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TA VALL - 76147333300520240018501-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300520240018501-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia de segunda instancia No. 008

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ

Procede la S ala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver la impugnación presentada por La Previsora S.A. contra el fallo de tutela No. 256 del 7 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y al mínimo vital , en los siguientes términos (transcripción de forma literal):

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Jose Arnoldo Moncada Franco, identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.588.478, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante las actuaciones admin istrativas necesarias para que el señor José Arnoldo Moncada Franco, identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.588.478, obtenga la calificación de pérdida de la capacidad laboral, esto es, realice directamente la calificación de pérdida de capacidad lab oral, o en su defecto, sufrague los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Risaralda, de

obtenga la calificación de pérdida de la capacidad laboral, esto es, realice directamente la calificación de pérdida de capacidad lab oral, o en su defecto, sufrague los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela y su fundamento

El señor José Arnoldo Moncada Franco instauró demanda de tutela el 6 de diciembre de 2024 1 contra La Previsora S.A. , en procura de proteger su s

1 Índice 3 del juzgado de origen / Samai.

ACCIÓN: Tutela de segunda instancia REFERENCIA: 76147-33-33-005-2024-00185-01

ACCIONANTE: José Arnoldo Moncada Franco

jlyabogadosreclamaciones@gmail.com

ACCIONADOS: La Previsora S.A.

notificacionesjudiciales@previsora.gov.co TEMAS: Mínimo vital y seguridad social DECISIÓN: Revoca y declara carencia actual de objeto por hecho superadoTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76147-33-33-005-2024-00185-01 Acción de tutela de segunda instancia. 2

derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

Manifestó que el 19 de julio de 2023 sufrió un accidente de tránsito en calidad de peatón. Los gastos médicos fueron sufragados por la aseguradora La Previsora S.A., al estar cubiertos con la póliza SOAT No. 3308005023128000.

Luego del accidente , el accionante adujo tener secuelas que afectan su

S.A., al estar cubiertos con la póliza SOAT No. 3308005023128000.

Luego del accidente , el accionante adujo tener secuelas que afectan su capacidad ocupacional , dentro de las que mencionó : ‘traumatismo no especificado de la cadera y el muslo, traumatismo de la cabeza no especificado, fractura pertrocanterina, fractura del fémur no especificada y otros estados postquirúrgicos especificados’.

Indicó que desde el mes de enero de 2024 solicitó a La Previsora S.A. que determinara su condición médica o sufragara el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para que procedieran a efectuar un dictamen de pérdida de capacidad laboral -PCL-, toda vez que no cuenta con los recursos para ello.

Adujo que luego de varias solicitudes a la accionada, el 2 de diciembre de 2024 emitieron respuesta negativa.

Como consecuencia, señaló que, en caso tal de no poder realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de La Previsora S.A., le corresponde a la compañía de seguros sufragar los gastos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de conformidad con el Decreto 1072 de 2005 y Decreto 019 de 2012.

2. La admisión de la demanda, su trámite y oposición

2.1. Mediante auto del 9 de diciembre de 20242, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartago admitió la demanda de tutela, decisión que se notificó en debida forma a la accionada3.

2.2. La Previsora S.A.

Oral de Cartago admitió la demanda de tutela, decisión que se notificó en debida forma a la accionada3.

2.2. La Previsora S.A.

Señaló que cuando se pretende una reclamación por daños de carácter permanente, derivada de un accidente de tránsito, el dictamen de pérdida de capacidad laboral debe ser realizado, en una primera instancia , por la junta médica laboral del D epartamento en donde se encuentre . Es decir, que la compañía de seguros no tiene la facultad de realizarla.

Adujo que de las pruebas aportadas por el accionante no se demuestra la

2 Índice 5 del juzgado de origen / Samai. 3 Índices 6 y 7 del juzgado de origen / Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76147-33-33-005-2024-00185-01 Acción de tutela de segunda instancia. 3

vulneración de los derechos fundamentales que alega, razón por la cual solicita se declare improcedente la presente acción de tutela.

3. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo de Cartago profirió la sentencia de tutela No. 256 del 7 de diciembre de 2024 4, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del accionante.

Como fundamento de la anterior decisión, señaló que, de conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y la jurisprudencia constitucional en la materia, a las compañías de seguros que asuman riesgos de invalidez y muerte, como lo es la Previsora S.A., le corresponde determinar, en una primera

artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y la jurisprudencia constitucional en la materia, a las compañías de seguros que asuman riesgos de invalidez y muerte, como lo es la Previsora S.A., le corresponde determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral . Esto porque dicho documento es requisito para solicitar una indemnización con ocasión de un accidente de tránsito.

Por consiguiente, toda vez que al momento de proferir el fallo no se evidenció que la entidad accionada hubiere adelantado las actuaciones para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante , concluyó que existió una vulneración de los derechos fundamentales alegados y ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, realice el dictamen solicitado o sufrague los gastos para acudir a la Junta Regional de Calificación de Risaralda.

4. La impugnación

Inconforme con el fallo de primera instancia, inicialmente -el 18 de diciembre de 2024la Previsora S.A.5 presentó escrito de impugnación y manifestó que, para proceder con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, se requiere por parte del accionante aportar la documentación pertinente, esto con el fin de efectuar el pago de las coberturas del SOAT expedido por la compañía de seguros. Además, reiteró que, en una primera oportunidad, la entidad competente para realizar el dictamen solicitado es la Junta Regional de Calificación de Invalidez, máxime cuando no obra prueba que acredite la imposibilidad económica por parte del señor José Arnoldo Moncada Franco

realizar el dictamen solicitado es la Junta Regional de Calificación de Invalidez, máxime cuando no obra prueba que acredite la imposibilidad económica por parte del señor José Arnoldo Moncada Franco

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la realización de un dictamen de pérdida de capacidad laboral.

4 Índice 10 del juzgado de origen / Samai. 5 Índice 14 del juzgado de origen / Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76147-33-33-005-2024-00185-01 Acción de tutela de segunda instancia. 4

Luego, el 19 de diciembre de 2024 6, la compañía de seguros aportó memorial mediante el cual informó haber dado cumplimiento del fallo de tutela impugnado, con el respectivo comprobante del pago por concepto de honorarios p ara la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala de decisión , de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartago.

Se precisa que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales para su procedencia, como lo son la legitimación de las partes, subsidiariedad e

del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartago.

Se precisa que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales para su procedencia, como lo son la legitimación de las partes, subsidiariedad e inmediatez, por lo que procede la Sala a resolver el fondo del asunto.

2. El caso concreto

Cuando una persona se encuentra implicada en un accidente de tránsito -en este caso como peatón -, el Código Nacional de Tránsito prevé que los vehículos deben estar amparados por el Seguro Obligatorio de Tránsito -SOATque, en palabras de la Corte Constitucional, su finalidad es la de “…amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”7.

Quien se encuentre legitimado o tenga la calidad de beneficiario para reclamar una indemnización8 por incapacidad permanente con ocasión de un accidente de tránsito, podrá solicitar su reconocimiento y pago a la aseguradora que expidió el SOAT, previa expedición de un dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Ahora bien, respecto de la solicitud del dictamen de pérdida de capacidad labora, a qué entidad le corresponde su realización en una primera oportunidad y los gastos de su realización, la Corte Constitucional9 ha reiterado lo siguiente:

6 Índice 15 del juzgado de origen / Samai. 7 Sentencia T-256 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016: El valor a reconocer, por una única vez, a la

7 Sentencia T-256 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016: El valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente. 9 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-195 de 29 de mayo de 2024, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76147-33-33-005-2024-00185-01 Acción de tutela de segunda instancia. 5

52. De igual manera, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 dispone que quien solicite una indemnización por incapacidad permanente como resultado de un accidente de tránsito debe aportar con su solicitud el “dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente”, y el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del citado Decreto 780 dispone que la calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a (sic) lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pé rdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación.

1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pé rdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación.

53. Las entidades competentes para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, según el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que regula la califica ción del estado de invalidez, son: Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y las Entidades Promotoras de Salud

(EPS).

54. Además, según el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, “cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad”.

Al efecto, el interesado deberá m anifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes, y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

55. Cuando las personas no puedan costear los dictámenes periciales

será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

55. Cuando las personas no puedan costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral, la Corte ha encontrado procedente la acción de tutela para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración10, para garantizar su acceso a la seguridad social . Es así como, “[c]uando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos económicos para sufragar el costo de la valoración, las aseguradoras deberán asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente 11 (se destaca).

En el caso concreto, se encuentra acreditado que el accionante sufrió un accidente de tránsito como peatón el 19 de julio de 2023, emergencia que fue atendida en el Hospital San Juan de Dios de Cartago, siendo la Previsora S.A. la aseguradora de ese suceso12.

10 Cita de la cita: Sentencias T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-256 de 2019, T-076 de 2019, T400 de 2017, T-322 de 2011 y T-282 de 2010. 11 Cita de la cita: Sentencia T-076 de 2019. 12 Historia clínica, págs. 30 y 31 de los anexos / índice 3 del juzgado de origen / Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76147-33-33-005-2024-00185-01

12 Historia clínica, págs. 30 y 31 de los anexos / índice 3 del juzgado de origen / Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76147-33-33-005-2024-00185-01 Acción de tutela de segunda instancia. 6

Por otra parte, se observa formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud p or los servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito13, en el que se corrobora la información relacionada en la historia clínica.

También obran las peticiones elevadas por el accionante a la Previsora S.A. con fechas del 18 de enero y 10 de octubre de 202414, en las que solicitó determinar o sufragar los gastos para la realización de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, con la intención de solicitar la indemnización por los daños sufridos en el accidente de tránsito ya referenciado, las cuales fueron negadas mediante Oficio del 2 de diciembre de 202415.

Pues bien, del lineamiento jurisprudencial citado en líneas anteriores, la Corte Constitucional ha reiterado que, tal y como lo determinó el juez de primera instancia en el fallo impugnado, cuando se trata de accidentes de tránsito , uno de los requisitos previos para solicitar la indemnización por los daños sufridos a la aseguradora que expidió el SOAT, es el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Se resalta que, dicho dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá ser realizado por la compañía de seguros -que en este caso es la Previsora S.A.- o, de ser el caso, sufragar los honorarios para que sea practicada por la Junta

Se resalta que, dicho dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá ser realizado por la compañía de seguros -que en este caso es la Previsora S.A.- o, de ser el caso, sufragar los honorarios para que sea practicada por la Junta Regional de Invalidez del departamento que corresponda, cuando el accionante no cuente con los recursos para ello , situación que no fue desvirtuada por la accionada.

No obstante, la Previsora S.A. allegó constancia de pago16 a la Junta Regional de Invalidez de Risaralda, por concepto de los honorarios para la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor José Arnoldo Moncada Franco, tal y como se ordenó en el fallo impugnado , de la siguiente manera (transcripción literal):

13 Págs. 20 y 21 de los anexos / índice 3 del juzgado de origen / Samai. 14 Págs. 2 a 13 de los anexos / índice 3 del juzgado de origen / Samai. 15 Págs. 119 a 122 de los anexos / índice 3 del juzgado de origen / Samai. 16 Índice 15 del juzgado de origen / Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76147-33-33-005-2024-00185-01 Acción de tutela de segunda instancia. 7

Así las cosas, si bien existió la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante y amparados por el juez de primera instancia, lo cierto es que la misma ha cesado , pues en el transcurso de la impugnación , la Previsora S.A. dio cumplimiento la orden de tutela 17, siendo necesario declarar

alegados por el accionante y amparados por el juez de primera instancia, lo cierto es que la misma ha cesado , pues en el transcurso de la impugnación , la Previsora S.A. dio cumplimiento la orden de tutela 17, siendo necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Cabe recordar que, frente al concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha expuesto, de manera reiterativa, que “(…) Comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuv o lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991)18”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

17 La orden de pagó se notificó en debida forma al correo electrónico del accionante: jlyabogadosreclamaciones@gmail.com 18 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-205A de 25 de mayo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76147-33-33-005-2024-00185-01

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76147-33-33-005-2024-00185-01 Acción de tutela de segunda instancia. 8

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela No. 256 del 7 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago y, como consecuencia, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por el señor José Arnoldo Moncada Franco contra la Previsora S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado Quinto Administrativo de Cartago, previas anotaciones en el aplicativo Samai.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con salvamento de voto)

EDUADO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO

(Firma electrónica SAMAI) (Ausente con permiso)

JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ

(Firma electrónica SAMAI)

vf

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