TAS - Laudo Arbitral TAS 2023-A-9362 Laureano González v. FIFA

Tribunal de Arbitraje Deportivo

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2023-A-9362 Laureano González v. FIFA
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2023

TAS 2023/A/9362 Laureano González v. FIFA

LAUDO ARBITRAL

emitido por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

a través del Panel conformado por:

Presidente: D. Ricardo de Buen Rodríguez, Abogado, en Ciudad de México, México

Árbitros: D. José Juan Pintó Sala, Abogado, en Barcelona, España

D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, Abogado, en Santiago, Chile

en el arbitraje sustanciado entre

D. Laureano González, Caracas, Venezuela

Representado por D. Gorka Villar Bollain, Abogado, Madrid, España

  • Apelantey

Fédération Internationale de Football Association, Zúrich, Suiza Representada por D. Miguel Liétard y D. Roberto Nájera , Director de Litigio s y abogado , respectivamente, Coral Gables, Florida, Estados Unidos de América - Apelada -TAS 2023/A/9362 Laureano González v. FIFA - p. 2

I. LAS PARTES

1. D. Laureano González (el “Apelante” o el “Sr. González”), ha sido dirigente de fútbol, ocupando entre otros cargos, el de la Presidencia de la Federación Venezolana de Fútbol

(en lo sucesivo la “FVF”).

2. La Fédération Internationale de Football Association (la “Apelada” o la “FIFA”), es una asociación privada de Derecho suizo, siendo el órgano rector del fútbol a nivel mundial, con sede en Zúrich, Suiza . Cuando se haga referencia conjunta a ambas partes se les denominará, en lo sucesivo, las “Partes”.

II. HECHOS

con sede en Zúrich, Suiza . Cuando se haga referencia conjunta a ambas partes se les denominará, en lo sucesivo, las “Partes”.

II. HECHOS

3. A continuación, se presenta un resumen de los hechos que sirven de antecedente para el arbitraje que nos ocupa. Si bien, por ser un resumen, no se expresan de manera detallada los mismos, sí han sido tomados de manera íntegra, por la Formación Arbitral, para la resolución del presente procedimiento.

4. El Apelante inició su primer mandato como Presidente de la FVF el 8 de junio de 2015.

5. Asimismo, el Apelante fue Vicepresidente de la Confederación Sudamericana de Fútbol

(en lo sucesivo la “CONMEBOL”), desde el 26 de enero de 2016.

6. El Apelante dimitió a su primer cargo como Presidente de la FVF, el 3 de abril de 2020.

7. Posteriormente, a raíz de diversas circunstancias que afectaron el funcionamiento de la FVF, el 10 de septiembre de 2020, la FIFA y la CONMEBOL constituyeron un Comité de Normalización para la FVF (en lo sucesivo el “Comité de Normalización ”), siendo nombrado el Apelante como presidente del Comité de Normalización, cargo en el que permaneció hasta el 31 de mayo de 2021.

8. El Sr. González, fue también miembro de la Comisión de Apelación de la FIFA del 31 de mayo de 2013 al 20 de mayo de 2021.

9. El 5 de marzo de 2020 el Órgano de Instrucción (en lo sucesivo el “OI”) de la Comisión de Ética de la FIFA (en lo sucesivo la “Comisión de Ética”), recibió del Departamento de

9. El 5 de marzo de 2020 el Órgano de Instrucción (en lo sucesivo el “OI”) de la Comisión de Ética de la FIFA (en lo sucesivo la “Comisión de Ética”), recibió del Departamento de Cumplimiento de la propia FIFA (en lo sucesivo el “Departamento de Cumplimiento”), un informe denominado “ Central Review Report 2018” (en lo sucesivo el “Reporte 2018”), conducido por una compañía cuyo nombre es Control Risks (en lo sucesivo “CR”). El Reporte 2018, abarcaba una revisión de la FVF del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018.

10. En el Reporte 2018 se identificaron dos transacciones que levantaron sospecha por parte de la FIFA, y que se atribuían al Apelante y al alguna vez Presidente y Vicepresidente de la FVF, Sr. Jesús Berardinelli (en los sucesivo el “Sr. Berardinelli”).

11. Las dos transacciones o eventos que levantaron sospecha por parte del Departamento de Cumplimiento fueron las siguientes:TAS 2023/A/9362 Laureano González v. FIFA - p. 3

  • Operación relativa a A&B Sports Entertainment (en lo sucesivo “A&B Sports”), para la organización de dos tours futbolísticos para los equipos representativos nacionales de Venezuela durante el 2018 en Colombia e Italia, involucrando la suma de USD 308,877.00. - La compra de ochocientos kits de fútbol con fondos de FIFA, a la sociedad de nombre Textiles Flix, S.A. (en lo sucesivo “Flix”), por un total de USD 100,000.00.

12. El 8 de mayo de 2020, el OI de la Comisión de Ética, comenzó una serie de intercambios

Textiles Flix, S.A. (en lo sucesivo “Flix”), por un total de USD 100,000.00.

12. El 8 de mayo de 2020, el OI de la Comisión de Ética, comenzó una serie de intercambios de comunicaciones con la FVF a través de su entonces Secretario General, el Sr. Manuel Álvarez (en lo sucesivo el “Sr. Álvarez”).

13. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2020, se volvió a encargar a CR una investigación sobre la operación de riesgos operacionales en la FVF, siendo que CR entregó a FIFA el resultado de dicha investigación, mediante un reporte denominado “ Operational Risk Assessment” (en lo sucesivo el “Reporte de Riesgos”), el cual fue remitido a l OI del Comité de Ética, el 11 de febrero de 2021.

14. En el citado informe, se identificaron operaciones presuntamente sin documentar, por la suma total de USD 2,408,873.00, y operaciones presuntamente carentes del debido soporte, por la suma total de USD 14,202,260.00, identificando quince operaciones con compañías norteamericanas, ubicadas, todas ellas, en Doral, dentro de Miami, Florida , Estados Unidos de América (en lo sucesivo “Doral”).

15. Con base en los presuntos hechos mencionados anteriormente, el OI de la Comisión de Ética, concluyó prima facie , el 11 de marzo de 2021, la existencia de pres untas violaciones al Código de Ética de la FIFA (en lo sucesivo el “C E”), por parte del Sr.

González.

16. Por lo anterior, se condujo la investigación correspondiente, en sus diversas etapas, incluyendo dar la oportunidad al Sr. González de ser oído.

González.

16. Por lo anterior, se condujo la investigación correspondiente, en sus diversas etapas, incluyendo dar la oportunidad al Sr. González de ser oído.

17. El 28 de junio de 2022, el OI de la Comisión de Ética, presentó su reporte final, concluyendo que el Sr. González había presuntamente violado varios preceptos del CE.

18. El 8 de julio de 2022, el Órgano de Decisión (en lo sucesivo el “OD”) de la Comisión de Ética abrió un procedimiento en contra del Sr. González.

19. El 5 de octubre de 2022, y después de haberse seguido el procedimiento correspondiente, la Comisión de Ética, emitió una resolución (en lo sucesivo la “Decisión Apelada”) , sancionando al Apelante, en los términos siguientes: “1. Mr. Laureano Gonzalez is found responsible for having breached art. 13 (General duties), art. 15 (Duty of loyalty) and art. 28 (Misappropriation and misuse of funds) of the FIFA Code of Ethics, in relation to the mismanagement of the Venezuelan Footbal l Association’s (FVF) own funds as well as of FIFA funds, including through a fictitious invoicing scheme, whilst serving as president of the FVF and subsequently as president of the Normalization Committee of the FVF.TAS 2023/A/9362 Laureano González v. FIFA - p. 4

2. Mr. Laureano Gonzalez is hereby banned from taking part in any kind of footballrelated activity at national and international level (administrative, sports or any other) for a duration of five (5) years, as from the notification of the present decision,

3. Mr. Laureano Gonzalez is ordered to pay a fine to the amount of USD 410,363.

4. The fine is to be paid within 30 days of notification of the present decision.”

for a duration of five (5) years, as from the notification of the present decision,

3. Mr. Laureano Gonzalez is ordered to pay a fine to the amount of USD 410,363.

4. The fine is to be paid within 30 days of notification of the present decision.”

20. Para una mayor claridad y mejor entendimiento del caso, se hace notar que de todas las conductas que se habían reportado durante la investigación, como presuntas violaciones del Sr. González, en la Decisión Apelada se sancionó al Apelante exclusivamente por los siguientes hechos, no considerando sancionables el resto de las conductas originalmente reportadas como presuntas violaciones: - Autorizar el pago de la cantidad de USD $310,363.00 a diversas empresas localizadas en Doral.

  • Autorizar el pago de la cantidad de USD 100,00.00 a Flix.

21. La Decisión Apelada fue notificada íntegramente al Apelante el 12 de diciembre de 2022.

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE.

22. El 1 de enero de 2023, el Sr. González, presentó, ante el Tribunal Arbitral del Deporte

(en lo sucesivo el “TAS”), una apelación en contra de la FIFA en relación con la Decisión Apelada, con base en el Artículo R47 del Código de Arbitraje Deportivo (en lo sucesivo el “Código TAS”). En la misma Declaración de Apelación, el Apelante formuló una petición de producción de documentos dirigida a la FIFA y nombró como árbitro a D. José Juan Pintó Sala.

23. El 9 de enero de 2023, la Apelada expresó estar de acuerdo en exhibir la documentación requerida por el Apelante, siempre y cuando la Formación Arbitral lo solicitara.

José Juan Pintó Sala.

23. El 9 de enero de 2023, la Apelada expresó estar de acuerdo en exhibir la documentación requerida por el Apelante, siempre y cuando la Formación Arbitral lo solicitara.

24. El 15 de enero de 2023, la Apelada nombró como árbitro a D. Juan Pablo Arriagada

Aljaro.

25. El 9 de marzo del 2023, la Secretaría del TAS, en nombre de la Presidenta de la Cámara de Apelaciones del TAS , notificó a las Partes la constitución de la Formación Arbitral con D. Ricardo de Buen Rodríguez como Presidente, D. José Juan Pintó Sala y D. Juan

Pablo Arriagada Aljaro.

26. El 16 de marzo de 2023, y previo requerimiento de la Formación Arbitral, la FIFA envió el expediente completo abierto con motivo de la primera instancia.

27. Habiéndose dado diversas prórrogas para ello, e l 17 de agosto del 20 23, el Apelante presentó su Memoria de Apelación.TAS 2023/A/9362 Laureano González v. FIFA - p. 5

28. Después de varias ampliaciones al plazo respectivo, el 29 de febrero de 2024, la Apelada presentó su Contestación.

29. El 12 de marzo de 2024, la Secretaría del TAS, informó a las Partes, que una vez escuchadas las mismas, la Formación Arbitral había decidido que era necesaria la celebración de una audiencia.

30. El 12 abril de 2024, la Secretaría del TAS, comunicó a las Partes que la Formación Arbitral había decidido llevar a cabo la audiencia del caso, el 23 de septiembre de 2024, en la sede del TAS.

30. El 12 abril de 2024, la Secretaría del TAS, comunicó a las Partes que la Formación Arbitral había decidido llevar a cabo la audiencia del caso, el 23 de septiembre de 2024, en la sede del TAS.

31. La Apelada firmó la Orden de Procedimiento el 23 de abril de 2024 y el Apelante el 25 del mismo mes y año, confirmando las Partes la jurisdicción del TAS para resolver la presente controversia.

32. El 30 de abril de 2024, previa petición del Apelante y requerimiento de la Formación Arbitral, la Apelada envió la grabación de la audiencia llevada a cabo por el OD de la Comisión de Ética con relación al Apelante.

33. La audiencia del caso se llevó a cabo el 2 3 de septiembre de 202 4, en las instalaciones del TAS, en Lausana, Suiza. Estuvieron presentes, por el TAS, los miembros de la Formación Arbitral, constituida por D. Ricardo de Buen Rodríguez, Presidente, así como

D. José Juan Pintó Sal a y D. Juan Pablo Arriagada Aljaro como árbitros, acompañados de D. Antonio de Quesada, Responsable de Arbitraje del TAS. A ella acudieron , por el Apelante, éste personalmente, así como su abogado D. Gorka Villar Bollain . Por la Apelada comparecieron D. Miguel Liétard Fernández -Palacios y D. Roberto Nájera .

Asimismo, comparecieron los testigos ofrecidos por la FIFA, D. Victor Rudebeck y Dña. Leonor Celis . El Apelante desistió de la presentación de sus testigos previamente ofrecidos.

34. Al inicio de la audiencia se preguntó a las Partes si estaban conformes con la integración

Leonor Celis . El Apelante desistió de la presentación de sus testigos previamente ofrecidos.

34. Al inicio de la audiencia se preguntó a las Partes si estaban conformes con la integración del Panel y con la forma en que se había conducido el procedimiento hasta ese momento, a lo que contestaron de manera positiva.

35. Al final de la audiencia las Partes manifestaron su conformidad con la manera en que se había llevado el procedimiento y expresaron que su garantía de audiencia y derecho a ser oídos habían sido plenamente respetados.

36. En la audiencia, se acordó otorgar un plazo de 10 días a la FIFA para exhibir una cadena de mensajes de WhatsApp relativos a la presunta reunión del 18 de diciembre de 2020.

37. Después de exhibida la cadena antes mencionada, dentro del plazo otorgado, se les dio oportunidad a las Partes para hacer los comentarios respectivos y el 10 de octubre de 2024 se tuvo por cerrada la instrucción en el presente caso.

38. Todas las pruebas desahogadas en la audiencia, así como todas aquéllas ofrecidas por cada una de las Partes en todo el proceso, han sido analizadas detenidamente por laTAS 2023/A/9362 Laureano González v. FIFA - p. 6

Formación Arbitral, aun cuando no se haga referencia expresa a las mismas en el presente laudo.

IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

39. La descripción de los argumentos y posiciones de las Partes sobre las cuestiones objeto del presente laudo, que se realiza a continuación, tiene carácter resumido. No obstante lo anterior, la Formación Arbitral ha estudiado, considerado y tenido en cuenta, en su integridad, todos los escritos presentados y las manifestaciones llevadas a cabo en la

anterior, la Formación Arbitral ha estudiado, considerado y tenido en cuenta, en su integridad, todos los escritos presentados y las manifestaciones llevadas a cabo en la audiencia, aunque no se haga referencia específica a alguno de ellos en el presente laudo.

IV.1 EL APELANTE: SR. GONZÁLEZ

40. El Apelante presentó los siguientes petitorios hacia el TAS: “1º Se anule la decisión recurrida y se proceda al archivo definitivo del caso. 2º Se condene a la Apelada al pago de los costes arbitrales del presente procedimiento arbitral. 3º Se condene a la Apelada a contribuir con los gastos de la defensa legal del apelante en una suma que se determinará en la memoria de apelación.”

41. En apoyo de sus petitorios, el Apelante alega, inter alia, lo siguiente:

42. El Apelante no cometió ninguna de las infracciones que se le imputan.

43. El Sr. González nunca ejerció competencia en la operación y administración diarias de la FVF, incluyendo la autorización de compras y la aprobación de pagos. Los Estatutos de la FVF (en lo sucesivo los “Estatutos FVF”), no confieren al Presidente ninguna facultad en la operación y administración diaria de la FVF.

44. Las operaciones por las que ha sido sancionado el Apelante correspondieron a operaciones reales y los bienes fueron entregados a la FVF.

45. En cuanto el Apelante tuvo conocimiento de las malas prácticas llevadas a cabo por el Sr.

Berardinelli, responsable del área económica de la FVF, de inmediato lo denunció ante las autoridades competentes. Además, el Sr. Berardinelli era quien ejercía un control absoluto sobre la operación económica diaria de la FVF.

Berardinelli, responsable del área económica de la FVF, de inmediato lo denunció ante las autoridades competentes. Además, el Sr. Berardinelli era quien ejercía un control absoluto sobre la operación económica diaria de la FVF.

46. Respecto de los viajes relacionados con A&B Sports, el OD del Comité de Ética descartó la comisión de la respectiva infracción, por lo cual la cuestión de los viajes no es materia de la presente apelación.

47. El Reporte de Riegos no fue conducido por la Comisión de Ética y su finalidad no guardaba ninguna relación con alguna actuación de inspección o disciplinaria.

48. El Reporte de Riesgos pretendía ayudar a mejorar los procesos y el control interno de la administración de la FVF.

49. Respecto al hecho sancionado, consistente en la transferencia de fondos a empresas de dudosa reputación con sede en Miami y el relativo uso intencionado de fondos imputados al Apelante, ese uso intencionado queda en entredicho por la utilización de la firmaTAS 2023/A/9362 Laureano González v. FIFA - p. 7

escaneada del Apelante sin su consentimiento por parte del Sr. Berardinelli y porque el Sr. González nos llevaba la operación diaria y las transacciones de la FVF.

50. Por responsabilidad del Sr. Berardinelli, había una ausencia general de controles y procedimientos de adquisición de bienes y servicios.

51. La aprobación de los pagos, como paso previo a la firma de la transferencia, dependía del Director General de la FVF, sin la intervención del Apelante.

52. El Apelante, por su función de Vicepresidente de CONMEBOL, se encontraba en muchos períodos fuera de Venezuela, por lo que era sustituido por el Sr. Berardinelli.

Director General de la FVF, sin la intervención del Apelante.

52. El Apelante, por su función de Vicepresidente de CONMEBOL, se encontraba en muchos períodos fuera de Venezuela, por lo que era sustituido por el Sr. Berardinelli.

53. También, r especto del supuesto esquema de facturación ficticio, con transferencias a empresas de supuesta dudosa reputación de Doral, es un conclusión de la Apelada que no corresponde a la realidad , ya que se basa en supuestas declaraciones del Apelante que nunca realizó y una errónea interpretación de lo que el Sr. González sí manifestó en la investigación.

54. En la entrevista del 18 de diciembre de 2020, el Apelante nunca admite la existencia de un esquema de facturación ficticia, contrario a lo alegado por el OD del Comité de Ética que fundamenta la infracción al artículo 28 del CE en la supuesta admisión de d icha facturación. La entrevista del 18 de diciembre de 2020, no tuvo lugar.

55. Con relación a la supuesta dudosa reputación de las sociedades basada en Doral, y contario a lo aseverado por el OI y el OD de la Comisión de Ética, las facturas respectivas detallaban bienes o servicios que eran de necesidad manifiesta de la FVF para poder continuar con sus actividades. El Apelante hace una descripción detallada, por cada sociedad, respecto de las supuestas operaciones.

56. Las aseveraciones de que Doral es un paraíso del lavado de dinero y de que posee la mayor concentración de venezolanos en los Estados Unidos de América , son desacertadas.

57. Por lo que toca al tema de Flix y de la adquisición de ochocientos kits de fútbol, la compra

mayor concentración de venezolanos en los Estados Unidos de América , son desacertadas.

57. Por lo que toca al tema de Flix y de la adquisición de ochocientos kits de fútbol, la compra no fue autorizada por el Apelante. La totalidad de la operación estuvo a cargo del Sr.

Berardinelli.

58. Además, la compra de los ochocientos kits, respondió a una imperiosa necesidad porque existía un desabastecimiento de equipos para las selecciones nacionales de Venezuela.

59. La edición del Código de Ética que debe de ser aplicado, será diferente de acuerdo con las fechas de realización de las supuestas conductas sancionadas , no siendo aplicable únicamente la edición del 2020, como lo pretende la Apelada.

60. El “mal uso” de fondos, no encuentra tipificado en el Código de Ética , sino hasta su edición 2020. Las ediciones del C E aplicables (2012, 2018 y 2019) no regulan específicamente el “mal uso” (misused) de los fondos sino que exclusivamente tipifican su apropiación indebida (missappropriation), siendo que no existe ni un solo indicio de que el Apelante se hubiera adueñado de los fondos en cuestión.

61. De acuerdo con las evidencias y argumentos presentados en el presente caso, ninguno de los elementos exigidos por el artículo 28 del C E de acuerdo con la jurisprudencia citada en la Decisión Apelada (atribución de uso, intencionalidad e ilegalidad), se dan en el caso que nos ocupa.TAS 2023/A/9362 Laureano González v. FIFA - p. 8

IV.2 LA APELADA: FIFA

62. La Apelada solicita a la Formación Arbitral: “i. Que rechace todas las peticiones formuladas por el Apelante;

IV.2 LA APELADA: FIFA

62. La Apelada solicita a la Formación Arbitral: “i. Que rechace todas las peticiones formuladas por el Apelante; ii. Que confirme la Decisión Apelada; iii. En cualquier caso, se ordene al Apelante asumir cualquier costa que pudiera derivarse del presente arbitraje.”

63. En apoyo de sus peticiones, la Apelada alega, inter alia, lo siguiente:

64. Las explicaciones del Sr. González carecen de evidencia, además de ser, muchas veces, inverosímiles, contradictorias e incluso falsas.

65. El Sr. González, durante su mandato como Presidente de la FVF, participó directamente en la malversación de fondos de la FVF y de la FIFA. En particular, el Apelante autorizó el pago de USD 310,363 .00 a diversas empresas localizadas en Doral, Miami y USD 100,000.00 a Flix para la supuesta com pra de 800 kits deportivos, constituyéndose con esas conductas operaciones carentes de constancia de los bienes y servicios supuestamente adquiridos y un esquema ficticio de pagos a empresas fantasmas (o de dudosa existencia).

66. El Apelante ha sido incapaz de refutar alguno de los hechos probados por el OD de la

Comisión de Ética.

67. La FIFA no discute que la carga de la prueba se debe determinar con base en el artículo 49 del CE, y que por lo tanto y en principio, dicha carga recae en la FIFA. Sin embargo, “si una parte desea establecer algunos hechos y persuadir al órgano decisorio, debe fundamentar activamente sus alegaciones con pruebas convincentes” de acuerdo con el artículo 8 del Código Civil suizo (en lo sucesivo el “CCS”).

“si una parte desea establecer algunos hechos y persuadir al órgano decisorio, debe fundamentar activamente sus alegaciones con pruebas convincentes” de acuerdo con el artículo 8 del Código Civil suizo (en lo sucesivo el “CCS”).

68. Si la FIFA ha establecido diversos hechos, la contraparte tiene la obligación de refutarlos, habiendo jurisprudencia del TAS al respecto.

69. El estándar de prueba debe de ser el de “satisfacción suficiente”.

70. Para determinar la decisión del caso, la Formación Arbitral deberá de tener en cuenta todas las pruebas, tanto directas como circunstanciales, debiéndose valorar de manera acumulativa.

71. Por lo que toca a los USD 310,363.00 que fueron cubiertos a empresas aparentemente ficticias y sin evidencia de los productos y servicios supuestamente adquiridos, la Apelada hace una descripción de seis supuestas operaciones, que en conjunto suman la cantidad antes mencionada.

72. Aunque el Apelante en la actualidad lo niega, el propio Sr. González declaró ante CR que los productos de mantenimiento no llegaban a la Isla Margarita y que esto era solo un esquema para cambiar Dólares a Bolívares.TAS 2023/A/9362 Laureano González v. FIFA - p. 9

73. Tanto las autoridades estadounidenses como la prensa han dado cuenta de cómo Doral es un territorio prolífero para las empresas fantasmas, las facturas ficticias, el lavado de dinero y el intercambio ilegal de divisas.

74. Por lo que toca a la supuesta transacción con Flix, el Apelante no ha presentado prueba alguna de que dicha empresa haya entregado los 800 kits a la FVF, ni se tiene constancia

dinero y el intercambio ilegal de divisas.

74. Por lo que toca a la supuesta transacción con Flix, el Apelante no ha presentado prueba alguna de que dicha empresa haya entregado los 800 kits a la FVF, ni se tiene constancia del envío de los productos. Además, se trata de una operación innecesaria.

75. Los ochocientos kits se obtuvieron (supuestamente) por la exorbitante suma de USD 125.00 cada uno, siendo que de una simple búsqueda por internet, se puede observar que los precios de los kits deportivos van desde los EUR 6.99 (aproximadamente USD 8.00) al menudeo.

76. El Sr. González incurrió en varias contradicciones respecto de la adquisición de los ochocientos kits, tales como que recogió estos en mayo de 2019 pese a que se recibieron en noviembre-diciembre 2018 para hacer frente a una situación de urgencia o que no conoció el tema de los ochocientos kits hasta julio de 2019 a pesar de haber aprobado el pago en noviembre de 2018 y recoger los kits en mayo de 2019, entre otras.

77. Contrario a lo que el Sr. González argumenta, él sí autorizó los pagos materia de la sanción.

78. De las pruebas aportadas, queda absolutamente descartado que los supuestos pagos hechos tanto a presuntas empresas fantasmas o irregulares y a Flix, hayan sido realizados utilizando la firma escaneada del Apelante.

79. De acuerdo con los Estatutos FVF, el Apelante estaba a cargo de las cuentas bancarias de la propia FVF, así como de la autorización de operaciones financieras, siendo falso que los Estatutos FVF no le otorgaran ningún control económico. Además, el Apelante, como

la propia FVF, así como de la autorización de operaciones financieras, siendo falso que los Estatutos FVF no le otorgaran ningún control económico. Además, el Apelante, como Presidente de la FVF, tenía la obligac ión de cumplir y hacer cumplir los Estatutos FVF; tiene que rendir cuentas sobre el manejo de fondos, gestionar los gastos y las finanzas con responsabilidad y transparencia y establecer mecanismos de contratación por la vía de la licitación.

80. El Sr. González tenía la última palabra en todas las operaciones financieras.

81. El razonamiento del Apelante sobre el contenido de las versiones 2012, 2018, 2019 y 2020 del C E, es erróneo. El C E en su versión 2019 sí especifica el “ mal uso” o la “malversación” de fondos. La adición de la palabra “ mal uso” o “ malversación” (“misuse”) en los artículos que preveían la “ apropiación indebida” (“misappropriation”) no se debió a una nueva conducta.

82. Además, todas las versiones del C E han establecido que dicho código rige todas las materias contenidas en la letra o en el espíritu de las disposiciones que lo conforman y, en caso de que exista omisión o duda sobre la interpretación o significado del C E, la Comisión de Ética resolverá con base en la doctrina, la costumbre y la jurisprudencia de la FIFA.TAS 2023/A/9362 Laureano González v. FIFA - p. 10

83. El término “ misappropriation” (bajo su significado legal y el espíritu de la norma) naturalmente comprende la “malversación” o el “mal uso” de fondos, tanto a la luz de una interpretación literal, el de una interpretación teleológica, el de una interpretación

naturalmente comprende la “malversación” o el “mal uso” de fondos, tanto a la luz de una interpretación literal, el de una interpretación teleológica, el de una interpretación sistemática y el de la costumbre y jurisprudencia de la FIFA.

84. Cada uno de los elementos del artículo 28 del Código de Ética, se configura con la conducta del Apelante.

85. FIFA considera que en el caso de que la Formación Arbitral absolviera al Sr. González de malversación de fondos, aún podría, por su poder de novo, encontrar al Apelante culpable de haber infringido los artículos 13 y 15 del CE.

86. Las sanciones impuestas son correctas y proporcionales.

V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

V.1 COMPETENCIA DEL TAS

87. El Artículo R47 del Código, establece lo siguiente: “Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva. …”.

88. La competencia del TAS no ha sido discutida por ninguna de las Partes y resulta de la aplicación del artículo 57.1 de los Estatutos de la FIFA (en lo sucesivo los “Estatutos FIFA”). Adicionalmente, las Partes confirmaron expresamente la competencia del TAS al firmar la Orden de Procedimiento.

89. Por todo lo dicho, esta Formación Arbitral es competente para conocer del presente procedimiento arbitral.

V.2 LEY APLICABLE

FIFA”). Adicionalmente, las Partes confirmaron expresamente la competencia del TAS al firmar la Orden de Procedimiento.

89. Por todo lo dicho, esta Formación Arbitral es competente para conocer del presente procedimiento arbitral.

V.2 LEY APLICABLE

90. De acuerdo con los Artículos R58 del Código TAS y 56.2 de los Estatutos FIFA, la Formación Arbitral considera que el presente litigio debe ser resuelto siguiendo la normativa de la FIFA, en especial los Estatutos FIFA y el CE, y de manera subsidiaria el Derecho suizo.

91. Al existir una discusión entre las Partes sobre la edición del CE aplicable y las conductas sancionadas en cada una de dichas versiones, y ser esto materia del fondo del asunto, la Formación Arbitral hará un análisis y explicará sus conclusiones al respecto, en el capítulo denominado “Fondo del Asunto” del presente laudo.TAS 2023/A/9362 Laureano González v. FIFA - p. 11

V.3 ADMISIBILIDAD

92. El Artículo R49 del Código TAS dice: “En ausencia de plazo fijado en los estatutos o reglamentos de la federación, asociación o entidad deportiva en cuestión o en un acuerdo previo, el plazo para presentar la apelación será de veintiún días a partir de la recepción de la decisión que es objeto de apelación ...”.

93. Por su parte, también el art. 57.1 de los Estatuto s FIFA establece que se cuenta con 21 días para presentar una apelación ante el TAS. Los fundamentos de la Decisión Apelada fueron notificados al Apelante el 12 de diciembre de 2022 y éste presentó su Declaración de Apelación el 1 de enero de 2023, la misma fue presentada en tiempo.

fueron notificados al Apelante el 12 de diciembre de 2022 y éste presentó su Declaración de Apelación el 1 de enero de 2023, la misma fue presentada en tiempo.

94. Con base en todo lo anterior, y a que no hay objeción de la Apelada respecto de la admisibilidad de la apelación, la apelación se considera admisible.

V.4 EL FONDO DEL ASUNTO

95. A continuación, la Formación Arbitral se avoca a su análisis jurídico del fondo del asunto, a fin de llegar a una determina

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...