TAS - Laudo Arbitral TAS 2022-A-8640 Independiente Santa Fe c. Alejandro Patricio Camps y TAS 2022-A-8641 Independiente Santa Fe c. Martín Andrés Posse Paz
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2022-A-8640 Independiente Santa Fe c. Alejandro Patricio Camps y TAS 2022-A-8641 Independiente Santa Fe c. Martín Andrés Posse Paz
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
TAS 2022/A/8640 Independiente Santa Fe c. Alejandro Patricio Camps TAS 2022/A/8641 Independiente Santa Fe c. Martín Andrés Posse Paz
LAUDO ARBITRAL emitido por el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación Arbitral por:
Presidente: Dña. Anna Peniche, Abogada en Ciudad de México, México
Co-árbitros: D. Daniel Cravo Souza, abogado en Porto Alegre, Brasil
D. Mariano Clariá, abogado en Buenos Aires, Argentina
en el procedimiento arbitral entre
Independiente Santa Fe, Bogotá, Colombia Representado por D. Andrés Charria Sáenz, Bogotá, Colombia - Apelante – y Alejandro Patricio Camps, Argentina Representado por D. Juan Alfonso Prieto Huang, Abogado en Senn, Ferrero & Asociados Sports & Entertainment, S.L.P., Madrid, España.
- Primer Apeladoy Martín Andrés Posse Paz, Argentina Representado por D. Juan Alfonso Prieto Huang, Abogado en Senn, Ferrero & Asociados Sports & Entertainment, S.L.P., Madrid, España. - Segundo Apelado -TAS 2022/A/8640 Independiente Santa Fe c.
Alejandro Patricio Camps TAS 2022/A/8641 Independiente Santa Fe c. Martín Andrés Posse Paz
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I. LAS PARTES
1. Club Independiente Santa Fe (en adelante el “ Independiente” o el “Apelante”) es un equipo de fútbol profesional perteneciente a la Federación Colombiana de Fútbol y participante en la División Mayor.
I. LAS PARTES
1. Club Independiente Santa Fe (en adelante el “ Independiente” o el “Apelante”) es un equipo de fútbol profesional perteneciente a la Federación Colombiana de Fútbol y participante en la División Mayor.
2. Alejandro Patricio Camps (en adelante “ Primer Apelado”) es un entrenador de fútbol profesional con nacionalidad argentina.
3. Martín Andrés Posse Paz (en adelante “Segundo Apelado”) es un entrenador de fútbol profesional con nacionalidad argentina.
4. En adelante, el Primer y el Segundo Apelado podrán ser referidos de manera conjunta como los “Apelados” y el Apelante y los Apelados podrán ser referidos de manera conjunta como las “Partes”.
II. LOS HECHOS
5. Los hechos que constituyen los antecedentes del presente proceso arbitral se resumen a continuación. No obstante que la Formación Arbitral ha estudiado todos y cada uno ellos, así como las pruebas documentales aportadas, se hará referencia expresa solamente a los acontecimientos que, en su concepto, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones.
6. De conformidad con lo que obra en el expediente, a continuación, se presenta la relación sucinta de los hechos que han sido tomados en cuenta para la resolución del presente procedimiento, así como lo manifestado en la audiencia. Si fuera el caso, otros considerandos jurídicos se desarrollarán más adelante.
a. Con lo que respecta al procedimiento TAS 2022/A/8640 Independiente Santa Fe c. Alejandro Patricio Camps
7. El 11 de abril de 2019, el Apelante y el Primer Apelado firmaron un acuerdo
a. Con lo que respecta al procedimiento TAS 2022/A/8640 Independiente Santa Fe c. Alejandro Patricio Camps
7. El 11 de abril de 2019, el Apelante y el Primer Apelado firmaron un acuerdo denominado “Convenio Integral Vinculación Contractual Cuerpo Técnico ”, en el que se establece que el Primer Apelado y sus asistentes firmarán un contrato de trabajo con el Apelante con vigencia a partir del 1º de julio de 2019.
8. Según la cláusula primera del Acuerdo, el Primer Apelado tenía derecho a recibir la cantidad de 10.000,00 USD por el mes de mayo de 2019 y 15.000.000 USD por el mes de junio de 2019.
9. El 1º de julio de 2019, el Apelante y el Primer Apelado firmaron un contrato de trabajo titulado “Contrato Individual de Trabajo ”, válido hasta el 30 de junio de 2020 (en adelante el “Contrato del Primer Apelado”).
10. La cláusula segunda del Contrato del Primer Apelado dice, entre otras cosas, lo siguiente: “…PARAGRAFO SEGUNDO: Se acuerda que en cualquier supuesto de rescisiónTAS 2022/A/8640 Independiente Santa Fe c.
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anticipada del presente por decisión del EMPLEADOR, le corresponderá al TRABAJADOR en concepto de resarcimiento por la terminación anticipada, la suma de dinero correspondiente a la totalidad de los salarios que faltaren devengarse hasta la fecha de vencimiento del contrato, debiendo ser abonadas las mismas en un plazo a convenir…”
TRABAJADOR en concepto de resarcimiento por la terminación anticipada, la suma de dinero correspondiente a la totalidad de los salarios que faltaren devengarse hasta la fecha de vencimiento del contrato, debiendo ser abonadas las mismas en un plazo a convenir…”
11. Según la cláusula tercera del Contrato del Primer Apelado, el salario mensual del Primer Apelado era de 71.185.000,00 COP (pesos colombianos).
12. Según el parágrafo primero de la cláusula tercera del Contrato del Primer Apelado, bajo el título “PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO ACORDADOS CONTRACTUALMENTE”, el Primer Apelado también tenía derecho, entre otras, a las siguientes cantidades: a) Auxilio extralegal de vivienda y habitación de acuerdo a lo contemplado en el artículo tercero del convenio de vinculación firmado el 11 de abril de 2019. b) Dos (2) rondas de pasajes Col -Arg-Col, en clase ejecutiva en fecha a su elección, para el profesor Patricio Camps y para su familia.
13. El 4 de agosto de 2019, después de un partido del primer equipo del Apelante contra el Club Tolima, el presidente del Apelante anunció en rueda de prensa “Ya hablé con él, me sentaré mañana a ver si se puede negociar el contrato y miraremos a ver quien puede venir…” dando a entender con ello que el Primer Apelado había sido despedido como empleado del Club.
14. El 7 de agosto de 2019, el Apelante divulgó públicamente en sus redes sociales que el Contrato del Primer Apelado había finalizado “en buenos términos”, al mismo tiempo que anunció la contratación de un nuevo entrenador principal.
14. El 7 de agosto de 2019, el Apelante divulgó públicamente en sus redes sociales que el Contrato del Primer Apelado había finalizado “en buenos términos”, al mismo tiempo que anunció la contratación de un nuevo entrenador principal.
15. El 10 de agosto de 2019, el Primer Apelado notificó al Apelante su decisión de dar por terminada la relación laboral por exclusiva culpa del Apelante . Dicha notificación se realizó en virtud de la imposibilidad de desempeñar sus funciones al haber el Apelante contratado otro entrenador sin previo aviso a los Apelados, y le intimó a que abonase la indemnización pactada en el plazo de 48 horas.
16. El 9 de agosto de 2021, el Primer Apelado presentó una reclamación ante la FIFA mediante la cual solicitaba lo siguiente: "… Solicitamos a la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA (...) sirva dictar, RESOLUCIÓN mediante la cual se estime íntegramente la pretensión indemnizatoria formulada por el Entrenador en contra del CLUB INDEPENDIENTE SANTA FE, esto es, al pago de $ 890.220.000 netos de impuestos y retenciones más COP $35.000.00 netos de impuestos y retenciones más el correspondiente cinco por ciento (5%) de intereses según el siguiente desglose: Salario: COP $854.220.000.00 netos de impuestos y retenciones.TAS 2022/A/8640 Independiente Santa Fe c.
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Ayuda a la vivienda: COP 36.000.000 netos de impuestos y retenciones.
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Ayuda a la vivienda: COP 36.000.000 netos de impuestos y retenciones.
Tiquetes aéreos: dos (2) vuelos -clase ejecutivadesde y hacia Argentina – Colombia para el señor Camps y su familia (cláusula tercera, inciso primero) equivalentes a la suma de USD 10.000 netos de impuestos y retenciones.
USD 25.000 netos de impuestos y retenciones de conformidad con la cláusula primera del [Acuerdo]… Condenar al CLUB INDEPENDIENTE SANTA FE al pago de las costas procesales de este proceso…”
17. El 23 de noviembre de 2021, la Cámara del Estatuto del Jugador de la FIFA emitió una decisión con respecto de la reclamación interpuesta por el Primer Apelado, mediante la cual decidió lo siguiente (n.b. traducción libre del inglés al español): “…1. La reclamación del demandante, Patricio Alejandro Camps, se acepta parcialmente en la medida en que es admisible.
2. El demandado, el Club Independiente Santa Fe, debe pagar al Demandante, la(s) siguiente(s) suma(s): - Pesos colombianos ("COP") 783.035.000 y USD 1.200 como indemnización por incumplimiento de contrato sin justa causa más un interés del 5% anual a partir del 9 de agosto de 2021 y hasta la fecha de pago efectivo.
3. Se rechaza cualquier otra reclamación de la Demandante…”
b. Con lo que respecta al procedimiento TAS 2022/A/8641 Independiente Santa Fe c. Martín Andrés Posse Paz
de agosto de 2021 y hasta la fecha de pago efectivo.
3. Se rechaza cualquier otra reclamación de la Demandante…”
b. Con lo que respecta al procedimiento TAS 2022/A/8641 Independiente Santa Fe c. Martín Andrés Posse Paz
18. El 1º de julio de 2019, el Segundo Apelado y el Apelante suscribieron un "Contrato Individual de Trabajo" con vigencia hasta el 30 de junio de 2020 (en adelante : el
Contrato del Segundo Apelado).
19. La cláusula segunda del Contrato del Segundo Apelado dice, entre otras cosas, lo siguiente: “…PARAGRAFO SEGUNDO : Se acuerda que en cualquier supuesto de rescisión anticipada del presente por decisión del EMPLEADOR, le corresponderá al TRABAJADOR en concepto de resarcimiento por la terminación anticipada, la suma de dinero correspondiente a la totalidad de los salarios que faltaren devengarse hasta la fecha de vencimiento del contrato, debiendo ser abonadas las mismas en un plazo a convenir…”TAS 2022/A/8640 Independiente Santa Fe c.
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20. Según la cláusula tercera del Contrato del Segundo Apelado , el salario mensual del Segundo Apelado era de 23,212,500.00 COP.
21. Según el parágrafo primero de la cláusula tercera del Contrato del Segundo Apelado, bajo el título "PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO ACORDADOS CONTRACTUALMENTE", el Segundo Apelado también tenía derecho, entre otras, a
las siguientes cantidades:
bajo el título "PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO ACORDADOS CONTRACTUALMENTE", el Segundo Apelado también tenía derecho, entre otras, a las siguientes cantidades: a) Auxilio extralegal de vivienda y habitación: $ 3,000,000.00. b) Dos (2) rondas de pasajes Col-Arg-Col, en clase económica en fecha a su elección, para él y familia.
22. El 4 de agosto de 2019, después de un partido del primer equipo del Apelante contra el club Tolima, el presidente del Apelante anunció en rueda de prensa “Ya hablé con él, me sentaré mañana a ver si se puede negociar el contrato y miraremos a ver quien puede venir…” dando a entender con ello que el Primer Apelado y su equipo técnico habían sido despedidos.
23. El 7 de agosto de 2019, el Apelante divulgó públicamente en sus redes sociales que el Contrato del Primer Apelado había finalizado “en buenos términos”, al mismo tiempo que anunció la contratación de un nuevo entrenador principal.
24. El 10 de agosto de 2019, el Segundo Apelado notificó al Apelante su decisión de dar por terminada la relación laboral por exclusiva culpa del Apelante, en virtud de la imposibilidad de desempeñar sus cargos al haber el Apelante contratado otro entrenador y cuerpo técnico sin previo aviso a los Apelados, y le intimó a que abon ase la indemnización pactada en el plazo de 48 horas.
25. El 9 de agosto de 2021, el Segundo Apelado presentó una reclamación ante la FIFA mediante la cual reclamaba lo siguiente: “…Solicitamos a la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA (...) sirva dictar,
25. El 9 de agosto de 2021, el Segundo Apelado presentó una reclamación ante la FIFA mediante la cual reclamaba lo siguiente: “…Solicitamos a la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA (...) sirva dictar, RESOLUCIÓN mediante la cual se estime íntegramente la pretensión indemnizatoria formulada por el Entrenador en contra del CLUB INDEPENDIENTE SANTA FE, esto es, al pago de COP $314.550.000.00 netos de impuestos y retenciones más USD 2.000 netos de impuestos y retenciones más el correspondiente cinco por ciento (5%) de intereses según el siguiente desglose: Salario: COP 278.550.000 netos de impuestos y retenciones.
Auxilio de vivienda: COP 36.000.000 netos de impuestos y retenciones.
Tiquetes aéreos: dos (2) vuelos ida y vuelta Argentina - Colombia para el Sr. Posse y su familia (cláusula tercera, inciso primero) equivalentes a la suma de USD 2.000 netos de impuestos y retenciones.
Condenar al CLUB INDEPENDIENTE SANTA FE al pago de las costas procesales de este proceso…”TAS 2022/A/8640 Independiente Santa Fe c. Alejandro Patricio Camps TAS 2022/A/8641 Independiente Santa Fe c. Martín Andrés Posse Paz
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26. El 23 de noviembre de 2021, la Cámara del Estatuto del Jugador de la FIFA emitió una decisión con respecto de la reclamación interpuesta por el Segundo Apelado, mediante la cual decidió lo siguiente (n.b. traducción libre del inglés al español): “…1. La reclamación del demandante, Martín Andrés Posse Paz, se acepta
decisión con respecto de la reclamación interpuesta por el Segundo Apelado, mediante la cual decidió lo siguiente (n.b. traducción libre del inglés al español): “…1. La reclamación del demandante, Martín Andrés Posse Paz, se acepta parcialmente en la medida en que es admisible.
2. El demandado, el Club Independiente Santa Fe, debe pagar al Demandante, la(s) siguiente(s) suma(s): - Pesos colombianos ("COP") 289,437,500 y USD 900 como indemnización por incumplimiento de contrato sin justa causa más un interés del 5% anual a partir del 9 de agosto de 2021 y hasta la fecha de pago efectivo.
3. Se rechaza cualquier otra reclamación de la Demandante…”
III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
(TAS)
27. El 07 de febrero de 2022, el Apelante presentó dos Declaraciones de Apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante el “TAS”, en sus siglas en francés), la primera contra el Primer Apelado con respecto a la decisión dictada por la FIFA el 23 d e noviembre de 2021 y la segunda contra el Segundo Apelado, con respecto a la decisión dictada por la FIFA el 23 de noviembre de 2021. En ambas apelaciones, el Apelante nombró como árbitro a D. Daniel Cravo Souza, abogado en Porto Alegre, Brasil.
28. El 14 de febrero de 2022, la Secretaría del TAS inició dos procedimientos de apelación, con las referencias TAS 2022/A/8640 Independiente Santa Fe c. Alejandro Patricio Camps y TAS 2022/A/8641 Independiente Santa Fe c. Martín Andrés Posse Paz
con las referencias TAS 2022/A/8640 Independiente Santa Fe c. Alejandro Patricio Camps y TAS 2022/A/8641 Independiente Santa Fe c. Martín Andrés Posse Paz respectivamente y, entre otras cosas, invitó a los Apelados a que nombrasen a un árbitro en cada una de sus respectivas apelaciones. En la misma correspondencia, la Secretaría del TAS invitó a las Partes a informar si estaban de acuerdo con someter ambas apelaciones a la misma Formación Arbitral.
29. El 15 de febrero de 2022, el Apelante informó que estaba de acuerdo con someter ambas apelaciones a la misma Formación Arbitral.
30. El 21 de febrero de 2022, la Secretaría del TAS acusó de recibida las Memorias de Apelación presentadas por el Apelante en cada uno de los procedimientos el 18 de febrero de 2022, y otorgó plazo a los Apelados a que presentasen sus respectivas Contestaciones a las Memorias de Apelación.
31. El 22 de febrero de 2022, la Secretaría del TAS tomó nota del acuerdo de los Apelados de que ambos procedimientos se sometieran a la misma Formación Arbitral e informó a las Partes que, de conformidad con el Artículo R50 del Código, la Presidenta Adjunta de la Cámara de Arbitraje de Apelación decidió someter los procedimientos TASTAS 2022/A/8640 Independiente Santa Fe c.
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2022/A/8640 y TAS 2022/A/8641 a la misma Formación Arbitral. Asimismo, la Secretaría del TAS otorgó plazo a los Apelados a que nombrasen a un Árbitro.
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2022/A/8640 y TAS 2022/A/8641 a la misma Formación Arbitral. Asimismo, la Secretaría del TAS otorgó plazo a los Apelados a que nombrasen a un Árbitro.
32. En esa misma oportunidad, la Secretaría del TAS tomó nota de que los Apelados solicitaron que el plazo para contestar la Memoria de Apelación se fijara una vez que el Apelante hubiera abonado su parte de la provisión de fondos. En virtud de ello, de conformidad con el Artículo R55 del Código, se dejó sin efecto el plazo de los Apelados para presentar sus respectivas contestaciones a las Apelaciones.
33. El 14 de abril de 2022, la Secretaría del TAS (i) acusó de recibido el pago de la totalidad de la provisión de fondos, por el Apelante, en ambos procedimientos, (ii) otorgó nuevo plazo a los Apelados a que presentasen sus respectivas contestaciones, de conformidad con el Artículo R55 del Código; y (iii) remitió a las Partes el aviso de la Formación
Arbitral, que quedó constituida como sigue:
Presidenta: Dña. Anna Peniche, abogada en Ciudad de México, México.
Co-árbitros: D. Daniel Cravo Souza, abogado en Porto Alegre, Brasil
D. Mariano Clariá, abogado en Buenos Aires, Argentina.
34. El 20 de mayo de 2022, la Secretaría del TAS notificó al Apelante una copia de la Contestación conjunta de los Apelados, la cual fue presentada el 19 de mayo de 2022, dentro del plazo ampliado que se les otorgó para hacerlo. En esa misma oportunidad, la
Contestación conjunta de los Apelados, la cual fue presentada el 19 de mayo de 2022, dentro del plazo ampliado que se les otorgó para hacerlo. En esa misma oportunidad, la Secretaría del TAS invitó a las Partes a indicar si consideraban necesaria la celebración de una audiencia en el presente procedimiento.
35. El 20 de junio de 2022, tras haber consultado a las Partes respecto de sus preferencias y disponibilidades con relación a la realización de una audiencia, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la audiencia se celebraría el 31 de agosto de 2022 en la ciudad
de Lima, Perú.
36. El 12 de julio de 2022, en nombre de la Formación Arbitral, la Secretaría del TAS solicitó a la FIFA una copia completa del expediente del caso relacionado con la presente apelación, lo cual fue recibido el 18 de julio de 2022.
37. El 25 de julio de 2022, la Secretaría del TAS envió a las Partes las Ordenes de Procedimiento, las cuales fueron debidamente firmadas el 31 de julio de 2022 por el Apelante y el 2 de agosto de 2022 por los Apelados.
38. El 30 de agosto de 2022, el Apelante solicitó a la Formación Arbitral se le permitiera comparecer vía video conferencia, debido a causas ajenas a su voluntad, lo cual fue concedido por parte de la Formación Arbitral.
39. El 31 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia del presente procedimiento, a la cual la Formación Arbitral acudió de manera presencial, mientras que las Partes comparecieron vía videoconferencia. Además de la Formación Arbitral, se encontraba
39. El 31 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia del presente procedimiento, a la cual la Formación Arbitral acudió de manera presencial, mientras que las Partes comparecieron vía videoconferencia. Además de la Formación Arbitral, se encontraba presente Dña. Lia Yokomizo, Consejera del TAS, y asistieron las siguientes personas:TAS 2022/A/8640 Independiente Santa Fe c.
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- Por el Apelante: D. Andrés Charria, Abogado del Apelante; y los Testigos D.
Juan Carlos Quintero, D. Agustín Julio Castro y D. Andrés Leandro Castellano. - Por los Apelados: D. Juan Alfonso Prieto Huang, Abogado de los Apelados, así como los propios Apelados D. Alejandro Patricio Camps y D. Andrés Martín Andrés Posse Paz; y los Testigos D. Pascual Lascano y D. Juan Manuel Morón.
40. Previo a dar inicio a la audiencia se preguntó a las Partes si se encontraban satisfechas en cómo se había constituido la Formación Arbitral y cómo se había llevado a cabo el procedimiento hasta ese momento. Al respecto, las Partes manifestaron su conformidad con ambos aspectos del procedimiento.
41. Durante la audiencia, las Partes presentaron sus argumentos de apertura y conclusión, apegados a lo expuesto en las correspondientes Memorias de Apelación y su Contestación conjunta. Asimismo, los testigos y Partes presentes tuvieron la oportunidad de presentar sus declaraciones durante la audiencia y tanto las Partes cuanto la Formación Arbitral les pudo hacer las preguntas que entendieron pertinentes.
Contestación conjunta. Asimismo, los testigos y Partes presentes tuvieron la oportunidad de presentar sus declaraciones durante la audiencia y tanto las Partes cuanto la Formación Arbitral les pudo hacer las preguntas que entendieron pertinentes.
42. Por último, y previo a dar por terminada la audiencia, la Formación Arbitral preguntó a las Partes si se encontraban satisfechas en el modo en que se había llevado a cabo la audiencia, así como por garantizado su derecho a ser oído en juicio, a lo que las Partes respondieron de conformidad.
IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS
PARTES
43. En lo que sigue, se realizará un resumen de los argumentos y pretensiones de las Partes, aunque no se detallen necesariamente todos y cada uno de los argumentos expuestos.
No obstante, la Formación Arbitral ha estudiado detenida y cuidadosamente todas las argumentaciones y pre tensiones realizadas por las Partes en el curso de este procedimiento, se encuentren o no las mismas mencionadas específicamente en el presente resumen. IV.1 Argumentos del Apelante
44. Las presentaciones introducidas por el Apelante en sus Memorias de Apelación pueden ser sintetizadas conforme las siguientes líneas de argumentación fáctica y jurídica: - El 4 de agosto de 2019, el Apelante, bajo la dirección técnica de los Apelados, perdió un partido contra Deportes Tolima por un marcador de 4-0. - Una vez concluido el partido, ninguno de los Apelados acudió a la rueda de prensa, sin dar aviso respecto de su ausencia, ni esgrimió causa válida alguna para no asistir, a pesar de tener claro conocimiento de que atender a dicha rueda de prensa era una obligación.
dar aviso respecto de su ausencia, ni esgrimió causa válida alguna para no asistir, a pesar de tener claro conocimiento de que atender a dicha rueda de prensa era una obligación. - Con el objeto de evitar una sanción, el Presidente del Club Independiente Santa Fe, D. Eduardo Méndez, solicitó al Primer Apelado que acudiera a la rueda de Prensa, a lo cual ese último se habría negado, por lo que su lugar fue ocupado por el mismo Presidente.TAS 2022/A/8640 Independiente Santa Fe c. Alejandro Patricio Camps TAS 2022/A/8641 Independiente Santa Fe c. Martín Andrés Posse Paz
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- Ante el incumplimiento de dicha obligación, el Apelante inició una investigación disciplinaria interna contra el Primer Apelado el 12 de agosto de 2019 (Resolución 002 de 2019 de la Comisión Disciplinaria de la Sociedad Independiente Santa Fe S.A.) .
Dicha investigación concluyó el 7 de octubre de 2019 con la decisión de dicha Comisión Disciplinaria se sancionar al Primer Apelado con la “suspensión de toda actividad deportiva y administrativa por un período de 18 meses y una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. - Una vez concluido el partido, el Primer Apelado se despidió de los jugadores, lo cual hizo nuevamente al día siguiente al presentarse en el entrenamiento. - Posterior a ello, al Apelante le resultó imposible comunicarse con los Apelados, por lo que, el 9 de agosto de 2019 , el Apelante tuvo que firmar un contrato con un nuevo director técnico, D. Harold Rivera.
- Posterior a ello, al Apelante le resultó imposible comunicarse con los Apelados, por lo que, el 9 de agosto de 2019 , el Apelante tuvo que firmar un contrato con un nuevo director técnico, D. Harold Rivera. - Los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato laboral fueron el 4 y 5 de agosto de 2019, momento en que el Primer Apelado no acudió a la rueda de prensa obligatoria y , posteriormente, abandonó su puesto de trabajo sin que pudiera ser localizado. Por ese motivo , a la fecha de la interposición de la demanda ante la FIFA, que fue el 9 de agosto de 2021, ya habían transcurrido los dos años que prevé el artículo 25 párrafo 5 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante RETJ) de la FIFA, razón por la cual se debe anular la decisión apelada. - El contrato de trabajo de los Apelados indica que el incumplimiento a la obligación de asistir a una rueda de prensa es una falta grave, suficiente para considerarse justa causa y así dar por terminado dicho contrato. - Así mismo, al presentarse al día siguiente del partido en el que se dieron los hechos y no realizar sus labores como entrenadores, los Apelados incumplieron su contrato y nuevamente se configuró la justa causa para dar por terminado su contrato. - El Primer Apelado intentó hacer creer que había cumplido con todas sus obligaciones, cuando ni siquiera se encontraba en la ciudad de Bogotá, por lo que no puede invocar la contratación de un nuevo entrenador como justa causa. - En virtud del incumplimiento grave por parte de los Apelados, estos deben compensar al Club por los perjuicios causados.
contratación de un nuevo entrenador como justa causa. - En virtud del incumplimiento grave por parte de los Apelados, estos deben compensar al Club por los perjuicios causados. - La falta de cláusula expresa estimatoria de perjuicios, el Primer Apelado debe compensar al Apelante con la cantidad de 710 .850.000 COP, así como la cantidad de 4.090.630 COP por concepto de la sanción que se le impuso al Apelante por no presentarse el Primer Apelado a la rueda de prensa. Al Segundo Apelado, le corresponde compensar al Apelante con la cantidad de 232.125.000 COP. IV.2 Pretensiones del Apelante
45. En ambos procedimientos, el Apelante solicitó al TAS:
1. Admitir las Apelaciones.TAS 2022/A/8640 Independiente Santa Fe c.
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2. Declarar que los Apelados presentaron de manera tardía sus respectivas demandas ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA.
3. Anular la decisiones de fecha 23 de noviembre de 2021.
4. Condenar a los Apelados a cancelar la totalidad de los costos administrativos del TAS.
5. Condenar a los Apelados a contribuir con los costos de abogados en que incurrió el Apelante en la suma de USD 5.000 para cada uno de ellos.
Subsidiariamente
1. Admitir las Apelaciones.
2. Declarar que los Apelados terminaron sin justa causa el contrato de trabajo que los vinculaba con el Apelante.
3. Condenar al Primer Apelado al pago de una compensación por la cantidad de COP
1. Admitir las Apelaciones.
2. Declarar que los Apelados terminaron sin justa causa el contrato de trabajo que los vinculaba con el Apelante.
3. Condenar al Primer Apelado al pago de una compensación por la cantidad de COP 710,850,000, así como la cantidad de COP 4,090,630 por concepto de la sanción que se le impuso al Apelante por no presentarse el Primer Apelado a la rueda de prensa.
4. Condenar al Segundo Apelado, al pago de una compensación de COP 232,125,000.
5. Condenar a los Apelados al pago de la totalidad de los costos administrativos del presente tribunal.
6. Condenar a los Apelados a contribuir en los costos de abogados en que incurrió el Apelante, en la suma de USD 5.000 para cada uno de ellos.
IV.3 Argumentos de los Apelados
46. Por su parte, las presentaciones introducidas por los Apelados en su escrito conjunto de Contestación a la s Memorias de Apelación pueden ser sintetizadas conforme las siguientes líneas de argumentación fáctica y jurídica: - La posición del Apelante carece de sustento factual y jurídico, además de presentar su reclamo de manera contradictoria e incoherente en relación con los hechos. - El Apelante no entabló contacto con los Apelados por ningún medio. - El 7 de agosto de 2019, el Apelante emitió un comunicado oficial, mediante el cual anunciaba una supuesta, pero inexistente, terminación anticipada “en buenos términos” con los Apelados, mientras que , al mismo tiempo , se anunciaba al Sr. Harold Rivera como nuevo entrenador. - No solo no existió acuerdo alguno de terminación, sino que el Apelante enviaba, a través
con los Apelados, mientras que , al mismo tiempo , se anunciaba al Sr. Harold Rivera como nuevo entrenador. - No solo no existió acuerdo alguno de terminación, sino que el Apelante enviaba, a través de la prensa y mediante declaraciones de su Presidente, mensajes contradictorios a los Apelados.TAS 2022/A/8640 Independiente Santa Fe c. Alejandro Patricio Camps TAS 2022/A/8641 Independiente Santa Fe c. Martín Andrés Posse Paz
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- En virtud del inexistente contacto entre el Apelante y los Apelados, así como la conducta que el Apelante guardó frente a los Apelados, el 10 de agosto de 2019, estos no tuvieron más remedio que dar por terminado el contrato laboral, lo cual fue debidamente notificado al Apelante, haciendo constar los motivos y razones de la terminación. Dicha notificación fue enviada en esa misma fecha al departamento jurídico, mientras que a la Presidencia del Apelante, fue enviada al día siguiente. - En virtud de ello, la finalización de los Contratos de los Apelados fue el 11 de agosto de 2019, como consecuencia de la mala fe del Apelante quien había sustituido a los Apelados sin darles explicaciones y menos aún proporcionarles la correspondiente carta de despido. - En absoluta contraposición a lo manifestado por el Apelante, este omitió mencionar que en fecha 14 de agosto de 2019 , comunicó, vía correo electrónico, el inicio de una “investigación disciplinaria” contra el Primer Apelado requiriendo su asistencia el día 15 de
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