TAS - Laudo Arbitral TAS 2023-A-10127 Duglar Alexander Angarita Martínez c. Asociación Civil Deportivo Táchira FC & Federación Venezolana de Fútbol
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2023-A-10127 Duglar Alexander Angarita Martínez c. Asociación Civil Deportivo Táchira FC & Federación Venezolana de Fútbol
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
Palais de Beaulieu Av. des Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org
TAS 2023/A/10127 Duglar Alexander Angarita Martínez c. Asociación Civil Deportivo Táchira FC & Federación Venezolana de Fútbol
LAUDO ARBITRAL emitido por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE compuesta la Formación Arbitral por: Árbitro Único: Dña. Margarita Echeverría Bermúdez, Abogada en San José, Costa Rica
en el procedimiento arbitral sustanciado entre:
Duglar Alexander Angarita Martínez, ciudad de Táchira, Venezuela. Representado por D. Juan de Dios Crespo, Ciudad de Valencia, España. Apelante y Asociación Civil Deportivo Táchira FC, ciudad de Táchira, Venezuela Representada por D. Mario Fernández, Ciudad de Táchira, Venezuela. Primera Apelada Federación Venezolana de Fútbol, ciudad de Caracas, Venezuela Representada por Dña. Ivanna Fresan, Caracas Venezuela Segunda ApeladaTAS 2023/A/10127 Pag.2
I. LAS PARTES
1. Duglar Alexander Angarita Martínez (el “Jugador”, o el “Apelante” ) es un jugador de fútbol profesional venezolano.
2. Asociación Civil Deportivo Táchira F.C (el “Club”, o la “Primer Apelada”) es un club de fútbol profesional, afiliado a la Federación Venezolana de Fútbol.
3. Federación Venezolana de Fútbol, (la “FVF”, o la “Segunda Apelada” ) es una
fútbol profesional, afiliado a la Federación Venezolana de Fútbol.
3. Federación Venezolana de Fútbol, (la “FVF”, o la “Segunda Apelada” ) es una organización de fútbol, afiliada a la Fédération Internationale de Football Association (la “FIFA”); El Apelante, la Primera y Segunda Apelada de forma conjunta se denominarán las “Partes”.
II. HECHOS
4. A continuación, se relacionan los hechos más relevantes que han dado lugar a la presente Litis, todo ello de acuerdo con los escritos presentados por las partes , las pruebas aportadas en el procedimiento arbitral de apelación y lo manifestado en la audiencia. Si fuera el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los considerandos jurídicos que se desarrollarán más adelante
5. El 1 de enero de 2019, las Partes, suscribieron un contrato laboral (el “Contrato”). El 19 de junio de 2019, las Partes firmaron una adenda al Contrato por la cual el plazo d e este se amplió del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021.
6. En la Cláusula Tercera del Contrato las Partes acordaron , un pago de USD 1.000 mensuales, que serían cancelados de forma semestral, por semestre vencido.
Adicionalmente se estableció en el contrato , un pago mensual de USD 150, en moneda nacional (Bolívares) que incluye los conceptos de prestaciones, antigüedad, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional proporcional, bonificación de in de año proporcional, días de descanso e intereses sobre prestaciones, pagadera al final de la temporada.
vencidas o fraccionadas, bono vacacional proporcional, bonificación de in de año proporcional, días de descanso e intereses sobre prestaciones, pagadera al final de la temporada.
7. En la Cláusula Décima del Contrato, las Partes acordaron que el Club asumiría todos los gastos derivados de las lesiones que pudiera sufrir el Jugador, como consecuencia de la prestación laboral durante la vigencia del contrato.TAS 2023/A/10127 Pag.3
8. El 1 de enero de 202 1, las Partes acordaron otra adenda al contrato por la cual establecieron que el Club pagaría durante la temporada 2021, la suma mensual de USD
1.700.
9. El 16 de septiembre de 2021, el Jugador sufrió una lesión en su rodilla derecha, según parte médico de 27 de septiembre de 2021 del doctor Manuel Oliveros. Por medio de la póliza de seguro contratado por el Club a favor del Jugador, le fue realizada la cirugía respectiva al
Jugador.
10. El 31 de diciembre de 2021, de acuerdo con la adenda del contrato, la relación laboral llegó a su fin por razones naturales del propio contrato.
11. El 1 de febrero de 2023, el Jugador remitió al Club intimación de cobro de los salarios del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, sin que obtuviera respuesta del Club.
12. El 10 de abril de 2023, el médico del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral de Táchira declaró accidente de trabajo la lesión sufrida por el Jugador (Historia Médica N° TAC -23801659-04-2023) y una discapacidad parcial permanente , mediante
Laboral de Táchira declaró accidente de trabajo la lesión sufrida por el Jugador (Historia Médica N° TAC -23801659-04-2023) y una discapacidad parcial permanente , mediante Certificación Médico Ocupacional, asignada bajo el N° TAC-007-2023.
13. El 2 de junio de 2023, en el Centro Médico Quirúrgico La Trinidad , el Jugador se realizó otra cirugía. Según factura del Centro Médico de esa misma fecha , el costo de la cirugía fue de USD 1.649,52. Dicho monto no ha sido pagado por el Club.
14. El 9 de agosto de 202 3, el Jugador presentó demanda ante la Cámara de Resolución de Disputas de la F VF, (la “CRD -FVF”) contra el Club, por el incumplimiento de sus obligaciones, las cuales detalló como el pago de los gastos que tuvo que sufragar el Jugador respe cto a todo el procedimiento médico, así como los salarios vencidos correspondientes. El Club no contestó la demanda.
15. El 20 de octubre de 2023, la CRD-FVF, dictó resolución indicando lo siguiente:
“VI. DISPOSITIVA
1. Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DUGLAR ANGARITA en contra del Club “ASOCIACION CIVIL DEPORTIVO TÁCHIRA
FÚTBOL CLUB.”
2. En la Sala de despacho de la CRD -FVF, se publica el anterior fallo, siendo el viernes veinte (20) de octubre de 2023.TAS 2023/A/10127 Pag.4
3. Publíquese y notifíquese a las partes (Club, Abogado del Reclamante, Reclamante) en
veinte (20) de octubre de 2023.TAS 2023/A/10127 Pag.4
3. Publíquese y notifíquese a las partes (Club, Abogado del Reclamante, Reclamante) en su integridad, adjuntándose la sentencia constante de veintidós (22) folios útiles.
4. La presente decisión, conforme a los Estatutos de la FIFA y Reglamento para el Registro y Transferencia de Jugadores de la FVF, puede ser recurrida ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo. El escrito de apelación debe ser ante el TAS en un lazo de 21 días desde la recepción de la notificación de3 esta decisión y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto 2 de las normas emitidas por el TAS/CAS. En caso de no ejercer la apelación en el lapso determinado, esta decisión quedará firme.”
III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE (TAS)
16. El 6 de noviembre de 20 23, el Jugador presentó ante el Tribunal Arbitral del Deporte (“TAS” en sus siglas en francés) la Declaración de Apelación de acuerdo con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje en materia del Deporte del TAS (en adelante el Código), contra el Club y la FVF respecto de la decisión del 20 de octubre de 2023 dictada por la CRDFVF. Además, el Jugador presentó aplicación de ayuda legal.
17. El 7 de diciembre de 2023, el Jugador presentó su Memoria de Apelación de conformidad con el Artículo R51 del Código.
18. El 18 de diciembre de 2023, la Comisión de Atletas del Consejo Internacional de Arbitraje
17. El 7 de diciembre de 2023, el Jugador presentó su Memoria de Apelación de conformidad con el Artículo R51 del Código.
18. El 18 de diciembre de 2023, la Comisión de Atletas del Consejo Internacional de Arbitraje Deportivo emitió una orden otorgando al Jugador, la asistencia legal para los costos de arbitraje del TAS del Fondo de Asistencia Legal para el fútbol.
19. El 19 de diciembre de 2023, la secretaria del TAS, comunicó a los Apelados que la Comisión de Atletas, había concedido al Jugador la asistencia legal.
20. El 29 de enero de 2024, las Apeladas presentaron su contestación de la Apelación de conformidad con el Artículo R55 del Código.
21. El 2 de febrero de 2024, el TAS inform ó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa es la Árbitro Único Margarita Echeverría Bermúdez
abogada en San José, Costa Rica.
22. El 19 de febrero de 202 4, después de consultar con las Partes, la Secretaría del TAS comunicó a las Partes que la Árbitro Único decidió realizar audiencia mediante videoconferencia el 8 de abril de 2024.TAS 2023/A/10127 Pag.5
23. El 21 de febrero de 2024, la Secretaría del TAS comunicó la Orden de Procedimiento, la cual fue firmada por las Partes.
24. El 8 de marzo de 2024, se realizó la audiencia mediante videoconferencia, con la presencia del Abogado del Apelante Carlos Badenes y el abogado Mario Fernández representante de la Primera Apelada y la abogada Ivanna Fresan representando a la Segunda Apelada.
del Abogado del Apelante Carlos Badenes y el abogado Mario Fernández representante de la Primera Apelada y la abogada Ivanna Fresan representando a la Segunda Apelada. También estuvo presente el responsable de Arbitraje del TAS, Antonio de Quesada . La Arbitro Único consultó a las Partes si estaban conformes con la constitución de la Formación Arbitral , así como con la tramitación d el procedimiento , desarrollo de l a audiencia y si su derecho a la defensa había sido respetado y todas Partes contestaron que estaban satisfechas con la Árbitro Único, el procedimiento , la audiencia y con el respeto a su derecho de defensa a lo largo de todo el proceso.
IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
IV.1. La Parte Apelante
25. El Jugador señala que firmó contrato con el Club el 1 de enero de 20 19 y posteriormente, suscribió una adenda el 19 de junio de 2019 , por la cual se prorrogaba el plazo del contrato al 31 de diciembre de 2021. El 16 de septiembre de 2021 , sufrió una lesión en su rodilla derecha y con la póliza de seguro contratado por el Club , le fue realizada una operación la cual no surtió ningún efecto de reparación física, ya que la misma fue realizada en el menisco interno de extremidad inferior derecha, siendo necesario realizar dos nuevas operaciones de reconstrucción de ligamento cruzado anterior.
26. El Jugador indica que, dada la gravedad de su lesión, el Club optó por esperar la terminación natural del contrato pactado entre las Partes, por lo que, a partir del 1 de enero de 2022, el Jugador dejó de recibir los pagos correspondientes a su salario mensual, siendo
terminación natural del contrato pactado entre las Partes, por lo que, a partir del 1 de enero de 2022, el Jugador dejó de recibir los pagos correspondientes a su salario mensual, siendo que la relación laboral tenía 2 meses de estar en estado de suspensión por el accidente laboral. De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras (la “ LOTTT”), el Artículo 72 establece que la suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos “…a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses…”
27. Para complementar el numeral 73 de la LOTTT, establec e los efectos de la suspensión de la relación de trabajo y en cuanto a ese punto señala que : “Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o patrona a pagar el salario.” Y agrega que en el caso del Art. 72 literal a ), elTAS 2023/A/10127 Pag.6
patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso de que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagarán la totalidad del salario, siendo este el caso concreto acontecido. El Jugador no estaba afiliado a la seguridad social por lo que tenía derecho a suspender su contrato por un máximo de 12 meses y a continuar percibiendo su salario producto de la lesión sufrida.
siendo este el caso concreto acontecido. El Jugador no estaba afiliado a la seguridad social por lo que tenía derecho a suspender su contrato por un máximo de 12 meses y a continuar percibiendo su salario producto de la lesión sufrida.
28. Asimismo, el Jugador indica que de conformidad con el Artículo 74 de la LOTT T, el patrón o la patrona no podrán despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo al trabajador o trabajadora afectada por ella, sin causa justifica debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en la LOTTT.
Continúa indicando el numeral dicho , que por lo tanto es obligación del club seguir haciendo el pago de su sueldo, según las especificaciones del contrato sin desmejoras o reducciones.
29. El Jugador indica que el 1 de febrero de 2023 , remitió al Club una intimación para cobrar las sumas correspondientes por concepto de salarios vencidos desde la suspensión laboral efectuada, debido a la grave lesión del Jugador. Asimismo , el 9 de marzo de 2023, nuevamente trató de comunicarse con el Club para intimar el pago de las sumas adeudadas por servicios médicos.
30. El 10 de abril de 2023, el Dr . Lurley Rodríguez mediante la Historia Médica N° TAC23801659-04-2023, del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, declaró accidente de trabajo la lesión sufrida por el Jugador , determinándole una discapacidad parcial permanente . Indica el Jugador, que esta certificación, constituye un dictamen médico calificado y veraz, con lo que se puede probar el nexo causal entre las labores deportivas del Jugador y su lesión/accidente laboral.
discapacidad parcial permanente . Indica el Jugador, que esta certificación, constituye un dictamen médico calificado y veraz, con lo que se puede probar el nexo causal entre las labores deportivas del Jugador y su lesión/accidente laboral.
31. El Jugador indica que, debido a lo anterior, eran necesarias dos operaciones más, para asegurar su correcta recuperación. La primera se realizó el 2 de junio de 2023, en el Centro Médico Quirúrgico La Trinidad , la cual tuvo un costo según factura emitida por dicho centro médico de USD 1.649,52, la cual no ha sido pagada por el Club. La otra cirugía no la ha podido realizar.
32. El Jugador discrepa de la resolución recurrida en el sentido de que señala que los futbolistas son trabajadores especiales y no gozan de derecho a la seguridad social. No obstante, el Artículo 218 de la LOTTT indica que:TAS 2023/A/10127 Pag.7
“Son trabajadores y trabajadoras del deporte quienes actúen con carácter profesional, mediante remuneración y bajo la dependencia de una persona natural o jurídica. Se consideran en esta modalidad especial de trabajo, los deportistas, las deportistas, directivos técnicos o directivas técnicas, entrenadores o entrenadoras, preparadores físicos o preparadoras físicas, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas. Los trabajadores y trabajadoras del deporte se regirán por las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento, convenios con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela. Así mismo las disposiciones establecidas en esta Ley no afectan las normas consagradas en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.
no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela. Así mismo las disposiciones establecidas en esta Ley no afectan las normas consagradas en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física. Una ley especial regulará lo correspondiente a los trabajadores y trabajadoras del deporte profesional, en el marco de la justicia social y del proceso social de trabajo.
33. El Jugador señala que la conducta negligente y poco empática del Club le ha generado un daño moral. El Artículo 1.196 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. Tal protección también es amparada en el derecho suizo, en el Artículo 28 del Código Civil y Artículo 49 del Código de Obligaciones. Agrega que el TAS, sobre el daño moral ha indicado que:” el daño moral es comúnmente entendido como el daño sostenido por un individuo que ha sufrido un daño personal como resultado de conducta, actos u omisiones que dañen severamente la personalidad o reputación de la parte lesionada, causando sufrimiento físico, mental o psicológico.” (CAS 2015/A/3871, CAS
2015/A/3882)
34. El Jugador manifiesta que, si bien no culpa al Club por la lesión sufrida, si ve una falta de acción y de buena fe para intentar o pretender reducir las consecuencias nefastas del infortunio vivido por el Jugador. Por tanto, a pesar de no ser el causante directo de las lesiones que producen la situación crítica en la que se ve sumergido el Jugador, en ningún caso, y bajo el cumplimiento de la ley que protege al mismo, el Club ha actuado en aras de
lesiones que producen la situación crítica en la que se ve sumergido el Jugador, en ningún caso, y bajo el cumplimiento de la ley que protege al mismo, el Club ha actuado en aras de proteger al Jugador, subsumiéndolo en el más completo desamparo.
35. El Jugador considera que tiene derecho a cobrar el daño moral, es decir una compensación del 20% sobre la cantidad de USD 1,649,52 que corresponde a la intervención quirúrgica realizada el 2 de junio de 2023 y sobre la suma de USD 15.300 por salarios impagos desde enero a septiembre de 2022.
36. El Jugador solicita en su petición:TAS 2023/A/10127 Pag.8
(i) Anular la decision Apelada, y en su lugar (ii) Que se condene al Club Deportivo Táchira a indemnizar al Jugador d. Duglar Alexander Angarita con: - MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVA DÓLARES Y CINCUNETA Y DOS CENTAVOS (1.649,52 USD) por impago de la factura correspondiente a la segunda intervención quirúrgica. - QUINCE MIL TRESCIENTOS DOLARES (15.300 USD) por los salarios adeudados entre enero de 2022 y septiembre de 2022, periodo por el cual estuvo suspenso el contrato. - El 20% en concepto de indemnización por daño moral, a aplicar sobre las cantidades mencionadas. (iii) Que se aplica, según el propio ordenamiento suizo, un interés anual del 5% so bre las cantidades adeudadas. (iv) Condenar a los Apelados al pago de la totalidad de los gastos de administración del TAS y de los honorarios del árbitro, si los hubiere.
las cantidades adeudadas. (iv) Condenar a los Apelados al pago de la totalidad de los gastos de administración del TAS y de los honorarios del árbitro, si los hubiere. (v) Condenar a los Apelados a abonar al Apelante los costes lega les en el importe de 10.000 CHF, sin perjuicio de la concesión de la Ayuda Legal en favor del Apelante.”
IV.2. Primera Apelada
37. El Club basa sus argumentaciones de defensa, indicando que, al haber expirado el plazo del contrato con el Jugador, este no tiene más derecho a seguir cobrando salarios y otros beneficios. Afirma que el Club cumplió todas sus obligaciones durante la vigencia del contrato, con su póliza se realizó la cirugía del Jugador y durante su incapacidad, el Club le pago sus salarios.
38. El Club señala que la Cláusula Octava del contrato es clara al establecer: “OCTAVA:
(Seguro de Hospitalización) EL CLUB se obliga a suscribir una póliza de seguros de hospitalización y cirugía que am pare a EL “FUTBOLISTA PROFESIONAL” por las lesiones que pudiese ocasionarse en el desempeño de sus funciones. A su fragar cualquier gasto que genere su tratamiento, su traslado y alimentación en que pueda incurrir dicha lesión, siempre y cuando la misma sea producto, del desarrollo de sus funcionesTAS 2023/A/10127 Pag.9
deportivas, y a la continuidad del pago de salario en caso de incapacidad temporal o permanente mientras dure la vigencia del presente contrato”
39. Conforme a la cláusula Octava antes mencionada, el Club indica que contrató la póliza de
deportivas, y a la continuidad del pago de salario en caso de incapacidad temporal o permanente mientras dure la vigencia del presente contrato”
39. Conforme a la cláusula Octava antes mencionada, el Club indica que contrató la póliza de seguro No. BGI -SCO-0000043 con Best Global Insurance (BGI) a través de la cual se cubrieron los costos de la operación que se le realizó al Jugador en el 2021 con ocasión de la lesión . A demás, el Club pagó la totalidad de los salarios del Jugador durante su incapacidad. Agrega el Club, que estos son hechos no controvertidos por las Partes, porque el Jugador así lo reconoció en su memoria de apelación.
40. El Club señala que para la resolución del caso debe aplicarse la normativa del propio contrato, que en 4 disposiciones establece que la s obligaciones de las Partes cesaban al momento de la expiración de su término natural: “a. Cláusula Segunda : Se acuerda la duración del contrato sin disponer que había obligaciones que sobrevivirían al término del plazo ahí previsto; b . Cláusula Octava: Se pacta que las obligaciones en caso de lesiones son “mientras dure la vigencia del presente contrato.” . c. Cláusula Décima: Se establece que EL CLUB durante vigencia de este contrato se compromete con EL FUTBOLITA a:…E) Asumir los gastos derivados de las lesiones que pudiera sufrir EL FUTBOLISTA como consecuencia de la prestación laboral pactada en el presente contrato…” d .
Cláusula Trigésima Novena : Se conviene claramente que: “ EL CLUB no tendrá obligación alguna de renovación, ni EL FUTB OLISTA podrá alegar la creación de
como consecuencia de la prestación laboral pactada en el presente contrato…” d .
Cláusula Trigésima Novena : Se conviene claramente que: “ EL CLUB no tendrá obligación alguna de renovación, ni EL FUTB OLISTA podrá alegar la creación de expectativas legítimas de renovación a menos que se acuerde la misma de manera expresa y escrita entre las partes.”
41. El Club indica que una vez que el contrato expiró, el Jugador en su Instagram el 24 de enero de 2022 (3 meses después de la operación que cubrió el Club) dio a entender, que no tenía ningún reclamo por su lesión. Esta actitud la mantuvo hasta marzo 2023 en que envía la carta de intimación, pero en el ínterin no envió nunca ninguna reclamación o comunicación al Club indicando que había un problema con su lesión.
42. El Club señala que lo s periodos de suspensión de los contratos no se reponen de forma automática en el futuro . Tal situación no está prevista en ninguna norma ni en el contrato que firmaron las Partes. Tampoco es una costumbre habitual en el fútbol. Lo que sí e s normal, es que los jugadores se lesionen, es parte del juego. En el contrato se est ableció en la cláusula Décim o Quinta, que el Club informa al Jugador de los riesgos de lesiones que se derivan de la práctica del fútbol como deporte de contacto. De acuerdo con la legislación venezolana la única consecuencia de la suspensión de un contrato es que el trabajador o la trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.TAS 2023/A/10127 Pag.10
43. El Club afirma que el Jugador no ha demostrado el nexo causal entre la lesión producida en
o la patrona a pagar el salario.TAS 2023/A/10127 Pag.10
43. El Club afirma que el Jugador no ha demostrado el nexo causal entre la lesión producida en el 2021 y la segunda cirugía que se realizó en el año 2023. No hay en el expediente ninguna prueba que pueda vincular un hecho con el otro. Ni siquiera se sabe de qué es la segunda operación. La factura que presenta como prueba de la operación dice diagnóstico Traumatología”, pero no indica nada más. Referente al tema .la jurisprudencia del TAS es clara al señalar que quien alega un daño tiene que probarlo 8360: “ of course, it is the injured party that requests compensation who bears the burden of making, as far as possible, sufficient assertions and who bears as well the burden of proof… It is not enough to simply allege, in a generic and vague way, the existencia of damages.”
44. El Club afirma que la jurisprudencia del TAS, CAS 2015/A/3871, CAS 2015/A/3882, no aplica al presente caso porque, el Club nunca dejó de pagar los salarios del Jugador.
Además, en este caso el contrato se cumplió totalmente hasta su fecha de vencimiento, mientras que el caso señalado en la jurisprudencia, el Jugador dio por terminado anticipadamente el contrato con justa causa, porque el Jugador sufría de cáncer y no podía realizar cualquier actividad laboral, lo cual no es este el presente caso.
45. El Club señala que, si bien rechaza el adeudo de salarios del año 2022 porque el contrato que unía a las Partes finalizó en el año 2021, llama la atención en la incongruencia del Jugador en su reclamación de estos. En la Memoria de Apelación reclama el pago de 9
que unía a las Partes finalizó en el año 2021, llama la atención en la incongruencia del Jugador en su reclamación de estos. En la Memoria de Apelación reclama el pago de 9 meses de salarios, producto de la suspensión del contrato sea la suma de USD 15.300, pero de enero a diciembre no hay 9 meses sino 12 meses. Luego en el petitorio se corrige y señala que se cobra de enero a septiembre de 2022, USD 15.300, periodo por el cual estuvo suspendido el contrato. El Jugador no aclara, de donde se produce el cálculo de los 9 meses, no obstante, acepta que la relación laboral tenía 2 meses de estar en estado de suspensión por accidente laboral. Por otro lado, ante la CRD -FVF, el Jugador reclamó la suma de USD 30.600 producto de “12 meses de salario adeudado de la temporada 2022 y 6 meses de salario adeudado de la temporada 2023”, mientras que en el TAS reclama 9 meses de salario. Lo anterior demuestra lo caprichoso y sin fundamento legal que hace el Jugador con respecto al reclamo de salarios.
46. El Club solicita que: a. “Se rechace la apelación.
b. Condenar a Angarita al pago de CHF 10.000 por costos en los que ha incurrido el Táchira para su defensa en este proceso.TAS 2023/A/10127 Pag.11
c. Se exima al Táchira de pagar cualquier tipo de costo administrativo causado por este proceso.” IV.3. Segunda Apelada
47. La FVF señala que e l Jugador basa su apelación en una tergiversación de la ley aplicable, en hechos no probados e infundados, confusos en su redacción con omisiones importantes
proceso.” IV.3. Segunda Apelada
47. La FVF señala que e l Jugador basa su apelación en una tergiversación de la ley aplicable, en hechos no probados e infundados, confusos en su redacción con omisiones importantes por lo que la decision de la CRD-FVF debe ser confirmada.
48. La FVF señala que el argumento del Jugador de que la cláusula Vigésimo T ercera debe entenderse como que la remuneración será mientras perdure la incapacidad del Jugador sin tiempo definitorio es decir ilimitado, va directamente en contra de la estabilidad contractual del Pacta Sunt Servanda y sería una extension unilateral del contrato por parte del Jugador. Agrega que la jurisprudencia del TAS ha sido clara sobre este particular, CAS 2004/A/640: “Es contrario a las normas del derecho laboral general permitir una prórroga unilateral de un contrato de trabajo mediante suspensión disciplinario del mismo. Razonar lo contrario pondría al empleado en desventaja. Su contrato podría proseguirse sin su consentimiento, lo que es contrario a los principios generales del derecho laboral contractual. 3. Según la jurisprudencia constante del CAS, no se debe obligar a una persona a permanecer en el e mpleo de un determinado emp leador. Un empleado que infringe un contrato de trabajo por rescisión indebida y prematura del mismo puede ser responsable de daños y perjuicios, pero no de una orden judicial.”
(traducción libre de la FVF)
49. La FVF, señala que, durante el periodo de reposo del Jugador, es decir desde su lesión el 16 de septiembre de 2021 hasta la terminación natural de la relación contractual el 31 de diciembre de 2021 , recibió su salario. Por otro lado, desde que se le realizó la cirugía al
16 de septiembre de 2021 hasta la terminación natural de la relación contractual el 31 de diciembre de 2021 , recibió su salario. Por otro lado, desde que se le realizó la cirugía al Jugador, este no intimó al Club señalando que la cirugía no había hecho efecto, sino hasta un año y tres meses después de la terminación del contrato. Acota que el 9 de marzo de 2023 el Jugador intima los gastos médicos, pero tales gastos médicos solo ocurrieron el 2 de junio de 2023.
50. La FVF señala que el único documento que presenta el Jugador para demostrar que la cirugía que se hizo , bajo costo del Club no funcionó y requiere de dos cirugías más, es el informe de 10 de abril de 2023, del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Aclara que se debe indicar la naturaleza jurídica de dicho informe ya que, en esencia la certificación que califica el origen ocupacional de una enfermedad y la consecuente determinación del grado de discapacidad es el Acto Definitivo que concluye el procedimiento administrativo dictado por INPSASEL, teniendo como mecanismoTAS 2023/A/10127 Pag.12
exclusivo de control, la vía contenciosa administrativa, conforme a lo previsto en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela. La Certificación de Origen Ocupacional no posee las características de ejecutiva y ejecutoriedad propia de otros Actos incluso de naturaleza laboral, ya que este informe admite prueba en contrario por considerarse no definitivamente firme.
51. Señala que las certificaciones de origen ocupacional deben ser presentadas como medio
otros Actos incluso de naturaleza laboral, ya que este informe admite prueba en contrario por considerarse no definitivamente firme.
51. Señala que las certificaciones de origen ocupacional deben ser presentadas como medio probatorio ante un Juez Laboral para que éste en el marco de una acción judicial, califique las circunstancias expuestas por las partes. Pero no es un título ejecutivo que se presenta a ejecutar. La FVF además indica que el informe, a) menciona la lesión, b) menciona el informe del Dr. Manuel Olivares pre-operatorio,
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