TA VALL - 76147334000220170014602-(08-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147334000220170014602-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
Proceso: 2017-00146-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO: 76-147-33-40-002-2017-00146-02
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIALSUPERINTENDENCIA NACIONAL SALUD y el
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide mediante la presente Sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia 56 del 05 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago-Valle, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES1
LA DEMANDA
El señor Luis Eduardo Martínez Jiménez, demandó a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta del 27 de septiembre de 2016, por medio de la cual la age nte especial liquidadora del Hospital Departamental de Cartago E.S.E le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro del servicio, conforme lo establecido en el artículo 30
medio de la cual la age nte especial liquidadora del Hospital Departamental de Cartago E.S.E le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro del servicio, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley 10 de 1.990, el Decreto Ley 1399 de 1.990 y el numeral 4° , literal d) del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y la Ley 443 de 1998.
Como fundamento de lo anterior señaló, que el demandante hizo parte del Hospital Sagrado Corazón de Jesús, entidad de utilidad común, y mediante contrato de cesión a la gobernación del Valle se vinculó al Hospital Departamental de Cartago, desde el año 2003, y ocupó en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, quien se vio afectado por la liquidación del Hospital Departamental de Cartago ESE. Expedido el Decreto Ley 1399 de 1990 que reguló la nueva vinculación del personal cesante con
1Ver índice 03 del SAMAI/ índice 03/Archivo 01/ Pág.149-2002
Proceso: 2017-00146-02 ocasión de la liquidación y disolución de las fundaciones o instituciones de utilidad común, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por retiro del servicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL2
Se opuso a las pretensiones, manifestando que el acto administrativo demandado no fue expedido con fundamento en una violación al derecho al trabajo, y el Ministerio no tiene ni tuvo vinculación con el demandante; ni es el sucesor procesal de la E.S.E. Hospital Departamental de Cartago, pues tal como se determinó en el Auto Interlocutorio No. 1170 de 21 de noviembre de 2017, es el Departamento del
demandante; ni es el sucesor procesal de la E.S.E. Hospital Departamental de Cartago, pues tal como se determinó en el Auto Interlocutorio No. 1170 de 21 de noviembre de 2017, es el Departamento del Valle del Cauca.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD3
Manifestó que no existió relación contractual entre el Hospital Departamental de Cartago en liquidación y la Superintendencia Nacional de Salud. La relación de seguimiento no implica que la Superintendencia asuma el papel que le corresponde al agente especial liquidador, así como tampoco le corresponde asumir la responsabilidad por los actos que éste expida y menos el pago y reconocimiento de cesantías, prestaciones sociales o deudas laborales.
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
No se pronunció frente a la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago -Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el demandante por encontrarse en provisionalidad no tiene derecho a indemnización alguna po r la supresión del cargo, mucho menos habiéndose causado este por la liquidación de l Hospital Departamental de Cartago E.S.E. Finalmente, señalo q ue el Ministerio y la Superintendencia deben desvincularse por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que solo ejercen funciones de vigilancia.
RECURSO DE APELACIÓN
El demandante apeló4, indicando que la decisión adoptada, es contraria a los derechos y garantías del actor que se vio obligado a perder su calidad de empleado de salud, el cual se vio afectado por la
2Ver índice 03 del SAMAI/ índice 03/Archivo 01/ Pág. 282-290
actor que se vio obligado a perder su calidad de empleado de salud, el cual se vio afectado por la
2Ver índice 03 del SAMAI/ índice 03/Archivo 01/ Pág. 282-290 3Ver índice 03 del SAMAI/ índice 03/Archivo 01/ Pág. 248-266 4Ver índice 03 del SAMAI/ índice 113
Proceso: 2017-00146-02 liquidación del hospital departamental de Cartago ESE, por ende, señala que debe hacerse un análisis que no desconozca las normas especiales que le ofrecen amparo legal y constitucional al demandante.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad según constancia secretarial visible a índice 11 del Samai.
CONSIDERACIONES
Vistos los antecedentes del caso, procede la Sala a emitir la Sentencia de segunda instancia que en Derecho corresponda, con base en el siguiente;
PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por retiro del servicio conforme a la Ley 10 de 1990 y Decreto Reglamentario No. 1399 de 1990, para los empleados de la salud, debido a su incorporación y posterior retiro por la liquidación de la E.S.E Hospital Departamental de Cartago.
TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que el demandante no tiene derecho a la indemnización por retiro por haber sido vinculado a hospital departamental de Cartago ESE (hoy liquidado) bajo nombramiento provisional, ya que dichas garantías únicamente proceden con trabajadores de carrera administrativa.
a la indemnización por retiro por haber sido vinculado a hospital departamental de Cartago ESE (hoy liquidado) bajo nombramiento provisional, ya que dichas garantías únicamente proceden con trabajadores de carrera administrativa.
A fin de resolver de forma adecuada el problema jurídico planteado, la Sala abordará en su orden el análisis de los siguientes aspectos:
I) RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS
DEL SECTOR SALUD.
La intención de la Ley 10 de 1990 no fue otra que la de reformar el sistema nacional de salud con miras de optimizar el proceso de descentralización en la prestación de los servicios de carácter asistencial, esto, mediante la participación activa de las entidades territorial es en el funcionamiento del nuevo sistema nacional de salud, la que abogó por la definición de las competencias que en materia de la prestación y financiación de los servicios de salud le correspondían a la Nación y a los entes territoriales. El articulo 1 7 de dicha Ley garantizó la posibilidad de que el personal que venía vinculado a las entidades prestadoras de los servicios de salud liquidadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 16, contaran con la posibilidad de ser incorporados en las instituciones creadas para tal fin, a partir de la4
Proceso: 2017-00146-02 entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990, precisando que i) a éstas se les debía aplicar el régimen propio de la nueva entidad; ii) sin disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que venían gozando.
El artículo 7 del Decreto 1399 de 19904, consagra la opción de indemnizar a los trabajadores oficiales
propio de la nueva entidad; ii) sin disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que venían gozando. El artículo 7 del Decreto 1399 de 19904, consagra la opción de indemnizar a los trabajadores oficiales que quedaren cesantes con ocasión de la supresión de cargos que ostentaban en entidades del sistema nacional de salud que se liquidaron.
Esta misma opción tendrán los trabajadores particulares, provenientes de fundaciones o instituciones de utilidad común, en los casos contemplados en el inciso segundo del artículo 1° de este Decreto, así las cosas, es dable concluir que la indemnización citada con anterioridad , era opcional para los trabajadores oficiales o particulares que quedaron cesantes por causa de la supresión de cargos que ostentaban en las entidades del sistema nacional de salud, en el momento en que se organizó dicho sistema según lo preceptuado en la ley 10 de 1990.
El artículo 30 de la Ley 10 de 1990, estableció que a los trabajadores del sector salud se les aplicarían las reglas del régimen de carrera administrativa, respetando como mínimo lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 10 de 1990, en el cual se estima que las personas vinculadas a la entidad liquidada (para el caso el Hospital Sagrado de Jesús), deben ser nombradas o contratadas en las entidades territoriales o descentralizadas a las cuales se hayan cedido los bienes, sin perder la condición de su forma de vinculación y sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.
A partir de lo anterior, se tiene que la Ley 443 de 1998 y hoy 909 de 2004 son las que regulan el régimen
niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.
A partir de lo anterior, se tiene que la Ley 443 de 1998 y hoy 909 de 2004 son las que regulan el régimen del empleo público y carrera administrativa, aplicable a la incorporación a la entidad cedida.
DE LA INDEMNZIACIÓN POR SURPESIÓN DEL CARGO
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente5:
“(…) Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. En efecto, la supresión de cargos de carrera en la administración suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público
5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad 6800123-33-000-2013-01112-02(4829-15)5
Proceso: 2017-00146-02 para el control del gasto público.
Por su parte, en lo que se refiere a la reincorporación a un cargo equivalente, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 ha señalado que ello ocurre una vez se ha expedido el acto de contenido particular y concreto del cual se deduce la supresión de los cargos de los que
39 de la Ley 443 de 1998 ha señalado que ello ocurre una vez se ha expedido el acto de contenido particular y concreto del cual se deduce la supresión de los cargos de los que no fueron incorporados, que dando personas de carrera administrativa cuyos cargos resultaron suprimidos retiradas del servicio, pero conservando sus derechos de carrera, que se traducen en el derecho de optar por ser indemnizados, o ser incorporados a empleos equivalentes que estén vacantes o que se creen en las plantas de personal.
“(…) Dado que la supresión de cargos así sea con los fines anotados implica necesariamente un daño, surge con claridad meridiana el deber de reparación por parte del Estado, porque «si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.6
El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional en el hecho de que el
justo (Preámbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.6
El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional en el hecho de que el empleado público de carrera administrativa «es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada., según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajador, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo 20 transitorio de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado. (…)”.
6 Citó: sentencia C-613 de 1994.6
Proceso: 2017-00146-02
El artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y su reglamentario el Decreto 1227 de 200 5, en el artículo 87
6 Citó: sentencia C-613 de 1994.6
Proceso: 2017-00146-02
El artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y su reglamentario el Decreto 1227 de 200 5, en el artículo 87 delineó los efectos jurídicos de la supresión de los empleos de carrera , al señalar que el empleado puede optar entre la incorporación a un empleo equivalente de la nueva planta y de no ser posible, debe escoger la reincorporación o el pago de una indemnización conforme a la tabla diseñada para tal fin.
CASO CONCRETO
El demandante promovió demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta del 27 de septiembre de 2016, por medio de la cual la agente especial liquidadora del Hospital Departamental de Cartago E.S.E le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro del servicio.
Ante ello, debe resolverse si al demandante como personal de la salud vinculado a una institución de salud y adscritoo antes de la reorganización ordenada ley 10 de 1990, al ser vinculado sin solución de continuidad a una empresa soci al del Estado, en este caso a la E.S.E Hospital Departamental de Cartago, tendría derecho a la indemnización por supresión del cargo, ante la liquidación de la entidad.
En primera instancia, s e negaron las pretensiones de la demanda ya que el demandante no tiene derecho a la indemnización por supresión del cargo , ante la liquidación de la entidad, en razón a que tenía la calidad de empleado provisional.
Al proceso se aportó lo siguiente:
derecho a la indemnización por supresión del cargo , ante la liquidación de la entidad, en razón a que tenía la calidad de empleado provisional.
Al proceso se aportó lo siguiente:
Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con fecha del del 09 de octubre de 1999 celebrado entre el Hospital Sagrado Corazón de Jesús y el señor Luis Eduardo Martínez Jiménez, para ocupar el cargo de médico general.7 Resolución No. 108 del 30 de diciembre de 2003 mediante la cual se nombró en provisionalidad al demandante en el cargo de médico general, código 310, a partir del 1 de enero de 2004.8 Acta de posesión No 180 mediante la cual el señor Martínez Jiménez Luis Eduardo toma posesión del cargo de Médico General.9 Oficio del 29 de enero de 2015 comunicando la Resolución No. 035 mediante la cual se suprimió el cargo de médico general, código 211, grado 07 de la planta global de cargos del Hospital Departamental de Cartago E.S.E – en Liquidación.10
7Ver índice 03 del SAMAI/ índice 03/Archivo 01/ Pág.4-5 8Ver índice 03 del SAMAI/ índice 03/Archivo 01/ Pág.6-7 9Ver índice 03 del SAMAI/ índice 03/Archivo 01/ Pág.8 10Ver índice 03 del SAMAI/ índice 03/Archivo 01/ Pág. 107
Proceso: 2017-00146-02 Resolución No. 035 del 28 de enero de 2016, mediante la cual el Hospital Departamental de Cartago adopta su planta transitoria de cargos y empleos.11
Proceso: 2017-00146-02 Resolución No. 035 del 28 de enero de 2016, mediante la cual el Hospital Departamental de Cartago adopta su planta transitoria de cargos y empleos.11 Resolución No. 143 del 16 de marzo de 2016 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas, prestaciones sociales y deuda laboral al demandante.12 Liquidación de prestaciones sociales de la demandante, registro de compromiso presupuestal y certificado de disponibilidad presupuestal.13 Solicitud escrita presentada por la parte actora mediante la cual pide la indemnización por ser desvinculado de la entidad.14 Respuesta proferida por la agente liquidadora del Hospital Departamental de Cartago E.S.E con fecha del 27 de septiembre de 2016, mediante la cual se le niega el pago de la indemnización al
demandante por no estar inscrito en carrera administrativa o de gozar de algún tipo de protección especial.15 Escritura pública No. 2549 del 31 de diciembre de 1998 de la Notaría Primera del círculo de Cartago, por medio de la cual el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago se trasforma en la E.S.E Hospital Departamental de Cartago.16
De lo señalado anteriormente, se tiene que el demandante, estuvo vinculado a través de contrato de trabajo de trabajo a termino fijo inferior a un año en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús, y luego mediante Resolución No. 108 del 30 de diciembre de 2003 el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de médico general, código 310, a partir del 1 de enero de 2004 en el Hospital Departamental de Cartago ESE y que finalmente su cargo fue suprimido.
provisionalidad en el cargo de médico general, código 310, a partir del 1 de enero de 2004 en el Hospital Departamental de Cartago ESE y que finalmente su cargo fue suprimido.
Ahora bien, conforme el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, se estableció que a los trabajadores del sector salud se les aplicarían las reglas del régimen de carrera administrativa, respetando como mínimo lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 10 de 1990, en el cual se estima que las personas vinculadas a la entidad liquidada (para el caso el Hospital Sagrado de Jesús), deben ser nombradas o contratadas en las entida des territoriales o descentralizadas a las cuales se hayan cedido los bienes, sin perder la condición de su forma de vinculación y sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.
Así las cosas, al realizarse la cesión del Hospital Sagrado Corazón de Jesús al Hospital Departamental de Cartago el demandante ingresó a cubrir un cargo de carrera administrativa de forma provisional, pasando de ser un trabajador oficial a convertirse en un empleado público, por ello, teniendo en cuenta
11Ver índice 03 del SAMAI/ índice 03/Archivo 01/ Pág. 20-34 12Ver índice 03 del SAMAI/ índice 03/Archivo 01/ Pág. 35-41 13Ver índice 03 del SAMAI/ índice 03/Archivo 01/ Pág. 42 14Ver índice 03 del SAMAI/ índice 03/Archivo 01/ Pág. 44-51 15Ver índice 03 del SAMAI/ índice 03/Archivo 01/ Pág. 53-62
14Ver índice 03 del SAMAI/ índice 03/Archivo 01/ Pág. 44-51 15Ver índice 03 del SAMAI/ índice 03/Archivo 01/ Pág. 53-62 16Ver índice 03 del SAMAI/ índice 03/Archivo 01/ Pág. 83-928
Proceso: 2017-00146-02 el artículo 30 dela ley 10 de 1990, se tiene que la Ley 909 de 2004 es la que regula el régimen del
empleo público y carrera administrativa, la cual en su artículo 44 señala los efectos de la supresión.
Conforme a lo anterior, se concluye que el demandante, no tiene ninguno de los derechos establecidos en la ley para los empleados de carrera, entre ellos, el de ser vinculado a otra entidad cuando se extingue o a la indemnización, ultima en este caso alega el demandante, por cuanto fue vinculado en provisionalidad. Razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
Costas La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado17, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nue va normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que en el presente caso las partes presentaron argumentos razonables en defen sa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE
IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256 -2021).9
Proceso: 2017-00146-02
F A L L A
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia No. 56 del 05 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ca rtago-Valle, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERONOTIFIQUESE a las partes a los siguientes correos electrónicos:
- acofiprosas@gmail.com - juliocuarto@hotmail.com - njudiciales@valledelcauca.gov.co - nmbenitez@valledelcauca.gov.co - soguzman@hotmail.com - procjudadm18@procuraduria.gov.co
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “samai”.
Providencia discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Firmada electrónicamente