TA VALL - 76147333300520240000701-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300520240000701-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PROCESO NO. 76-147-33-33-005-2024-00007-01

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

SENTENCIA No. 009

Santiago de Cali, seis (06) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 76147-33-33-005-2024-00007-01

ACCIÓN TUTELA

ACCIONANTE HERBAT SÁNCHEZ RODAS

HERBAT121@HOTMAIL.COM

ACCIONADOS FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN DE LA

CARRERA ESPECIAL

JURIDICANOTIFICACIONESTUTELAS@FISCALIA.GOV.C

O

UNIÓN TEMPORAL CONVOCATORIA FGN 2022

INFOSIDCA2@UNILIBRE.EDU.CO

INSTANCIA SEGUNDA

TEMA DERECHO AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS,

TRABAJO, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación1 formulada por el señor HERBAT S ÁNCHEZ RODAS contra la sentencia No. 027 del 31 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito de Cartago 2, que NEGÓ derechos constitucionales al acceso a cargos públicos, trabajo, igualdad y debido proceso.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos relevantes.

Administrativo de l Circuito de Cartago 2, que NEGÓ derechos constitucionales al acceso a cargos públicos, trabajo, igualdad y debido proceso.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos relevantes.

El accionante relata los siguientes hechos:

1. Se inscribió en la convocatoria de méritos de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – UNION TEMPORAL – CONVOCATORIA FGN 2022, en el cargo de OPECE I-204-01 (131) -6576 para optar por el puesto de ASISITENTE FISCAL II y las 131 vacantes de ingreso a dicha entidad.

2. Aportó los documentos solicitados de estudio y experiencia requeridos para cumplir los requisitos y verificar antecedentes a través de la plataforma SIDCA2, que exigían un requisito mínimo de educación, demostrando que aprobó dos (2) años de formación en derecho, para lo que aportó certificado de universidad que cursaba séptimo (07) semestre de Derecho.

1 Índice 15 de SAMAI, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333005202400007007614733 2 Índice 12 de SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333005202400007007614733PROCESO NO. 76-147-33-33-005-2024-00007-01

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3. Manifestó que el 30 de noviembre de 2023 se publicaron los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes en la que obtuvo un

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3. Manifestó que el 30 de noviembre de 2023 se publicaron los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes en la que obtuvo un puntaje final de 55.00 puntos.

4. Dentro de dicha publicación de las valoraciones la entidad no tuvo en cuenta ni validó el título profesional de psicología aportado por el accionante.

5. Indicó que el concurso al cual aplica en el empleo de nivel técnico, a quien acredite un título profesional se asigna una puntuación de 20.

6. Pese a relacionarlo en los documentos requeridos para optar por empleo, no fue tenido en cuent a su título profesional de psicólogo en la prueba de valoración de antecedentes , para asignar un puntaje en la educación formal que correspondía a 20 puntos, argumentando que el titulo no está acorde con las funciones a desempeñar en el cargo de Fiscal II.

7. Debido a su in conformidad con la valoración realizada al título de psicología, efectuó reclamación en la plataforma SIDCA 2 el día 04 de diciembre de 2023, resuelta por la entidad competente, desfavorable al actor al no proceder más recursos.

8. Realizó una comparación con el concurso realizado por la entidad en el año 2021 donde qued ó en lista de elegibles para el cargo de Asistente Fisca l I y para la valoración previas le fue reconocido el título de psicólogo con 10 puntos.

2. Derecho fundamental invocado.

Invocó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso al trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos:

puntos.

2. Derecho fundamental invocado.

Invocó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso al trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos:

  • Que se decrete la medida provisional solicitada que consiste en que la entidad que corresponda haga la valoración de la educación formal , con anterioridad a la publicación de los puntajes consolidados definitivos y a la conformación de la respectiva lista de elegibles
  • Que se ordene a la UNIÓN TEMPORAL – CONVOCATORIA FGN 2022, corregir los resultados de la prueba de valoración de los antecedentes.
  • Se valide el título universitario en psicología y se otorgue una puntuación de 20 puntos ponderando el ítem de título universitario en cuanto a la educación formal.

3. Trámite.

El accionante autorizó la notificación de la decisión de tutela al correo electrónico.

Por auto No. 021 del 19 de enero de 20243 se admitió la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación -Comisión de la carrera especial y Unión Temporal Convocatoria FNG 2022.

Las entidades accionadas presentaron informe en el término de ley.

El 31 de enero de 2024 se emitió el fallo de primera instancia 4. El señor Herbat Sánchez Rodas impugnó la decisión mediante escrito radicado el 02 de febrero de

3 Índice 05 de SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333005202400007007614733 4 Índice 12 de SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333005202400007007614733PROCESO NO. 76-147-33-33-005-2024-00007-01

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2024 al correo electrónico del juzgado 5. El 08 de febrero de 2024 se concedió la impugnación6. El expediente se radicó en la Oficina de Apoyo el 08 de febrero de 2024 e inmediatamente se repartió y remitió por correo electrónico al Despacho 11.

4. Informe de tutela.

• FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN7

Contestó discriminando las competencias de la Secretaría de la Comisión de la Carrera Especial y las de la Unión Temporal, toda vez que la primera expidió el Acuerdo No. 001 de 2023, que convocó al concurso de méritos de que trata el presente asunto, y la segunda es la responsable de la ejecución de dicho concurso, en virtud del contrato No. FGN-NC-0269-2022.

Manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fiscal General de La Nación en cuanto a las pretensiones de la presente acción se refiere, ya que los asuntos relacionados con los concursos de méritos son competencia de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de La Nación.

General de La Nación en cuanto a las pretensiones de la presente acción se refiere, ya que los asuntos relacionados con los concursos de méritos son competencia de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de La Nación.

Sostuvo, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la controversia gira en torno a la inconformidad del accionante frente a la respuesta de la reclamación contra la publicación de los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedente publicados el 30 de noviembre de 2023, y la vía de defensa es la presentación de la reclamación respectiva dentro de los 5 días siguientes a la publicación mediante la plataforma SIDCA2, en virtud del artículo 35 del Acuerdo núm. 001 de 2023.

Que la respuesta a su reclamación no haya sido favorable, no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales, debido a que se dio bajo los preceptos del Acuerdo núm. 001 de 2023, conocidos por los aspirantes al momento de la inscripción al concurso.

Por lo anterior, es claro que no se han agotado todos los mecanismos ordinarios, para resolver su pretensión.

Agregó, que la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, expidió el Acuerdo No. 001 de 2023, en su artículo 3 indica que el responsable del concurso de méritos es la U.T Convocatoria FGN 2022 en cuanto a su ejecución y desarrollo.

El accionante tuvo conocimiento previo de los documentos contentivos del concurso y atinentes al proceso de inscripción, por lo que tenía la responsabilidad cargar los documentos que acreditaran los requisitos mínimos pues el título de psicología no

desarrollo.

El accionante tuvo conocimiento previo de los documentos contentivos del concurso y atinentes al proceso de inscripción, por lo que tenía la responsabilidad cargar los documentos que acreditaran los requisitos mínimos pues el título de psicología no se relaciona con las funciones del empleo a proveer, de «Asistente de Fiscal II», citando para ello el artículo 32 del Acuerdo núm. 001 de 2023.

Adujo, que existen razones suficientes y razonables para mantener la misma calificación obtenida en la prueba de valoración de antecedentes por el accionante en el concurso de méritos FGN 2022, toda vez, que la calificación obtenida obedece a la aplicación de las reglas establecidas para tal fin y a la normatividad vigente.

Manifestó que no hay vulneración al derecho a la igualdad del accionante, ya que no existen conductas discriminatorias en su contra, tampoco se observa vulneración a otros der echos del actor, por lo que solicitó que se niegue el amparo solicitado, pues todas las etapas y decisiones proferidas en el concurso se hicieron en atención

5 Índice 15 de SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333005202400007007614733

6 Índice 16 de SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333005202400007007614733 7 Índices 8 y 9 de SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333005202400007007614733PROCESO NO. 76-147-33-33-005-2024-00007-01

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al Acuerdo 001 de 2023, encausa en el principio de legalidad, es anterior y se puso a disposición para conocerse por los aspirantes.

• UT CONVOCATORIA FGN 20228

Indicó, que el contrato existente entre dicha entidad y la Fiscalía General de la Nación tiene como objeto desarrollar el concurso de méritos en sus modalidades de ascenso e ingreso para promover las 1.056 vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial e Carrera.

En atención a dicho contra to la UT Convocatoria FGN 2022 es la encargada de atender las reclamaciones, peticiones y acciones judiciales que se causen en el desarrollo del concurso.

Sostuvo que el accionante se inscribió al concurso a los empleos de Asistente Fiscal II, al igual que al cargo Técnico Investigador IV, frente al primer cargo superó todas las etapas y frente al segundo no logró superar las pruebas eliminatorias.

Señaló que, dentro del informe técnico elaborado por la accionada, detalla los requisitos de participación, procedimiento de las inscripciones y verificación del

las etapas y frente al segundo no logró superar las pruebas eliminatorias.

Señaló que, dentro del informe técnico elaborado por la accionada, detalla los requisitos de participación, procedimiento de las inscripciones y verificación del cumplimiento y el aspirante es el encargado de leer el reglamento del concurso y que el título de psicología no se encuentra relacionado con las funciones del empleo Asistente Fiscal II, con respectivo código OPEC I -204-01- (131) en el que se inscribió, pues no tiene similitud con el mismo.

Indicó que el concurso se desarrolla con fundamento en la Con stitución Política, la Ley, el Derecho Ley 024 de 2014, el Acuerdo 001 de 2023, por lo que no se vulneran los derechos invocados por el actor y solicitó declarar la improcedencia de esta acción.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, mediante sentencia No. 027 del 31 de enero de 2024, negó el amparo de los derechos constitucionales al acceso a cargo público, trabajo, igualdad y debido proceso, tras considerar que las entidades accionadas dieron cabal cumplimiento a la Ley . El concurso de méritos fue desarrollado conforme a los procedimientos y lineamientos del Acuerdo No. 01 de 2023 10 , no evidenciando así vulneración de lo s derechos fundamentales invocados.

6. Impugnación11.

El actor impugnó el fallo tras considerar que existe vulneración a su derecho al debido proceso, pue s no fue valorado su título profesional y que las funciones a desempeñar en la Fiscalía General de la Nación, como Asistente Fiscal II, van en

El actor impugnó el fallo tras considerar que existe vulneración a su derecho al debido proceso, pue s no fue valorado su título profesional y que las funciones a desempeñar en la Fiscalía General de la Nación, como Asistente Fiscal II, van en concordancia con las funciones de apoyo con el título que profesional que ostenta.

Aportó el plan de estudios desarrollado en su carrera para obtener el título de psicólogo en la Universidad Antonio Nariño y sostuvo que los psicólogos pueden apoyar en recolectar, organizar, asumir y presentar datos asociados a las funciones

8 Índice 10 de SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333005202400007007614733 9 Índice 12 de SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333005202400007007614733 10 “Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera” 11 Índice 15 de SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333005202400007007614733PROCESO NO. 76-147-33-33-005-2024-00007-01

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esenciales para el cargo de Asistente Fiscal II y detalladas en el Acuerdo 001 de 2023, pues informa que siempre los soportes para la evaluación del factor de

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esenciales para el cargo de Asistente Fiscal II y detalladas en el Acuerdo 001 de 2023, pues informa que siempre los soportes para la evaluación del factor de educación deben relacionarse con las funciones del empleo.

Hizo referencia a la sentencia T-324 de 2015 de la Corte Constitucional , en la que se indicaron las garantías que se deben otorgar a los participantes en los concursos de méritos y sostuvo que ni la Fiscalía General de la Nación, ni la UT Convocatoria FGN 2022, le ofrecieron las garantizas constitucionales, pues, no se analizaron de forma d etallada las funciones que requiere el cargo y si estas encajaban con la profesión como psicólogo. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia y se amparen los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra las actuaciones adelantadas por la UT -CONVOCATORIA FGN 2022 que dieron lugar al informe técnico y respuesta de reclamación bajo el radicado No. 2023120015234 de diciembre de 2023 12, que confirm ó la valoración de antecedentes y la no recalificación, al no tener como v álido el título profesional de psicólogo aportado como requisito dentro de concurso de méritos.

2. Tesis de la Sala.

La Sala de Decisión revocará la decisión de primera instancia y declarar á improcedente la acción de tutela , toda vez no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos cuando existen otros mecanismos para la

La Sala de Decisión revocará la decisión de primera instancia y declarar á improcedente la acción de tutela , toda vez no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos cuando existen otros mecanismos para la protección de los derechos fundamentales.

Además, no se observa un perjuicio irremediable que deba ser conjurado por tutela.

Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO

DE MÉRITOS

De la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha dicho que “tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para

transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para

12 Índice 10 de SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333005202400007007614733PROCESO NO. 76-147-33-33-005-2024-00007-01

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determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso”13.

En igual sentido la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -067 del 24 de febrero de 2 022, donde con ponencia de la Magistrada Dra. Paola Andrea

Meneses Mosquera manifestó:

“95. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros

general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»[54]. La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión» [55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»[56].

96. Sin embargo, l a jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito[57]. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. A continuación, se explican estas hipótesis.”14 (Destacado de la Sala)

En cuanto a las tutelas basadas en actos de trámite emitidos en los concursos de méritos, en esta misma providencia unificadora se afirmó:

“107. La procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite comprometería gravemente el desarrollo y la culminación oportuna de las actuaciones administrativas. Tal situación resulta contraria a los principios constitucionales que, con arreglo al artículo 209

administrativos de trámite comprometería gravemente el desarrollo y la culminación oportuna de las actuaciones administrativas. Tal situación resulta contraria a los principios constitucionales que, con arreglo al artículo 209 superior, orientan la función administrativa[71], particularmente las máximas de eficiencia y celeridad [72]. Igualmente, en la medida en que supondría un obstáculo desproporcionado para el cumplimiento de los fines de la Administración, también afectaría el principio de colaboración armónica entre los poderes públicos, consignado en el artículo 113 de la carta [73], pu es el eficaz sometimiento de la Administración a los dictados de la Constitución y la ley en modo alguno puede conducir al anquilosamiento de las autoridades por la vía de la judicialización de todos y cada uno de sus actos.

108. De ahí que resulte razonable la interpretación planteada por el Consejo de Estado, según la cual el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa . Este criterio resulta igu almente aplicable en el ámbito de la acción de tutela: por regla general, esta última únicamente podrá ser interpuesta —siempre que la exigencia de subsidiariedad así lo permita—

13 Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2022 14 Sentencia de la Corte Constitucional SU-067 del 24 de febrero de 2022. MP. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. Expedientes t -8.252.659, T8.258.202, T-8.374.927 y T-9.375.379 (AC).PROCESO NO. 76-147-33-33-005-2024-00007-01

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8.258.202, T-8.374.927 y T-9.375.379 (AC).PROCESO NO. 76-147-33-33-005-2024-00007-01

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contra los actos administrativos de carácter definitivo, que contengan una manifestación plena y acabada de la voluntad de la Administración [74]. De tal suerte, el juez de amparo solo podrá conocer acciones interpuestas contra actos de trámite en casos verdaderamente excepcionales[75].

109. Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acció n de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»[76].”15

Ahora bien, cabe anotar que el Consejo de Estado también ha sentado tesis sobre la posibilidad de solicitar las medidas cautelares a partir de la Ley 1437 de 2011, cuando se está frente a demandas por actos de trámite que impiden seguir la participación en el concurso.

1. Caso concreto.

De las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el accionante se inscribió a la convocatoria del concurso de méritos para optar una vacante en la Fiscalía

1. Caso concreto.

De las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el accionante se inscribió a la convocatoria del concurso de méritos para optar una vacante en la Fiscalía General de la Nación y que la entidad encargada para el desarrollo de dicho concurso fue la UNION TEMPORAL – CONVOCATORIA FGN-2022, regida bajo las reglas establecidas por el Acuerdo No. 01 de 2023.

El actor dentro del concurso de méritos superó las etapas de validación de requisitos mínimos para el cargo y aprobó con éxito las pruebas escritas clasificatorias para el cargo de Asistente de Fiscal II , pero al momento de valorar los antecedentes, la entidad accionada no tuvo como válido el título de psicólogo para obtener una mejor calificación, pues, no cumplía con las funciones descritas para el cargo en el que se inscribió.

Con motivo de la calificación impartida, el interesado formuló la reclamación pertinente ante la entidad, la cual dio lugar al informe técnico y respuesta bajo el radicado No. 2023120015234 de diciembre de 2023 16 que resolvió la reclamación de forma desfavorable. En este caso se trata de un acto administrativo de trámite de contenido particular , pues el acto administrativo definitivo, en el caso de los concursos de méritos, es por medio del cual se constituye la lista de elegibles

La Sala acogiendo la tesis de la Corte Constitucional establecida en Sentencia SU-062 de 2022, debe verificar si la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no ha concluido, para que sea viable excepcionalmente la procedencia de la tutela contra actos administrativos de trámite.

SU-062 de 2022, debe verificar si la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no ha concluido, para que sea viable excepcionalmente la procedencia de la tutela contra actos administrativos de trámite.

Así pues, tras consultar la página web del concurso de méritos “SIDCA2”17, se corroboró que en esta convocatoria en particular ya se superó la etapa de la prueba de valoración de antecedentes y se encuentra publicada la lista de elegibles al cargo al cual el accionante aspir ó18, por tanto, tampoco se cumpliría uno de los presupuestos que contempla la jurisprudencia para intentar analizar de fondo el asunto en esta se judicial. (Se adjuntan imágenes de la página web “Sidca2”)

15 Ídem. 16 Índice 10 de SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76147333 3005202400007007614733 17 https://sidca2.unilibre.edu.co/ 18 https://sidca2.unilibre.edu.co/elegibles/pdf/RES_0063.pdf. “Página 16, puesto 49, HERBAT SANCHEZ ROSAS, PUNTAJE TOTAL 68.40”PROCESO NO. 76-147-33-33-005-2024-00007-01

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Por lo anterior, la Sala considera, que el estudio de fondo de la solicitud de amparo constitucional es inviable, dado que no se cumplen las circunstancias de excepcionalidad que se han señalado tanto en el Consejo de Estado como la Corte

Por lo anterior, la Sala considera, que el estudio de fondo de la solicitud de amparo constitucional es inviable, dado que no se cumplen las circunstancias de excepcionalidad que se han señalado tanto en el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, en materia de concursos de méritos, pues la controversia gira en torno de un acto administrativo de trámite , frente al que excepcionalmente pudiera promoverse la tutela, pero en el caso que nos ocupa la actuación administrativa se encuentra concluida con la expedición de la lista de elegible s, lo que tornaPROCESO NO. 76-147-33-33-005-2024-00007-01

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improcedente esta acción constitucional: Por tanto, se deberá revocar la sentencia de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción ejercida.

Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela no se planteó precisión alguna sobre la e xistencia de un perjuicio irremediable o la formulación de un problema constitucional cuya magnitud amerite la intervención del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela No. 027 del 31 de enero de 202 4 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca y en su lugar declarar la improcedente la presente acción, por las razones expuestas en este proveído.

proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca y en su lugar declarar la improcedente la presente acción, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992, remitir las piezas procesales que requiere la Corte Constitucional para la eventual revisión y devolver el expediente digital al juzgado de origen para verificar el cumplimiento del fallo.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Los Magistrados,

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