TA VALL - 76147334000120150103301-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76147334000120150103301-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 193 del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1
Los señores EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA, ROSA OLIVA CARMONA MEJÍA, LIBARDO ALFREY CARMONA MEJÍA, MÓNICA MARÍA CARMONA, ALICIA MARÍA CARMONA y MARÍA TERESA CARMONA , mediante apoderad o judicial present aron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL2 pidiendo se declare administrativa y patrimonialmente responsable a dicha entidad por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA, en hechos ocurridos el 15 de octubre de 2013 mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en favor de la entidad demandada.
Por lo anterior, solicita se ordene al EJÉRCITO NACIONAL cancelar en favor del señor
encontraba prestando su servicio militar obligatorio en favor de la entidad demandada.
Por lo anterior, solicita se ordene al EJÉRCITO NACIONAL cancelar en favor del señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA la suma de $ 103.096.000 por concepto de lucro
1 Folios 90 a 93 del documento denominado “ 01.PrimeraParte2015-1033 contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 2 En adelante EJÉRCITO NACIONAL.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REFERENCIA: 76147-33-40-001-2015-01033-01
DEMANDANTE:
EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA Y OTROS
jgerman286@hotmail.com
DEMANDADOS:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
notificaciones.cali@mindefensa.gov.co notificaciones.manizales@mindefensa.gov.co andres.mondragon@mindefensa.gov.co
TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A LOS CONSCRIPTOS / LESIÓN DE CONSCRIPTO / DAÑO ATRIBUIBLE AL EJÉRCITO NACIONAL A TÍTULO OBJETIVO – DAÑO ESPECIAL / NO SE
DEMOSTRÓ EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE
LA VÍCTIMA.
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA APELADA – ACCEDE PRETENSIONES PARCIALMENTETribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 13
Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa
PARCIALMENTETribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 13 Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
cesante; así como el valor de 110 SMLMV por el perjuicio moral padecido y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes también a título de perjuicio moral.
Finalmente, solicita se cancele a cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación y 100 SMLMV más a título de afectación a derechos convencional y constitucionalmente protegidos, al considerar afectados sus derechos a la salud y el trabajo por los hechos objeto de demanda.
2.2. HECHOS3
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
El señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en el EJÉRCITO NACIONAL en calidad de soldado regular el 23 de octubre de 2012 a pesar de que en la entrevista de ingreso la Dirección de Sanidad del Ejército dejó constancia de que no era apto para la vida militar por su alto nivel de consumo.
El actor, encontrándose en la prestación de su servicio militar obligatorio en la zona rural del Municipio de Bugalagrande y al mando de su comandante de escuadra, el pasado 15 de octubre de 2013 , estando en compañía de otros soldados fue informado que se desempeñaría como ranchero fijo; razón por la cual, el comandante ordenó al soldado
octubre de 2013 , estando en compañía de otros soldados fue informado que se desempeñaría como ranchero fijo; razón por la cual, el comandante ordenó al soldado HERNAN DAVID CASTRILLON DIAZ traer el agua para preparar el desayuno y en ese trayecto tuvo una discusión con el aquí demandante, soldado CARMONA MEJÍA presentándose un forcejeo en el que este último resultó lesionado con un arma cortopunzante.
El referido soldado fue llevado al centro hospitalario más cercano en donde se le encontró una herida con arma cortopunzante en abdomen con sangrado activo por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, permaneciendo hospitalizado por espacio de 10 días, lo cual le representó una incapacidad médico legal de 50 días y secuelas definitivas de carácter permanente como perturbación funcional del miembro intestino delgado y pérdida funcional de órgano de la digestión.
Precisa que las referidas lesiones se causaron al demandante cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y generaron los perjuicios solicitados, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de sus pretensiones al considerar que no existió conducta alguna por parte del EJÉRCITO NACIONAL que permita ligar el daño a su acción u omisión, circunstancia que resulta necesaria para poder atribuir la responsabilidad que se busca.
Insiste en que, la lesión que padeció el demandante constituye un daño que no puede ser atribuido a la entidad demandada porque no se probó la relación causal entre uno y otro
atribuir la responsabilidad que se busca.
Insiste en que, la lesión que padeció el demandante constituye un daño que no puede ser atribuido a la entidad demandada porque no se probó la relación causal entre uno y otro elemento de responsabilidad y que, además, frente a los perjuicios solicitados, la inexistencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral impide establecer su real causación.
Finalmente, precisa que en este asunto se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima porque fue el actuar imprudente del actor el que desencadenó su propio daño al pelear con otro soldado.
3 Folios 87 a 89 ibidem. 4 Folios 16 a 28 ibidem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 13 Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante sentencia No. 193 del 30 de septiembre de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando administrativamente responsable al EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de las lesiones padecidas por el joven EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA en el contexto de los hechos objeto de análisis, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
Por ello, condenó a la entidad demandada a paga r en favor del señor EDIER OSWALDO
OSWALDO CARMONA MEJÍA en el contexto de los hechos objeto de análisis, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
Por ello, condenó a la entidad demandada a paga r en favor del señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA una indemnización por el lucro cesante debido o consolidado causado equivalente a $19.922.728 y la suma de $31.245.981 a título de lucro cesante futuro. También reconoció en favor del referido demandante, la suma de 20 SMLMV por el perjuicio moral causado y 20 SMLMV más a título de daño a la salud.
Finalmente, reconoció el valor de 20 SMLMV para la señora ROSA OLIVA CARMONA MEJÍA a título de perjuicio moral y 10 SMLMV para cada uno de los demás demandantes por el mismo concepto. Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas y no se emitió condena en costas.
Para concluir lo anterior, consideró que, las pruebas arrimadas al proceso demostraban la concreción del daño antijurídico padecido por los referidos demandantes, el cual estaba representado en las lesiones sufridas por el señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA el 15 de octubre de 2013 con arma cortopunzante mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
Para imputar el daño a la entidad demandada, el a quo, luego de valorar el material probatorio allegado al plenario, advirtió que las lesiones padecidas por el demandante en la mencionada fecha debían entenderse como ocurridas en el servicio y por causa y razón del mismo, debido a que acaecieron mientras este se encontraba prestando su servicio militar
probatorio allegado al plenario, advirtió que las lesiones padecidas por el demandante en la mencionada fecha debían entenderse como ocurridas en el servicio y por causa y razón del mismo, debido a que acaecieron mientras este se encontraba prestando su servicio militar obligatorio; razón por la cual, empleó un régimen de responsabilidad objetivo para atribuir la mencionada responsabilidad.
Expuso que, aunque las lesiones del actor se produjeron mientras mantenía una riña con otro soldado, ello no permitía estructurar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la medida que, quien lo hirió fue una persona que también s e encontraba en un estado de especial sujeción con el estado; luego entonces, el daño se produce en el marco de la prestación del servicio militar de ambos uniformados y no de una circunstancia ajena suya.
Finalmente, reconoció los perjuicios materiales e inmateriales en la cuantía antes indicada apoyándose para ello en las experticias arrimadas al proceso que demuestran que, por los referidos hechos, el señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA presenta secuelas de carácter permanente e incluso una pérdida de la capacidad laboral calificada en un 18,09%.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN6
El apoderado de la parte demandada presentó oportunamente recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen las
5 Folios 1 a 20 del documento denominado “ 02.Sentencia RD 2015-01033 Edier Carmona y o vs Ejercito - Lesión conscripto
(Accede parcial) LZ” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 6 Folios 1 a 5 del documento denominado “01.RecursoApelación.2015.1033” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 13 Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
pretensiones formuladas en la demanda.
Expone que, en este asunto no existen pruebas que permitan imputar el daño a la entidad demandada porque se demostró que las lesiones padecidas por el señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA se produjeron en desarrollo de una riña con uno de sus compañeros y no por la acción u omisión del EJÉRCITO NACIONAL; razón por la cual, no puede concluirse como lo hizo el a quo que las lesiones fueron producidas por causa del servicio cuando no existen elementos de prueba que permitan sustentar esa teoría.
Que el solo hecho de que la lesión se origine mientras la persona está en estado de conscripción no es suficiente para atribuir de forma automática una responsabilidad al Estado, debido a que, debe existir un nexo de causalidad entre ese daño y la prestación del servicio militar, lo que aquí no ocurrió, en la medida que, una riña entre compañeros no puede ser entendida como parte del objeto de la prestación del servicio militar obligatorio.
Finalmente, precisa que la lesión que presentó el demandante es una contingencia de origen común no ligada al servicio militar; máxime, cuando ocurrió por la conducta inaceptable del
puede ser entendida como parte del objeto de la prestación del servicio militar obligatorio.
Finalmente, precisa que la lesión que presentó el demandante es una contingencia de origen común no ligada al servicio militar; máxime, cuando ocurrió por la conducta inaceptable del señor CARMONA MEJÍA quien abusaba del uso de sustancias alucinógenas que alteraban su realidad y por eso se producían altercados con sus compañeros. Bajo ese mismo argumento, sostiene el apelante que la pérdida de capacidad laboral con que fue calificado el actor no podía utilizarse para establecer los perjuicios, pues la contingencia que motivó esa calificación insiste, es de origen común.
2.6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 2 de noviembre de 2021, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 30 de agosto de 2022, mediante el cual también se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el particular.
2.7. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Los apoderados de ambas partes y la Agente del Ministerio Público asignada al Despacho de la Magistrada Ponente guardaron silencio durante el término que les fue concedido para pronunciarse en esta instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CUESTIÓN PREVIA
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CUESTIÓN PREVIA
Sobre el orden para proferir fallo, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 dispone que “los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos”. Seguidamente, la mencionada normativa plantea excepciones a esa regla, con el propósito de que los procesos puedan ser tramitados y fallados sin sujeción al orden cronológico de los turnos; las que serán aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 13 Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Del mismo modo, la Ley 446 de 1998, aún vigente, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y a su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud
salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y a su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social.
Al respecto, la Corte Constitucional 7 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez contencioso un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que perm itirían modificar ese orden de decisión.
En acopio de las normas anteriores, en especial de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 2430 de 2024, en este caso en particular se altera el turno para fallar, teniendo en cuenta que el tema a resolver ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4 en anteriores oportunidades, en los que, se ha dado aplicación a precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, lo que constituye causa justificable para la alteración del respectivo turno.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandada, la
la alteración del respectivo turno.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandada, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que le asistía responsabilidad al EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones ocasionadas al señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA en hechos ocurridos el 15 de octubre de 2013, al tener relación directa con el servicio militar obligatorio que estaba prestando ; o si por el contrario, según lo alega la entidad recurrente, el daño sufrido por los demandantes con ocasión de las referidas lesiones padecidas por el actor, no es atribuible a la entidad demandada por no tener su origen en alguna conducta – activa u omisiva - desplegada por ésta, esto es, por no existir un nexo de causalidad entre esas lesiones y el actuar de la demandada ya que ellas ocurrieron en el contexto de una riña que se suscitó entre el actor y otro soldado regular.
3.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LOS
CONSCRIPTOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO
La jurisprudencia del Consejo de Estado8, ha sostenido que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en e l artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la
7 En sentencia T-945A/08
del deber previsto en e l artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la
7 En sentencia T-945A/08 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero
ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE. Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02410-01(47135), Actor: ROSA IRIS MARTINEZ MURILLO Y OTROS, Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 13 Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio.
Para el caso de los daños causados a conscriptos, la jurisprudencia ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado el daño especial cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimient o del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio, cuando proviene de la violación de un
especial cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimient o del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio, cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional, cuando fue la concreción de los riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de armas de fuego de dotación oficial o incluso la conducción de vehículos oficiales.
Del mismo modo, ha sostenido que en los regímenes objetivos es posible que el Estado se exonere de responsabilidad, para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, el caso fortuito, por ser un hecho interno o inherente a la actividad peligrosa y por ello previsible.
Y si el daño sufrido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos.
Que, como el soldado conscripto no es reclutado de forma voluntaria, el Estado se encuentra en principio obligado a devolverlo al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó al servicio. Si el soldado conscripto no se vincula al servicio de forma discrecional no está obligado a soportar las lesiones sufridas. En consecuencia, el daño es imputable a título de daño especial porque fue producto del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y la relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de conscripción.
En posterior pronunciamiento reiteró9 respecto de la responsabilidad por daños causados a
a las cargas públicas y la relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de conscripción.
En posterior pronunciamiento reiteró9 respecto de la responsabilidad por daños causados a los soldados conscriptos, que no siempre el régimen aplicable es el objetivo, pues ello depende de las circunstancias de cada caso concreto. Que sobre el particular debe partirse de la consideración de q ue, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
Sin embargo, atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, se han decidido casos aplicando los distintos regímenes de responsabilidad. En ese sentido, se ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades pelig rosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. Y en todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño.
no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño.
9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera
ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E). Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03414-00(AC). Actor: LUZ MAYELI SERRANO MOGOLLÓN Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 13
Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Del mismo modo, precisó que, en relación con los soldados conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
4. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCION DEL CASO CONCRETO
Teniendo en cuenta los aspectos de inconformidad formulados en el recurso de apelación, pasará la Sala, en primera medida, a determinar si en el presente asunto se configuran o no los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, esto es,
Teniendo en cuenta los aspectos de inconformidad formulados en el recurso de apelación, pasará la Sala, en primera medida, a determinar si en el presente asunto se configuran o no los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, esto es, la existencia del daño antijurídico y su imputación, para lo cual se analizarán los elementos de convicción obrantes en el expediente, con el propósito de establecer los hechos – jurídicamente relevantes– que se encuentran probados y finalmente determinar si ellos son suficientes o no para declarar la responsabilidad de dicha entidad.
- EL DAÑO
El daño antijurídico ha sido definido como aquel que se produce a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, es decir, que no es justificado, por lo tanto, no todos los daños son susceptibles de ser indemnizados y solamente es indemnizable e l daño que supere los mínimos de tolerancia de las personas en la sociedad.
En consecuencia, sólo puede entenderse como antijurídico el daño que causa un perjuicio personal y cierto a los derechos de la víctima restringido con intromisiones intolerables, esto es, que es limitado de forma tal que excede la obligación jurídica de soportarlo.
De conformidad con lo anterior, las pruebas jurídicamente relevantes de la ocurrencia del daño que obran en el expediente dan cuenta de los siguientes hechos probados:
- Según historia clínica expedida por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA10 el 15 de octubre de 2013 , siendo aproximadamente las 07:38 pm, el joven EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA fue llevado al servicio de urgencias con ocasión al plan de beneficios de la Dirección General de Sanidad Militar al presentar un
joven EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA fue llevado al servicio de urgencias con ocasión al plan de beneficios de la Dirección General de Sanidad Militar al presentar un “cuadro clínico de aproximadamente 3 horas de herida con arma cortopunzante en abdomen, penetrante, con sangrado activo y epiplocele, refiere debilidad general y adinamia.”; razón por la cual, se ordenó la práctica de una laparotomía exploratoria que se llevó a cabo ese mismo día.
Refiere el historial clínico que, también se realizó una “anastomosis de intestino delgado a intestino delgado” y “drenaje de colección intraperitoneal” y que, a manera de hallazgos se encontró un “hemoperitoneo 1500 cc, coágulos en cavidad aproximadamente 200 cc, lesión # 1, a 110 cc de ángulo de Treinz intestino delgado, lesión grado 3. lesión # 2: a 130 cm de ángulo Treinz, lesión grado 4, con heridas transficiantes en meso con sangrado activo profuso, con hematoma y edema del meso, sangrado de ramas de arteria mesentérica superior controlado al realizar resección y anastomosis.”
- De igual forma, se aportó el Informe Pericial de Clínica Forense realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES11 el 18 de noviembre de 2013, en el que se explica que por los hechos ocurridos el 15 de octubre de 2013 el señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA presenta lesiones consistentes
10 Folios 34 a 42 del documento denominado “ 01.PrimeraParte2015-1033 contenido en el cuaderno de primera instancia,
de 2013 el señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA presenta lesiones consistentes
10 Folios 34 a 42 del documento denominado “ 01.PrimeraParte2015-1033 contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 11 Folios 69 a 70 ibidem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 13 Proceso No 76147-33-40-001-2015-01033-01 Reparación Directa Edier Oswaldo Carmona Mejía y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
con lo que relata, esto es, que uno de sus compañeros de servicio lo apuñaló; describiéndose en dicho informe que el mecanismo traumático de lesión es cortopunzante, lo que genera una incapacidad médico legal de 50 días y secuelas médico legales consistentes en “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro intestino delgado de carácter permanente; perdida funcional de órgano de la digestión de carácter permanente.”
- Finalmente obra el Acta de Junta Médica Laboral No. 115365 practicada al señor EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA el 5 de febrero de 2020 en la que se determina que las referidas lesiones constituyen una contingencia de origen común que le generaron una incapacidad permanente parcial que lo hace no apto para la vida militar y le produce una disminución de la capacidad laboral del 18,09%12.
Así las cosas, las pruebas analizadas demuestran la existencia del daño antijurídico padecido
incapacidad permanente parcial que lo hace no apto para la vida militar y le produce una disminución de la capacidad laboral del 18,09%12.
Así las cosas, las pruebas analizadas demuestran la existencia del daño antijurídico padecido por el joven EDIER OSWALDO CARMONA MEJÍA, el cual se concreta con la herida que le fue ocasionada en la región abdominal el día 15 de octubre de 2013 con un elemento cortopunzante, lo que le derivó una incapacidad médico legal de 50 días, secuelas medicolegales de carácter permanente y una pérdida de la capacidad laboral del 18,09%.
No obstante, precisa la Sala que, la existencia de un daño de esta índole no acredita per se la responsabilidad de la entidad demandada; razón por la cu
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