TA VALL - 76147333300520250007501-(20-05-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300520250007501-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 041
RADICACIÓN 76147-33-33-005-2025-00075-01
ACCIÒN TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE JESÚS STIVEN JIMÉNEZ GUERRERO
mar673h@gmail.com
ACCIONADO
NUEVA EPS S.A.
secretaria.general@nuevaeps.com.co info.intervencion@nuevaeps.com.co maria.serna@nuevaeps.com.co becamacho1@gmail.com
VINCULADO AGRICAGUAN S.A.S.
agrosanvisas@gmail.com TEMA: Obligación del pago de incapacidades médicas por el empleador DECISIÓN Confirma sentencia
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia de tutela nro. 063 del 29 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago – Valle, porque es obligación del empleador pagar la incapacidad otorgada al trabajador y posteriormente gestionar su reembolso ante la EPS.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda
Fundamentos fácticos
2. El accionante sufrió un accidente de tránsito el 1 de septiembre de 2024, el médico tratante le prescribió una incapacidad médica desde el 7 de hasta el 21 de septiembre de 2024.
3. Al momento del accidente estaba vinculado mediante co ntrato individual de trabajo en la
prescribió una incapacidad médica desde el 7 de hasta el 21 de septiembre de 2024.
3. Al momento del accidente estaba vinculado mediante co ntrato individual de trabajo en la empresa Agricaguan S.A.S., quien ha efectuado los pagos al sistema general de seguridad social en salud.
4. En octubre de 2024, el personal administrativo de la empresa empleadora radicó en el portal web de la Nueva EPS la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la incapacidad médica, pero a la fecha la entidad no ha dado respuesta y el estado de radicación es
“TRANSCRITO”.
5. Refiere necesitar el pago de esa incapacidad para poder satisfacer sus necesidades vitales.
II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados y solicitud
6. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo y seguridad social.RADICACIÓN: 76147-33-33-005-2025-00075-01
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7. Solicita se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la incapacidad adeudada.
II.III Informe de Tutela
8. La Nueva EPS y Agricaguan SAS guardaron silencio según consta en la constancia secretarial obrante en el índice 008 de Samai.
II.IV Decisión de Primera Instancia
9. El Juzgado accedió al amparo. Argumentó:
obrante en el índice 008 de Samai.
II.IV Decisión de Primera Instancia
9. El Juzgado accedió al amparo. Argumentó:
10. Frente a los hechos de la tutela aplicó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
11. Indicó que el accionante cuenta con 56 días de incapacidad, de los cuales le adeudan 15 días y el empleador procedió a la transcripción de la totalidad de las incapacidades.
12. Señaló que el empleador tiene a cargo dos oblig aciones respecto de las incapacidades: la primera, hacer el pago respectivo sin imponer cargas administrativas que no se encuentren regladas; y segunda, le corresponde proceder con la transcripción de las incapacidades a efectos de que se surta el procedimiento administrativo de recobro ante de la EPS.
13. Aclaró que este procedimiento es independiente del pago que el empleador debe efectuar al trabajador y el recobro es un trámite que excede la órbita de la competencia del juez constitucional para impartir órdenes en ese sentido.
14. Ordenó al empleador Agricaguan S.A.S. para que proceda con el pago de la incapacidad adeudada al accionante entre el 7 y 21 de septiembre de 2024, previniéndolo para que no continúe escindiéndose de su obligación legal respecto del pago de las incapacidades.
4. Impugnación
15. Agricaguan S.A.S impugnó. Señaló que como empleador reconoció los 2 primeros días de incapacidad, pero requiere de los recursos que debe desembolsar la EPS accionada para cumplir
4. Impugnación
15. Agricaguan S.A.S impugnó. Señaló que como empleador reconoció los 2 primeros días de incapacidad, pero requiere de los recursos que debe desembolsar la EPS accionada para cumplir con el pago de los días de incapacidad del 3 al 15 por cuanto la liquidez de la empresa no es suficiente para cubrir dicho periodo.
16. Indicó que con antelación procedió con el respectivo trámite de reconocimiento de la prestación ante la EPS y la misma se ha mostrado renuente al pago.
17. Sostuvo que la empresa no ha vulnerado derechos del actor porque ha obrado diligentemente y pagó los días que por Ley le correspondían.
18. Solicita modificar la sentencia de primera y en su lugar, dirigir la orden a la Nueva EPS.
III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia
19. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.RADICACIÓN: 76147-33-33-005-2025-00075-01
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Pág. 3 de 6 III.II Problema jurídico
20. ¿Debe el empleador pagar las incapacidades médicas reclamadas por el actor pese a agotar el trámite de transcripción ante la EPS?
III.III Tesis de la sala
III.II Problema jurídico
20. ¿Debe el empleador pagar las incapacidades médicas reclamadas por el actor pese a agotar el trámite de transcripción ante la EPS?
III.III Tesis de la sala
21. Se confirmará la sentencia impugnada porque si bien el empleador agotó el trámite de transcripción de las incapacidades medicas otorgadas al accionante ante la Nueva EPS, es su obligación realizar el pago como garantía de los derechos fundamentales al míni mo vital, a la salud y a la vida digna, durante los periodos en los cuales el trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, sin perjuicio del derecho a recobrar a la EPS.
III.IV Pago de incapacidades laborales como sustituto del salario.
22. El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, por la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, no pueden desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, no pueden proveerse sustento mediante un ingreso económico.
23. Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 1993 1 , Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013 2 , la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones.
24. Estas medidas de protección reconocen la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo
, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones.
24. Estas medidas de protección reconocen la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido la alta Corporación al referirse particularment e a las incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de estas se ha creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”
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25. En consecuencia, durante l os periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención
4 .
III.V Marco normativo y jurisprudencial sobre incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las entidades responsables del pago.
26. La Corte Constitucional en la sentencia T-194-21 reiteró en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social, que el reconocimiento y pago de las incapacidades, tanto por enfermedad común o profesional, tienen la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que la capacidad laboral se ve mermada.
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que rige el Sistema General de Seguridad Social, que el reconocimiento y pago de las incapacidades, tanto por enfermedad común o profesional, tienen la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que la capacidad laboral se ve mermada.
1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 2 Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones” 3 Corte Constitucional, sentencia T-876 de 2013 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) reiterada en sentencias T200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), T-312 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), entre otras 4 Corte Constitucional, sentencia T200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís).RADICACIÓN: 76147-33-33-005-2025-00075-01
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27. Respecto del régimen de pago de incapacidades por enfermedades o accidentes de origen
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27. Respecto del régimen de pago de incapacidades por enfermedades o accidentes de origen común, el Decreto 2943 de 2013 5 , regula las siguientes fases y responsables, así
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III.VI Obligación del empleador de pagar las incapacidades laborales
28. La obligación primigenia de pagar las incapacidades del trabajador recae sobre el empleador, quien es el responsable directo del trabajador y quien debe garantizar sus derechos.
29. El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo impone la obligación al empleador de pagar
las incapacidades laborales:
“En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labo res, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/ 3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.
30. Con la creación del aseguramiento en salud, ese riesgo y la responsabilidad fue transferida a la EPS a cambio de las cotizaciones periódicas, de suerte que, si la EPS no reconoce una incapacidad laboral, la obligación de pagarla regresa al empleador.
III.VII Trámite de las incapacidades por enfermedad general
31. La jurisprudencia constitucional ha explicado que para que se haga efectivo el reconocimiento del auxilio económico derivado de las incapacidades - cuando superan los 3 díaslas EPS tienen un procedimiento específico, el cual implica la transcripción del certificado expedido por el médico,
definida como:
del auxilio económico derivado de las incapacidades - cuando superan los 3 díaslas EPS tienen un procedimiento específico, el cual implica la transcripción del certificado expedido por el médico, definida como:
“(…) el acto mediante el cual un funcionario competente, traslada al formato único oficial la incapacidad o licencia ordenada por médico u odontólogo tratante en ejercicio legal de su profesión pero no adscrito al ISS” o EPS. “Este hecho debe registrarse en la historia clínica del paciente, anexando a ésta, los documentos que soportan el acto 7 ” (Negrilla de la sala)
32. El artículo 121 del Decreto 019 de 2012, delegó la responsabilidad de adelantar el trámite de las incapacidades por enfermedad general al empleador, ante las EPS. La norma también prevé: “(…) En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento”.
33. Sobre esto último, la Corte Constitucional ha explicado:
“(…) Dicho artículo, liberó a los afiliados incapacitados del trámite de la trascripción del certificado de incapacidad, trasladándolo al empleador. Ahora, el trabajador tramita la incapacidad directamente con el empleador y éste debe hacer efectivo el pago. Luego, el empleador debe radicar o transcribir dicha incapacidad ante la EPS correspondiente, para hacer efectivo el recobro de lo pagado al trabajador 8 ”. (Negrilla del Despacho)
5 Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 (Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley
8 ”. (Negrilla del Despacho)
5 Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 (Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral.) 6 T-194 de 2021. 7 Corte Constitucional. Sentencia T 279 del 11 de abril de 2012. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8
IbidemRADICACIÓN: 76147-33-33-005-2025-00075-01
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Pág. 5 de 6 III.VIII Término que tiene la empresa para solicitar el reembolso de las incapacidades y licencias.
34. Cuando el empleador paga las incapacidades laborales y licencias a sus trabajadores, debe solicitar el reembols o del valor pagado o lo que reconozca por esos conceptos a la EPS, ese reembolso se debe hacer en un término perentorio, porque de lo contrario prescribe.
35. El artículo 28 de la ley 1438 de 2011 señala al respecto: “El derecho de los empleadores de solicita r a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años
35. El artículo 28 de la ley 1438 de 2011 señala al respecto: “El derecho de los empleadores de solicita r a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.”
IV. Caso concreto
36. El accionante solicitó el pago de las incapacidades generadas entre el 7 y 21 de septiembre de 2024 prescritas con ocasión a un accidente de tránsito que sufrió.
37. Conforme al detalle de incapacidades del afiliado se observa que no ha sido pagada y su estado es “Transcri”
38. El Juez de primera instancia amparó el derecho al mínimo vital y seguridad social del accionante y ordenó al empleador, Agricaguan SAS el pago de la incapacidad médica descrita.
39. Consideró que es responsabilidad del empleador realizar el pago de dicho auxilio al trabajador como sustituto del salario en la periodicidad de la nómina, indicándole que, exigir el recobro ante la E.P.S., es un trámite administrativo independiente de su obligación para con el trabajador.
40. Alegó el empleador en su escrito de impugnación, que radicó las transcripciones ante la nueva EPS y es ésta la responsable de efectuar el reconocimiento de la prestación.
41. No es de recibo para esta Sala, el incumplimiento del pago de la prestación al actor . Si bien es la EPS la entidad responsable de sufragar el valor de la incapacidad, las reglas jurisprudenciales que se han decantado en virtud de la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores en condición de incapacidad, encabezan al empl eador como garante primario de la protección de los
se han decantado en virtud de la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores en condición de incapacidad, encabezan al empl eador como garante primario de la protección de los derechos de su trabajador en virtud de la relación laboral.
42. El empleador tiene a su cargo dos obligaciones principales respecto a la incapacidad laboral del
actor:
➢ Pagar la incapacidad sin someter a l accionante a situaciones de orden administrativo que no está obligado a soportar en su condición de incapacidad, teniendo en cuenta que dicha prestación corresponde a la garantía de su mínimo vital siempre que no pueda reintegrarse a su actividad laboral.
➢ Realizar los procesos administrativos tendientes a realizar el recobro de lo pago a la incapacitada, ante la EPS.
43. Sobre el escrito de impugnación, es menester poner a conocimiento de la empresa vinculada los siguientes aspectos:RADICACIÓN: 76147-33-33-005-2025-00075-01
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➢ Como se mencionó con anterioridad, la empresa en calidad de empleador del trabajador incapacitado es la garante del reconocimiento y pago de la prestación derivada de la incapacidad, razón por la cual el Decreto 019 de 2012 impuso el cumplimiento de la gestión de orden administrativa ante la EPS a los empleadores.
➢ Ello, bajo el fundamento constitucional de que no se puede someter a la persona incapacitada a un
el Decreto 019 de 2012 impuso el cumplimiento de la gestión de orden administrativa ante la EPS a los empleadores.
➢ Ello, bajo el fundamento constitucional de que no se puede someter a la persona incapacitada a un desgate de orden administrativo para el pago de la prestación que no solo se entiende como un auxilio económico sustitutivo del salario laboral, sino la garantía del mínimo vital y la vida digna.
➢ Nueva EPS no deja de tener la obligación de sufragar el costo de la incapacidad de la accionante, ni se genera un traslado de la obligación a la empresa Agricaguan S.A.S al ser ésta la garante de la prestación en favor del actor. Lo que se pretende es que la gestión administrativa de transcripción, reconocimiento y pago de la incapacidad circule únicamente entre la EPS y el empleador, para que el actor no se vea afectado por aspectos que no le corresponden.
44. Sobre el proceso de recobro ante la EPS, el empleador debe ceñirse a los tiempos de solicitud y respuesta dispuestos en el trámite institucional de Nueva EPS.
45. En ese sentido, es necesario confirmar la decisión del juez de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela nro. 063 del 29 de abril de 2025 proferida por el
Juzgado Quinto Administrativo del Cartago – Valle.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Juzgado Quinto Administrativo del Cartago – Valle.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.