TAS - Laudo Arbitral TAS 2022-A-8971 Club Libertad F.C. c. LigaPro

Tribunal de Arbitraje Deportivo

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2022-A-8971 Club Libertad F.C. c. LigaPro
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2022

TAS 2022/A/8971 Club Libertad F.C. c. LigaPro LAUDO ARBITRAL emitido por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por:

Árbitro Único: D. Diego Ferrari, abogado, Buenos Aires, Argentina en el procedimiento arbitral entre Club Libertad F.C., Ecuador Representado por D. Santiago José Zambrano Solano, abogado en Samborondón, Ecuador

  • Apelantey LigaPro, Ecuador Representada por D. Lucas Ferrer y D. Luis Torres, abogados en Barcelona, España
  • Apelado -TAS 2022/A/8971 Club Libertad F.C. c. LigaPro – Pág. 2

I. LAS PARTES

1. Club Libertad F.C. (el “Club” o el “Apelante”) es un club de fútbol profesional, afiliado a la Federación Ecuatoriana de Fútbol (“ FEF”) y miembro de la Liga Profesional de

Fútbol del Ecuador.

2. Liga Profesional de Fútbol en Ecuador (“LigaPro” o la “Apelada”) es una entidad de naturaleza civil, sin fines de lucro y regida por el derecho privado, la cual organiza los campeonatos de liga llamados Series A y Serie B, habiendo celebrado un convenio con la FEF y estando afiliada con la Confederación Sudamericana de Fútbol (“CONMEBOL”) y la Fedération Internationale de Football Association (“FIFA”).

3. El Apelante y la Apelada serán, cuando sea pertinente, referidos conjuntamente como las Partes (las “Partes”) sujetas a la presente disputa.

II. HECHOS

4. A continuación se relacionan los hechos más relevantes que han dado lugar al presente

Partes (las “Partes”) sujetas a la presente disputa.

II. HECHOS

4. A continuación se relacionan los hechos más relevantes que han dado lugar al presente arbitraje, de conformidad con los escritos presentados por las Partes , las prueba s aportadas y practicadas en el procedimiento. Todo ello sin perjuicio de que en el desarrollo de la fundamentación jurídica del laudo (“ Laudo”), la Formación Arbitral pueda hacer referencia a otras cuestiones de hecho que puedan ser relevantes.

A. Proceso legislativo de la FEF y encuentros competitivos subsiguientes

5. El 25 de enero de 2022, se celebró el Congreso Ordinario de Fútbol Profesional de la FEF (“Congreso Ordinario ”) en donde, entre otras cuestiones, se aprobó la reforma al artículo 30 del Reglamento de la Comisión Disciplinaria de la FEF del año 2022 (“Reglamento CD FEF 2022”).

6. El 22 de abril de 2022, el Comité Ejecutivo de la FEF aprobó la redacción, preparada por la Comisión de Redacción y Confirmación, de la reforma del artículo 30 del Reglamento CD FEF 2022, la que se plasmó con el siguiente texto: “Art. 30. - las sanciones establecidas en este reglamento que se refieran a partidos o fechas de suspensión, serán cumplidas en todas las competiciones que organice la Federación Ecuatoriana de Fútbol y la Liga de Fútbol Profesional –Ligapro, así como las establecidas en el artículo 232 del reglamento del comité ejecutivo, con relación a los partidos amistosos; y, aquellas sanciones que determinen un periodo establecido de inhabilitación”.

las establecidas en el artículo 232 del reglamento del comité ejecutivo, con relación a los partidos amistosos; y, aquellas sanciones que determinen un periodo establecido de inhabilitación”.

7. El 3 de mayo de 2022, la FEF notificó a la Apelada los reglamentos aprobados por el Comité Ejecutivo de la FEF, incluyendo la modificación al artículo 30 del ReglamentoTAS 2022/A/8971 Club Libertad F.C. c. LigaPro – Pág. 3

CD FEF 2022, la cual la Apelada remitió inmediatamente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil de LigaPro (“CAC-CCG”).

8. El 4 de mayo de 2022, durante el partido disputad o entre el Manta F útbol Club y el Chacaritas S porting Club (“ Chacaritas”), correspondiente al campeonato Serie B y organizado por la Ape lada, el jugador Leandro Nicolas Sottile Villena (“Jugador de Chacaritas”) recibió una quinta amonestación.

9. El 6 de mayo de 2022, el Secretario General de la FEF emitió una circular, mediante la cual informó a sus afiliados del cambio en la redacción del artículo 30 del Reglamento

CD FEF 2022.

10. En la misma fecha, el Comité Disciplinario emitió el Acta de Sanciones No. 9, mediante la cual, inter alia , impuso una suspensión equivalente a un partido al Jugador de

Chacaritas.

11. El 8 de mayo de 2022, se disputó un encuentro entre Chacaritas y el Club Deportivo Santo Domingo, correspondiente al torneo Copa Ecuador y organizado por la FEF, en donde el Jugador de Chacaritas no fue alineado.

11. El 8 de mayo de 2022, se disputó un encuentro entre Chacaritas y el Club Deportivo Santo Domingo, correspondiente al torneo Copa Ecuador y organizado por la FEF, en donde el Jugador de Chacaritas no fue alineado.

12. El 11 de mayo de 2022, el Club disputó un encuentro contra Chacaritas, correspondiente al campeonato de liga Serie B, durante el cual el jugador del Club, José Javier Cortez Arroyo (“Jugador de Libertad”), recibió una doble amonestación y fue expulsado del encuentro. Asimismo, el Jugador de Chacaritas fue alineado en este encuentro.

13. El 12 de mayo de 2022, el Secretario General de la FEF emitió una nueva circular “con el fin de aclarar el cumplimiento del artículo 30 del Reglamento CD FEF 2022”

(la “Circular”), en donde relató lo siguiente: “Es decir [sobre el referenciado artículo], las sanciones establecidas en los campeonatos organizados por F.E.F. (Copa Ecuador, Superliga Femenina, Reservas, Formativas y Segunda Categoría), que impliquen fechas o partidos de suspensión, deberán cumplirse en cualquier campeonato organizado por F.E.F. Por otro lado, las sanciones emanadas por LIGAPRO que impliquen fechas o partidos de suspensión, deberán cumplirse en cualquier campeonato organizado por dicha institución (serie A y B). Sin embargo, todas las sanciones establecidas que se refieran, no a fechas o partidos de suspensión sino a periodos de inhabilitación, deberán ser cumplidas en todos los torneos o campeonatos, independientemente de si son organizados por FEF o LIGAPRO, mientras dure la sanción”.

suspensión sino a periodos de inhabilitación, deberán ser cumplidas en todos los torneos o campeonatos, independientemente de si son organizados por FEF o LIGAPRO, mientras dure la sanción”.

14. El 13 de mayo de 2022, el Comité Disciplinario plasmó la doble amonestación del Jugador de Libertad en el Acta de Sanciones No. 10, sancionando a este con un partido de suspensión.TAS 2022/A/8971 Club Libertad F.C. c. LigaPro – Pág. 4

15. El 15 de mayo 2022, se disputó el encuentro entre el Club y Bonita Banana Sporting Club, correspondiente al torneo de Copa Ecuador organizado por la FEF, en donde el Jugador de Libertad no fue alineado.

16. El 18 de mayo de 2022, se disputó el encuentro entre el Club y Club Deportivo América (“CD América”), correspondiente al campeonato de Serie B, en donde el Jugador de Libertad fue alineado y resultando en la victoria del Club por cuatro goles a dos.

B. Procedimientos ante el Comité Disciplinario y de Apelaciones

17. El 19 de mayo de 2022, el CD América interpuso un recurso ante el Comité Disciplinario, en donde solicitó que: “Se sancione al Libertad Fútbol Club, por alineación indebida, en base a lo prescrito por el artículo 140 del Reglamento de la Comisión Disciplinaria de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, por haber hecho actuar al jugador José Javier Cortez Arroyo que se encontraba inhabilitado para participar en torneos de LigaPro por doble amonestación, y en el efecto se sancione con la pérdida del partido con un marcador de 0-3 a favor del Club Deportivo América”.

se encontraba inhabilitado para participar en torneos de LigaPro por doble amonestación, y en el efecto se sancione con la pérdida del partido con un marcador de 0-3 a favor del Club Deportivo América”.

18. El 20 de mayo de 2022, el Club interpuso su defensa al recurso del CD América, solicitando que se desestimase dicho recurso, entendiendo que el Jugador de Libertad “cumplió con su partido de suspensión que establece la norma en el siguiente partido, es decir el que se celebró el día 15 de mayo entre Libertad FC y Bonita Banana SC por

Copa Ecuador”.

19. En la misma fecha, el Comité Disciplinario emitió el Acta de Sanciones No. 11, mediante la cual, inter alia, sancionó al Club por la alineación indebida del Jugador de Libertad, en virtud del artículo 140 del Reglamento CD FEF 2022, resultando en la pérdida del encuentro disputado contra el CD América por un marcador de tres a cero.

20. El 25 de mayo de 2022, el Club presentó un recurso en contra del Acta de Sanciones No. 11 ante el Comité de Apelación del CAC-CCG (“Comité de Apelación”), mediante el cual solicitó lo siguiente: “Con los antecedentes de hecho y de derecho antes expuesto, concurro a presentar como a efecto lo hago, [la apelación del Club] a la sanción impuesta en el Acta de Sanciones No. 11 por parte del Comité Disciplinario en contra del [Club] en virtud de los qu e establece el artículo 140 del Reglamento de la Comisión Disciplinaria de la Federación Ecuatoriana de Fútbol al ser una sanción que atenta a los principios y Costumbres

establece el artículo 140 del Reglamento de la Comisión Disciplinaria de la Federación Ecuatoriana de Fútbol al ser una sanción que atenta a los principios y Costumbres Administrativas, Legitima Confianza Jurídica, Principio de Seguridad Jurídica, Principio de Jerarquía Normativa, Trato igualitario ante la Ley, entre otros y con claro desapego a la normativa Constitución del Ecuador pudiendo llegar a ocasionar graves precedentes para el futuro del fútbol ecuatoriano”.

21. El 30 de mayo de 2022, el Comité de Apelaciones convocó al Club y al CD América a comparecer ante dicho órgano el 2 de junio de 2022.TAS 2022/A/8971 Club Libertad F.C. c. LigaPro – Pág. 5

22. El 2 de junio de 2022, se celebró la audiencia anteriormente referenciada por medios telemáticos, en donde el Comité de Apelaciones resolvió “[r]echazar la apelación presentada por Libertad y ratificar la decisión y sanción impuesta por el Comité

Disciplinario”.

23. El 7 de junio de 2022, el Comité de Apelaciones emitió su decisión razonada, fundamentando el rechazo del recurso del Apelante bajo los siguientes preceptos: (i) la Circular “debe comprenderse como una que busca comunicar la intención acordada por los clubes en el Congreso Ordinario al realizar el cambio de la norma y a efectos de la aplicación de ésta” ; y (ii) no había existido un trato discriminatorio “puesto que las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos, esto es, la participación de jugadores aparentemente inhabilitados, son distintas, particularmente porque la

aplicación de ésta” ; y (ii) no había existido un trato discriminatorio “puesto que las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos, esto es, la participación de jugadores aparentemente inhabilitados, son distintas, particularmente porque la Circular no había sido notificada hasta el 12 de mayo [de 2022]”.

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

24. El 16 de junio de 2022, el Apelante presentó su Declaración de Apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (“ TAS”), de conformidad con los artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje Deportivo (“ Código TAS ”) contra la decisión emitida por el Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil de LigaPro (“Decisión Apelada”) el 7 de junio de 2022, nombrando al Comité de Apelaciones como la parte apelada.

25. El 30 de junio de 2022, el Apelante envió su Memoria de Apelación, de conformidad con el artículo R51 del Código TAS.

26. El 1 de julio de 2022, la Secretaría del TAS acusó recibo de la Memoria de Apelación y, con el propósito de determinar el cumplimiento del plazo para presentar la apelación, solicitó al Apelante que presentara “una copia de la correspondencia por la que el Apelado le notificó la decisión apelada”.

27. El 4 de julio de 2022, el Apelante presentó la documentación solicitada, ante la cual la Secretaría del TAS estimó que “es de parece r que la Apelación se presentó dentro del plazo”, por medio de una misiva enviada el 6 de julio de 2022.

Secretaría del TAS estimó que “es de parece r que la Apelación se presentó dentro del plazo”, por medio de una misiva enviada el 6 de julio de 2022.

28. El 27 de julio de 2022 , el CD América remitió una misiva a la Secretaría del TAS, mediante la cual solicitó que se le permitiera “comparecer al presente procedimiento en calidad de amicus curiae”.

29. El 28 de julio de 2022, el Apelado remitió un escrito en calidad de amicus curiae, ya que el apelado nombrado por el Apelante era el CAC-CCG.

30. El 29 de julio de 2022, la Secretaría del TAS acusó recibo de los escritos del Apelado y el CD América. Adicionalmente, la Secretaría del TAS tomó nota de que el Apelado no había producido su Contestación a la Memoria de Apelación interpuesta por el Apelante, como se le había invitado a hacer el 6 de julio de 2022.TAS 2022/A/8971 Club Libertad F.C. c. LigaPro – Pág. 6

31. El 5 de agosto de 2022, e l Apelado remitió a la Secretaría del TAS una misiva del Presidente del Comité de Apelaciones del CAC-CCG. Mediante la referenciada misiva, el Comité de Apelación afirmó que este se encontraba “incapacitado jurídicamente para ser parte y estar representado en un procedimiento judicial”, como el presente arbitraje.

El Comité de Apelaciones razonó su posición ya que este (i) “es simplemente un órgano disciplinar de la LigaPro” y (ii) “no tiene personalidad jurídica autónoma, ni tampoc o capacidad procesal propia”.

El Comité de Apelaciones razonó su posición ya que este (i) “es simplemente un órgano disciplinar de la LigaPro” y (ii) “no tiene personalidad jurídica autónoma, ni tampoc o capacidad procesal propia”.

32. El 10 de agosto de 2022, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS había decidió , de conformidad con el artículo R50 del Código TAS, que la presente disputa sería resuelta por un árbitro único, la nominación del cual sería notificada a futuro.

33. El 1 de septiembre de 2022, la Secretaría del TAS, de conformidad con los R54 del Código TAS, notificó a las Partes que la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS había decido la composición de la Formación Arbitral encargada de resolver la

presente disputa, la cual estaría integrada por:

Árbitro Único: D. Diego Ferrari, abogado en Buenos Aires, Argentina

34. El 26 de septiembre de 2022, el CD América respondió a la solitud de la Secretaría del TAS – quien remitió un requisito de aclaración de su solicitud por parte del Árbitro Único el 22 de septiembre de 2022 – y aclaró que su petición de ser agregado a este procedimiento era en calidad de tercero interesado.

35. El 13 de octubre de 2022, la Secretaría del TAS remitió la decisión del Árbitro Único, mediante la cual, en primer lugar, este resolvió que, al nombra al Comité de Apelaciones, el Apelante efectivamente presentó un recurso en contra de LigaPro, por lo cual (i) se

mediante la cual, en primer lugar, este resolvió que, al nombra al Comité de Apelaciones, el Apelante efectivamente presentó un recurso en contra de LigaPro, por lo cual (i) se excluyó al CAC -CCG como parte en este procedimiento y (ii) rechazó la solicitud de LigaPro de participar en este procedimiento en calidad de amicus curiae. Adicionalmente, el Árbitro Único, en la misma orden, decidió admitir la solicitud del CD América de participar en este procedimiento como un tercero interesado, específicamente como un coadyuvante de la parte Apelada (“Tercero Interesado” o “ Tercero Coadyuvante”). Por último, el titulado del presente caso cambió, reflejando a LigaPro como la parte apelada.

36. El 14 de octubre de 2022, la Apelada remitió un escrito de respuesta a la decisión del Árbitro Único, en donde expresó su “disconformidad total y absoluto rechazo ante tal decisión, pues representa un ataque frontal a los derechos procesales y materiales de LigaPro en este procedimiento”, ya que el Código TAS “exige la correcta identificación de la(s) parte(s) apelada(s) en la declaración de apelación, no permitiendo ningún tipo de corrección ni sustitución de la parte apelada”.

37. El 28 de octubre de 2022, el CD América interpuso su Escrito de Tercero Interesado dentro del plazo otorgado por el Árbitro Único y de conformidad con el artículo R41.4 del Código TAS.TAS 2022/A/8971 Club Libertad F.C. c. LigaPro – Pág. 7

dentro del plazo otorgado por el Árbitro Único y de conformidad con el artículo R41.4 del Código TAS.TAS 2022/A/8971 Club Libertad F.C. c. LigaPro – Pág. 7

38. El 8 de noviembre de 2022, el Apelante remitió una misiva a la Secretaría del TAS en donde informó que este había “conseguido ascender a la Serie A de la LigaPro por lo que solicit[ó] que se proceda con la mayor agilidad posible puesto que a esta altura los 3 puntos en cuestión solo modificarían la tabla pero no los ascensos”.

39. El 10 de noviembre de 2022, el Apelante remitió las pruebas aducidas por este, las cuales ya había presentado con su Memoria de Apelación , en respuesta al Escrito de Tercero

Interesado.

40. El 11 de noviembre de 2022, el CD América, en respuesta a la misiva del Apelante, tomó nota que esa parte “no presentó argumentos de defensa a la posición de [CD América] como tercero interesado […], ni tampoco presentó pruebas para contradecir y/o destruir la prueba aportada por esta parte”, por lo cual reclamó que la Formación condenase en costas y gastos legales al Apelante.

41. El 15 de noviembre de 2022, la Secretaría del TAS informó a las Partes que, después de considerar las posturas de estas sobre la celebración de una audiencia y en virtud de lo dispuesto en el artículo R57 del Código TAS, el Árbitro Único se consideraba suficientemente bien informado para decidir la presente disputa sobre la base de los escritos presentados, sin la necesidad de una audiencia. Asimismo, sin perjuicio de la

dispuesto en el artículo R57 del Código TAS, el Árbitro Único se consideraba suficientemente bien informado para decidir la presente disputa sobre la base de los escritos presentados, sin la necesidad de una audiencia. Asimismo, sin perjuicio de la determinación del Árbitro Único, las Partes fueron invitadas a presentar sus alegatos finales.

42. El 16 de noviembre de 2022, la Secretaría del TAS remitió a las Partes la Orden de Procedimiento, las cual fue firmada por el Apelante el 28 de noviembre del mismo año.

43. El 18 de noviembre 2022, el Apelante presentó su Escrito de Alegatos Finales, de conformidad con lo dictado por el Árbitro Único y con el artículo R56 del Código TAS.

44. El 2 1 de noviembre de 2022, la Apelada presentó su Escrito de Alegatos Finales, de conformidad con lo dictado por el Árbitro Único y con el artículo R56 del Código TAS.

45. En la misma fecha, el CD América presentó su Escrito de Alegatos Finales, en calidad de

Tercero Coadyuvante.

46. El 22 de noviembre de 2022, la Secretaría del TAS acuso recibo de los alegatos finales presentados por las Partes, los cuales fueron notificados a estas. Asimismo, la Secretaría tomó nota del Escrito presentado por el CD América, recordando a esta que solo las Partes habían sido invitadas a presentar sus alegatos finales, por lo cual el Escr ito del CD América no sería notificado a las Partes o considerado por el Árbitro Único.

47. El 28 de noviembre de 2022, la Apelada se negó a firmar la Orden de Procedimiento ya

América no sería notificado a las Partes o considerado por el Árbitro Único.

47. El 28 de noviembre de 2022, la Apelada se negó a firmar la Orden de Procedimiento ya que esta se encontraba disconforme al ser identificada como la parte apelada, reafirmando sus objeciones anteriormente presentadas.TAS 2022/A/8971 Club Libertad F.C. c. LigaPro – Pág. 8

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES E INTERESADOS

48. A continuación, se presenta un breve resumen de las alegaciones de las Partes. Dicho resumen no pretende incluir todas las alegaciones formuladas por las Partes en sus escritos. No obstante, la Formación Arbitral ha considerado de forma exhaustiva todos los argumentos y pruebas presentadas por las Partes, aun cuando no se haga mención de ellas en el presente resumen.

A. Alegaciones del Apelante

49. En sus escritos, el Apelante presentó las siguientes alegaciones: - Las garantías básicas del Apelante, consagradas en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, han sido amedrentadas por el Comité de Apelación ya que este le impuso al Apelante una sanción, en virtud del artículo 140 del Reglamento CD FEF 2022, aunque este cumplió con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento CD FEF 2022 al no alinear al Jugador de Libertad en el encuentro de la Copa Ecuador; - El Apelante tenía una expectativa legítima, de conformidad con el principio de costumbre administrativa, de que el Jugador de Libertad había cumplido con su suspensión al no ser alineado en la Copa Ecuador, “puesto que se trata de una

de la Copa Ecuador; - El Apelante tenía una expectativa legítima, de conformidad con el principio de costumbre administrativa, de que el Jugador de Libertad había cumplido con su suspensión al no ser alineado en la Copa Ecuador, “puesto que se trata de una situación que en el pasado el mismo Comité Disciplinario decidió de una forma en particular sentando un precedente disciplinario”. Dicha situación ha causado una situación de indefensión e igualdad de armas, afectando al Club; - Aunado a lo esgrimido anteriormente, el Comité Disciplinario actuó de manera desproporcional al sancionar al Apelante y no a Chacaritas por la comisión de los mismos hechos; - El actuar del Comité Disciplinario atenta también al principio de seguridad jurídica, igualmente establecido en la Constitución ecuatoriana, “puesto que cambia todas las reglas de un campeonato que ya ha empezado y con el cual existe una organización por parte de los Clubes ecuatorianos para participar”; y - El Comité Disciplinario, en su consideración de la Circular, desacató el principio de jerarquía normativa, ya que esta represento una extralimitación de las competencias de la Secretaría General de la FEF, puesto que la interpretación de la normativa de la FEF le corresponde al Congreso de Fútbol Profesional de la FEF (véase, artículos 23 y 26 del Estatuto de la FEF).

50. En base a los alegatos esgrimidos, el Apelante presentó las siguientes peticiones: “a. Revertir la sanción establecida por el Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil de LigaPro en

“a. Revertir la sanción establecida por el Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil de LigaPro en la cual se sancionó al Club Libertad F.C. con la sanción establecida en el artículo 140 del Reglamento de la Comisión Disciplinaria de la Federación Ecuatoriana deTAS 2022/A/8971 Club Libertad F.C. c. LigaPro – Pág. 9

Fútbol, por el cual el Club Libertad F.C., perdía el partido por hacer uso de un jugador inhabilitado y se declaraba la victoria a favor del Club América por un resultado de 3 a 0. b. Recibir una compensación económica por parte de la Liga de Fútbol Profesional del Ecuador por un monto no menor a USD100.000,00$ (Cien mil dólares americanos) por motivo de la afectación ocasionada por la sanción injustamente impuesta”.

B. Alegaciones de la Apelada

51. En sus escritos, la Apelada interpuso las siguientes alegaciones: - El Árbitro Único debe desestimar el recurso del Apelante ya que este “no ha realizado una debida integración del litisconsorcio pasivo necesario”, en este caso siendo el CD América , quien inclusive fue la parte reclamante en la primera instancia. La asentada jurisprudencia del TAS establece que, en virtud de la noción del debido proceso, una “Formación Arbitral no puede adoptar una decisión que afectaría directamente la situación de una tercera parte, sin que ésta haya podido hacer valer su posición” (TAS 2 019/A/6609, ¶ 28; TAS 2016/A/4443 &

afectaría directamente la situación de una tercera parte, sin que ésta haya podido hacer valer su posición” (TAS 2 019/A/6609, ¶ 28; TAS 2016/A/4443 & TAS 2016/A/4444, ¶ 92; TAS 2014/A/3862, ¶ 56; TAS 2011/A/2551; TAS 2011/A/2654; TAS 2016/A/4443 & 4444). - La Decisión Apelada aplicó la normativa vigente correctamente. En primer lugar, si bien la “FEF tiene como objetivo ‘controlar y reglamentar el fútbol asociación’ en Ecuador”, esta también tiene la potestad de ceder elementos de su competencia a otras instituciones, como es el caso de la Apelada. Esta particularidad causa una situación en donde existe una multiplicidad de reglamentos emitidos por diferentes entidades, razón explic a la voluntad de los miembros del Congreso , los cuales “resolvieron que aquellas sanciones que implicaran partidos o fechas de suspensión impuestas en cualquier campeonato de la FEF deberían cumplirse en campeonatos de la propia FEF y sanciones de la misma índole impuestas en competiciones de la LigaPro deberían cumplirse en campeonatos de la LigaPro” ; voluntad plasmada en la modificación al artículo 30 del Reglamento CD FEF 2022. Dicha modificación parece haber causado cierta confusión, por lo cual la Circular fue emitida, esta siendo “un canal oficial de comunicación de la federación para brindar información pertinente a sus miembros y a terceros interesados” , para aclarar la correcta interpretación del referenciado artículo. Es decir, ante dicha aclaración, después del 12 de mayo de 2022, “no debería existir duda por parte de

brindar información pertinente a sus miembros y a terceros interesados” , para aclarar la correcta interpretación del referenciado artículo. Es decir, ante dicha aclaración, después del 12 de mayo de 2022, “no debería existir duda por parte de los clubes y los distintos estamentos deportivos sobre el alcance del art. 30 Reglamento CD FEF 2022” . Visto que la Apelada no tiene la competencia de interpretar la reglamentación de la FEF, cuya competencia recae en el Congreso de la FEF, el Comité de Apelaciones no podía “adoptar una interpretación distinta a la que ha asentado la FEF con respecto a su propio reglamento disciplinario”;TAS 2022/A/8971 Club Libertad F.C. c. LigaPro – Pág. 10

  • El Apelante tenía la oportunidad de consultar con LigaPro sobre la correcta interpretación del artículo 30 del Reglamento CD FEF 2022, cosa que otros clubes hicieron y no el Apelante; - El Apelante no tenía una legítima expectativa de no que sería sancionada sobre la base de lo acontecido con Chacaritas “por la sencilla razón de que todo ello ocurrió antes de la Circular de la FEF del 12 de mayo de 2022, momento a partir del cual no cabía duda sobre la manera en que se debía cumplir cualquier sanción de partido(s) de suspensión impuesta en un campeonato de la LigaPro”; y - El Árbitro Único también debe desestimar la petición de indemnización de daños y perjurios del Apelante, visto que (i) esta es una pretensión presentada únicamente en esta instancia, por lo cual sobresalta los límites de revisión de la Formación
  • El Árbitro Único también debe desestimar la petición de indemnización de daños y perjurios del Apelante, visto que (i) esta es una pretensión presentada únicamente en esta instancia, por lo cual sobresalta los límites de revisión de la Formación

(véase, TAS 2016/A/4443 & 4444, ¶ 103) y (ii) el Apelante no ha aportado criterio alguno que sustente la cuantía que solicita, cosa que es manifiestamente contraria a la jurisprudencia del TAS, la cual establece una doctrina que requiere de criterios precisos para estimar la indemnización correspondiente (véase, CAS 2018/A/5751, ¶ 116).

52. En base a los alegatos esgrimidos, la Apelada presentó, inter alia , las siguientes peticiones: “c) Subsidiariamente, y en el improbable caso de que no se desestime la apelación por los motivos expuestos en el punto b), que se admita el presente escrito como Contestación a la Memoria de Apelación y se desestime la pretensión del Apelante incluida en el párrafo 26(a) de su Memoria de Apelación por no integrar al Club Deportivo América al presente procedimiento; d) Subsidiariamente, y en el improbable caso de que no se desestime la apelación por los motivos expuestos en los puntos b) y c) antes mencionados, que se confirme la Decisión Apelada en su totalidad, así desestimando la principal pretensión del Apelante; e) En cualesquiera de los supuestos c) y d), que se desestime la pretensión del Apelante incluida en el párrafo 26(b) de su Memoria de Apelación por

Apelante; e) En cualesquiera de los supuestos c) y d), que se desestime la pretensión del Apelante incluida en el párrafo 26(b) de su Memoria de Apelación por improcedente y ante la falta absoluta de prueba que respalde la mencionada solicitud de daños y perjuicios; f) En cualesquiera de los supuestos c) y d) que se ordene al Club Libertad a pagar una contribución a los gastos legales de la LigaPro de CHF 5,000. g) En cualquier caso, que se impongan las costas del arbitraje al Club Libertad”.

C. Alegaciones de Tercero Interesado

53. En su calidad de coadyuvante de la Apelada , el CD América esgrimió los siguientes argumentos a tal fin:TAS 2022/A/8971 Club Libertad F.C. c. LigaPro – Pág. 11

  • El Apelante cometió un yerro procesal al nombrar al Comité de Apelaciones como la parte apelada, cosa que “condiciona la validez del presente procedimiento” y no puede ser subsanada por las actuaciones de LigaPro, CD América o el Árbitro Único. Asimismo, el Apelante también erró al no nombrar al CD América como parte en este procedimiento, quien fue parte en el procedimiento antelar a la apelación y los intereses del cual se ven directamente afectados por el recurso del Apelante. Estas faltas y omisiones en la estrategia procesal del Apelante devienen en la falta de legitimación del presente procedimiento, lo cual ha causado la desestimación del recurso en casos similares ante el TAS (véase, CAS 2013/A/3228, ¶¶ 8.10-8.11; CAS 2017/A/5001, ¶¶ 73-74);

desestimación del recurso en casos similares ante el TAS (véase, CAS 2013/A/3228, ¶¶ 8.10-8.11; CAS 2017/A/

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...