TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10321 El Quilmes Atlético Club v. Club Deportes Unión La Calera & FIFA
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10321 El Quilmes Atlético Club v. Club Deportes Unión La Calera & FIFA
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TAS 2024/A/10321 El Quilmes Atlético Club v. Club Deportes Unión La Calera & FIFA LAUDO ARBITRAL emitido por el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación Arbitral por:
Árbitro Único: Santiago Durán Hareau, Abogado, Montevideo, Uruguay
en el procedimiento arbitral sustanciado entre
El Quilmes Atlético Club, Argentina Representada por D. Ariel Reck, Argentina
- ApelanteClub Deportes Unión La Calera, Chile
Representado por D. Hernán Rubiola, Argentina
- Primer Apeladoy
Federación Internacional de Fútbol Asociación, Zúrich, Suiza Representada por D. Roberto Nájera Reyes
- Segunda Apelada -TAS 2024/A/10321 El Quilmes Atlético Club c.
Club Deportes Unión La Calera & FIFA - p.2
I. LAS PARTES.
1. El Quilmes Atlético Club (“Quilmes” o “Apelante”) es un club de fútbol profesional, con sede en la ciudad de Quilmes, Argentina, afiliado a la Asociación del Fútbol Argentino
(“AFA”).
2. Club Deportes Unión La Calera (“La Calera” o “Primer Apelado”) es un club de fútbol profesional, con sede en La Calera, Chile , afiliado a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional de Chile (“ANFP”).
3. La Federación Internacional Fútbol Asociación (la “FIFA” o “Segunda Apelada”) es el órgano rector del fútbol a nivel mundial.
Profesional de Chile (“ANFP”).
3. La Federación Internacional Fútbol Asociación (la “FIFA” o “Segunda Apelada”) es el órgano rector del fútbol a nivel mundial.
4. La Calera y la FIFA se denominan conjuntamente los “Apelados”. El Apelante y los Apelados se denominan conjuntamente las “Partes”.
II. HECHOS.
5. Se relacionan a continuación los hechos más relevantes que han dado lugar al presente procedimiento, en virtud de lo alegado por las Partes en sus escritos y las pruebas presentadas en el procedimiento. A pesar de que el Árbitro Único ha estudiado todos y cada uno de ellos, así como las pruebas documentales aportadas, se hará referencia expresa solamente a los acontecimientos que, en su concepto, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones. As imismo, se mencionarán otras circunstancias que se desarrollarán más adelante.
II.I. Antecedentes.
6. Con fecha 14 de febrero de 2020, la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA condenó al Apelante a pagar al Primer Apelado la suma de US$ 900.000 por incumplir el pago correspondiente a la transferencia definitiva de un futbolista desde el Primer Apelado hacia el Apelante (“Decisión de la CEJ”). La Decisión de la CEJ no fue apelada y quedó firme y vinculante.
7. El Apelante incumplió el pago de la Decisión de la CEJ y, en virtud de ello, el Primer Apelado solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario.
8. Con fecha 7 de mayo de 2021, la Comisión Disciplinaria de FIFA (“Comisión
Apelado solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario.
8. Con fecha 7 de mayo de 2021, la Comisión Disciplinaria de FIFA (“Comisión Disciplinaria”) decidió cerrar el procedimiento disciplinario debido a que el Apelante se encontraba en "Concurso Preventivo".
9. Con fecha 14 de diciembre de 2023, el Primer Apelado solicitó la apertura de un nuevo procedimiento disciplinario bajo el nuevo hecho de que el procedimiento concursal en el que estaba inmerso el Apelante había concluido y el Primer Apelado seguía sin cobrar.TAS 2024/A/10321 El Quilmes Atlético Club c.
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10. El mismo día, la Secretaría de la Comisión Disciplinaria, envió a través del Portal Jurídico de la FIFA (“Portal Jurídico”), la siguiente propuesta (“Propuesta de FIFA”):
“Opening of disciplinary proceedings – Proposal by the Secretariat
Dear Madam, Dear Sir,
We refer to the above -mentioned matter as well as to the investigations conducted by FIFA. In this context, please find below the link containing all the relevant information and documentation constituting the case file:
https://cargo.fifa.org/43b3a5afc0c4365674b64fe660d981cf7b4711d0a51a5dc1c5
In particular, it appears that QUILMES ATLETICO CLUB ( the Respondent ) did not comply in full with a decision passed by a body, a committee, a subsidiary or an instance of FIFA, or by the Court of Arbitration for Sport (the Decision).
In view of the foregoing, please be informed that this would constitute a potential breach of the following provision(s):
Art. 21 of the FIFA Disciplinary Code (FDC) – Failure to respect decisions
of FIFA, or by the Court of Arbitration for Sport (the Decision).
In view of the foregoing, please be informed that this would constitute a potential breach of the following provision(s):
Art. 21 of the FIFA Disciplinary Code (FDC) – Failure to respect decisions
In this context, in accordance with art. 58 FDC as read in conjunction with Annexe 1 FDC, the secretariat to the FIFA Disciplinary Committee proposes the following sanction on the basis of the existing file:
1. The Respondent, QUILMES ATLETICO CLUB, shall pay to UNION LA CALERA (the
Creditor) as follows:
- USD 900,000 plus 5% interest per annum calculated as follows:
- USD 300,000 net plus 5% interest per annum as of 1 May 2017 until the date of effective payment;
- USD 200,000 net plus 5% interest per annum as of 31 July 2017 until the dat effective payment;
- USD 200,000 net plus 5% interest per annum as of 30 October 2017 until the date of effective payment;
- USD 200,000 net plus 5% interest per annum as of 29 January 2018 until the dat of effective payment;
2. The Respondent is granted a final deadline of 30 days as from the present proposal becoming final and binding in which to pay the amount(s) due. Upon expiry of the aforementioned final deadline and in the event of persistent default or failure to comply inTAS 2024/A/10321 El Quilmes Atlético Club c.
Club Deportes Unión La Calera & FIFA - p.4 full with the Decision within the period stipulated, a ban on registering new players will be issued until the complete amount due is paid.
3. The Respondent shall pay a fine to the amount of CHF 30,000.
Club Deportes Unión La Calera & FIFA - p.4 full with the Decision within the period stipulated, a ban on registering new players will be issued until the complete amount due is paid.
3. The Respondent shall pay a fine to the amount of CHF 30,000.
In line with art. 58 FDC, the Respondent may reject the proposed sanction and submit its position before the FIFA Disciplinary Committee (along with any document deemed necessary) within five days of the notification of this communication. In such case, regular disciplinary proceedings will be conducted, and the FIFA Disciplinary Committee will decide on the case using the file in its possession.
Should the Respondent accept the proposed sanction, or in the absence of any response within the stipulated deadline, said sanction will become final and binding (cf. art. 58 FDC).
Finally, and for the sake of good order, please note that the aforementioned proposed sanction is without prejudice to any future decision issued by the FIFA Disciplinary Committee, in case the proposal at hand is rejected by the Respondent.
The Argentinian Football Association (the Respondent’s association) is kindly invited to forward this letter to the Respondent immediately”.
11. Además, en la misma fecha la FIFA también envió un correo electrónico a la dirección registrada por el Apelante en la pestaña “General” del TMS
(georginafranceshini@gmail.com) informando lo siguiente:
“Dear Madam or Sir, We would like to inform you that a new claim has been filed against you in front of the FIFA Football Tribunal and action might be required from you.
In this respect, please be reminded that as of 1 May 2023, proceedings before the Foothall Tribunal are conducted exclusively through the FIFA Legal Portal (cf. article 10 of the Procedural Rules Governing the Football Tribunal).
In particular, we kindly inform you that your access to the Legal Portal has been recorded
Tribunal are conducted exclusively through the FIFA Legal Portal (cf. article 10 of the Procedural Rules Governing the Football Tribunal).
In particular, we kindly inform you that your access to the Legal Portal has been recorded with the email address on which you are receiving this email. Therefore, you are invited to register and access the FIFA Legal Portal directly using these credentials.
Should you wish to change your e-mail of registration in the Legal Portal, we kindly invite you to inform us accordingly via the Help Centre in the Legal Portal or via email to legal.digital support@fifa.org, indicating the new e-mail address which shall be used forTAS 2024/A/10321 El Quilmes Atlético Club c. Club Deportes Unión La Calera & FIFA - p.5 you registration. We wish to highlight that such change will affect all your claims (any past, pending and future). Lastly, please be equally informed that, in accordance with the User Manual and Terms of Service of the Legal Portal, as well of FIFA Circular no. 1842: (i) only one e -mail entry per party or legal representative can be entered in the system; and (ii) upon receipt of this email, you will have three days to create your own account and access the FIFA Legal Portal. Failure to do so will be to your detriment."
12. Con fecha 20 de diciembre de 2023, al no haberse rechazado la Propuesta de FIFA , la FIFA comunicó la siguiente decisión mediante el Portal Jurídico (“Decisión Apelada”):
“Proposal by the Secretariat – confirmation letter
Dear Madam, Dear Sir,
We refer to the above-mentioned matter as well as to our previous communication (cf.OC_02).
In this context, and for the sake of good order, we kindly inform the parties that the proposed sanction contained therein is now final and binding.
The Argentinian Football Association is kindly invited to forward this letter to the Respondent immediately".
(cf.OC_02).
In this context, and for the sake of good order, we kindly inform the parties that the proposed sanction contained therein is now final and binding.
The Argentinian Football Association is kindly invited to forward this letter to the Respondent immediately".
13. Además, el mismo día la FIFA envió la Decisión Apelada mediante correo electrónico a la dirección registrada por el Apelante en la pestaña “General” del TMS
(georginafranceshini@gmail.com) y a la AFA.
14. Con fecha 1 de febrero de 2024, la FIFA comunicó a través del Portal Jurídico que dado que el Apelante no había cumplido con la Decisión Apelada, se le implementaba la prohibición de inscribir nuevos jugadores. En dicha comunicación también se puso en copia a la AFA y se le requirió que implemente la sanción (la “Decisión Apelada”).
III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE.
15. El 2 de febrero de 2024, el Apelante presentó ante el TAS su Declaración de Apelación , de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS (en adelante, el “Código”) , contra los Apelados, con respecto a la Decisión Apelada. El Apelante solicitó que la presente controversia fuese resuelta por un árbitro único y la Segunda Apelada no se opuso a dicha solicitud. El Primer Apelado manifestó su desacuerdo y propuso que el presente procedimiento fuese resuelto por una Formación Arbitral compuesta por tres árbitros. Finalmente, la Presidenta Adjunta de laTAS 2024/A/10321 El Quilmes Atlético Club c.
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Formación Arbitral compuesta por tres árbitros. Finalmente, la Presidenta Adjunta de laTAS 2024/A/10321 El Quilmes Atlético Club c. Club Deportes Unión La Calera & FIFA - p.6 Formación Arbitral decidió, conforme al Artículo R50 del Código, que el presente arbitraje fuese resulto por un árbitro único.
16. El 14 de febrero de 2024, el Primer Apelado solicitó que se declare inadmisible la
Declaración de Apelación.
17. El 27 de febrero de 2024, de conformidad con el Artículo R5 1 del Código, el Apelante presentó su Memoria de Apelación y la respuesta al planteo de inadmisibilidad.
18. El 7 de marzo de 2024, la Segunda Apelada solicitó que se declare inadmisible la
Declaración de Apelación.
19. El 3 de abril de 2024, de acuerdo con el Artículos R54 del Código, la Consejera del TAS, en nombre de la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS, informó a las Partes de que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por el Dr. Santiago Durán Hareau, abogado, en Montevideo, Uruguay, actuando
como Árbitro Único.
20. El 1 de mayo de 2024, el Árbitro Único comunicó que había decidido no bifurcar el caso y que los motivos se notificarían en el laudo final.
21. El 31 de mayo de 2024, de conformidad con el Artículo R55 del Código, el Primer Apelado presentó su Contestación.
22. El 7 de junio de 2024 , de conformidad con el Artículo R55 del Código, la Segunda Apelada presentó su contestación.
Apelado presentó su Contestación.
22. El 7 de junio de 2024 , de conformidad con el Artículo R55 del Código, la Segunda Apelada presentó su contestación.
23. Con fecha 7 de junio de 2024, la Consejera del TAS invitó a las Partes a que informasen si consideraban necesaria la celebración de una audiencia o si preferían que el Árbitro Único dictase un laudo en base a los escritos presentados por las Partes. Asimismo, dentro del mismo plazo, invitó a las Partes a que informen si consideraban necesario la celebración de una conferencia sore la conducción del procedimiento a de discutir cuestiones procedimentales, la preparación de la audiencia (si la hubiere) y cuestiones relacionadas a la producción de la prueba.
24. Con fecha 11 de junio de 2024, el Primer Apelado informó que consideraba que no era necesaria la celebración de una audiencia y no se oponía a la celebración de una conferencia sobre el procedimiento en caso que El Árbitro Único decidiera celebrarla.
25. Con fecha 13 de junio de 2024, el Apelante contestó que sí consideraba necesario la celebración de una audiencia.
26. Con fecha 15 de junio de 2024, el Apelante solicitó, de conformidad con el Artículo R37 del Código, una petición de medidas provisionales con el fin de suspender la prohibición de fichajes impuesta hasta tanto exista una decisión final en el caso.
27. Con fecha 20 de junio de 2024, la Segunda Apelada presentó su contestación a la solicitud de medidas cautelares.TAS 2024/A/10321 El Quilmes Atlético Club c.
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de medidas cautelares.TAS 2024/A/10321 El Quilmes Atlético Club c. Club Deportes Unión La Calera & FIFA - p.7
28. Con fecha 25 de junio de 2024, el Primer Apelado presentó su contestación a la solicitud de medidas cautelares.
29. Con fecha 26 de junio de 2024, se notificó la decisión dispositiva del Árbitro Único mediante la cual se rechazó la solicitud de medidas cautelares.
30. Con fecha 27 de junio de 2024, el Apelante solicitó que fije audiencia y se dicte la parte dispositiva del laudo antes del 22 de agosto de 2024, o, subsidiariamente, que se reconsidere la solicitud de medidas cautelares antes del plazo señalado.
31. Con fecha 2 de julio de 2024, el Árbitro Único notificó a las Partes que, de conformidad con el Artículo R57 del Código, consideraba necesaria la celebración de una audiencia y que estaría disponible para celebrar la audiencia el 16 o 17 de julio de 2024 por videoconferencia.
32. Con fecha 5 de julio de 2024, el Primer Apelado informó que no estaba disponible en las fechas propuestas por el Árbitro Único. Asimismo, solicitó la posibilidad de celebrar una audiencia de conciliación entre las partes.
33. Con fecha 8 de julio de 2024, el Árbitro Único notificó a las Partes que, sin perjuicio de que el Apelante acepte la propuesta de mediación, proponía celebrar la audiencia el 29 de julio de 2024.
34. Con fecha 9 de julio de 2024, el Apelante rechazó la propuesta de mediación
que el Apelante acepte la propuesta de mediación, proponía celebrar la audiencia el 29 de julio de 2024.
34. Con fecha 9 de julio de 2024, el Apelante rechazó la propuesta de mediación argumentando la imposibilidad de llevarla adelante al tratarse de una deuda pre-concursal y confirmó su disponibilidad para celebrar una audiencia el 29 de julio de 2024.
35. Con fecha 9 de julio de 2024, los Apelados confirmaron que estaban disponibles para celebrar una audiencia el 29 de julio de 2024.
36. Con fecha 10 de julio , la Consejera del TAS informó a las Partes, que el Árbitro Único los convocaba para celebrar una audiencia, mediante videoconferencia, el día 29 de julio de 2024.
37. El 17 de julio de 2024, la Consejera del TAS envió a las Partes la Orden de Procedimiento del presente caso, la que fue firmada por todas las Partes.
38. El 23 de julio de 2024, la Consejera del TAS envió a las Partes un programa tentativo de audiencia, el cual no fue objetado por ninguna de las Partes.
39. El 29 de julio de 202 4, se celebró la audiencia ante el TAS (“Audiencia”) mediante videoconferencia. Además del Árbitro Único y de la Dra. Lia Yokomizo, como Consejera
del TAS, participaron las siguientes personas:
- Por el Apelante:
- El Dr. Ariel Reck, como abogado externo de Quilmes. • El Sr. Mateo Magadan, como Presidente de Quilmes.TAS 2024/A/10321 El Quilmes Atlético Club c.
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- El Sr. Mateo Magadan, como Presidente de Quilmes.TAS 2024/A/10321 El Quilmes Atlético Club c.
Club Deportes Unión La Calera & FIFA - p.8 • El Dr. Gustavo de la Fuente , como Secretario General de Quilmes y testigo experto. • La Sra. Georgina Francheschini, como secretaria de Quilmes y testigo.
- Por el Primer Apelado:
- El Dr. Hernán Rubiola, como abogado externo de Unión La Calera. • El Sr. Christopher Pons Kosky, como Gerente General de Unión La Calera. • El Dr. Jorge Mattos, como testigo experto.
- Por la Segunda Apelada:
- El Dr. Roberto Nájera Reyes, como abogado interno de la FIFA.
40. En la audiencia, las Partes tuvieron la posibilidad de presentar su caso, exponer sus argumentos y comentar las cuestiones planteadas por la contraparte.
41. Al final de la audiencia, las Partes expresamente declararon que no tenían ninguna objeción respecto a la actuación del Árbitro Único, que habían recibido un tratamiento ecuánime y que la audiencia había sido ajustada a lo establecido en el Código.
IV. CUESTIONES PRELIMINARES.
IV.I. Motivos para no bifurcar el procedimiento.
42. Los Apelados cuestionaron la admisibilidad de la Declaración de Apelación por lo que el Árbitro Único debía decidir bifurcar o no el procedimiento.
43. En este sentido, el Árbitro Único hace notar que el análisis sobre la admisibilidad del asunto de referencia no revestía precedentes y que había que analizar muchas cuestiones
Árbitro Único debía decidir bifurcar o no el procedimiento.
43. En este sentido, el Árbitro Único hace notar que el análisis sobre la admisibilidad del asunto de referencia no revestía precedentes y que había que analizar muchas cuestiones para tomar una decisión; y al momento en que tenía que decidir bifurcar o no el procedimiento, todavía no contaba con todos los elementos para hacerlo.
44. Además, el Apelante tenía sobre sí una prohibición de inscribir jugadores y si se bifurcaba el procedimiento, se h ubiese hecho más largo. Por tanto, ante la eventualidad de que el Árbitro Único pudiera determinar que la Declaración de Apelación era admisible, se estaría muy próximo al período de pases (o de su vencimiento) y corría el riesgo de no poder dictar el Laudo en tiempo y forma sin perjudicar al Apelante (en caso de que el Laudo fuese favorable para sus intereses).
45. Finalmente, el Apelante había planteado que la deuda era pre-concursal, lo que hacía más complejo el asunto y sentía la necesidad de escuchar a los Apelados y que las Partes desarrollen más cada una de sus posiciones.TAS 2024/A/10321 El Quilmes Atlético Club c.
Club Deportes Unión La Calera & FIFA - p.9 IV.II. Alegaciones de las partes respecto de la admisibilidad.
46. Se relacionan a continuación, a modo ilustrativo, los hechos más relevantes que han desarrollado las Partes en relación a la admisibilidad, en virtud de lo alegado en sus escritos y en la audiencia. A pesar de que el Árbitro Único ha estudiado todos y cada uno
desarrollado las Partes en relación a la admisibilidad, en virtud de lo alegado en sus escritos y en la audiencia. A pesar de que el Árbitro Único ha estudiado todos y cada uno de ellos, se hará referencia expresa solamente a los que, en su concepto, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones. (i) Fundamentos del Apelante.
47. Al presentar la Declaración de Apelación, el Apelante aleg ó que si bien la Decisión Apelada es de fecha 20 de diciembre de 2023, recién fue notificado el 1 de febrero de 2024, cuando toma conocimiento de que recaía sobre sí una prohibición de inscribir jugadores.
48. El Apelante sostuvo que el usuario del Portal Jurídico de Quilmes fue creado, con un email incorrecto, por la FIFA y no por Quilmes.
49. Alegó también que Quilmes no tiene otro proceso en el Portal Jurídico, por lo que no tenía motivos para pensar que debía tener un caso abierto. Además, este caso estaba en teoría ya terminado y cerrado, por lo que menos aún podía pensar en la existencia de un reclamo como el presente.
50. Inclusive, en el caso original el abogado de Quilmes era el mismo que actúa en el presente y que tiene el Portal Jurídico activo con más de 100 casos. FIFA nunca notificó al abogado de la existencia de este proceso.
51. Además, en la apertura del proceso disciplinario original, de fecha 16 de abril de 2021, la FIFA notificó al abogado por mail y a todos los usuarios del TMS de Quilmes, en particular al e-mail correcto: georginafranceschini@gmail.com.
FIFA notificó al abogado por mail y a todos los usuarios del TMS de Quilmes, en particular al e-mail correcto: georginafranceschini@gmail.com.
52. En las comunicaciones del proceso disciplinario, FIFA señaló luego, con fecha 6 de febrero, que FIFA había creado el usuario del Apelante en el Portal Jurídico usando el email informado en el TMS y que cualquier error era responsabilidad del Club (y no de FIFA) y el club debía asumir la responsabilidad por ello.
53. Alegó también el Apelante que ha recibido más de 200 e-mails dirigidos por FIFA al email correcto de Quilmes en el TMS (georginafranceschini@gmail.com).
54. Más allá de estas cuestiones, el Apelante alegó inicialmente en sus escritos que en cualquier caso, aún si se quisiera considerar que hubo un error imputable a Quilmes, Quilmes fue efectivamente notificado de la Decisión Apelada el día 12 de enero de 2024, conforme al artículo 11 del Reglamento de Procedimientos del Tribunal del Fútbol (“Reglamento de Procedimientos”).
55. En este sentido, alegó el Apelante que la decisión del 20 de diciembre de 2023 fue enviada cuando los plazos procesales estaban suspendidos hasta el viernes 5 de enero inclusiveTAS 2024/A/10321 El Quilmes Atlético Club c.
Club Deportes Unión La Calera & FIFA - p.10 (conforme el artículo 11.5 del Reglamento de Procedimientos). Ese día debe considerarse como el día que se notificó a AFA la Decisión Apelada. Más allá de la responsabilidad por el error en el mail del Portal Jurídico, es evidente que Quilmes no recibió directamente
como el día que se notificó a AFA la Decisión Apelada. Más allá de la responsabilidad por el error en el mail del Portal Jurídico, es evidente que Quilmes no recibió directamente esa comunicación, por lo tanto debe considerarse notificado desde que la recibió por AFA (artículo 11.2 del Reglamento de Procedimientos), es decir, el 8 de enero de 2024 (siguiente día hábil al 5 de enero de 2024). En base a lo expuesto, debe considerarse que el Apelante fue notificado efectivamente 4 días después, es decir el viernes 12 de enero de 2024. Desde el viernes 12 de enero de 2024 hasta el día de la Declaración de Apelación, viernes 2 de febrero de 2024, transcurrieron 21 días.
56. Además, alegó el Apelante que la forma de computar las fechas, al menos en lo que a la suspensión de plazos por el período 20 de diciembre al 5 de enero, ha quedado incluso reconocida por FIFA en el marco del proceso disciplinario dado que la decisión se notificó el 20 de diciembre de 2023 y estableció un plazo de 30 días para el pago bajo apercibimiento de imponer la prohibición de fichajes. Esta prohibición fue impuesta por la FIFA en primera medida el 1° de febrero de 2024. Cuando Quilmes se presentó en el expediente realmente y solicitó la anulación de la medida, aunque FIFA lo rechazó, admitió que el plazo de 30 días para imponer la prohibición de fichajes vencía el 5 de febrero y no el 1° de febrero, mencionando expresamente el art.11.5 del Reglamento de Procedimientos. De todas formas, el Apelante termina por agregar que el error que
febrero y no el 1° de febrero, mencionando expresamente el art.11.5 del Reglamento de Procedimientos. De todas formas, el Apelante termina por agregar que el error que igualmente cometió FIFA fue el de considerar que el plazo comenzaba el 5 de enero cuando en realidad comenzaba el 8 de enero (primer día hábil posterior).
57. Por tanto, a pesar de que el Apelante no fue debidamente notificado, solo se puede considerar reglamentariamente notificado el 12 de enero de 2024, por lo que la apelación interpuesta el 2 de febrero de 2024 resulta tempestiva.
58. Sin perjuicio de lo antedicho, posteriormente en la Audiencia el Apelante se desdijo de todos los argumentos relacionados con la notificación subsidiaria a través de la AFA, en virtud de reconocer que no era aplicable al caso concreto dado que dicha hipótesis es aplicable cuando se desconoce la dirección de correo del club y se lo notifica a través de la federación. Pero este no era el caso.
59. Por tanto, el Apelante termina concluyendo que la Decisión Apelada no le fue notificada y que el único momento en que puede considerarse notificado es el 1° de febrero de 2024, fecha en la cual se le notifica que tenía una prohibición para registrar jugadores.
(ii) Fundamentos del Primer Apelado.
60. El Primer Apelado solicitó la extemporaneidad de la Declaración de Apelación conforme al artículo R49 del Código. Indicó que la ley aplicable al presente asunto son los Reglamentos y Estatutos de la FIFA y, en forma especial, el Código Disciplinario de la FIFA (versión 2023) por tratarse de una apelación ante el TAS sobre una resolución firme
Reglamentos y Estatutos de la FIFA y, en forma especial, el Código Disciplinario de la FIFA (versión 2023) por tratarse de una apelación ante el TAS sobre una resolución firme y vinculante de la Comisión Disciplinaria.TAS 2024/A/10321 El Quilmes Atlético Club c. Club Deportes Unión La Calera & FIFA - p.11
61. Alegó que la Comisión Disciplinaria notificó a Quilmes y a la AFA la Propuesta de FIFA el 14 de diciembre de 2023 y, en esa misma fecha, la FIFA envió un correo electrónico a la dirección del Apelante registrada en el TMS informándole ello.
62. También alegó que la Propuesta de FIFA claramente establecía que el Apelante podría rechazar la propuesta dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a que fuere notificado y que, de no hacerlo, la sanción se tornaría firme y vinculante. En virtud de ello, el 20 de diciembre de 2023, la FIFA emite la Decisión Apelada y la notifica a Quilmes y a la AFA.
63. Además, el Primer Apelado aleg ó que la existencia y vigencia del régimen obligatorio establecido por la FIFA del Portal Jurídico fue establecido en la Circular de FIFA N° 1842 (“Circular 1842”). También que los procesos disciplinarios se deben notificar por medio del Portal Jurídico y actuar de buena fe ; que hay un mail registrado en el sistema que posee el Apelante en el Portal Jurídico y en el TMS y que es el Apelante quien tiene la carga de corroborar e ingresar diariamente al Portal Jurídico para ver si hay notificaciones.
64. Además, el mail cuestionado por el Apelante fue registrado por el Apelante en el TMS el
la carga de corroborar e ingresar diariamente al Portal Jurídico para ver si hay notificaciones.
64. Además, el mail cuestionado por el Apelante fue registrado por el Apelante en el TMS el 27 de mayo de 2020 y lo mantuvo hasta marzo de 2024.
65. En cuanto a la e valuación de los supuestos numéricos , indicó que dado que la Decisión Apelada fue notificada el 20 de diciembre de 2023, y que los plazos se suspenden entre el 20 de diciembre y el 5 de enero, el plazo de 21 días debe empezar a correr a partir del 6 de enero y, por tanto, el plazo de 21 días para presentar la Declaración de Apelación venció el 26 de enero de 2024. Al presentar el Apelante la Declaración de Apelación el 2 de febrero, ello fue 44 días siguientes a que fuera válidamente notificado.
66. Agregó además que si bien 20 de diciembre de 2024 es el día inicio del receso ordenado por la FIFA, dicho receso aplica para no contabilizar el cómputo de los plazos, pero que en ningún reglamento se establece que la notificación deba realizarse en un día hábil. No obstante, si se quisiera considerar una hipótesis alternativa de que al ser el 5 de enero un viernes, el primer día hábil siguiente fue el 8 de enero; por lo que aún así, el plazo de 21 días hubiese vencido el 29 de enero de 2024.
67. Cómo última alternativa, rechazó lo alegado por el Apelante en lo que refiere a que sea aplicable la notificación a través de la Federación a la que hace referencia el Reglamento de Procedimientos, ya que la norma aplicable es el Código Disciplinario.
aplicable la notificación a través de la Federación a la que hace referencia el Reglamento de Procedimientos, ya que la norma aplicable es el Código Disciplinario.
68. En este sentido, destacó que dicha notificación a través de la federación no es aplicable ya que es para casos en que se desconoce la dirección de una parte y principalmente, para aquellos clubes amateurs que carecen domicilios registrados en las federaciones.
69. Pero en el improbable caso que se entienda que podría considerarse la notificación a través de la AFA, el artículo 48.4 del Código Disciplinario establece que: “...en caso de que se desconozca la dirección de correo elec
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