🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76147333300520240017801-(03-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76147333300520240017801-(03-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE

CONTROL:

TUTELA

ACCIONANTE: Eucari Nicole Suarez Álvarez

alopezcarrero937@gmail.com consultoriojuridico@personeria-cartago.gov.co

ACCIONADOS: Unidad Administrativa Especial de migración Colombia

not.judiciales@migracioncolombia.gov.co VINCULADOS: Secretaría de salud del municipio de Cartago – Valle del Cauca notificacionesjudiciales@cartago.gov.co salud@cartago.gov.co IPS municipal – Hospital San juan de Dios juridico@hospitaldesanjuandedios.org.co siau@hospitaldesanjuandedios.org.co Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca ntutelas@valledelcauca.gov.co njudiciales@valledelcauca.gov.co PROCESO: 76147-33-33-005-2024-00178-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 022

TEMA: Derecho a la salud - Atención médica a mujer extranjera gestante en situación de permanencia irregular en el país.

Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 005 del 31 de enero de 2.025.

I. Síntesis de la decisión

1. Se modificarán los numerales segundo y tercero la sentencia de tutela No. 252 proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del

Circuito de Cartago – Valle.

1. Se modificarán los numerales segundo y tercero la sentencia de tutela No. 252 proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del

Circuito de Cartago – Valle.

2. El Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de salud departamental, a través del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. - Sede Cartago, deberá garantizar la prestación del servicio de salud de la demandante, teniendo en cuenta que la IPS municipal Hospital San Juan de Dios no se encuentra operando en el municipio de Cartago – Valle del Cauca.

II. ANTECEDENTES1

2.1. Fundamento fáctico de la solicitud

3. La accionante es venezolana residente en Colombia desde el año 2021, su domicilio se encuentra en el municipio de Cartago – Valle del Cauca y está en gestación, con embarazo de alto riesgo.

4. Se ha dirigido en diferentes ocasiones a entidades prestadoras del servicio de salud, donde recibe información de que como no está legalizada su residencia, no le pueden brindar la atención médica que requiere, no cuenta con controles, ni ecografías.

2.2. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.

5. Salud, vida, protección especial en condiciones dignas.

1 Índice 3 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333016202400268007600133página 2

Medio de Control: Tutela

Radicado N° 76147-33-33-005-2024-00178-01 Sentencia de segunda instancia

2.3. PRETENSIONES

Medio de Control: Tutela

Radicado N° 76147-33-33-005-2024-00178-01 Sentencia de segunda instancia

2.3. PRETENSIONES

6. Se ordene Migración Colombia que agilice y legalice el trámite de su Permiso de Protección Temporal – PPT, para adelantar su afiliación al sistema de salud.

2.4. CONTESTACIÓN

7. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia contestó que las facultades conferidas por el Decreto Ley 4062 de 2011 se circunscriben al tema migratorio y no cuenta con funciones de prestación de servicio de salud o de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud.

8. Para el caso particular de la demandante solicitó informe a la Regional Occidente de la UAEMC, de donde surge que la condición migratoria es irregular y a la luz de la normativa, la ciudadana no puede a cceder al régimen de protección temporal y obtener e l PPT, por no cumplir con los presupuestos del artículo 2º, concomitante con los plazos de inscripción del artículo 4º de la Resolución 0971 de

2021.

9. La accionante no ingresó al territorio Nacional por un puesto de control migratorio habilitado, incurri ó en infracci ón a los artículos núm. 2.2.1.13.1 -11 y 2.2.1.13.1-6 del Decreto 1067 del 2015, modificado por el Decreto 1743 del 2015. En consecuencia, no pudo ser titular del Permiso Especial de Permanencia (PEP) y dicho plazo ya feneció.

10. Solicitó se conmine a la accionante a que se presente en el Centro Facilitador

consecuencia, no pudo ser titular del Permiso Especial de Permanencia (PEP) y dicho plazo ya feneció.

10. Solicitó se conmine a la accionante a que se presente en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia, con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el país infringiendo la normativa migratoria.

11. A lo s extranjeros que adelanten el trámite administrativo migratorio se les expide un salvoconducto de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, que les permite permanecer en el territorio Nacional y es un documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, mientras resuelven su situación administrativa, esto es, solicitar la respectiva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y, posteriormente, la expedición de cédula de extranjería ante Migración

Colombia.

12. Finalmente dijo que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que no es de su competencia prestar los servicios de salud y, en tal sentido, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación.

13. La vinculada, secretaría de salud del Departamento del Valle del Cauca informó que a través de Circular externa No. 2023267608 del 12 de septiembre de 2023 dirigida a los Gerentes de Empresas Sociales del Estado e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas del Departamento del Valle del Cauca, Direcciones Locales de Salud y Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, marcó los lineamientos para el aseguramiento y prestación de servicios relacionados con la remisión y radicación de facturación, que se deriven de la atención en salud de

Direcciones Locales de Salud y Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, marcó los lineamientos para el aseguramiento y prestación de servicios relacionados con la remisión y radicación de facturación, que se deriven de la atención en salud de la población migrante no regularizada en los 40 municipios del Valle del Cauca.

14. Esa circular elimina las barreras de acceso y establece la obligatoriedad de la atención integral en Salud del binomio madre e hijo en condición de irregularidad, generando un impacto positivo en esa población, al realizar las actividades necesarias para salvaguardar la vida y la salud de este binomio, basados en la resolución 3280 del 2018.

15. Para realizar dichas actividades no debe existir autorización previa por parte esta Secretaría ni de ninguna otra entidad, las atenciones que estén por fuera de este paquete y sean estrictamente necesarias para la vida y la salud de madre-hijo sepágina 3

Medio de Control: Tutela

Radicado N° 76147-33-33-005-2024-00178-01 Sentencia de segunda instancia

deben cargar al Ministerio de Salud y Protección Social según la Circular 0029 de 2017.

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

16. El J uzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito d e Ca rtago mediante sentencia No. 252 del 6 de diciembre de 2024 negó las pretensiones respecto a la obtención del permiso de protección temporal – PPT al establecer que la accionante no ha cumplido con las obligaciones legales para regularizar su situación migratoria, obtenerlo y afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

17. Amparó el derecho a la salud, a la vida y la protección especial en condiciones

no ha cumplido con las obligaciones legales para regularizar su situación migratoria, obtenerlo y afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

17. Amparó el derecho a la salud, a la vida y la protección especial en condiciones dignas, atendiendo al estado de gestión en el que se encuentra la accionante, pues ésta adujo que en múltiples ocasiones ha asistido a varias entidades de salud, con el fin de realizar controles prenatales, pero que al no contar con el PPT le han negado la prestación del servicio, situación que no fue desvirtuada por las vinculadas.

18. Consideró entonces que en atención a la Circular Externa núm. 2023267608 del 12 de septiembre de 2023, proferida por la secretaría de salud departamental del Valle del Cauca que establece los lineamientos para el aseguramiento y prestación de servicios relacionados con la remisión y radicación de facturación que se deriven de la atención en salud de la población migrante no regularizada en los 40 municipios del Valle del Cauca , la IPS municipal - Hospital San Juan de Dios de Cartago debe prestar el servicio de salud durante el periodo de gestación, el parto y el posparto a la accionante.

19. Ordenó a la Secretaría departamental de salud del departamento del Valle del Cauca, la financiación de los recursos económicos que requiera la IPS Municipal Hospital San Juan de Dios de Cartago para el cumplimiento de este fallo, según los lineamientos de la Circular Externa núm. 2023267608 del 12 de septiembre de 2023.

20. A la Secretaría municipal de Cartago – Valle del Cauca le ordenó, dentro de sus competencias legales, colabore en el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela,

20. A la Secretaría municipal de Cartago – Valle del Cauca le ordenó, dentro de sus competencias legales, colabore en el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, y en especial, una vez la accionante regularice su estadía en el País con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, proceda a censarla en el Sisben, y a registrarla en el sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado.

2.6. IMPUGNACIÓN3

21. El hospital San Juan de Dios impugnó. Manifestó que la orden de prestación de servicios de salud dada por el despacho es imposible de cumplir, toda vez que las instalaciones del Hospital de San Juan de Dios sede Cartago no se encuentran activas.

22. Informó que hasta el año 1996 en esas instalaciones funcionó el Hospital “Sagrado Corazón de Jesús” que, de manera posterior, mediante la Ordenanza 05 de enero 12 de 1996, se creó el Hospital Departamental de Cartago E.S.E. bajo el NIT 836.000.737-2, como un esta blecimiento público del orden departamental, de carácter descentralizado, adscrito a la gobernación del Departamento del Valle del Cauca, cuyo objetivo era prestar el servicio público de salud.

23. Que el Hospital de San Juan de Dios Cartago, desde febrero de 2016 empezó a operar solamente para ser utilizado como una sede operativa del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali, con atención a usuarios de segundo nivel, mediante contrato de arrendamiento con la gobernación del Valle del Cauca.

24. En el año 2024, la gobernación del Valle del Cauca anunció la terminación del contrato de arrendamiento y el cierre permanente de los servicios de salud en la sede

contrato de arrendamiento con la gobernación del Valle del Cauca.

24. En el año 2024, la gobernación del Valle del Cauca anunció la terminación del contrato de arrendamiento y el cierre permanente de los servicios de salud en la sede

2 Índice 9 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333016202400268007600133 3 Índice 11 ibídempágina 4

Medio de Control: Tutela

Radicado N° 76147-33-33-005-2024-00178-01 Sentencia de segunda instancia

de Cartago. Indicó que dicho contrato de arrendamiento finalizó el 31 de diciembre de 2023, sin embargo y teniendo en cuenta la prestación de servicios de salud, se acordó la entrega definitiva de las instalaciones al propietario el 23 de agosto de 2024.

25. Solicitó se ordene a la Secretaría de salud distrital de Cali, continúe prestando los servicios en salud que requiera el accionante con las IPS que tenga convenio o contratos suscritos, ya que el hospital San Juan de Dios sede Cartago no está operando.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

26. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

3.2. Procedibilidad de la acción de tutela

3.3. Legitimación activa

27. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la

3.2. Procedibilidad de la acción de tutela

3.3. Legitimación activa

27. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

28. En esta oportunidad, la señora Eucari Nicolle Suarez Álvarez, actúa en nombre propio, en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimada para presentar el mecanismo de amparo.

3.4. Legitimación pasiva

29. La accionada y las vinculadas, están legitimadas como parte pasiva dentro del proceso, toda vez que se les atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional, de conformidad con el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

3.5. Problema Jurídico

30. Teniendo en cuenta los argumentos del escrito de impugnación, l a Sala determinará si ¿en aras de garantizar el derecho a la salud, vida y protección especial de la accionante se debe modificar la orden proferida a la IPS municipal Hospital San

Juan de Dios de Cartago?

3.6. Tesis de la Sala.

31. La sentencia será modificada porque la IPS municipal Hospital San Juan de Dios no opera en el municipio de Cartago – Valle del Cauca y se debe garantizar la atención integral y oportuna a la migrante gestante.

32. El Departamento del Valle del Cauca a través del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. - Sede Cartago deberá garantizar la prestación del servicio de salud de la demandante durante el periodo de gestación, el

32. El Departamento del Valle del Cauca a través del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. - Sede Cartago deberá garantizar la prestación del servicio de salud de la demandante durante el periodo de gestación, el parto y el posparto atendiendo a lo señalado en la Circular Externa núm. 2023267608 del 12 de septiembre de 2023, expedida por la secretaría de salud departamental del

Valle del Cauca.

33. Para resolver el asunto planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i ) la acción de tutela; ii) Deber de protección de la mujer gestante durante y después del parto iii) caso concreto.página 5

Medio de Control: Tutela

Radicado N° 76147-33-33-005-2024-00178-01 Sentencia de segunda instancia

  1. Acción de tutela marco general.

34. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

35. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un der echo fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción

este evento en los casos señalados en la Ley.

  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

36. La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla

de subsidiaridad:

“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”

  1. Deber de protección de la mujer gestante durante y después del parto4

37. Los derechos de las mujeres adquirieron trascendencia constitucional a partir de la creación de la Constitución de 1991 en la que el Constituyente “dejó expresa su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda protegiéndolos de una manera efectiva y reforzada”5.

38. Lo anterior con el fin de lograr el equilibrio de su situación y posición en la sociedad, en todos los ámbitos de su vida, entre ellos, aquel que se refiere a la posibilidad de toda mujer d e ser madre y contar con una protección especial en la etapa de gestación, durante el parto y después de este, momento en el que se encuentra especialmente vulnerable.

posibilidad de toda mujer d e ser madre y contar con una protección especial en la etapa de gestación, durante el parto y después de este, momento en el que se encuentra especialmente vulnerable.

39. La Corte Constitucional en un gran número de providencias, “ha hecho valer de manera pr imordial los derechos en cabeza de las mujeres (…), ha resaltado la protección reforzada de la mujer embarazada (…), ha considerado ajustadas a la Constitución las medidas afirmativas adoptadas por el legislador para lograr su igualdad real…”6. Con lo cual, no escapa a ningún actor de la sociedad el deber de observar los mandatos Constitucionales, legales y jurisprudenciales en materia de protección de la mujer, más aún cuando se encuentra en embarazo y en las etapas de parto y posparto.

40. De ahí que la mujer sea considerada “sujeto constitucional de especial protección, y en esa medida todos sus derechos deben ser atendidos por parte del poder público, incluyendo a los operadores jurídicos, sin excepción alguna” 7.

4 Sentencia T-198 de 2023 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 5 Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006. 6 Ver entre otras las sentencias T -653 de 1999, T771 de 2000, T-028 de 2003, C1039 de 2003, C507 de 2004, T-900 de 2004, C-667 de 2006, C-335 de 2013, T-027 de 2017, C-038 de 2021, SU-048 de 2022, T-064 de 2023. 7 Ídem.página 6

Medio de Control: Tutela

Radicado N° 76147-33-33-005-2024-00178-01 Sentencia de segunda instancia

7 Ídem.página 6

Medio de Control: Tutela

Radicado N° 76147-33-33-005-2024-00178-01 Sentencia de segunda instancia

41. La Declaración Universal de lo s Derechos Humanos dispone que en la maternidad y la lactancia la mujer tiene derecho a cuidados y asistencia especial8; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales consagra que se debe conceder especial protección a las madres antes y después del parto 9; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer señala que los Estados tienen la obligación de evitar el despido por motivo de embarazo, además de prestar protección especial a la mujer gestante 10; el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que el derecho a la seguridad social de las mujeres en estado de embarazo, cubre la licencia remunerada antes y después del parto11.

42. Entonces, el trato que debe otorgarse a la mujer en estado de embarazo, durante y después del parto es preferente, ya que ella ha sido reconocida como sujeto de especial protección constitucional, por tanto, sus derechos deben cuidarse prevalentemente, así como se debe “velar por la garantía de los derechos de la persona que está por nacer o el recién nacido”12.

43. De esta manera, precisa la Corte que una mujer en estado de gestación debe ser atendida de manera adecuada a la protección especial de la que es titular. Ello no solo en el ámbito de su vida social, sino también y sobre todo en lo que corresponde a la atención médica propia de la etapa que enfrenta, no solo la mujer en embarazo, sino también el ser humano en gestación.

solo en el ámbito de su vida social, sino también y sobre todo en lo que corresponde a la atención médica propia de la etapa que enfrenta, no solo la mujer en embarazo, sino también el ser humano en gestación.

44. La Corte ha reiterado la obligación del Estado, de los profesionales de la salud y de la población en general de proteger de manera prevalente a las mujeres en embarazo, ya que tal condición implica el reconocimiento de una situación de extrema vulnerabilidad, ello con el fin de garantizar a las mujeres gestantes las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos.

45. La negativa de la prestación de l os servicios relacionados con el embarazo, el parto y el periodo después del parto, en muchos casos lleva a la muerte de la madre, del feto y del recién nacido, situación que vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de las gestantes13.

46. Finalmente, para el caso particular, la Corte Constitucional en sentencia T – 296 de 202214 señaló respecto al derecho a la salud y atención prenatal de mujeres

migrantes en estado de gestación:

«67. Por su parte, en sentencia T-298 de 2019 , también referido a la negativa de unas entidades de salud a brindar atención médica prenatal a una mujer extranjera gestante debido a su situación de permanencia irregular en el país, se recalcó que “resulta razonable que en algunos casos, la atención urgente pueda llegar a incluir: (i) el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida y, (ii) la prestación de servicios asistenciales

solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida y, (ii) la prestación de servicios asistenciales específicos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles prenatales y la asistencia misma del parto”. Esto, claro está, sin perjuicio y sin dejar de lado la obligación que tienen los extranjeros de regularizar su permanencia en Colombia (artículo 2.2.1.11.2.1. del Decreto 1067 de 2015)».

8 Artículo 25.2 de Declaración Universal de los Derechos Humanos. 9 Artículo 10. PIDESC. 10 Artículo 11.2 Lit. a. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Citado en la Sentencia T-438 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Corte Constitucional, sentencia T-438 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera, en cita del artículo 9.2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 12 Corte Constitucional, sentencia T-438 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 Sentencia SU-677 de 2017 14 Con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo dentro del expediente T-8.104.419.página 7

Medio de Control: Tutela

Radicado N° 76147-33-33-005-2024-00178-01 Sentencia de segunda instancia

  1. Caso concreto

47. Para resolver el problema jurídico planteado , tenemos que l a sentencia impugnada amparó el derecho a la salud de la accionante como madre gestante

Sentencia de segunda instancia

  1. Caso concreto

47. Para resolver el problema jurídico planteado , tenemos que l a sentencia impugnada amparó el derecho a la salud de la accionante como madre gestante teniendo en cuenta que la secretaría de salud del Departamento del Valle del Cauca, informó sobre la existencia de la Circular Externa núm. 2023267608 del 12 de septiembre de 2023, que estableció los lineamientos para el aseguramiento y prestación de servicios relacionados con la remisión y radicación de f acturación que se deriven de la atención en salud de la población migrante no regularizada en los 40 municipios del Valle del Cauca.

48. Se ordenó a la IPS municipal - Hospital San Juan de Dios de Cartago, durante el periodo de gestación, el parto y el posparto, preste los servicios de salud señalados en la referida circular a la accionante; y a la secretaría de salud del Departamento del Valle del Cauca le ordenó que, atendiendo los lineamientos de la circular del 12 de septiembre de 2023, garantice la financiación de los recursos económicos que se requieran para que dicha IPS dé cumplimiento al fallo.

49. A la Secretaría municipal de Cartago – Valle del Cauca le ordenó, dentro de sus competencias legales, colabore en el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, y en especial, una vez la accionante regularice su estadía en el País con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, proceda a censarla en el Sisben, y a registrarla en el sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado.

50. En el escrito de impugnación , refirió la IPS San Juan de Dios , que las

Sisben, y a registrarla en el sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado.

50. En el escrito de impugnación , refirió la IPS San Juan de Dios , que las instalaciones del Hospital de San Juan de Dios sede Cartago , no se encuentran activas, por lo que la orden de prestación de servicios de salud es imposible de cumplir.

51. Para la Sala no cabe duda la especial protección que debe ser brindada a la mujer durante la gestación, el parto y el periodo después del parto.

52. Entonces, teniendo en cuenta que el Hospital San Juan de Dios – sede Cartago, quien acompañó la prestación del servicio de mediana complejidad para el municipio, en la actualidad no opera y la Gobernación del Valle del Cauca entregó la administración del Hospital Departamental de Cartago al Hospital Universitario del Valle, se modificará la orden proferida en los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada para que la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de salud, a través del Hospital Universitario del Valle sede Cartago preste los servicios de Salud señalados en la Circular Externa núm. 2023267608 del 12 de septiembre de 2023 y garantice la atención durante el periodo de gestación, el parto y el posparto a la accionante.

53. Máxime cuando se allegó en índice 005 de la plataforma SAMAI 15 escrito del Hospital Uni versitario del Valle en el que da cuenta que la secretaría de salud departamental le notificó el fallo de tutela y en aras de dar cumpli miento remitió a través de correo electrónico alopezcarrero937@gmail.com dirigido a la señora Eucaris Nicole Suarez Álvarez la información necesaria para que pueda acceder a los servicios

departamental le notificó el fallo de tutela y en aras de dar cumpli miento remitió a través de correo electrónico alopezcarrero937@gmail.com dirigido a la señora Eucaris Nicole Suarez Álvarez la información necesaria para que pueda acceder a los servicios de salud durante su periodo de gestación y postparto.

54. Se confirmará en lo demás la sentencia impugnada, en cuanto a lo ordenado a la Secretaría municipal de Cartago – Valle del Cauca para que una vez la accionante regularice su estadía en el País con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, la cense en el Sisben, y registre en el sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

15 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333005202400178017600123página 8

Medio de Control: Tutela

Radicado N° 76147-33-33-005-2024-00178-01 Sentencia de segunda instancia

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de tutela No. 252 proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartago, en un sólo numeral el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, para que a través del Hospital Universitario del Valle – sede Cartago, garantice la atención en salud, durante el periodo de gestación, el

“SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, para que a través del Hospital Universitario del Valle – sede Cartago, garantice la atención en salud, durante el periodo de gestación, el parto y el posparto de la accionante, señalados en la Circular Externa núm. 2023267608 del 12 de septiembre de 2023 , el Hospital Universitario del Valle sede Cartago, deberá seguir los lineamientos de la referida circular , para la financiación de los recursos económicos que se requieran para el cumplimiento del fallo”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE16

16 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrit a electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

Consultar sobre este documento ...