TA VALL - 76147334000220160016801-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147334000220160016801-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76147-33-40-002-2016-00168-01

DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA BEDOYA MARULANDA Y OTROS

brissa105@hotmail.com

DEMANDADO:

NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

notificacionesjudiciales@fiscalía.gov.co, dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

TEMA: CONFIRMA SENTENCIA APELADA QUE NIEGA PRETENSIONES

Sentencia de segunda instancia nro. 403

1. Objeto de la decisión

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia nro. 60 del 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes

Los hoy demandantes 1 a través de apoderado judicial , promueven el medio de control de reparación directa con el fin de que se declare administrativa y extracontractualmente a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados a ellos, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora María Alejandra Bedoya Marulanda.

a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados a ellos, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora María Alejandra Bedoya Marulanda.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan condenar a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar en favor de los demandantes los perjuicios materiales y morales, actuales y futuros, subjetivos y objetivos en la suma de $878.647.407, sobre lo cual deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 187 del CPACA.

3. Fundamentos fácticos

Que el 14 de junio de 2013, se expidió por parte de la Fiscalía General de la Nación la orden de allanamiento y registro a la casa de habitación ubicada en la Calle 50 N° 44 -21 del Barrio San José en Sevilla (Valle).

Que para el 15 de junio de 2013 funcionarios de la Policía Judicial ingresaron a la referida vivienda, donde hallaron 3 bolsas plásticas transparentes con sustancia pulverulenta blanca (0.8 gramos positivo para cocaína y derivados), y una bolsa plástica transparente con sustancia vegetal de color verde (70.6 gramos positivo para cannabis y sus derivados).

Que el referido operativo dio como resultado la captura de los señores Henry Aguirre Serna y María Alejandra Bedoya Marulanda, quienes fueron sindicados como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

1 María Alejandra Bedoya Marulanda , Herney Aguirre Serna, Maria Elena Marulanda Elejalde, Rosa Emilia Aguirre Marulanda, Angie Yulieth Aguirre

o porte de estupefacientes.

1 María Alejandra Bedoya Marulanda , Herney Aguirre Serna, Maria Elena Marulanda Elejalde, Rosa Emilia Aguirre Marulanda, Angie Yulieth Aguirre Marulanda, Jessica Dahiana Aguirre Marulanda, Hector Fabio Aguirre Marulanda, y Claudia Viviana Elejalde.Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 2

Que el 16 de junio de 2013, se impartió legalidad a los procedimientos de allanamiento, registro, captura e incautación de elementos materiales probatorios, se les comunicó la imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por parte de un Juez de Control de Garantías.

Que el 18 de noviembre de 2014, el señor Herney Aguirre Serna acepta los cargos y se declara culpable, por lo que posteriormente en audiencia de lectura de fallo del 22 de enero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla lo condenó por e l delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 58 meses y 20 días de prisión, y multa de 1.83 SMLMV.

Que en la misma sentencia N° 002 se absolvió de los cargos formulados por la Fiscalía en contra de la señora María Alejandra Bedoya Marulanda, quedando ejecutoriada en la misma fecha; por lo que afirma que estuvo privada injustamente de la libertad durante 5 meses, generándole múltiples daño s que no estaba en la obligación de soportar.

4. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

que estuvo privada injustamente de la libertad durante 5 meses, generándole múltiples daño s que no estaba en la obligación de soportar.

4. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

Con la ocurrencia de hecho antijurídico se violaron las siguientes normas : artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 140 del CPACA.

Afirma la parte actora, que las entidades demandadas quebrantaron tales disposiciones al privar injustamente de la libertad a la señora María Alejandra Bedoya Marulanda, lo cual se ha concretado en el hecho antijurídico ocurrido el 15 de junio de 2013 en el municipio de Sevilla – Valle, lugar en donde hicieron efectiva su captura y le impusieron medida de aseguramiento en centro penitenciario.

5. Contestación de la demanda

5.1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial (Cali – Valle del Cauca), en contestación allegada de manera oportuna 2 indicó que se oponía a cada una de las pretensiones de la demanda toda vez que la parte actora carece de fundamentos jurídicos , solicitando se absuelva de todo cargo a la entidad declarando probadas las excepciones propuestas y las que de conformidad con el artículo 187 inciso 2 del CPACA resultaren probadas.

Como razones de defensa y fundamentos jurídicos, señala que la medida restrictiva cumplió con los criterios de proporcionalidad, necesidad y legalidad, sumado a ello, no se probó alguna falla en el servicio de su parte y la simple privación de la libertad no suponía automáticamente la responsabilidad del Estado.

Propone como excepciones la s que denominó: “intervención de tercero como causal exonerativa de

de su parte y la simple privación de la libertad no suponía automáticamente la responsabilidad del Estado.

Propone como excepciones la s que denominó: “intervención de tercero como causal exonerativa de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y la innominada o genérica”.

5.2. La Fiscalía General de la Nación, en contestación allegada de manera oportuna3 indicó también que se oponía a todas las pretensiones de la demanda toda vez que, si bien es cierto el señor Herney Aguirre Serna aceptó los cargos antes del inicio del juicio oral, también lo es que no lo hizo desde el principio “captura e investigación penal”, permitiendo con ello que la señora María Alejandra Bedoya Marulanda, siendo su propia pareja, continuara vinculada a la investigación y proceso penal, conllevando ello a que el miembro más cercano de su familia, también fuera sujeto de medida de aseguramiento en centro de reclusión, es decir, que aunque sabía de la inocencia de su esposa no informó de ello desde el principio.

Finalmente, propuso como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el análisis de la procedencia de la medida de aseguramiento le corresponde al juez de garantías y, en todo caso, la investigación penal se surtió bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004; y (ii) la causal eximente de responsabilidad llamada “hecho determinante y exclusivo de un tercero”.

2 Índice 00003 Samai (Expediente Digital Folios 246 a 256) 3 Índice 00003 Samai (Expediente Digital Folios 299 a 315)Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 3

6. Sentencia de primera instancia

3 Índice 00003 Samai (Expediente Digital Folios 299 a 315)Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 3

6. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, en la sentencia nro. 060 del 11 de mayo de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

“… la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento contra la señora María Alejandra Bedoya Marulanda, por cuanto la aquí demandante se encontraba residiendo en el inmueble ubicado en la calle 50 No. 44 -21 del barrio San José del municipio de Sevilla – Valle el día en el que se adelantó una diligencia de allanamiento sobre dicho bien y en el que se halló una bolsa negra contentiva de bolsitas transparentes con sustancia blanca pulverul enta de características similares al clorhidrato de cocaína y derivados; también dos envolturas de papel con sustancia vegetal con características similares a la marihuana; una bolsa plástica transparente con sustancia vegetal, color verde con características similares a la marihuana; además de papeles blancos utilizados para envolver sustancia estupefaciente.

Por su parte, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla tuvo en cuenta las previsiones normativas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la imposición de medidas de aseguramiento, pues según los hallazgos durante la referida diligencia, se podría pensar, de forma razonable, que la señora Bedoya Marulanda estaba comprometida en la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

de aseguramiento, pues según los hallazgos durante la referida diligencia, se podría pensar, de forma razonable, que la señora Bedoya Marulanda estaba comprometida en la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Además, en virtud del delito por el cual se vinculó a la víctima directa a la investigación penal, contemplado en el numeral 3 del artículo 38421 del Código Penal22 - Ley 599 de 2000-, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2014, era procedente imponer una medida restrictiva de la libertad, pues se contemplaba una pena de prisión de 8 a 20 años -es decir, superior a 4 años-.

Así las cosas, el Despacho encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención f ue razonable, y estuvo soportada en un sólido cuadro de elementos materiales probatorios legalmente recabados y analizados con respeto por los lineamientos que imponía la sana crítica. Cosa diferente es que, avanzada la investigación, estos mismos medios no alcanzaron el mérito para que el ente investigador prosiguiera con la acción penal, sin que esto demerite la fuerza de convicción que en su momento generó para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que soportó la actora.

En este orden de ideas, se advierte el cumplimiento de los requisitos legales para la adopción de la decisión que restringió de la libertad de la demandante, la que se ajustó a los criterios establecidos en la ley y, por tanto, no hay lugar a colegir que la imposición de la medida de aseguramiento impuesta a la señora María Alejandra Bedoya Marulanda hubiere sido irracional, innecesaria y/o ilegal.

no hay lugar a colegir que la imposición de la medida de aseguramiento impuesta a la señora María Alejandra Bedoya Marulanda hubiere sido irracional, innecesaria y/o ilegal.

En conclusión, el hecho de que la señora Bedoya Marulanda hubiera sido absuelta del proceso penal no resulta, en este estudio, un argumento suficiente para determinar -per seque es posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos objeto de estudio.

En consecuencia, como la restricción de la libertad de María Alejandra Bedoya Marul anda y la posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, el Despacho concluye que el daño sufrido por aquella no adquirió la connotación de antijurídico. (…)”

7. Recurso de apelación

El apoderado judicial de los actores, presentó dentro del término legal recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia4, argumentando los siguientes aspectos:

  • En cuanto al daño antijurídico sufrido por María Alejandra Bedoya Marulanda: indica que aunque la sentencia impugnada reconoce que fue detenida, busca desvirtuar el carácter antijurídico de ese daño, ignorando el artículo 90 de la Constitución, sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados por sus autoridades públicas. A pesar de que la sentencia admite la privación de la libertad, rechaza las demandas argumentando que en el momento en que se ordenó la medida de aseguramiento, la restricción fue necesaria y proporcional, y que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la señora

demandas argumentando que en el momento en que se ordenó la medida de aseguramiento, la restricción fue necesaria y proporcional, y que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la señora

4 Índice 00003 Samai (Expediente Digital)Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 4

Bedoya, ya que no existían pruebas suficientes para justificar la detención, lo que contradice el principio constitucional de presunción de inocencia.

La jurisprudencia actual del Consejo de Estado establece que, en un Estado Social de Derecho, no se debe exigir a los ciudadanos que asuman el costo de una investigación penal y de una detención sin justificación, en nombre de la protección del interés público o la seguridad. El daño antijurídico sufrido por Bedoya se muestra claramente en este caso, ya que no se le puede cargar la responsabilidad de soportar una detención que se debió a la omisión de pruebas que podrían haber aclarado los hechos. Menciona que cualquier restricción a la libertad, por breve que sea, debe ser consid erada un daño antijurídico que el Estado debe resarcir.

También indica que la responsabilidad del Estado puede derivar de dos fuentes: la falla del servicio o la responsabilidad objetiva por daño especial.

(i) En el caso de la privación de libertad, esta puede ser legal o ilegal. La privación es legal si se basa en pruebas y fundamentos legales que permitan razonablemente inferir la participación del acusado en el delito, y su finalidad debe ser asegurar su comparecencia al proceso, proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de la pena. Si no se cumplen estos requisitos, la privación de libertad será ilegal.

finalidad debe ser asegurar su comparecencia al proceso, proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de la pena. Si no se cumplen estos requisitos, la privación de libertad será ilegal.

(ii) El tiempo que una persona pasa detenida no es lo relevante para que el Estado sea responsable, sino que basta con que se demuestre que se cumplían los requisitos legales para que la privación de libertad fuera injusta. El daño que causa una privación de libertad injusta es especial, ya que es causado por una actuación del Estado, y la responsabilidad no depende de la culp abilidad del agente, sino del daño y su carácter antijurídico.

Finalmente resalta que los ciudadanos no deben ser obligados a soportar los efectos de errores judiciales que afecten su libertad sin recibir compensación. Incluso si la privación de libertad fue legal, pero injustificada, se configura un daño que el Estado debe resarcir. Además, se recalca que la detención preventiva debe ser vista como una medida excepcional, aplicable solo en circunstancias extremas, y no como un procedimiento habitual.

  • En cuanto a la culpa o dolo: indica que no se trata de reabrir un caso penal donde ya se demostró la inocencia de María Alejandra Bedoya Marulanda, al no haberse probado lo contrario ; poner en duda esta inocencia sería desvirtuar la eficacia de la justicia penal y las pruebas presentadas en el proceso.

Además, hacerlo pondría en peligro el principio de cosa juzgada, lo que podría generar resoluciones contradictorias y afectar la seguridad jurídica.

En este contexto, no se debe analizar la conducta de la demandante desde el ámbito penal, ya que el caso fue evaluado por el juez competente, quien determinó la preclusión a su favor, lo que implica que no

En este contexto, no se debe analizar la conducta de la demandante desde el ámbito penal, ya que el caso fue evaluado por el juez competente, quien determinó la preclusión a su favor, lo que implica que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. El juicio en el ámbito administrativo tiene objetivo s diferentes y no puede ser considerado como una nueva instancia para probar la inocencia de la demandante, ya que la presunción de inocencia no obliga a quien está siendo juzgado a probar su inocencia.

El juez administrativo no consideró que María Alejandra Bedoya Marulanda estuvo detenida injustamente durante cinco meses sin que se desvirtuara la presunción de inocencia , esta carga de la prueba recaía sobre la Fiscalía, que no presentó pruebas suficientes en su contra. Aunque inicialmente la detención fue considerada legal por un juez de control de garantías, la falta de pruebas suficientes para acusarla convierte la privación de libertad en injusta “no es razonable que la demandante deba asumir esta carga, ya que la privación de su libertad no era necesaria ni justificada”.

Por tanto, resulta ilógico que la sentencia niegue la reparación por la privación injusta de la libertad, ya que se cumplen los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado para que el Estado asuma su responsabilidad por el daño causado. En este caso, hubo un daño antijurídico, ya que se impuso a la demandante una carga que no estaba obligada a soportar. Además, no se ha demostrado que haya actuado con dolo o culpa, y la Fiscalía fue la responsable de investigar el delito antes de privar de libertad a una persona inocente durante un largo período.Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 5

actuado con dolo o culpa, y la Fiscalía fue la responsable de investigar el delito antes de privar de libertad a una persona inocente durante un largo período.Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 5

8. Trámite en segunda instancia

Mediante auto de sustanciación nro. 174 del 11 de agosto de 20235, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían pronunciarse al respecto; en estos términos.

Según se observa de la constancia secretarial que obra en la plataforma Samai 6, tenemos que: (i) el apoderado de la demandada Nación - Rama Judicial - DESAJ, presentó escrito pronunciándose respecto del recurso de apelación 7, (ii) las otras partes guardaron silencio, y (iii) el ministerio público no se pronunció.

9. Consideraciones

9.1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 9 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia formuladas por la parte demandante.

9.2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201310, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

9.3. Problema Jurídico

La Sala debe establecer con fundamento en el recurso de apelación, si la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto la señora María Alejandra Bedoya Marulanda.

9.4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que no está probado que las entidades demandadas hubieran incurrido en una falla del servicio, consistente en un actuar contrario a sus deberes legales que lleve a considerar que la privación de la libertad de la accionante pueda catalogarse como injusta.

9.5. Marco normativo y jurisprudencial

La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes,

5 Índice 00007 Samai 6 Índice 00013 Samai 7 Índice 00012 Samai

Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes,

5 Índice 00007 Samai 6 Índice 00013 Samai 7 Índice 00012 Samai 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio. 9 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 6

nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.

El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este asp ecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:

“Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.”11.

Como quiera que en el presente caso se aduce la causación de daños con ocasión de la privación injusta de la libertad, tenemos que se encuentra regulada por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 199612, que establecen:

“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños

de la libertad, tenemos que se encuentra regulada por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 199612, que establecen:

“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”

Frente al alcance las anteriores normas, el Consejo de Estado explicó lo siguiente13:

“(…) para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuer do con el cual ‘el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales’, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello concu lcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de ‘daño antijurídico’ en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal –siempre, claro está, que ese

igualmente constituye el concepto de ‘daño antijurídico’ en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal –siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública–.

No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución.

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015.

Radicación: 68001-23-15-000-1999-02617-01. 12 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 13 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 25000 -23-26-0001998-0581-01 (25508).Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01

7

Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional (…)”.

Ahora bien, frente a los presupuestos que deben acreditarse para que una privación de la libertad pueda ser considerada como injusta, el Consejo de Estado indicó que14:

mas no limitados, por una norma infraconstitucional (…)”.

Ahora bien, frente a los presupuestos que deben acreditarse para que una privación de la libertad pueda ser considerada como injusta, el Consejo de Estado indicó que14:

(…) la privación de la libertad (y dentro de ella la medida de detención preventiva) debe ser adecuada, esto es, cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal. Los condicionamientos a los que se hace referencia son:

1. Debe fundamentarse en una causa que esté previamente prevista en la ley. En otras palabras, la autoridad que asume la medida en todo momento está sujeta al más estricto principio de legalidad. Se exige como presupuesto la existencia de indicios y medios probatorios que desde un punto de vista racional arrojen una posible responsabilidad penal del individuo inculpado.

2. No puede ser indefinida, debe tener un límite temporal que se relaciona directamente con el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos que dieron lugar a la asunción de la medida.

3. Al ser una medida cautelar su finalidad no es represiva, se encamina principalmente a prevenir diferentes circunstancias: la fuga del sindicado, su presencia en el proceso, la efectividad de la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva15.

4. La medida tiene una naturaleza jurisdiccional en sus diferentes fases: en la toma de decisión, en su control y en su finalización.

(…) la absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, se traduce en una falla del servicio . Por consiguiente, al demandante en este evento, le corresponde

control y en su finalización.

(…) la absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, se traduce en una falla del servicio . Por consiguiente, al demandante en este evento, le corresponde demostrar en el proceso contencioso administrativo de reparación, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva (…) (Subraya de la Sala).

Ahora bien, debe precisarse que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico a nivel jurisprudencial, pues en un primer momento, el Consejo de Estado optó por considerar que debía aplicarse el régimen subje tivo de la falla del servicio, como quiera que la referida privación debía sobrevenir con ocasión de una decisión judicial debidamente acreditada como ilegal o a

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