TAS - Laudo Arbitral TAS 2022-A-8799 Kenneth Zseremeta v. Federación Venezolana de Fútbol

Tribunal de Arbitraje Deportivo

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2022-A-8799 Kenneth Zseremeta v. Federación Venezolana de Fútbol
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2022

TAS 2022/A/8799 Kenneth Zseremeta v. Federación Venezolana de Fútbol LAUDO ARBITRAL dictado por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

Compuesta la Formación Arbitral por: Árbitro Único: D. Diego FERRARI, abogado, Buenos Aires, Argentina en el arbitraje entre

KENNETH ZSEREMETA, Panamá

representado por D. Pablo Bruera, La Palta, Argentina

  • Apelantey

FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, Venezuela representada por D. Raúl Márquez, Caracas, Venezuela - Apelado -TAS 2022/A/8799 Kenneth Zseremeta v. Federación Venezolana de Fútbol – Pág. 2

I. LAS PARTES

1. Kenneth Zseremeta ( “Entrenador” o el “Apelante”), es un entrenador de f útbol de nacionalidad panameña , quien fue el entrenador de varias categorías de la selección femenina de fútbol de la Federación Venezolana de Fútbol (“Selección Femenina FVF”) entre los años 2008 y 2017.

2. La Federación Venezolana de Fútbol (“ FVF” o la “Apelada”) es el órgano rector del fútbol en la República Bolivariana de Venezuela, con su cede en Caracas. A su vez, la FVF está afiliada a la Fédération Internationale de Football Association (“FIFA”), con domicilio en la ciudad de Zúrich, Suiza. En adelante, el Apelante y la Apelada serán referidas conjuntamente como las partes (las “Partes”) cuando sea pertinente.

II. LOS HECHOS

domicilio en la ciudad de Zúrich, Suiza. En adelante, el Apelante y la Apelada serán referidas conjuntamente como las partes (las “Partes”) cuando sea pertinente.

II. LOS HECHOS

3. A continuación, se expone una relación de los hechos más relevantes que han dado lugar a esta controversia, todo ello de acuerdo con lo s postulados de las partes en los escritos presentados ante el Tribunal y las pruebas aportadas y pr oducidas durante la sustanciación de este procedimiento. Finalmente, si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en las consideraciones que se desarrollarán más adelante.

A. La Denuncia

4. El 5 de octubre de 2021, 24 jugadoras (las “Jugadoras”) de la Selección Femenina FVF suscribieron un comunicado, el cual publicaron en redes sociales, mediante el cual estas denunciaron al Apelante por discriminación, acoso físico y psicológico y acoso y abuso sexual (la “Denuncia”). Específicamente, la Denuncia alegó que “[d]esde el año 2013 hasta el año 2017 surgieron numerosos incidentes alrededor de la figura del [Apelante], los más comunes como el abuso físico y psicológico durante los entrenamientos” , además de conductas impropias como indagaciones sobre la orientación sexual de las jugadoras, en particular aquellas que se identificaban con la comunidad LGBT +.

Adicionalmente, la Denuncia especifica que “una de nuestras compañeras nos confeso [sic] que había sido abusada sexualmente desde los 14 años por el [Apelante]”.

B. Procedimiento de Investigación Preliminar ante la Comisión de Ética de la FVF

5. El 7 de octubre de 2021, después de la publicación de la Denuncia, el Órgano de

B. Procedimiento de Investigación Preliminar ante la Comisión de Ética de la FVF

5. El 7 de octubre de 2021, después de la publicación de la Denuncia, el Órgano de Instrucción de la Comisión de Ética de la FVF (el “Órgano de Instrucción”), en virtud de los dispuesto en el artículo 61 del Código de Ética de la FVF (“Código de Ética FVF”), inició un procedimiento de investigación preliminar a fin de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados (las “Investigaciones Preliminares”).

6. En oportunidad de instruir las Investigaciones Preliminares, y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 84 del Código de Ética FVF , el Órgano de Instrucción dispuso la suspensión del Entrenador de cualquiera actividad relacionada con el fútbol por un plazo de 90 días, prorrogable.TAS 2022/A/8799 Kenneth Zseremeta v. Federación Venezolana de Fútbol – Pág. 3

7. En la misma fecha, el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Fiscal 79 Nacional con Competencia Plena, emitió una orden de captura en contra del Apelante, al cual identifica como uno de los investigados por “delito de abuso sexual con penetración a adolescente continuado” (“Investigación Penal”).

8. El 13 de octubre de 2021, la abogada Evelin Esther Evies Vásquez, Oficial de Cumplimiento e Integridad de la FVF remitió al Órgano de Instrucción un conjunto de elementos probatorios en los que se incluyó: (i) la Denuncia; (ii) capturas de pantalla de WhatsApp entre una jugadora y el Apelante ; (iii) nota de voz de una de las jugadoras;

elementos probatorios en los que se incluyó: (i) la Denuncia; (ii) capturas de pantalla de WhatsApp entre una jugadora y el Apelante ; (iii) nota de voz de una de las jugadoras; ficha técnica del Apelante ; (iv) una copia de la c édula de identidad de residente del Apelante; y (v) publicaciones en la red social Twitter –hoy X– de una de las personas involucradas, en la cual relataba su experiencia con el Apelante.

9. El 28 de octubre de 2021, el Órgano de Instrucción entrevistó a dos testigos, las Testigos 1 y 2 del cuerpo técnico , ambas quienes formaron parte del grupo de trabajo bajo el mandato del Apelante.

C. Procedimiento de Instrucción ante la Comisión de Ética de la FVF

10. El 2 de noviembre de 2021, el Órgano de Instrucción, bajo lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Código de Ética FVF y después de analizar las Investigaciones Preliminares, resolvió iniciar formalmente el Procedimiento de Instrucción (“ Procedimiento de Instrucción”) en contra del Apelante por violaciones a los artículos 28 y 29 del Código de Ética FVF. Debido a la gravedad de los hechos investigados, aplicó la excepción establecida en el artículo 62 del Código de Ética FVF, por lo cual las actas del expediente serían confidenciales.

11. En la misma fecha, el Entrenador fue notificado sobre el inicio del Procedimiento de Instrucción mediante correo electrónico dirigido a la casilla

seleccionadornacionalkz@gmail.com de uso del Apelante. En la notificación, el Órgano de Instrucción le comunic ó al Apelante el inicio de la investigación preliminar y de la

Instrucción mediante correo electrónico dirigido a la casilla seleccionadornacionalkz@gmail.com de uso del Apelante. En la notificación, el Órgano de Instrucción le comunic ó al Apelante el inicio de la investigación preliminar y de la suspensión de cualquier actividad relacionada con el fútbol por 90 días prorrogables, así como también, sobre la posibilidad que tenía el Apelante de contar con representación legal y de ejercer su derecho de defensa. En relación con esto, el Órgano de Instrucción le señal ó al Apelante la posibilidad de ejercer su derecho de defensa presentándose físicamente ante la Comisión de Ética FVF (“Comisión de Ética ”), mediante videollamada, o incluso presentando por escrito los alegatos y defensas que el Apelante considere procedentes.

12. El 3, 6 y 9 de noviembre de 2021, el Órgano de Instrucción entrevistó a tres jugadoras de la Selección Femenina FVF, las cuales habían estado bajo la dirección del Apelante.

13. El 10 de noviembre de 2021, el Órgano de Instrucción entrevistó a la Testigo 3 del cuerpo técnico, quien fue miembro del grupo de trabajo del Apelante.TAS 2022/A/8799 Kenneth Zseremeta v. Federación Venezolana de Fútbol – Pág. 4

14. El 17, 18 y 22 de noviembre de 2021, el Órgano de Instrucción, una vez más, entrevistó a tres jugadoras de la Selección Femenina FVF, las cuales habían estado bajo la dirección del Apelante

15. El 8 de diciembre de 2021, el Órgano de Instrucción entrevist ó al Testigo 4, quien fue miembro del grupo de trabajo del Apelante.

del Apelante

15. El 8 de diciembre de 2021, el Órgano de Instrucción entrevist ó al Testigo 4, quien fue miembro del grupo de trabajo del Apelante.

16. El 11 y 13 de diciembre de 2021 , el Órgano de Instrucció n entrevistó a otras tres jugadoras de fútbol que fueron entrenadas por el Apelante en la Selección Femenina FVF.

17. El 3 de enero de 2022 , el Órgano de Instrucción solicitó al Órgano de Decisión de la Comisión de Ética FVF (“Órgano de Decisión”) la prórroga de la suspensión provisoria del Apelante de cualquier actividad relacionada con el fútbol de conformidad con el artículo 85 del Código de Ética FVF.

18. El 7 de enero de 2022, el Órgano de Decisión acordó la prórroga por 90 días. La Comisión Disciplinaria de la FIFA le dio efecto mundial a la medida provisional de suspensión impuesta por el Órgano de Instrucción y prorrogada por el Órgano de Decisión.

19. El 4 de febrero de 2022, el Órgano de Instrucción emit ió, en base a las investigaciones realizadas por ella, su Informe Final (“Informe Final”). Dicho Informe deja constancia de las declaraciones de los cuatro testigos del grupo de trabajo del Apelante y las nueve jugadoras de la Selección Femenina FVF, encontrando que los relatos coincidían en las siguientes conductas del Apelante: i. ignoraba las recomendaciones de los integrantes del cuerpo técnico con especialización en la salud y preparación física, inclusive tomando atribuciones que no le correspondían (i.e., realizar masajes y recetar medicamentos);

siguientes conductas del Apelante: i. ignoraba las recomendaciones de los integrantes del cuerpo técnico con especialización en la salud y preparación física, inclusive tomando atribuciones que no le correspondían (i.e., realizar masajes y recetar medicamentos); ii. “maltrataba psicológica y verbalmente a las jugadoras denunciantes”; iii. sometía a ciertas Jugadoras a sobreentrenamientos; iv. “se inmiscuía en la vida sexual de las jóvenes deportistas, siendo menos de edad”, inclusive llegando a insultar, discriminar y amenazar a algunas Jugadoras por su orientación sexual; v. ventilaba temas relativos a la sexualidad de las jugadoras en el seno de la selección; y vi. entraba en las habitaciones de las Jugadoras a altas horas de la noche, así como los vestuarios y sesiones de crioterapia;

20. Adicionalmente, el Informe Final evaluó el relato de dos jugadoras, la Jugadora 9 y la Jugadora 1. En lo que respecta a la jugadora identificada como la Jugadora 9, el Apelante la “acosó de forma reiterada […] al entrar a su cuarto a toda hora, impedirle descansar, meterse en su vida privada, en sus relaciones, invitarla a salir [sic] ofrecerle y darle masajes”. Asimismo, en relación a la jugadora identificada como la Jugadora 1, elTAS 2022/A/8799 Kenneth Zseremeta v. Federación Venezolana de Fútbol – Pág. 5

Órgano de Instrucción evaluó, no solo su relato, pero también pruebas adicionales como la impresión de las comunicaciones vía WhatsApp. En base a esto, el Informe Final reportó que las pruebas “dan la impresión de verosimilitud de que el señor Kenneth

Órgano de Instrucción evaluó, no solo su relato, pero también pruebas adicionales como la impresión de las comunicaciones vía WhatsApp. En base a esto, el Informe Final reportó que las pruebas “dan la impresión de verosimilitud de que el señor Kenneth Zseremeta, sostuvo relaciones sexuales con [esta jugadora], siendo ella una menor de edad y estando bajo su autoridad y subordinación”.

21. Sobre la base de lo anteriormente resumido, la recomendación del Órgano de Instrucción fue la siguiente: “En vista de la gravedad, carácter continuado de las conductas lesivas a la salud de las jugadoras con sobreentrenamiento, desacato de las indicaciones médicas, darles masajes a las jugadoras sin ser fisioterapeuta, recetarles medicinas; de la conducta reiterada de entrar a las habitaciones de las jugadoras a toda hora, impidiendo su normal descanso, acosándolas, del reiterado maltrato psicológico y verbal, de los abusos

sexuales contra la víctima No 1 del acoso sexual y personal contra la víctima No 9 reiterada discriminación contra varias jugadoras y contra la Testigo 3 por su orientación sexual, el Órgano de Instrucción recomendó imponer al señor Kenneth Zseremeta la sanción pecuniaria de multa y que se le prohíba el ejercicio de cualquier actividad relacionada con el Fútbol, por un periodo de al menos ocho (8) años, pues ser peligrosa para la integridad física, mental y emocional de las jugadores”.

22. Finalmente, el Informe Final ordenó “la remisión inmediata al Órgano de Decisión de esta Comisión de Ética, de este informe y del expediente que lo contiene identificado

peligrosa para la integridad física, mental y emocional de las jugadores”.

22. Finalmente, el Informe Final ordenó “la remisión inmediata al Órgano de Decisión de esta Comisión de Ética, de este informe y del expediente que lo contiene identificado bajo el N° OICEFVF-2021-000001, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código de Ética de la FVF”.

23. En la misma fecha, el Órgano de Instrucción notificó al Apelante su decisión de concluir la fase de instrucción y la remisión del Informe Final al Órgano de Decisión.

D. Procedimiento de Decisión ante la Comisión de Ética de la FVF

24. El 21 de febrero de 2022, el Órgano de Decisión dictó el auto de inicio del procedimiento de decisión previsto por Código de Ética FVF y ordenó notificar la resolución al

Apelante.

25. El 23 de febrero de 2022 , el Órgano de Decisión notificó, mediante correo electrónico, la decisión tomada el 21 de febrero de 2022 y le comunica al Apelante la posibilidad de ejercer su derecho de defensa compareciendo ante la Comisión de Ética dentro de un lapso de cinco días hábiles; t ambién se le comunic ó la posibilidad de contar con representación legal para ejercer su derecho de defensa y que, a todo evento, y en caso de verse imposibilitado de comparecer en persona, podrá ejercer su derecho de defensa por escrito mediante la presentación de los alegatos y defensas que considere pertinente.

26. El 25 de febrero de 2022, y en función de que el Apelante no había confirmado haber recibido la notificación mencionada en el párrafo anterior, el Órgano de Decisión requirió

26. El 25 de febrero de 2022, y en función de que el Apelante no había confirmado haber recibido la notificación mencionada en el párrafo anterior, el Órgano de Decisión requirió a la Secretaría General de la FVF que le solicitara a la Confederación de Norteamérica, Centroamérica y el Caribe de Fútbol ( “CONCACAF”), a la Federación de Fútbol deTAS 2022/A/8799 Kenneth Zseremeta v. Federación Venezolana de Fútbol – Pág. 6

Panamá (“FEPAFUT”) y a la Federación Dominicana de Fútbol ( “FEDOFUTBOL”), su apoyo para notificar al Apelante. Adicionalmente, el Órgano de Decisión solicitó a la Secretaría General de la FVF que hiciera pública la notificación del implicado en el sitio web de la FVF, según lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Ética FVF.

27. El 3 de marzo de 2022, el Apelante se dio por notificado del procedimiento, ratificó el correo electrónico seleccionadornacionalkz@gmail.com como de su titularidad y solicitó ejercer su derecho de defensa mediante el uso de medios electrónicos

(i.e., videoconferencia o correo electrónico) debido a que se encontraba en República Dominicana. Además, el Apelante solicit ó la celebración de una audiencia por videoconferencia.

28. El 8 de marzo de 2022 , se publicó la notificación del procedimiento y de la decisión adoptada por el Comité Disciplinario de FIFA en el sitio web de la Apelada.

29. El 14 de marzo de 2022, se celebró una audiencia en donde el Apelante compareció ante la Comisión de Ética por medios telemáticos. En esta, el Apelante expuso los siguientes

puntos:

29. El 14 de marzo de 2022, se celebró una audiencia en donde el Apelante compareció ante la Comisión de Ética por medios telemáticos. En esta, el Apelante expuso los siguientes puntos: - nunca le entregaron los autos de con que se lo acusa; - la denuncia realizada por las jugadoras adolecía de vicios formales y de fondo. En cuanto a la formalidad, el Apelante arguyó que la Denuncia debió haberse interpuesto mediante una declaración escrita. En cuanto al fondo, el Apelante resaltó la presunta contradicción entre la Denuncia y la defensa, por parte de ciertas Jugadoras, para su persona al momento de ser despedido de la Selección Femenina FVF, concluyendo que la contradicción recaía en el hecho que la Denuncia fue inducida; - es víctima de un acto de venganza por el cual la Jugadora que lo denuncia lo difamó e hirió su dignidad, llegando a perder oportunidades laborales . En este sentido, alegó que la Jugadora aprovecha ba su eminencia deportiva para utilizar y manipular a la justicia en vez de cumplir con su deber de velar por los intereses del fútbol. Tal es así, que el Apelante mencionó que la Jugadora le había dicho que lo quería fuera del fútbol para que no volviese a dañar a las niñas; - a pesar de que los actos que se le imputan al Apelante suelen generar un daño mental en la v íctima y que existe un examen universal para probarlos, en el caso no obraba alguna pericia psicológica o peritajes del abuso y del est upro donde quedase establecido el daño ocasionado. Adicionalmente, sostuvo que sabía de la no existencia de daño mental alguno en la Jugadora ya que ella se encontraba

no obraba alguna pericia psicológica o peritajes del abuso y del est upro donde quedase establecido el daño ocasionado. Adicionalmente, sostuvo que sabía de la no existencia de daño mental alguno en la Jugadora ya que ella se encontraba jugando en el extranjero. Finalmente , el Apelante expuso que, por el contrario, él sí fue sujeto a un examen mental; - que el estándar probatorio no había sido alcanzado ya que no obraban pruebas concretas en su contra y que, en cualquier caso, debía regir el beneficio de la duda. Además, y respecto de la prueba , mantuvo que las cosas debían ser probadasTAS 2022/A/8799 Kenneth Zseremeta v. Federación Venezolana de Fútbol – Pág. 7

cuando tuviesen lugar y que, lamentablemente, en el presente caso las Jugadoras llegaron a destiempo; - el grupo LGBT+ lo difamó y que el caso era una persecución en su contra; - se lo acusaba de un delito de flagrancia y que había jugadoras que no estuvieron en el acto cuya comisión se le imputa; - él “es un campeón sudamericano y esa parte tiene que medirse”. En este orden de ideas, mencionó “que no se puede condenar a una persona que le dio tanto al fútbol venezolano”. Finalmente, reconoció que, si bien hubo presiones, estas fueron con el fin de obtener ciertos resultados al reconocer que existió “una puteada de vez en cuando en los camerinos, buscando la parte pedagógica sus rendimientos”; - de 600 jugadoras a las que él dirigió, solo reclamaban 24, las cuales eran amigas que se habían puesto de acuerdo;

vez en cuando en los camerinos, buscando la parte pedagógica sus rendimientos”; - de 600 jugadoras a las que él dirigió, solo reclamaban 24, las cuales eran amigas que se habían puesto de acuerdo; - no había una fecha exacta en la cual se realizaron los actos, sino que meramente se mencionaba que fueron cometidos en un periodo de tiempo que va desde el año 2013 al año 2017; y - no existían pruebas periciales de carácter tecnológico sobre el supuesto acoso telefónico denunciado y que, en todo caso, cualquier invitación no tendría incidencia en ese procedimiento por haber ocurrido fuera del ámbito de la selección nacional.

30. Ante las reiteradas solicitudes que el Apelante realizó durante la audiencia para recibir preguntas, la Comisión de Ética explicó reiteradamente que el fin de la audiencia era escuchar las defensas del Apelante y que , en virtud de sus expresiones sobre que no poseía los autos de lo que se lo acusa o las declaraciones de las Jugadoras, se le remitiría toda la documentación por correo electrónico y se le daría un plazo de 5 días hábiles, según el reglamento, para que el Apelante pudiese tener otra instancia de defensa.

31. El 21 de marzo de 2022 , se llevó a cabo una segunda audiencia, en donde el Apelante compareció, una vez más, ante la Comisión de Ética a través de una videollamada . En esta segunda audiencia, el Apelante presentó los siguientes puntos: - que no era posible que una persona que hubiese estado sujeta los abusos alegados pudiese tener la fortitud mental para despeñarse como una atleta de alto rendimiento; - manifestó haber cometido dos errores: el primero al haberse inmiscuido en la

  • que no era posible que una persona que hubiese estado sujeta los abusos alegados pudiese tener la fortitud mental para despeñarse como una atleta de alto rendimiento; - manifestó haber cometido dos errores: el primero al haberse inmiscuido en la relación de una Jugadora con el hijo del Presidente de la FVF y, el segundo, al haber criticado públicamente la situación económica en Venezuela; - la mayoría de las jugadoras bajo su tutela presentaban problemas de adaptación social y depresivos, con alguna inclusive llegando a robar indumentaria o aTAS 2022/A/8799 Kenneth Zseremeta v. Federación Venezolana de Fútbol – Pág. 8

escaparse de hoteles. Vistas estás dificultades, las cuales el Apelante parece vincular con la situación social en el país, él decidió remitir a las jugadoras al personal psicológico y médico, no queriendo inherir en esos temas , en vez deseando enforcarse en aspectos tácticos; - si bien entraba a las habitaciones de las jugadoras en horarios nocturnos o de madrugada, eso constituía una situación normal, y que lo hacía con fines disciplinarios, siempre junto con el profesor y dejando las puertas abiertas. En relación con ello, menc ionó que debían hacerlo ya que las jugadoras cometían infracciones como, por ejemplo, estar a altas horas de la noche con sus parejas, encontrarse con jugadoras de otras federaciones, robar ropa o abandonar la concentración. Además, el Apelante indicó que solo entraba a las habitaciones junto con el utilero en los casos de robo de ropa y para que él identificara las piezas de vestimenta faltantes. Relató que, en los hoteles había cámaras y que no hubiese

junto con el utilero en los casos de robo de ropa y para que él identificara las piezas de vestimenta faltantes. Relató que, en los hoteles había cámaras y que no hubiese cometido ningún delito por el peligro de que alguien lo encontrase en flagrancia. Finalmente, señaló que cometer un delito así le hubiese resultado imposible por “no ser un vampiro que pudiese ingresar a una habitación por debajo de una puerta cerrada sin que nadie lo vea”; - las testigos no podían sostener que tenían miedo cuando el Apelante “es un viejo de 60 años”; - la Testigo 2, una fisioterapeuta, era una aprendiz que mostraba deficiencias en su trabajo, por lo cual ciertas jugadoras presentaron quejas. Aunado a esto, a pesar de entender que no le correspondía, el Apelante afirmó haber realizado masajes con hielo en los gemelos de a l menos una Jugadora, a solicitud de ella misma. Por último, en este sentido, el Apelante aseveró que la Testigo 2 se manifestó en su contra por una venganza hacia él, al haber expuesto sus deficiencias profesionales; - respecto de la declaración testimonial de la psicóloga , el Apelante afirmó que la FVF ordenó su expulsión del cuerpo técnico por haber promovido el lesbianismo y ella, con su testimonio, se estaba vengando de aquella decisión, a pesar de que este le aconsejó que parara; - en ese mismo hilo, el Apelante alegó que él era víctima de una persecución por parte colectivo LGBT+, la cual tiene su raíz en los dichos de la psicóloga del cuerpo técnico a las Jugadoras. En particular, ella les habría transmitido que su salida se

parte colectivo LGBT+, la cual tiene su raíz en los dichos de la psicóloga del cuerpo técnico a las Jugadoras. En particular, ella les habría transmitido que su salida se generaba porque pretendía manifestar cuestiones sentimentales, y que esos dichos generaron en las jugadoras una situación de discordia y odio para con el Entrenador por creerlo homofóbico; - respecto de la imputación de “pago sexual ” exigido a una Jugadora para ser seleccionada y participar en ciertas competencias, esta resultaba inverosímil pues los alegatos provienen de una Jugadora que no quedó seleccionada para, por ejemplo, la Copa Mundial Sub -17 en Jordania y, por tanto , resultaría ilógico sostener que existieron pagos cuando fueron excluidas de las competencias. VistoTAS 2022/A/8799 Kenneth Zseremeta v. Federación Venezolana de Fútbol – Pág. 9

esto, el Apelante argumentó que la Denuncia insinuaba que dicha situación habría ocurrido con la totalidad de las jugadoras seleccionadas; - expresó la falta de material probatorio. En lo que respecta al maltrato físico, solicitó pruebas como videos, fotos o informes que dejaran constancia del abuso, en particular en lo que respecta al desempeño atlético de las jugadoras . Adicionalmente y respecto del abuso psicológico, el Apelante mencionó que no había informe psicológico sobre el trauma denunciado. El Apelante también señaló que no existen pruebas de que el posara miradas lascivas para con sus pupilas. Por último, visto los sentimientos de odio por parte de las Jugadoras hacia él, resultaba imperativo aducir pruebas concretas como parte de la Denuncia;

que no existen pruebas de que el posara miradas lascivas para con sus pupilas. Por último, visto los sentimientos de odio por parte de las Jugadoras hacia él, resultaba imperativo aducir pruebas concretas como parte de la Denuncia; - respecto de la alegación sobre su sumergimiento en las p iscinas de recuperación con las Jugadoras, el Apelante señaló que a él lo arrojaban y que todos iban a la piscina, incluyendo terapeutas o profesores, para relajarse mentalmente; - el Apelante señaló confrontamientos con una Jugadora del plantel, la cual le manifestó que debía retirarse de la Selección Femenina FVF. Dicha Jugadora era de gran influencia en el plantel, hasta con jugadoras que solo habían participado en escasos entrenamientos y de las cuales el Entrenador desconocía (i.e., aproximadamente 12 o 13 jugadoras del colectivo denunciante), por lo cual el Apelante entendió que la Denuncia había sido orquestada por ella, por el odio y deseo de venganza que guardaba en su contra; y - durante su mandato, la Selección Femenina FVF había alcanzado logros importantes, inclusive resultando en manifestaciones de apoyo por parte de las Jugadoras hacia el Entrenador. Dichas manifestaciones ahora causaban un a contradicción con las alegaciones presentadas por las Jugadoras en la Denuncia.

32. El 31 de marzo de 2022, el Apelante remitió sus alegatos escritos al Órgano de Decisión en los cuales, además de reiterar varios puntos argüidos en la audiencia, afirmó: - durante su trayectoria de nueve años trabajando para la FVF había entrenado a más de 600 jugadoras, las cuales nunca presentaron algún reclamo en contra suya;

en los cuales, además de reiterar varios puntos argüidos en la audiencia, afirmó: - durante su trayectoria de nueve años trabajando para la FVF había entrenado a más de 600 jugadoras, las cuales nunca presentaron algún reclamo en contra suya; - la Denuncia, los diversos testimonios y, en general, las alegaciones en su contra habían sido presentadas extemporáneamente, puesto que los sucesos alegatos correspondían al periodo entre 2013 y 2017. En su opinión, y en particular vista la gravedad de las acusaciones, las partes acusantes podían haber presentado un reclamo o denuncia de forma contemporánea; - en lo que respecta a la alegada sobrecarga física, el Apelante resaltó que ninguno de los testigos, ni tampoco el Órgano de Decisión, eran expertos en materia de preparación física, por lo cual su testimonio o estimación de los entrenamientos carecían de valor probatorio. Por el contrario, alegó el Apelante, los entrenamientos se organizaban en conjunto con los cuerpo técnico y fisios, nunca con el propósitoTAS 2022/A/8799 Kenneth Zseremeta v. Federación Venezolana de Fútbol – Pág. 10

de castigar y llegando a resultados positivos en cuanto al desempeño físico de las jugadoras en competiciones internacionales; - afirmó reiteradas veces que no realizaba tareas correspondientes al cuerpo médico (i.e., masajes, crioterapia o prescripción de medicamentos). Aun así, aclaró que este era un punto que le consternaba debido a experiencias negativas con profesionales en el pasado, por lo cual le prestaba particular atención; - que, las jugadoras que no continuaron en la selección fueron por no tener el nivel físico, técnico o mental de las jugadoras que sí permanecieron en la selección;

en el pasado, por lo cual le prestaba particular atención; - que, las jugadoras que no continuaron en la selección fueron por no tener el nivel físico, técnico o mental de las jugadoras que sí permanecieron en la selección; - en cuanto a su entrada a los vestuarios, el Apelante confirmó que sí entraba a los vestuarios, pero puntualizó que solo lo hacía para discutir aspectos técnicos, lo cual era común en la profesión y formaba parte de su trabajo como entrenador. En todo caso, el Apelante afirmó que ducharse en los vestuarios estaba prohibido , con el propósito de evitar “situaciones incomodas”, en vez optando por que las jugadoras se bañasen en sus habitaciones; - que, jamás existió denuncia alguna contra él o los miembros del cuerpo técnico, ni siquiera quejas de los padres. Así, mencionó que nunca les escribía a las jugadoras con cuestiones que no fueran estrictamente relacionadas con la selección de fútbol; - que varios de sus derechos habían sido amedrentados, incluyendo la presunción de la inocencia. En este sentido, el Apelante resaltó aspectos como: la naturaleza pública de la Denuncia, la falta de material probatorio, la imprecisión temporal de las acusaciones, la direccionalidad y parcialidad de ciertas preguntas en los interrogatorios, y la nomenclatura de ‘víctima’ utilizada en el Reporte Final para referirse a las Jugadoras sin haberse probado los hechos.

33. El 5 de abril de 2022, el Órgano de Decisión emitió su sentencia sobre el caso en contra del Apelante, mediante la cual declaró lo siguiente: “238. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta Comisión de Ética declara al señor Kenneth Zseremeta:

del Apelante, mediante la cual declaró lo siguiente: “238. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta Comisión de Ética declara

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...