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TAS - Laudo Arbitral TAS 2020-A-7609 Michael Oneal Covea Uzcatégui c. Club ACCD Mineros Guayana

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2020-A-7609 Michael Oneal Covea Uzcatégui c. Club ACCD Mineros Guayana
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2020

Palais de Beaulieu Av. des Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org

TAS 2020/A/7609 Michael Oneal Covea Uzcatégui c. Club ACCD Mineros Guayana

LAUDO ARBITRAL emitido por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesto la Formación Arbitral por:

Árbitro Único: Dña. Anna Peniche, Abogada en Ciudad de México, México

en el procedimiento arbitral entre

Michael Oneal Covea Uzcatégui Representado por D. Antonio Quintero y Dª Elena Mundaray, Abogados en Caracas, Venezuela.

  • El ApelanteY

Club ACCD Mineros de Guayana Representado por D. Gabriel Calleja y D. Wilder Márzquez, Abogados en Caracas, Venezuela.

  • El Apelado -TAS 2020/A/7609 Michael Oneal Covea Uzcatégui

c. ACDD Mineros de Guayana– Pág. 2

I. LAS PARTES

1. Michael Oneal Covea Uzcatégui (el “Jugador” o el “Apelante”) es un jugador de fútbol profesional de nacionalidad venezolana.

2. Club ACCD Mineros de Guayana (el “Club”, “Mineros” o el “Apelado”) es un equipo de fútbol profesional de primera división afiliado a la Federación Venezolana de Fútbol (en adelante la “FVF”). En adelante, el Apelante y el Apelado podrán ser nombrados de manera conjunta como “las Partes”.

II. LOS HECHOS

adelante la “FVF”). En adelante, el Apelante y el Apelado podrán ser nombrados de manera conjunta como “las Partes”.

II. LOS HECHOS

3. Los hechos que constituyen los antecedentes del presente proceso arbitral se resumen a continuación. No obstante que la Árbitro Único ha estudiado todos y cada uno ellos, así como las pruebas documentales aportadas, se hará referencia expresa solamente a los acontecimientos que, en su concepto, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones.

4. El 29 de junio de 2018, las Partes suscribieron un contrato de trabajo (en adelante el “Primer Contrato”) vigente del 1 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2020, en el que se estableció, en las partes relevantes para el caso, lo siguiente: Primera: El objeto del presente contrato es la prestación del trabajo deportivo profesional, en este sentido E"L FUTBOLISTA PROFESIONAL" s e obliga a poner al servicio de "EL CLUB" su mejor desempeño como "EL FUTBOLISTA PROFESIONAI de manera única y exclusiva. EL" FUTBOLSITA PROFESIONAL" no podrá prestar sus servicios como jugador de fútbol, directa o indirectamente, a terceros durante la vigencia del presente contrato, dentro de sus términos y condiciones. Las actividades específicas inherentes al desempeño como futbolista son: participación directa en todos los partidos de "EL CLUB", tanto oficiales como entrenamientos, concentraciones, terapias, rehabilitaciones eventos y actividades en las que "EL CLUB" esté involucrado.

Segunda: La duración del presente contrato será de dos (2) años y seis (6 meses contados

tanto oficiales como entrenamientos, concentraciones, terapias, rehabilitaciones eventos y actividades en las que "EL CLUB" esté involucrado.

Segunda: La duración del presente contrato será de dos (2) años y seis (6 meses contados a partir del 01 julio del 2018 hasta el 31 de Diciembre de 2020, incluyendo el Torneo de Clausura de la Temporada 2018, el Torneo Apertura y Torneo Clausura de la Temporada 2019 y la Temporada 2020 de acuerdo a lo establecido por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL en su calendario oficial de competiciones, incluidas las Liguillas, Copa Venezuela y Copas Internacionales, así como la participación de “EL FUTBOLISTA PROFESIONAL" en Torneos organizados por el “EL CLUB"', pudiendo ser prorrogadas o no las fechas del calendario con la notificación hecha por el "EL CLUB" a

"EL FUTBOLISTA PROFESIONAL”TAS 2020/A/7609 Michael Oneal Covea Uzcatégui c. ACDD Mineros de Guayana– Pág. 3

Tercera: "EL CLUB" se compromete a cancelar a "EL FUTBOLISTA PROFESIONAL” por sus servicios, TEMPORADA 2018 desde el 01 -07-2018 hasta el 31 -12-2018 (Torneo Clausura) la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 400.000.000,00), TEMPORADA 2019 desde el 01 -01-2019 hasta el 30-06-2019 (Torneo Apertura) la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.

400.000.000,00), TEMPORADA 2019 desde el 01 -01-2019 hasta el 30-06-2019 (Torneo Apertura) la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,00) y desde el 01-07-2019 hasta el 31-12-2019 (Torneo Clausura) la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES BOLIVARES CON 00/ 100 (Bs. 600.000.000,00) y la TEMPORADA 2020 desde 01 -01-2020 hasta el 31 -12-2020 (Torneo Apertura y Torneo Clausura) la cantida d de SETECIENTOS MILONES DE BOLVÍARES CON 00/100 (Bs. 700.000.000/00) durante los meses de actividad, vale decir desde la fecha de vigencia del presente contrato, correspondiente al Torneo Apertura y Clausura, Liguilla, Copa Venezuela y Copas Internacionales o Torneo organizados por el "EL CLUB" en la Temporada 2018, 2019 y 2020 del Fútbol Venezolano de Primera División y en caso de aumentos de salario sobre e l contrato vigente deberá suscribirse un Adendum sobre el contrato principal o en sus efectos rescindir el contrato vigente y elaborar un nuevo contrato.

Quinta: (De la Rescisión) El presente contrato solo podrá rescindirse cuando EL CLUB y EL FUTBOLISTA PROFESIONAL lleguen a un acuerdo para la terminación del mismo, haciendo constar en documento escrito los términos y condiciones alcanzados por las partes. En caso de rescisión unilateral anticipada sin justa causa la parte que rescinde está obligada a indemnizar a la otra de acuerdo a los criterios establecidos en el Reglamento

haciendo constar en documento escrito los términos y condiciones alcanzados por las partes. En caso de rescisión unilateral anticipada sin justa causa la parte que rescinde está obligada a indemnizar a la otra de acuerdo a los criterios establecidos en el Reglamento Sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA. En los contratos expresados en divisa, se deberá realizar la convers ión de Bolívares, tomando como tasa de cambio oficial la que determine la Cámara de Resolución de Disputas al momento de fijarse la indemnización.

Sexta: (Cámara de Resolución de Disputas) En todo lo previsto o no en el presente contrato, en caso de controversia entre las partes, ambas harán lo posible por llegar a una solución amigable, y las dudas o controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse y que no puedan ser resueltas por las partes de común acuerdo, se resolverán en la CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS (C. R.D.) de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, la cual estará constituida por el representante de cada parte (Club y Jugador) y el representante d e la C.R.D. pudiendo ser estas decisiones apelables ante el Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana (T.A.S.), el fondo del asunto será decidido conforme a las Leyes República, por los Reglamentos dictados por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, en concordancia con los Estatutos y Reglamentos de la FIFA Y COMMEBOL.

Renunciando las partes a concurrir a los Órganos Jurisdiccionales sin la p revia, autorización de la FEDERACIÓN VENEZOLANA D E FÚTBOL. “EL CLUB" o "EL

Renunciando las partes a concurrir a los Órganos Jurisdiccionales sin la p revia, autorización de la FEDERACIÓN VENEZOLANA D E FÚTBOL. “EL CLUB" o "EL FUTBOLISTA PROFESIONAL" al realizar el reclamo deberá con signar el comprobante del pago del 10% del monto del reclamo como derecho de revisió n, sin derecho a repetición, ante la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL.TAS 2020/A/7609 Michael Oneal Covea Uzcatégui c. ACDD Mineros de Guayana– Pág. 4

Décima: (Hospedaje) "EL CLUB" se hará cargo de los gastos correspondientes al alquiler de una vivienda para el uso particular de "EL FUTBOLISTA PROFESIONAL”, quedando a cuenta de “EL FUTBOLISTA PROFESIONAL", todos los gastos relacionados a los servicios básicos, tales como: electricidad, agua, cable, internet, teléfono, condominio, entre otros y las reparaciones originadas por el mal uso de los artefactos electrodomésticos y mobiliario. Así mismo, "EL FUTBOLISTA PROFESIONAL" autoriza a "EL CLUB" a realizar cualquier tipo de descuento de sus honorarios profesionales en caso de haber causado algún daño al apartamento asignado o ante la falta de alguno de los artefactos o utensilios reflejados en el inventario al momento de la recepción del mismo.

5. El 31 de diciembre de 2018, tras haber completado la Temporada y debido a la derogatoria de la Ley del Régimen Cambiario de la República de Venezuela, el Apelado le ofreció al Apelante adecuar su salario determinándolo en dólares americanos, mediante la suscripción

de la Ley del Régimen Cambiario de la República de Venezuela, el Apelado le ofreció al Apelante adecuar su salario determinándolo en dólares americanos, mediante la suscripción de un nuevo contrato, informándole que adicionalmente debía firmar un Finiquito de Contrato (en adelante el “Finiquito”), que disponía lo siguiente: PRIMERA: ambas partes dan por finalizado el Contrato Deportivo, el cual tenía una vigencia hasta el 30 de junio de 2020 (Temporada 2020), quedando entendido que a partir del 31 de diciembre de 2018, el mismo queda sin efecto.

SEGUNDA: el presente acuerdo lo suscribimos a los fines de dar por terminado definitivamente en todas sus partes cualquier reclamo pendiente abarcando la renuncia de todo litigio, procedimiento administrativo, reclamo, juicio o controversia de los derechos que se causaron o pudieran causarse por la relación profesional laboral que existió hasta el presente acto fundamentamos el presente acuerdo en las Leyes, Reglamentos, Normativas y demás disposiciones que rigen la práctica del Fútbol Asociado (F.I.F.A.) por la Confederación Sudamericana de Futbol (C.S.F.) y por la Federación Venezolana del Futbol (F.V.F.), en concordancia con los artículo 1,713 y siguientes del Código Civil de la

República Bolivariana de Venezuela.

TECERA: “EL FUTBOLISTA” le otorga a “EL CLUB” el más amplio y total finiquito igualmente, declara encontrarse en perfecto estado de salud, sin incapacidades de ninguna clase.

CUARTA: “EL CLUB” manifiesta que nada tiene que reclamar a “EL FUTBOLISTA”, por los servicios prestados otorgándole el más amplio y total finiquito. Como consecuencia del

clase.

CUARTA: “EL CLUB” manifiesta que nada tiene que reclamar a “EL FUTBOLISTA”, por los servicios prestados otorgándole el más amplio y total finiquito. Como consecuencia del presente Acuerdo. “EL CLUB”, declara que “EL FUTBOLISTA” se encuentra PAZ Y SALVO con “EL CLUB”, por todo concepto y que sobre el no recaen sanciones de ningún tipo que lo inhabiliten para dirigir en torneos oficiales.

QUINTA: como consecuencia del Acuerdo anterior las partes declaran terminado el Contrato y Liberados “EL FUTBOLISTA” y “EL CLUB”, por ante la FederaciónTAS 2020/A/7609 Michael Oneal Covea Uzcatégui

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Venezolana de Futbol de cualquier compromiso pudiendo en consecuencia, contratar con terceras personas.

6. El 9 de enero de 2019, las Partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo (en adelante el “Segundo Contrato”) vigente del 1 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2020, en el que se estableció, en las partes relevantes para el caso, lo siguiente: Primera: El objeto del presente contrato es la prestación del trabajo deportivo profesional, en este sentido "EL FUTBOLISTA PROFESIONAL" s e obliga a poner al servicio de "EL CLUB" su mejor desempeño como "EL FUTBOLISTA PROFESIONA L” de manera única y exclusiva. “EL FUTBOLSITA PROFESIONAL" no podrá prestar sus servicios como jugador de fútbol, directa o indirectamente, a terceros durante la vigencia del presente contrato, dentro de sus términos y condiciones. Las actividades específicas inherentes al

y exclusiva. “EL FUTBOLSITA PROFESIONAL" no podrá prestar sus servicios como jugador de fútbol, directa o indirectamente, a terceros durante la vigencia del presente contrato, dentro de sus términos y condiciones. Las actividades específicas inherentes al desempeño como futbolista son: participación directa en todos los partidos de "EL CLUB", tanto oficiales como entrenamientos, concentraciones, terapias, rehabilitaciones eventos y actividades en las que "EL CLUB" esté involucrado.

Segunda: La duración del presente contrato será de dos (2) años contados a partir del 01 enero del 2019 hasta el 31 de Diciembre de 2020, incluyendo el Torneo de Clausura de la Temporada 2018, el Torneo Apertura y Tornea Clausura de la Temporada 2019 y 2020 de acuerdo a lo establecido por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL en su calendario oficial de competiciones, incluidas las Liguillas, Copa Venezuela y Copas Internacionales, así como la participación de “EL FUTBOLISTA PROFESIONAL" en Torneos organizados por el “EL CLUB", pudiendo ser prorrogadas o no las fechas del calendario con la notificación hecha po r el "EL CLUB" a "EL FUTBOLISTA

PROFESIONAL”

Tercera: "EL CLUB" se compromete a cancelar a "EL FUTBOLISTA PROFESIONAL” como contraprestación por sus servicios: a) L a cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 200.000,00) mensuales y b) En la TEMPORADA 2019 (Torneo Apertura), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 4.500.00) mensuales y que a los efectos

mensuales y b) En la TEMPORADA 2019 (Torneo Apertura), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 4.500.00) mensuales y que a los efectos referenciales y con base en lo establecido en el (sic) artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estiman en SETEC IENTOS CUATRO CON 57/100 BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 704,57), por cada dólar americano, según la tasa oficial DICOM del día 09 de enero de 2019, lo que equivale a TRES MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 3.170.565,00), TEMPORADA 2019 (Torneo Clausura) , la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 5.500,00) mensuales y que a los efectos referenciales y con base en lo establecido en el (sic) artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estiman en SETECIENTOS CUATRO CON 57/ 100 BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 704,57), por cada dólar americano, según la tasa oficial DICOM del día 09 de enero de 2019, lo que equivale a TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTATAS 2020/A/7609 Michael Oneal Covea Uzcatégui c. ACDD Mineros de Guayana– Pág. 6

Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 3.875.135,00). En la TEMPORADA 2O2O, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS

Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 3.875.135,00). En la TEMPORADA 2O2O, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (s 6.500,00) mensuales y que a los efectos referenciales y con base a lo estableci do en el (sic) artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estiman en SETECIENTOS CUATRO CON 57/100 BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 5704,571, por cada dólar americano, según la tasa oficial DICOM del día 09 de enero de 20l9, lo que equivale a CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA

Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES SOBERANOS, (BS. S 4.579.705,00).

Tanto "EL CLUB" como "EL FUTBOLISTA PROFESIONAL" asumen que la única moneda liberatoria de la obligación contractual será́ en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Estos montos serán cancelados desde la fecha de vigencia del presente contrato, correspondiente al Torneo Apertura y Clausura, Liguilla, Copa Venezuela y Copas Internacionales o Torneo organizados por el "EL CLUB, ” en la Temporada 2 019 del Fútbol Venezolano de Primera División, y en caso de aumentos de salario sobre el contrato vigente deberá́ suscribirse un Adendum sobre el contrato principal o en sus efectos rescindir el contrato vigente y elaborar un nuevo contrato. c) Por concepto de prima por firma del contrato, se pagará la cantidad de DIEZ MIL D ÓLARES AMERICANOS (S

rescindir el contrato vigente y elaborar un nuevo contrato. c) Por concepto de prima por firma del contrato, se pagará la cantidad de DIEZ MIL D ÓLARES AMERICANOS (S 10.000) y que a los efectos referenciales y con base a lo establecido en el (sic) artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estiman en SETECIENTOS CUATRO C ON 57/100 BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 5704,571 ), por cada dólar americano, según la tasa oficial D ICOM del día 09 de enero de 2019, lo que equivale a SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS, (Bs. S 7.045.700,00), las partes asumen que la única moneda liberatoria de la obligación contractual será́ en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Parágrafo Único: Los contratos en moneda extranjeras (sic) sustentan su legalidad por la sentencia emitida por la Sala Constitucional del T ribunal Supremo de Justicia, N.º 1.641 de fecha 2 de Noviembre de 2011, y ratificada por la Sala Social del máximo Tribunal de la República signada con el Nº 756 de fecha 17 de octubre de 2018, ratificada por la misma sala en sentencia Nº 884 de fecha 5 de Diciembre de 2018.

Quinta: (De la Rescisión) El presente contrato solo podrá rescindirse cuando EL CLUB y EL FUTBOLISTA PROFESIONAL lleguen a un acuerdo para la terminación del mismo, haciendo constar en documento escrito los términos y condiciones alcanzados por las partes. En caso de rescisión unilateral anticipada sin justa causa la parte que rescinde está

EL FUTBOLISTA PROFESIONAL lleguen a un acuerdo para la terminación del mismo, haciendo constar en documento escrito los términos y condiciones alcanzados por las partes. En caso de rescisión unilateral anticipada sin justa causa la parte que rescinde está obligada a indemnizar a la otra de acuerdo a los criterios establecidos en el Reglamento Sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA. En los contratos expresados en divisa, se deberá realizar la conversión de Bolívares, tomando como tasa de cambio oficial la que determine la Cámara de Resolución de Disputas al momento de fijarse la indemnización.

Sexta: (Cámara de Resolución de Disputas) En todo lo previsto o no en el presente contrato, en caso de controversia entre las partes, ambas harán lo posible por llegar a una solución amigable, y las dudas o controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse y que no puedan ser resueltas por las partes de común acuerdo, se resolverán en la CÁMARA DE RESOLUCIÓN D E DISPUTAS (C.R.D.) de la FEDERAC IÓN VENEZOLANA DETAS 2020/A/7609 Michael Oneal Covea Uzcatégui

c. ACDD Mineros de Guayana– Pág. 7

FÚTBOL, la cual estará constituida representante de cada parte (Club y Jugador) y el representante d e la C.R.D. pudiendo ser estas decisiones apelables ante el Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana (T.A.S.), el fondo del asunto será decidido conforme a las Leyes República, por los Reglamentos dictados por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, en concordancia con los Estatutos y Reglamentos de la FIFA Y COMMEBOL.

Leyes República, por los Reglamentos dictados por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, en concordancia con los Estatutos y Reglamentos de la FIFA Y COMMEBOL. Renunciando las partes a concurrir a los Órganos Jurisdiccionales sin la previa, autorización d e la FEDERACIÓN VENEZOLANA D E FÚTBOL. “EL CLUB" o "EL FUTBOLISTA PROFESIONAL" al realizar el reclamo deberá consignar el comprobante del pago del 10% del monto del reclamo como derecho de revisión, sin derecho a repetición, ante la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL.

Décima: (Hospedaje) "EL CLUB" se hará cargo de los gastos correspondientes al alquiler de una vivienda para el uso particular de "EL FUTBOLISTA PROFESIONAL”, todos los gastos quedando a cuenta de “EL FUTBOLISTA PROFESIONAL", todos los gastos relacionados a los servicios básicos, tales como: electricidad, agua, cable, internet,

teléfono, condominio, entre otros y las reparaciones originadas por el mal uso de los artefactos electrodomésticos y mobiliario. Así mismo, "EL FUTBOLISTA PROFESIONAL" autoriza a "EL CLUB" a realizar cualquier tipo de descuento de sus honorarios profesionales en caso de haber causado algún daño al apartamento asignado o ante la falta de alguno de los artefactos o utensilios reflejados en el inventario al momento de la recepción del mismo.

7. El 13 de marzo de 2020, se decretó Estado de Excepción de Alarma en Venezuela, lo que provocó la suspensión de la temporada 2020 de primera división, misma que había dado inicio en el mes de febrero de ese mismo año.

7. El 13 de marzo de 2020, se decretó Estado de Excepción de Alarma en Venezuela, lo que provocó la suspensión de la temporada 2020 de primera división, misma que había dado inicio en el mes de febrero de ese mismo año.

8. El 15 y 29 de marzo de 2020, el club envió a todos los jugadores un plan de preparación física de mantenimie nto a distancia , así como un circuito de entrenamiento funcional, respectivamente, a fin de dar continuidad a los entrenamientos durante la suspensión.

9. El 17 de abril de 2020, el Consejo de Urgencia de la FVF, mediante Resolución 013/2020 decidió suspender los torneos de primera y segunda división, y ordenó a la Comisión de Competiciones de Clubes elaborar un formato de competición que se adecuara a las condiciones existentes al momento.

10. El 5 y 12 de mayo de 2020, el Apelante asistió a las sesiones de entrenamiento convocadas vía videoconferencia a través de la plataforma “Zoom”. Así mismo, el 8 de junio de 2020, el club envió una sesión más de entrenamientos a sus jugadores.

11. El 17 de junio de 2020, el club convocó a los jugadores, para el inicio de los entrenamientos presenciales el 22 de junio de 2020.TAS 2020/A/7609 Michael Oneal Covea Uzcatégui

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12. El 26 de julio de 2020, se convocó a una nueva sesión de entrenamientos a distancia.

13. El 2 de octubre de 2020, el Comité de Regularización de la FVF publicó las Normas Complementarias, mediante el cual se reconoció la validez de las obligaciones contractuales

13. El 2 de octubre de 2020, el Comité de Regularización de la FVF publicó las Normas Complementarias, mediante el cual se reconoció la validez de las obligaciones contractuales previamente adquiridas desde el comienzo de la Temporada 2020 y suspendió los efectos de las rescisiones de contrato.

Artículo 13º. Las Nóminas de Jugadores y Cuerpos Técnicos registrados e inscritos al comienzo de la Temporada 2020, están plenamente vigentes para el Torneo de Normalización, lo cual comp orta una obligación de los equipos de cumplirle sus compromisos contractuales emanados de sus contratos y los acuerdos suscritos alcanzados.

Artículo 14º. La vigencia de las Nóminas abarca , inclusive, por la vía de declaratoria de Estado de Excepción de Alarma, la prórroga de los permisos laborales, la inamovilidad de los trabajadores y las restricciones de salida y entrada del país. Tal situación obliga a dar por prorrogados, contratos, permisos y diferentes documentos de identidad.

Artículo 15º. Dada la circunstancia que el Torneo de Normalización es una competición única que se jugará bajo condiciones excepcionales todas las disposiciones en cuanto a registro de préstamos traspasos y rescisión de contratos quedan suspendidos hasta la culminación del mismo.

14. El 7 de octubre de 2020, se envió vía el grupo de WhatsApp del Club, la s instrucciones respecto del viaje en bus que los llevaría al primer partido del Torneo.

15. El 11 de octubre de 2020, el vicepresidente del Club, Julio César Fuentes Manzulli, envió al Apelante la “lista de buena fe”, misma que se utiliza para la inscripción de los jugadores

15. El 11 de octubre de 2020, el vicepresidente del Club, Julio César Fuentes Manzulli, envió al Apelante la “lista de buena fe”, misma que se utiliza para la inscripción de los jugadores que participarían en el torneo de normalización , en la cual no figuraba el nombre del

Apelante.

16. El 12 de octubre de 2020, todos los jugadores, incluido el Apelante, viajaron a la ciudad de

Valencia, Venezuela.

17. El 16 de octubre de 2020, el Apelante envió un escrito de intimación de pago, por el adeudo de 15 días de salario del mes de marzo y el salario íntegro de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, todos de 2020, por un total de USD 42,250.

18. El 28 de octubre de 2020, el Apelante fue apartado de los entrenamientos y privado de la indumentaria correspondiente.TAS 2020/A/7609 Michael Oneal Covea Uzcatégui

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19. El 18 de noviembre de 2020, el Apelante presentó un reclamo por el adeudo de los salarios antes referidos, ante la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante “CRD”) de la FVF.

20. El 2 de diciembre de 2020, la CRD de la FVF, emitió una decisión mediante la cual resolvió

lo siguiente: Ciudadanos Asociación Única de Futbolistas Profesionales de Venezuela Presente. –

Se declara INADMISIBLE la reclamación interpuesta contra el Club ASOCIACIÓN CIVIL CARABOBO F ÚTBOL CLUB por el abogado de la ASOCIACI ÓN ÚNICA DE

Presente. –

Se declara INADMISIBLE la reclamación interpuesta contra el Club ASOCIACIÓN CIVIL CARABOBO F ÚTBOL CLUB por el abogado de la ASOCIACI ÓN ÚNICA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES DE VENEZUELA (AUFPV) quien dijo actuar en nombre y representación del jugador MICHAEL COVEA, puesto que dicho Club acompañó́ constancias de que los jugadores habían ya recibido el dinero reclamado y firmado el finiquito correspondiente. Por ello esta CRD -FVF llama la atención a la representación legal para que, antes de interponer recla maciones ante esta Cámara en nombre de jugadores de fútbol profesional en Venezuela sin presentar poder legalmente otorgado para ello, constaten previamente con los presuntos interesados la existencia de la deuda que dicen reclamar.

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE (TAS)

21. El 24 de diciembre de 2020 , de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje en Materia del Deporte (en adelante el “Código”), el Apelante presentó su declaración de apelación ante el TAS con respecto a la Decisión Apelada, solicitando que el procedimiento fuera resuelto por un Árbitro único y en idioma español.

22. El 11 de enero de 2021, el Apelado manifestó su conformidad por la selección de un Árbitro único.

23. El 20 de enero de 2021, el Apelante presentó ante el TAS su Memoria de Apelación.

24. El 15 de febrero de 2021, el Apelante solicitó la suspensión del procedimiento de arbitraje, en virtud de que “las Partes se encontraban por iniciar tratativas para alcanzar una

24. El 15 de febrero de 2021, el Apelante solicitó la suspensión del procedimiento de arbitraje, en virtud de que “las Partes se encontraban por iniciar tratativas para alcanzar una solución amistosa a la presente disputa” . El Apelado estuvo de acuerdo con dicha suspensión.

25. El 16 de febrero de 2021, la Secretaría del TAS declaró suspendido el procedimiento.TAS 2020/A/7609 Michael Oneal Covea Uzcatégui

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26. El 18 de junio de 2023, el Apelante presentó a sus nuevos representantes e informó que no se había llegado a ningún acuerdo, solicitando que el procedimiento de arbitraje siguiera adelante y pidiendo un plazo para reformar la Memoria de Apelación.

27. El 19 de junio de 202 3, el TAS levantó la suspensión del procedimiento y rechazó la solicitud respecto del plazo para reformar la Memoria de Apelación.

28. El 25 de julio de 2023, el Apelante presentó un escrito con nuevos argumentos, solicitando al TAS se le requiriera al Apelante a presentar la versión original del “Finiquito de Contrato” de fecha 30 de junio de 2020.

29. El 24 de octubre de 2023, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la Comisión de Atletas había otorgado al Apelante la ayuda financiera solicitada.

30. El 31 de octubre de 2023, la Secretaría del TAS, en nombre de la Presidenta de la Cámara, informó a las partes sobre la designación de la suscrita, Dña. Anna Esther Peniche Adame,

Abogada en Ciudad de México, México, como Árbitro Único.

informó a las partes sobre la designación de la suscrita, Dña. Anna Esther Peniche Adame, Abogada en Ciudad de México, México, como Árbitro Único.

31. El 20 de noviembre de 2023, la Secretaría del TAS acusó de recibida la Contestación a la

Memoria de Apelación.

32. El 21 de diciembre de 2023, habiendo escuchado la posición de las Partes, el TAS comunicó que la Formación Arbitral sí consideraba necesaria la celebración de una audiencia virtual, que se fijó para el 20 de febrero de 2024 a las 14h00 (hora suiza).

33. En esa misma fecha, derivado de la solicitud realizada por el Apelante, el TAS requirió al Apelado para que se pronunciara sobre el documento que estaba interpretando como finiquito, particularmente si se trataba del mismo documento identificado en la Memoria de Apelación como Anexo 17a, u otro.

34. El 27 de diciembre de 2023, el Apelante presentó un nuevo documento de prueba en el caso, mismo que se envió al Apelado para conocer su posición.

35. El 8 de enero de 2024, el Apelado rechazó la admisión de nuevas pruebas y nuevos argumentos.

36. El 18 de enero de 2024, el Apelante envió la orden de procedimiento debidamente firmada y reiteró su solicitud de admisión de las pruebas antes presentadas. El 22 de enero de 2024, el Apelado envió su correspondiente copia debidamente firmada.TAS 2020/A/7609 Michael Oneal Covea Uzcatégui

c. ACDD Mineros de Guayana– Pág. 11

37. El 20 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia del presente procedimiento vía

c. ACDD Mineros de Guayana– Pág. 11

37. El 20 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia del presente procedimiento vía videoconferencia. Además de la Formación Arbitral, se encontraba presente D. Antonio de Quesada (Responsable de Arbitraje del TAS) y asistieron las siguientes personas: - Por el Apelante: D. Michael Covea en calidad de Apelante; Dña. Elena Mundaray, y D.

Antonio Quintero en calidad de Abogados del Apelante. - Por el Apelado: D. Gabriel Calleja y D. Wilder Márquez, en calidad de Abogados del Apelado.

38. Previo a dar inicio a la audiencia se preguntó a las Partes si se encontraban satisfechas en cómo se ha constituido la Formación Arbitral y cómo se había llevado el procedimiento hasta ese momento. Al re

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