TAS - Laudo Arbitral TAS 2023-A-9786 Boston River SAD c. Liverpool Fútbol Club

Tribunal de Arbitraje Deportivo

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2023-A-9786 Boston River SAD c. Liverpool Fútbol Club
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2023

Palais de Beaulieu Av. des Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org

TAS 2023/A/9786 Boston River SAD c. Liverpool Fútbol Club LAUDO ARBITRAL dictado por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por:

Presidente: Mariano Clariá, abogado en Buenos Aires, Argentina.

Árbitros: Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado en Santiago, Chile

Ernesto Gamboa Morales, abogado en Bogotá, Colombia.

en el procedimiento arbitral sustanciado entre

Boston River SAD, Uruguay Representado por D. Horacio Gonzalez Mullin, Montevideo, Uruguay -ApelanteLiverpool Fútbol Club, Uruguay Representado por D. Adrián Leiza, Montevideo, Uruguay - Apelado-Pág 2 TAS 2023/A/9786 Boston River SAD c. Liverpool Fútbol Club

I LAS PARTES

1. Boston River SAD (el “Apelante” o “Boston River”) es un club uruguayo de fútbol afiliado a la Asociación Uruguaya de Fútbol (en adelante la “AUF”)

2. Liverpool Fútbol Club (el “Apelado” o “Liverpool”) es un club uruguayo de fútbol afiliado a la AUF.

II HECHOS

3. Los hechos que constituyen antecedentes del presente proceso arbitral se resumen a continuación. No obstante que la Formación Arbitral ha examinado y estudiado todos y cada uno de ellos, así como las pruebas documentales aportadas por las Partes, se hará referencia

3. Los hechos que constituyen antecedentes del presente proceso arbitral se resumen a continuación. No obstante que la Formación Arbitral ha examinado y estudiado todos y cada uno de ellos, así como las pruebas documentales aportadas por las Partes, se hará referencia expresa solamente a los acontecimientos que en su concepto considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones.

4. El 28 de abril de 2023 se disputó el partido entre Boston River y Liverpool (en adelante el Partido), correspondiente al Torneo Apertura del Campeonato de Primera División del fútbol uruguayo Temporada 2023, organizado por la AUF.

5. El resultado del Partido fue 3-1 a favor de Liverpool.

6. En el Partido participó como titular en el equipo de Liverpool el jugador Rodrigo Rivero (en adelante el “Jugador”).

7. Con posterioridad, la AUF detectó que el Jugador había participado del Partido sin contar con el Carné del Deportista exigido por la legislación uruguaya. En efecto, el Carné del Deportista del Jugador había vencido el 22 de abril de 2023 y no había sido renovado.

8. Con fecha 8 de mayo de 2023, la Mesa Ejecutiva de la AUF resolvió, con base en el Artículo 98 de su Reglamento General, adjudicar a Boston River los tres (3) puntos del Partido (en adelante la “Decisión de la Mesa Ejecutiva”).

9. Liverpool interpuso recurso de apelación ante la Comisión de Apelación de la AUF, la que, con fecha 16 de junio de 2023, se declaró incompetente, asumiendo competencia la Cámara de Resolución de Disputas de la AUF (en adelante la “CRD de la AUF”).Pág 3

con fecha 16 de junio de 2023, se declaró incompetente, asumiendo competencia la Cámara de Resolución de Disputas de la AUF (en adelante la “CRD de la AUF”).Pág 3 TAS 2023/A/9786 Boston River SAD c. Liverpool Fútbol Club

10. Con fecha 10 de julio de 2023, la CRD de la AUF resolvió mantener en todos sus términos la decisión de la Mesa Ejecutiva (en adelante la “Decisión de la CRD”).

11. Liverpool interpuso recurso de apelación ante la Comisión de Apelaciones contra la Decisión de la CRD.

12. El 7 de agosto de 2023 la Comisión de Apelaciones resolvió revocar en todos sus términos la Decisión de la CRD (en adelante la “Decisión Apelada”), dejando sin efecto la Decisión de

la Mesa Ejecutiva.

13. La Decisión Apelada fue notificada a las partes en la misma fecha, es decir, el 7 de agosto de

2023.

14. Puntualmente, la Decisión Apelada resuelve: “Por todo lo expuesto esta Comisión de Apelaciones FALLA:

1. Revócase en todos sus términos la sentencia impugnada, dejándose sin efecto la resolución de la Mesa Ejecutiva del 8 de mayo 2023, por la cual se dispuso la pérdida de puntos en disputa aplicada a Liverpool FC.

2. Notifíquese y cumplido archívese.”

III EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

15. De conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje Deportivo (el “Código del TAS”), el 28 de agosto de 2023 el Apelante presentó ante el Tribunal Arbitral del Deporte

15. De conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje Deportivo (el “Código del TAS”), el 28 de agosto de 2023 el Apelante presentó ante el Tribunal Arbitral del Deporte

(en adelante el “TAS” , por sus siglas en francés ) su Declaración de Apelación contra el Apelado con respecto de la Decisión Apelada. De igual forma, el Apelante solicitó que la controversia fuera resuelta por un Árbitro Único y mediante un procedimiento acelerado.

16. Con fecha 4 de septiembre de 2023, el Apelado se opuso al procedimiento acelerado propuesto por el Apelante y a que la controversia sea resuelta por un Árbitro Único, proponiendo como árbitro a D. Ernesto Gamboa Morales. Asimismo, informó a la Secretaría del TAS que abonaría su parte de la provisión de fondos.Pág 4

TAS 2023/A/9786 Boston River SAD c. Liverpool Fútbol Club

17. Con fecha 5 de septiembre de 2023, el Apelante consintió que el arbitraje sea resuelto por una Formación compuesta por tres miembros y propuso como árbitro a D. Juan Pablo Arriagada

Aljaro.

18. Con fecha 6 de septiembre de 2023, el Apelado planteó que la declaración de apelación del Apelante fue presentada fuera de l plazo reglamentario previsto en el reglamento de procedimientos de la AUF, solicitando en consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso.

19. El 6 de septiembre de 2023 se presentó la AUF y manifestó que, al no haber sido designada como Apelada, no participaría ni como parte ni como tercero en el proceso arbitral. Requirió,

recurso.

19. El 6 de septiembre de 2023 se presentó la AUF y manifestó que, al no haber sido designada como Apelada, no participaría ni como parte ni como tercero en el proceso arbitral. Requirió, no obstante, una rápida y urgente resolución del caso y acompañ ó una copia de la Decisión

Apelada.

20. El 11 de septiembre de 2023, el Apelante contest ó el planteo de inadmisibilidad formulado por el Apelado, solicitando que la cuestión sea resuelta por la Formación Arbitral luego de constituida y que, en defin itiva, se rechace el pedido de archivo formulado por el Apelado, teniendo el recurso como admisible por haber sido presentado en plazo.

21. Con fecha 12 de septiembre de 2023, la Secretaría del TAS informó a las partes que sería la Formación Arbitral, una vez constituida, la que resuelva la cuestión de la admisibilidad, rechazando la solicitud del Apelado de que se pusiera fin al arbitraje en esa instancia.

22. De conformidad con el Artículo R51 del Código, el Apelante presentó su memoria de apelación el 18 de septiembre de 2023.

23. El 19 de septiembre de 2023, la Presidencia Adjunta de la División de Apelaciones del TAS designó como presidente de la Formación Arbitral a D. Mariano Clariá.

24. De conformidad con el Artículo R55 del Código, el Apelado presentó su contestación el 5 de octubre de 2023.

25. El 13 de octubre de 2023, la Secretaría del TAS comunicó a las Partes la Orden de Procedimiento, la cual fue debidamente firmada por ellas.

26. El 14 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia del procedimiento. Además de la

25. El 13 de octubre de 2023, la Secretaría del TAS comunicó a las Partes la Orden de Procedimiento, la cual fue debidamente firmada por ellas.

26. El 14 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia del procedimiento. Además de la Formación arbitral, asistieron las siguientes personas:Pág 5

TAS 2023/A/9786 Boston River SAD c. Liverpool Fútbol Club

Por parte del Apela nte: Horacio González Mullin y como testigos, los Sres D. Pedro

Bordaberry, Javier Héctor Baldriz.

Por parte de la Apelada: José Luis Palma y Adrián Leiza, y como testigos, el Sr. D. José Luis Corbo y la Sra. D. Gabriela Betancurt Martínez También estuvieron presentes el Sr. José Veloso y la Dra. Graciela Ruocco, quienes declararon como expertos.

27. Al inicio de la audiencia al ser preguntadas por el Presidente, las Partes manifestaron que no tenían objeción alguna con respecto a la conformación de la Formación Arbitral y al desarrollo del procedimiento arbitral, En la audiencia, se recibió la declaración de los testigos y expertos solicitados por las Partes. Cumplido lo anterior se declaró concluida la etapa probatoria y, a continuación se escucharon los alegatos de conclusión de las Partes. Al finalizar la audiencia, las Partes manifestaron que su derecho a ser escuchadas fue respetado en todo momento por

la Formación Arbitral.

IV RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

28. A continuación, se exponen en forma resumida los argumentos y posiciones presentados por las Partes sobre las cuestiones objeto del presente litigio. No obstante, la Formación Arbitral

IV RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

28. A continuación, se exponen en forma resumida los argumentos y posiciones presentados por las Partes sobre las cuestiones objeto del presente litigio. No obstante, la Formación Arbitral deja constancia de que ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos y cada uno de los escritos presentados por las Partes y todas las pruebas aportadas durante el procedimiento, independientemente de que en es ta sección no se haga referencia explícita a alguna de ellas.

IV.1 ARGUMENTOS DEL APELANTE

29. En primer lugar, el Apelante alega que la Decisión Apelada debe ser revocada, y en su lugar debe mantenerse firme la Decisión de la Mesa Ejecutiva de la AUF mediante la cual se le adjudicó al Apelante los puntos en disputa del Partido, con la consecuente pérdida de estos por parte del Apelado.

30. Sostiene el Apelante que el documento único y obligatorio para que un deportista pueda practicar un deporte federado es el Carné del Deportista otorgado por la SENADE , mientras que no puede un deportista participar en deportes federados con el Carné de Aptitud Deportivo. En ese sentido, afirma que e l Carné del Deportista es m ás importante que el certificado de aptitud deportiva según lo establece la propia SENADE.Pág 6

TAS 2023/A/9786 Boston River SAD c. Liverpool Fútbol Club

31. Sostiene asimismo que e l Carné del Deportista sustituyó a la ficha médica prevista en el artículo 98 del Reglamento General de la AUF (en adelante la Ficha Médica), y que éste debe

31. Sostiene asimismo que e l Carné del Deportista sustituyó a la ficha médica prevista en el artículo 98 del Reglamento General de la AUF (en adelante la Ficha Médica), y que éste debe ser interpretado y aplicado en ese sentido, teniendo en cuenta que dicho artículo fue redactado con anterioridad al año 2006 cuando la Ficha Médica era el documento obligatorio para los deportistas.

32. Que, a partir del año 2010, el documento único y obligatorio es el Carné del Deportista , sustituyendo – a su criterio – a la Ficha Médica. Atento a dicha sustitución de uno por el otro, el artículo 98 del RG de la AUF debe aplicarse de manera que donde dice Ficha Médica debe reemplazarse por Carné del Deportista.

33. Que ratifica ello la conducta de la AUF, que emitió circulares y comunicados, y brindó talleres de capacitación, informando la aplicación del artículo 98 al Carné del Deportista.

34. Que, durante un tiempo , la Mesa Ejecutiva de la AUF , con distintas conformaciones, ha aplicado de esa manera el artículo 98, existiendo un sinnúmero de decisiones de quitas de puntos en casos en los cuales jugadores participaron de partidos sin el Carné del Deportista.

35. Que Liverpool nunca cuestionó, y por el contrario aceptó, l as circulares, comunicaciones y talleres de la AUF en este sentido. De la misma manera, Liverpool se vio beneficiado con la quita de puntos por este mismo motivo, correspondiendo por ambas razones citadas la aplicación de teoría de los actos propios.

36. Que no es suficiente el Certificado de Aptitud Médico para habilitar a un jugador a participar en una competencia federada ya que dicho documento , sin el control del Estado , no cumple

aplicación de teoría de los actos propios.

36. Que no es suficiente el Certificado de Aptitud Médico para habilitar a un jugador a participar en una competencia federada ya que dicho documento , sin el control del Estado , no cumple con el objetivo principal de la norma que es proteger la salud del deportista. En efecto, sostiene el Apelante que sin el control estatal que homologue el Certificado de Aptitud Médico, no es posible garantizar que el mismo sea auténtico y válido.

37. Que, aun cuando se considerara que el artículo 98 del Reglamento General no se aplica a la falta del Carné del Deportista, la quita de puntos prevista por el referido artículo debe aplicarse igualmente al Apelado, en virtud que ni el Jugador ni el club presentaron, ni antes ni después del partido, la Ficha Médica o Certificado de Aptitud Médico Deportiva, “en condiciones”.Pág 7

TAS 2023/A/9786 Boston River SAD c. Liverpool Fútbol Club

IV.1.1 SOLICITUD DEL APELANTE

38. Con base en los hechos y argumentos jurídicos planteados por el Apelante, este solicita al TAS que: “PRIMERO: Se tenga por presentada en tiempo y forma nuestra Memoria de Apelación.

SEGUNDO: Se sirva diligenciar la prueba requerida.

TERCERO: Que en definitiva, se revoque la decisión de la Comisión de Apelaciones del 7 de agosto de 2023, y en su lugar se mantenga firme la decisión de la Mesa Ejecutiva de la AUF de fecha 8 de mayo de 2023 (y por tanto la decisión de la Cámara de Resolución de Disputas de la AUF de fecha 10 de julio de 2023) mediante la cual se adjudicó a BOSTON RIVER los

de fecha 8 de mayo de 2023 (y por tanto la decisión de la Cámara de Resolución de Disputas de la AUF de fecha 10 de julio de 2023) mediante la cual se adjudicó a BOSTON RIVER los tres puntos del partido jugado el 28 de abril de 2023 contra LIVERPOOL, por el Torneo Apertura el Campeonato Uruguayo 2023.

CUARTO: Con el fin de otorgar certeza jurídica a todos los clubes que están participando del Campeonato Uruguayo 2023, solicitamos que la decisión final que adopte el Panel sea comunicada o notificada, en un primer momento, solo en su parte dispositiva (fallo) dejando para después la notificación de sus fundamentos.”

IV.2 ARGUMENTOS DEL APELADO

39. En primer lugar, e l Apelado solicita se declare inadmisible la apelación interpuesta por el Apelante, por cuanto entiende que aplica el plazo previsto en el Art. 13 del Manual de Procedimientos de la AUF, que dispone: “Art. 13°. Las impugnaciones y/o reclamaciones de cualquier género deberán interponerse dentro del término de cinco días. Todos los plazos son de carácter perentorio y se computarán por días hábiles, entendiéndose por tales, los días en que funcionen ordin ariamente las oficinas de la AUF. Todos los términos comenzarán a contarse a partir del día inmediato siguiente al de su notificación, o desde que fueron puestos de manifiesto los fallos de los tribunales en las oficinas de la AUF y, en el caso del Tribunal de Penas, una vez promulgados por la Mesa Ejecutiva. En todos los casos los plazos se suspenderán en semana de turismo.”

tribunales en las oficinas de la AUF y, en el caso del Tribunal de Penas, una vez promulgados por la Mesa Ejecutiva. En todos los casos los plazos se suspenderán en semana de turismo.”

40. Respecto del fondo del asunto, s ostiene el Apelado que no es correcto que la Ficha Médica haya sido sustituida por el Carné del Deportista en el año 2010, por cuanto la propia AUFPág 8

TAS 2023/A/9786 Boston River SAD c. Liverpool Fútbol Club

continuó aplicando, y exigiendo por los árbitros antes de los partidos, las fichas médicas o certificados de aptitud física hasta el año 2020.

41. Que, aunque se hubiera sustituido uno por otro, tampoco correspondería la revocación de la Decisión Apelada, por cuanto la administración dispuso la no aplicación de parte del Art. 98 del Reglamento General, en particular, los controles que realizaban los árbitros hasta el año 2020, generando de esa manera la quita de una garantía elemental de la norma.

42. Que la propia AUF, durante casi una década, consideró que se trataba de dos documentos diferentes, por lo que, si hubiera entendido que uno sustituía al otro, no hubiera aplicado durante 10 años los controles de los árbitros de las fichas médicas sin exigir el Carné del

Deportista.

43. Que, en efecto, fue recién en el año 2020, a partir de un correo electrónico enviado por la administración de la AUF dirigido al Colegio de Árbitros, que dejó de ser necesario que los árbitros controlen y exijan los “aptos médicos”, es decir, las fichas médicas a las que se refiere el Art. 98 del RG.

administración de la AUF dirigido al Colegio de Árbitros, que dejó de ser necesario que los árbitros controlen y exijan los “aptos médicos”, es decir, las fichas médicas a las que se refiere el Art. 98 del RG.

44. Que el Jugador contaba con la Ficha Médica cuando disputó el Partido, es decir, el documento médico otorgado por un laboratorio habilitado por el Ministerio de Salud de Uruguay. Que ese documento es, en efecto, un acto médico que constata que un deportista se encuentra en condiciones médicas para desempeñar determinada actividad deportiva.

45. Que es cierto que, al momento de celebrarse el Partido, el Jugador no contaba con el Carné del Deportista, ello debido a un error administrativo del club.

46. Que, en consecuencia, estamos ante dos documentos diferentes: por un lado , el documento médico (conocido antes como Ficha Médica y hoy como Certificado de Aptitud Física) y, por otro, el Carné del Deportista que expide la SENADE (Secretaría Nacional del Deporte).

47. Que, siendo así, no puede aplicarse una sanción tan drástica, como lo es la quita de los puntos ganados en el campo de juego, por un error administrativo.

48. Que, además, la Mesa Ejecutiva carece de facultades sancionatorias de acuerdo con la normativa vigente.

49. Que, si la AUF consideraba que , a partir de la entrad a en vigencia de la ley 19.828, debía sancionarse a los clubes en los casos de alineación de un jugador sin el Carné del Deportista,Pág 9

TAS 2023/A/9786 Boston River SAD c. Liverpool Fútbol Club

sancionarse a los clubes en los casos de alineación de un jugador sin el Carné del Deportista,Pág 9 TAS 2023/A/9786 Boston River SAD c. Liverpool Fútbol Club

pero con Ficha Médica, debió adecuar los reglamentos vigentes a esos efectos, ya que es recién en ese momento que se delega en las federaciones la aplicación de las sanciones para el caso que un deportista participe de competencias federadas sin Carné del Deportista.

50. Que, al no haber adecuado la AUF sus reglamentos, no resulta posible aplicar la san ción pretendida, por aplicación del principio de legalidad en materia disciplinaria.

51. Que, de acuerdo con el mencionado principio de legalidad, debe existir una norma expresa, clara y precisa para poder aplicar una sanción. De lo contrario, la sanción será nula de pleno derecho.

IV.2.1 SOLICITUD DEL APELADO

52. En virtud de los argumentos presentados por el Apelado, este solicita al TAS:

a. Se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el Apelante por haber sido presentado fuera de plazo. b. Subsidiariamente, se rechace la apelación en todos sus términos, manteniéndose firme el fallo de la Comisión de Apelación de la AUF del 7 de agosto de 2023.

V COMPETENCIA DEL TAS

53. El Artículo R47 del Código establece: “Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos y reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la

“Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos y reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva”.

54. Los artículos 61.7 y 64.5 de los Estatutos de la AUF establecen que el TAS es competente para conocer de los recursos interpuestos contra los fallos adoptados por la Comisión de Apelaciones cuando la Cámara Deportivo Arbitral no esté constituida: “61.7 Las decisiones emitidas por la Comisión de Apelación podrán ser recurridas ante la Cámara Deportivo Arbitral; mientras dicha Cámara no esté constituida, será recurrida ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) de Lausana (Suiza).”Pág 10

TAS 2023/A/9786 Boston River SAD c. Liverpool Fútbol Club

“64.5 Mientras que la AUF no haya establecido la Cámara Deportivo Arbitral, todo recurso contra las decisiones mencionadas en este artículo solo podrá remitirse en última instancia y de manera definitiva al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD).”

55. Actualmente, la Cámara Deportivo Arbitral de la AUF no se encuentra constituida, por lo cual el TAS es competente a tenor de las normas citadas. Por otra parte, las Partes no objetaron la jurisdicción del TAS y aceptaron la misma con la firma de la Orden de Procedimiento.

56. Lo anterior permite concluir que el TAS es competente para conocer del presente arbitraje.

VI ADMISIBILIDAD

jurisdicción del TAS y aceptaron la misma con la firma de la Orden de Procedimiento.

56. Lo anterior permite concluir que el TAS es competente para conocer del presente arbitraje.

VI ADMISIBILIDAD

57. Las Partes fueron notificadas de la Decisión Apelada el 7 de agosto de 2023 y el Apelante presentó su Declaración de Apelación el 28 de agosto de 2023.

58. El Apelado cuestiona la admisibilidad por entender que corresponde la aplicación del artículo 13 del Manual de Procedimientos de la AUF que establece que cualquier impugnación o reclamación debe interponerse en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión recurrida: “Art. 13°. Las impugnaciones y/o reclamaciones de cualquier género deberán interponerse dentro del término de cinco días. Todos los plazos son de carácter perentorio y se computarán por días hábiles, entendiéndose por tales, los días en que funcionen ordin ariamente las oficinas de la AUF. Todos los términos comenzarán a contarse a partir del día inmediato siguiente al de su notificación, o desde que fueron puestos de manifiesto los fallos de los tribunales en las oficinas de la AUF y, en el caso del Tribunal de Penas, una vez promulgados por la Mesa Ejecutiva.- En todos los casos los plazos se suspenderán en semana de turismo.”

59. Por su parte, el Apelante sostiene:

a. Que el Manual de Procedimientos referido establece en su artículo 1 su ámbito de aplicación, refiriéndose únicamente a los procedimientos ante los tribunales de la AUF y no realiza una sola mención, expresa o implícita, al TAS.

a. Que el Manual de Procedimientos referido establece en su artículo 1 su ámbito de aplicación, refiriéndose únicamente a los procedimientos ante los tribunales de la AUF y no realiza una sola mención, expresa o implícita, al TAS. b. Que los artículos 10, 11 y 12 del Manual (previos al artículo 13) hacen referencia únicamente a los procedimientos ante los tribunales de la AUF.Pág 11 TAS 2023/A/9786 Boston River SAD c. Liverpool Fútbol Club

c. Que el artículo 13 del Manua l se refiere también a los proceso s internos de la AUF, cuando aclara que se consideran días hábiles aquéllos en que funcionan ordinariamente las oficinas de la AUF y que los plazos se suspenden durante Semana de Turismo. d. Que l os nuevos Estatutos de la AUF vigentes a partir del año 2018 nada establecen respecto al plazo de apelación ante el TAS. Que los anteriores Estatutos de la AUF, que convivieron con el Manual de Procedimiento hasta el año 2018, establecían expresamente en su artículo 38, que el procedimiento ante el Tribunal Arbitral del Deporte se regía por lo que establece el propio Código de Arbitraje Deportivo del TAS. Ello significa que hasta el año 2018 el artículo 13 del Manual no alcanzaba las apelaciones ante el TAS, ya que estaba regulado por el artículo 38 del Estatuto. Luego del año 2018, el nuevo Estatuto de la AUF que previó los recursos ante el TAS nada estableció en cuanto al plazo para apelar, mientras que el Manual continuó con la misma redacción. e. Respecto de los laudos citados por el Apelado, el Apelante afirma que en ninguno de esos

de la AUF que previó los recursos ante el TAS nada estableció en cuanto al plazo para apelar, mientras que el Manual continuó con la misma redacción. e. Respecto de los laudos citados por el Apelado, el Apelante afirma que en ninguno de esos casos hubo discusión al respecto entre las partes, de manera que los distintos Paneles pudieran y debieran analizar la admisibilidad o no de las apelaciones, por lo cual no debería servir como precedente a favor de la postura del Apelado. f. Por todo ello, sostiene el Apelante que corresponde la aplicación del plazo general de 21 días previsto por el R49 del Código del TAS.

60. El Apelado cita dos laudos – TAS 2021/A/7910 y TAS 2021/A/8494 – en los cuales se habría aceptado que corresponde aplicar el plazo previsto en el Art. 13 del Manual de Procedimientos de la AUF. Sin embargo, habiendo la Formación Arbitral analizado ambos laudos, se advierte que en los mismos no hubo objeción por parte de los apelados respecto de la admisibilidad, siendo ello lógico por cuanto el apelante en ambos casos optó por presentar el recurso dentro de los cinco (5) días de recibida la decisión apelada en lugar de recurrir al plazo mayor de veintiún (21) días, por lo cual cualquier objeción respecto de la norma invocada respecto del plazo hubiera sido absolutamente abstracta. Es por ello que la Formación Arbitral considera que los casos citados no pueden condicionar su decisión respecto de la admisibilidad.

61. De la misma manera, se advierte que en los casos consolidados TAS 2022/A/8566 & TAS 2022/A/8566 la Formación Arbitral concluyó que las disposiciones de la AUF no contemplan

61. De la misma manera, se advierte que en los casos consolidados TAS 2022/A/8566 & TAS 2022/A/8566 la Formación Arbitral concluyó que las disposiciones de la AUF no contemplan expresamente un plazo para interponer recursos ante el TAS – ver párrafo 59 –, por lo cual debe aplicarse el plazo previsto en el Art. R49 del Código del TAS.Pág 12

TAS 2023/A/9786 Boston River SAD c. Liverpool Fútbol Club

62. En primer lugar, se advierte que el Art. 1 del Manual de Procedimientos establece lo siguiente: “Art. 1° El presente procedimiento es de aplicación para los Tribunales de Contiendas, de Penas y de Honor. Ante los Tribunales de Apelaciones y de Alzada se sustanciarán los recursos y las impugnaciones respectivas, de conformidad con las disposiciones de los Arts. 29 y 33 del Reglamento General y en lo pertinente por este Manual de Procedimientos. Las actuaciones del Tribunal Arbitral se ajustarán a las disposiciones del Art. 24 y cts. del Estatuto del Jugador.”

63. No se advierte del Art. 1ro referido que el Manual de Procedimientos sea aplicable para los recursos ante el TAS. Por el contrario, su ámbito de aplicación se circunscribe a los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la AUF.

64. Se advierte también que el referido Art. 13 está incluido bajo el título “DISPOSICIONES COMUNES (A TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES) ”, lo que se traduce, a criterio de la Formación Arbitral, en que el plazo previsto en el Art. 13 se refiere a las

COMUNES (A TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES) ”, lo que se traduce, a criterio de la Formación Arbitral, en que el plazo previsto en el Art. 13 se refiere a las impugnaciones y/o reclamaciones ante los órganos jurisdiccionales internos de la AUF , de manera que no puede extrapolarse dicho plazo a los recursos ante el TAS.

65. En efecto, no existe ninguna referencia concreta en el Manual de Procedimientos que se refiera expresamente a los recursos ante el TAS.

66. En conclusión, la Formación Arbitral considera que le asiste razón al Apelante en cuanto a la admisibilidad de su recurso, por cuanto el Manual de Procedimientos tiene como ámbito de aplicación los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la AUF, no siendo posible aplicar el plazo de cinco (5) días para los recursos ante el TAS.

67. El Artículo R49 del Código del TAS establece que, en ausencia de plazo fijado en los estatutos o reglamentos de la federación, asociación o entidad deportiva en cuestión o en un acuerdo previo, el plazo para presentar la apelación será de veintiún (21) días a partir de la recepción de la decisión que es objeto de apelación.

68. La Formación Arbitral entiende que no existe un plazo fijado en los estatutos o reglamentos de la AUF para los recursos ante el TAS, por lo cual corresponde aplicar el plazo de 21 días desde la recepción de la Decisión Apelada.

69. De esta manera, el recurso de apelación del Apelante ha sido presentado dentro del plazo, por lo cual la Formación Arbitral considera que la apelación es admisible.Pág 13

desde la recepción de la Decisión Apelada.

69. De esta manera, el recurso de apelación del Apelante ha sido presentado dentro del plazo, por lo cual la Formación Arbitral considera que la apelación es admisible.Pág 13

TAS 2023/A/9786 Boston River SAD c. Liverpool Fútbol Club

VII LEY APLICABLE

70. De conformidad con el Artículo R58 del Código: “La Formación Arbitral deberá decidir la controversia de acuerdo con las normativas que sean aplicables y, subsidiariamente, con la ley elegida por las Partes o, en defecto de tal elección, de acuerdo con la ley del país en el cual la federación, asociación u organismo deportivo que ha emitido la Decisión Apelada tenga su domicilio, o de acuerdo con la ley que la Formación Arbitral estime oportuna. En este último caso, la Formación Arbitral deberá motivar su decisión”.

71. En el caso que nos ocupa,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...