TAS - Laudo Arbitral TAS 2022-A-9089 A.A. Argentinos Juniors c. Málaga Club de Fútbol SAD
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2022-A-9089 A.A. Argentinos Juniors c. Málaga Club de Fútbol SAD
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
TAS 2022/A/9089 A.A. Argentinos Juniors c. Málaga Club de Fútbol SAD LAUDO ARBITRAL emitido por el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación Arbitral por:
Presidente: Dña. Anna Peniche, abogada en Ciudad de México, México
Árbitros: D. Mariano Clariá, abogado en Buenos Aires, Argentina
D. José J. Pintó, abogado en Barcelona, España en el procedimiento arbitral entre A.A. Argentinos Juniors, Argentina Representado por D. Ariel N. Reck, abogado en Buenos Aires, Argentina
- Apelantey
Málaga Club de Fútbol SAD, España Representado por D. Alberto Díaz Hurtado, abogado en Málaga, España - Apelado -TAS 2022/A/9089 A.A. Argentinos Juniors c. Málaga Club de Fútbol SAD – Pág. 2
I. LAS PARTES
1. Asociación Atlética Argentinos Juniors (en adelante “Argentinos” o el “Apelante”) es un equipo de fútbol profesional perteneciente a la primera división de la Asociación del Fútbol Argentino (en adelante la “AFA”).
2. Málaga Club de Fútbol SAD (en adelante “Málaga” o el “Apelado”) es un equipo de fútbol profesional afiliad o a la Real Federación Española de Fútbol ( en adelante la
“RFEF”).
3. En adelante, los Clubes podrán ser nombrados de manera conjunta como “las Partes”.
II. LOS HECHOS
4. Los hechos que constituyen los antecedentes del presente proceso arbitral se resumen a
“RFEF”).
3. En adelante, los Clubes podrán ser nombrados de manera conjunta como “las Partes”.
II. LOS HECHOS
4. Los hechos que constituyen los antecedentes del presente proceso arbitral se resumen a continuación. No obstante que la Formación Arbitral ha estudiado todos y cada uno ellos, así como las pruebas documentales aportadas, se hará referencia expresa solamente a los acontecimientos que, en su concepto, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones.
5. El 25 de agosto de 2017, las Partes suscribieron un contrato de transferencia (en adelante el “Contrato”) del jugador argentino Esteban Leonardo Rolón (en adelante el “Jugador”) desde Argentinos hacia Málaga, en el que se estableció lo siguiente: “Segunda.- Compensación Económica y Forma de Pago 2.1 Como compensación por la adquisición del 100% de los derechos federativos y económicos del JUGADOR, se pactan como preciso el importe de DOS MILLONES DE EUROS (2.000.000,00 euros). Dicha cantidad ES EN BRUTO, ES DECIR CON LOS IMPUESTOS INCLUIDOS Y A CARGO DEL VENDEDOR , y será abonada mediante transferencia bancaria a ARGENTINOS JUNIORS , previa presentación de la correspondiente factura de la siguiente manera: - UN MILLÓN DE EUROS (1.000.000,00 euros), en el plazo de cinco días laborables desde la firma del presente Contrato. - UN MILLÓN DE EUROS (1.000.000,00 euros), en el plazo de treinta días desde la recepción por parte de MÁLAGA CF del Certificado de Transferencia Internacional.
… Séptima.- Acuerdo Íntegro – Manifestación
- UN MILLÓN DE EUROS (1.000.000,00 euros), en el plazo de treinta días desde la recepción por parte de MÁLAGA CF del Certificado de Transferencia Internacional.
… Séptima.- Acuerdo Íntegro – Manifestación
Éste Contrato constituye el acuerdo íntegro entre las partes con respecto a los temas contenidos en el mismo, y reemplaza todos los documentos pre constitutivos del mismo, fax, correo electrónico, FC y/o, acuerdos y declaraciones previas, escritas u orales.
… Novena.- Costos, gastos e impuestos Las partes se harán cargo de sus respectivos costos y gastos (incluyendo, pero sin limitarse a, toda remuneración y gastos de asesores legales, asesores financieros, consultores, notarios y contadores) y todo gasto y/o impuesto que sea aplicable enTAS 2022/A/9089 A.A. Argentinos Juniors c. Málaga Club de Fútbol SAD – Pág. 3
presente Contrato incurridos e n la preparación y firma y/o en consumación de las operaciones contempladas en el presente.
... Décimo sexta. Mora e Impuesto.
16.1. Para el supuesto de no abonarse esas cantidades dentro de ese plazo , Y sin necesidad de constituir en mora, a partir del día 7 de la firma de este Contrato se aplicarán unos intereses punitorios del 2% mensual. Esta penalidad naturalmente es complementaria a la aplicación de los intereses del 5% anual, que resulta ser el porcentaje que por este concepto se aplican en las decisiones que imparte la FIFA, en virtud de lo dispuesto por la legislación suiza. Los intereses punitorios se fundan, entre
complementaria a la aplicación de los intereses del 5% anual, que resulta ser el porcentaje que por este concepto se aplican en las decisiones que imparte la FIFA, en virtud de lo dispuesto por la legislación suiza. Los intereses punitorios se fundan, entre otras cuestiones, en que la ARGENTINOS JUNIORS cuenta para esa fecha con ese dinero a fin de afrontar una serie de deudas exigibles, y un eventual incumplimiento del Málaga FC generará un daño adicional contexto. (sic.)
16.2. Las sumas que debe abonar el Málaga FC son libre de todo impuesto y gravamen. Es por ello que si la Hacienda española intimare de pago cantidad alguna a la AAAJ vinculada a esta operación, el MÁLAGA se obliga a restituir a la AAAJ una suma igual a establecida por la Hacienda, dentro de un plazo de 5 días, contados como previos a los 10 días anteriores a la fecha en que la Hacienda hubiera puesto como máximo a la ARGENTINOS JUNIORS para pagar un eventual impuesto o cualquier tipo de gravamen. (sic.)
… Décimosexta.-
MÁLAGA Y ARGENTINOS JUNIORS se garantizan recíprocamente: 1º.- qué no existe acuerdo o Contrato alguno por virtud del cual se haya pagado o haya que pagar, directa o indirectamente, alguna cantidad adicional por la transferencia de los derechos federativos del jugador a algún directivo o empleado del MÁLAGA o de ARGENTINOS JUNIORS. 2º.- Qué no tiene conocimiento de ningún acuerdo o Contrato por virtud del cual alguna suma o parte del precio pagado a un tercero, por ejemplo, una comisión u otro pago a un agente relacionado en las negociaciones, se haya pagado a algún directivo o
2º.- Qué no tiene conocimiento de ningún acuerdo o Contrato por virtud del cual alguna suma o parte del precio pagado a un tercero, por ejemplo, una comisión u otro pago a un agente relacionado en las negociaciones, se haya pagado a algún directivo o empleado del MÁLAGA o de ARGENTINOS JUNIORS. 3º.- Si MÁLAGA tuviera conocimiento de alguna información concerniente a la existencia de alguno de estos pagos, este informara de forma inmediata argentinos juniors de todos los detalles relacionados con los mismos. En la misma forma procederá ARGENTINOS JUNIORS respecto del MÁLAGA.
6. La cláusula “Décimo sexta apartados 16.1 y 16.2”, es decir la primera de estas, no estaba incluida en el proyecto original del Contrato, y la misma se insertó a pedido expreso del abogado del Apelante , que por referencia de otros casos conocía la postura de la hacienda española, específicamente representada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de España (en adelante, AEAT).TAS 2022/A/9089 A.A. Argentinos Juniors
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7. El 27 de enero de 2021, el Apelante recibió por parte de la AEAT un requerimiento de información respecto de dos transferencias a clubes españoles, incluyendo la del
Jugador al Málaga.
8. El 11 de noviembre de 2021, la AEAT determinó como sumas a pagar por parte del Apelante, la cantidad de 453.404,58 EUR.
9. El 9 de diciembre de 2021, el Apelante envió al Apelado un correo electrónico solicitando que cumpliera con lo dispuesto en el apartado 16.2 del Contrato.
Apelante, la cantidad de 453.404,58 EUR.
9. El 9 de diciembre de 2021, el Apelante envió al Apelado un correo electrónico solicitando que cumpliera con lo dispuesto en el apartado 16.2 del Contrato.
10. El 13 de diciembre de 2021, el Apelado respondió al Apelante rechazando su obligación de pago, invocando la cláusula 2.1. del Contrato.
11. El 2 de mayo de 2022, el Apelante presentó una demanda ante la FIFA por el incumplimiento de sus obligaciones respecto de la cláusula Décimo sexta, solicitando el pago de 494.623,28 EUR más el interés del 7% anual desde la fecha de cada vencimiento.
12. El 21 de julio de 2022, la Cámara del Estatuto del Jugador de la FIFA notificó l os fundamentos de la decisión recaída en el expediente FPSD-5905 de fecha 21 de junio de 2022, (en adelante la “Decisión Apelada”), la cual rechazó la demanda del Apelante, sobre la base de los siguientes argumentos: 32. “En primer lugar, el Juez Único destacó que de una lectura del Contrato se podía observar una clara contradicci ón entre las cl áusulas 2 y 9; y la cl áusula 16 del Contrato. En las primeras se indica que la cantidad es bruta y los impuestos son “a cargo del vendedor”. Por otro lado, la cl áusula 16.2 establece que las cantidades son a abonar “libres de todo impuesto o gravamen”.
33. A su vez, el Juez Único observ ó los argumentos del demandado en relaci ón a
son a abonar “libres de todo impuesto o gravamen”.
33. A su vez, el Juez Único observ ó los argumentos del demandado en relaci ón a repetición de la numeración, la redacción y el estilo de la cláusula 16. Sin embargo, el Juez Único enfatiz ó que dicha cl áusula se encuentra en un documento debidamente ejecutado por las partes y el demandado en ning ún momento tras la firma del Contrato ha alegado algún tipo de engaño o error al incluir dicha cláusula en el Contrato.
34. Tras analizar el contenido de todas las mentadas cláusulas, el Juez Único determinó que la cláusula 2 del Contrato es más específica en relación al caso concreto pues expone de forma pormenorizada las consideraciones concretas de las partes. Por el contrario, la cláusula 16 es de carácter genérico.
35. A su vez, el Juez Único tomó en consideración los actos propios del demandante posteriores a la ejecuci ón del Contracto, como la liquidaci ón de las diferentes cantidades con el propio jugador, con la seguridad social argentina, el sindicato de futbolistas argentinos, y la asociación de futbolistas argentinos y pudo observar que en base a los propios actos del demandante éste entend ía, y as í lo comunic ó a terceros de buena fe, que la cantidad bruta a percibir era EUR 2,000,000.TAS 2022/A/9089 A.A. Argentinos Juniors
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terceros de buena fe, que la cantidad bruta a percibir era EUR 2,000,000.TAS 2022/A/9089 A.A. Argentinos Juniors c. Málaga Club de Fútbol SAD – Pág. 5
36. Establecido lo anterior, el Juez Único hizo referencia a la liquidación de la Agencia Tributaria, documento aportado únicamente por el demandado en su contestaci ón a la demanda, y destac ó que la liquidaci ón de impuestos se debe a dos transferencias de jugadores por parte del demandante a sendos clubes espa ñoles.
En este particular, el Juez Único remarc ó que, en base a la documentaci ón disponible en el expediente, no se puede individualizar qué cantidad corresponde a cada ganancia patrimonial (i.e. transferencia).
37. En último término, el Juez Único se refirió a la cláusula 16 del Contrato y destacó que, en cualquier caso, las partes habr ían acordado que el demandado deber ía reintegrar cantidades abonadas por el demandante a la Agencia Tributaria. En este particular, el Juez Único enfatizó que no sólo el demandante no ha aportado prueba de pago de dichas cantidades, sino que el mismo demandante en su propio escrito confirma que las sumas reclamadas por la Agencia Tributaria no han sido ingresadas, por lo que e l Juez Único consider ó que en ning ún caso existen cantidades que pudieran ser “restituidas”.
38. En base a todo lo anterior, el Juez Único confirm ó que la reclamaci ón del demandante era rechazada.”
cantidades que pudieran ser “restituidas”.
38. En base a todo lo anterior, el Juez Único confirm ó que la reclamaci ón del demandante era rechazada.”
13. En definitiva, la Decisión Apelada, en su parte dispositiva, resuelve lo siguiente: “IV. Decisión de la Cámara del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, A.A. Argentinos Juniors, es rechazada.
2. Las costas finales del procedimiento por valor de USD 25,000 serán pagadas por el demandante, directamente a la FIFA, descontando la cantidad de USD 5,000 ya abonada en concepto de anticipo de costas al inicio del procedimiento (véase nota relativa al pago de las costas de procedimiento).”
III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
14. El 10 de agosto de 2022, de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje en Materia del Deporte (en adelante el “Código”), el Apelante presentó su declaración de apelación ante el TAS con respecto a la Decisión Apelada, solicitando:
(i) la revocación de la decisión, (ii) se acepte el reclamo por restitución de las sumas pagadas en concepto de impuestos a la AEAT conforme a la cláusula 16.2 del Contrato, y (iii) se imponga al apelado los costos del presente procedimiento , así como una contribución de costes. Así mismo, el Apelante solicitó que el procedimiento fuera resuelto por un Árbitro único y en idioma español.
15. El 12 de agosto de 2022, el TAS acusó de recibida la declaración de apelación. Así
contribución de costes. Así mismo, el Apelante solicitó que el procedimiento fuera resuelto por un Árbitro único y en idioma español.
15. El 12 de agosto de 2022, el TAS acusó de recibida la declaración de apelación. Así mismo, tomando en cuenta que el Apelante no designaba a la FIFA como parte Apelada, notificó a dicha federación internacional sobre la declaración de apelación en contra deTAS 2022/A/9089 A.A. Argentinos Juniors
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una decisión adoptada por uno de sus órganos, por lo que le concedió un plazo para informar al TAS sobre su intención de participar en el presente arbitraje.
16. El 17 de agosto de 2022, el Apelado presentó un escrito con referencia a la declaración de apelación del Apela nte, manifestando su inconformidad por la selección de un Árbitro único, para lo cual invocó lo dispuesto en la cláusula Décimoprimera del Contrato, la cual establece: Décimoprimera.- Jurisdicción y competencia.
El presente Acuerdo se interpretará de acuerdo con el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Las disputas que surjan de este acuerdo están sujetas al órgano competente de la FIFA de conformidad con el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la apelación de la decisión de ese órgano de la FIFA se someterá a la decisión a la Corte de Arbitraje del Deporte (TAS) en Lausana, Suiza, de acuerdo con las reglas de arbitraje del TAS. Las partes acuerdan que el tribunal arbitral TAS se compondrá de tres miembros y el lenguaje de cualquier
Lausana, Suiza, de acuerdo con las reglas de arbitraje del TAS. Las partes acuerdan que el tribunal arbitral TAS se compondrá de tres miembros y el lenguaje de cualquier procedimiento será el español.
17. El 18 de agosto de 2022, el TAS acusó de recibida la correspondencia del Apelado, y señaló que debido a que no existe acuerdo posterior a lo estipulado en la cláusula Décimoprimera del Contrato, la presente disputa se sometería a una formación compuesta por tres Árbitros.
18. El 19 de agosto de 2022, el Apelante solicitó una prórroga de 10 días para presentar su Memoria de Apelación, debido a un viaje inesperado que debía realizar.
19. El 22 de agosto de 2022, la FIFA presentó un escrito renu nciando a su derecho de participar en el presente arbitraje, y adjuntó una copia de la Decisión Apelada.
20. En esa misma fecha, el Apelado presentó un escrito manifestando su inconformidad con la prórroga solicitada.
21. El 23 de agosto de 2022, el TAS acusó de recibida la posición del Apelado e informó a las Partes que, en vista de ello, sería la presidenta de la División quien decidiera sobre el particular.
22. El 24 de agosto de 2022, el TAS informó a las Partes que la Presidenta de la División había decidido rechazar el plazo adicional de 10 días para el Apelante para presentar su
Memoria de Apelación.
23. El 29 de agosto de 2022, el Apelante presentó ante el TAS su Memoria de Apelación , en la cual solicita, además del petitorio incluido en la Declaración de Apelación, que se
Memoria de Apelación.
23. El 29 de agosto de 2022, el Apelante presentó ante el TAS su Memoria de Apelación , en la cual solicita, además del petitorio incluido en la Declaración de Apelación, que se imponga al Apelado la devolución de los costos asumidos ante FIFA para obtener los fundamentos de la Decisión Apelada (CHF 25.000) en los términos del art 64.5 del
Código del TAS.TAS 2022/A/9089 A.A. Argentinos Juniors c. Málaga Club de Fútbol SAD – Pág. 7
24. El 5 de octubre de 2022, el TAS acusó de recibido el pago de la provisión de fondos de las Partes.
25. El 27 de octubre de 2022, el Apelado presentó ante el TAS su contestación a la Memoria de Apelación.
26. El 4 de noviembre de 2022, el TAS envió a las Partes el Aviso de Constitución de la Formación Arbitral, que quedó constituida como sigue:
Presidenta: Dña. Anna Peniche, abogada en Ciudad de México, México
Co-árbitros: D. Mariano Clariá, abogado en Buenos Aires, Argentina.
D. José J. Pintó, abogado en Barcelona, España.
27. El 15 de noviembre de 2022, habiendo escuchado la posición de las Partes, el TAS comunicó que la Formación Arbitral sí consideraba necesaria la celebración de una audiencia, para lo cual, después de haber conocido su disponibilidad, se fijó para el 18 de enero de 2023 a las 15h00 (hora suiza).
28. El 30 de noviembre de 2022, derivado de la solicitud contenida en la Memoria de
audiencia, para lo cual, después de haber conocido su disponibilidad, se fijó para el 18 de enero de 2023 a las 15h00 (hora suiza).
28. El 30 de noviembre de 2022, derivado de la solicitud contenida en la Memoria de Apelación, el TAS requirió al Apelado para que presentara lo siguiente: i) El proyecto de Contrato original entre el Málaga Club de Fútbol SAD y A.A.
Argentinos Juniors, por la transferencia del jugador Rolón; ii) El Contrato final entre el Málaga Club de Fútbol SAD y el club Atlético Banfield, por la transferencia del jugador Cecchini.
29. El 30 de noviembre de 2022, el Apelante envió la orden de procedimiento debidamente firmada. El 1 de diciembre de 2022, el Apelado envió su correspondiente copia debidamente firmada.
30. El 7 de diciembre de 2022, el Apelado envió los siguientes documentos: i).- Proyecto de Contrato original entre el Málaga Club de Fú tbol S.A.D. y A.A.
Argentinos Juniors, por la transferencia del Jugador Rolón, remitido vía correo electrónico el 23 de agosto de 2017 por el Sr. Joaquín Jofre (entonces responsable del Departamento jurídico y de recursos Humanos del málaga F C) a los Sres. Marcelo Ferreyra y Cristian Malaspina (intermediario y presidente del apelante, respectivamente).
ii).- Contrato final entre el málaga Club de Fútbol SAD y el Club Atlético Banfield, por la transferencia del jugador Cecchini de fecha 27 de julio de 2017, suscrito entre los citados clubes y Rodrigo Emanuel Cecchini.
ii).- Contrato final entre el málaga Club de Fútbol SAD y el Club Atlético Banfield, por la transferencia del jugador Cecchini de fecha 27 de julio de 2017, suscrito entre los citados clubes y Rodrigo Emanuel Cecchini.
31. El 18 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia del presente procedimiento vía videoconferencia. Además de la Formación Arbitral, se encontraba presente D ña. Lía Yokomizo (Consejera del TAS) y asistieron las siguientes personas:TAS 2022/A/9089 A.A. Argentinos Juniors
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- Por el Apelante: D. Ariel N. Reck, Abogado del Apelante, D. Julián Tanus Mafud,
Abogados del Apelante. Así mismo, compareció como Testigo D. César Giménez y
D. Cristian Malaspina en calidad de Presidente del Club. - Por el Apelado: D. Alberto Díaz Hurtado, Abogado del Apelado, D. Antonio Caba Tena y D. Jorge Manrique de Lara Giménez en calidad de representantes del Club.
32. Previo a dar inicio a la audiencia se preguntó a las Partes si se encontraban satisfechas en cómo se ha constituido la Formación Arbitral y cómo se había llevado el procedimiento hasta ese momento. Al respecto, las Partes manifestaron su conformidad con la forma en que se ha llevado a cabo el procedimiento.
33. Durante la audiencia, las Partes presentaron sus argumentos, apegados a lo expuesto en la correspondiente Memoria de Apelación y su Contestación.
34. Por la parte Apelante se manifestó lo siguiente: - Las cláusulas en el modelo de Contrato ya estaban en él, y se agregaron dos
la correspondiente Memoria de Apelación y su Contestación.
34. Por la parte Apelante se manifestó lo siguiente: - Las cláusulas en el modelo de Contrato ya estaban en él, y se agregaron dos condiciones para no afectar el contenido. - Se debe buscar una interpretación que compatibilice todas las cláusulas. - Los clubes argentinos son asociaciones civiles que en Argentina no pagan impuesto a las ganancias, por lo que no lo pueden deducir y ello se traduce en una pérdida. - Respecto de la defensa del Apelado, que señala que la cláusula Décimosexta se ha insertado contra la voluntad del Club Málaga, éste último no ha acreditado que ello sea así. - En cuanto a l obligado fiscal, el Apelante no pretende sustituirlo, sino recuperar la cantidad que se estableció en el Contrato. - En cuanto al tema en cuestión, si el Apelado desconocía la cláusula, es razonable que se sorprenda y actúe de buena fe. Sin embargo, si conocía la cláusula y ahora intenta invocar su nulidad en su beneficio, su actuación resulta cuestionable. - Cuando se le intimó al Málaga a restituir la cantidad respondió que no, haciendo prevalecer lo dispuesto en la cláusula 2.1. Sin embargo, no cuestionó la cláusula 16.2 hasta ahora, durante su defensa en el arbitraje. - El Apelado no puede decir que desconoce la intención del Apelante.
35. El Apelado presentó sus argumentos y señaló lo siguiente: - Se ha traído a la audiencia al especialista que intervino en la redacción, pero de acuerdo con lo que dispone el Modelo 210 de la AEAT, debe ser el vendedor el que pague el impuesto.
- Se ha traído a la audiencia al especialista que intervino en la redacción, pero de acuerdo con lo que dispone el Modelo 210 de la AEAT, debe ser el vendedor el que pague el impuesto. - Establecer una cláusula sujeta a condiciones era innecesario porque la intimación por parte de la AEAT se recibiría de todas formas. - La cláusula novena es muy clara y habla de los impuestos.TAS 2022/A/9089 A.A. Argentinos Juniors
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- Pidió al Tribunal que lea con atención el Contrato, pues la cláusula 16.2 está metida con calzador, siendo esta una inclusión unilateral en un Contrato deja mucho que pensar y que está hecha en forma fraudulenta. - Se precisa que hay un conflicto de interpretación de cláusulas, así como de imposición de leyes. - El Apelante no ha hecho referencia al acta de la AEAT. - El impuesto determinado por la AEAT no está desligado y se conjuga en el caso de cualquier venta. - Hacer lo de la restitución de la cantidad sería aún más precio a la transferencia por el Jugador. - No se puede no pagar renta por una ganancia. - La inclusión de la cláusula 16.2 es absurda porque si se debe pagar un extra por las obligaciones del vendedor, entonces el precio pactado no era neto. - El Apelante liquidó sus obligaciones conforme al 19.4% y no al 24% como debiera. - En todo caso, la cláusula 16.2 no tenía la intención de cubrir el incumplimiento a las obligaciones del Apelante.
36. El Testigo del Apelante manifestó lo siguiente:
- En todo caso, la cláusula 16.2 no tenía la intención de cubrir el incumplimiento a las obligaciones del Apelante.
36. El Testigo del Apelante manifestó lo siguiente: - Que se presentó a la audiencia para hablar específicamente del tema de los impuestos. - Que participó en la operación de transferencia del Jugador Rolón, negociando con D.
Joaquín Jofre, responsable del departamento jurídico y recursos humanos del Club Málaga. - Que el Presidente del club Apelante le encomendó que viajara para negociar específicamente la cláusula vinculada con el tema de la AEAT. - Durante la negociación se propuso que el Apelado reconociera al Apelante una plusvalía en caso de una futura transferencia del Jugador, a lo cual el Club no accedió, aceptando de conformidad la imposición de una mora por incumplimiento y la cláusula por la cantidad que determinara la AEAT. - La versión firmada del Contrato se terminó y se imprimió en el lugar de la firma del Contrato, que fue el Estadio de la Rosaleda y de ello existe una fotografía institucional. - Al interrogatorio de la contraparte, el Testigo respondió lo siguiente: - A la pregunta de si fue a expresamente a tratar el tema de la AEAT, respondió que sí, así como que sí conoce que el ISRNR sería a cargo del club argentino. - A la pregunta de si conoce el modelo 210 del ISRNR, respondió que no. - A la pregunta de s i presentó la autorización del modelo 210 a la AEAT, respondió no tener conocimiento de ello.TAS 2022/A/9089 A.A. Argentinos Juniors c. Málaga Club de Fútbol SAD – Pág. 10
no tener conocimiento de ello.TAS 2022/A/9089 A.A. Argentinos Juniors c. Málaga Club de Fútbol SAD – Pág. 10
- Así mismo, el testigo afirmó que conoce el tratado de doble tributación y que el Apelante tributa en Argentina. - A otros cuestionamientos, explicó la diferencia entre el impuesto a las ganancias y la renta. - Por último, reafirmó que el viaje que realizó a España fue para hacer la inclusión de la cláusula Décimosexta, confirmando que la diferencia entre los impuestos a que se refiere la cláusula 2.1 y los que se refiere la 16.2 es en relación con la distinción que se hizo entre esas cargas y que desconoce por qué no se suprimió la cláusula 9.
37. En la réplica el Apelante manifestó lo siguiente: - En cuanto al derecho aplicable, parte de un acuerdo de derecho suizo, los formularios de hacienda no están en el expediente , pues además no son parte del derecho suizo, por lo que prevalece, en todo caso, el principio de pacta sunt servanda. - Resulta increíble creer que se mintió sorpresivamente a un club de primera división, en sus propias oficinas, con su propia hoja membretada. - Nadie puede alegar su propia torpeza, ello es contrario a la buena fe y al derecho suizo. - Cuando se le reclamó el pago al Málaga, este no alegó la nulidad de la cláusula 16.2, sino la aplicación de la cláusula 2.2., y ni siquiera la cláusula novena. - El Apelante pagó bajo un precio neto de €1,592,748 con la diferencia de lo que pagó por impuestos.
sino la aplicación de la cláusula 2.2., y ni siquiera la cláusula novena. - El Apelante pagó bajo un precio neto de €1,592,748 con la diferencia de lo que pagó por impuestos. - El Apelado actuó de igual manera en la operación de l jugador Cecchini, por lo que, si esto se tratara de una defraudación, entonces el Apelado lo habría hecho dos veces. - La cláusula fue aceptada por ellos mismos en el Contrato, y está comprobado el motivo del viaje de personal del Apelante. - El sentido del Contrato es absolutamente claro, así como lo que pide el Apelante. - El Apelado pretende la anulación de la cláusula que le hace daño. - Lamenta que FIFA no haya visto que son cosas separadas y que la cláusula 16.2 es la que prevalece. - No existe engaño y se debe dar la interpretación que ha venido a defender. - Ratificó en todo, los petitorios contenidos en la Memoria de Apelación.
38. Por su parte el Apelado argumentó en la dúplica con lo siguiente: - En cuanto la interpretación contractual, ha sido reconocida por el Apelante la oscuridad del Contrato.TAS 2022/A/9089 A.A. Argentinos Juniors
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- Incluso la parte Apelante conoce el principio in dubio contra stipulatorem , que significa que una cláusula no puede beneficiar a la parte que la redacta y mucho menos cuando hay oscuridad. - El pedimento de pago se hace cuando se cierra el ejercicio fiscal, el esperar el requerimiento de la AEAT es una decisión de empresa.
significa que una cláusula no puede beneficiar a la parte que la redacta y mucho menos cuando hay oscuridad. - El pedimento de pago se hace cuando se cierra el ejercicio fiscal, el esperar el requerimiento de la AEAT es una decisión de empresa. - La redacción del Contrato como tal no es buena, y se encuentran en litigo por el mismo motivo con otro club. - El pago de la cantidad que pretende el Apelante sería un “grossing up” al precio que generaría un nuevo impuesto y así indefinidamente. - En caso de incurrir en comportamientos o actividades de la naturaleza que pretende el Apelante, podrían aplicarse normas penales en su contra. - Ratifican todo lo solicitado en la contestación a la Memoria de Apelación.
39. Como comentarios finales el Apelante manifestó lo siguiente: - La cláusula 16.2 habla del impuesto por cantidad vinculada a la operación. - Las cuestiones penales de derecho español no son aplicables al caso porque no se configura ningún supuesto que contravenga dichas leyes. - No se trata de una buena o mala redacción, aún en otros Contratos con las mismas obligaciones se afirma que no tienen por qué pagar.
40. Por su parte, el Apelado cerró manifestando lo siguiente: - Se volvió a remitir al acta de inspección de la AEAT, específicamente a la parte en la que los impuestos se liquidaron en forma distinta a la que ha dicho el Apelante. - Insistió en que no se puede aplicar el cálculo del impuesto sobre lo que se le va a pagar al futbolista, sino sobre el precio de la operación.
41. Al concluir la audiencia, las Partes manifestaron encontrarse satisfechos con la forma en la cual la Formación Arbitral condujo y desahogó la audiencia.
pagar al futbolista, sino sobre el precio de la operación.
41. Al concluir la audiencia, las Partes manifestaron encontrarse satisfechos con la forma en la cual la Formación Arbitral condujo y desahogó la audiencia.
IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
42. A continuación, se realiza la descripción de los argumentos y posiciones de las Partes sobre las cuestiones objeto del presente laudo, la cual tiene carácter resumido. No obstante ello, la Formació
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