TA VALL - 76147334000220170016801-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76147334000220170016801-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad

-LaboralLey 1437

EXPEDIENTE: 76147-33-40-002-2017-00168-01

DEMANDANTE: Luz Marina Zapata Rubio

Alejo89us@hotmail.com DEMANDADOS: Administradora Colombiana de Colpensiones -COLPENSIONESFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGPROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 037

TEMA: Pensión docente en Ley 812 de 2003

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 007 del 04 de marzo de 2024.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia no. 147 del 6 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y apelada por la parte actora. El régimen pensional de la demandante es la Ley 100 de 1993 porque se vinculó al magisterio en vigencia de Ley 812 de 2003. Al reclamar la pensión en 2012 no tenía la edad (57 años) ni las semanas exigidas.

2. Se aceptará el impedimento del magistrado Andrés González Arango por haber conocido del proceso en instancia anterior, en los términos del artículo 141, numeral 2, del Código General del Proceso.

II. ANTECEDENTES

1) HECHOS

por haber conocido del proceso en instancia anterior, en los términos del artículo 141, numeral 2, del Código General del Proceso.

II. ANTECEDENTES

1) HECHOS

3. La señora Luz Marina Zapata Rubio trabajó en el Colegio Parroquial Nuestra Señora de la Sabiduría entre el 3 de marzo de 1987 y el 31 de agosto de 2001. Equivalente a 557 semanas cotizadas al sistema de pensiones.

4. Cotizó como independiente entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de marzo de 2003, equivalente a 86 semanas.

5. Entre el 1 de abril y 31 de octubre de 2003 cotizó como trabajadora de la señora Stela Montaño, equivalente a 30 semanas.

6. Esto suma alrededor de 673 semanas cotizadas a COLPENSIONES.

7. El 27 de octubre de 2003 se vinculó como docente oficial hasta hoy, para 698,57 semanas cotizadas al FOMAG.

8. El tiempo cotizado a COLPENSIONES y al FOMAG suma 1,371.57 semanas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Zapata

Demandados: COLPENSIONES Y FOMAG Rad. 76147-33-40-002-2017-00168-01

9. El 20 de noviembre de 2012 1 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero este la negó porque “… mi mandante solo tenía 546 semanas cotizadas y pagadas (…) no tuvieron en cuenta el tiempo que se acredita en la Administradora Colombiana de Pensionespago de la pensión de vejez, pero este la negó porque “… mi mandante solo tenía 546 semanas cotizadas y pagadas (…) no tuvieron en cuenta el tiempo que se acredita en la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-…”.

10. También es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de

1993.

2) PRETENSIONES

11. La nulidad de: Resolución no. 2838 del 12 de junio de 2014, expedida por el FOMAG, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

3) CARGOS DE NULIDAD

12. El acto administrativo demandado es nulo porque desconoce que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

13. También desconoce que se vinculó al magisterio en vigencia de la Ley 812 de 2003, “… por lo que su régimen aplicable es el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 ”, pero no tuvo en cuenta el tiempo cotizado en el

ISS/COLPENSIONES.

4) TRÁMITE

14. La demanda se presentó el 2 de junio de 2017 y se admitió en auto no. 854 del 4 de septiembre de ese año.

15. -El FOMAG contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. La demandante “… no cumple con los requisitos para reconocer derecho de pensión de vejez…”.

16. COLPENSIONES contestó y se opuso a las pretensiones, “… Respecto a la declaratoria de nulidad de las resoluciones citadas por la demandante,

demandante “… no cumple con los requisitos para reconocer derecho de pensión de vejez…”.

16. COLPENSIONES contestó y se opuso a las pretensiones, “… Respecto a la declaratoria de nulidad de las resoluciones citadas por la demandante, me abstengo de hacer pronunciamiento alguno, toda vez que hacen referencia a una entidad diferente a la que represento…”.

17. La audiencia i nicial se llevó a cabo el 13 de mayo de 2019 y la de pruebas el 27 de julio de 2021. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto.

5) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

18. El juez negó las pretensiones.

19. La demandante no cumplió requisitos para el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

20. Su régimen pensional es la Ley 100 de 1993 porque se vinculó al magisterio en vigencia de la Ley 812 de 2003. Cuando presentó la reclamación administrativa que culminó con el acto demandado no había

1 Fecha tomada del acto administrativo demandado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 7

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Demandante: Luz Marina Zapata

Demandados: COLPENSIONES Y FOMAG Rad. 76147-33-40-002-2017-00168-01

cotizado 1275 semanas, solo 1,036 , incluyendo las semanas cotizadas al ISS.

6) RECURSO DE APELACIÓN

21. La parte actora apeló. El juez desconoció las 557 semanas cotiza das

cotizado 1275 semanas, solo 1,036 , incluyendo las semanas cotizadas al ISS.

6) RECURSO DE APELACIÓN

21. La parte actora apeló. El juez desconoció las 557 semanas cotiza das cuando trabajó en el colegio parroquial Nuestra Señora de la Sabiduría:

“… por un error que se puede apreciar en el cartapacio, desde el año 1.987, se encuentran inconsistencias en algunos periodos cotizados como quiera que Colpensiones (anteriormente el ISS) no los ha reconocido en los diferentes documentos de reporte de semanas cotizadas, al paso que sí los reconoció el plantel educativo para el cual laboró la demandante, Colegio Parroquial Nuestra Señora del Carmen...”.

22. También desconoció las semanas cotizadas como independiente entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de marzo de 2003, equivalente a 86 semanas y como trabajadora de la señora Stela Montaño entre el 1 de abril y 31 de octubre de 2003, equivalente a 30 semanas.

23. Cumple requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

24. El recurso se admitió en auto no. 094 del 27 de febrero de 2023. La parte actora intervino en segunda instancia para reiterar lo expuesto en el recurso de apelación.

III. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

7) COMPETENCIA

25. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión se estimó en $ 47,952,0082 y era inferior a 50 SMLMV de 2017 ($36,885,850)3.

8) CADUCIDAD

25. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión se estimó en $ 47,952,0082 y era inferior a 50 SMLMV de 2017 ($36,885,850)3.

8) CADUCIDAD

26. El artículo 164, numeral 1 literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

27. Como se pretende la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una pensión de vejez -prestación periódicala demanda se podía presentar en cualquier tiempo.

9) PROBLEMAS JURÍDICOS

28. ¿Cuál es el régimen pensional de la demandante?

29. ¿Cumple requisitos para la pensión de vejez?

2 Corresponde a las mesadas pensionales pagadas en los tres años anteriores a la presentación de la demanda 3 Salario mínimo legal vigente 2017 = $ 737,717 x 50 = $ 36,885,850. Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Zapata

Demandados: COLPENSIONES Y FOMAG Rad. 76147-33-40-002-2017-00168-01

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Demandante: Luz Marina Zapata

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10) TESIS DE LA SALA

30. Se vinculó como docente en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen pensional aplicable es la Ley 100 de 199 3; cuando solicitó la pensión no tenía la edad (57 años ) ni las semanas exigidas . El acto administrativo demandado conserva la presunción de legalidad.

31. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque al 25 de julio de 2005 no había cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.

32. Se confirmará la sentencia de primera instancia.

33. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: 11) pruebas documentales relevantes, 12) régimen pensional de la demandante, 13) condena en costas.

11) PRUEBAS DOCUMENTALES RELEVANTES

34. La copia de la cédula de ciudadanía demuestra la demandante nació el 10 de agosto de 1957.

35. Decreto no. 11434 del 28 de octubre de 2003, expedido por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, que nombró a la demandante

como docente en provisionalidad:

“… Nombrase en provisionalidad (…) a LUZ MARINA ZAPATA (…) en el cargo de docente en la Institución Educativa San José el municipio de

ALCALÁ…”.

como docente en provisionalidad:

“… Nombrase en provisionalidad (…) a LUZ MARINA ZAPATA (…) en el cargo de docente en la Institución Educativa San José el municipio de

ALCALÁ…”.

36. -Resolución no. 2838 del 12 de junio de 2014 (acto demandado), expedido por la Secretaría de Educación del de partamento del Valle, FOMAG, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez:

“… Que la PENSIÓN DE JUBILACIÓN fue recibida y estudiada por la FIDUPREVISORA S.A. el 25 de marzo de 2014 (…) la misma fue negada con base en los siguiente:

… se encuentra afiliado al Fondo desde 2003 -11-11 como departamental (…) que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 serán afiliados con régimen pensional de prima media (…) con los requisitos de pensión de vejez con 57 años de edad, es decir que el educador cumple los 57 años en 2014-08-10 para tal año contar con 1,275 semanas y con los últimos 10 de años de salario…”.

12) RÉGIMEN PENSIONAL DE LA DEMANDANTE

37. Está cobijada por la Ley 812 de 2003

38. Está demostrado que se vinculó al magisterio en octubre de 2003 en vigencia de la Ley 812 de 2003 que empezó a regir el 27 de junio de 2003.

Su régimen pensional es la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, excepto la edad que corresponde a 57 años4.

vigencia de la Ley 812 de 2003 que empezó a regir el 27 de junio de 2003. Su régimen pensional es la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, excepto la edad que corresponde a 57 años4.

4 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, Consejo de Estado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 7

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Demandante: Luz Marina Zapata

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39. Cumplió 57 años el 10 de agosto de 2014. Para ese año la Ley 100 de

1993 exigía 1275 semanas en cualquier tiempo:

40. Artículo 33, Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003:

“… Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

<Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015…”.

41. Para la fecha de expedición del acto administrativo demandado, 12 de junio de 2014, no tenía 57 años (los cumplió el 10 de agosto de 2014). Con mayor razón cuando solicitó la pensión en 2012. El acto demandado acertó en señalar que no cumplía este requisito (párrafo 35).

mayor razón cuando solicitó la pensión en 2012. El acto demandado acertó en señalar que no cumplía este requisito (párrafo 35).

42. El acto administrativo demandado guardó silencio frente al número de semanas cotizadas para ese momento. Solo mencionó que “… el educador cumple los 57 años en 2014-08-10 para tal año contar con 1,275 semanas y con los últimos 10 de años de salario…”. Esta omisión no releva al Tribunal de pronunciarse al respecto porque la administración estaba en el deber de resolver sobre todos los requisitos pensionales al negar la prestación.

43. La historia laboral de Colpensiones que hace parte del expediente corresponde a la expedida el 19 de septiembre de 2017 y demuestra 512.86 semanas cotizadas entre el 3 de marzo de 1987 y el 31 de diciembre de 2003.

44. El “formato único para la expedición de certificado de historia laboral”, expedido por el FOMAG el 8 de noviembre de 2019, demuestra un tiempo de servicio de 29 días, 11 meses y 15 años entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de expedición del formato único.

45. Lo anterior demuestra que, al 10 de agosto 2014, cuando la demandante cumplió 57 años, no completó 1275 semanas 5. Tampoco cuando presentó la reclamación administrativa en 2012.

46. Dicho de otra manera, cuando se expidió el acto administrativo demandado el 12 de junio de 2014 no tenía las semanas mínimas requeridas, tampoco la edad, para acceder a la pensión de vejez.

47. En conclusión, la demandante no probó el cargo de nulidad . Se

demandado el 12 de junio de 2014 no tenía las semanas mínimas requeridas, tampoco la edad, para acceder a la pensión de vejez.

47. En conclusión, la demandante no probó el cargo de nulidad . Se conserva la presunción de legalidad de la Resolución no. 2838 del 12 de junio de 2014.

48. No es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de

1993

49. La vigencia del sistema de pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 fue distinta para trabajadores independientes, del sector privado y servidores públicos del orden nacional que entró a regir el 1 de abril de 1994.

5 Al 31 de diciembre de 2003 = 512.86 semanas. Entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de enero de 2019= 750 semanas -quince años-. 512.86 + 750= 1,262.86 Conclusión, al 1 de enero de 2019 todavía no había completado las 1275 que requería para pensionarse en agosto de 2014 cuando cumplió 57 años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 7

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Demandante: Luz Marina Zapata

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Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal, distrital y de sus entidades descentralizadas inició el 30 de junio de 19956.

50. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé un régimen de transición que permite a las personas con expectativas legítimas de pensionarse con

de sus entidades descentralizadas inició el 30 de junio de 19956.

50. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé un régimen de transición que permite a las personas con expectativas legítimas de pensionarse con las condiciones de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior.

Las mujeres debían acreditar los siguientes requisitos:

51. Tener 35 años o más. O quince años o más de servicios cotizados.

52. El Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de todos los regímenes de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régime n, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, a quienes lo mantuvo, pero hasta diciembre de 2014.

53. El sistema general de pensiones cobijó a la demandante a partir del 1 de abril de 1994 y para esa fecha ya había cumplido 35 años el 10 de agosto de 1992. Se generó en ella la expectativa de acceder al régimen de transición.

54. Sin embargo, al 25 de julio de 2005 no había cotizado 750 semanas para mantener la transición . La historia laboral de COLPENSIONES, actualizada al 19 de septiembre de 2017 , totaliza 512 semanas al 31 de diciembre de 2003. Al incorporar el tiempo de servicio como docente, a partir del 1 de enero de 2004, completó las 750 semanas en 2008.

55. No se demostró el desconocimiento de semanas cotizadas

56. En la apelación la parte actora alegó que la historia laboral excluyó

del 1 de enero de 2004, completó las 750 semanas en 2008.

55. No se demostró el desconocimiento de semanas cotizadas

56. En la apelación la parte actora alegó que la historia laboral excluyó tiempo laborado en el Colegio Parroquial Nuestra Señora de la Sabiduría, como independiente y como trabajadora de la señora Stela Montaño.

57. Sin duda el tiempo que la parte actora reclama como desconocido podría incidir en su derecho a la pensión.

58. La historia laboral de COLPENSIONES más reciente es la expedida el 19 de septiembre de 2017 y difiere con los tiempos señalados por la parte actora.

59. Esa historia laboral , la expedida el 19 de septiembre de 2017 , es resultado de la solicitud de corrección laboral del 9 de febrero de 20177 con fundamento en los documentos que ahora pretende hacer valer. La respuesta a esa solicitud está co ntenida en el oficio SEM2017-162099 del 12 de julio de 2017 8 y antecedió a la historia laboral del 19 de septiembre de 2017.

60. En conclusión, no prospera el recurso de apelación y se confirmará la sentencia apelada.

13) CONDENA EN COSTAS

61. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso. El artículo 365

6 Artículo 151 Ley 100 de 1993 y artículo 2 Decreto 691 de 2004 7 Página 17 de archivo PDF “01Demanda”

regulación prevista en el Código General del Proceso. El artículo 365

6 Artículo 151 Ley 100 de 1993 y artículo 2 Decreto 691 de 2004 7 Página 17 de archivo PDF “01Demanda” 8 Página 182 de archivo PDF “02Anexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Zapata

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numeral 1 de ese Código señala que la condena en costas procede a “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ” (en este caso la parte actora).

62. En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por el magistrado Andrés

González Arango.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia no. 147 del 6 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia no. 147 del 6 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora.

Las agencias en derecho se fijan en un (1) SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.

QUINTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9

Los Magistrados,

Con manifestación de impedimento

ANDRES GONZALEZ ARANGO

Magistrado

9 Providencia suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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