TA VALL - 76147333300520250003700-(20-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300520250003700-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 76-147-33-33-005-2025-00037 00
ACTOR: CARLOS JULIAN BETANCOURT LÓPEZ
judiciales@romuloyremo.com tutelas@romuloyremo.com
DEMANDADO: HOSPITAL MILITAR CENTRAL – BOGOTÁ D.C.
estudiosneurologiahmc@gmail.com atencionalusuario@homil.gov.co judicialeshmc@homil.gov.co asignacioncitas@homil.gov.co submedica@homil.gov.co gestioncitasmedicas@homil.gov.co
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia No. 027 del 11 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela.
I. ANTECEDENTES
La señora LUZ MYRIAM POSADA PIEDRAHITA, en calidad de agente oficiosa del joven JUAN CAMILO GÓMEZ POSADA interpuso acción de tutela contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCIT O NACIONAL en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones
joven JUAN CAMILO GÓMEZ POSADA interpuso acción de tutela contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCIT O NACIONAL en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
De los HECHOS narrados se extrae básicamente lo siguiente:
1. Indica que el señor Carlos Julián Betancourt López, prestó sus servicios al Ejercito Nacional y solicitó al área de Sanidad de la entidad la valoración de su capacidad laboral.
2. El día 7 de enero de 2025, solicitó:3. Hasta la fecha de interposición de la presente acción la entidad no había dado respuesta alguna.
En virtud de estos supuestos, solicita como PRETENSIÓN que le sean tutelados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y como consecuencia se ordene a la entidad demandada proceda a agendar las
citas de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA
MAXILOFACIAL, ELECTROCOCLEOGRAFIA (ECOG), EVALUACION DEL REFLEJO
VESTIBULO OCULO MOTOR ASISTIDO.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Hospital Militar Central, presenta contestación a la acción de tutela manifestando que la entidad asignó las citas objeto de litigio, así:
- CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA MAXILOFACIAL para el próximo 18 de febrero 2025 - Cita de ELECTROCOCLEOGRAF IA (ECOG) - EVALUACION DEL REFLEJO VESTIBULO OCULO MOTOR ASISTIDO para el próximo 19 de febrero 2025
MAXILOFACIAL para el próximo 18 de febrero 2025 - Cita de ELECTROCOCLEOGRAF IA (ECOG) - EVALUACION DEL REFLEJO VESTIBULO OCULO MOTOR ASISTIDO para el próximo 19 de febrero 2025
Y por lo anterior solicita se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia No. 027 del 11 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, decide:
Para llegar a esta decisión considero que si bien la entidad accionada informó lo concerniente al agendamiento de las citas para la práctica de los servicios médicos de «CONSU LTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA MAXILOFACIAL y EVALUACIÓN DEL REFLEJO VESTÍBULO OCULO MOTOR ASISTIDO», también lo es, que omitió pronunciarse y allegar la respectiva prueba de agentamiento del servicio prescrito por elmédico tratante denominado «ELECTROCOCLEOGRAFÍA (ECOG)», lo que sin duda demostraba el incumplimiento que se presentaba en la prestación del servicio de salud del accionante.
En cuanto a los servicios de «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA MAXILOFACIAL y EVALUACIÓN DEL REFLEJO VESTÍBULO OCULO MOTOR ASISTIDO», decretó la configuración de una carencia actual de objeto en la modalidad de hecho superado , conforme la conducta positiva desplegada por la entidad.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada la impugnó informando que el agendamiento del servicio médico
la conducta positiva desplegada por la entidad.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada la impugnó informando que el agendamiento del servicio médico ELECTROCOCLEOGRAFÍA (ECOG), fue asignado, e informado al accionante. Que la cita denominada ELECTRONISTAGMOGRAFIA ENG o FOTOELECTRONISTAGMOGRAFIA, hace referencia a l a misma cita de ELECTROCOCLEOGRAFÍA (ECOG), por lo que la entidad realizó la asignación de todas las citas solicitadas por el accionante en su escrito de tutela.
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona,sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjui cio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser
afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo las razones por las cuales se interpuso la presente acción y la impugnación presentada por la entidad accionada, el problema jurídico a dilucidar es si ¿se debe declarar la configuración de una carencia actual del objeto por hecho superado?
En caso de no presentarse lo primero, se deberá establecer si ¿incurrió el Hospital Militar Central en violación de los derechos fundamentales a la salud y la vida señor CARLOS JULIAN BETANCOURT LOPEZ, al no agendar cita para el procedimiento de ELECTROCOCLEOGRAFÍA (ECOG)?
Con todo, previamente debe analizarse la procedibilidad de la acción de tutela para dirimir la presente controversia, habida cuenta que se trata de un trámite residual y subsidiario.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD
No hay dudas que el derecho a la salud ostenta autónomamente un carácter fundamental, tesis que empezó a defenderse por la Corte Constitucional desde el año 2003 y cobró firmeza en la Sentencia T-760 de 2008. Se afirmó que el
No hay dudas que el derecho a la salud ostenta autónomamente un carácter fundamental, tesis que empezó a defenderse por la Corte Constitucional desde el año 2003 y cobró firmeza en la Sentencia T-760 de 2008. Se afirmó que el contenido de este derecho fundamental se garantiza cuando es prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015, en su artículo 15 parágrafo 2, consagra la procedencia de la acción de tutela en los eventos donde se pretenda la
1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.protección directa del derecho fundamental a la salud, pues este mecanismo judicial se consolida como la vía más expedita para formalizar su garantía.
Es importante destacar que dicha norma trajo consigo cambios significativos, concretamente en lo que concierne a su abordaje conceptual. Ejemplo de ello es el artículo 8 ídem que previó la prestación de los servicios de salud de manera integral, sin que se fragmente la responsabilidad de los prestadores en perjuicio del usuario tratándose de servicios específicos, de manera que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud.
Bajo la estimación del artículo 6 de la mencionada norma, como elementos esenciales e interrelacionados se encuentran la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional, y se consagran como principios el principio pro homine, la universalidad, equidad, continuidad, oportunidad,
esenciales e interrelacionados se encuentran la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional, y se consagran como principios el principio pro homine, la universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, entre otros; que deberán ser interpretados de manera armónica y en condiciones de equivalencia, en aras de garantizar las condiciones y el goce efectivo de la salud de la población, sin que obste ésta situación para que se adopten acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección.
A su vez, es imperativo tener en cuenta los derechos de los usuarios, relacionados con la prestación del servicio de salud, establecidos en el artículo 10 de la norma en cita; de tal forma debe tenerse en cuenta los siguientes literales:
“(…)
a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad;
(…)
e) A recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley;
(…)
- A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;
(…)
o) A no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento;
p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio;
(…)”
Se colige entonces que todo usuario del sistema de salud, sin miramientos de
que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio;
(…)”
Se colige entonces que todo usuario del sistema de salud, sin miramientos de cualquier índole, cuenta con una serie de privilegios o prerrogativas, que en su conjunto propenden por la prestación efectiva de servicios o tecnologías en esteapartado, pues de su alcance depende en gran medida el goce de la vida en condiciones dignas y justas.
De lo anterior, se deduce que la prestación del servicio de salud no debe verse supeditada a la inminencia de un riesgo, pues con las condicio nes antes relatadas se amplían las posibilidades de acceso en condiciones dignas e igualitarias a tratamientos que estén encaminados a mejorar la salud de los pacientes en todos sus ámbitos, sin que medien pretextos institucionales por el costo o tipo de medicamento autorizado por el profesional competente, de tal forma que únicamente podrán excluirse los casos transcritos las líneas anteriores.
La Corte Constitucional en la sentencia T-215 de 2018, que fue reiterada en la Sentencia de Unificación SU-508 del 2020, insiste en el carácter fundamental del derecho a la salud. Considera que el modelo implementado con la Ley 1751 de 2015, el cual reemplazó el Plan Obligatorio de Salud por el Plan de Beneficios en Salud, implicó que se invirtiera el sistema de exclusiones. Así, actualmente todo servicio o tecnología en salud que no esté expresamente excluido se entiende incluido.
En cuanto a los servicios y tecnologías en salud incluidos, precisó que el derecho fundamental a la salud se estructura sobre una concepción de integralidad, esto
servicio o tecnología en salud que no esté expresamente excluido se entiende incluido.
En cuanto a los servicios y tecnologías en salud incluidos, precisó que el derecho fundamental a la salud se estructura sobre una concepción de integralidad, esto es, que incluye “promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de las secuelas”. Así, el efecto de aplicar este principio implica que la duda sobre el alcance del servicio o tecnología debe resolverse en favor del paciente, bajo el criterio de garantía efectiva de derechos, así como de evitar el daño sobre quien se prestará el servicio o suministrará la tecnología en salud.
Para garantizar el acceso a los servicios de salud, la Corte estableció los siguientes requisitos:
- Profesional en salud y prescripción médica. Que indica que para el acceso a los servicios de salud el usuario debe contar con la respectiva prescripción médica de su médico tratante, en la que se ordena el servicio de salud que requiere.
- Derecho al diagnóstico. Que comprende las etapas de i) identificación, ii) valoración y iii) prescripción, que propende a que la entidad promotora de salud disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto.
Conforme lo anterior, siendo procedente estudiar el pedimento de la parte actora por la vía de la acción de tutela al tratarse de prestaciones exigidas en el ámbito del servicio de salud al que es acreedor, la Sala actuará de conformidad y proferirá decisión de fondo.CASO CONCRETO
actora por la vía de la acción de tutela al tratarse de prestaciones exigidas en el ámbito del servicio de salud al que es acreedor, la Sala actuará de conformidad y proferirá decisión de fondo.CASO CONCRETO
Descendiendo al caso sub examine, se encuentra que el señor Carlos Julián Betancourt López, interpone acción de tutela en contra del Hospital Militar Central, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y la vida, los cuales considera vulnerados a no asignársele cita para los siguientes servicios de salud, prescritos por su médico tratante:
- CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA
MAXILOFACIAL
- ELECTROCOCLEOGRAFIA
- EVALUACIÓN DEL REFLEJO VESICULO OCULO MOTOR ASISTIDO
De la Historia Clínica aportada con el escrito de tutela, se logra comprobar que el señor Betancourt López padece de APNEA DEL SUEÑO, DEFORMIDAD NASAL, RONQUIDO SEVERO, VERTIGOS CON SENSACIÓN DE PLENITUD OTICA e HIPOACUSIA IZQUIERDA, razón por la cual su médico tratante le ha prescrito los servicios hoy requeridos, los cuales se encuentran ya autorizados, de la siguiente forma:
Según asegura la entidad accionada, al accionante ya se le han asignado la totalidad de las citas prescritas, así:No obstante lo anterior el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago, ordenó tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante, al considerar que de lo anterior no se vislumbraba que se hubiera designado cita para el procedimiento «ELECTROCOCLEOGRAFÍA (ECOG)».
tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante, al considerar que de lo anterior no se vislumbraba que se hubiera designado cita para el procedimiento «ELECTROCOCLEOGRAFÍA (ECOG)».
En desacuerdo con lo anterior, el accionado justificó que la cita denominada ELECTRONISTAGMOGRAFIA ENG o FOTOELECTRONISTAGMOGRAFIA, relacionada en el voucher, hac ía referencia a la misma cita de ELECTROCOCLEOGRAFÍA (ECOG).
Ahora bien, conforme lo anterior, encuentra la Sala que si bien electrococleografía (ECoG) y la electronistagmografía (ENG) son pruebas médicas que evalúan el funcionamiento del oído y los ojos, no valoran las mismas condiciones.
Por su parte, la Electronistagmología, es un examen que evalúa los movimientos oculares para ver qué tan bien están funcionando dos nervios en el cerebro.
Estos son: i) El nervio vestibular (el octavo nervio craneal), el cual va delcerebro a los oídos. ii)El nervio oculomotor, que controla el movimiento de los ojos. ii)Los nervios coclear y abducens, que van del cerebro a los ojos.2
Por su parte, la electrococleografía, es una técnica que permite recoger la actividad de la cóclea en respuesta a un estímulo sonoro. Es decir esta prueba mide cómo responde el sistema nervioso al sonido. En la mayoría de los casos, se usa para evaluar la audición de personas que no pueden responder a la audiometría.3
En ese orden, se observa que los dos procedimientos atrás relacionados, son pruebas que evalúan diferentes aspectos del oído interno y los nervios, por lo
se usa para evaluar la audición de personas que no pueden responder a la audiometría.3
En ese orden, se observa que los dos procedimientos atrás relacionados, son pruebas que evalúan diferentes aspectos del oído interno y los nervios, por lo cual no se e ncuentra de recibo que la accionada argumente que ambos procedimientos hagan referencia a lo mismo, máxime cuando el médico tratante del accionante, encargado de su diagnóstico y evaluación, fue quien expidió las dos órdenes.
En este orden de ideas, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado debido a que se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales deprecados por parte de la entidade accionada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFÍRMESE la Sentencia No. 027 del 11 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE el fallo en la forma ordenada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
2 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003448.htm 3 https://vestibular.org/article/what-is-vestibular/recursos-en-espanol/pruebas-de-diagnostico-para-trastornosvestibulares/Ausente con permiso