TAS - Laudo Arbitral TAS 2023-A-10221 Club Atlético Independiente c. Intersports Consultoría Desportiva Ltda. & FIFA
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2023-A-10221 Club Atlético Independiente c. Intersports Consultoría Desportiva Ltda. & FIFA
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TAS 2023/A/10221 Club Atlético Independiente c. Intersports Consultoría Desportiva Ltda. & FIFA
LAUDO ARBITRAL
emitido por el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación Arbitral por:
Árbitro Único: D. Agustín Fattal Jaef, abogado en Rosario, Argentina
en el procedimiento arbitral sustanciado entre
Club Atlético Independiente, Argentina Representado por D. Ariel Reck y Maximiliano Walker, abogados en Buenos Aires, Argentina
- el Apelante -
&
Intersports Consultoría Desportiva Ltda., Brasil Representada por D. Daniel Crespo, abogado en Buenos Aires, Argentina
- el Primer ApeladoFédération Internationale de Football Association, Suiza Representada por D. Miguel Liétard Fernández-Palacios y Cristina Pérez González, Director de Litigación y Senior Legal Counsel de FIFA respectivamente, abogados en Suiza.
- el Segundo Apelado -TAS 2023/A/10221 Club Atlético Independiente
c. Intersports Consultoría Desportiva Ltda. & FIFA - p. 2
I. LAS PARTES
1. Club Atlético Independiente (en adelante el “Apelante” o “Independiente” o el “Club”), afiliado a la Asociación del Fútbol Argentino (“AFA”), que a su vez es afiliada a la Féderation
Internationale Football Association (“FIFA”).
2. Intersports Consultoria Desportiva Ltda. (en adelante el “Primer Apelado o el “Intermediario”), una sociedad comercial con sede en Brasil.
Internationale Football Association (“FIFA”).
2. Intersports Consultoria Desportiva Ltda. (en adelante el “Primer Apelado o el “Intermediario”), una sociedad comercial con sede en Brasil.
3. La Fédération Internationale de Football Association es el órgano rector del fútbol en el mundo con sede en Suiza (en adelante “el Segundo Apelado” o “FIFA”) . El Apelante, el Primer y Segundo Apelado podrán ser denominados conjuntamente como las “Partes”.
II. ANTECEDENTES F ÁCTICOS
4. Se presenta a continuación un resumen de los hechos relevantes del asunto bajo análisis según las consideraciones del Árbitro Único, con la finalidad de obtener una perspectiva general de lo acontecido durante la controversia. Sin embargo, podrán ser tenidos en cuenta otros hechos no mencionados aquí al momento en que el Árbitro Único se aboque al estudio y valoración de las cuestiones jurídicas a resolver en el presente laudo.
5. El 1 de junio de 2022, Independiente contrató al Intermediario para que lo asista en la contratación del jugador de fútbol Juan Ramón Cazares Sevillano (en adelante el “Jugador”).
6. Como contraprestación, el Club se obligó a pagar le al Intermediario la cantidad de Dólares Estadounidenses Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil (USD 475.000.-) en caso de que se logre la contratación del Jugador a favor de Independiente.
7. El 3 de julio de 2022, las partes firmaron un nuevo documento mediante el cual Independiente reconoció que el Intermediario había cumplido con éxito la tarea encomendada y se comprometió a abonar la cantidad anteriormente acordada en tres (3) cuotas conforme el
reconoció que el Intermediario había cumplido con éxito la tarea encomendada y se comprometió a abonar la cantidad anteriormente acordada en tres (3) cuotas conforme el siguiente detalle: a) USD 150.000.- el 5 de agosto de 2022, b) USD 125.000.- el 5 de septiembre de 2022 y c) USD 200.000.- el 30 de marzo de 2023.
8. En dicho documento se pactó que en caso de falta de pago la mora del Club se constituiría previa intimación al cumplimiento por el plazo de quince (15) días. En tal supuesto, se acord ó́ la aplicación de un interés moratorio del 7% anual.
9. El Club no cumplió con los pagos debidos , lo que motivó el despacho de dos intimaciones del Intermediario que fueran cursadas los días 13 de octubre de 2022 y 5 de abril de 2023.
10. El 4 de mayo de 2023, ante el incumplimiento sostenido, el Intermediario presentó una solicitud de arbitraje ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante el “TAS”) contra Independiente, proponiendo que el caso sea resuelto por un Árbitro Único designado por el tribunal, de conformidad con el Artículo R38 del Código de Arbitraje Deportivo del TAS (en adelante el “Código”); dando inicio al procedimiento arbitral caratulado: “TAS/O/9623 Intersports Consultoría Desportiva Ltda c. Club Atlético Independiente” (en adelante el “Procedimiento
Arbitral”).TAS 2023/A/10221 Club Atlético Independiente c. Intersports Consultoría Desportiva Ltda. & FIFA - p. 3
Consultoría Desportiva Ltda c. Club Atlético Independiente” (en adelante el “Procedimiento Arbitral”).TAS 2023/A/10221 Club Atlético Independiente c. Intersports Consultoría Desportiva Ltda. & FIFA - p. 3
11. El 14 de julio de 2023 las partes involucradas en el Procedimiento Arbitral alcanzaron un acuerdo transaccional (en adelante el “Acuerdo Transaccional”), y solicitaron el dictado de un laudo consensual solicitando la incorporación del acuerdo.
12. Entre otras condiciones, el Apelante se comprometió a pagar al Primer Apelado la suma de USD570.000.- en dos cuotas, venciendo la primera a los 30 días desde la homologación del acuerdo por la suma de USD270.000.- y la segunda en fecha 01 de marzo de 2024 por la suma de USD300.000.- Por su parte, la cláusula cuarta del Acuerdo Transaccional dice textualmente: “El INTERMEDIARIO podrá denunciar el incumplimiento ante la Comisión Disciplinaria de FIFA cuya decisión deberá ser cumplida por el CLUB que renuncia a plantear cualquier apelación o recurso contra esa decisión de la Comisión Disciplinaria de FIFA”.
13. El 3 de octubre de 2023 se dictó el laudo arbitral en el marco del procedimiento referido homologando el Acuerdo Transaccional celebrado por Independiente y el Intermediario incorporando sus términos en tal decisorio (en adelante el “Laudo Arbitral”).
14. Vencido el plazo de la primera cuota prevista en el Acuerdo Transaccional incorporado en el Laudo Arbitral, el pago correspondiente no fue debidamente cancelado por Independiente, por lo que el Intermediario presentó una denuncia ante la Comisión Disciplinaria de FIFA en los
Laudo Arbitral, el pago correspondiente no fue debidamente cancelado por Independiente, por lo que el Intermediario presentó una denuncia ante la Comisión Disciplinaria de FIFA en los términos del Art. 21 del Código Disciplinario de FIFA, y conforme lo pactado en la cláusula citada precedentemente. El procedimiento disciplinario fue identificado por FIFA como FDD16600.
15. El 21 de noviembre de 2023, de acuerdo con el artículo 58 del Código Disciplinario de FIFA, la Comisión Disciplinaria de FIFA notificó a Independiente la propuesta de sanción que textualmente dispuso (traducción libre): “1. La Demandada, CA Independiente, deberá pagar a Intersports Consultoria Desportiva
Ltda. (el Acreedor) de la siguiente manera:
▪ USD 570.000,00 más 5% de interés anual aplicado desde el 03 de noviembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.
2. Se concede al Demandado un plazo final de 30 días a partir de que la presente propuesta se vuelva definitiva y vinculante para pagar el(los) monto(s) adeuda(s). Una vez transcurrido el plazo final antes mencionado y en caso de incumplimiento persistente o de incumplimiento total de la Decisión dentro del plazo previsto, se impondrá la prohibición de registrar nuevos jugadores hasta que se abone la totalidad del importe adeudado.
3. El Demandado deberá pagar una multa por la cantidad de CHF 25.000.”
16. Asimismo, bajo la línea del mismo artículo 58 del Código Disciplinario de FIFA la citada comunicación de la Comisión Disciplinaria de FIFA dirigida a Independiente impuso un plazo de cinco días para que el club rechazara la propuesta realizada, indicando que en caso de
comunicación de la Comisión Disciplinaria de FIFA dirigida a Independiente impuso un plazo de cinco días para que el club rechazara la propuesta realizada, indicando que en caso de ausencia de respuesta la sanción se volvería final y vinculante. Si el Apelante la cuestionaba, se desarrollaría un procedimiento disciplinario regular y la Comisión Disciplinaria decidiría sobre el caso. Traducción libre: “En línea con el art. 58 FDC, el Demandado puede rechazar la sanción propuesta y presentar su posición ante la Comisión Disciplinaria de la FIFA (junto con cualquier documento queTAS 2023/A/10221 Club Atlético Independiente c. Intersports Consultoría Desportiva Ltda. & FIFA - p. 4
considere necesario) dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta comunicación. En tal caso, se llevará a cabo un procedimiento disciplinario regular y la Comisión Disciplinaria de la FIFA decidirá sobre el caso utilizando el expediente que obra en su poder.”
17. El 28 de noviembre de 2023, la Comisión Disciplinaria de FIFA remitió a Independiente la Carta de Confirmación que hacía saber al Club que ante la falta de respuesta de su parte y habiendo vencido el plazo otorgado para hacerlo, la propuesta realizada en el marco de la norma disciplinaria referida precedentemente se volvió final y vinculante. La misma, en su parte pertinente, textualmente dispuso (traducción libre): “Nos remitimos al asunto antes mencionado, así como a nuestra comunicación anterior (cf. adjunta para facilitar la referencia).
En este contexto, y en aras del buen orden, informamos a las partes que la sanción propuesta en el mismo es ahora definitiva y vinculante.
“Nos remitimos al asunto antes mencionado, así como a nuestra comunicación anterior (cf. adjunta para facilitar la referencia). En este contexto, y en aras del buen orden, informamos a las partes que la sanción propuesta en el mismo es ahora definitiva y vinculante. Se invita a la Asociación de Fútbol Argentino a enviar esta carta al Demandado de inmediato.”
III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE (TAS)
18. El 12 de diciembre de 2023, el Apelante presentó una declaración de apelación ante el TAS contra la comunicación de FIFA del 28 de noviembre de 2023 (en adelante la “Decisión Apelada”), de conformidad con el Artículo R48 del Código. El Apelante solicitó que la controversia fuera resulta por un Árbitro Único aceptando que el mismo sea designado de la lista de árbitros de fútbol, y que el procedimiento se desarrolle en idioma español.
19. El 19 de diciembre de 2023 el Primer Apelado señaló que el Apelante no podría presentar una apelación contra la decisión del a Comisión Disciplinaria de FIFA en virtud de que el Acuerdo Transaccional incorporado en el Laudo Arbitral expresamente se lo impedía.
20. El 19 de diciembre de 2023 el Segundo Apelado se presentó en el presente arbitraje consintiendo la designación de un árbitro único y del español como idioma del procedimiento.
21. El 27 de diciembre de 2023 el Segundo Apelado presentó sus comentarios respecto a la posición brindada por el Primer Apelado respecto de la imposibilidad del Apelante de presentar una apelación contra la decisión de la Comisión Disciplinaria de FIFA.
21. El 27 de diciembre de 2023 el Segundo Apelado presentó sus comentarios respecto a la posición brindada por el Primer Apelado respecto de la imposibilidad del Apelante de presentar una apelación contra la decisión de la Comisión Disciplinaria de FIFA.
22. El 27 de diciembre de 2023 la Secretaría del TAS informó a las Partes que la cuestión de competencia del TAS traída por los apelados ser ía resuelta por la Formación Arbitral, una vez constituida.
23. El 28 de diciembre de 2023 el Primer Apelado aceptó que el caso sea resuelto por un Árbitro Único y propuso a D. Agustín Fattal Jaef . El Apelante y la Segunda Apelada manifestaron su acuerdo expreso a que el Sr. Fattal sea designado Árbitro Único.
24. El 8 de enero de 2024 el Apelante presentó su Memoria de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo R51 del Código , así como también sus comentarios respecto a la admisibilidad de la apelación.TAS 2023/A/10221 Club Atlético Independiente
c. Intersports Consultoría Desportiva Ltda. & FIFA - p. 5
25. El 11 de enero de 2024 el Primer Apelado solicitó la bifurcación del procedimiento para que se decida de forma previa sobre la admisibilidad de la apelación presentada por Independiente.
Mientras tanto, solicitó que se suspendan los plazos para contestar la memoria de apelación.
26. El 11 de enero de 2024, la Secretaría del TAS invitó al Apelante y a la Segunda Apelada a que presenten sus comentarios hasta el día 19 de enero de 2024. En esa comunicación, se informó
26. El 11 de enero de 2024, la Secretaría del TAS invitó al Apelante y a la Segunda Apelada a que presenten sus comentarios hasta el día 19 de enero de 2024. En esa comunicación, se informó que el plazo de los Apelados para presentar la contestación a la apelación quedaba suspendido.
27. El 16 de enero de 2024, la Segunda Apelada manifestó su conformidad con que el procedimiento arbitral sea bifurcado para que se revuelva la cuestión planteada por el Primer Apelado.
28. El 16 de enero de 2024 , la Secretaría del TAS comunicó el formulario de aceptación e independencia debidamente firmado por D. Agustín Fattal Jaef, con el cual comunicó la siguiente revelación a la atención de las Partes: “Fui designado Árbitro Único por las partes en el caso TAS 2023/A/ 9623 Intersports Consultoria Desportiva Ltda c. Club Atlético Independiente – Laudo Consensual de fecha 3/10/23” . Ninguna de las Partes presentó objeción alguna respecto a la revelación comunicada por el Árbitro Único dentro del plazo de siete días otorgado por la Secretaría del TAS.
29. El 18 de enero de 2024 el Apelante se opuso a la bifurcación del procedimiento y al dictado de un laudo preliminar.
30. El 19 de enero de 2024 la Secretaría del TAS informó a las Partes que el Árbitro Único decidiría la cuestión traída por los Apelados.
31. El 27 de febrero de 2024 la Secretaría del TAS remitió a las Partes el Aviso de Constitución de la Formación Arbitral, confirmando el nombramiento de D. Agustín Fattal Jaef como Árbitro
31. El 27 de febrero de 2024 la Secretaría del TAS remitió a las Partes el Aviso de Constitución de la Formación Arbitral, confirmando el nombramiento de D. Agustín Fattal Jaef como Árbitro
Único.
32. El 20 de marzo de 2024 la Secretaría del TAS informó a las Partes que el Árbitro Único decidió bifurcar el arbitraje e invitó a las Partes a que informen si requerían de una audiencia o de una segunda ronda de escritos limitados a la cuestión preliminar exclusivamente.
33. El 3 de abril de 2024, a pedido del Apelante, la Secretaría del TAS informó a las Partes que el Árbitro Único consideró necesaria una ronda adicional de escritos sobre la cuestión bifurcada.
34. El 5 de abril de 2024 el Primer Apelado presentó sus comentarios adicionales.
35. El 11 de abril de 2024 el Segundo Apelado presentó sus comentarios adicionales.
36. El 25 de abril de 2024 el Apelante presentó sus comentarios adicionales.
37. El 7 de mayo de 2024 la Secretaría del TAS informó a las Partes que el Árbitro Único no consideró necesaria la celebración de una audiencia preliminar sobre la cuestión bifurcada y que, en consecuencia, la cuestión sería resuelta en un laudo preliminar.
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
38. En el presente apartado se vuelca un resumen de los argumentos de las Partes con carácter meramente ilustrativo y exclusivamente relativos a la cuestión preliminar inherente a la admisibilidad de la apelación . No obstante, el Árbitro Único ha estudiado y valoradoTAS 2023/A/10221 Club Atlético Independiente
meramente ilustrativo y exclusivamente relativos a la cuestión preliminar inherente a la admisibilidad de la apelación . No obstante, el Árbitro Único ha estudiado y valoradoTAS 2023/A/10221 Club Atlético Independiente c. Intersports Consultoría Desportiva Ltda. & FIFA - p. 6
pormenorizadamente todas las presentaciones y argumentos de las Partes en el procedimiento que nos ocupa, se encuentren o no los mismas mencionadas específicamente a continuación.
39. El Apelante expuso, principalmente, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: • Primeramente, destaca que no es válida una renuncia a cuestionar una decisión de los órganos de FIFA porque ello supondría renunciar al derecho a una revisión independiente por parte del TAS. Invoca, como fundamento de su planteo, lo dispuesto en el Art. 27 del Código Civil Suizo. • Expone que el control jurisdiccional independiente de las mismas no puede renunciarse, ya que ello equivaldría a renunciar al derecho al debido proceso. Agrega que el TAS es el tribunal independiente que reemplaza el control judicial y que se constituye como primera instancia independiente de análisis de decisiones intra federativas. • Señala que el sentido de la renuncia a apelar de la cláusula cuarta del Acuerdo Transaccional se limita a la imposibilidad de cuestionar la existencia de la deuda, el monto acordado o las penalidades fijadas (caducidad de plazos). En consecuencia, la renun cia no le impediría plantear una apelación referida a la capacidad de la Comisión Disciplinaria de sancionar al Club. • Por su parte, expresa que la renuncia reconocida en el artículo 192 de la Ley de Derecho
plantear una apelación referida a la capacidad de la Comisión Disciplinaria de sancionar al Club. • Por su parte, expresa que la renuncia reconocida en el artículo 192 de la Ley de Derecho Internacional Privad (LDIP) corresponde solo a la renuncia a apelar decisiones arbitrales ante el Tribunal Federal Suizo. • Argumenta que el acuerdo homologado ante el TAS resulta ser un acuerdo privado entre las partes en una disputa “horizontal” y en tal caso solo debería alcanzar a ambas partes. En cambio, la disputa disciplinaria cuya apelación se encuentra en curso es una disputa “vertical” que tiene como apelado principal a FIFA. • Cita un reciente laudo en el que participó el Apela nte -TAS 2023/A/9639donde se señaló que la renuncia anticipada a una futura decisión de FIFA no era válida.
40. En virtud de lo anterior, el Apelante peticiona ante el TAS que se declare la admisibilidad del recurso.
41. Por su parte, el Primer Apelado expuso, principalmente, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: • En primer término, plantea que la apelación es inadmisible y por lo tanto , que el TAS es incompetente para actuar ya que el Apelante renunció expresamente a plantear el recurso intentado. • Destaca que el laudo consensual que homologó el Acuerdo Transaccional y la renuncia que incluía, no fue impugnado por el ahora Apelante y que por ello, tiene el carácter de cosa juzgada. Manifiesta que se trata de una renuncia a una acción procesal aceptable en el marco del acuerdo conciliatorio homologado por el TAS. • Agrega que el Apelante conocía el contenido de la decisión sancionadora de la Comisión
juzgada. Manifiesta que se trata de una renuncia a una acción procesal aceptable en el marco del acuerdo conciliatorio homologado por el TAS. • Agrega que el Apelante conocía el contenido de la decisión sancionadora de la Comisión Disciplinaria de FIFA, no solo porque las sanciones surgen de la normativa aplicable sino,TAS 2023/A/10221 Club Atlético Independiente c. Intersports Consultoría Desportiva Ltda. & FIFA - p. 7
además, porque al propio Apelante, durante los últimos años, se le han aplicado las mismas sanciones debido a sus reiterados incumplimientos. • Señala que la sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria tiene carácter de “firme” y “vinculante”, y que por tanto ya no está sujeta a medio de impugnación alguno. Sostiene que el Apelante la consintió al no haberla objetado en el plazo que se le otorgó en los términos del Art. 58 del Código Disciplinario. • Destaca que la apelación es inadmisible porque el Apelante no agotó las vías internas de FIFA como exige el Art. 57 de los Estatutos de FIFA al no promov er la apertura del procedimiento disciplinario regular que hubiera concluido con una decisión final y motivada.
42. En virtud de lo anterior, el Primer Apelado peticiona ante el TAS que el recurso interpuesto sea declarado inadmisible.
43. Finalmente, el Segundo Apelado expuso, principalmente, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: • Primeramente, que el recurso es inadmisible por renuncia expresa del Apelante. • Agrega que dado que el Apelante renunció a su derecho a recurrir una posterior decisión de
hecho y de derecho: • Primeramente, que el recurso es inadmisible por renuncia expresa del Apelante. • Agrega que dado que el Apelante renunció a su derecho a recurrir una posterior decisión de la Comisión Disciplinaria, el recurso planteado por el Apelante no puede prosperar.
44. En virtud de lo anterior, el Segundo Apelado peticiona ante el TAS que el recurso interpuesto sea declarado inadmisible.
V. JURISDICCION DEL TAS
45. El artículo R47 del Código establece que: “Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva. Se puede presentar una apelación ante el TAS contra un laudo dictado por el TAS cuando éste haya actuado como tribunal de primera instancia si dicha apelación se ha previsto expresamente en el reglamento de la federación o de la entidad deportiva correspondiente.”
46. La jurisdicción de las TAS para entender en el presente caso fue solicitada por el Apelante, amparándose en el artículo 57.1 del Estatuto de la FIFA que textualmente dispone: “Los recursos contra los fallos adoptados en última instancia por la FIFA, especialmente por sus órganos judiciales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, federaciones miembro o las ligas, deberán interponerse ante el TAS en un plazo de 21 días tras la notificación de la decisión.
sus órganos judiciales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, federaciones miembro o las ligas, deberán interponerse ante el TAS en un plazo de 21 días tras la notificación de la decisión.
47. El Árbitro Único observa que la jurisdicción del TAS no ha sido objetada por los Apelados, por lo que la luz de lo anterior y de las disposiciones citadas, surge inequívocamente que el TAS tiene plena jurisdicción para entender en el presente procedimiento arbitral.TAS 2023/A/10221 Club Atlético Independiente
c. Intersports Consultoría Desportiva Ltda. & FIFA - p. 8
VI. ADMISIBILIDAD
48. Sin perjuicio de lo anterior, los Apelados cuestionan la admisibilidad del recurso interpuesto por el Apelante, l a cual será abordad a en el presente apartado por el Árbitro Único como una cuestión preliminar conforme lo informado oportunamente a las Partes.
49. A tal efecto, y a los fines de lograr mayor claridad expositiva, se desarrollarán los siguientes temas: la ley aplicable al asunto; la admisibilidad formal del recurso, y finalmente, la solución de la cuestión preliminar en el marco de la bifurcación del procedimiento.
a) Ley aplicable:
50. El artículo R58 del Código establece lo siguiente: “La Formación resolverá́ la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o entidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con las normas jurídicas
elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o entidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con las normas jurídicas que la Formación considere apropiadas. En este último caso, la Formación deberá́ motivar su decisión.”
51. El artículo 56.2 de los Estatutos de FIFA dicta, por su parte: “El procedimiento arbitral se regirá́ por las disposiciones del código de arbitraje en materia deportiva del TAS. En primer lugar, el TAS aplicará los diversos reglamentos de la FIFA y de manera complementaria, el derecho suizo.”
52. De lo anterior se colige que el presente litigio debe ser resuelto siguiendo la normativa de la FIFA y, complementariamente, el derecho suizo.
b) Presentación de la apelación en término:
53. De conformidad con el artículo 57.1 del Estatuto de la FIFA, el plazo para introducir la apelación es de 21 días naturales tras la notificación de la Decisión Apelada.
54. En el caso, la Decisión Apelada fue notificada al Apelante el 28 de noviembre de 2023 y la declaración de apelación fue presentada el 12 de diciembre de 2023, dentro del plazo previsto.
55. En consecuencia, el Árbitro Único determina que la apelación fue presentada en término. c) Sobre la bifurcación del procedimiento y la solución de la cuestión preliminar:
56. El Primer y Segundo Apelado solicitaron la bifurcación del procedimiento en miras a que el Árbitro Único aborde la cuestión preliminar planteada por ambos en relación a la admisibilidad del recurso intentada por el Apelante.TAS 2023/A/10221 Club Atlético Independiente
Árbitro Único aborde la cuestión preliminar planteada por ambos en relación a la admisibilidad del recurso intentada por el Apelante.TAS 2023/A/10221 Club Atlético Independiente c. Intersports Consultoría Desportiva Ltda. & FIFA - p. 9
57. Como punto de partida, el Árbitro Único observa que , en los arbitrajes internacionales, la decisión de bifurcar un procedimiento para resolver una cuestión preliminar requiere un análisis procesal que, en principio, se rige por el artículo 182 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Suiza (en adelante “ LDIP”). En efecto, e l Código sólo prevé en su artículo R55 si un a formación arbitral puede o no bifurcar el procedimiento para decidir previamente respecto de su competencia, sin contener otra disposición que prevea tal desdoblamiento para decidir sobre otras cuestiones preliminares (ya sea sobre procedimiento o sobre el fondo).
58. En ausencia de disposiciones específicas en el Código, la formación arbitral tiene derecho – según la norma citada– a aplicar las disposiciones y principios ya sea directamente o mediante referencia a una ley o reglas de arbitraje que considere adecuadas. En ese sentido, el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil suizo dispone que un tribunal puede a fin de simplificar el procedimiento , limitarlo a cuestiones individuales o a peticiones específicas para lo cual tendrá en cuenta si tal limitación permite un ahorro (sustancial) de tiempo o costes.1
59. En razón de lo expuesto y en aplicación de los principios invocados, el Árbitro Único considera que existen razones de eficiencia procesal que justifican resolver la cuestión de la admisibilidad
59. En razón de lo expuesto y en aplicación de los principios invocados, el Árbitro Único considera que existen razones de eficiencia procesal que justifican resolver la cuestión de la admisibilidad por separado, constituyendo el presente un laudo parcial o final , de acuerdo a la solución que finalmente se adopte.
60. Dicho ello, corresponde ingresar al análisis de la inadmisibilidad del recurso planteada por los
Apelados.
61. Es un hecho indiscutido que en la cláusula cuarta del Acuerdo Transaccional incorporado en el Laudo Arbitral, se indica que“El INTERMEDIARIO podrá denunciar el incumplimiento ante la Comisión Disciplinaria de FIFA cuya decisión deberá ser cumplida por el CLUB que renuncia a plantear cualquier apelación o recurso contra esa decisión de la Comisión Disciplinaria de
FIFA”.
62. También resulta indiscutido que el Apelante incumplió los términos del Acuerdo Transaccional y que el Primer Apelado efectivamente denunció la falta de pago ante la Comisión Disciplinaria de FIFA, cuyo procedimiento finalizó con la Decisión Apelada.
63. Tampoco se encuentra controvertido que el Apelante no rechazó en la instancia anterior la propuesta de la FIFA prevista en el artículo 58 de su Código Disciplinario, dando origen a la carta de confirmación que ratifi có la sanción oportunamente propuesta, y que constituye la
Decisión Apelada.
64. En ese sentido, el Apelante se vale de esta instancia de apelación para postular la invalidez de la renuncia a apelar la decisión de la Comisión Disciplinaria de FIFA contenida en la cláusula cuarta del Acuerdo Transaccional . El Árbitro Único adelanta que por las circunstancias
la renuncia a apelar la decisión de la Comisión Disciplinaria de FIFA contenida en la cláusula cuarta del Acuerdo Transaccional . El Árbitro Único adelanta que por las circunstancias especiales que rodean al caso, el planteo no puede prosperar.
65. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el procedimiento que finalizó con el Laudo Arbitral se inició como un verdadero juicio contradictorio, enmarcado en un proceso ordinario ante el TAS, en línea con los artículo R38 y ss. del Código. En efecto, fue durante la sustanciación del
1 CAS 2019/A/6294, par. 63.TAS 2023/A/10221 Club Atlético Independiente c. Intersports Consultoría Desportiva Ltda. & FIFA - p. 10
arbitraje que los involucrados denunciaron que habían arribado a una conciliación instrumentada mediante el Acuerdo Transaccional y solicitaron el dictado de un laudo consensual que lo incorpore.
66. Va de suyo que, en miras a evitar el procedimiento completo del arbitraje ordinari o las partes involucradas optaron por la celebración de un acuerdo otorgándose concesiones recíprocas. A favor del hoy Apelante, entre otros beneficios, se postergaron sus obligaciones vencidas, se obtuvo un nuevo plazo y cuotas para la cancelación de la deuda, y, fundamentalmente, se puso fin a un proceso arbitral en trámite cuyos costos y costas en un contradictorio tradicional se hubieran incrementado sensiblemente. A cambio de ello, el hoy Primer Apelado obtuvo el reconocimiento expreso de su deuda y se valió de la seguridad en su exigibilidad a partir de la incorporación de los términos pactados en un laudo del TAS.
hubieran incrementado sensiblemente. A cambio de ello, el hoy Primer Apelado obtuvo el reconocimiento expreso de su deuda
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