TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10307 A. v. Club B
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10307 A. v. Club B
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
Palais de Beaulieu Av. des Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org
TAS 2024/A/10307 A. v. Club B.
LAUDO dictado por el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación Arbitral por: Árbitro Único: Ernesto Gamboa Morales, Abogado en Bogotá, Colombia. en el procedimiento arbitral sustanciado entre
A., México Representado por D. Juan Manuel López, Dña. Regina Vargas y D. Diego del Alizal Hernández, abogados en Ciudad de México, México -ApelanteClub B., México Representado por D. Daniel Muñoz Sirera, abogado en Valencia, España -Apelado-TAS 2024/A/10307 A. c. Club B. - P. 2
I LAS PARTES
1. A. (el “Apelante” o el “ Jugador”) es un jugador de fútbol profesional de nacionalidad mexicana.
2. Club B. (el “Apelado” o el “Club”) es un club de fútbol profesional afiliado a la Federación Mexicana de Fútbol; El Apelante y el Apelado se denominarán conjuntamente las “Partes”.
II HECHOS
3. A continuación se resumen los hechos que constituyen antecedentes del presente proceso arbitral. No obstante que el Árbitro Único ha examinado y estudiado todos y cada uno de ellos, así como las pruebas practicadas en el proceso, se hará referencia expresa únicamente a los acontecimientos que, en su concepto, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones.
ellos, así como las pruebas practicadas en el proceso, se hará referencia expresa únicamente a los acontecimientos que, en su concepto, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones.
4. El Jugador se vinculó por primera vez al Club en enero de 2014 a través de la suscripción de un contrato deportivo de trabajo cuya vigencia se extendió hasta diciembre de 2017 (el
“Primer Contrato”).
5. El 27 de febrero de 2018, las Partes celebraron un nuevo contrato deportivo de trabajo vigente desde el 1 de enero de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2020 (el “Segundo
Contrato”).
6. El 3 de noviembre de 2020, las Partes suscribieron un tercer contrato deportivo de trabajo para las temporadas comprendidas entre el año 2021 y 2022. Es decir, la vigencia del contrato se extendía desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 202 2 (el
“Tercer Contrato”).
7. El 1 de enero de 2023, las Partes celebraron un nuevo contrato deportivo de trabajo vigente desde la fecha de su suscripción hasta el 31 de diciembre de 2023 (el “Cuarto Contrato”).
Este último contrato es el objeto de la disputa entre las Partes.
8. En la Cláusula Tercera del Cuarto Contrato, las Partes pactaron que, durante la vigencia del mismo, el Jugador recibiría un salario integrado por la cantidad de […] mensuales.
9. En la Cláusula Décima Octava del Cuarto Contrato las Partes pactaron lo siguiente: “DÉCIMA OCTAVA. – Terminación Anticipada e IndemnizaciónTAS 2024/A/10307 A. c. Club B. - P. 3
9. En la Cláusula Décima Octava del Cuarto Contrato las Partes pactaron lo siguiente: “DÉCIMA OCTAVA. – Terminación Anticipada e IndemnizaciónTAS 2024/A/10307 A. c. Club B. - P. 3
En el caso de que el Jugador, durante la Vigencia del Contrato, intente o determine, rescindir el contrato, deberá pagar por concepto de indemnización, una cantidad equivalente a […], netos, es decir, libres de cualquier gasto, impuesto, tasa y/o mecanismo de solidaridad. Lo anterior en el entendido que la cantidad mencionada anteriormente, ha sido libre y voluntariamente determinada por las Partes tomando en consideración todas aquel las cantidades que han sido invertidas por parte del Club durante la formación, adaptación y/o selección del Jugador, para ser él, precisamente quien, por sus cualidades técnicas y deportivas, el elegido para formar parte del Club. El Jugador manifiesta su conformidad con lo establecido en la presente Cláusula y reconoce que la rescisión se dará única y exclusivamente si existe el pago previo de la cantidad mencionada anteriormente (…) Por su parte, en el caso de que el Club, durante la Vigencia del Contrato, decidiera, sin justa causa, rescindir el mismo anticipadamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 50 fracción III de la LFT, por el cual se regula el pago indemnización en cas o de rescisión de las relaciones de trabajo”.
10. El 8 de junio de 2023, el Club remitió una comunicación al Jugador en la que informó su decisión de terminar de forma anticipada, unilateral y sin justa causa el Cuarto Contrato.
11. El 9 de junio de 2023, el Club solicitó al Jugador firmar un convenio de terminación
decisión de terminar de forma anticipada, unilateral y sin justa causa el Cuarto Contrato.
11. El 9 de junio de 2023, el Club solicitó al Jugador firmar un convenio de terminación definitiva y anticipada del Cuarto Contrato, en el cual se establecía que el Jugador recibiría una indemnización equivalente a tres meses de salario más ocho días correspondientes a lo trabajado en el mes de junio de 2023. No obstante, el Jugador se negó a suscribir el convenio ofrecido por el Club.
12. En la misma fecha, el Club transfirió a la cuenta bancaria del Jugador la suma de […], correspondiente a la indemnización ofrecida en el convenio de terminación.
III LA DECISIÓN APELADA
13. El 12 de junio de 2023, el Club presentó una reclamación en contra del Jugador ante la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la Federación Mexicana de Fútbol (la “CCRC”). El objeto de la reclamación era que la CCRC formalizara la terminación del Cuarto Contrato y declarara que el Club únicamente se encontraba obligado a pagar al Jugador la indemnización ofrecida en el convenio de terminación. Esto es, la suma de […].TAS 2024/A/10307 A. c. Club B. - P. 4
14. El 18 de julio de 2023, el Jugador presentó su contestación y reconvención ante la CCRC.
En su escrito, el Jugador reclamó que la indemnización pactada en el Cuarto Contrato por la terminación anticipada, unilateral y sin justa causa por parte del Club cor responde a la establecida en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo mexicana (“LFT”). Esto es, la indemnización contenida en las fracciones I y III de dicha norma, equivalente, para este
establecida en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo mexicana (“LFT”). Esto es, la indemnización contenida en las fracciones I y III de dicha norma, equivalente, para este caso, a las suma de […].
15. El 3 de enero de 2024 la CCRC adoptó la siguiente decisión (la “Decisión Apelada”): “PRIMERO. El Jugador acreditó parcialmente la procedencia de su acción, en tanto que el Club demandante también justificó de manera parcial sus defensas y excepciones.
SEGUNDO. Visto que el Jugador A. recibió por parte de Club B. LIGA MX la cantidad total de […] por concepto de salarios devengados correspondientes a 08 días del mes de junio de 2023 y tres meses de salario como indemnización derivada de la terminación anticipada del Contrato de Trabajo, el Club no se encuentra obligado a pagar cantidad adicional alguna. TERCERO. Tomando en consideración que a la fecha no existe Contrato de Trabajo que una a las partes, el Jugador podrá contratarse y/o registrarse con el Club que más convenga sus intereses en la forma y términos que los distintos reglamentos nacionales e internacionales lo permitan. CUARTO. Cualquier otra solicitud reclamada por las partes es rechazada.”
IV EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE (TAS)
16. El 17 de enero de 2024, el Apelante presentó su Declaración de Apelación contra el Apelado con respecto de la Decisión Apelada , de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje Deportivo (el “Código”). De igual forma, el Apelante solicitó que la controversia fuera resuelta por un árbitro único.
con respecto de la Decisión Apelada , de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje Deportivo (el “Código”). De igual forma, el Apelante solicitó que la controversia fuera resuelta por un árbitro único.
17. El 7 de febrero de 2024, el Apelante presentó su Memoria de Apelación.
18. El 16 de febrero de 2024 , el Apelado manifestó su conformidad con que la disputa fuera resuelta por un árbitro único.
19. El 25 de abril de 2024, el Apelado presentó su Contestación a la Memoria de Apelación.TAS 2024/A/10307 A. c. Club B. - P. 5
20. El 30 de abril de 2024, el TAS remitió el Aviso de Constitución de la Formación Arbitral, en el cual informó a las Partes la designación de D. Ernesto Gamboa Morales, abogado en Bogotá, Colombia, como árbitro único (el “Árbitro Único”).
21. El 10 de mayo de 2024, la Secretaría del TAS informó que, una vez revisadas las solicitudes de las Partes, el Árbitro Único consideró necesario la celebración de una audiencia. Para el efecto se fijó como fecha el 4 de junio de 2024.
22. El 22 de mayo de 2024, el TAS expidió la Orden de Procedimiento, la cual fue firmada por las Partes el 27 de mayo de 2024.
23. El 4 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia por videoconferencia. En esta participaron, además del Árbitro Único y D. Antonio de Quesada, responsable del arbitraje
del TAS, las siguientes personas:
23. El 4 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia por videoconferencia. En esta participaron, además del Árbitro Único y D. Antonio de Quesada, responsable del arbitraje del TAS, las siguientes personas: - Por el Apelante: D. A., Apelante; D. Juan Manuel López, Dña. Regina Vargas y D. Diego del Alizal, representantes del Apelante. - Por el Apelado: D. Ramón Fernández y Juan Alejandro Campos, abogados de la firma Muñoz y Arias Sports Lawyers, representantes del Apelado. - Testigos: Asistieron como testigos solicitados por el Apelado, […].
24. Al finalizar la audiencia, las Partes manifestaron que no tenían objeciones sobre el procedimiento adelantado y que su derecho a ser escuchadas había sido respetado.
V ARGUMENTOS DE LAS PARTES
25. A continuación se exponen en forma resumida los argumentos y posiciones presentados por las Partes sobre las cuestiones objeto del presente litigio. No obstante, el Árbitro Único deja constancia de que ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su int egridad todos y cada uno de los escritos presentados por las Partes y todas las pruebas aportadas durante el proceso, independientemente de que en esta sección se haga o no referencia explícita a alguna de ellas.
V.1 ARGUMENTOS DEL APELANTE
26. En primer lugar, el Apelante explica los fundamentos de la CCRC para adoptar la Decisión Apelada. Al respecto, señala que, para determinar el monto de la indemnización a favor delTAS 2024/A/10307 A. c. Club B. - P. 6
Jugador, la Decisión Apelada se fundamentó en el Artículo 3 del Reglamento de la CCRC que establece que, para emitir sus resoluciones, se deben tener en cuenta los siguientes criterios en el orden así establecido: i) el Reglamento de la C CRC y los criterios emitidos por la CCRC, ii) el contrato celebrado entre las partes y, en forma subsidiara, iii) la LFT mexicana.
27. De acuerdo con la Decisión Apelada, los criterios de la CCRC indican que, por la terminación anticipada y sin justa causa de un contrato deportivo de trabajo, los jugadores deben recibir como indemnización la suma equivalente a tres meses de salario.
28. Para el Apelante, la decisión de la CCRC es equivocada por dos motivos: 1) los criterios de la CCRC son inexistentes y se basan en decisiones anteriores y sin fundamento, y 2) estos están fuera de todo orden jurídico.
29. En cuanto al primer motivo, el Apelante señala que , si bien el Artículo 3 del Reglamento de la C CRC indica que esta debe tener en cuenta sus criterios, estos se encuentran en decisiones anteriores, de casos particulares y que no son de público conocimiento. En la Decisión Apelada no se cita ningún criterio o precedente que indique que la indemnización es de tres meses de salario, solo se limita a indicar que e se es un criterio bien establecido por la CCRC. Las resoluciones de la CCRC no están disponibles para el público, por lo cual no es posible conocer cuáles son sus “criterios”. Para que un criterio sea válido este debe ser transparente y público.
30. En cuanto al segundo motivo, la Decisión Apelada, a pesar de reconocer que se debe acudir a lo establecido por las partes en el contrato, omitió por completo la voluntad de éstas.
ser transparente y público.
30. En cuanto al segundo motivo, la Decisión Apelada, a pesar de reconocer que se debe acudir a lo establecido por las partes en el contrato, omitió por completo la voluntad de éstas.
Asimismo, no tuvo en cuenta que el Artículo 31 LFT establece que los contratos y relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado.
31. En el Cuarto Contrato, las Partes expresamente establecieron que la indemnización a favor del jugador se debe calcular de acuerdo con lo establecido en el Artículo 50, fracción III, de la LFT. Dicha norma establece que: “Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley”.
32. El Apelante hace énfasis en la palabra “además” establecida en dicha norma. Así, argumenta que la indemnización no se limita a los tres meses de salario establecidos en la fracción III, sino que ad icionalmente se deben tener en cuenta las indemnizaciones de las fracciones anteriores. En ese sentido, se debe remitir a las fracciones I y II que establecen:TAS 2024/A/10307 A. c. Club B. - P. 7 “I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis mes es por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;
II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá
excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis mes es por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;
II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados”.
33. La relación de trabajo entre el Apelante y el Apelado fue de tiempo determinado, por lo cual aplica la fracción I de la norma. Asimismo, el Jugador reclama que l a relación de trabajo entre las Partes duró más de un año, pues inició en 2014 y finalizó en 2023. A pesar de que las Partes suscribieron varios contratos, el Jugador estuvo vinculado en forma ininterrumpida al Club por nueve años.
34. De esta manera, al calcular la indemnización a favor del Apelante teniendo en cuenta las fracciones I y III del Artículo 50 de la LFT, se obtiene la suma de […]. A la anterior suma se le debe restar los tres meses de indemnización que el Apelado ya pagó al Apelante, por lo cual la deuda a su favor asciende a la suma de […].
35. De acuerdo con el Apelante, el valor de la indemnización así calculada equivale a […], lo cual es consistente con la suma que debía pagar el Jugador al Club en caso de que fuera éste quien decidiera terminar unilateralmente el Cuarto Contrato.
36. Por el contrario, la indemnización que el Apelado pagó al Apelante equivale al […] de lo que el Jugador debía pagar si hubiera sido este quien decidiera terminar el Cuarto Contrato.
Para el Apelante, e sto pone en evidencia que la indemnización que pagó el Club es desproporcionada.
que el Jugador debía pagar si hubiera sido este quien decidiera terminar el Cuarto Contrato. Para el Apelante, e sto pone en evidencia que la indemnización que pagó el Club es desproporcionada.
37. Si el TAS considerara que la relación laboral entre Partes es menor a un año (teniendo en cuenta únicamente el Cuarto Contrato), entonces la indemnización sería de […], a los cuales se debe restar la suma ya pagada por el Apelado.
38. El Apelante alega que e l Apelado pretende que el Cuarto Contrato se interprete en forma equivocada y restringida a lo establecido únicamente en la fracción III del Artículo 50 de la LFT. De acuerdo con esto, el Apelante considera que la controversia surge a partir de las diferencias que tienen las Partes frente a la interpretación del contrato.TAS 2024/A/10307 A. c. Club B. - P. 8
39. Con base en lo anterior, el Apelante argumenta que, a nte la duda en la interpretación del Cuarto Contrato, se debe aplicar el principio in dubio contra stipulatorem. Así, señala que quien elaboró el contrato fue el Club y, en consecuencia, las estipulaciones de este deben ser interpretadas en su contra. Además, el Apelante, como trabajador, es la parte débil de la relación contractual, por lo cual aplica el principio in dubio pro operario . Este último principio es aplicable bajo la ley mexicana de trabajo y bajo el derecho suizo. Para el Apelante, l a interpretación más favorable al trabajador, en este caso, es que la indemnización por terminación anticipada y sin justa causa se debe calcular teniendo en cuenta los criterios establecidos en las fracciones I y III del Artículo 50 de la LFT.
Apelante, l a interpretación más favorable al trabajador, en este caso, es que la indemnización por terminación anticipada y sin justa causa se debe calcular teniendo en cuenta los criterios establecidos en las fracciones I y III del Artículo 50 de la LFT.
40. Finalmente, por la terminación unilateral y sin justa causa del trabajo, el Apelante solicita que el TAS aplique las sanciones deportivas y disciplinarias correspondientes. Esto es, aquellas descritas en el Artículo 17 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencias del Jugador de la FIFA (“RETJ”).
V.1.1 SOLICITUD DEL APELANTE
41. Con base en los anteriores argumentos, el Apelante solicita al TAS: a) Desestime la decisión de la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, A.C. dictada con fecha 3 de enero de 2024, misma que fue notificada el 8 de enero de 2024. b) Dicte una nueva resolución, condenando al Club B. al pago de una indemnización, por el monto de […], en términos del cálculo detallado que se realiza en el punto 22 del presente escrito. c) Subsidiariamente, y en caso de que este Tribunal considerara que la indemnización debe calcularse solo respecto al último contrato firmado por “El Club” y “El Jugador”, condene al Club B. al pago de una indemnización, por el monto de […], en términos del cálculo detallado que se realiza en el punto 23 del presente escrito. d) Condenar al Club B. al pago de todas las costas y costos legales derivados del presente recurso, así como los incurridos por el Apelante en este procedimiento, mismos que
cálculo detallado que se realiza en el punto 23 del presente escrito. d) Condenar al Club B. al pago de todas las costas y costos legales derivados del presente recurso, así como los incurridos por el Apelante en este procedimiento, mismos que estimamos en un mínimo de […]”.TAS 2024/A/10307 A. c. Club B. - P. 9
V.2 ARGUMENTOS DEL APELADO
42. Por su parte, el Apelado señala que la CCRC aplicó correctamente las normas para el cálculo de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del Cuarto Contrato. Al efecto, señala que los reglamentos de la CCRC son aplicables en la medida que son parte de la normativa de la Federación Mexicana de Fútbol (“FMF”) y, en ese sentido, fueron establecidos en desarrollo del principio de libre asociación reconocido por la ley mexicana, la ley suiza y el TAS.
43. Asimismo, argumenta que el Artículo 3 del reglamento de la CCRC establece las fuentes de derecho que se deben aplicar a las disputas que son de conocimiento de ese organismo.
Ese reglamento fue aprobado por la FMF y por la Asociación Mexicana de Futbolista s Profesionales. Esta última es la representante de los jugadores de fútbol en México.
44. El reglamento de la CCRC debe ser observado a cabalidad y no se le puede pedir a ese organismo que actúe en una forma diferente. Para el Apelado, no cumplir con los dispuesto por dicho reglamento implicaría vulnerar el principio de legalidad, la autonomía asociativa y autogestión de las federaciones deportivas.
45. En ese orden de ideas, el Apelado señala que el Jugador aceptó someterse a los reglamentos
por dicho reglamento implicaría vulnerar el principio de legalidad, la autonomía asociativa y autogestión de las federaciones deportivas.
45. En ese orden de ideas, el Apelado señala que el Jugador aceptó someterse a los reglamentos de la FMF, al estar afiliado voluntariamente a esta. Por lo tanto, el Jugador estaba de acuerdo con que la CCRC utilizara sus criterios para resolver las disputas que surgieran con el Club. Además, en el Cuarto Contrato, las Partes pactaron resolver sus controversias ante la CCRC y someterse a su reglamento. En ese sentido, el Apelante aceptó la prelación normativa que aplica la CCRC.
46. Asimismo, el Apelado considera que el criterio de indemnización utilizado por la CCRC en la Decisión Apelada no es arbitrario, ya que se trata de un criterio fijo y pre establecido en normas generales. Al efecto, indica que el Artículo 123 de la Constitución Política mexicana establece que el patrono que despida a un obrero sin causa justificada debe indemnizarlo con el importe de tres meses de salario.
47. De igual forma, el criterio utilizado por la CCRC ha sido reiterado en sus diferentes decisiones sin que ningún jugador lo haya cuestionado o rechazado. No obstante, dicho organismo no está obligado a publicar sus decisiones, ya que la FM F es una persona de derecho privado y en México no existe ninguna norma que obligue a las personas de esta naturaleza publicar sus decisiones. Igualmente, aunque el Apelante argumenta que la FIFA obliga a las órganos jurisdiccionales de las federaciones a publicar sus decisiones, elTAS 2024/A/10307 A. c. Club B. - P. 10
Jugador no demostró la existencia de esa obligación, pues no allegó los reglamentos de la
obliga a las órganos jurisdiccionales de las federaciones a publicar sus decisiones, elTAS 2024/A/10307 A. c. Club B. - P. 10 Jugador no demostró la existencia de esa obligación, pues no allegó los reglamentos de la FIFA que la contienen. En cualquier caso, la norma a la que hace referencia el Apelante no estaba en vigencia cuando la CCRC adoptó la Decisión Apelada.
48. Por otra parte, el Apelado alega que el Apelante conocía o debió conocer los criterios de la CCRC y que, en todo caso, la ignorancia de la ley no es excusa para su cumplimiento. Al efecto, señala que, durante su vida laboral el Jugador debió informarse sobre los reglamentos y criterios de la CCRC , y que ha contado con los recursos económicos y la asesoría jurídica para obtener la información que requiriera por parte de ese órgano. Los jugadores tienen representantes ante la FMF y estos les deben informar so bre los criterios de la CCRC. El Apelante no puede pretender un derecho mejor que el de los demás jugadores que han acudido ante la CCRC. El criterio de indemnización es aplicable para todos.
49. En cualquier caso, el Apelado alega que pagó la indemnización establecida en el Cuarto Contrato, que corresponde únicamente a tres meses de salario. En efecto, las Partes, a pesar de tener conocimiento del contenido completo del Artículo 50 de la LFT, solamente decidieron hacer referencia a la fracción III de éste y omitieron las fracciones anteriores.
En ese sentido, para el Apelado, la interpretación correcta del contrato es que las Partes limitaron la indemnización a favor del Jugador a tres meses de salario. Esto, además, lo confirma la conducta del Club al momento de hacer el pago de la indemnización.
En ese sentido, para el Apelado, la interpretación correcta del contrato es que las Partes limitaron la indemnización a favor del Jugador a tres meses de salario. Esto, además, lo confirma la conducta del Club al momento de hacer el pago de la indemnización.
50. De acuerdo con los criterios de interpretación de los contratos del TAS, se debe tener en cuenta la intención verdadera de los contratantes, el contenido de sus declaraciones, el contexto y la forma en que una persona razonable hubiera entendido una declaración.
51. El Apelado argumenta que el Jugador, que contaba con asesoría legal, conoció los borradores del Cuarto Contrato y tuvo la oportunidad de formular inquietudes y sugerir cambios. Sin embargo, jamás realizó cuestionamientos respecto de la indemnización.
52. Asimismo, señala que en la página web de la Asociación Mexicana de Futbolistas Profesionales se informa que la indemnización por terminación unilateral del contrato deportivo de trabajo corresponde a tres meses de salario. Es decir que, en el contexto del fútbol mexicano, existe consenso de que esa es la indemnización correspondiente. En la Decisión Apelada, la CCRC también entendió, a partir de la interpretación del Cuarto Contrato, que la indemnización pactada por las Partes a favor del Jugador era de tres meses de salario.TAS 2024/A/10307 A. c. Club B. - P. 11
53. En forma subsidiaria, el Apelado argumenta que la relación laboral de las Partes tuvo una vigencia menor a un año. Esto, ya que la Cláusula Segunda del Cuarto Contrato señala que la duración de este correspondería a los torneos Clausura y Apertura 2023. La interpretación de dicha estipulación en conjunto con la LFT indica, sin lugar a equívocos, que la relación
la duración de este correspondería a los torneos Clausura y Apertura 2023. La interpretación de dicha estipulación en conjunto con la LFT indica, sin lugar a equívocos, que la relación laboral es inferior a un año. La justicia mexicana ha entendido que el régimen laboral de los futbolistas profesionales es especial y diferente al de un trabajador común.
54. De igual forma, en las consideraciones del Cuarto Contrato las Partes hicieron referencia a artículos de la LFT que permiten acotar su relación laboral únicamente a la duración de los torneos Clausura 2023 y Apertura 2023 de la Liga MX. Estas consideraciones y referencias no se hicieron en los contratos anteriores entre las Partes. En el Cuarto Contrato, la intención de las Partes era empezar su relación laboral desde cero, bajo el entendido que todos los derechos y obligaciones de los contratos anteriores estaban plenamente saldados y finiquitados.
55. Además, señala el Apelado, que el representante del Jugador, cuando finalizó la relación contractual, solicitó al Club el pago de los salarios restantes del Cuarto Contrato. En criterio del Apelado, esa manifestación demuestra que el entendimiento del Jugador era que la relación contractual era de un año.
56. Asimismo, en el procedimiento ante la CCRC, el Jugador afirmó que la relación contractual tenía una vigencia determinada de un año y, en su petición de indemnización, su reclamo se fundó en el supuesto de una duración contractual de un año. En ese sentido, el Apelante no puede modificar ante el TAS las reclamaciones que presentó ante la CCRC. Si en la primera instancia alegó que la relación contractual fue de un año, no puede reclamar algo diferente ante el TAS.
no puede modificar ante el TAS las reclamaciones que presentó ante la CCRC. Si en la primera instancia alegó que la relación contractual fue de un año, no puede reclamar algo diferente ante el TAS.
57. Así, el Apelado argumenta que, en el evento en que el Árbitro Único considere que los criterios de indemnización utilizados en la Decisión Apelada no son aplicables y que se debe acudir al artículo 50 de la LFT, entonces se debe tener en cuenta que el Jugador prestó sus servicios al Club durante cinco meses y ocho días del año 2023. Por lo tanto, el cálculo de la indemnización, de acuerdo con la fracción I de dicha norma, de ninguna manera puede superar el valor que corresponda al salario de 2 meses y 19 días bajo el Cuarto Contrato.
58. Finalmente, el Apelado señala que el RETJ no es aplicable al presente caso y así lo reconoce el Apelante en su Memoria de Apelación. En ese sentido, las sanciones deportivas y disciplinarias contra el Club que solicita el Apelante son improcedentes. Además, las únicasTAS 2024/A/10307 A. c. Club B. - P. 12 que pueden aplicar este tipo de sanciones son las federaciones de fútbol, sin embargo, la FMF no fue llamada en el presente procedimiento.
V.2.1 SOLICITUD DEL APELADO
59. Con base en los anteriores argumentos, el Apelado solicita al TAS:
1. Aceptar la presente Contestación de CLUB B. contra la Memoria de Apelación de A. en el presente procedimiento.
2. Desestimar en su totalidad la apelación de A. en contra de la decisión emitida por la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la Federación Mexicana de
en el presente procedimiento.
2. Desestimar en su totalidad la apelación de A. en contra de la decisión emitida por la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la Federación Mexicana de Fútbol de fecha 3 de enero de 2024 y notificada a las Partes el 8 de enero de 2024 en el asunto con Ref. CCRC048/06/23.
3. Confirmar en su totalidad la decisión emitida por la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la Federación Mexicana de Fútbol de fecha 3 de enero de 2024 y notificada a las Partes el 8 de enero de 2024 en el asunto con Ref.
CCRC048/06/23.
Alternativamente a los puntos 2 y 3 de nuestra petición, en el improbable caso de que este Tribunal decida ir en contra del Criterio bien establecido de la FMF:
4. Confirmar que CLUB B. únicamente tendría que pagar a A. como remanente de la compensación por la terminación del Contrato Deportivo por Tiempo Determinado entre el Club y el Jugador de fecha 1 de enero de 2023 una cantidad que de ninguna manera debe superar el valor de 2 meses y 19 días de salario previsto en el Contrato Deportivo por Tiempo Determinado entre el Club y el Jugador de fecha 1 de enero de 2023.
En cualquier caso,
5. Ordenar a A. cubrir la totalidad de los costes de este arbitraje, incluyendo los costes administrativos de este Tribunal y los honorarios del Árbitro Único para esta disputa.
6. Ordenar a A. pagar a CLUB
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