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TAS - Laudo Arbitral TAS 2021-A-8065 José Luis Granados Asprilla c. Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2021-A-8065 José Luis Granados Asprilla c. Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2021

TAS 2021/A/8065 José Luis Granados Asprilla c. Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana

LAUDO ARBITRAL

dictado por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

Árbitro Único: Diego Ferrari, Abogado, Buenos Aires, Argentina

en el arbitraje sustanciado entre

José Luis Granados Asprilla, Venezuela Representado por Dña. Elena Mundaray y D. Antonio Quintero en Caracas, Venezuela. Apelante

Y

Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana, Venezuela Representado por D. Hermágoras Aguiar Rodríguez, Caracas, Venezuela. ApeladoTAS 2021/A/8065 José Luis Granados Asprilla c. Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana P.2

I. PARTES

1. José Luis Granados Asprilla (indistintamente, “Granados”, “Jugador” o “Apelante”) es un jugador profesional de fútbol, de nacionalidad venezolana.

2. Asociación Civil Club Mineros de Guayana (indistintamente , “Mineros”, “Club” o “Apelado”) es un club venezolano de fútbol profesional que revista en la Primera División de la Liga Profesional de Venezuela, con domicilio en la ciudad de Guayana, Municipio Caroní, Venezuela. El Club está afiliado a la Federación Venezolana de Fútbol

(indistintamente, “FVF” o “ Federación”) la que , a su vez , está afiliada a la Fédération Internationale de Football Association (“FIFA”), con domic ilio en la ciudad de Zúrich, Suiza.

II. HECHOS

(indistintamente, “FVF” o “ Federación”) la que , a su vez , está afiliada a la Fédération Internationale de Football Association (“FIFA”), con domic ilio en la ciudad de Zúrich, Suiza.

II. HECHOS

3. La controversia versa sobre la legitimidad de las causa s invocadas por el Club para la rescisión anticipada de un contrato de trabajo deportivo profesional y las consecuencias económicas derivadas de tal acto en tiempos de la pandemia vírica originada p or el coronavirus SARS-CoV-2 (“COVID-19”) en Venezuela.

4. A continuación, se expone una relación de los hechos más relevantes que han dado lugar a esta controversia, todo ello de acuerdo con los postulados de las partes en los escritos presentados ante el Tribunal y las pruebas aportadas en este procedimiento , incluyendo las alegaciones expresadas durante la audiencia celebrada por videoconferencia . El Árbitro Único tuvo en consideración las alegaciones realizadas por las partes y producidas durante la sustanciación del procedimiento. Además, si fuere el caso, otr as circunstancias de hecho se mencionarán en las consideraciones que se desarrollarán más adelante.

5. El 9 de enero de 2019, el Jugador y el Club establecieron una relación de trabajo y convinieron “(…) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (…)” celebrar –por escrito– un contrato de deporte profesional (“Primer Contrato”) fijando en ese documento los términos y condiciones del vínculo que los unió.

6. A continuación, una glosa de las cláusulas más relevantes para este caso del Primer Contrato:

deporte profesional (“Primer Contrato”) fijando en ese documento los términos y condiciones del vínculo que los unió.

6. A continuación, una glosa de las cláusulas más relevantes para este caso del Primer Contrato: § Cláusula Primera. Objeto: Granados se obliga a poner al servicio de Mineros, en exclusividad “(…) las actividades específicas inherentes al desempeño como futbolista son: participación directa en todos los partidos […] entrenamientos, concentraciones, terapias, rehabilitaciones eventos y actividades en las que

[Mineros] esté involucrado.”TAS 2021/A/8065 José Luis Granados Asprilla c. Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana P.3 § Cláusula Segunda. Duración: 1 año, contado a partir del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019. § Cláusula Tercera y Décima . Contraprestación y Forma de Pago: como contraprestación a los servicios del Apelante, el Club se comprometió a pagar una remuneración mensual compuesta por las sumas de: (a) Bs. 200.000; y (b) US D 4.000. Adicionalmente, la cláusula décima establecía que el Club se haría cargo de los gastos correspondientes al alquiler de una vivienda para el uso particular del Jugador, quedando a cuenta de este todos los gastos relacionados a los servicios básicos y las reparaciones originadas por mal uso de los artefactos electrodomésticos y mobiliario. § Cláusula Quinta. Recisión: establece que la rescisión sólo puede operar de común acuerdo y deberá ser expresada por escrito junto a los términos y condiciones acordados por las partes. Y, para el caso de una rescisión unilateral anticipada y sin

§ Cláusula Quinta. Recisión: establece que la rescisión sólo puede operar de común acuerdo y deberá ser expresada por escrito junto a los términos y condiciones acordados por las partes. Y, para el caso de una rescisión unilateral anticipada y sin justa causa, la parte rescindente “…está obligada a indemnizar a la otra de acuerdo a los criterios fijados en el Reglamento Sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugador de FIFA (…).” § Cláusula Sexta. Resolución de Controversias. Jurisdicción y Ley Aplicable: las partes acuerdan diferir la resolución de las controversias emergentes de la ejecución del contrato a la Cámara de Resolución de Disputas de la FVF (“CRD”) en primer término, y en caso de disconformidad con lo resuelto, comprometen someter –por vía de apelación – al conocimiento del Tribunal de Arbitraje del Deporte en Lausana (“TAS”) la decisión definitiva. Acuerdan que “(…) el fondo del asunto será decidido conforme a las leyes de la República [de Venezuela] y por los Reglamentos dictados por la [FVF] en concordancia con los Estatutos y Reglamentos de la FIFA y COMMEBOL «sic» (…)”. § Cláusula Décima Séptima. Terminación por Casus: las partes confirieron al Club la facultad de d ar por terminado el contrato de pleno derecho y sin indemnización, cuando por causas de fuerza mayor, casos fortuitos o causas extrañas no imputables al Club, el torneo programado por la FVF no llegare a culminar conforme al calendario oficial. En dicho ca so, el Jugador cobraría lo que mensualmente le haya correspondido hasta ese momento, liberando al Club del pago de los montos mensuales subsiguientes.

al Club, el torneo programado por la FVF no llegare a culminar conforme al calendario oficial. En dicho ca so, el Jugador cobraría lo que mensualmente le haya correspondido hasta ese momento, liberando al Club del pago de los montos mensuales subsiguientes.

7. Al vencimiento del plazo del Primer Contrato, Mineros le adeudaba a Granados cinco meses de salario por un total de USD 20.000.

8. A pesar de la deuda pendiente de pago , e l 1 de enero de 2020, Apelante y Apelado extendieron la vigencia de la relación de trabajo mediante la celebración de un nuevo contrato de deporte profesional (“Segundo Contrato”) en el que –también al amparo del Art. 219 deTAS 2021/A/8065 José Luis Granados Asprilla c.

Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana P.4 la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (“LOTTT”)– reprodujeron exactamente los mismos términos y condiciones del Primer Contrato con excepción de las fechas de inicio y expiración ; la remuneración acordada al Jugador ; y excluye ron la obligación del Club para proveer para la vivienda del Apelante.

9. Así, en el Segundo Contrato se acordó 1 año de duración y con vigencia desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020. Por otra parte, como contraprestación a los servicios de futbolista profesional , el Club se comprometió a pagar : (a) una remuneración mensual por la suma de US D 5.000; y (b) una remuneración por concepto de prima por la firma del contrato (“Prima”) equivalente a 1 mes de sus honorarios.

mensual por la suma de US D 5.000; y (b) una remuneración por concepto de prima por la firma del contrato (“Prima”) equivalente a 1 mes de sus honorarios.

10. El 11 de marzo de 2020, el doctor Tedros Adhanom Ghebreyesus, Director General de la Organización Mundial de la Salud, organismo dependiente de la Organización de Naciones Unidas, anunció que el COVID-19 puede caracterizarse como una pandemia.

11. Con motivo de la pandemia, el 12 de marzo de 2020, el primer mandatario de Venezuela,

D. Nicolás Maduro, declaró la Emergencia Permanente en el territorio de ese país.

12. El mismo d ía, la FVF dict ó la resolución CU -0080-2020 mediante la cual dispuso la suspensión de todas las actividades futbolísticas federadas en Venezuela, hasta que cese la Emergencia Permanente o hasta tanto autorice la reanudación de actividades.

13. A la fecha de la suspensión de las actividades futbolísticas , Mineros mantenía la deuda por los salarios pendientes del año 2019 por un total USD 20.000 y, además, debía a Granados la suma de USD 5.000 correspondiente a la Prima y un saldo impago de USD 500 del salario de febrero de 2020.

14. El 13 de marzo de 2020, el presidente de Venezuela, en Consejo de Ministros, emitió el Decreto Nº 4160 declarando el Estado de Alarma en todo el territorio de ese país. Por su parte, en los artículos 7 y 8 se estableció que el presidente de Venezuela podría ordenar restricciones a la circulación y la suspensión de actividades en determinadas zonas, lo cual implicaba a su vez, la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible

restricciones a la circulación y la suspensión de actividades en determinadas zonas, lo cual implicaba a su vez, la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia. Adicionalmente, el artículo 12 suspendió en todo el territorio nacional la realización de espectáculos deportivos, estableciendo que permanecerían cerrados los establecimientos dedicados a estas actividades, entre otras canchas, estadios y demás instalaciones para espectáculos deportivos con aforo público de cualquier tipo.

15. El 13 de marzo de 2020 , la FIFA emitió la Circular Nº 1712 relativa a la liberación de jugadores y COVID-19.

16. A partir del día 15 de marzo de 2020, el cuerpo técnico del Club periódicamente envió a los integrantes del equipo profesional un plan de preparación física de mantenimiento y un circuito de entrenamiento funcional mediante WhatsApp.TAS 2021/A/8065 José Luis Granados Asprilla c.

Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana P.5

17. El 7 de abril de 2020, la FIFA emite la Circular Nº 1714 y publicó el documento “COVID19, Cuestiones Regulatorias Relativas al Fútbol” (“Circular 1714”).

18. El 14 de mayo de 2020, el Consejo de Urgencia de la FVF emit ió la Resolución 013/2020, mediante la que dispone la suspensión definitiva de los torneos de f útbol profesional de la temporada 2020 ante la imposibilidad de llevar adelante los torneos deportivos en virtud de las normas sanitarias dictadas por el Estado venezolano . Adicionalmente, se anularon y se dejaron sin efecto los resultados de los partidos jugados al inicio de las competiciones, así

las normas sanitarias dictadas por el Estado venezolano . Adicionalmente, se anularon y se dejaron sin efecto los resultados de los partidos jugados al inicio de las competiciones, así como la tabla de clasificación existente hasta la fecha. Finalmente, se solicitó a la Comisión de Competiciones de Clubes que, en atención a las disposiciones que emita el gobierno venezolano, elabore un formato de torneo con sus respectivas normas reguladoras.

19. El 11 de junio de 2020, la FIFA emitió la Circular Nº 1720 con enmiendas transitorias al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (“RETJ”) y al Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Jugador y de la Cámara de Resoluciones de Disputas

(“Circular 1720).

20. El 17 de junio de 2020, el Club convocó a los jugadores para el inicio de los entrenamientos en la modalidad presencial.

21. El 5 de julio de 2020, se iniciaron los entrenamientos que tuvieron lugar solo hasta el 22 de julio de 2020 debido a que no se reanudó el campeonato de Primera División en la fecha que estaba inicialmente prevista.

22. El 26 de julio de 2020, el Club citó a los jugadores a una nueva sesión de entrenamientos por medio de Zoom, la plataforma de videoconferencias.

23. El día 28 de septiembre de 2020 , el Comité de Regularización de la FVF emitió la su resolución CR-01/2020, dictando las normas complementarias de Primera División para el Torneo de Normalización 2020. Entre otras cuestiones, la FVF estableció que: (a) las nóminas de jugadores y cuerpos técnicos registrados e inscritos al comienzo de la temporada

Torneo de Normalización 2020. Entre otras cuestiones, la FVF estableció que: (a) las nóminas de jugadores y cuerpos técnicos registrados e inscritos al comienzo de la temporada 2020 estaban vigentes para el torneo de normalización; (b) que por dicho motivo los equipos estaban obligados a cumplir sus compromisos contractuales; y (c) que, en caso de controversia en la interpretación de los alcances de las medidas de excepción, cuando sean de índole laboral serán resueltas por la CRD.

24. El 12 de octubre de 2020, el equipo de fútbol profesional de Mineros –incluido el Apelante– viaja a la ciudad de Valencia, en Venezuela, para dar inicio al torneo de normalización organizado por la FVF.

25. El 14 de octubre de 2020, el Club le informa a Granados que su nombre no fue incluido en la lista de buena fe de los jugadores que participarían en el Torneo de Normalización 2020.TAS 2021/A/8065 José Luis Granados Asprilla c.

Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana P.6

26. El 22 de octubre de 2020, la Asociación Única de Futbolistas Profesionales de Venezuela, en representación del Jugador, envió una comunicación al Club solicitándole el pago de la suma de USD 60.500 adeudadas bajo el Primer y Segundo Contrato (en conjunto, “Contratos”) en los términos de los artículos 12.3 bis y 14.1 bis del RETJ (“Carta de Intimación”)

27. La Carta de Intimación se circunscribió al reclamo del pago de los siguientes conceptos:

  1. USD 20.000: correspondiente a 5 meses de salarios del Primer Contrato, a razón de USD 4.000 por mes.

27. La Carta de Intimación se circunscribió al reclamo del pago de los siguientes conceptos:

  1. USD 20.000: correspondiente a 5 meses de salarios del Primer Contrato, a razón de USD 4.000 por mes. ii. USD 5.000: correspondiente a la Prima del Segundo Contrato. iii. USD 500: correspondiente al saldo pendiente del mes de febrero de 2020. iv. USD 35.000: correspondiente a los salarios de marzo a septiembre, inclusive, de 2020.

28. A continuación, se reproducen los párrafos relevantes de la carta de intimación cursada por el Jugador: “Considerando que a la fecha de esta intimación, el club adeuda a nuestro representado el equivalente a cinco (5) meses de salario correspondiente a las remuneración establecida en el Contrato 2019 , para un total de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 20.000,00). (…) Considerando que a la fecha de esta intimación, el club adeuda a nuestro representado el equivalente a Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteam érica

(USD 500,00) del salario correspondiente al mes de febrero de 2020, los meses de marzo 2020, abril 2020, mayo 2020, junio 2020, julio 2020, agosto 2020, y septiembre 2020; y adicionalmente la Prima equivalente a un mes de salario, para un total de Cuarenta Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40.500,00). (…) Solicitamos, en primer lugar el cumplimiento del pago de Sesenta Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 60.500,00) ; en un plazo no

(USD 40.500,00). (…) Solicitamos, en primer lugar el cumplimiento del pago de Sesenta Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 60.500,00) ; en un plazo no mayor de quince (15) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 bis, numeral 3, por el incumplimiento del Contrato 2019 y 14 bis numeral 1, del Reglamento sobre el Estatuto de y Transferencia de Jugadores de la FIFA, por el incumplimiento del Contrato 2020.TAS 2021/A/8065 José Luis Granados Asprilla c. Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana P.7 En caso de no cumplir con el pago de la manera exigida en el contrato y en esta solicitud, procederemos a incoar el correspondiente reclamo ante los órganos jurisdiccionales competentes”.

29. El día 6 de noviembre de 2020, el Club remitió una misiva a Granados (“Carta Rescisoria”) en la que –luego de considerar el impacto que el COVID -19 provocó en las actividades futbolísticas afectando la continuidad de los torneos profesionales organizados por la FVF, y por tanto (según narra el Club) habría suspendido también los contratos entre los clubes y los futbolistas– invoca la Circular 1714 y expresa que: “(…) las cláusulas contractuales firmadas entre el JUGADOR y el CLUB específicamente la cláusula Quinta , facultan a resolver de manera unilateral el contrato entre las partes celebrado a inicio del año, por las razones expuestas en los considerandos y siguiendo las directrices específicas de la FIFA, EL CLUB de acuerdo a lo antes expuestos (sic.), ha decidido rescindir el contrato matriz firmado

contrato entre las partes celebrado a inicio del año, por las razones expuestas en los considerandos y siguiendo las directrices específicas de la FIFA, EL CLUB de acuerdo a lo antes expuestos (sic.), ha decidido rescindir el contrato matriz firmado en fecha primero de enero del año 2020 en los siguientes Términos: ÚNICO: EL CLUB RESCINDE de manera unilateral el contrato de fecha primero (1º) de enero del año 2020 pagando los siguientes conceptos:

1. Marzo: $ 2.500 Servicios del Mes

2. Abril: $ 500 en Concepto de Manutención

3. Mayo: $ 500 en Concepto de Manutención

4. Junio: $ 500 en Concepto de Manutención

5. Julio: $ 500 en Concepto de Manutención

6. Agosto: $ 500 en Concepto de Manutención

7. Septiembre: $ 2.000 Servicios del mes.

8. Octubre: $ 2.000 Servicios del mes”.

30. El 9 de abril de 2021 , el jugador inició un reclamo ante la CRD por las sumas y montos incluidos en la Carta de Intimación . Pidió además daños y perjuicios y costas a cargo del

Club.

31. El 26 de mayo de 2021, la CRD emitió la decisión Nº 043-2021 (“Decisión Apelada”), en la que, acogiendo parcialmente las pretensiones del Jugador , resolvió –en su parte pertinente– lo siguiente:TAS 2021/A/8065 José Luis Granados Asprilla c.

Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana P.8 “PRIMERO: Ordenar a [Mineros] pagarle a [Granados] la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$500,00) por concepto de

Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana P.8 “PRIMERO: Ordenar a [Mineros] pagarle a [Granados] la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$500,00) por concepto de salario adeudado correspondiente al mes de febrero 2020 y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$2.500,00) por concepto de salario adeudado correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 2020 (…).

SEGUNDO: Ordenar a [Mineros] el pago al [J]ugador (…) del cuarenta por ciento (40%) del salario convenido en su segundo contrato, correspondiente a la temporada 2020, es decir DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$2. 000,00) durante la segunda quincena del mes de marzo y los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020 por concepto de salario (…).

TERCERO: (…) se ordena a [Mineros] el pago al [J]ugador (…) de la cantidad de OCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $8.0000,00) por concepto de del cuarenta por ciento (40% ) de sus salarios mensuales inicialmente acordados, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 (…).

CUARTO: Ordenar el pago de la cantidad de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 5.000,00) por parte del Club (…) al [J]ugador (…) por concepto de prima por firma de contrato.

QUINTO: Ordenar el pago de la cantidad de VEINETE MIL DÓLARES

ESTADOUNIDENSES (USD$ 5.000,00) por parte del Club (…) al [J]ugador (…) por concepto de prima por firma de contrato.

QUINTO: Ordenar el pago de la cantidad de VEINETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$20.000,00) por parte del Club (…) al [J]ugador (…) correspondiente a cinco (5) meses de salarios adeudados de la temporada 2019.

Expresamente no se condena en costas a [Mineros] ni a daños y perjuicios derivados de la rescisión justificada del contrato de trabajo con [el Jugador ], vistas las condiciones de excepcionalidad legal, sanitaria, y social y económica que dieron origen a dicha rescisión”.

32. Para decidir de esta manera, la CRD tuvo por probado los siguientes hechos, que: (i) el Club no aportó recibo de pago de los 5 salarios del Primer Contrato reclamados por el Jugador;

(ii) el Club tampoco aportó recibo de pago de la prima por la firma del Segundo Contrato; (iii) como resultado de la declaración gubernamental del estado de alarma , y sendas decisiones de FIFA y de la FVF , se produjo la suspensión de todos los contrato del futbol profesional, incluyendo la relación de trabajo entre Mineros y Granados, erigiéndose la pandemia COVID-19 en un supuesto de fuerza mayor en los términos del inciso i) del artículo 72 de la LOTTT ; (iv) con motivo del COVID -19 se modificaron las prestaciones comprometidas por las partes, limitándose las del Jugador a un plan de entrenamiento y las del Club al pago de un salario con una importante reducción; (v) muchos jugadores del Minero aceptaron la reducción salarial, pero Granados, entre otros, no; (vi) la propuesta del

del Club al pago de un salario con una importante reducción; (v) muchos jugadores del Minero aceptaron la reducción salarial, pero Granados, entre otros, no; (vi) la propuesta del Club de reducir el salario mensual de l Apelante de USD 5 .000 a USD 500 no cumple losTAS 2021/A/8065 José Luis Granados Asprilla c. Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana P.9 criterios de racionalidad ni de proporcionalidad ordenados por FIFA; (vi) la pretensión del Jugador de recibir el salario pleno en vez de una nueva propuesta del Club consistente en un salario mensual de USD 2.000, tampoco es racional, proporcional ni equitativa considerando la readecuación de las obligaciones a su cargo por otras de menor entidad.

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

33. El 21 de junio de 2021, el Apelante presentó su Declaración de Apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (“TAS” por sus siglas en francés) contra la Decisión de la CRD de conformidad con el artículo R47 del Código de Arbitraje en Materia de Deporte ( edición 2020) del TAS (“Código”). El Apelante nombró como parte apelada a el club ACCD Mineros de Guayana. En la Declaración de Apelación, el Jugador solicitó que se refiera el presente procedimiento a un Árbitro Único.

34. El Jugador no designó a la FVF como parte apelada; sin embargo, el TAS la invitó a participar de conformidad con lo dispuesto en los artículos R52 y R41.3 del Código. La Federación decidió no participar del procedimiento.

34. El Jugador no designó a la FVF como parte apelada; sin embargo, el TAS la invitó a participar de conformidad con lo dispuesto en los artículos R52 y R41.3 del Código. La Federación decidió no participar del procedimiento.

35. El 12 de julio de 2021, el Jugador presentó la Memoria de Apelación.

36. El 5 de octubre de 2021, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la presidenta de la Cámara de Apelaciones del TAS, de conformidad con el artículo R54 del Código, había resuelto que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada

por:

Árbitro Único: D. Diego Ferrari, abogado en Buenos Aires, Argentina.

37. El 22 de octubre de 2021, el Apelado presentó la Contestación a la Apelación, de conformidad con el artículo R55 del Código.

38. El 5 de noviembre de 2021, las partes fueron invitadas a informar si consideraban necesaria la celebración de una audiencia. Mientras que el Apelante manifestó que consideraba necesaria la celebración de una audiencia, el Apelado guardó silencio.

39. El 13 de noviembre de 2021, el TAS informó a las partes que el Árbitro Único consideraba necesaria la celebración de una audiencia, la cual se celebraría por videoconferencia.

40. El 30 de noviembre de 2021, la Secretaría del TAS, en nombre del Árbitro Único, comunicó a las partes la Orden de Procedimiento, la cual fue posteriormente firmada por el Apelante.

41. El 13 de diciembre de 2021, se celebró la audiencia por medio de videoconferencia. Junto al

a las partes la Orden de Procedimiento, la cual fue posteriormente firmada por el Apelante.

41. El 13 de diciembre de 2021, se celebró la audiencia por medio de videoconferencia. Junto al Árbitro Único, estuvo presente la consejera del TAS, Dña. Lía Yokomizo. El Jugador estuvoTAS 2021/A/8065 José Luis Granados Asprilla c.

Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana P.10 representado por D. Joaquín Alejandro Freites Villasana y D. Carlos Andrés Amador Gutiérrez, mientas que el Club fue representado por D. Hermágoras Aguiar Rodríguez.

42. En la audiencia, el Árbitro Único previo a i nterrogar a las partes a los efectos de aclarar ciertas cuestiones de hecho en uso de las facultades que le otorga el artículo R44.3 del

Código.

43. Las partes tuvieron amplia oportunidad para presentar sus posturas, sus argumentos y responder a las preguntas planteadas por el Árbitro Único. El Árbitro Único escuchó con atención y tuvo en cuenta todas las pruebas y argumentos presentados por las Partes. Al finalizar la audiencia, las partes confirmaron expresamente que sus derechos a ser oídos y a ser tratados por igual en este procedimiento de arbitraje habían sido debidamente respetados.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES

44. La descripción de los argumentos y posiciones de las partes sobre las cuestiones objeto del presente arbitraje que se realiza a continuación tiene carácter resumido. No obstante, el Árbitro Único ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos los escritos

presente arbitraje que se realiza a continuación tiene carácter resumido. No obstante, el Árbitro Único ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos los escritos y las pruebas aportadas durante la sustanciación del procedimiento, así como las alegaciones realizadas durante la audiencia celebrada, aun cuando en esta sección no haga referencia explícita a alguno de ellos. a. Argumentos y pretensiones de la Apelante

45. En lo esencial, el Jugador pretende –por vía de sucedáneo– el pago de ciertas sumas de dinero pendientes de pago con causa en el Primer Contrato, y el cumplimiento exacto de las obligaciones asumidas por el Club en el Segundo Contrato en concepto de salario mensual.

En efecto, Granados reclama que se condene a Mineros al pago íntegro de las deudas pendientes del 2019 y los salarios de la temporada 2020, tal cual fueron pactados al celebrar el Segundo Contrato, el 1 de enero de 2020 , esto es, el pago de la s uma de USD 5.000 – convertibles a bolívares soberanos en ocasión efectiva del pago– por mes; sin reducciones ni descuentos.

46. En apoyo de su pretensión, Granados destaca que mantuvo su dedicación al trabajo, con altos estándares de profesionalismo , a pesar de los continuos retrasos del Club en el pago de su salario; retrasos que incluyen una deuda aún impaga por la suma de USD 20.000 en concepto de 5 salarios mensuales de la temporada 2019. Sobre este aspecto de la relación de trabajo, el Apelante refiere a que el último pago que recibió del Club fue el día 15 de marzo de 2020, y que, desde entonces, no recibió ningún otro pago por parte de Mineros.

el Apelante refiere a que el último pago que recibió del Club fue el día 15 de marzo de 2020, y que, desde entonces, no recibió ningún otro pago por parte de Mineros.

47. El Jugador sostiene que ante el estado de alarma declarado en Venezuela con motivo de la pandemia del COVID-19, mantuvo su predisposición para negociar de buena fe con el ClubTAS 2021/A/8065 José Luis Granados Asprilla c.

Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana P.11 una modificación de su salario , siempre que el ajuste salarial resulte proporcional y se disponga de común acuerdo.

48. Sin embargo, Granados refiere que Mineros sólo se limitó a presentar una propuesta unilateral de carácter verbal, que no pudo ser estudiada y analizada por el Jugador y sus representantes. Y que, además, el Club adoptó conductas abusivas al requerirle que acceda a las condiciones propuestas para poder ser incluido en una lista de buena fe para el Torneo de Normalización 2020 para luego ordenarle en la ciudad de Valencia, que trabaje por separado, junto a los otros jugadores que también se negaron a aceptar la propuesta del Apelado. Hasta que el 28 de octubre de 2020 , e l Club dej ó de facilitarle la indumentaria necesaria para participar de los entrenamientos, impidiéndole así entrenar.

49. El Jugador argumenta que la FIFA, con el dictado de la Circular 1714, instó a las partes de un contrato de fútbol profesional a negociar de buena fe ajustes salariales, pero siempre respetando la autonomía de la voluntad de las partes , otorgándole prioridad a las negociaciones colectivas y refiriendo con preeminencia a la legislación laboral de los países de cada una de las federaciones miembros, en caso de controversia.

respetando la autonomía de la voluntad de las partes , otorgándole prioridad a las negociaciones colectivas y refiriendo con preeminencia a la legislación laboral de los países de cada una de las federaciones miembros, en caso de controversia.

50. En este sentido, el Jugador mantiene que la relación de trabajo que lo unía con el Apelado estaba gobernada principalmente por la legislación laboral venezolana, normativa de orden público a la que hacen referencia tanto los Estatutos de la FVF como los Contratos. Y que, no sólo que el Club n unca habría invocado una causa de fuerza mayor para suspender el Segundo Contrato, sino que para que la suspensión por fuerza mayor surta efectos de acuerdo con el artículo 72, inciso i) de la LOTTT , la ley laboral vene zolana requiere para su procedencia, un requisito formal específico que consiste en la autorización de la

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