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TA VALL - 76147333300520250002001-(07-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300520250002001-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76147-33-33-005-2025-00020-01

DEMANDANTE: BLANCA DOLORES MEJÍA CORREA

prestacionessociales1@hotmail.com blancamejia.edu@gmail.com

DEMANDADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CARTAGO

educacion@cartago.gov.co secretario@semcartago.gov.co notificacionesjudiciales@cartago.gov.co

FIDUPREVISORA S.A.

tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA.

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por la FIDUPREVISORA S.A en contra de la sentencia No. 015 del 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La actora solicitó que se tutele su derecho al debido proceso administrativo, para que las entidades accionadas contesten el derecho de petición radicado el 1 de junio de 2024 en el aplicativo “humano en línea ”, tendiente a que se reliquide su pensión de jubilación por haberse retirado del servicio docente oficial.

2. HECHOS

aplicativo “humano en línea ”, tendiente a que se reliquide su pensión de jubilación por haberse retirado del servicio docente oficial.

2. HECHOS

Se e xpuso que el 1 de junio de 2024 a través de la referida plataforma, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación sin que, a la fecha de presentación de la demanda, habiendo transcurrido 159 días hábiles, hubiere sido posible que la Secretaría de Educación Municipal de Cartago, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., contesten su petición.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CARTAGO

Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 942 de 2022 , desde el día 12 de agosto de 2024 se envió a la Fiduprevisora para su aprobación, la proyección de la liquidación correspondiente a la reliquidación pe nsional solicitada por la actora, sin que sea posible para el ente territorial expedir el acto administrativo definitivo, hasta tanto se emita la aprobación de la sociedad fiduciaria como encargada de administrar los recursos del FOMAG.

3.2. FIDUPREVISORA S.A.

Afirmó que la Fiduprevisora S.A. actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en ese sentido, no es la llamada a proferir actos administrativos que reconozcan factores económico s, lo que

del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en ese sentido, no es la llamada a proferir actos administrativos que reconozcan factores económico s, lo que corresponde a las secretarías de educación.Sin perjuicio de lo anterior, anotó que la solicitud de la actora se encuentra en trámite.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la actora, ordenando a la Secretaría de Educación Municipal de Cartago y a la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo siguiente:

  • El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)- Fiduprevisora S.A., a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente dec isión, proceda a la aprobación o rechazo de la liquidación remitida por la Secretaría de Educación del municipio de Cartago - Valle del Cauca el 12 de agosto de 2024.
  • Una vez recibida la respuesta por parte del Fomag - Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago - Valle del Cauca, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la recepción de la respuesta, expida y notifique a la interesada el acto administrativo definitivo que resuelva la petición radicada el 18 de junio de 2024.

Se argumentó en la sentencia de primera instancia que las citadas entidades vulneraron el derecho de petición de la actora, porque han “omitido adelantar el procedimiento de reconocimiento de la reliquidación de pensión de jubilación solicitada, bajo el principio de

Se argumentó en la sentencia de primera instancia que las citadas entidades vulneraron el derecho de petición de la actora, porque han “omitido adelantar el procedimiento de reconocimiento de la reliquidación de pensión de jubilación solicitada, bajo el principio de coordinación y colaboración armónica, pues resulta evidente que dichas entidades están trasladándose la carga administrativa que les corresponde entre sí.”

5. IMPUGNACIÓN

La Fiduprevisora S.A. impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando lo expuesto en su contestación, solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela en este caso, porque en su concepto este no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento de prestaciones económicas.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a establecer si la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulneró el derecho de petición de la señora BLANCA DOLORES MEJÍA CORREA, al no haberle dado trámite a la solicitud de reliquidación pensional presentada por aquella, de acuerdo con las obligaciones que le impone el Decreto 1272 del 2018, para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

2. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015,

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando lo siguiente:

“…Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: …requerir información, consultar, examinar y requerir copiasde documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos…”

Respecto a las modalidades del derecho de petición y a lo s términos para resolverlas, el artículo 14 la citada ley estableció lo siguiente:

“… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tre s (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” (negrillas fuera del texto).

Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al derecho de petición ha precisado que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. Que, además, para su plena satisfacción la respuesta emitida por la entidad obligada, debe cumplir con los siguientes requisitos: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario”, de lo contrario, se incurre en una vulneración de l derecho constitucional fundamental de petición1.

La respuesta emitida “es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”2.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T149 de 2013, precisó:

“… 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T149 de 2013, precisó:

“… 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

3. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO

DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

El Decreto 1272 del 2018, establece el trámite y los términos que deben observar las entidades territoriales y la entidad fiduciaria administradora de los recursos del FOMAG para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Del mismo se destaca.

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto

Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…

1 Corte Constitucional T-661 de 2010 2 sentencia T558 de 2012ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, e n estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que s e disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones

3. Subir a la plataforma que s e disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos po r la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por

deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inc iso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo devejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de ve jez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo an terior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fi duciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto.

La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario

observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto.

La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a travé s de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario…”.

4. CASO CONCRETO

Se encuentra acreditado de las pruebas allegadas con la demanda de tutela y su contestación, que la actora radicó el día 18 de junio de 2024 a través de la plataforma “Humano en Línea”, una solicitud para la reliquidación de su pensión de jubilación en calidad de docente oficial, por retiro definitivo del servicio.

La Secretaría de Educación Municipal de Cartago avocó el estudio de la solicitud y envió la respectiva liquidación para aprobación de la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del FOMAG, desde el 8 de diciembre de 2024, sin embargo, hasta el momento no se ha obtenido respuesta por parte de la sociedad fiduciaria.

A juicio de la Sala, en este caso efectivamente se ha vulnerado el derecho de petición en

del FOMAG, desde el 8 de diciembre de 2024, sin embargo, hasta el momento no se ha obtenido respuesta por parte de la sociedad fiduciaria.

A juicio de la Sala, en este caso efectivamente se ha vulnerado el derecho de petición en materia pensional de la actora, pues no se ha brindado una respuesta de fondo frente a la solicitud de reliquidación pensional, superándose los términos establecidos en el Decreto 1272 de 2018, que consagra el trámite para el reconocimiento de las prestaciones de los docentes oficiales.De acuerdo con dicho estatuto , las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o sus reliquidaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , deben ser resueltas dentro de los 4 mese s siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

En este punto, es importante anotar que en el proceso de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, intervienen de manera conjunta tanto la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el docente oficial, como la sociedad fiduciaria que administra los recursos del fondo, de manera que mientras no se cumplan las obligaciones que les corresponden a cada una , no es posible que se expida el acto administrativo definitivo que resuelva sobre la reliquidación pensional.

Así pues, contrario a lo afirmado por la Fiduprevisora S.A., la vulneración del derecho de petición en este asunto resulta atribuible principalmente a la sociedad fiduciaria, al no pronunciarse oportunamente respecto del proyecto de liquidación de la prestación remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Cartago.

En este punto se advierte que, la parte actora encontrándose pendiente de resolver la

pronunciarse oportunamente respecto del proyecto de liquidación de la prestación remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Cartago.

En este punto se advierte que, la parte actora encontrándose pendiente de resolver la presente impugnación, radicó ante el juzgado de origen un incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de tutela, en el que se profirió el auto del 4 de ma rzo del año en curso, sancionando por desacato al Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Una vez consultada la sanción ante esta Corporación, la Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. informó que la liquidación efectuada por la Secretaría de Educación Municipal de Cartago no fue aprobada, por lo que fue devuelta el 6 de marzo para que sea subsanada.

A juicio de la Sala, pese a tal manifestación, la sentencia de primera instancia deb e ser confirmada, pues todavía no se ha proferido el correspondiente acto administrativo que resuelva de fondo la petición de reliquidación pensional solicitada por la actora, lo que se insiste, es atribuible en mayor medida a la sociedad fiduciaria que in cumplió con los términos para pronunciarse sobre tal liquidación, haciéndolo solo hasta el momento en que fue sancionado el funcionario competente para dar cumplimiento a la orden de tutela.

En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 015 del 31 de enero de 2024, proferida por el

Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 015 del 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión de la fecha.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente) ( Firmado electrónicamente)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

(Firmado electrónicamente)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

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