TA VALL - 76147334000320160053700-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147334000320160053700-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76-147-33-40-003-2016-00537-00

DEMANDANTE: NORBERTO DAZA HOYOS Y OTROS

ricardojaramillolozano@gmail.com DEMANDADOS: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALRAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIOINPEC

MUNICIPIO DE CAICEDONIA, VALLE DEL CAUCA

notificacionjudicial@caicedonia-valle.gov.co; juridica@caicedoniavalle.gov.co marino.bonilla@correo.policia.gov.co deval.notificacion@policia.gov.co deris.notificacion@policia.gov.co notificaciones@inpec.gov.co emandas.roccidente@inpec.gov.co demandas1.roccidente@inpec.gov.co direccion.roccidente@inpec.gov.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

TEMA: FALLA DEL SERVICIO/OMISIÓN AL DEBER DE

PROTECCIÓN A LA MUJER

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

Sentencia de Segunda Instancia nro. 111

1. Objeto de la decisión.

TEMA: FALLA DEL SERVICIO/OMISIÓN AL DEBER DE

PROTECCIÓN A LA MUJER

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

Sentencia de Segunda Instancia nro. 111

1. Objeto de la decisión.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada municipio de municipio de Calcedonia, Valle Del Cauca en contra de la sentencia nro. 028 del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes.

2.1. Que se declare solidaria y administrativamente responsables a las entidades demandadas, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del asesinato de la señora Carmen Aleyda Daza Hoyos.Radicación 76001-33-33-003-2015-00537-01

2.2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandas a pagar a los demandantes, los siguientes valores: Perjuicios materiales: • lucro cesante consolidado $23.274.514,23 • lucro cesante futuro $60.400.590,52 a favor de Mónica Gisela Foronda Daza.

Por perjuicios morales: El equivalente a 100 smlmv para cada uno de los demandantes.

Afectación a bienes, derechos o intereses legítimos constitucionales: El equivalente a 100 smimv para las hijas, padres y hermano de la víctima directa.

Daño a la salud: El equivalente a 100 smimv para las hijas, padres y hermano de la víctima directa. 1.2.5.

smimv para las hijas, padres y hermano de la víctima directa.

Daño a la salud: El equivalente a 100 smimv para las hijas, padres y hermano de la víctima directa. 1.2.5.

Daño a la vida de relación: El equivalente a 100 smlmv para las hijas, padres y hermano de la víctima directa.

3. Fundamentos Fácticos.

En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:

3.1. Que el 15 de septiembre de 2010, la señora Carmen Aleyda Daza Hoyos fue víctima del delito de tentativa de homicidio simple por parte de Carlos Alberto Foronda Márquez, su compañero sentimental y padre de su hija menor MGFD, y condenado a 8 años y 8 meses de prisión el 24 de mayo de 2011, con detención intramural.

3.2 Que el 27 de diciembre de 2012 el señor Carlos Alberto Foronda Márquez suscribió acta de compromiso administrativo de 72 horas ante el Inpec, aprobado mediante providencia del 27 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, empezando a disfrutar del beneficio de las 72 horas de permiso.

3.3. Que la Fiscalía General de la Nación omitió brindar medidas de protección a Carmen Aleyda Daza Hoyos, víctima del delito por el que fue condenado Foronda Márquez.

3.4 Que durante los permisos, el señor Foronda Márquez los aprovechó, entre otras cosas, para atemorizar a la señora Carmen Aleyda Daza Hoyos, quien puso en conocimiento de la

3.4 Que durante los permisos, el señor Foronda Márquez los aprovechó, entre otras cosas, para atemorizar a la señora Carmen Aleyda Daza Hoyos, quien puso en conocimiento de la Inspección Urbana Municipal de Policía de Caicedonia, Valle del Cauca, dichos hechos.

3.5. Que e l 20 de diciembre de 2013 la Inspección Urbana Municipal de Policía de Caicedonia, Valle del Cauca, dirigió comunicaciones a las diferentes autoridades encargadas de tomar las medidas correspondientes y necesarias para proteger los derechos de la señora Daza Hoyos.

3.6. Que el 8 de mayo de 2014 la señora Carmen Aleyda Daza Hoyos acudió nuevamente a la Inspección Urbana Municipal de Policía de Caicedonia, Valle del Cauca, para instaurar una querella policiva en contra de quien anteriormente trató de quitarle la vida, manifestando sentirse asediada en su lugar de trabajo y casa por el señor Foronda Márquez,Radicación 76001-33-33-003-2015-00537-01

temiendo por su vida y la de su núcleo familiar y señalándolo como único culpable si les pasara algo.

3.7. Que apesar de la gravedad de las denuncias, la Inspección sólo procedió a realizar diligencia de conminación el 13 de mayo de 2014, pero nunca brindaron medidas de seguridad a la señora Daza Hoyos. 2 El 1° de julio de 2014, entre las 06:30 y 07:00 horas, en el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, cuando la señora Camen Aleyda Daza Hoyos se dirigía a su trabajo, el señor Carlos Alberto Foronda Márquez le propinó múltiples

el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, cuando la señora Camen Aleyda Daza Hoyos se dirigía a su trabajo, el señor Carlos Alberto Foronda Márquez le propinó múltiples puñaladas ocasionándole l a muerte, por lo que se adelanta proceso penal radic ado No. 761226000167201400177 contra el señor Foronda Márquez, quien fue capturado en flagrancia1

4. Contestación de la demanda

4.1. El municipio de Caicedonia, Valle del Cauca

Dijo que la señora Daza Hoyos acudió a la Inspección Municipal de Policía, donde fue atendida y se comunicó la situación a la entidad que tenía la custodia del señor Carlos Foronda, dirigiendo oficio 11732 al Juez Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga.

Posteriormente solicitó imposición de multa, el Inspector tomó la medida policiva que le competía como fue la conminación, suscrita el 14 de mayo de 2014, sin que luego se presentara nueva información lo que llevó a ejecutar dicha conminación.

Manifiesta, que el m unicipio no concedió los permisos a una persona condenada por tentativa de homicidio, ni concedió permiso de 72 horas para que saliera del lugar de reclusión, lo que es competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con las Leyes 600 de 2000 y 906 de 20042

4.2. La Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional

Manifiesta que el daño no puede imputarse a la entidad demandada, ya que se originó en el hecho determinante, imprevisible e irresistible de un tercero, además la Policía desplegó

4.2. La Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional

Manifiesta que el daño no puede imputarse a la entidad demandada, ya que se originó en el hecho determinante, imprevisible e irresistible de un tercero, además la Policía desplegó los medios para conjurar la situación de la víctima dentro de su capacidad.

Señaló que no está probado que la víctima Carmen Aleyda daza Hoyos solicitara protección para su vida, y de hacerlo correspondía a la Unidad Nacional de Protección dar trámite a dicha solicitud; no obstante, para demostrar la omisión de protección se exige la preexistencia de la solicitud de seguridad de la ví ctima, y en algunos casos, de no existir dicha solicitud se admite que la situación de riesgo o amenaza fuera conocida por la Administración o le fuere previsible.

1 Samai índice 00003. Archivo expediente digital folios 51 al 65 2 Samai índice archivo 0003 folios 407-420 cd 03Radicación 76001-33-33-003-2015-00537-01

Presenta excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e “inexistencia de falla o falta del servicio por parte de la Policía Nacional”3

4.3 La NaciónRama Judicial

Indicó que los despachos judiciales competentes actuaron conforme el ordenamiento legal, condenando al señor Carlos Alberto Foronda y concedieron los permisos de ley, al cumplir con los documentos y requisitos para tal fin, de acuerdo a lo enviado por el INPEC que certificaba su buena conducta, las horas de trabajo realizadas, entre otras.

Agrega que la demanda no se fundamenta en una conducta arbitraria o injusta de los

con los documentos y requisitos para tal fin, de acuerdo a lo enviado por el INPEC que certificaba su buena conducta, las horas de trabajo realizadas, entre otras.

Agrega que la demanda no se fundamenta en una conducta arbitraria o injusta de los funcionarios judiciales, más cuando el daño que se reclama es por falta de protección de la señora Carmen Aleyda Daza, lo que escapa de la competencia de la Rama Judicial.

Propone como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y la “indebida acreditación de perjuicios”4.

4.5 Fiscalía General de la Nación

Contestó la demanda de formas extemporánea5

5. Sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo de Cartago condenó al m unicipio de Caicedonia Valle del Cauca por cuanto señaló que Carmen Aleyda Daza puso en conocimiento del Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, a través del Inspector de Policía, la situación de peligro y riesgo en que se encontraba ante el asecho de quien estaba condenado penalmente por atentar contra su vida, sin que dicho funcionario activara ningún protocolo o ruta establecida de protección integral a su integridad y vida, limitándose a realizarle una conminación que ningún efecto surtió, y omitiendo el deber de informar a la afectada, víctima de violencia de género, sobre los servicios disponibles, entidades encargadas de la prestación de dichos servicios, los procedimientos legales pertinentes y las medidas de reparación existentes, y lo más grave omitiendo com unicar a las autoridades respectivas sobre el riesgo en que se encontraba o pedir las medidas de protección necesarias, lo cual

prestación de dichos servicios, los procedimientos legales pertinentes y las medidas de reparación existentes, y lo más grave omitiendo com unicar a las autoridades respectivas sobre el riesgo en que se encontraba o pedir las medidas de protección necesarias, lo cual impidió que se continuara otorgando el permiso de 72 horas al asesino.

Concluyó que el m unicipio de Caicedonia, Valle del Cauca debe responder por los daños sufridos por los demandantes como consecuencia del fallecimiento de la señora Carmen Aleyda Daza a manos del recluso Carlos Alberto Foronda Márquez, cuando se encontraba en el disfrute de 72 horas de permiso; sin que se encuentren estructurada dicha responsabilidad frente a los demás demandados.

3 Samai índice 0003 folios 431 al 442 cd3 4 Samai- índice 0003 folios 469 al 471. 5 Samai índice 0003 folios 4998 constancia de secretariaRadicación 76001-33-33-003-2015-00537-01

Condenó a perjuicios materiales, morales, afectación a los derechos convencionales y constitucionalmente protegidos. Lo anterior quedó expuesto en su parte resolutiva en la siguiente forma:

1. “ (...). DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable al Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, como consecuencia del fallecimiento de la señora Carmen Aleyda Daza, ocurrido el 1° de julio de 2014 a manos del recluso Carlos Alberto Foronda Márquez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

2. C omo consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, al reconocimiento

y pago de los siguientes conceptos:

parte motiva de esta providencia

2. C omo consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, al reconocimiento

y pago de los siguientes conceptos:

2.1. Por perjuicios Materiales: A favor de la señora Mónica Gisela Foronda Daza, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de ochenta y siete millones novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos ($87.935.400), y por lucro cesante futuro el valor de once millones cuarenta y seis mil doscientos diecinueve pesos ($11.046.219). 2.2. Por perjuicios morales: A favor de a los señores Lina Marcela Ceballos Daza y Mónica Gisela Foronda Daza (hijas), Gilberto Daza Ramírez (padre) y Aleyda Hoyos de Daza (madre), el equivalente a 100 SMMLV para cada uno; a favor del señor Nolberto Daza Hoyos (hermano), el equivalente a 50 SMMLV; a favor Teresa de Jesús Hoyos de Daza y Bernardo Daza Ramírez (tíos), el equivalente a 35 SMMLV para cada uno; y a favor de Luz Marina, Álvaro, Alba Lucía y Bernardo Daza Hoyos (primos), el equivalente a 25 SMMLV para cada uno, de conformidad con lo expuesto. 2.3. Por afectación a los derechos convencionales y constitucionalmente protegidos: A favor de los señores Lina Marcela Ceballos Daza y Mónica Gisela Foronda Daza (hijas), Gilberto Daza Ramírez (padre), Aleyda Hoyos de Daza (madre) y Nolberto Daza Hoyos (hermano), el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para cada uno.

Daza (hijas), Gilberto Daza Ramírez (padre), Aleyda Hoyos de Daza (madre) y Nolberto Daza Hoyos (hermano), el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para cada uno. 2.4. Por Secretaría, remítase copia de la presente sentencia a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Defensoría Regional del Pueblo del Valle del Cauca, y al Ministerio de Justicia, para que se inicien las capacitaciones respectivas a los servidores pú blicos de los municipios del Valle del Cauca, en especial, aquellos que como los Inspectores de Policía tienen el primer contacto con las mujeres víctimas de violencia de género, para que conozcan la normatividad Internacional e Interna, y los mecanismos y procedimientos necesarios para la protección de la mujer.

3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

4. La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del

CPACA.

5. Sin costas en el presente proceso, por las consideraciones anotadas en la parte motiva.

6. En firme esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones respectivas (...)”

Recurso de apelación.

6.1 municipio de Caicedonia Valle del Cauca

Señaló que, el municipio no tiene responsabilidad alguna sobre el acontecimiento objeto de la demanda, toda vez que, no era la entidad municipal la encargada de vigilar al señor Foronda, ni de los permisos, ni de realizar seguimiento del comportamie nto del beneficiario del permiso y que frente a la condena que tenía quien debía haber analizado las circunstancia era el Juzgado

de los permisos, ni de realizar seguimiento del comportamie nto del beneficiario del permiso y que frente a la condena que tenía quien debía haber analizado las circunstancia era el Juzgado quien no debió otorgar permiso alguno.

Dice que el 13 de mayo de 2014, frente a la querella presentada por la señora Daza, de acuerdo a la solicitud de la querellante en donde manifiesta que se le coloque una multa para que el señor Foronda no se le volviera a acercar, lo cual se estipula en el escrito de Conminación al decir: … “ por lo que pido a este despacho se tomen los correctivos del caso, si es posible imponer una multa que el señor FORONDA no se nos vuelva a acercar ” y que el Inspector de Policía procedió a imponer una conminación por valor de $3.000.000, que es el procedimiento a seguir según la competencia deRadicación 76001-33-33-003-2015-00537-01

las Inspecciones y por ende del municipio de Caicedonia, dicha conminación fue suscrita previa citación realizada al señor Carlos Alberto Foronda.

Que no se presentó posteriormente nueva queja por parte de la señora Carmen Aleyda Daza, por lo que alega la competencia del municipio en ese caso se limitaba a tomar medidas preventivas de orden policivo, lo cual hizo el Inspector Municipal de policía.

Señala que no puede e ndilgársele responsabilidad al municipio de Caicedonia en el homicidio de la señora Carmen Aleyda Daza Hoyos, ya que no era la entidad que tenía a su cargo al señor Foronda que fue la persona que ya le había causado homicidio simple en grado de tentativa y

de la señora Carmen Aleyda Daza Hoyos, ya que no era la entidad que tenía a su cargo al señor Foronda que fue la persona que ya le había causado homicidio simple en grado de tentativa y luego la asesinó, claramente s e observa que la custodia se encontraba a cargo del Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Guadalajara de Buga que era la entidad que concedía permisos para salir del centro de reclusión. La responsabilidad respecto a la muerte de la señora Daza es única y exclusivamente del señor Carlo s Alberto Foronda Márque y /o del Juzgado6.

6. Consideraciones.

7.1. Problemas jurídicos a resolver.

De conformidad con el recurso de apelación, deberá determinarse sí con las pruebas aportadas al expediente hay lugar a señalar que la responsabilidad administrativa y patrimonialmente por el asesinato de la señora Carmen Aleyda Daza Hoyos, perpetrado el 1° de julio de 2014 por el señor Carlos Alberto Foronda Márquez quien se encontraba gozando del beneficio administrativo de permiso de las 72 horas el día de los hechos , es atribuible a la Nación Rama judicial, o si en efecto es del municipio de Caicedonia del Valle del Cauca como lo señaló el Juez de instancia.

7.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

De la norma constitucional en comento, se tiene que para configurar la responsabilidad

Constitución Política, el cual dispone que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

De la norma constitucional en comento, se tiene que para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, por regla general es menester demostrar tres elementos esenciales: (i) el daño antijurídico; (ii) la imputación del mismo al Estado y (iii) el fundamento de la responsabilidad, también llamado nexo causal entre los dos anteriores.

Así que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado 7, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una mo tivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que

6 Samai índice 0003 archivosmemorialesrecurso de apelación 7Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia del 23 de agosto de 2012, expediente No. 24392, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN.Radicación 76001-33-33-003-2015-00537-01

esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación.

Ahora, en tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes – de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad, ha señalado el Consejo de Estado 8 que, quedará obligado el Estado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

Sobre el particular, ha señalado el Consejo de Estado9 que cuando se aduzca en la demanda una falla cometida por la administración pública, debe analizarse el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva pues en estos eventos es necesario que se ponga en evidencia los errores cometidos por la administración en ejercicio de sus actividades, con el objetivo de que se fijen pautas para que tales yerros no tengan nueva ocurrencia.

No obstante, en caso de no acreditarse la falla del servicio no puede llevarse automáticamente a la exoneración de responsabilidad estatal, por cuanto como lo ha indicado la Alta Corporación10 “el nuevo orden constitucional impone analizar el daño antijurídico desde la óptica de las víctimas, quienes hayan soportado un daño que no se encontraban obligadas a

indicado la Alta Corporación10 “el nuevo orden constitucional impone analizar el daño antijurídico desde la óptica de las víctimas, quienes hayan soportado un daño que no se encontraban obligadas a asumir. Así, por virtud de ello, en la medida en que un daño se ocasione en medio de una actuación lícita, desplegada por miembros de las fuerzas armadas, en cumplimiento de su deber funcional, ésta Sección ha considerado en diversos pronunciamiento y de manera uniforme 11, que el Estado se encuentra llamado a responder patrimonialmente dada la necesidad de dar cumplimiento a los postulados constitucionales de solidaridad y equidad -fundamento de la imputación jurídica en estos casos”.

Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.

Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra

Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y

educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra

Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas

8 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, sentencia del 5 de diciembre de 2016, radicación número: 25000-23-26-000-2006-02026-01(41175). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, sentencia del 5 de diciembre de 2016, radicación número: 25000-23-26-000-2006-02026-01(41175). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21.515, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN.Radicación 76001-33-33-003-2015-00537-01

orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer

LEY 294 DE 1996 , Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

contra la mujer

LEY 294 DE 1996 , Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

“Artículo 4. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto(…)”. (…) “Artículo 6. Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o contravención, el funcionario de conocimiento remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de las medidas de protección consagradas en esta ley. Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal” (…) “Artículo 133. Atención y protección inmediata a las víctimas. La fiscalía general de la nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un

su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos”.

Ley 1257 de 2008 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones” dispuso:

“ARTÍCULO 8o. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: a) Recibir atención integral a través de servicios con cobertura suficiente, accesible y de la calidad. b) Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta atención y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizará la prestación de este servicio a través de la defensoría pública; c) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes

garantizará la prestación de este servicio a través de la defensoría pública; c) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes d) Dar su consentimiento informado para los exámenes médico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la práctica de los mismosRadicación 76001-33-33-003-2015-00537-01

dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la atención de víctimas de violencia; e) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva; f) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o custodia; g) Recibir asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas; h) Acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus hijos e hijas; i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia; j) La estabilización de su situación conforme a los términos previstos en esta ley. k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.” (Negrillas del Despacho)

k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.” (Negrillas del Despacho)

“ARTÍCULO 18. MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA

EN ÁMBITOS DIFERENTES AL FAMILIAR.

Las mujeres víctimas de cualquiera de las modalidades de violencia contempladas en la presente ley, además de las contempladas en el artículo 5o de la Ley 294 de 1996 y sin perjuicio de los procesos judiciales a que haya lugar, tendrán derecho a la protección inmediata de sus derechos, mediante medidas especiales y expeditas, entre las que se encuentran las siguientes:

a) Remitir a la víctima y a sus hijas e hijos a un sitio donde encuentren la guarda de su vida, dignidad, e integridad y la de su grupo familiar. c) Ordenar el traslado de la institución carcelaria o penitenciaria para las mujeres privadas de la libertad; d) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los propósitos de la presente ley. (…)

ARTÍCULO

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