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TA VALL - 76147333300520240018901-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300520240018901-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 16

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ROSALBA ARTEAGA OSPINA

lugoflor-04@hotmail.com

ACCIONADOS: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) –

FIDUPREVISORA S.A. .

tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓNnjudiciales@valledelcauca.gov.co ntutelas@valledelcauca.gov.co oficinajuridicased@valledelcauca.gov.co dianacabogada@gmail.com RADICACIÓN: 76147-33-33-005-2024-00189-01

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN / DISTRIBUCIÓN DE

COMPETENCIAS

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DE AMPARO

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la entidad territorial vinculada contra la sentencia No. 263 proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición.

II. LA DEMANDA

proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición.

II. LA DEMANDA

2. La señora ROSALBA ARTEAGA OSPINA , quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela , con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las entidades accionadas, dado que considera que su pedimento no ha sido resuelto de manera oportuna.

3. Como fundamentos de orden fáctico , refirió que en fecha 1º de noviembre de 2024 insistió ante la FIDUPREVISORA S.A. sobre la respuesta aACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ROSALBA ARTEAGA OSPINA

ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICACIÓN: 76147-33-33-005-2024-00189-01

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su pedimento que fuera radicado en fecha 3 de abril de 2024 , en el cual pretendía concretamente la reliquidación de su asignación pensional , situación por la que considera se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La FIDUPREVISORA S.A. , en su calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, destacó en su contestación que su función se limita a la administración del fondo, sin que le corresponda el estudio ni el reconocimiento de prestaciones sociales, económicas o asistenciales de los docentes afiliados.

5. Precisó en ese sentido, que la solicitud presentada por la accionante

fondo, sin que le corresponda el estudio ni el reconocimiento de prestaciones sociales, económicas o asistenciales de los docentes afiliados.

5. Precisó en ese sentido, que la solicitud presentada por la accionante constituye un trámite administrativo que debe ser radicado ante la Secretaría de Educación Departamental correspondiente, y no un derecho de petición cuya respuesta sea de su competencia.

6. Sostuvo que no es la entidad facultada para proferir actos administrativos que reconozcan prestaciones económicas, ya que dicha atribución recae en la autoridad educativa territorial.

7. Respecto a los hechos planteados en la acción de tutela, señaló que, tras consultar sus bases de datos, encontró que mediante el oficio No. 20241143003752641 del 8 de octubre de 2024 dio respuesta a la petición de la accionante, indicando que la prestación económica solicitada se encontraba en estudio ; a demás, identificó otro radicado, oficio No. 20241014176572, el cual fue remitido al área c ompetente para su análisis y resolución.

8. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que la accionante dispone de un mecanismo ordinario y expedito para obtener la protección del derecho que considera vulnerado2.

9. Por su parte, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA indicó que, a través de oficio del 12 de diciembre del 2024, otorgó respuesta clara y de fondo al pedimento de la accionante, explicando que en la respuesta se le informó las razones de mora en la validación de su proceso prestacional , lo cual obedecía exclusivamente a circunstancias atribuibles al FOMAG, y que, una

pedimento de la accionante, explicando que en la respuesta se le informó las razones de mora en la validación de su proceso prestacional , lo cual obedecía exclusivamente a circunstancias atribuibles al FOMAG, y que, una vez dicha validación se complet ara, la Secretaría de Educación Departamental procedería con el trámite correspondiente.

10. Precisó que la información fue notificada a la accionante en la misma fecha al correo electrónico que suministró en su solicitud , enfatizando que, hasta tanto el FOMAG aprobara y validara la liquidación en la plataforma "HUMANO EN LÍNEA", la Secretaría de Educación no podía continuar con el trámite, pues ello podría derivar en eventuales responsabilidades de orden disciplinario, fiscal y penal.

1 SAMAI, primera instancia, índice 3, archivo digital 2. 2 SAMAI, primera instancia, índice 11.ACCIÓN: TUTELA

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11. En virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso, argumentando que carece de legitimació n en la causa, ya que la validación de la reliquidación de la actora es competencia exclusiva de la FIDUPREVISORA S.A., en conjunto con el FOMAG3.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

12. El Juez de primera instancia estimó en su sentencia que la petición elevada no fue absuelta de fondo y de manera definitiva dentro del plazo de los 4 meses estipulados en el Decreto 1272 de 2018 ; afirmando que las

12. El Juez de primera instancia estimó en su sentencia que la petición elevada no fue absuelta de fondo y de manera definitiva dentro del plazo de los 4 meses estipulados en el Decreto 1272 de 2018 ; afirmando que las entidades se estaban trasladando entre sí la carga administrativa del trámite y definición , omitiendo así su deber de coordinación y colaboración armónica, lo que conllevó a la dilación injustificada de la decisión.

13. En consecuencia, amparó el derecho fundamental invocado, ordenando al FOMAG, a través de la FIDUPREVISORA S.A. que, en un término de 48 horas, aprobara o rechazara la liquidación remitida por la entidad territorial el día 3 de junio de 2024; y que, una vez recibida la respuesta por parte de la FIDUPREVISORA S.A. dentro de las 48 horas, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA expidiera y notificara el acto administrativo definitivo que resolviera la solicitud de reliquidación pensional de la accionante4.

V. LA IMPUGNACIÓN

14. El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA impugnó el fallo de tutela argumentando que la decisión del juez de instancia desconoció que dicha entidad no es la responsable de la validación de la reliquidación pensional de la accionante.

15. En su escrito, sostuvo que ya había dado una respuesta clara y de fondo a la solicitud de la accionante el 12 de diciembre de 2024, informándole que la tardanza en la validación de la liquidación obedecía exclusivamente a causas atribuibles al FOMAG y que, hasta tanto esta entidad no aprobara y

a la solicitud de la accionante el 12 de diciembre de 2024, informándole que la tardanza en la validación de la liquidación obedecía exclusivamente a causas atribuibles al FOMAG y que, hasta tanto esta entidad no aprobara y validara la liquidación en la plataforma "HUMANO EN LÍNEA" , la Secretaría no podía continuar con el trámite sin exponerse a responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales.

16. Asimismo, enfatizó que su función en el trámite prestacional se limita a recibir, remitir y, una vez validada por la FIDUPREVISORA S.A., emitir el acto administrativo de reconocimiento. Alegó que el fallo del juez omitió considerar que la administración de la plataforma "HUMANO EN LÍNEA" no está bajo su control, sino a cargo de la sociedad SOPORTE LÓGICO S.A.S. En virtud de lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia5.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

17. Conforme con el principio de congruencia, l a controversia jurídica se contrae a determinar si el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA está legitimado por pasiva para dar una respuesta definitiva a la petición

3 SAMAI, primera instancia, índice 9, archivo digital 2. 4 SAMAI, primera instancia, índice 14. 5 SAMAI, primera instancia, índice 17.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ROSALBA ARTEAGA OSPINA

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elevada por la accionante y, en consecuencia, si la decisión de primera

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elevada por la accionante y, en consecuencia, si la decisión de primera instancia que le impuso una orden de resolver mediante acto administrativo de fondo la solicitud, desconoció los límites de su competencia y funciones en el trámite de reliquidación pensional.

VII. TESIS DE LA SALA

18. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al establecer que la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA no ha emitido una decisión definitiva respecto de la solicitud de la peticionaria , además de verificar que no se le impuso la obligación de resolver de manera directa la reliquidación pensional, sino únicamente de cumplir su rol dentro del proceso administrativo, una vez el FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A. validaran la liquidación en la plataforma "HUMANO EN LÍNEA".

19. En ese sentido, no se configura la falta de legitimación por pasiva alegada en la impugnación, dado que su intervención en el trámite de respuesta a la solicitud es necesaria y está supeditada al cumplimiento de las etapas previas a cargo de las otras entidades accionadas.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

A. Del derecho fundamental de petición

20. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

21. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los componentes

derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

21. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege

la Constitución, de la siguiente manera6:

(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública;

(ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente;

(iii) La entidad deberá darla a conocer.

22. El Máximo Tribunal Constitucional al definir los referidos componentes elementales del núcleo conceptual del derecho petición, ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.

23. Así pues, es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea

(artículos 2, 86 y 209 de la Constitución Política), y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, por manera que la solución a

6 Corte Constitucional, sentencia T -1210 de 2008, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ROSALBA ARTEAGA OSPINA

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lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o

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lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta7.

XI. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

24. En el presente caso, la Secretaría de Educación del Departamental impugna la decisión de instancia bajo el argumento de que no tiene competencia para resolver la solicitud de reliquidación pensional de la accionante sin la previa validación del FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A.

25. Asimismo, sostiene que su intervención en el trámite se encuentra condicionada a la aprobación de la liquidación en la plataforma "HUMANO EN LÍNEA" , y que no podría dar trámite al proceso sin exponerse a responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales.

26. Pues bien, tal y como lo alega la entidad impugnante, el Decreto 1272 de 2018 8 en efecto precisa que el procedimiento de reconocimiento y reliquidación no es autónomo en cabeza de una sola entidad , sino que requiere la intervención secuencial y coordinada entre la Secretaría de Educación, la FIDUPREVISORA S.A. y el FOMAG, y en esa medida la entidad territorial no podría emitir acto definitivo sin la aprobación previa de la fiduciaria, pues conllevaría a las responsabilidades indicadas en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2 ídem.

territorial no podría emitir acto definitivo sin la aprobación previa de la fiduciaria, pues conllevaría a las responsabilidades indicadas en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2 ídem.

27. Sin embargo , cierto es también que de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del mismo compendio normativo , las solicitudes de reconocimiento y reliquidación pensional deben ser absueltas de manera definitiva dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de radicación , constatándose en el presente asunto que al haberse radicado la solicitud el día 25 de abril de 2024 9, dicho término vencía el 25 de agosto de 2024, sin que hasta la fecha se hubiera adoptado una determinación definitiva , siendo esta premisa aceptada por la propia entidad territorial.

28. Bajo ese contexto, es claro para la Sala que la accionante ha estado en una situación de incertidumbre frente a su derecho prestacional, producto de la falta de una respuesta de fondo en el plazo legal correspondiente, que si bien no podría atribuirse exclusivamente a la Secretaría de Educación, lo cierto es que el reconocimiento o respuesta a la reliquidación, conforme lo ordenado por el a quo , quedó supeditado a la validación previa por parte del FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A.

29. Por lo expuesto , dado que la Secretaría de Educación Departamental tiene un rol fundamental en el proceso, su actuación depende del cumplimiento de las etapas previas a cargo de las otras entidades accionadas. En consecuencia, la orden impartida en la decisión de primera instancia no impuso en ella la obligación de resolver directamente la

7 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012.

cumplimiento de las etapas previas a cargo de las otras entidades accionadas. En consecuencia, la orden impartida en la decisión de primera instancia no impuso en ella la obligación de resolver directamente la

7 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 8 Que modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación9 SAMAI, índice 9, archivo 1, folio digital 5. (El escrito de tutela informa que fue elevada el día 3 de abril de 2024 pero su radicación se concretó el día 25 de abril de esa anualidad según aplicativo)ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ROSALBA ARTEAGA OSPINA

ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICACIÓN: 76147-33-33-005-2024-00189-01

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solicitud, sino de actuar conforme a su competencia una vez el FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A. cumplieran con su labor de validación, lo que desestima por completo los argumentos de la impugnación.

30. Así las cosas , la Sala encuentra que no se configura la falta de legitimación por pasiva alegada por la entidad impugnante, toda vez que su intervención en el procedimiento administrativo es necesaria y su actuación no fue ordenada de manera aislada, sino en el marco d e un proceso secuencial y coordinado , allende de haberse vulnerado el derecho fundamental de la peticionaria.

31. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de mantener la orden impartidas a las entidades accionadas, en los términos allí expuestos.

X. DECISIÓN

31. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de mantener la orden impartidas a las entidades accionadas, en los términos allí expuestos.

X. DECISIÓN

32. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 263 proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente, a través de la Secretaría de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

(Firmado electrónicamente SAMAI) (En comisión de servicios)

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

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