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TA VALL - 761473333301820250001701-(20-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 761473333301820250001701-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RAD.: 76-1473-33-33-018-2025-00017-01

ACCIONANTE: HECTOR BARONA MINA

abogadospereaasociados@gmail.com; juridicasdelpacifico@gmail.com;

ACCIONADOS: FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR

notificacionesjudiciales@porvenir.com.co;

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; tutelasbonospensionalesmdn@mindefensa.gov.co;

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia No. 12 del 5 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali, que amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

El señor Héctor Barona Mina instauró una acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y al derecho de petición, los cuales consideró vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio

fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y al derecho de petición, los cuales consideró vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Defensa, debido a la falta de respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada el 22 de agosto de 2024.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a las mencionadas entidades emitir una respuesta clara, congruente y de fondo, respecto a la petición elevada por el actor el 22 de agosto de 2024.

Lo anterior se fundamentó en que el señor Héctor Barona Mina había solicitado el 26 de agosto de 2020 la devolución de saldos y aportes, así como el bono pensional del Ejército Nacional, al haber cumplido los 62 años, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.2 El 17 de abril de 2024, el apoderado judicial del señor Barona Mina presentó un derecho de petición ante Porvenir S.A., requiriendo una respuesta sobre el reconocimiento y pago del bono pensional. En su respuesta, Porvenir S.A. indicó que, desde el 17 de junio de 2024, había solicitado al Ministerio de Defensa el pago del bono pensional. No obstante, hasta la fecha, ninguna de las entidades involucradas había dado cumplimiento a la solicitud ni realizado el pago ni el reconocimiento correspondiente.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADAS

Porvenir S.A. argumentó que el señor Héctor Barona Mina no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez bajo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ya

requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez bajo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ya que no contaba con un capital suficiente para garantizar una pensión vitalicia equivalente, al menos, al salario mínimo legal mensual vigente.

La entidad aclaró que Porvenir S.A. no tenía competencia para emitir ni pagar bonos pensionales, ya que su función se limitaba a actuar como intermediaria ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que era la entidad encargada del cálculo, emisión y pago de dichos bonos.

Asimismo, sostuvo que la tutela era improcedente debido a que: (1) existían otros mecanismos judiciales disponibles para resolver este tipo de conflictos, como la jurisdicción laboral ordinaria; (2) no se presentaba evidencia de un perjuicio irremediable que justificara el uso de la tutela como mecanismo transitorio; y (3) no se había demostrado que Porvenir S.A. hubiera vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

La accionada solicitó la vinculación de otras entidades involucradas en la emisión y pago del bono pensional, tales como la Contraloría General de la República, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones.

Finalmente, pidió al juzgado que la desvinculara de la acción de tutela o que la declarara improcedente.

La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, informó que la responsabilidad del reconocimiento y pago de bonos pensionales recaía en la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Defensa,

declarara improcedente.

La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, informó que la responsabilidad del reconocimiento y pago de bonos pensionales recaía en la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Defensa, específicamente en el Grupo de Nómina y Seguridad Social, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 26 del Decreto 1874 de 2021.

Refirió que el proceso establecido comprendía varias etapas: la conformación de la historia laboral, la liquidación provisional, la emisión, la expedición, la redención y el pago del bono. Este procedimiento se encontraba reglamentado3 por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1513 de 1998.

Indicó que el bono pensional solicitado se encontraba en estado de “LIQUIDACIÓN PROVISIONAL” en la plataforma de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), lo cual impedía el registro del trámite necesario para continuar con la liquidación y el pago correspondiente. Asimismo, explicó que la imposibilidad técnica para procesar la liquidación se debía a que la opción “Registrar trámites” en la plataforma no se encontraba habilitada debido al mencionado estado provisional.

Que, conforme a la normativa vigente, la AFP Porvenir debía realizar las gestiones necesarias para la solicitud y trámite del bono pensional, incluyendo la conformación de la historia laboral e ingreso de la información al sistema de la OBP. Hasta la fecha, la AFP no había cumplido con estos requisitos, lo cual había impedido al Ministerio de Defensa avanzar con la liquidación y el pago del bono.

Argumentó que no había incurrido en negligencia ni había actuado de manera

OBP. Hasta la fecha, la AFP no había cumplido con estos requisitos, lo cual había impedido al Ministerio de Defensa avanzar con la liquidación y el pago del bono.

Argumentó que no había incurrido en negligencia ni había actuado de manera contraria a la ley. Aseguró que el procedimiento para la emisión de bonos pensionales estaba legalmente reglamentado y que la acción de tutela no podía ser utilizada para modificar o evadir dichos procedimientos.

Además, consideró que la tutela era improcedente, dado que había actuado conforme a la normativa legal vigente y no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, declaró que la demora en la emisión del bono pensional obedecía a la falta de acción por parte de la AFP Porvenir y no a la actuación del Ministerio.

En conclusión, solicitó al juzgado denegar el amparo solicitado, argumentando que no se había vulnerado derecho alguno y que el Ministerio de Defensa había actuado en estricto cumplimiento de la normatividad aplicable.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante Sentencia No. 229 del 29 de octubre de 2024, el A quo concedió el amparo al derecho fundamental de petición del actor, ante la ausencia de respuesta a su solicitud presentada el 17 de abril de 2024. En este sentido, ordenó a las entidades señaladas en la demanda resolver la solicitud de fondo, conforme a los principios de claridad, precisión y congruencia con la petición formulada.

En el marco de dicha decisión, se expuso que la normativa vigente establece un plazo máximo de quince (15) días hábiles para que las autoridades competentes respondan a las solicitudes de los ciudadanos. Este plazo fue ampliamente

formulada.

En el marco de dicha decisión, se expuso que la normativa vigente establece un plazo máximo de quince (15) días hábiles para que las autoridades competentes respondan a las solicitudes de los ciudadanos. Este plazo fue ampliamente superado sin que se proporcionara una respuesta clara ni congruente con lo solicitado por el actor.4 Al respecto, se destacó que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia garantiza el derecho fundamental de petición, el cual debe ser resuelto en un tiempo razonable y con las características de claridad, precisión y congruencia, según lo previsto en la propia Constitución.

Además, se hizo referencia al Decreto 1299 de 1994, el cual, junto con otras normas conexas, regula el procedimiento para la emisión y pago de bonos pensionales, estableciendo las responsabilidades de las partes involucradas en dichos procesos. Este marco normativo resalta la importancia de la diligencia en la atención de las solicitudes, especialmente cuando se encuentran involucrados derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de instancia, la accionada Porvenir S.A. presentó escrito de impugnación. Expuso que, ya había informado al señor Héctor Barona Mina sobre la necesidad de efectuar un reintegro y acudir a una oficina para recibir atención especializada. Indicó que la respuesta negativa a su solicitud no constituía una vulneración de derechos fundamentales.

Sostuvo que el derecho de petición obligaba a dar una respuesta oportuna, pero no necesariamente favorable. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-686 de 1998, T-146 de 2012, T-867 de 2013, entre otras) para respaldar su posición.

no necesariamente favorable. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-686 de 1998, T-146 de 2012, T-867 de 2013, entre otras) para respaldar su posición.

Afirmó que la causa que originó la tutela había cesado porque la petición ya había sido contestada, y solicitó declarar la tutela improcedente bajo este argumento.

Finalmente, Porvenir reiteró que no había vulnerado ningún derecho fundamental y que sus actuaciones se habían desarrollado conforme a las normas legales vigentes, especialmente bajo la Ley 100 de 1993 y normas complementarias.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Según lo establece el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo5 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta p rocedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de

transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

En el presente caso, atendiendo el motivo de impugnación, esta Sala debe determinar si la respuesta emitida por Porvenir S.A. el 29 de enero de 2025 configura un hecho superado al satisfacer completamente el derecho fundamental de petición formulado por el accionante, o si, por el contrario, la respuesta proporcionada es incompleta, ambigua o ineficaz, lo cual mantendría vigente la vulneración del derecho invocado.

1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.6 Carencia actual de objeto en el trámite de tutela

La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se configura en el trámite de la acción de tutela cuando la situación que motivó la solicitud de amparo se extingue o cesa, haciendo innecesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. Este fenómeno ocurre cuando cualquier decisión judicial sobre las pretensiones invocadas carecería de efecto práctico o resultaría inútil.

La Corte Constitucional (2022)2 ha identificado tres escenarios principales en los que se puede presentar la carencia actual de objeto:

decisión judicial sobre las pretensiones invocadas carecería de efecto práctico o resultaría inútil.

La Corte Constitucional (2022)2 ha identificado tres escenarios principales en los que se puede presentar la carencia actual de objeto:

1. Daño Consumado: Este supuesto se presenta cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la acción de tutela ya se materializó completamente.

En consecuencia, no es posible retrotraer la situación a su estado anterior mediante una orden judicial.

2. Hecho Sobreviniente: Se configura cuando ocurre un evento posterior que torna inútil la solicitud de protección, sin que dicho evento provenga de la actuación de la parte demandada en el trámite de tutela. La pretensión del accionante se vuelve inocua por razones externas al proceso.

3. Hecho Superado: Este supuesto ocurre cuando la pretensión invocada por el accionante es satisfecha de manera integral por el demandado, como resultado de un acto voluntario, consciente y jurídicamente relevante. Para que se configure este hecho, la respuesta emitida por la parte demandada debe ser oportuna, completa y efectiva, y debe acreditarse que la vulneración alegada ha sido superada sin necesidad de intervención judicial.

Sobre este último, en el marco de la acción de tutela, se refiere a una situación en la que, entre la interposición de la tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación o amenaza al derecho fundamental que se pretendía proteger. Esto ocurre cuando, debido a la conducta de la parte demandada, se resuelven las circunstancias que justificaban la acción, haciendo innecesaria la intervención del juez.

La Corte Constitucional (T-179 de 2024) ha establecido tres requisitos

resuelven las circunstancias que justificaban la acción, haciendo innecesaria la intervención del juez.

La Corte Constitucional (T-179 de 2024) ha establecido tres requisitos fundamentales para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado. En primer lugar, debe haber una variación en los hechos que originaron la acción de tutela. Es decir, los hechos que inicialmente amenazaban o vulneraban el derecho fundamental deben haber cambiado de manera significativa. En segundo lugar, se debe haber logrado la satisfacción íntegra de las pretensiones del demandante, lo que implica que la amenaza al derecho fundamental haya sido completamente resuelta. Por último, esta variación en los hechos y la satisfacción de las pretensiones deben haber sido producto de la conducta de la parte demandada, es decir, que la acción u

2 Sentencia T-070/227 omisión de la parte contra la que se interpuso la tutela haya dado lugar a la resolución del problema.

En resumen, el hecho superado implica que la situación que motivó la tutela ya no persiste debido a la intervención de la parte demandada, lo que lleva a la extinción del objeto de la tutela antes de que el juez dicte una decisión. Lo relevante para determinar si ha existido un hecho superado es garantizar que el derecho fundamental cuya protección se pedía esté efectivamente protegido, no necesariamente que se hayan satisfecho todas las pretensiones específicas del accionante.

De acuerdo con lo expuesto y el problema jurídico que debe resolver esta Sala, el análisis debe centrarse en determinar si la respuesta proporcionada por la entidad demandada cumple con los requisitos constitucionales necesarios para considerarse un hecho superado, o si, por el contrario, persiste la afectación al derecho fundamental de petición.

el análisis debe centrarse en determinar si la respuesta proporcionada por la entidad demandada cumple con los requisitos constitucionales necesarios para considerarse un hecho superado, o si, por el contrario, persiste la afectación al derecho fundamental de petición.

Caso concreto

Se encuentra acreditado que, el 26 de agosto de 2020, el accionante inició el trámite para la emisión y/o expedición del bono pensional, presentando la correspondiente reclamación ante Porvenir. Posteriormente, el 17 de abril de 2024, mediante apoderado judicial, presentó un derecho de petición ante el fondo de pensiones, solicitando el pago del bono pensional correspondiente al Ejército.

El 26 de septiembre de 2024, Porvenir, mediante el oficio 22401, allegó una respuesta al actor en la que informó que, el 17 de junio del mismo año, se había elevado la solicitud formal de emisión y pago del bono pensional tipo A, modalidad 2, ante el Ministerio de Defensa Nacional. Dicha entidad, conforme al Decreto 3798 de 2003, contaba con un plazo de 90 días para pronunciarse. No obstante, dado que el ministerio no se pronunció dentro del plazo establecido, el fondo de pensiones indicó que continuaría con las gestiones necesarias para obtener el reconocimiento y pago del citado bono.

Luego, el 25 de enero de 2025, Porvenir S.A. emitió respuesta en los siguientes términos:8 El 5 de febrero de 2025, el A quo amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a Porvenir S.A. y al Ministerio de Defensa Nacional que, en un plazo máximo de 48 horas desde la notificación, gestionaran y resolvieran de manera

El 5 de febrero de 2025, el A quo amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a Porvenir S.A. y al Ministerio de Defensa Nacional que, en un plazo máximo de 48 horas desde la notificación, gestionaran y resolvieran de manera clara, congruente y de fondo la petición presentada por el accionante el 17 de abril de 2024.

Conforme a lo expuesto, la Sala, en atención a la jurisprudencia constitucional aplicable, establece que el fenómeno del hecho superado se configura, como se indicó anteriormente, cuando el juez constata que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”3. Este concepto implica que, en aquellos casos en que el derecho afectado ya haya sido restablecido o protegido antes de que se emita una sentencia, no existe necesidad de pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, ya que la amenaza o vulneración ya ha sido superada.

En el presente asunto, esta instancia judicial no acoge los argumentos expuestos por la parte impugnante, quien aduce que se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado.

Del análisis detallado de la respuesta emitida por la entidad accionada, la Sala concluye que no se ha garantizado de manera efectiva el derecho fundamental de petición del señor Héctor Barona Mina, pues la respuesta proporcionada por Porvenir S.A. no satisface los requisitos exigidos por la normativa y la jurisprudencia constitucional vigentes para asegurar la adecuada protección de dicho derecho.

Es pertinente reiterar que el derecho de petición se considera debidamente

Porvenir S.A. no satisface los requisitos exigidos por la normativa y la jurisprudencia constitucional vigentes para asegurar la adecuada protección de dicho derecho.

Es pertinente reiterar que el derecho de petición se considera debidamente garantizado cuando la respuesta emitida cumple con las características esenciales establecidas por la jurisprudencia constitucional, a saber: que sea clara, precisa y de fondo en relación con la solicitud presentada.

En su comunicación, Porvenir S.A. informó al actor que, como consecuencia de modificaciones en su historia laboral reportada, se identificaron inconsistencias que afectaron la liquidación de su bono pensional, determinándose la necesidad de efectuar un reintegro por cambio en la modalidad del bono. No obstante, dicho trámite no pudo llevarse a cabo debido a la inexistencia de saldo en su cuenta, toda vez que dichos recursos fueron girados a su favor en concepto de devolución de saldos en febrero de 2018.

Porvenir S.A. indicó que, para subsanar la situación, el actor debía acercarse a sus oficinas o comunicarse con la Línea de Atención al Cliente, realizar la devolución correspondiente y así permitir el reintegro a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de solicitar la emisión del bono por parte del Ministerio de Defensa Nacional bajo la modalidad correcta.

3 T-070 de 2023.9 En ese orden de ideas, la Sala estima procedente modificar la orden impartida por el juez, fundamentándose en los principios que orientan la acción de tutela, especialmente aquellos que buscan garantizar la protección efectiva, oportuna y completa de los derechos fundamentales del accionante, con el propósito de

por el juez, fundamentándose en los principios que orientan la acción de tutela, especialmente aquellos que buscan garantizar la protección efectiva, oportuna y completa de los derechos fundamentales del accionante, con el propósito de asegurar su restablecimiento adecuado y su pleno goce.

Es preciso aclarar que, aunque el juez de tutela tiene la facultad de modificar aspectos accidentales de la orden, tales como las condiciones de tiempo, modo y lugar para su cumplimiento, dichas modificaciones solo son admisibles cuando resulten estrictamente necesarias para garantizar la protección efectiva del derecho vulnerado. Dichos ajustes deben ser proporcionales, razonables y adecuadamente fundamentados, de manera que no se desvirtúe la esencia de la decisión original ni se afecte el contenido esencial del derecho protegido4.

Al respecto la Corporación Constitucional ha dispuesto:

“El juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades”5

En consecuencia, se dispondrá que la respuesta emitida deberá cumplir con los siguientes parámetros:

Primero, la entidad debe informar con claridad y precisión si el accionante tiene derecho al bono pensional. Esta respuesta debe fundamentarse adecuadamente, explicando las ra zones o circunstancias concretas que determinan la procedencia o improcedencia del reconocimiento del bono pensional, con base en las normas jurídicas y criterios aplicables al caso.

adecuadamente, explicando las ra zones o circunstancias concretas que determinan la procedencia o improcedencia del reconocimiento del bono pensional, con base en las normas jurídicas y criterios aplicables al caso.

Segundo, en caso de que se exija al accionante la devolución o reintegro de dinero, la entidad debe justificar detalladamente las razones que motivan dicha exigencia. Esta explicación debe incluir el fundamento jurídico o normativo aplicable y las razones específicas que generan la obligación de realizar el reintegro solicitado.

Tercero, si se ha efectuado un cambio en la modalidad del bono pensional, Porvenir S.A. debe explicar de manera comprensible por qué se realizó dicha modificación y en qué medida dicha variación implica la necesidad de un reintegro de dinero por parte del accionante. Asimismo, debe precisar por qué dicho reintegro es necesario para la procedencia o efectividad del cambio de modalidad.

4 Sobre la modulación de orden para asegurar el goce del derecho amparado ver la sentencia T – 086 de 2003. 5 Ibidem.10 Finalmente, la entidad debe proporcionar instrucciones claras, detalladas y completas sobre el procedimiento que el accionante debe seguir para efectuar el reintegro del bono pensional, en caso de ser necesario. Esto incluye especificar los requisitos exigidos, los plazos establecidos y los mecanismos dispuestos para garantizar el cumplimiento efectivo de dicha gestión.

En conclusión, la respuesta que se entregue debe permitir al accionante comprender adecuadamente su situación jurídica y las acciones que debe adelantar para la protección de sus derechos.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Fondo de Pensiones deberá coordinar de

En conclusión, la respuesta que se entregue debe permitir al accionante comprender adecuadamente su situación jurídica y las acciones que debe adelantar para la protección de sus derechos.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Fondo de Pensiones deberá coordinar de manera conjunta y armónica con la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, garantizando que la respuesta proporcionada al accionante sea adecuada, completa, coherente y conforme a los parámetros constitucionales que rigen el derecho de petición.

Asimismo, el Ministerio de Defensa, en su calidad de emisor del bono pensional, conforme a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, deberá prestar su colaboración efectiva de manera diligente y oportuna, a fin de garantizar que la respuesta proporcionada cumpla con lo solicitado por el accionante y resuelva integralmente su petición.

Por las razones expuestas, se procederá a modular la orden con el propósito de garantizar el goce efectivo del derecho amparado, para lo cual se dispondrá la modificación del numeral segundo de la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual quedará así:

ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR que, dentro del término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providenc ia, dé r espuesta de fondo a la petición

cual quedará así:

ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR que, dentro del término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providenc ia, dé r espuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el 17 de abril de 2024, en los términos establecidos en la parte considerativa de esta decisión y conforme a lo allí motivado.

Para cumplimiento de lo anterior, el Fondo de Pensiones deberá coordinar de manera conjunta y armónica con la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, garantizando que la respuesta proporcionada al11 accionante sea adecuada, completa, coherente y conforme a los parámetros constitucionales que rigen el derecho de petición.

Asimismo, el Ministerio de Defensa, en su calidad de emisor del bono pensional, conforme a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, deberá prestar su colaboración efectiva de manera diligente y oportuna, a fin de garantizar que la respuesta proporcionada cumpla con lo solicitado por el accionante y resuelva integralmente su petición.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 5 de febrero de 2025.

TERCERO-. NOTIFÍQUESE el fallo en la forma ordenada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO-. ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente

OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Ausente con permiso Firmado electrónicamente

PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

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