TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10251 Liseth Mariana Garnica Prieto c. CD Antofagasta & FIFA

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10251 Liseth Mariana Garnica Prieto c. CD Antofagasta & FIFA
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

TAS 2024/A/10251 Liseth Mariana Garnica Prieto c. CD Antofagasta & FIFA

LAUDO ARBITRAL

emitido por

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por:

Árbitro Único: Sra. Bernarda Flores Ivanovic, abogada en La Paz, Bolivia

en el procedimiento arbitral sustanciado entre

Liseth Mariana Garnica Prieto, Colombia representado por D. Christian Morales Arcos y Dña. Belén Fernández Valiente Apelante y

CD Antofagasta, Chile representado por Sra. Dalma Dauich Muñoz, Sr. Marcos Antonio Diaz y Sr. Oscar Fuentes Marques Primer Apelado & FIFA, Suiza Representado por D. Miguel Liétard Segunda ApeladaTAS 2024/A/10251 Liseth Mariana Garnica Prieto c. CD Antofagasta & FIFA - Página 2

I. LAS PARTES

1. La Señora Liseth Mariana Garnica Prieto, (en adelante ‘la Jugadora’ o ‘la Apelante’) es una futbolista de nacionalidad colombiana.

2. Club de Deportes Antofagasta (en adelante ‘el Club’, ‘Antofagasta’ o ‘el Primer Apelado’) es un club de fútbol afiliado a la Federación de Fútbol de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional de Chile y, actualmente, en la categoría Primera B de los campeonatos organizados por la Liga de tal país.

3. La Fédération International de Football Association, (en adelante ‘FIFA’ o ‘el Segundo Apelado’) es el organismo internacional que rige el fútbol, constituyéndose como una

organizados por la Liga de tal país.

3. La Fédération International de Football Association, (en adelante ‘FIFA’ o ‘el Segundo Apelado’) es el organismo internacional que rige el fútbol, constituyéndose como una asociación conforme los artículos 60 y siguientes del Código Civil Suizo, con sede en

Zúrich, Suiza.

II. ANTECEDENTES

4. A continuación se exponen una serie de referencias fácticas que explican el presente procedimiento, en el sentido en que constan en los documentos presentados por las partes, así por las manifestaciones verbales practicadas en las audiencias convocadas por el Árbitro Único, en fechas 18 y 19 de julio de 2024.

II.1. ANTECEDENTES DE HECHO

5. El 20 de marzo de 2023 la Jugadora y el Club suscribieron un contrato individual de trabajo de deportista profesional (‘el contrato’), cuyo principal objetivo estaba relacionado al desempeño suyo como jugadora profesional de fútbol del plantel de honor del equipo de fútbol profesional. El contrato se pactó por tiempo determinado y con una vigencia comprendida entre la fecha de suscripción y la finalización de la última competición o partido oficial en que ‘el Club’ participe por torneos nacionales o internacionales de la temporada 2023.

6. Para la realización del objeto de la prestación se convino que la Jugadora deba cumplir con los servicios inherentes a la calidad de jugadora profesional de fútbol en todas aquellas categorías, ciudades y países en que el Club o la Selección Nacional deban desarrollar actividades. Asimismo, el contrato previó regirse “…por las normas del reglamento de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, del Reglamento sobre el Estatuto y la

categorías, ciudades y países en que el Club o la Selección Nacional deban desarrollar actividades. Asimismo, el contrato previó regirse “…por las normas del reglamento de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA y de la legislación vigente, en especial, el Capítulo VI, Título II del Libro I del Código de Trabajo (…)”

7. En lo que respecta al régimen de solución de controversias , el contrato disponía que los conflictos que surgieran en razón de él, fueran sometidos a los organismos administrativos y/o judiciales de la República de Chile, y/o a los órganos jurisdiccionales competentes de la FIFA, según correspondiere.TAS 2024/A/10251 Liseth Mariana Garnica Prieto c.

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8. En la vigencia del contrato, el 9 de abril del año 2023, la Jugadora sufrió una lesión en un partido amistoso contra un equipo de hombres.

9. El 18 de abril de 2023, se practica un examen de resonancia magnética a la Jugadora que deriva en la evidencia de una “rotura completa en el tercio medio de ligamento cruzado posterior’.

10. El 8 de mayo de 2023, la Jugadora es derivada a un especialista quien recomienda practicar un tratamiento no invasivo.

11. El 11 de mayo de 2023, la Jugadora buscó una segunda opinión médica que le recomendó tratamiento quirúrgico.

12. El 23 de mayo de 2023, la Jugadora fue examinada por un tercer profesional médico, quien recomendó un tratamiento conservador.

tratamiento quirúrgico.

12. El 23 de mayo de 2023, la Jugadora fue examinada por un tercer profesional médico, quien recomendó un tratamiento conservador.

13. El día 4 de agosto de 2023 es derivada por el Club a la mutual de seguridad en la ciudad de Santiago de Chile, siendo sometida a exámenes y valoraciones médicas que concluyeron con la recomendación de practicar una cirugía.

14. El 28 de agosto de 2023 fue intervenida en la Clínica de la mutual en Santiago de Chile y dada de alta el 30 de agosto del mismo año.

15. Desde la fecha del alta hospitalaria se sucedieron una serie de hechos referidos, a decir de la Jugadora, a falta de asistencia profesional de enfermería, - que debió ser cubierta bajo su riesgo y cuenta -, falta de provisión de medicamentos específicos, así como ausencia de acompañamiento institucional del ‘Club’.

16. El día 13 de septiembre de 2023 la Jugadora retorna a la ciudad de Antofagasta, Chile. El contrato expiró en diciembre de 2023 conforme a lo acordado por las partes.

II.2. PROCEDIMIENTO ANTE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS

(CRD) DE LA FIFA

17. El día 23 de septiembre de 2023 la Jugadora formula una demanda ante la FIFA contra ‘el Club’ por daño moral, solicitando una indemnización de USD 200.000.

II.3. LA DECISIÓN APELADA

18. La CRD rechazó la demanda de la Jugadora a partir de la Decisión de 15 de noviembre de 2023 (‘la Decisión CRD’) al considerar que, por un lado y “…contrariamente a lo que

II.3. LA DECISIÓN APELADA

18. La CRD rechazó la demanda de la Jugadora a partir de la Decisión de 15 de noviembre de 2023 (‘la Decisión CRD’) al considerar que, por un lado y “…contrariamente a lo que sostiene la demandante, la normativa aplicable a la presente disputa es la normativa de la FIFA y, en particular, el Reglamento ” y, por otro lado, la CRD “…observó que los daños morales argüidos por la Jugadora carecían de base contractual o reglamentaria. Además, la Cámara se refirió a la carga de la prueba y señaló que los mismos seguían sin probarse en cuanto a la cuantía reclamada”.TAS 2024/A/10251 Liseth Mariana Garnica Prieto c.

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III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

19. El 21 de diciembre de 2023 , la Apelante presentó la Declaración de Apelación contra los Apelados respecto a la decisión proferida por la CRD. La Apelante solicitó que la controversia fuera resuelta por un árbitro único y los Apelados no se opusieron a dicha solicitud.

20. El 29 de diciembre de 2023, la Apelante presentó la Memoria de Apelación de acuerdo con

el Artículo R51 del Código.

21. El 3 de junio de 2024 , el Primer Apelado presentó su Contestación de conformidad con el

Artículo R55 del Código.

22. El 5 de junio de 2024 , el Segundo Apelado presentó su Contestación de conformidad con

el Artículo R55 del Código.

Artículo R55 del Código.

22. El 5 de junio de 2024 , el Segundo Apelado presentó su Contestación de conformidad con

el Artículo R55 del Código.

23. El 10 de mayo de 2024, la Secretaría del TAS, en nombre de la Presidenta de la Cámara de Apelaciones del TAS, informó a las partes que la Sra. Bernarda Flores Ivanovic, abogada en La Paz, Bolivia, había sido nombrada Árbitro Único.

24. El 11 de junio de 2024 , la Árbitro Único, una vez consultadas las partes, decidió celebrar audiencias por videoconferencia, de conformidad con el Artículo R57 del Código.

25. El 5 de julio de 2024 la Secretaría del TAS remitió la Orden de Procedimiento que fue firmada por ambas partes.

26. El día 18 y 19 de julio de 2024 se realizó la audiencia por videoconferencia dirigida por la Árbitro Único, Bernarda Flores Ivanovic, con la asistencia de la Consejera del TAS, Dña.

Lia Yokomizo y de todas las partes. El día 18 de julio de 2024, conforme cronograma remitido al efecto, se dispuso la recepción de las declaraciones de los Sres. Cevallos, Salgado, Valderrama y Donoso. Por su parte, el día 19 de julio de 2024, se dispuso la recepción de las declaraciones de los Sres. Milla, Morales, Paz y Leal.

27. Al inicio de la audiencia, las partes confirmaron que no tenía objeción respecto a la composición de la Formación Arbitral. Las Partes tuvieron amplia oportunidad para presentar sus alegatos. Antes de finalizar la audiencia, las partes confirmaron que su derecho

27. Al inicio de la audiencia, las partes confirmaron que no tenía objeción respecto a la composición de la Formación Arbitral. Las Partes tuvieron amplia oportunidad para presentar sus alegatos. Antes de finalizar la audiencia, las partes confirmaron que su derecho a ser oído había sido debidamente respetado.

IV. PRETENSIONES DE LAS PARTES

28. La relación incorporada en esta parte del Laudo tiene carácter meramente descriptivo y narrativo, sin que deba entenderse como la referencia íntegra a las alegaciones y posiciones esgrimidas por las partes en el curso del trámite. La Árbitro Único, a tiempo de emitir esta decisión, ha valorado cada una de las posiciones esgrimidas por las partes, lo mismo queTAS 2024/A/10251 Liseth Mariana Garnica Prieto c.

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revisado y tomado debida cuenta de todas las expresiones documentales y verbales que cursan en el expediente del proceso y manifestadas en ocasión de la audiencia realizada.

IV.1. PRETENSIONES DEL APELANTE

A. Resumen de las pretensiones de la Apelante

29. La Apelante describe que , tras sufrir una lesión en un partido amistoso contra un equipo masculino (el 9 de abril de 2023), no fue tratada debidamente por el Club al no haber asumido responsablemente su atención y abordaje médico.

30. Alega que después de haber sufrido la lesión y, haber realizado una serie de consultas y tratamientos médicos, no fue operada sino el 28 de agosto de 2023, - 4 meses después de la ocurrencia de la lesión.

30. Alega que después de haber sufrido la lesión y, haber realizado una serie de consultas y tratamientos médicos, no fue operada sino el 28 de agosto de 2023, - 4 meses después de la ocurrencia de la lesión.

31. La Apelante manifiesta expresamente que vivió una situación de “desamparo por parte de mi club empleador” (sic) continúa explicando que la lesión sufrida supuso “(…) dolor permanente y continuo sufrimiento no sólo a mí, sino a mi familia quienes desde mi país conocían día a día de mi situación y sentían la impotencia de no poder intervenir para resolver mi circunstancia”. (sic)

32. Afirma que, con posterioridad a la cirugía y el haber estado durante más de 20 días en Santiago de Chile, “(…) sin ticket de vuelo para su retorno y manteniéndome con dolor e hinchazón ya que la lesión seguía latente” le generó “(…) profunda angustia y desconsuelo ya que me encontraba sola en una ciudad que no conozco lesionada y con mucho dolor, sin poder retornar a mi ciudad de residencia y sin asistencia o apoyo de parte del club empleador, quien decidió unilateralmente dejarm e en otra ciudad hasta el dí a de mi cirugía”.

33. A tiempo de describir el tiempo posterior a la cirugía, la Apelante afirma que “(…)mi club empleador no adquirió de manera inmediata medicamentos necesarios precisamente para el dolor pos quirúrgico, como son los analgésicos ordinarios pero principalmente tampoco me brindó la medicina anticoagulante ni anti trombosis que fue recetada, lo cual me generó dolor insoportable y hasta un riesgo médico innecesario puesto que de haber formado

me brindó la medicina anticoagulante ni anti trombosis que fue recetada, lo cual me generó dolor insoportable y hasta un riesgo médico innecesario puesto que de haber formado coágulos o trombos por la falta del medicamento indicado podría haberse puesto en grave riesgo mi pierna y quizás hasta mi vida, tomando en cuenta lo que la formación de coágulos o trombos pudiese representar en la salud de un ser humano”.

34. ‘La Apelante concluye describiendo que “no fue sino hasta el día 12 de septiembre que tras haberse hecho público y mediática mi situación, el club nuevamente se contacta conmigo y recién ahí tras la presión de la opinión pública es que el club adquiere un pasaje para que yo retorne a la ciudad de Antofagasta el día siguiente, es decir el 13 de septiembre del 2023 y al llegar allá recién me brindaron los medicamentos que he venido solicitando e insistiendo de manera permanente, pese a ello el club me ha ocasionado un profundo daño moral tras la situación insostenible que he experimentado durante más de cuatro meses.”TAS 2024/A/10251 Liseth Mariana Garnica Prieto c.

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35. En relación con el contenido de la Decisión de la CRD objeto de apelación, la Apelante advierte que la CRD comete dos errores importantes (i) sobre la discusión y análisis de la controversia y (ii) sobre la normativa aplicable al caso en concreto.

36. Sobre la discusión y análisis de la controversia la Apelante destaca que la CRD, al determinar que no existe una suma que abonar en favor de ésta, no comprendieron con justeza que “(…) el retraso injustificado en la entrega de estos es lo que causó el

determinar que no existe una suma que abonar en favor de ésta, no comprendieron con justeza que “(…) el retraso injustificado en la entrega de estos es lo que causó el sufrimiento físico (dolor) y psicológico con la incertidumbre de saber si finalmente el club por medio de sus funcionarios haría la entrega de los mismos en vista de la urgente necesidad de aplicárselos tras la cirugía, principalmente el medicamento anticoagulante y el anti trombosis que le fue recetado”. (sic)

37. En lo que corresponde al error en la aplicación de la normativa la Apelante señala que la CRD, aún cuando el artículo 3º del Reglamento prescribe la consideración adicional de normativa nacional, la CRD “(…) sin fundamentar ni argumentar la razón(…)” no consideró la normativa nacional, “(...) pese a que (…) el daño moral es una figura legal existente en las legislaciones de ambos países (Chile y Suiza) y que en las cláusulas novena denominada “Normativa aplicable” y cláusula décimo séptima denominada “Jurisdicción” del contrato suscrito se pactó aquello, violando la CRD el principio de pacta sunt servanda (principio básico y fundamental del derecho contractual).”

B. Peticiones concretas de la Apelante al TAS

38. En la Memoria de Apelación , la Apelante ha formulado las siguientes peticiones

específicas:

1. Que se admita y se sustancie la apelación conforme a derecho.

2. Que se admitan y valoren las pruebas aportadas por ser útiles y pertinentes.

3. Que se dicte una nueva decisión, en reemplazo de la resolución apelada condenando al Club de Deportes Antofagasta a pagar una indemnización que compense el daño

2. Que se admitan y valoren las pruebas aportadas por ser útiles y pertinentes.

3. Que se dicte una nueva decisión, en reemplazo de la resolución apelada condenando al Club de Deportes Antofagasta a pagar una indemnización que compense el daño moral ocasionado, tasado en $us. 200.000.

IV.2. PRETENSIONES DEL PRIMER APELADO

A. Resumen de las pretensiones del Primer Apelado

39. El Club rechazó los fundamentos de la Apelante estructurando su posición sobre los siguientes argumentos: (i) la inexistencia de responsabilidad, aludiendo a la concurrencia del consentimiento de la Apelante; (ii) la ausencia de culpa; (iii) la inexistencia de daño infringido, así como (iv) la inexistencia de nexo causal.

40. En relación al inc. (i), el Primer Apelado destaca que las acciones que la Apelante califica como actuar negligente incidiendo en una demora amplia de la cirugía, fueron consentidas por ella, tal cual puede derivarse de la lectura de la comunicación remitida al Primer Apelado, en fecha 27 de mayo de 2023 . Abunda sobre la materia, además destacando que el Primer Apelado cumplió las obligaciones derivadas del “accidente de trabajo sufrido porTAS 2024/A/10251 Liseth Mariana Garnica Prieto c.

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la Apelante”, especialmente las relativas a los Reglamentos FIFA, Ley suiza, Ley nacional que incluye el contrato individual de trabajo.

41. En lo que respecta a (ii) ausencia de culpa, el Primer Apelado afirma que, para la atención a la Apelante se recurrió a la asesoría de importantes y calificados facultativos chilenos,

que incluye el contrato individual de trabajo.

41. En lo que respecta a (ii) ausencia de culpa, el Primer Apelado afirma que, para la atención a la Apelante se recurrió a la asesoría de importantes y calificados facultativos chilenos, quienes prescribieron el tratamiento específico para la lesión, lo que demuestra la inexistencia de negligencia imputable a él; por el contrario, reitera que se acudió a los consejos de los especialistas más idóneos, independientes y reputados en el tratamiento de una lesión de tales características.

42. Sobre la (iii) inexistencia de daño, el Primer Apelado argumenta que el daño moral se refiere a atentados contra los derechos de la personalidad, significándolos como ataques a su integridad psicológica con repercusiones en la normalidad de su existencia. En tal sentid o, enfatiza en que no pueden considerarse al sufrimiento, angustia y afección a la salud emocional como daños morales per se, si es que no se determina el detrimento de tales afecciones en la cotidianeidad de la persona.

43. Con relación al (iv) nexo causal, el Primer Apelado entiende que las alusiones sobre el trato despectivo o violento practicadas por la Apelante se configuran como un supuesto maltrato laboral. En relación con él, concluye que no existen fundamentos para sustentar tal maltrato u hostigamiento permanente o pr olongado, como tampoco la Apelante’ha demostrado la concurrencia de los elementos del ‘mobbing o psicoterror’ para concluir así que la Apelante, no ha podido demostrar la liga zón entre las causas descrita s como Abuso Laboral y las consecuencias o nexo causal de las mismas con una aflicción psicológica real.

no ha podido demostrar la liga zón entre las causas descrita s como Abuso Laboral y las consecuencias o nexo causal de las mismas con una aflicción psicológica real.

B. Peticiones concretas sometidas al TAS

44. En su contestación a la apelación , el Primer Apelado realiza las siguientes peticiones

concretas al TAS:

1. Desestimar todas las pretensiones del petitum de la ‘Apelante’ por manifiesta falta de fundamentos legales;

2. Confirmar la decisión apelada en todos sus términos;

3. Se condene en costas a la apelante;

4. Se condene a la ‘Apelante’ a pagar una contribución a ‘el Primer Apelado’ por un importe de 10000 CHF o en moneda equivalente.

IV.3. PETICIONES DEL SEGUNDO APELADO

A. Resumen de las pretensiones del Segundo Apelado

45. El escrito del Segundo Apelado rechaza la pretensión de la Apelante con base en: (i) el sometimiento de la Apelante a la jurisdicción de la FIFA que, intrínsecamente, supuso la aceptación a que se resolviera la disputa según las regulaciones y jurisprudencia de FIFA;

(ii) no existe base regulatoria para otorgar daños morales y (iii) la Apelante no demostró ni la existencia de daño moral ni la justificación de la cuantía que reclama.TAS 2024/A/10251 Liseth Mariana Garnica Prieto c. CD Antofagasta & FIFA - Página 8

46. El Segundo Apelado, con relación a la normativa aplicable al diferendo en cuestión, refiere que, la sujeción de las partes a las normas de l CDR de FIFA, supone también el

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46. El Segundo Apelado, con relación a la normativa aplicable al diferendo en cuestión, refiere que, la sujeción de las partes a las normas de l CDR de FIFA, supone también el sometimiento de éstas a las reglas de fondo que se aplican a la controversia, aludiendo para ello el primer período del artículo 3º del Reglamento de Procedimiento relativo a Derecho aplicable. Complementando tal comprensión, refiere que el segundo período de tal artículo, -que posibilita acudir a normativa diferente al Reglamento FIFA-, no significa un mandato inevitable, pues aquello sería simplemente imposible de cumplir para el Tribunal de Fútbol, destacando para ello una serie de jurisprudencia conteste sobre la materia, razonamiento que además también alcanza a la solución de la apelación radicada ante el TAS.

47. En lo que hace a la inexistencia de base regulatoria para el otorgamiento de daños morales, el Segundo Apelado destaca que, la FIFA no prevé en sus regulaciones el derecho de los jugadores o clubes de reclamar daños morales o extracontractuales, por lo tanto, al carecer de base reglamentaria o contractual, la FIFA no puede otorgar, ni calcular daños morales, enfatizando en que el marco normativo de la FIFA no prevé la concesión de indemnizaciones por daños y perjuicios que no estén vinculados a un contrato o normativa reguladora.

48. Aún cuando, a decir del Segundo Apelado, existen estos serios impedimentos para la consideración de la pretensión principal de ‘la Apelante’, afirma que la existen cia de los mismos, en su procedencia y cuantía , no han sido demostradas pues le incumbía a ella la

consideración de la pretensión principal de ‘la Apelante’, afirma que la existen cia de los mismos, en su procedencia y cuantía , no han sido demostradas pues le incumbía a ella la carga de la prueba, especificando que ‘la Apelante’ ni siquiera ha demostrado o explicado qué derechos de la personalidad han sido violentados por el Club.

B. Peticiones concretas sometidas al TAS

49. El Segundo Apelado destaca en su escrito de contestación a la apelación las siguientes

peticiones en específico:

1. Que se rechacen todas las peticiones formuladas por la Apelante;

2. Que se confirme la decisión apelada;

3. En cualquier caso, que se ordene a la Apelante asumir las costas del presente arbitraje.

V. JURISDICCIÓN DEL TAS

50. El Artículo R47 establece:

“Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje especí fico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva.”TAS 2024/A/10251 Liseth Mariana Garnica Prieto c. CD Antofagasta & FIFA - Página 9

51. En este contexto, la Árbitro Único tiene en cuenta el artículo 57 del Estatuto de la FIFA que

dispone lo siguiente:

“Los recursos contra los fallos adoptados en última instancia por la FIFA, especialmente por sus órganos judiciales, así como contra las decisiones adoptadas por las

dispone lo siguiente:

“Los recursos contra los fallos adoptados en última instancia por la FIFA, especialmente por sus órganos judiciales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, las federaciones miembro o las ligas, deberán interponerse ante el TAS en un plazo de 21 días tras la recepción de la decisión.

2. Únicamente se podrá presentar recurso de apelación ante el TAS cuando se hayan agotado el resto de vías judiciales internas”.

52. Asimismo, las partes han reconocido la jurisdicción que tiene el TAS para conocer la apelación deducida , mediante la firma de la Orden de Procedimiento. Por lo tanto, se concluye en base a lo establecido en los Artículos R47 del Código y 58.1 de los Estatutos de FIFA, que el TAS es competente para conocer la presente disputa.

VI. ADMISIBILIDAD

53. El Artículo R49 del Código estipula lo siguiente:

“En ausencia de plazo fijado en los estatutos o reglamentos de la federación, asociación o entidad deportiva en cuestión o en un acuerdo previo, el plazo para presentar la apelación será de veintiún días a partir de la recepción de la decisión que es objet o de apelación. El/La Presidente/a de la Cámara no iniciará ningún procedimiento si la declaración de apelación se presenta manifiestamente fuera de plazo, y así lo notificará a la persona que haya presentado la declaración. Al inicio de un procedimiento, una parte podrá solicitar al/a la Presidente/a de la Cámara o al/a la Presidente/a de la Formación, en el caso de que ya se haya constituido, que le ponga fin si la declaración de apelación se ha presentado

al/a la Presidente/a de la Cámara o al/a la Presidente/a de la Formación, en el caso de que ya se haya constituido, que le ponga fin si la declaración de apelación se ha presentado fuera de plazo. El/La Presidente/a de la Cámara o el/la Presidente de la Formación adoptará su decisión después de haber invitado a las otras partes a presentar su posición al respecto”.

54. Los fundamentos jurídicos de la decisión apelada fueron notificados a las partes el 4 de diciembre de 2023 y la declaración de apelación fue interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2023. Asimismo, la declaración de apelación cumplió con todos los requisitos formales establecidos en los artículos R48 y R49 del Código. En consecuencia, la apelación es admisible.

VII. LEY APLICABLE

55. Respecto al derecho aplicable al fondo de esta controversia, el art. R58 del Código del TAS

establece que:

“La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o e ntidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con lasTAS 2024/A/10251 Liseth Mariana Garnica Prieto c. CD Antofagasta & FIFA - Página 10

normas jurídicas que la Formación considere apropiadas. En este último caso, la Formación deberá motivar su decisión”.

56. El artículo 56 num. 2 de los Estatutos de la FIFA prescribe que:

“El procedimiento arbitral se regirá por las disposiciones del código de arbitraje en

Formación deberá motivar su decisión”.

56. El artículo 56 num. 2 de los Estatutos de la FIFA prescribe que:

“El procedimiento arbitral se regirá por las disposiciones del código de arbitraje en materia deportiva del TAS. En primer lugar, el TAS aplicará los diversos reglamentos de la FIFA y, de manera complementaria, el derecho suizo”.

57. Mientras la Apelante sustenta la posibilidad de aplicar a la presente apelación normas diversas a las expresamente emitidas por la FIFA (legislación chilena e incluso suiza), los Apelados esgrimen una posición diversa, convergiendo ambos en la necesidad de aplicar, única y exclusivamente, las normas FIFA.

58. Teniendo en cuenta esta evidente diferencia de posiciones con implicaciones jurídicas también diversas, corresponde practicar algunas anotaciones: La Apelante en uso de las disposiciones de la cláusula décimo séptima del contrato, definió de su libre y espontánea voluntad, acudir a los organismos jurisdiccionales de la FIFA y, no así a los organismos administrativos o judiciales de la República de Chile.

59. La elección del foro practicada por la Apelante no sólo importó e importa el reconocimiento de la jurisdicción y competencia de los organismos de solución de controversias de la FIFA para conocer y dirimir el diferendo sometido a su conocimiento, sino también entrañó y entraña su adhesión a las normas aplicables a la solución del caso en concreto. Tan es así, que la Apelante al acudir a la jurisdicción de la FIFA para resolver, en primera instancia, el diferendo que sostiene con el Club, expresamente reconoció también la competencia de la

que la Apelante al acudir a la jurisdicción de la FIFA para resolver, en primera instancia, el diferendo que sostiene con el Club, expresamente reconoció también la competencia de la FIFA, para aplicar sus propias normas a la solución del mismo, según las disposiciones del Estatuto y demás reglamentos de tal entidad.

60. La opción libremente practicada por la Apelante se constituye, como se anticipa, por una parte, en el reconocimiento y aceptación de la aplicación de las normas FIFA al caso que nos ocupa y, por otra, en la configuración de un límite ab initio para el pronunciamiento de la Árbitro Único, todo ello conforme prescribe el artículo R58 del Código, el artículo 3 del Reglamento de procedimiento del Tribunal del Fútbol y el artículo 56 del Estatuto de la

FIFA.

61. La jurisprudencia proferida por el TAS resulta ilustrativa de este razonamiento, al establecer

que: [Traducción propia]

“El artículo R58 del Código indica cuáles reglas sustantivas son de aplicación a los méritos de la disputa. Esta previsión reconoce la preeminencia de la ‘regulación aplicable’ a las ‘reglas de derecho elegidas por las partes’, que son aplicables subsidiar iamente. El artículo 58 del Código no admite ninguna derogación ni imposición de una jerarquía de normas, pues implica para el panel del TAS la obligación de resolver el asunto de conformidad con los reglamentos de ‘la federación, asociación u organismo re lacionadoTAS 2024/A/10251 Liseth Mariana Garnica Prieto c. CD Antofagasta & FIFA - Página 11

con el deporte’. Si este cuerpo normativa tuviera alguna laguna, la misma será resuelta

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con el deporte’. Si este cuerpo normativa tuviera alguna laguna, la misma será resuelta por las ‘reglas de derecho elegidas por las partes’. [Arbitraje CAS 2015/A/4350]

[Original text]

Article R58 of the Code indicates which substantive rules/laws are to be applied to the merits of the dispute. This provision recognizes the pre -eminence of the “applicable regulations” to the “rules of law chosen by the parties”, which are only applicable “subsidiarily”. Article R58 of the Code does not admit any derogation and imposes a hierarchy of norms, whic

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