TA VALL - 76147334000120170044701-(29-05-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147334000120170044701-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral EXPEDIENTE: 76147-33-40-001-2017-00447-01
DEMANDANTE: Víctor Julián Ramírez López
herlopera@hotmail.com
DEMANDADO: Departamento del Valle del Cauca
njudiciales@valledelcauca.gov.co yesica_abogada2018@gmail.com
PROVIDENCIA: SENTENCIA No. 121
TEMA: Nivelación salarial empleado administrativo de la secretaría de educación del departamento del Valle del Cauca financiado con el sistema general de participaciones
(planta central-planta global).
Aprobada en Sala y Acta virtual de la fecha. Convocatoria No. 017 del 27 de mayo de 2024.
I. Síntesis de la decisión
1. Se confirmará la sentencia nro. 125 del 15 de diciembre de 2022 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago que negó las pretensiones.
2. El demandante no tiene derecho a la nivelación salarial decretada para el personal de la planta central del departamento del Valle del Cau ca, porque hace parte de la planta global que se financia con el Sistema General de Participación y el ente territorial carece de competencia para disponer incrementos salariales superiores con esos recursos.
II. Antecedentes 2.1. La demanda
planta global que se financia con el Sistema General de Participación y el ente territorial carece de competencia para disponer incrementos salariales superiores con esos recursos.
II. Antecedentes 2.1. La demanda
3. El 21 de noviembre de 20 17 el señor Víctor Julián Ramírez López presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Valle del Cauca.
2.2. Pretensiones
4. Se declare la nulidad del oficio 0083.3.285400 del 20 de junio de 2017 que negó la petición de realizar el mismo incremento aplicado año a año al personal de la planta central del departamento del Valle del Cauca, en los años 2009 a 2013.
5. A título de restablecimiento del derecho se ordene la nivelación salarial y prestacional, el pago de las diferencias indexadas y la condena en costas.
2.2. Hechos
6. El demandante labora hace más de 2 años en la institución educativa Gilberto Álzate Avendaño del municipio de El Cairo – Valle del Cauca, en el cargo de auxiliar de servicios generales código 477 grado 02.
7. A raíz del proceso de reestructuración de la Ley 60 de 1993 el departamento del Valle del Cauca incorporó a la plant a de personal de la secretaría de educaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 10
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departamental al Fondo Educativo Regional, al Centro Experimental Piloto, a la
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departamental al Fondo Educativo Regional, al Centro Experimental Piloto, a la Oficina de Escalafón y a los empleados administrativos de las Instituciones Educativas.
8. Tras esta incorporación, la planta global d e las instituciones educativas siguió devengando una remuneración inferior a la de los empleados del departamento que cumplen las mismas funciones, hasta 2008, cuando la entidad territorial niveló los empleos de su planta de personal.
9. Sin embargo, para los años 2010 a 2013 el gobernador y los secretarios de Hacienda, Desarrollo Institucional y Educación, continuaron expidiendo decretos de incrementos salariales con algunas diferencias entre el personal administrativo de la planta centra l (gobernación) y los de la planta global (personal de las I.E. de los municipios no certificados).
10. Esta s ituación genera un trato discriminatorio que menoscaba los derechos superiores como el de igualdad, pues unos y otros cumplen las mismas funciones y reciben diferente remuneración.
2.3. Cargo de nulidad
11. El acto administrativo demandado es nulo porque vulnera el derecho a la igualdad de los funcionarios de las instituciones educativas.
2.4. Contestación de la demanda
12. El cargo al que está vinculado el actor se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, por ello, los incrementos salariales aplicables son los establecidos por el Gobierno Nacional mediante los Decretos de incremento que para ello expida.
2.4. Trámite
General de Participaciones, por ello, los incrementos salariales aplicables son los establecidos por el Gobierno Nacional mediante los Decretos de incremento que para ello expida.
2.4. Trámite
13. La demanda se admitió en auto nro. 256 del 18 de abril de 2018. El 8 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial y en auto del 14 de marzo de 2022 se corrió traslado para alegar.
2.5. Sentencia de primera instancia
14. El juzgado negó las pretensiones. Cambió su postura de acceder a las pretensiones frente a este tema de homologación y nivelación salarial. T omó como parámetro la interpretación del Consejo de Estado y el Tribunal del Valle del Cauca, en su lugar, dijo que no le asiste razón al demandante porque al pagarse su salario con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, no le corresponde al ente territorial el pago de una nivelación salarial a cargo de sus propios recursos.
15. El departamento del Valle del Cauca, no pueden realizar aumentos salariales a los funcionarios que administran sin la apropiación presupuestal correspondiente por parte de la Nación, teniendo en cuenta que los empleados de la planta global se encuentran financiados por el Sistema General de Participaciones y la planta central se financia con recursos propios del ente territorial.
16. Además, las funciones administrativas del personal de ambas plantas –central y global– no son idénticas, sino similares, y no se afecta el principio de igualdad.
2.6. Recurso de apelación
17. La parte actora apeló. Señaló que la entidad territorial debió motivar sus decretos de aumento salarial y exponer la razones por las que realiza aumentos
2.6. Recurso de apelación
17. La parte actora apeló. Señaló que la entidad territorial debió motivar sus decretos de aumento salarial y exponer la razones por las que realiza aumentos discriminatorios, explicando la razón porque aumenta en un porcentaje mayor a los funcionarios administrativos que laboran en el palacio de San Francisco, sin embargo, se limitó a realiz ar el aumento salarial adicional sin ningún tipo de justificación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 10
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18. Dijo que, frente a esta controversia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia acced e a las pretensiones , transcribe apartes de una sentencia1. Consideró que, en caso de no revocarse este fallo se generaría un “criterio de desigualdad”.
2.7. Trámite recurso de apelación
19. El recurso de apelación se admitió en auto nro. 161 del 18 de abril de 2023. La parte demandada no se pronunció frente al re curso. El Ministerio Público no conceptuó.
III. Consideraciones
3.1. Cuestión previa – prelación de fallo
20. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
21. El presente asunto es de naturaleza laboral , la Sala ya se ha pronunciado sobre este tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa.
3.2. Competencia
22. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $3,000,0002 y no excedía 50 SMLMV de 2017 ($36.885.850);3 cuantía exigida por el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos.
3.3. Caducidad
23. El artículo 164, numeral 1 literal c) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
24. Como en este caso se pretende la nulidad de actos administrativo que negó la nivelación salarial y el actor se encuentra en servicio activo – se trata de una prestación periódicala demanda se podía presentar en cualquier tiempo.
3.4. Problema jurídico
25. ¿El demandante empleado del nivel administrativo de una institución educativa departamental a cargo del sistema general de participaciones tiene derecho al reconocimiento de una nivelación salarial desde 2009 a 2013, según los incrementos
3.4. Problema jurídico
25. ¿El demandante empleado del nivel administrativo de una institución educativa departamental a cargo del sistema general de participaciones tiene derecho al reconocimiento de una nivelación salarial desde 2009 a 2013, según los incrementos salariales realizados en esos años a los empleados pertenecientes a la planta central de la gobernación del Valle del Cauca?
3.5. Tesis de la Sala
26. El demandante no tiene derecho a la nivelación salarial decretada para el personal de la planta central del departamento del Valle del Cauca porque hace parte de la planta global que se financia con el Sistema General de Participación y el ente territorial carece de competencia para disponer incrementos salariales superiores con esos recursos. Así lo ha decantado esta sala de decisión en asuntos anteriores con
1 Sala Magistrados Luz Elena Sierra, Oscar Valero y Patricia Feuillet. 2 Este valor corresponde a las diferencias salariales y prestaciones reclamadas 3 Salario mínimo legal vigente 2017 = $ 737.717 x 50 = $ 36,885,850TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 10
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supuestos fácticos similares4.
27. Se confirmará la decisión.
Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) De la homologación y nivelación salarial en virtud de la descentralización administrativa de la educación y su efecto fiscal para los empleados administrativos de la educación; ii) Incrementos salariales anuales de los empleados de las entidades territoriales; iii)
nivelación salarial en virtud de la descentralización administrativa de la educación y su efecto fiscal para los empleados administrativos de la educación; ii) Incrementos salariales anuales de los empleados de las entidades territoriales; iii) caso concreto, iv) Disenso relacionado con la existencia de pronunciamientos de esta Corporación que han accedido a las pretensiones de la demanda y v) Condena en costas.
3.6. De la homologación y nivelación salarial en virtud de la descentralización administrativa de la ed ucación y su efecto fiscal para los empleados administrativos de la educación.
28. La homologación es un procedimiento que, mediante la comparación de funciones y requisitos de un empleo existente en determinada planta de personal, procura encontrar un equivalente a éste, en la planta de personal receptora de ese empleo como resultado del proceso de descentralización del servicio educativo. Para adelantar este proceso, se debe tener en cuenta tanto los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios establecidos, como las particularidades propias que pueda presentar cada entidad territorial.
29. La Ley 60 del 12 de agosto de 19935 frente a la distribución de competencias en el artículo 3° reguló que le corresponde a los departamentos a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes “Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios”.
30. En el numeral 5°, literal a) estableció la forma como deben ser asumidas las
municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios”.
30. En el numeral 5°, literal a) estableció la forma como deben ser asumidas las competencias generales otorgadas por esa ley a los departamentos.
31. Con esta ley se dio apertura al proceso de descentralización de la educación, lo que permitió pasar de un proceso de nacionalización a uno de otorgamiento de competencias a las entidades territoriales para su administración, lo que a su turno conllevó la entrega de personal, bienes y establecimientos educativos por parte de la Nación a las entidades territoriales.
32. En vista de las competencias entregadas a los entes territoriales, y como debían asumir los recursos del otrora situado fiscal, los departamentos en materia de educación debían incorporar los establecimientos educativos que entregó la Nación y determinar la estructura y administración de la planta de personal. Dicha acreditación a voces del artículo 15 ibidem debía realizarse en el transcurso de cuatro años contados a partir de la vigencia de dicha normativa.
33. Posteriormente, la Ley 715 de 2001, consagró que las entidades territoriales financiarían los servicios bajo la competencia asignada, con recursos del Sistema General de Participaciones, y determinó la forma en que debía realizarse la incorporación del personal en las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios.
4 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente Dr. Víctor Adolfo Hernández Diaz, sentencia del 18 de agosto de 2021, proceso radicado 76147-33-33-002-2017-00384-01
4 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente Dr. Víctor Adolfo Hernández Diaz, sentencia del 18 de agosto de 2021, proceso radicado 76147-33-33-002-2017-00384-01 Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada Zorann y Castillo Otalora, sentencia del 28 de agosto de 2019, proceso radicado 76-001-33-33-001-2014-00479-01 - Rad. 76111-33-33-001-2018-00170-01 sentencia de febrero de 2022.
5 "por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones",TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 10
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34. Señaló que le correspondería a la Nación fijar el procedimiento y límites para la elaboración de las plantas de cargos docentes y administrativos por departamentos, municipios y distritos, en forma tal que, todos los entes territoriales cuenten con una equitativa distribución de plantas de cargos docentes y administrativos de los planteles educativos, atendiendo las distintas tipologías.
35. Así, las entidades territoriales en el desarrollo del proceso de descentralización al momento de recibir el personal administrativo e incorporarlo a sus plantas de personal, debían acatar las directrices impartidas la Nación a través del ministerio de Educación
Nacional.
35. Así, las entidades territoriales en el desarrollo del proceso de descentralización al momento de recibir el personal administrativo e incorporarlo a sus plantas de personal, debían acatar las directrices impartidas la Nación a través del ministerio de Educación
Nacional.
36. Sobre el particular la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1607 del 09 de diciembre de 2004, concluyó:
“Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentra lización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación. 2.- (...) 3.- En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de los dispuesto en la ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existe disponibilidad, debe asumirlos el SGP; si no existe disponibilidad, serán de cargo de la Nación.
Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, responderá con sus recursos propios..."
Igualmente, se expidió la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 donde se diseñaron los criterios y pasos a tener en cuenta para en el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo con fundamento en la ley y, estableció los parámetros respecto de los efectos retroactivos de la homologación y nivelación.
Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 2171 del
nivelación salarial del personal administrativo con fundamento en la ley y, estableció los parámetros respecto de los efectos retroactivos de la homologación y nivelación.
Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 2171 del 17 de mayo de 2006 y en el a rtículo 3° indico que el proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, debe desarrollarse por parte de las entidades territoriales teniendo en cuenta las orientaciones impartidas en la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 y el instructivo elaborado por el Ministerio. Así mismo, se deben considerar los siguientes aspectos:
a. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del departamento(...)." (Subraya de la Sala)
37. En desarrollo de estos mandatos los departamentos realizaron el proceso de homologación de la planta de personal administrativo adscrita al sector educativo y financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, por lo que una vez aprobado el estudio técnico y su modificación se determinó que los entes territoriales debían hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta del personal administrativo y, por tanto expedir el decreto de homologación general de cargos tal como ocurrió en el departamento del Valle.
38. Ahora bien, luego de hacer este recuento sobre el tema que ubica la decisión, se debe tenerse en cuenta que según los argumentos iniciales de la parte demandante el punto discusión no versa sobre la homologación y nivelación salarial en virtud del
38. Ahora bien, luego de hacer este recuento sobre el tema que ubica la decisión, se debe tenerse en cuenta que según los argumentos iniciales de la parte demandante el punto discusión no versa sobre la homologación y nivelación salarial en virtud del proceso de descentralización, sino que surge con posterioridad al incrementarse vía decretos departamentales la remuneración de la planta central de la gobernación del Valle del Cauca, pretendiendo que esta misma se aplique a los empleados administrativos homologados, sin tener en cuenta la diferencia que ello traduce pues su financiación se realiza a través del Sistema General de Participación.
39. Frente a este asunto específico la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado y ha señalado:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 10
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“(…) no puede interpretarse, como lo pretende la actora, es que por el hecho de asumir las entidades territoriales la carga de administrar y manejar la educación en sus niveles preescolar, primaria y secundaria oficial, con los recursos del situado fiscal, tenga la obligación, sin norma alguna que así lo determine y sin el traslado de recursos, de nivelar los salarios del personal administrativo con los del orden territorial, cuyo pago asume con los recursos propios, pues ello limitaría la autonomía que, por Constitución tienen los entes territoriales, para fijar la asignación salarial de los empleos de la administración central”.
En ese orden, es imperioso para la Sala determinar que los actos acusados, incluido el
propios, pues ello limitaría la autonomía que, por Constitución tienen los entes territoriales, para fijar la asignación salarial de los empleos de la administración central”.
En ese orden, es imperioso para la Sala determinar que los actos acusados, incluido el Oficio de 21 de julio de 2003 expedido por el Gobernador de Casanare, se ajustaron a derecho pues no desmejoraron las condiciones salariales y prestacionales que la actora traía como empleada de la Nación al momento de ser incorporada a la nueva planta de personal del Departamento, protegiéndole de esta manera los derechos adquiridos de los servidores públicos, tal como lo ordena el artículo 58 de la Constituci ón Política y el artículo 2 [a] de la Ley 4 de 1992.
Por consiguiente, la sentencia estimatoria del Tribunal debe ser revocada por las razones explicadas, y en su lugar, debe denegarse las súplicas de la demanda, pues no le asiste a la actora el derecho a ser homologada salarial y prestacionalmente con relación a los empleos territoriales”6 (Subraya y Negrilla de la Sala)
3.7. Incrementos salariales anuales de los empleados de las entidades territoriales.
40. De acuerdo con el numeral 7º del artículo 305 de la Constitución, el gobernador tiene como atribución “ crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”.
ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”.
41. En desarrollo de este precepto, fue expedida la Ley 4ª de 1992, que en su artículo
6º determinó:
“Con estricta sujeción a la ley anual del presupuesto, el Presidente de la República, podrá delegar, en los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendente y representantes legales de establecimientos públicos nacionales y de la Organ ización Electoral, la facultad de realizar aumentos salariales de los empleados del respectivo organismo o entidad, siempre y cuando se encuentren dentro de los límites, condiciones y parámetros que al efecto haya fijado el Gobierno previamente”.
42. Por su parte, el parágrafo del artículo 12 ibídem, consagró que “ el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”.
43. Estas normas fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Con stitucional, quien en sentencia C-315 de 1995 consideró que la competencia del Gobierno para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales, se encontraba acorde con el principio de economía, eficacia y efici encia que rigen el gasto público y no desconocía la competencia que la Constitución otorgó a las autoridades territoriales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y de igual manera determinar los emolumentos de los empleos de su dependencia.
44. Lo anterior también fue analizado por el Consejo de Estado, quien frente al tema
correspondientes a las distintas categorías de empleos y de igual manera determinar los emolumentos de los empleos de su dependencia.
44. Lo anterior también fue analizado por el Consejo de Estado, quien frente al tema relacionado con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden
territorial precisó:
“ (…) en materia salarial, concretamente en la de los empleados territoriales, hay una cadena de competencias que se evidencia en forma escalonada en varias autoridades y en diferentes niveles, pues en primera medida, corresponde al Congreso de la
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, del 16 de octubre de 2008, Radicación Interna No. 0128-07TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 10
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República señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar los topes máximos salariales de los servidores públicos; complementadas en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales en determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias según la categoría del empleo; y finalmente, a los gobernadores y alcaldes, fijar los emolumentos de los empleos de su s dependencias, atendiendo las disposiciones que para el efecto dicten las corporaciones mencionadas, siempre dentro de los límites señalados por la administración central.”7
alcaldes, fijar los emolumentos de los empleos de su s dependencias, atendiendo las disposiciones que para el efecto dicten las corporaciones mencionadas, siempre dentro de los límites señalados por la administración central.”7
45. Lo expuesto permite establecer que, al momento de fijar los incrementos salariales anuales por las autoridades territoriales, estos deben sujetarse a los límites establecidos por el Gobierno Nacional, a través de los decretos expedidos cada año para tal fin, pues una actuación contraria des conocería preceptos de la carta fundamental que distribuyen la competencia sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales.
46. No obstante, se resalta lo expuesto por el Consejo de Estado que “el hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial, no significa que las entidades territoriales al determinar la escala salarial de la administración local, esté obligada a estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la administración, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta que no puede exceder los topes salariales”.
47. Según el recuento normativo y jurisprudencial expuesto, es claro que las autoridades del orden territorial, al fijar el incremento salarial en los diferentes empleos de su planta, están en la obligación de efectuarlos sujetándose a los topes establecidos por el Gobierno Nacional.
3.8. Caso concreto
48. Mediante certificado de tiempo de servicio expedi do el 3 de octubre de 201 7, se acreditó que el demandante labora como auxiliar de servicios generales grado 2 en provisionalidad, desde el 06 de mayo de 2015 en la institución educativa Gilberto
48. Mediante certificado de tiempo de servicio expedi do el 3 de octubre de 201 7, se acreditó que el demandante labora como auxiliar de servicios generales grado 2 en provisionalidad, desde el 06 de mayo de 2015 en la institución educativa Gilberto Álzate Avendaño del municipio de El Cairo - Valle del Cauca.
49. Fue nombrado mediante el Decreto 0699 del 22 de abril de 2015 en la “Planta de cargos administrativa financiada con recursos del Sistema General de Participaciones para Educación”
50. El accionante elevó petición para que se le liquide y cancele la nivelación de salarios “producto de los incrementos salariales decretados por el Departamento del Valle del Cauca de los 2010,2011, 2012 y 2013”.
51. En oficio nro. 0083-3.285400 del 20 de junio 2017 se negó la petición.
52. La Sala comparte la decisión del juzgado de primera instancia porque los empleados de la gobernación del Valle pertenecientes a la planta central y aquellos pertenecientes a la planta global , tal como lo determinó el demandante, pertenecen en todo caso a la gobernación del Va lle del Cauca, pero su financiación, objeto de
discusión, se realiza de manera distinta:
- para la central con recursos propios y,
- para la global, o planta de personal administrativo vinculados a los servicios de educación, se hace a través del Si stema General de Participaciones conforme al artículo 218 de la Ley 715 de 2001.
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Providencia del 18 mayo de 2018, Radicado: 20001-23-39artículo 218 de la Ley 715 de 2001.
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Providencia del 18 mayo de 2018, Radicado: 20001-23-39000-2014-00358-01(1976-16), Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Artículo 21. Límite al crecimiento de los costos. Los compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios certificados para la prestación de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podrán superar el monto de la participación para educación, en la respectiva vigencia fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeación, para cada entidad territorial. Los departamentos, distritos y municipios no podrán autorizar plantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de Pa
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