TADC - Fallo 7160159 de 2024
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
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Detalles
- Título
- TADC - Fallo 7160159 de 2024
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Página 1 de 22
Bogotá, D.C., agosto 14 de 2024
Magistrado Ponente: MARIA FERNANDA SILVA MEDINA
Radicado No. TADC 7160159-2 DE 2024
Deportista: PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMUDEZ
Deporte: Patinaje
(Aprobado en sesión de sala del 8 de agosto de 2024)
ASUNTO
Procede esta Sala de Apelaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Andrés Charria, apoderado de la deportista PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMDUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Tribunal Antidopaje de Colombia, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). por infracción a las normas antidopaje.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.) El 5 de diciembre de 2023, mediante el oficio No. 2023EE0039155, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), le notificó a la deportista el resultado analítico adverso en su muestra No. 7160159 y la presunta infracción a las normas antidopaje.
2.) La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia avocó conocimiento de la solicitud presentada por la deportista sobre el levantamiento de la suspensión provisional impuesta por la ONAD, resuelta el día 16 de enero de 2024 en forma desfavorable.
3.) Mediante Radicado No. 2024EE0001025 del 23 de enero de 2024 la Organización
de la suspensión provisional impuesta por la ONAD, resuelta el día 16 de enero de 2024 en forma desfavorable.
3.) Mediante Radicado No. 2024EE0001025 del 23 de enero de 2024 la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), expidió la Formulación de cargoscontra la deportista de patinaje PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMDUEZ, por presunta infracción a las normas antidopaje, en atención al resultado reporte del laboratorio de Control Dopaje The Sports Medicine Research and Testing Laboratory South Jordan, Utah, United State, el cual indica la presencia de la sustancia - S1.2 Other Anabolic Agents/SARMS enobosarm (ostarine).
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TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá, D.C., agosto 14 de 2024
Magistrado Ponente: MARIA FERNANDA SILVA MEDINA
Radicado No. TADC 7160159-2 DE 2024
Deportista: PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMUDEZ
Deporte: Patinaje
(Aprobado en sesión de sala del 8 de agosto de 2024) ASUNTO Procede esta Sala de Apelaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Andrés Charria, apoderado de la deportista PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMDUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Tribunal Antidopaje de Colombia, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). por infracción a las normas antidopaje.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.) El 5 de
Colombia, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). por infracción a las normas antidopaje.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.) El 5 de diciembre de 2023, mediante el oficio No. 2023EE0039155, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), le notificó a la deportista el resultado analítico adverso en su muestra No. 7160159 y la presunta infracción a las normas antidopaje. 2.) La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia avocó conocimiento de la solicitud presentada por la deportista sobre el levantamiento de la suspensión provisional impuesta por la ONAD, resuelta el día 16 de enero de 2024 en forma desfavorable. 3.) Mediante Radicado No. 2024EE0001025 del 23 de enero de 2024 la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), expidió la Formulación de cargoscontra la deportista de patinaje PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMDUEZ, por presunta infracción a las normas antidopaje, en atención al resultado reporte del laboratorio de Control Dopaje The Sports Medicine Research and Testing Laboratory South Jordan, Utah, United State, el cual indica la presencia de la sustancia - S1.2 Other Anabolic Agents/SARMS enobosarm (ostarine). Página 1 de 22
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el cual indica la presencia de la sustancia - S1.2 Other Anabolic Agents/SARMS enobosarm (ostarine). Página 1 de 22
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TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá, D.C., agosto 14 de 2024
Magistrado Ponente: MARIA FERNANDA SILVA MEDINA
Radicado No. TADC 7160159-2 DE 2024
Deportista: PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMUDEZ
Deporte: Patinaje
(Aprobado en sesión de sala del 8 de agosto de 2024) ASUNTO Procede esta Sala de Apelaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Andrés Charria, apoderado de la deportista PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMDUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Tribunal Antidopaje de Colombia, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). por infracción a las normas antidopaje.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.) El 5 de diciembre de 2023, mediante el oficio No. 2023EE0039155, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), le notificó a la deportista el resultado analítico adverso en su muestra No. 7160159 y la presunta infracción a las normas antidopaje. 2.) La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia avocó conocimiento de la solicitud presentada por la deportista sobre el levantamiento
la presunta infracción a las normas antidopaje. 2.) La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia avocó conocimiento de la solicitud presentada por la deportista sobre el levantamiento de la suspensión provisional impuesta por la ONAD, resuelta el día 16 de enero de 2024 en forma desfavorable. 3.) Mediante Radicado No. 2024EE0001025 del 23 de enero de 2024 la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD), expidió la Formulación de cargoscontra la deportista de patinaje PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMDUEZ, por presunta infracción a las normas antidopaje, en atención al resultado reporte del laboratorio de Control Dopaje The Sports Medicine Research and Testing Laboratory South Jordan, Utah, United State, el cual indica la presencia de la sustancia - S1.2 Other Anabolic Agents/SARMS enobosarm (ostarine). Página 1 de 22TDAC
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Otros agentes anabólicos/SARMS enobosarm 4.) Existiendo también el resultado de laboratorio de la Muestra B.
5.) Obra en el expediente manifestación expresa de la Atleta sobre el rechazo a los cargos y a las consecuencias.
6.) La audiencia de instrucción fue celebrada por la Sala Disciplinaria el día 14 de marzo de 2024, con la asistencia y participación de las partes y el apoderado de la deportista.
cargos y a las consecuencias.
6.) La audiencia de instrucción fue celebrada por la Sala Disciplinaria el día 14 de marzo de 2024, con la asistencia y participación de las partes y el apoderado de la deportista.
7.) El 18 de julio de 2024, la Sala Disciplinaria profirió la decisión de fondo y resolvió imponer a la deportista investigada inhabilitación por un periodo de cuatro (4) años contados desde la notificación de la decisión, dedujo el periodo de suspensión provisional y además anuló los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener desde el 21 de octubre de 2023 en adelante.
8.) La anterior decisión fue notificada a las partes en estrados el mismo día de la audiencia, es decir el día 18 de julio de 2024.
9.) La deportista en audiencia a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Disciplinaria, quien sustentó en tiempo.
10.) Por temas de índole netamente administrativos, la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, estuvo inactiva desde el día 1 de abril de 2024 hasta el 16 de junio de 2024. Avocó conocimiento del presente recurso mediante decisión del día 30 de julio de 2024, celebrando la audiencia de alegaciones en segunda instancia el día 2 de agosto de 2024.
DE LA DEPORTISTA:
PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMUDEZ, identificada con la C.C. No. 1023366240, es practicante de patinaje, de nivel nacional y está obligada a cumplir las normas antidopaje.
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PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMUDEZ, identificada con la C.C. No. 1023366240, es practicante de patinaje, de nivel nacional y está obligada a cumplir las normas antidopaje.
TDAC "== TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Otros agentes anabólicos/SARMS enobosarm 4,) Existiendo también el resultado de laboratorio de la Muestra B. 5.) Obra en el expediente manifestación expresa de la Atleta sobre el rechazo a los cargos y a las consecuencias. 6.) La audiencia de instrucción fue celebrada por la Sala Disciplinaria el día 14 de marzo de 2024, con la asistencia y participación de las partes y el apoderado de la deportista. 7.) El 18 de julio de 2024, la Sala Disciplinaria profirió la decisión de fondo y resolvió imponer a la deportista investigada inhabilitación por un periodo de cuatro (4) años contados desde la notificación de la decisión, dedujo el periodo de suspensión provisional y además anuló los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener desde el 21 de octubre de 2023 en adelante. 8.) La anterior decisión fue notificada a las partes en estrados el mismo día de la audiencia, es decir el día 18 de julio de 2024. 9.) La deportista en audiencia a través de su apoderado interpuso recurso de
la audiencia, es decir el día 18 de julio de 2024. 9.) La deportista en audiencia a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Disciplinaria, quien sustentó en tiempo. 10.) Por temas de índole netamente administrativos, la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, estuvo inactiva desde el día 1 de abril de 2024 hasta el 16 de junio de 2024. Avocó conocimiento del presente recurso mediante decisión del día 30 de julio de 2024, celebrando la audiencia de alegaciones en segunda instancia el día 2 de agosto de 2024.
DE LA DEPORTISTA: PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMUDEZ, identificada con la C.C. No. 1023366240, es practicante de patinaje, de nivel nacional y está obligada a cumplir las normas antidopaje.
Página 2 de 22 TDAC "== TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Otros agentes anabólicos/SARMS enobosarm 4,) Existiendo también el resultado de laboratorio de la Muestra B. 5.) Obra en el expediente manifestación expresa de la Atleta sobre el rechazo a los cargos y a las consecuencias. 6.) La audiencia de instrucción fue celebrada por la Sala Disciplinaria el día 14 de marzo de 2024, con la asistencia y participación de las partes y el apoderado de la deportista.
cargos y a las consecuencias. 6.) La audiencia de instrucción fue celebrada por la Sala Disciplinaria el día 14 de marzo de 2024, con la asistencia y participación de las partes y el apoderado de la deportista. 7.) El 18 de julio de 2024, la Sala Disciplinaria profirió la decisión de fondo y resolvió imponer a la deportista investigada inhabilitación por un periodo de cuatro (4) años contados desde la notificación de la decisión, dedujo el periodo de suspensión provisional y además anuló los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener desde el 21 de octubre de 2023 en adelante. 8.) La anterior decisión fue notificada a las partes en estrados el mismo día de la audiencia, es decir el día 18 de julio de 2024. 9.) La deportista en audiencia a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Disciplinaria, quien sustentó en tiempo. 10.) Por temas de índole netamente administrativos, la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, estuvo inactiva desde el día 1 de abril de 2024 hasta el 16 de junio de 2024. Avocó conocimiento del presente recurso mediante decisión del día 30 de julio de 2024, celebrando la audiencia de alegaciones en segunda instancia el día 2 de agosto de 2024.
abril de 2024 hasta el 16 de junio de 2024. Avocó conocimiento del presente recurso mediante decisión del día 30 de julio de 2024, celebrando la audiencia de alegaciones en segunda instancia el día 2 de agosto de 2024.
DE LA DEPORTISTA: PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMUDEZ, identificada con la C.C. No. 1023366240, es practicante de patinaje, de nivel nacional y está obligada a cumplir las normas antidopaje.
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DE LA DECISIÓN APELADA
Se trata del fallo proferido el día dieciocho (18) de julio de 2024, donde la Sala Disciplinaria del Tribunal resolvió:
“PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del disciplinado PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZ.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 21 de octubre de 2023 en adelante.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deportista ha cumplido con la suspensión provisional obligatoria interpuesta desde el día 5
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deportista ha cumplido con la suspensión provisional obligatoria interpuesta desde el día 5 de diciembre de 2023 hasta la fecha. Siendo así, se deduce del tiempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que la sanción por la infracción a las normas antidopaje es hasta el día 5 de diciembre de 2027.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.”
La sala disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente:
“Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, se evidencia la sustancia incluida en la lista de sustancias prohibidas, clasificada así:
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TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
DE LA DECISIÓN APELADA Se trata del fallo proferido el día dieciocho (18) de julio de 2024, donde la Sala Disciplinaria del Tribunal resolvió: “PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de
por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del disciplinado PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZ.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 21 de octubre de 2023 en adelante.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deportista ha cumplido con la suspensión provisional obligatoria interpuesta desde el día 5 de diciembre de 2023 hasta la fecha.
Siendo así, se deduce del tiempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que la sanción por la infracción a las normas antidopaje es hasta el día 5 de diciembre de 2027.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.” La sala disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente: “Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, se evidencia la sustancia incluida en la lista de sustancias prohibidas, clasificada así: Página 3 de 22
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DE LA DECISIÓN APELADA Se trata
incluida en la lista de sustancias prohibidas, clasificada así: Página 3 de 22
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DE LA DECISIÓN APELADA Se trata del fallo proferido el día dieciocho (18) de julio de 2024, donde la Sala Disciplinaria del Tribunal resolvió: “PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por parte del disciplinado PAULA KATHERINE ESCOBAR BERMÚDEZ.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 21 de octubre de 2023 en adelante.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deportista ha cumplido con la suspensión provisional obligatoria interpuesta desde el día 5 de diciembre de 2023 hasta la fecha.
Siendo así, se deduce del tiempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que la sanción por la infracción a las normas antidopaje es hasta el día 5 de diciembre de 2027.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
de 2027.
CUARTO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
QUINTO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir por medio del recurso de apelación.” La sala disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente: “Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, se evidencia la sustancia incluida en la lista de sustancias prohibidas, clasificada así: Página 3 de 22TDAC
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1. S1.2 Otros Agentes Anabolizantes / SARM Enobosarm (Ostarine). Todas las sustancias en esta clase son sustancias No Específicas, prohibidas en y fuera de competición.
Es preciso mencionar, que al tenor del articulo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo.
Es muy improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el Deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la Sustancia Prohibida para el caso concreto SARM Enobosarm (Ostarine).
Es muy improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el Deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la Sustancia Prohibida para el caso concreto SARM Enobosarm (Ostarine).
Cierto es, que la deportista y su apoderado, remiten información respecto del lugar donde se compró el suplemento, como la dirección y forma de proceder, sin embargo, los mismos, no aclaran ni aportan evidencia que lleve al Tribunal a esclarecer qué sustancia se consumió que tuvo relación directa con el resultado analítico adverso y que soporte la tesis de la no intencionalidad, teniendo en cuenta, que al tenor del artículo 2.1 le corresponde a la atleta, demostrarlo.”
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Tal como se mencionó anteriormente, el 18 de julio de 2024 la deportista presentó recurso de apelación y lo sustentó en tiempo. Siguiendo los principios del CMA: audiencia en un plazo razonable y ser oído por el Tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, se agotó la audiencia donde se escucharon las partes, se dio la oportunidad de solicitar pruebas y posterior a ello se llevó a cabo la audiencia de alegaciones el día 2 de agosto de 2024. No hubo solicitud, ni decreto de pruebas adicionales en esta instancia.
La Organización Nacional Antidopaje dio respuesta al requerimiento de esta Sala, sobre
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1. S1.2 Otros Agentes Anabolizantes / SARM Enobosarm (Ostarine). Todas las
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1. S1.2 Otros Agentes Anabolizantes / SARM Enobosarm (Ostarine). Todas las sustancias en esta clase son sustancias No Específicas, prohibidas en y fuera de competición. Es preciso mencionar, que al tenor del articulo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Es muy improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el Deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la Sustancia Prohibida para el caso concreto SARM Enobosarm (Ostarine). Cierto es, que la deportista y su apoderado, remiten información respecto del lugar donde se compró el suplemento, como la dirección y forma de proceder, sin embargo, los mismos, no aclaran ni aportan evidencia que lleve al Tribunal a esclarecer qué sustancia se consumió que tuvo relación directa con el resultado analítico adverso y que soporte la tesis de la no intencionalidad, teniendo en cuenta, que al tenor del artículo 2.1 le corresponde a la atleta, demostrarlo.”
esclarecer qué sustancia se consumió que tuvo relación directa con el resultado analítico adverso y que soporte la tesis de la no intencionalidad, teniendo en cuenta, que al tenor del artículo 2.1 le corresponde a la atleta, demostrarlo.” ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Tal como se mencionó anteriormente, el 18 de julio de 2024 la deportista presentó recurso de apelación y lo sustentó en tiempo. Siguiendo los principios del CMA: audiencia en un plazo razonable y ser oído por el Tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, se agotó la audiencia donde se escucharon las partes, se dio la oportunidad de solicitar pruebas y posterior a ello se llevó a cabo la audiencia de alegaciones el día 2 de agosto de 2024. No hubo solicitud, ni decreto de pruebas adicionales en esta instancia. La Organización Nacional Antidopaje dio respuesta al requerimiento de esta Sala, sobre Página 4 de 22
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1. S1.2 Otros Agentes Anabolizantes / SARM Enobosarm (Ostarine). Todas las sustancias en esta clase son sustancias No Específicas, prohibidas en y fuera de competición.
1. S1.2 Otros Agentes Anabolizantes / SARM Enobosarm (Ostarine). Todas las sustancias en esta clase son sustancias No Específicas, prohibidas en y fuera de competición. Es preciso mencionar, que al tenor del articulo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Es muy improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el Deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la Sustancia Prohibida para el caso concreto SARM Enobosarm (Ostarine). Cierto es, que la deportista y su apoderado, remiten información respecto del lugar donde se compró el suplemento, como la dirección y forma de proceder, sin embargo, los mismos, no aclaran ni aportan evidencia que lleve al Tribunal a esclarecer qué sustancia se consumió que tuvo relación directa con el resultado analítico adverso y que soporte la tesis de la no intencionalidad, teniendo en cuenta, que al tenor del artículo 2.1 le corresponde a la atleta, demostrarlo.” ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Tal como se mencionó anteriormente, el 18 de julio de 2024
que al tenor del artículo 2.1 le corresponde a la atleta, demostrarlo.” ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Tal como se mencionó anteriormente, el 18 de julio de 2024 la deportista presentó recurso de apelación y lo sustentó en tiempo. Siguiendo los principios del CMA: audiencia en un plazo razonable y ser oído por el Tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, se agotó la audiencia donde se escucharon las partes, se dio la oportunidad de solicitar pruebas y posterior a ello se llevó a cabo la audiencia de alegaciones el día 2 de agosto de 2024. No hubo solicitud, ni decreto de pruebas adicionales en esta instancia. La Organización Nacional Antidopaje dio respuesta al requerimiento de esta Sala, sobre Página 4 de 22TDAC
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posibles sanciones anteriores para la deportista investigada contestando mediante oficio No. 2024EE0022806, lo siguiente:
“…una vez consultado el Sistema Adams de la Agencia Mundial Antidopaje y los registros de nuestra organización, la deportista no tiene registro de sanciones previas asociadas a violaciones a las normas antidopaje.”
La deportista a través de su apoderado indicó en audiencia de alegaciones:
registros de nuestra organización, la deportista no tiene registro de sanciones previas asociadas a violaciones a las normas antidopaje.”
La deportista a través de su apoderado indicó en audiencia de alegaciones:
“…. el sistema general de control de dopaje está hecho para sancionar … y de una manera increíble postula una presunción de culpabilidad … donde es el deportista quien debe probar su inocencia, situación curiosa por no decir aberrante en todo el ordenamiento…”
El profesional del Derecho se refirió concretamente a dos temas para indicar que el proceso es Nulo: el primero frente a la violación al debido proceso e hizo alusión al artículo 11 de la Ley 2084 de 2021, indicó que la deportista se defendió por si sola en la primera parte del proceso disciplinario y el Tribunal tenía la obligación legal de proveerle u ofrecerle una defensa porque una niña como Paula Katherine no contaba con defensa técnica, por este motivo alega que existe nulidad porque no existió una defensa técnica.
El segundo tema de inconformidad invocado por el apelante es la sanción por cuatro (4) años impuesta a la deportista y la supuesta deficiencia del formato de control dopaje porque en su decir, no cuenta con la información completa, por ejemplo: lugar donde se tomó la muestra, detalle del análisis, método del análisis, entre otros.
Por último, hace énfasis en los análisis autorizados por WADA no son susceptibles de observaciones y el formato del resultado del análisis de laboratorio no cuenta con claridad para servir de prueba para sancionar, por tal motivo se está vulnerando el derecho fundamental de su representada a ejercer profesión u oficio, al debido proceso,
observaciones y el formato del resultado del análisis de laboratorio no cuenta con claridad para servir de prueba para sancionar, por tal motivo se está vulnerando el derecho fundamental de su representada a ejercer profesión u oficio, al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, defensa técnica, etc., con unas pruebas que no tienen información completa, con el solo hecho que la prueba salió adversa donde indicó la TDAC "== TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA posibles sanciones anteriores para la deportista investigada contestando mediante oficio No. 2024EE002280€6, lo siguiente: “, .Uuna vez consultado el Sistema Adams de la Agencia Mundial Antidopaje y los registros de nuestra organización, la deportista no tiene registro de sanciones previas asociadas a violaciones a las normas antidopaje. ” La deportista a través de su apoderado indicó en audiencia de alegaciones: “.... el sistema general de control de dopaje está hecho para sancionar ... y de una manera increíble postula una presunción de culpabilidad ... donde es el deportista quien debe probar su inocencia, situación curiosa por no decir aberrante en todo el ordenamiento...” El profesional del Derecho se refirió concretamente a dos temas para indicar que el proceso es Nulo: el primero frente a la violación al debido proceso e hizo alusión al artículo 11 de la Ley 2084 de 2021, indicó que la deportista se defendió por si sola en la primera parte del proceso disciplinario y el Tribunal tenía la obligación legal de proveerle u ofrecerle una defensa porque una niña como Paula Katherine no contaba
deportista se defendió por si sola en la primera parte del proceso disciplinario y el Tribunal tenía la obligación legal de proveerle u ofrecerle una defensa porque una niña como Paula Katherine no contaba con defensa técnica, por este motivo alega que existe nulidad porque no existió una defensa técnica. El segundo tema de inconformidad invocado por el apelante es la sanción por cuatro (4) años impuesta a la deportista y la supuesta deficiencia del formato de control dopaje porque en su decir, no cuenta con la información completa, por ejemplo: lugar donde se tomó la muestra, detalle del análisis, método del análisis, entre otros. Por último, hace énfasis en los análisis autorizados por WADA no son susceptibles de observaciones y el formato del resultado del análisis de laboratorio no cuenta con claridad para servir de prueba para sancionar, por tal motivo se está vulnerando el derecho fundamental de su representada a ejercer profesión u oficio, al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, defensa técnica,
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