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TA VALL - 76147333300520240017501-(15-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300520240017501-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

76147-33-33-005-2024-00175-01 Sentencia de Segunda Instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 15 de enero de 2025 Radicado 76147-33-33-005-2024-00175-01

Accionante LEONARDO CORRALES GARCÍA

notificacionempresa7@gmail.com

Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Tema DERECHO DE PETICIÓN - CANAL DIGITAL NO

AUTORIZADO PARA RECIBIR PETICIONES

Sentencia 001

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

1. Resolver la impugnación presentada por Colpensiones, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, a través del cual se accedió el amparo invocado.

2. Se confirmará el fallo de primera instancia porque a pesar de que el correo electrónico utilizado no es el canal autorizado por COLPENSIONES para presentar solicitudes económicas, la entidad tiene la obligación legal de redirigir dicha petición al correo institucional correspondiente.

II. ANTECEDENTES • Solicitud de tutela

3. El señor Leonardo Corrales García interpuso acción de tutela contra Colpensiones por la vulneración de su derecho fundamental de petición, y en

al correo institucional correspondiente.

II. ANTECEDENTES • Solicitud de tutela

3. El señor Leonardo Corrales García interpuso acción de tutela contra Colpensiones por la vulneración de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia que se ordene a dicha entidad tomar las medidas necesarias para corregir las irregularidades en su historia laboral.

  • Fundamentos de la pretensión

4. El accionante estuvo vinculado laboralmente con la empresa Salud Ocupacional Higiene y Seguridad Industrial S.A.S. desde el 02 de marzo de 2021 hasta abril de 2022.76147-33-33-005-2024-00175-01

Sentencia de Segunda Instancia

5. Durante este período, la empresa cumplió con su obligación de realizar los pagos correspondientes a sus aportes a pensión ante Colpensiones, lo cual es esencial para garantizar su derecho a la seguridad social y su futura pensión.

6. A pesar de que estos pagos se realizaron de manera correcta y oportuna, Colpensiones ha negado la aplicación de dichos aportes en la historia laboral de l señor Corrales García, generando incertidumbre sobre su estatus pensional al no reflejar las semanas cotizadas necesarias para acceder a su pensión.

7. El 21 de octubre de 2024, el actor presentó un derecho de petición ante Colpensiones solicitando información clara y una solución a la problemática relacionada con su historia laboral. Sin embargo, en lugar de recibir una respuesta adecuada, Colpensiones le indicó que debía dirigirse a las líneas de servicio ciudadano para obtener información adicional.

8. Esta respuesta fue considerada por el accionante como una vulneración a sus

adecuada, Colpensiones le indicó que debía dirigirse a las líneas de servicio ciudadano para obtener información adicional.

8. Esta respuesta fue considerada por el accionante como una vulneración a sus derechos fundamentales, ya que no solo se le negó una solución directa a su situación, sino que también se le desvió a un canal que no garantiza atención personalizada ni resolución efectiva de su problema.

  • El trámite de la instancia

9. Por auto del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago admitió la acción y dispuso notificar a la entidad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

  • Posición de la parte accionada

10. Colpensiones sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que no ha recibido ninguna solicitud previa que justifique la interposición de la acción de tutela. En este sentido, enfatizó que el correo electrónico utilizado por el accionante para radicar su petición no constituye un canal oficial, lo que lo hace inválido para tal propósito.

11. Además, subrayó que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos establecidos antes de recurrir a la acción de tutela, la cual se considera un mecanismo subsidiario y residual, conforme a lo estipulado en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

12. En consecuencia, solicitó que se desestimen las pretensiones de la tutela y que se declare improcedente la misma , dado que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia.76147-33-33-005-2024-00175-01

Sentencia de Segunda Instancia

  • Decisión de instancia

se declare improcedente la misma , dado que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia.76147-33-33-005-2024-00175-01 Sentencia de Segunda Instancia

  • Decisión de instancia

13. En sentencia de 28 de noviembre del 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago concedió el amparo invocado.

14. En su análisis, el juez encontró que Colpensiones no cumplió adecuadamente con su obligación de responder a la petición presentada por el señor Leonardo Corrales García. A pesar de que la entidad argumentó que el medio utilizado para presentar la solicitud no era el correcto, el a quo concluyó que esto no exime a Colpensiones de su responsabilidad, ya que la entidad había recibido la petición y debía haberla tramitado conforme a los procedimientos establecidos.

  • Impugnación

15. Colpensiones impugnó el fallo de tutela argumentando la inexistencia de un registro formal de solicitud por parte del accionante, dado que la petición fue enviada a través de un correo electrónico no autorizado. Según la entidad, esto impide que la solicitud sea considerada válida y se reconozcan los derechos fundamentales invocados.

16. Subrayó que dispone de canales específicos para la recepción de solicitudes y que el uso de medios no oficiales dificulta garantizar la identificación del solicitante y el debido proceso.

17. En es e contexto, enfatizó que la acción de tutela debe ser vista como un mecanismo subsidiario, que no debe emplearse como primera instancia cuando existen procedimientos administrativos disponibles para resolver las solicitudes.

18. Finalmente, destacó que el juez de tutela no puede interferir en la competencia

mecanismo subsidiario, que no debe emplearse como primera instancia cuando existen procedimientos administrativos disponibles para resolver las solicitudes.

18. Finalmente, destacó que el juez de tutela no puede interferir en la competencia del juez ordinario ni modificar los procedimientos establecidos por la ley.

III. CONSIDERACIONES

• COMPETENCIA

19. Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.76147-33-33-005-2024-00175-01

Sentencia de Segunda Instancia

• EL PROBLEMA JURÍDICO

20. Se contrae a determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición de l accionante o, por el contrario, la entidad accionada no ha incurrido en omisión alguna toda vez que el canal de atención virtual donde fue radicada la petición no es el buzón electrónico idóneo para presentar esa clase de solicitudes, sino por el contrario, debía hacerse a través de la página web de la entidad o en los puntos de atención al ciudadano PAC.

• TESIS DE LA SALA

21. La Sala confirma la sentencia impugnada , porque si bien el correo electrónico al que fue enviada la petición objeto de la presente acción de tutela no es el canal autorizado por COLPENSIONES para la recepción de solicitudes de corrección de la historia laboral , lo es también que dicha entidad está en el deber legal de

al que fue enviada la petición objeto de la presente acción de tutela no es el canal autorizado por COLPENSIONES para la recepción de solicitudes de corrección de la historia laboral , lo es también que dicha entidad está en el deber legal de direccionar la petición al correo institucional que para el efecto se tenga, en atención a lo establecido en la sentencia T-230 de 2020, proferida por la Corte Constitucional.

22. Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a

continuación:

• ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN

PROBADOS

23. El señor Leonardo Corrales García presentó una petición el 21 de octubre de 2024, a través de correo electrónico, en la cual solicitó, entre otros aspectos:

a) La corrección de la historia laboral para que aparezca reflejado en el historial de semanas cotizadas, los aportes a pensión que la empresa empleadora realizó entre los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2021

b) La emisión de la liquidación de la reserva o cálculo actuariales de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2021.

24. Dicha solicitud fue radicada en la dirección de correo electrónico callcenter@colpensiones.gov.co.

25. Debido a la falta de respuesta por parte de la entidad accionada, el accionante presentó el 25 de noviembre de 2024 acción de tutela con el fin de que sea amparado su derecho presuntamente vulnerado a la petición.76147-33-33-005-2024-00175-01

Sentencia de Segunda Instancia

• FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

amparado su derecho presuntamente vulnerado a la petición.76147-33-33-005-2024-00175-01 Sentencia de Segunda Instancia

• FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

a) GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

26. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

27. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

28. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

29. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros

29. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

b) LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,

CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA

30. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

31. Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse, como regla general, en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo ju stifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.76147-33-33-005-2024-00175-01

Sentencia de Segunda Instancia

con las razones que lo ju stifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.76147-33-33-005-2024-00175-01 Sentencia de Segunda Instancia

32. Adicionalmente, en el citado artículo 14 se estableció que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción, de lo contrario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva pe tición ha sido aceptada, razón por la cual la autoridad no podrá negarse a entregar dichos documentos dentro de los 3 días siguientes.

Además, dicha norma estatutaria reglamentó lo siguiente al respecto:

ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos . Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.

(…)

Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolve r sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

(…)

utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolve r sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

(…)

PARÁGRAFO 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

PARÁGRAFO 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. (…) (En negrilla por la Sala).

ARTÍCULO 22. ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.

Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.76147-33-33-005-2024-00175-01 Sentencia de Segunda Instancia

33. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

a) De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente.

que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

a) De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b) De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c) De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d) Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

34. Así las cosas, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.

35. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta . Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. (En negrilla por la Sala)

c) SOBRE LOS CANALES OFICIALES VIRTUALES PARA LA RECEPCIÓN

DE PETICIONES

puesto que no es él el titular del derecho fundamental. (En negrilla por la Sala)

c) SOBRE LOS CANALES OFICIALES VIRTUALES PARA LA RECEPCIÓN

DE PETICIONES

36. La Corte Constitucional, mediante sentencia T -230 del 7 de julio de 2020,

indicó lo siguiente:

En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar 1. Incluso, frente a la posibilidad de presentar

1 Por ello, se dijo que existe una “ obligación de la administración de ofrecer a los ciudadanos, a los usuarios, a los clientes de la administración todas las facilidades para que tengan acceso rápido por vía electrónica y así entonces suprimir definitivamente las colas, la utilización de pa peles en los trámites, la conglomeración de personas en centros de atención al público, porque la idea es que definitivamente el ciudadano llegue a las administraciones por medios electrónicos, desde su casa, desde su sitio de trabajo, de una manera instan tánea, [pues,] naturalmente[,] ellos generan la posibilidad de que pueda ser atendido mucho más prontamente que a través de los medios tradicionales.” Gaceta del Congreso 963 del 24 de noviembre de 2010, Actas de Comisión Primera de la Cámara de Representantes.76147-33-33-005-2024-00175-01 Sentencia de Segunda Instancia

peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea

Sentencia de Segunda Instancia

peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico.

Así las cosas, en concordancia con lo explicado en el numeral 4.4.6.1 de esta providencia en relación con la idoneidad de un medio electrónico para servir como vía para la formulación de una petición en ejercicio de esta garantía fundamental, la Sala advie rte que si una entidad del Estado decide utilizar una red social y ésta admite una comunicación bidireccional, como deber correlativo, le asiste la obligación de tramitar las solicitudes que por esa vía se formulen, siguiendo las exigencias legales para tal efecto.

(…)

4.6.5.4. Es importante tener presente que cada red social ofrece diferentes servicios para satisfacer de diversas maneras las necesidades de información y comunicación de la sociedad. Es por ello que respecto de cada plataforma se debe hacer un análisis con miras a establecer si un mensaje corresponde o no al ejercicio del derecho fundamental de petición.

Cabe advertir que en el caso de que la entidad cree una página, como lo sugieren los protocolos de Gobierno en Redes, ello podría dar lugar a la interacción con la ciudadanía de la siguiente manera: (i) respuestas a sus publicaciones, que normalmente se asemejan a expresiones que no constituyen el ejercicio del derecho de petición tal como opiniones o sugerencias, cuyo trámite por parte del administrador es opcional; y (ii) mensajes directos por chat. En cualquiera de los dos escenarios

normalmente se asemejan a expresiones que no constituyen el ejercicio del derecho de petición tal como opiniones o sugerencias, cuyo trámite por parte del administrador es opcional; y (ii) mensajes directos por chat. En cualquiera de los dos escenarios existe la posibilida d de recibir mensajes de datos que impliquen, como se ha expuesto, el ejercicio del derecho de petición, más allá de que, en la primera de ellas la probabilidad de que ocurra es menor. Es importante mencionar que, de crearse una página, la autoridad tiene la posibilidad de restringir sus configuraciones para que los usuarios no puedan enviar mensajes instantáneos por el chat, sin que ello suponga una restricción del derecho fundamental, ya que existen otros medios para el ejercicio del mismo como se ha reit erado en varias oportunidades en esta providencia.

En este orden de ideas, si una entidad pública decide crear una página o perfil de Facebook deberá determinar si la misma tendrá una finalidad meramente informativa, para compartir su gestión con la ciudadanía, o si también mantendrá habilitada la interacción a través de los mensajes directos. En este último escenario, se deberá tener en cuenta que la administración de la página supondría la posibilidad de que los usuarios utilicen este medio para ejercer su derecho fundamental de petición. En otras palabras, si mantiene activa esa opción, la entidad debe darle trámite a las peticiones que se presenten.

De ahí que, se encuentra dentro de la esfera de su competencia, determinar cuál es la fórmula que adopta, teniendo en cuenta su capacidad para brindar atención al usuario por medios tecnológicos. Ello necesariamente deviene en la obligación de redireccionar el requerimiento allegado por vía de la red social al área competente76147-33-33-005-2024-00175-01 Sentencia de Segunda Instancia

usuario por medios tecnológicos. Ello necesariamente deviene en la obligación de redireccionar el requerimiento allegado por vía de la red social al área competente76147-33-33-005-2024-00175-01 Sentencia de Segunda Instancia

para brindar respuesta. Precisamente, una de las sugerencias que se realizan en los protocolos de Gobierno en redes, consisten en que la dependencia encargada de la administración de cuentas o perfiles de la entidad, una vez recibida una comunicación o mensaje de datos que, por su nominación, naturaleza y conforme a los criterios de flexibilidad, implique el ejercicio del derecho de petición, proceda a su envío inmediato a la oficina de atención al público o a los centros de denuncia correspondientes, para que sean ellos los que le den trámite a la solicitud y resuelvan lo requerido por el ciudadano, en los términos consagrados en la ley.

Por su parte, cabe anotar que en el escenario en que la entidad deshabilite el chat de mensajería directa de Facebook, quedará abierto el canal para recibir expresiones de la ciudadanía que normalmente no constituyen el ejercicio del derecho de petición (opiniones, sugerencias o felicitaciones), cuyo trámite por el administrador es opcional. En esa medida, de identificarse excepcionalmente una petición, la entidad deberá prever si en esos casos será respondida por la misma vía, o redireccionada internamente a los canales de PQR2. Teniendo en cuenta el volumen de intercambio que puede generarse, es válido no dar respuesta por este canal, y los términos para contestar de manera oportuna empezarán a correr desde que sea recibida por el área encargada de tramitar la solicitud.

• CASO CONCRETO

que puede generarse, es válido no dar respuesta por este canal, y los términos para contestar de manera oportuna empezarán a correr desde que sea recibida por el área encargada de tramitar la solicitud.

• CASO CONCRETO

37. De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que el señor Leonardo Corrales García presentó petición el 21 de octubre de 2024 ante COLPENSIONES, a través d el correo electrónico

callcenter@colpensiones.gov.co, mediante la cual solicitó, entre otros, corrección de su historia laboral y la emisión de la liquidación de la reserva actuarial.

38. Por su parte, la entidad accionada alegó que hasta la fecha no ha recibido ninguna petición por parte de la accionante, toda vez que aquella de que trata el párrafo anterior fue radicada en uno canal de atención digital que no es autorizado para ello.

39. Para la Sala es evidente que la entidad accionada está en la obligación de atender la petición de l accionante, comoquiera que t uvo conocimiento de ella no solo cuando le fue presentada el pasado 21 de octubre de 2024, a través del correo electrónico callcenter@colpensiones.gov.co, sino también cuando le fue notificado el auto admisorio de la presente tutela, razón por la cual se encuentra acreditado la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la parte actora.

2 Artículo 22 de la Ley 1437 de 2011: “ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el

2 Artículo 22 de la Ley 1437 de 2011: “ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su ca rgo. // Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.”76147-33-33-005-2024-00175-01 Sentencia de Segunda Instancia

40. Téngase en cuenta, además, que la entidad accionada se contradice cuando expuso que no revisa las comunicaciones que recibe en el correo indicado, por lo cual no pudo conocer la petición de l señor Corrales García, pero al usuario le

contestó:

Respetado Ciudadano

Reciba un especial saludo de la Administradora colombiana de pensionesColpensiones. En respuesta a su requerimiento "Petición Respetuosa - Art. 23 Constitución Nacional Leonardo Corrales García", nos permitimos informarle que, para obtener información referente a su solicitud, es necesario que se remita a nuestras líneas de servicio al ciudadano, en Bogotá:(57+601) 4890909, en Medellín: (57+604) 2836090, o desde cualquier lugar del país por medio de la línea gratuita nacional018000410909.

nuestras líneas de servicio al ciudadano, en Bogotá:(57+601) 4890909, en Medellín: (57+604) 2836090, o desde cualquier lugar del país por medio de la línea gratuita nacional018000410909.

Adicionalmente, usted puede consultar toda la información referente a su solicitud utilizando los siguientes canales:

Nuestra página web https: //www.colpensiones.gov.co

Solicitar que uno de nuestros colaboradores le llame en el horario que mejor se ajuste a su necesidad, diligenciando el siguiente formulario https://sede.colpensiones.gov.co/loader.php?lServicio=Se&lTipo=Process&lFuncion =start&id=59&gov=1 Chatear con un agente de servicio ingresando a nuestra página web https://www.colpensiones.gov.co en la opción "chatea con nosotros".

En cualquiera de nuestros Puntos de Atención Colpensiones - PAC, para lo cual lo invitamos a validar el punto de atención más cercano mediante el siguiente enlace https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/763/puntos-de-atencioncolpensiones/

Gracias por acceder al servicio virtual de Colpensiones, para nosotros fue un gusto atenderlo.

41. Lo anterior significa que la entidad sí recibe comunicaciones en dicho correo electrónico y las lee, por ende, está en el deber de direccionarlas al área competente para que se les imparta el trámite respectivo, conforme lo expuso la Corte Constitucional en la precitada sentencia T-230 de 2020.

42. Conforme con lo anterior, la Sala concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de amparar lo solicitado sobre el derecho fundamentales de petición.

Corte Constitucional en la precitada sentencia T-230 de 2020.

42. Conforme con lo anterior, la Sala concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de amparar lo solicitado sobre el derecho fundamentales de petición.

43. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,76147-33-33-005-2024-00175-01

Sentencia de Segunda Instancia

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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