TAS - Laudo Arbitral TAS 2023-A-9773 Federación Nicaragüense de Fútbol c. Federación de Fútbol de Trinidad y Tobago & CONCACAF
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2023-A-9773 Federación Nicaragüense de Fútbol c. Federación de Fútbol de Trinidad y Tobago & CONCACAF
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TAS 2023/A/9773 Federación Nicaragüense de Fútbol c. Federación de Fútbol de Trinidad y Tobago & CONCACAF
LAUDO ARBITRAL
emitido por
EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la formación arbitral por:
Presidente: D. Ricardo de Buen Rodríguez , abogado, Ciudad de México, México Árbitros: D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado, Santiago de Chile, Chile
D. Alexander McLin, abogado, Lausana, Suiza
en el procedimiento arbitral sustanciado entre
Federación Nicaragüense de Fútbol, Managua, Nicaragua Representada por D. Juan Manuel López, abogado, Ciudad de México, México, así como por
D. Lucas Ferrer y D. Luis Torres, abogados, Barcelona, España
-Apelantey
Federación de Fútbol de Trinidad y Tobago, Couva, Trinidad y Tobago Representada por D. Josep F. Vandellós, abogado, Valencia, España
-Primera Apelada-
&
Confederación de Fútbol de la Asociación del Norte, Centroam érica y el Caribe, Miami, Estados Unidos de América Representada por D. Marc Cavaliero y D. Jaime Cambreleng, abogados, Ginebra, Suiza
-Segunda ApeladaTAS 2023/A/9773 Federación Nicaragüense de Fútbol c. Federación de Fútbol de Trinidad y Tobago & CONCACAF page 2
I. LAS PARTES
1. La Federación Nicaragüense de Fútbol (la “Apelante” o la “FENIFUT”), es la
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I. LAS PARTES
1. La Federación Nicaragüense de Fútbol (la “Apelante” o la “FENIFUT”), es la federación nacional responsable de la organización del fútbol en Nicaragua, siendo a su vez miembro de la Fédération Internationale de Football Association (la “FIFA”).
2. La Federación de Fútbol de Trinidad y Tobago ( en lo sucesivo la “Primera Apelada” o la “FFTT”), es la federación nacional responsable de la organización del fútbol en Trinidad y Tobago, siendo también miembro de la FIFA.
3. La Confederación de Fútbol de la Asociación del Norte, Centroamérica y el Caribe (la “Segunda Apelada” o la “CONCACAF”), es una de las seis Confederaciones que integran la FIFA y de la cual son miembros la Apelante y la Primera Apelada.
Cuando se haga referencia en lo sucesivo, de manera conjunta, a la Primera Apelada y a la Segunda Apelada, se les denominará como las “Apeladas”. En el caso de que , en lo sucesivo, se haga referencia a la totalidad de las partes del presente procedimiento , de manera conjunta, se les denominará como las “Partes”.
II. HECHOS
4. Los hechos que constituyen los antecedentes del presente procedimiento arbitral, se resumen a continuación. Si bien se trata de un resumen, todos y cada uno de los hechos han sido revisados y analizados por la Formación Arbitral con el fin de llegar a una decisión en el presente procedimiento arbitral.
5. El Jugador Richard Andrés Rodríguez Álvez (el “Jugador”), nació en Toledo, Uruguay,
han sido revisados y analizados por la Formación Arbitral con el fin de llegar a una decisión en el presente procedimiento arbitral.
5. El Jugador Richard Andrés Rodríguez Álvez (el “Jugador”), nació en Toledo, Uruguay, el 13 de julio de 1992.
6. El 2 de junio de 2017, el Jugador obtuvo la residencia en Nicaragua.
7. De junio a diciembre de 2017, el Jugador no residió en Nicargua, ya que estaba jugando en un club hondureño, de nombre Deportivo y Social Vida.
8. En diciembre de 2017, el Jugador suscribió un contrato de trabajo deportivo con el club nicaragüense de nombre Real Estelí FC, habiendo sido registrado el 5 de enero de 2018, siendo éste el primer registro del Jugador con un club nicaragüense.
9. El 5 de enero de 2019, el Jugador adquirió la nacionalidad nicaragüense.
10. El Jugador fue transferido , por un periodo de 6 meses, de julio de 2019 a enero de 2020, al club paraguayo CD Santaní.
11. La FENIFUT indica que el 13 de agosto de 2019, le propia Apelante envió a la CONCACAF un correo electrónico, solicitando su colaboración para la integraciónTAS 2023/A/9773 Federación Nicaragüense de Fútbol c.
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del Jugador a la Selección Nacional de Nicaragua. La CONCA CAF alega que este correo electrónico tenía como único propósito el de solicitar el cambio del perfil del Jugador en el sistema Comet.
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del Jugador a la Selección Nacional de Nicaragua. La CONCA CAF alega que este correo electrónico tenía como único propósito el de solicitar el cambio del perfil del Jugador en el sistema Comet.
12. El 3 de septiembre de 2019, la Apelante contactó, mediante una carta oficial, al Departamento del Estatus del Jugador de FIFA, solicitando la validación de que el Jugador tenía la nacionalidad nicaragüense.
13. Entre septiembre y noviembre de 2019, el Jugador participó en 6 partidos de la Liga de Naciones de CONCACAF 2019/20.
14. El 29 de enero de 2020, el Jugador regresó al Real Estelí, en el cual permaneció hasta agosto de 2022, siendo que posteriormente a ello, el Jugador se registró con un club de
Costa Rica, de nombre AD Municipal Liberia.
15. En junio de 2022, el Jugador disputó 2 partidos dentro de la fase de clasificación para a Copa de Oro 2023.
III. PROCEDIMIENTO ANTE LA CONCACAF
16. El 1 de junio de 2023, la TFFA presentó una queja ante la CONCACAF, reclamando que, mediante la alineación del Jugador, la FENIFUT había incurrido en una alineación indebida.
17. En la misma fecha , la CONCACAF informó a la FENIFUT de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra.
18. Después de llevar a cabo el respect ivo procedimiento, el Comité Disciplinario de la CONCACAF dictó, el 12 de junio de 2023, una decisión (en lo sucesivo la “Primera Decisión”), conteniendo los siguientes resolutivos:
18. Después de llevar a cabo el respect ivo procedimiento, el Comité Disciplinario de la CONCACAF dictó, el 12 de junio de 2023, una decisión (en lo sucesivo la “Primera Decisión”), conteniendo los siguientes resolutivos:
“1. La Federación Nicaragüense de Fútbol (FENIFUT) es declarada culpable de violación del artículo 19.1 del Código Disciplinario de la FIFA, de los artículos 5 y 7 del Reglamento de aplicación de los Estatutos de la FIFA así como del artículo 9 del Reglamento de la Liga de Naciones de Concacaf en sus ediciones 2019/2020 y 2022/2023, por haber alineado al jugador Richard Andrés Rodríguez Álvez en los partidos disputados por la selección de Nicaragua contra San Vicente y las Granadinas (el 5 de septiembre de 2019), Surinam (el 8 de septiembre de 2019), Dominica (el 11 de octubre de 2019), Dominica (el 14 de oc tubre de 2019 ), San Vicente y las Granadinas (el 15 de noviembre de 2019), Surinam (el 18 de noviembre de 2019), Trinidad y Tobago (el 3 de junio de 2022), y Bahamas (el 13 de junio de 2022) en el marco de la fase de clasificación de la Copa de Oro 2023.
2. En aplicación de los artículos 6.3 y 19.1 del Código Disciplinario de la FIFA, la FENIFUT es sancionada con:TAS 2023/A/9773 Federación Nicaragüense de Fútbol c.
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- La exclusión inmediata de la Copa Oro 2023; y
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- La exclusión inmediata de la Copa Oro 2023; y
- el descenso de categoría de la próxima edición de la Liga de Naciones de
Concacaf 2023/2024.
3. Asimismo, la FENIFUT deberá devolver/reembolsar en su totalidad a la Concacaf las siguientes sumas que se le pagaron en virtud de su clasificación a la Copa Oro
2023. Dicha devolución/reembolso deberá ser hecho (en su totalidad) a la Concacaf dentro del plazo de 60 días de notificada la decisión:
-USD 50,000 de viaje; y -USD 100,000 en concepto de preparación para participación en la Copa Oro 2023
4. La presente decisión se emite sin costas en aplicación del artículo 49.2 el CDF.”
19. El 13 de junio de 2023, la FENIFUT informó a la CONCA CAF su intención de apelar la Primera Decisión, presentando , en la misma fecha, el escrito de apelación correspondiente.
20. El 21 de junio de 2023, el Comité de Apelaciones de la CONCA CAF dictó una resolución (en lo sucesivo la “Decisión Apelada), en los siguientes términos:
“1. Teniendo en cuenta todo lo antedicho, el Comité desestima el recurso de Apelación interpuesto por la Federación Nicaragüense de Fútbol contra la decisión dictada por el Comité Disciplinario de Concacaf el 12 de junio de 2023. En consecuencia, se confirma dicha decisión en todos sus elementos.
interpuesto por la Federación Nicaragüense de Fútbol contra la decisión dictada por el Comité Disciplinario de Concacaf el 12 de junio de 2023. En consecuencia, se confirma dicha decisión en todos sus elementos.
2. Las costas y gastos de este procedimiento por un monto de $1,000 USD correrán a cargo de la Federación Nicaragüense de Fútbol. El monto se deduce de la tarifa de apelación de $1,000 USD ya pagada.”
21. La Decisión Apelada fue notificada a la Apelante el 23 de junio de 2023.
IV. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
22. El 5 de julio de 2023, la FENIFUT presentó, ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en lo sucesivo el “TAS”), una Declaración de Apelación en contra de la FFTT y la CONCACAF, con relación a la Decisión Apelada, con base en el Artículo R47 del Código de Arbitraje Deportivo (en lo sucesivo el “Código”). La Apelante solicitó que el asunto se desarrollara en español y a través de un procedimiento acelerado . La Secretaría del TAS, en vista de la nacionalidad de las Partes y sus abogados, propuso la implementación de un procedimiento bilingüe.TAS 2023/A/9773 Federación Nicaragüense de Fútbol c.
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23. El 11 de julio de 2023, la Primera Apelada envió a la Secretaría del TAS, una comunicación, manifestando su acuerdo con la implementación del procedimiento acelerado y que el procedimiemto se condujera de manera bilingüe.
23. El 11 de julio de 2023, la Primera Apelada envió a la Secretaría del TAS, una comunicación, manifestando su acuerdo con la implementación del procedimiento acelerado y que el procedimiemto se condujera de manera bilingüe.
24. El propio 11 de julio de 2023, la Seguna Apelada hizo llegar una comunicación a la Secretaría del TAS, a través de la cual manifestó que las Partes había llegado a un arreglo respecto del procedimiento acelerado, y enviando el calendario procesal acordado. También, manifestó su acuerdo en la realización de un procedimiento bilingüe.
25. El 17 de julio de 202 3, la Apelante presentó su Memoria de Apelación, con los
siguientes petitorios:
“a) Admita la presente Memoria de Apelación. b) Anule la decisión emitida por el Comité de Apelaciones de Concacaf de fecha 21 de junio de 2023, y emita una nueva decisión determinando:
- Que, de conformidad a los argumentos presentados por el Apelante en la Sección V.C. de la Memoria de Apelación, deje sin efecto las sanciones impuestas a FENIFUT por el Comité de Apelaciones de CONCACAF. ii. S ubsidiariamente al punto (b)(i), que reduzca las sanciones impuestas a la FENIFUT por el Comité Disciplinario y confirmadas por el Comité de Apelaciones de Concacaf a una multa económica; iii. Subisdiariamente al punto (b)(i) y (b)(ii), que reduzca las sanciones impuestas a FENIFUT por el Comité Disciplinario y confirmadas por el Comité de Apelaciones
de Concacaf a una multa económica; iii. Subisdiariamente al punto (b)(i) y (b)(ii), que reduzca las sanciones impuestas a FENIFUT por el Comité Disciplinario y confirmadas por el Comité de Apelaciones de Concacaf a una deducción igual o menor a 3 puntos de una competición futura; iv. Subisdiariamente al punto (b)(i), (b)(ii) y (b)(iii), que reduzca las sanciones impuestas a FENIFUT por el Comité Disciplinario y confirmadas por el Comité de Apelaciones de Concacaf. c) Condene a CONCACAF y a la Federación de Fútbol de Trinidad y Tobago al pago de una contribución por los gastos incurridos por la Federación Nicaragüense de Fútbol en relación con el presente procedimiento por importe de EUR 20.000.”
26. El 25 de julio de 2023, la Secretaría del TAS, en nombre de la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones, informó a las Partes la constitución de la Formación Arbitral con D. Ricardo de Buen Rodríguez como Presidente, así como D. Juan Pablo Arriagada Aljaro (árbitro nombrado por la Apelante) y D. Alex McLin (árbitro nombrado por las Apeladas).TAS 2023/A/9773 Federación Nicaragüense de Fútbol c.
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27. El 26 de julio de 2023, previa petición de la FFTT, la Apelada presentó diversos documentos solicitados por la primera , incluyendo copia de la cédula de residencia del
Jugador.
28. El 1 de agosto de 2023, la Secretaría del TAS, envió un correo electrónico a las Partes,
documentos solicitados por la primera , incluyendo copia de la cédula de residencia del Jugador.
28. El 1 de agosto de 2023, la Secretaría del TAS, envió un correo electrónico a las Partes, notificando que la audiencia del caso se llevaría a cabo el 14 de agosto de 2023, por video-conferencia.
29. El 2 de agosto de 2023, la Apelante presentó, previa solicitud de la Primera Apelada, el pasaparte deportivo del Jugador.
30. El 10 de agosto de 2023, la FIFA envió al TAS la información solicitada respecto del intercambio de comunicaciones entre la propia FIFA y la FENIFUT.
31. El 11 de agosto de 2023, la CONCA CAF presentó su Contestación a la Apelación, conteniendo los siguientes petitorios (al ser un procedimiento bilingüe, se reproducen
como fueron presentados originalmente):
“Prayer 1: The Appeal lodged by FENIFUT shall be dismissed and the Concacaf Appeal Committeés decision shall be confimed in its entirety.
Prayer 2: FENIFUT shall be ordered to contribute substantially to the legal fees and other expenses incurred by the Second Respondent in an amount no less than CHF 40,000.00”
32. En la misma fecha, la Primera Apelada presentó su Con testación a la Apelación, formulando los siguientes petitorios (se reproducen también como fueron originalmente presentados en inglés, al ser un procedimiento bilingüe):
“1) To dismiss the Appeal filed by FENIFUT in full.
- To confirm the Appealed Decision inn full.
- In all cases to order the Appellant to pay the entire costs and expenses relating to the present arbitration proceedings.
“1) To dismiss the Appeal filed by FENIFUT in full.
- To confirm the Appealed Decision inn full.
- In all cases to order the Appellant to pay the entire costs and expenses relating to the present arbitration proceedings.
- In all cases, order the Appellant to pay the TTFA a contribution towards its legal costs incurred as a result of these arbitration proceedings in an amount no less than 25.000 euros.”
33. La audiencia del caso se llevó a cabo por video-conferencia, el 14 de agosto del 2023.
Con la presencia de los miembros de la Formación Arbitral, D. Ricardo de Buen Rodríguez, Presidente, así como D. Juan Pablo Arriagada Aljaro y D. Alex McLin , Árbitros, contando también con la presencia del Responsable de Arbitraje del TAS, D. Antonio de Quesada. A ella comparecieron por la Apelante, su representante y Secretario General D. José María Bermudez , sus abogados D. Juan Manuel López, D. Lucas Ferrer y D. Luis Torres, así como el experto D. Jean Marguerat. Por la PrimeraTAS 2023/A/9773 Federación Nicaragüense de Fútbol c. Federación de Fútbol de Trinidad y Tobago & CONCACAF page 7
Apelada comparecieron su representante y Secretario General, D. Amiel Mohammed, sus abogados D. Josep F. Vandellos Alamilla, D. Saksham Samarth y D. Asim Munshi. Por la Segunda Apelada comparecieron, sus abogados D. Marc Cavaliero y D. Jaime Cambreleng, así como el experto D. Thomas Probst.
34. Al inicio de la audiencia se preguntó a las Partes si estaban conformes con la integración de la Formación Arbitral, y con la forma en que se había conducido el
Cambreleng, así como el experto D. Thomas Probst.
34. Al inicio de la audiencia se preguntó a las Partes si estaban conformes con la integración de la Formación Arbitral, y con la forma en que se había conducido el procedimiento hasta ese momento, a lo que contestaron de manera positiva. En la audiencia se oyó a las Partes así como a los respectivos expertos. Al final de la audiencia las Partes manifestaron su conformidad con la manera en que se había llevado a cabo el procedimiento y expresaron que su garantía de audiencia y derecho a ser oídos habían sido plenamente respetados.
V. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
35. La descripción de los argumentos y posiciones de las Partes sobre las cuestiones objeto del presente laudo, que se realiza a continuación, tiene carácter resumido. No obstante lo anterior, la Formación Arbitral ha estudiado, considerado y tenido en cuenta, en su integridad, todos los escritos presentados, así como lo manifestad o en la audiencia, aunque no se haga referencia específica a alguno de ellos en la sección V I del presente laudo.
V.1 LA APELANTE
36. Durante la audiencia, la FENIFUT expresó que no pretende negar el error al seleccionar al Jugador . Admite que sí se cometió un error al registrarlo. Lo que se pretende, finalmente, es la disminución de la sanción.
37. También expresó, durante la audiencia , que se trató de un error de buena fe y además que la normativa aplicable es poco clara.
38. Adicionalmente en la audiencia, la Apelante manifestó que su defensa tiene 2 pilares fundamentales. El de la prescripción para sancionar la conducta relativa a 6 de los
que la normativa aplicable es poco clara.
38. Adicionalmente en la audiencia, la Apelante manifestó que su defensa tiene 2 pilares fundamentales. El de la prescripción para sancionar la conducta relativa a 6 de los partidos en que se basa la sanción, y que al quedar solo 2 partidos como los únicos que deberían de tomarse en cuenta para sancionar, entonces la sanción es desproporcionada.
Y además, que no hay nigún tipo de recurrencia en la conducta de la Apelante.
39. Por ello, si bien existían otros argumentos de la Apelada en su Memoria de Apelación, en aras de no referirnos a puntos ya innecesarios de analizar, nos limitaremos a resumir los que hacen referencia a lo antes descrito , haciendo lo propio con los argumentos plasmados en la Contestación a la Apelación de cada una de las Apeladas.
40. Las eventuales infracciones relativas a los 6 partidos disputados por el Jugador en la Liga de Naciones de 2019/20, es decir hace 4 años, han prescrito y, por lo tanto , no puden ser tomadas en consideración.TAS 2023/A/9773 Federación Nicaragüense de Fútbol c.
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41. El plazo de prescripción fijado a infracciones cometidas durante un partido y, por lo tanto, aplicable a la alinación indebida del Jugador, es el de 2 años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10.1. (a) del Código Disciplinario de la FIFA (en lo sucesivo el
“CDF”) 2023.
42. Sin embargo, de acuerdo con el Comité de Apela ciones, los 6 partidos disputados en
previsto en el artículo 10.1. (a) del Código Disciplinario de la FIFA (en lo sucesivo el “CDF”) 2023.
42. Sin embargo, de acuerdo con el Comité de Apela ciones, los 6 partidos disputados en 2019 y los 2 partidos disputados en 2022 por el Jugador, supondrían una infracción recurrente en el sentido del artículo 10.2 (b) del CDF 2023 , siendo ésta una conclusión incorrecta.
43. La noción “recurrencia” no está definida en la normativa FIFA, por lo que ese concepto debe de interpretars a la luz del derecho suizo, como concluye el experto D. Jean Marguerat. Dicha conclusión viene confirmada por el hecho de que el artículo 10.2 del CDF 2023 reproduce las reglas aplicables al cálculo de la prescripción del derecho penal suizo.
44. La noción de recurrencia en el marco de la figura de la prescripción presupone una unidad de acción jurídica o natural y debe de interpretarse de manersa restrictiva.
45. En nuestro caso, la unidad jurídica de acción queda descartada y también queda excluido el concepto de unidad natural de acción.
46. La supuesta alineación indebida del Jugador en los 6 partidos de 2019 y en 2 de 2022, no forman ningún tipo de unidad de acción, tal y como se requiere para admitir la existencia de una recurrencia al amparo del derecho suizo.
47. Las infracciones que se imputan a la FENIFUT en 2019 y 2022 no puden por tanto considerarse casos de recurrencia o de delito continuado que permitan posponer el día a partir del cual debe calcularse el plazo de prescripción. Por ello, el plazo de
considerarse casos de recurrencia o de delito continuado que permitan posponer el día a partir del cual debe calcularse el plazo de prescripción. Por ello, el plazo de prescripción de 2 años debe de calcularse individualmente para cada infracción. De lo anterior, se desprende que las presuntas infracciones cometidas en 2019, han prescrito.
48. Los factores que deben de tomarse en cuenta para determinar que la sanción debe de ser reducida, son la indefensión generada a FENIFUT con la negligente gestión del procedimiento de instancia, la confianza legitima generada en el Apelante de que su conducta se ajustaba a la normativa y la buena fe de FENIFUT, el error en la ilicitud como eximiente incompleta y la falta de proporcionalidad con casos similares.
49. CONCACAF ha sancionado a la Apelante po r supuestas infracciones ocurridas hace casi 4 años, tiempo durante el cual la FENIFUT nu nca fue cuestionada, ni se le abrió ni un solo procedimiento disciplinario, o siquiera se solicitó revisar la situación del
Jugador.
50. En caso de que la Formación Arbitral concluya que los 6 partidos disputados por el Jugador han prescrito y no se pueden tomar en cuenta, entonces la adecuación de la sanción debe operar, hacía abajo, de manera automática.TAS 2023/A/9773 Federación Nicaragüense de Fútbol c.
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51. La sanción impuesta a la FENIFUT no responde a ningún juicio de proporcionalidad, al sancionar al mismo tiempo con exclusión de la Copa de Oro 2023, descenso de la Liga
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51. La sanción impuesta a la FENIFUT no responde a ningún juicio de proporcionalidad, al sancionar al mismo tiempo con exclusión de la Copa de Oro 2023, descenso de la Liga A de Naciones 2023/24 y una medida financiera de USD 150,000.00.
V.2 LA PRIMERA APELADA
52. El hecho de que la Apelante recurra a principios de derecho penal suizo, es infundado.
Los principios de derecho penal no aplican en procedimientos disciplinarios ni en tribunales deportivos ni en el TAS.
53. El tema de la prescripción relativa a los 8 partidos en que participó el Jugador, es resuleto directamente por el contenido del artículo 10 del CDF.
54. El hecho de que la Apelante incurrió en una conducta recurrente es claro, dado que alineó al Jugador que era inelegible por 8 partidos de 2019 a 2022, con un espacio intermedio de un año, debido a la pandemia de COVID-19.
55. De conformidad con el artículo 10 párrafo 2(b) y/o (c), cualq uiera que se considere aplicable para los 8 partidos en cuestión, el período de prescripción comienza desde el día en que la falta más reciente fue cometida o ésta terminó.
56. Tomando en cuenta que la FENIFUT alineó al Jugador el 13 de junio de 2022, la prescripción comienza correr a partir de ese día.
57. Dado que la COCACAF inició los procedimientos disciplinarios el 1 de junio de 2022, menos de un año después de que la más reciente infracción había sido cometida, los 6 partidos del 2019, no están prescritos.
57. Dado que la COCACAF inició los procedimientos disciplinarios el 1 de junio de 2022, menos de un año después de que la más reciente infracción había sido cometida, los 6 partidos del 2019, no están prescritos.
58. Respecto de la propocionalidad de la sanción y las manifestaciones hechas por la Apelante al respecto, la primera Apelada expres a, entre otros puntos, que el derecho penal suizo no aplica a sanciones establecidas con base en el CDF, el presente caso implica circunstancias y hechos peculiares y que las circunstancias bajo las cuales se le concedió la nacionalidad nicaragüense al Jugador son sospechosas.
59. En cualquier caso, la sanción impuesta es proporcional y justa, ya que la sanción solamente quita a la FENIFUT el indebido beneficio generado en los 2 partidos del
2022.
V.3 LA SEGUNDA APELADA
60. La FENIFUT presenta interpretaciones fabricadas basadas en en normas penales inaplicables, para sostener que la mayoría de las infracciones están prescritas. Los métodos utilizados por la CONCACAF para juzgar el caso, tomando como baseTAS 2023/A/9773 Federación Nicaragüense de Fútbol c.
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principios de derecho civil, son correctos. Se trata de infracciones recurrentes, en los términos del artículo 10 para. 1 (b) del CDF.
61. Las medidas disciplinarias impuestas a la FENIFUT, son el resultado de balancear una infracción seria que afectó las competencias de la CONCACAF, la conducta de la
términos del artículo 10 para. 1 (b) del CDF.
61. Las medidas disciplinarias impuestas a la FENIFUT, son el resultado de balancear una infracción seria que afectó las competencias de la CONCACAF, la conducta de la Apelante ignorando la reglamentación de la propia CONCACAF y manteniendo los elementos punitivos y disuasivos intrínsecos en cualquier sanción.
62. Como ya se expresó previamente, el derecho penal no es aplicable. La presente apelación tiene que ver con un procedimiento civil, no con un procedimiento penal. Los procedimientos disciplinarios ante las federaciones deportivas son, sin duda, de naturaleza civil.
63. El TAS, el Tribunal Federal Suizo (en lo sucesivo el “TFS”) y la Corte Europea de Derechos Humanos (en lo sucesivo la “CEDH”), han establecido claramente que las medidas deportivas impuestas por asociaciones suiza s, están sujetas al derecho civil suizo.
64. Adoptar, por analogía, las normas de derecho penal , llevaría a una incertidumbre legal entre las partes interesadas, que están acostumbradas a la interpretación de las normas conforme a los principios ya mencionados.
65. Haciendo interpretaciones literal, teleologica, sitematica e historica, se llega a las mismas conclusiones.
66. La palabra “recurrente” se refiere a algo que “ sucede una y otra vez ”. Por lo tanto, si una norma es violada más de una vez, varias veces, esta infracción repetida califica como recurrente, en el sentido contemplado en el art. 10 para. 2 lit. b del CDF, y el plazo de prescripción para cada infracción, comenzará a partir de la más reciente infracción.
como recurrente, en el sentido contemplado en el art. 10 para. 2 lit. b del CDF, y el plazo de prescripción para cada infracción, comenzará a partir de la más reciente infracción.
67. La intención del legislador, es que numerosas infracciones no se queden sin castigo.
68. CONCACAF no pretende que el término “recurrente” no tenga límite hacia atrás. Para determinar qué tan lejos en el “pasado” puede llegar el juzgador para considerar 2 o más infracciones como recurrentes , lo procedente es identificar si otras normas en el mismo código siguen un mismo razonamiento. El artículo 25 del CDF 2019, define que tan lejos en el tiempo puede el juzgador ir atrás. Y, por ejemplo si el legislador consideró que un periodo de 3 años aplica por de fault para casos de reincidencia, es natural que el mismo periodo de tiempo se pueda aplicar por analogía cuando se analicen otras circunstancias agravantes tales como infracciones recurrentes.
69. Las medidas disciplinarias aplicadas, son estrictamente las mínimas a aplicar, dado el efecto inminente y directo de las infracciones en las competencias de la CONCACAF.TAS 2023/A/9773 Federación Nicaragüense de Fútbol c.
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70. Ninguno de los argumentos expresados por la Apelante, pueden llevar a la reducción de la sanción.
71. Las sanciones impuestas por el Comité de Apelaciones de la CONCACAF son adecuadas y proporcionales.
72. La expulsión de la Copa de Oro está más que justificada. Permitir a la Apelante participar en dicha copa, sería totalmente injusto para el resto de las asociaciones
adecuadas y proporcionales.
72. La expulsión de la Copa de Oro está más que justificada. Permitir a la Apelante participar en dicha copa, sería totalmente injusto para el resto de las asociaciones miembro.
73. Con la relegación de la Apelante a la Liga B de la Liga de Naciones 2023/24, CONCACAF lo único que ha buscado es regresar a la FENIFUT a la misma posición que tendría si las violaciones cometidas se hubiesen conocido durante el desarrollo de la Liga de Naciones 2022/23.
74. Ordenar el reembolso de las sumas que CONCA CAF asignó a la Apelante, es simplemente justo. El dinero estaba destinado a viajes y hospedajes que nunca se llevaron a cabo.
VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
VI.1 COMPETENCIA DEL TAS
75. La competencia del TAS no ha sido discutida por ninguna de las Partes y resulta de la aplicación del Artículo 5 1 de los Estatutos de la CONCACAF (en lo sucesivo los “Estatutos”) y del artículo R47 del Código. Por lo tanto, el TAS es competente para conocer del presente asunto.
VI.2 ADMISIBILIDAD
76. El Artículo R49 del Código dice: “ En ausencia de plazo fijado en los estatutos o reglamentos de la federación, asociación o entidad deportiva en cuestión o en un acuerdo previo, el plazo para presentar la apelación será de veintiún días a partir de la recepción de la decisión que es objeto de apelación. El/La Presidente/a de la Cámara no iniciará ningún procedimiento si la declaración de apelación se presenta
acuerdo previo, el plazo para presentar la apelación será de veintiún días a partir de la recepción de la decisión que es objeto de apelación. El/La Presidente/a de la Cámara no iniciará ningún procedimiento si la declaración de apelación se presenta manifiestamente fuera de plazo, y así lo notificará a la persona que haya presentado la declaración. Al inicio de un procedimiento, una parte podrá solicitar al/a la Presidente/a de la Cámara o al/a la Presidente/a de la Formación, en el caso de que ya se haya c
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