TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10349 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10349 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

TAS 2024/A/10349 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol

LAUDO

dictado por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por:

Árbitro Único: D. Kepa Larumbe Beain, abogado, Madrid, España en el procedimiento arbitral sustanciado entre

Club Alianza Lima, Lima, Perú Representado por D. Gorka Villar Bollaín, abogado en Madrid, España

  • Apelantey Federación Peruana de Fútbol, Lima, Perú Representada por D. Lucas Ferrer y D. Luis Torres, abogados en Barcelona, España
  • Apelada -TAS 2024/A/10349 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol p.2

I. LAS PARTES

1. Club Alianza Lima (el “Apelante” o " Alianza") es un club de fútbol con sede en Lima

(Perú), afiliado a la Federación Peruana de Fútbol.

2. La Federación Peruana de Fútbol (la “FPF” o la “Apelada”) es la asociación nacional que gobierna el fútbol en Perú, y es miembro de la Fédération Internationale de Football Association (“FIFA”); El Apelante y la Apelada serán denominados conjuntamente en adelante como las “Partes”.

II. HECHOS

3. A continuación, se relacionan los hechos más relevantes que han dado lugar a la presente litis, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los escritos presentados por las Partes y las pruebas aportadas y practicadas en el procedimiento. Si fuere el caso, otras circunstancias

litis, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los escritos presentados por las Partes y las pruebas aportadas y practicadas en el procedimiento. Si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los considerandos jurídicos que se desarrollarán más adelante.

4. Con fecha 8 de noviembre de 2023 se disputó el partido correspondiente a la vuelta del Play-Off de la final de la Liga 1 Betsson 2023 entre los clubes Universitario de Deportes y Alianza en el estadio Alejandro Villanueva, propiedad de Alianza, actuando este como local

(en adelante, el “Partido”).

5. Los siguientes hechos acaecieron con ocasión del Partido:

1. Encendido de fuegos artificiales : c on carácter previo al inicio del Partido, los aficionados de Alianza prendieron numerosos fuegos artificiales en las tribunas del estadio.

2. Lanzamiento de objetos al terreno de juego: durante el transcurso del Partido, hinchas de Alianza lanzaron diferentes objetos al terreno de juego . Destaca que en el minuto 87 el Partido fue interrumpido por el lanzamiento de bengalas desde las tribunas Sur y Oriente.

Se realizaron los anuncios de seguridad direccionados a preservar el orden público en el estadio, con advertencia de suspensión. Las bengalas fueron apagadas por efectivos policiales pudiendo continuar el Partido hasta el minuto 96 en el que concluyó.

3. Apagón de las luces del estadio : una vez concluido el Partido, Alianza apagó las luces que alumbraban el terreno de juego. El Delegado de Partido, en presencia del Fiscal de Prevención del Delito y de otras autoridades a cargo del operativo de seguridad requirió al Jefe de Seguridad de Alianza a que de manera inmediata procediera a restablecer el fluido

Prevención del Delito y de otras autoridades a cargo del operativo de seguridad requirió al Jefe de Seguridad de Alianza a que de manera inmediata procediera a restablecer el fluido eléctrico, a lo que este hizo caso omiso indicando que recibió la orden interna del club de no encender las luces.TAS 2024/A/10349 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol p.3

A la vista de lo antedicho , la Fiscal de Prevención del delito y el Coronel a cargo del operativo de seguridad consensuaron la suspensión de los actos de premiación del Campeonato Liga 1 Betsson 2023 por no existir garantías para su adecuada realización.

4. Invasión del terreno de juego : También una vez concluido el Partido y estando el alumbrado del terreno de juego apagado , aficionados de Alianza en cantidad de 20 o 30 invadieron el terreno de juego por la tribuna Occidente Sur, siendo retenidos por la Policía Nacional de Perú (PNP).

6. Los hechos antedichos dieron lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario por parte de la FPF contra Alianza, según se expone a continuación.

III. PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE LOS ÓRGANOS JUDICIALES DE LA FPF

7. Con fecha 14 de noviembre de 2023, la Comisión Disciplinaria de la FPF dictó la resolución nº 122-CDFPF-2023, por la que acordó: “PRIMERO : INICIAR UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO contra el CLUB ALIANZA LIMA por la presunta infracción de las disposiciones normativas señaladas en la parte considerativa de la presente decisión;

“PRIMERO : INICIAR UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO contra el CLUB ALIANZA LIMA por la presunta infracción de las disposiciones normativas señaladas en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO : CORRER TRASLADO al CLUB ALIANZA LIMA a efectos de que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, formulen sus descargos y acompañen los medios probatorios que consideren pertinentes.

TERCERO : DISPONE que el presente caso se tramite bajo Expediente N° 53 -2023CD-FPF, por lo que exhorta a las partes a que, en sus futuros escritos, que deberán ser presentados exclusivamente por la Mesa de Partes de la Federación Peruana de Fútbol, señalen expresamente dicha referencia.

CUARTO : PONER DE CONOCIMIENTO la presente resolución a la LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL y demás estamentos deportivos que resulten pertinentes de

la Federación Peruana de Fútbol”.

8. Con fecha 16 de noviembre de 2023, Alianza presentó su escrito de descargos ante la

Comisión Disciplinaria de la FPF.

9. Con fecha 24 de noviembre de 2023, la Comisión Disciplinaria de la FPF dictó la resolución nº 128-CD-FPF-2023, por la que acordó: “PRIMERO : SANCIONAR al CLUB ALIANZA LIMA con el cierre de su estadio (Estadio Alejandro Villanueva) por el periodo de siete (07) meses computados desde la notificaciónTAS 2024/A/10349 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol p.4

de la presente decisión, conforme a los considerandos desarrollados en la presente resolución.

de la presente decisión, conforme a los considerandos desarrollados en la presente resolución.

SEGUNDO : MULTAR al CLUB ALIANZA LIMA con el monto veinte (20) UIT conforme a los considerandos desarrollados en la presente resolución.

TERCERO : NOTIFICAR la presente resolución al CLUB ALIANZA LIMA y a la LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL, para su conocimiento y cumplimiento”.

10. Alianza interpuso, en tiempo y forma, recurso ante la Comisión de Apelación de la FPF contra la resolución de la Comisión Disciplinaria de la FPF nº 128-CD-FPF-2023 de fecha 24 de noviembre de 2023.

11. Con fecha 25 de enero de 2024, la Comisión de Apelación de la FPF dictó la resolución nº 01-CA-FPF-2024 (en adelante, la “Decisión Apelada”), cuya parte dispositiva decía: “PRIMERO : DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Club Alianza Lima contra la Resolución N° 128-CD-FPF-2023.

SEGUNDO : CONFIRMAR la Resolución N° 128 -CD-FPF-2023 que sancionó al Club Alianza Lima en todos sus extremos.

TERCERO : NOTIFICAR la presente resolución al Club Alianza Lima y a la Comisión Disciplinaria, para su conocimiento y cumplimiento”.

12. Los fundamentos jurídicos de la Resolución apelada, inter alia, establecieron lo siguiente: “Que, la Comisión de Apelación verifica que, en virtud de lo regulado en los artículos citados anteriormente, el Club Alianza Lima, al cual le tocaba desempeñarse como club local, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 70° del RUJ FPF, el cual dispone que “los

citados anteriormente, el Club Alianza Lima, al cual le tocaba desempeñarse como club local, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 70° del RUJ FPF, el cual dispone que “los clubes que organicen partidos estarán sujetos a las siguientes obligaciones: (…) garantizar el orden en los estadios y en sus inmediaciones, antes, durante y después, así como el normal desarrollo de los partidos”. Que, en el caso concreto, la Comisión Disciplinaria consideró que el día del partido, ocurrieron hechos tales como el encendido de fuegos artificiales en las tribunas del estadio, lanzamiento de elementos pirotécnicos (luces de bengala) al campo de juego y apagado de reflectores del estadio al culminar el partido de fútbol que generaron un inminente riesgo para la integridad física de los jugadores y asistentes en general dentro y en las inmediaciones del estadio pese a que dichos comportamiento se encuentr an totalmente prohibidos de realizar. Cabe señalar que dichos actos se verifican en las imágenes y videos detallados en la resolución emitida por la Comisión Disciplinaria, así como en el informe emitido por el delegado del partido.TAS 2024/A/10349 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol p.5

Que, de esta manera, el presente Colegiado considera que se realizó una correcta aplicación de las normas estipuladas en el RUJ-FPF, por lo que las sanciones establecidas en la resolución de la Comisión Disciplinaria fueron correctamente imputadas al Club Alianza Lima en su condición de club local. Que, esta Comisión discrepa de la línea de razonamiento del Club Alianza Lima y, en

en la resolución de la Comisión Disciplinaria fueron correctamente imputadas al Club Alianza Lima en su condición de club local. Que, esta Comisión discrepa de la línea de razonamiento del Club Alianza Lima y, en efecto, no resulta razonable que se haya tomado una decisión del apagado de los reflectores del estadio cuando el Plan de Seguridad que invoca en todo momento no contempla como medida regular y/o de excepción el apagado del mencionado sistema de iluminación (reflectores) para la solución de problemas que ocurran dentro del mismo; por lo que dicha acción constituyó un acto inconsulto, unilateral, improvisado y altamente riesgoso. Que, en la misma línea de lo indicado en el párrafo anterior tampoco resulta razonable que no se hayan incluido mecanismos de prevención dentro del Plan de Seguridad del Club Alianza Lima para: i) el indebido uso de bengalas con independencia de la zona de impacto que ocurrieron el día del partido, ii) el uso de fuegos artificiales y iii) el ingreso de personal no autorizado al campo de juego del estadio. Que, respecto de los perjuicios que se hubieren generado por la no realización la premiación del campeón de la Liga 1 (prevista con total antelación, sea quien fuere el campeón) como consecuencia del apagado del alumbrado, esta Comisión es clara en indicar que, si bien no se han cuantificado, tales perjuicios son objetivos y manifiestos. Por lo que la argumentación del apelante, quien los califica de arbitrario e irregular, en ese sentido carece de fundamento. Que, respecto de la no aplicación del artículo 1314° del Código Civil en la Resolución recurrida, esta Comisión señala que tal dispositivo no es aplicable al presente caso; toda

sentido carece de fundamento. Que, respecto de la no aplicación del artículo 1314° del Código Civil en la Resolución recurrida, esta Comisión señala que tal dispositivo no es aplicable al presente caso; toda vez que tal dispositivo está referido a la responsabilidad contractual. Por lo que la argumentación del apelante carece de fundamento. Tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva – conforme lo establece la Sección 10 del RUJ - no corresponde analizar ni discutir la supuesta diligencia con la que habría actuado el club apelante. Que, finalmente, en lo que respecta al argumento referido a la parcialidad de ciertos miembros de la Comisión Disciplinaria por su aparente simpatía con el Club Universitario de Deportes, esta Comisión considera que ello no desvirtúa los argumentos de fond o contenidos en la resolución de dicho colegiado. Asimismo, es importante hacer notar que esta Comisión de Apelación carece de facultades y prerrogativas para analizar, evaluar y/o sancionar la conducta y comportamiento de los miembros de la Comisión Disciplinaria Que, esta Comisión considera fundamental invocar a los clubes participantes de la Liga1 y del resto de torneos organizados por la FPF, a que la formación y espíritu deportivo de sus jugadores, hinchas, socios, autoridades y directivos, no se desvíen ni per judiquen losTAS 2024/A/10349 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol p.6

principios rectores del fútbol a nivel local e internacional, como son los principios de pro competición, ética deportiva, primacía de la realidad, cooperación, tutela eficaz, necesaria y proporcional con sujeción de disposiciones nacionales e internacionales.

principios rectores del fútbol a nivel local e internacional, como son los principios de pro competición, ética deportiva, primacía de la realidad, cooperación, tutela eficaz, necesaria y proporcional con sujeción de disposiciones nacionales e internacionales. Que, esta Comisión, en virtud de los principios y valores que procura la FIFA, considera importante exhortar a los jugadores, hinchas, socios, autoridades y directivos para que asuman un compromiso orientado a generar un buen clima deportivo que realce y fomente principios de solidaridad, juego limpio, respeto, comprensión y seguridad que son esenciales para la buena marcha y crecimiento sostenido del fútbol peruano”.

IV. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

13. El 15 de febrero de 2024, de conformidad con lo previsto en los artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje Deportivo del TAS ( en adelante, el "Código"), el Apelante presentó una Declaración de Apelación contra la Decisión Apelada , en que solicitó que se conformara una formación arbitral de tres miembros y nombró como árbitro a D . Kepa

Larumbe.

14. Con fecha 26 de febrero de 2024, la Apelada presentó un escrito mediante el que, inter alia, identificó a sus representantes legales para el presente procedimiento y sugirió que D. Kepa Larumbe sea nombrado Árbitro Único . El Apelante manifestó su acuerdo con dicha sugerencia.

15. De conformidad con el Artículo R51 del Código, el Apelante presentó su Memoria de Apelación el 18 de marzo de 2024, en la que, tras exponer los fundamentos de su recurso,

sugerencia.

15. De conformidad con el Artículo R51 del Código, el Apelante presentó su Memoria de Apelación el 18 de marzo de 2024, en la que, tras exponer los fundamentos de su recurso, formuló la siguiente petición: “1º. Se revoque la decisión apelada, LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE APELACIÓN DE LA FPF No. 01-CA-FPF-2024, de 25 de enero de 2024 2º. En consecuencia, se revoque la Resolución Comisión Disciplinaria de la FPF No. 128-CD-FPF-2023, de 24 de noviembre de 2023 3º. Se sustituyan las anteriores decisiones, por un laudo en el que se sancione al Apelante, exclusivamente con una multa/s de cuantía inferior a la acordada por la resolución de la Comisión Disciplinaria de la FPF No. 128-CD-FPF-2023, de 24 de noviembre de 2023, a ponderación del árbitro único, de acuerdo con todas las circunstancias concurrentes y alegaciones efectuadas por el Apelante, quedando anulada la sanción de cierre del estadio. 4º. Subsidiariamente a la anterior, para el caso de que el árbitro único considerase que adicionalmente a la multa es aplicable la sanción de clausura del estadio, que ambasTAS 2024/A/10349 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol p.7

sanciones, (i) multa/s y (ii) clausura del estadio, sean significativamente reducidas a su ponderación, de acuerdo con todas las circunstancias concurrentes y alegaciones efectuadas por el Apelante.

sanciones, (i) multa/s y (ii) clausura del estadio, sean significativamente reducidas a su ponderación, de acuerdo con todas las circunstancias concurrentes y alegaciones efectuadas por el Apelante. 5º. Se condene a la Apelada al pago de los costes arbitrales del presente procedimiento. 6º. Se condene a la Apelada a contribuir con los gastos de defensa legal de la Apelante en la suma de 5.000 dólares estadounidenses”.

16. Con fecha 28 de marzo de 2024 , el TAS informó a la Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por el siguiente árbitro:

Árbitro Único: D. Kepa Larumbe, abogado en Madrid (España).

17. Con fecha 2 de mayo de 2024, la Apelada presentó su Contestación a la Apelación, en el que solicitó a la Formación Arbitral: “a) Que admita la presente Contestación a la Memoria de Apelación. b) Que desestime íntegramente todas las pretensiones del Club Alianza Lima y confirme la Resolución de la Comisión de Apelación No. 01-CA-FPF-2024. c) En cualquier caso, que se condene al Club Alianza Lima a pagar los costes del presente procedimiento y una contribución a los gastos legales de la FPF de CHF 10.000”.

18. Con fecha 22 de mayo de 2024, tras haber sido oídas las Partes, el TAS informó a las Partes que el Árbitro Único consideró necesaria la celebración de una audiencia.

19. Con fecha 5 de junio de 202 4, el TAS envío a las Partes la Orden de Procedimiento

que el Árbitro Único consideró necesaria la celebración de una audiencia.

19. Con fecha 5 de junio de 202 4, el TAS envío a las Partes la Orden de Procedimiento actualizada, la cual fue debidamente firmada por las Partes. Al firmar la Orden de Procedimiento, las Partes confirmaron: (i) la competencia del TAS para resolver el presente arbitraje, (ii) su acuerdo a que el arbitraje se decida en base a los escritos y documentos presentados por las Partes , así como en base a la prueba practicada en la audiencia y (iii) que su derecho a ser oído había sido debidamente respetado por el Árbitro Único.

20. Con fecha 20 de junio de 2024 se celebró la audiencia mediante el sistema de videoconferencia. A la misma asistieron las siguientes personas:

Por parte de la Apelante:

  • D. Gorka Villar, abogado del Apelante. • Dña. Mariona Molera, abogada del Apelante. • D. Diego Enrique Alburquerque, representante legal del Apelante.TAS 2024/A/10349 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol p.8
  • D. Carlos Ibérico, jefe de seguridad de Alianza, en calidad de testigo propuesto por el Apelante. • D. Héctor Ordóñez, delegado de equipo de Alianza, en calidad de testigo propuesto por el Apelante.

Por la parte Apelada:

  • D. Lucas Ferrer, abogado de la Apelada. • D. Luis Torres, abogado de la Apelada. • Dña. Sabrina Martín, representante legal de la Apelada.

Por la parte Apelada:

  • D. Lucas Ferrer, abogado de la Apelada. • D. Luis Torres, abogado de la Apelada. • Dña. Sabrina Martín, representante legal de la Apelada.

21. Asimismo, la audiencia fue asistida por D. Antonio de Quesada, Responsable de los Servicios de Arbitraje del TAS. Al inicio de la audiencia, las Partes confirmaron que no tenían objeciones en relación con la constitución y composición de la Formación Arbitral.

22. A continuación, las Partes formularon sus alegaciones iniciales, se procedió a practicar la prueba propuesta y admitida; concretamente la declaración de los testigos D. Carlos Ibérico y D. Héctor Ordóñez. Finalmente, las Partes formularon sus conclusiones. Al terminar la audiencia las Partes confirmaron al Árbitro Único que estaban conformes con el modo en el que el procedimiento se había desarrollado, así como que consideraban que su derecho a ser oídos había sido respetado.

V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

23. A continuación, con carácter meramente ilustrativo, se resumen las principales alegaciones formuladas por las Partes en relación con las cuestiones objeto del presente arbitraje. No obstante, aun cuando en esta sección V del laudo no se haga referencia expresa a alguna de ellas, el Árbitro Único ha estudiado, considerado y valorado en su integridad todos los escritos y las pruebas que han presentado las Partes, así como las alegaciones que realizaron durante la audiencia de este caso y la prueba allí practicada.

V.1. Argumentos del Apelante

24. Las alegaciones del Apelante sostienen que se cumplió con todas las obligaciones legales

durante la audiencia de este caso y la prueba allí practicada. V.1. Argumentos del Apelante

24. Las alegaciones del Apelante sostienen que se cumplió con todas las obligaciones legales exigibles en materia de seguridad tal y como, a su entender, acreditan: a) El Plan de Seguridad, que fue elaborado por Alianza y presentado para posteriormente ser aprobado por las autoridades competentes como la PNP, la Dirección de Seguridad Deportiva del Instituto Peruano del Deporte (DISEDE del IPD) y el Ministerio del Interior. b) La resolución por la que se otorgaron garantías para la disputa del partido de fútbol que emitió la Dirección del Gobierno del Interior del Ministerio del Interior (DGIN) a favor de Alianza.TAS 2024/A/10349 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol p.9

c) Alianza estuvo representado en la reunión de coordinación que se celebró con participación del Club Universitario de Deportes, la FPF y la policía, por lo que se realizó la evaluación de riesgos del Partido y los mismos fueron informados a la FPF. d) Para el desarrollo del Partido Alianza dispuso del apoyo de la autoridad de la Policía, así como con personal de una empresa privada encargada de la revisión y cacheo de todas las personas que ingresan al estadio tal y como lo demuestra el informe del delegado del Partido

25. Respecto a los hechos infractores, el Apelante sostiene: a) Encendido de fuegos artificiales: el Apelante reconoce el hecho, si bien aduce que adoptó todas la medidas de seguridad necesarias para que el público ingresara al estadio cualquier objeto prohibido. En concreto, con el apoyo de la Policía y de una empresa privada se activó

todas la medidas de seguridad necesarias para que el público ingresara al estadio cualquier objeto prohibido. En concreto, con el apoyo de la Policía y de una empresa privada se activó un dispositivo de 300 vigilantes privados y cámaras de seguridad privada para controlar los accesos al estadio. Alianza cumplió con las medidas establecidas en el Plan de Protección y Seguridad (PPS).

b) Lanzamiento de objetos al terreno de juego: el Apelante reconoce el hecho, si bien aduce que (i) se cumplió con la normativa de seguridad para impedir la entrada de bengalas en el estadio; (ii) el lanzamiento de bengalas se produjo en un tiempo muy acotado del Partido en el minuto 87; (iii) el protocolo para estos casos se activó de forma inmediata ; y (iv) no se produjeron daños personales ni materiales.

c) Apagón de las luces del estadio: el apelante reconoce que se apagaron exclusivamente las luces del terreno de juego, no de todo el estadi o, como las de las galerías y los pasillos de salida, lo que posibilitó el desalojo ordenado del público asistente y resultó ser una medida efectiva a tal propósito.

d) Invasión del terreno de juego : el Apelante reconoce los hechos y alega las siguiente circunstancias atenuantes: (i) la invasión se produjo cuando el esta dio se encontraba desalojado casi en su totalidad; (ii) el número reducido de aficionados que invadieron el terreno de juego (entre 20 y 30); y (iv) que los aficionados fueron inmediatamente retenidos por la PNP sin mayores complicaciones que lamentar.

26. Respecto a las sanciones impuestas, Alianza alega lo siguiente:

terreno de juego (entre 20 y 30); y (iv) que los aficionados fueron inmediatamente retenidos por la PNP sin mayores complicaciones que lamentar.

26. Respecto a las sanciones impuestas, Alianza alega lo siguiente: a) Ausencia de motivación suficiente por no expresar el criterio o razón utiliza do para calificar los hechos como graves. b) Respecto de l os hechos infractores derivados de la conducta de los aficionados , la Apelada reconoce la existencia del régimen de responsabilidad objetiva del club anfitrión, si bien estas conductas solo pueden conllevar la sanción de multa y no la de clausura del estadio al no haberse producido disturbios.TAS 2024/A/10349 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol p.10

27. La sanción de clausura del estadio no está sometid a a un régimen de responsabilidad objetiva, sino al subjetivo. El Reglamento Único de Justicia (RUJ) dispone que salvo disposición expresa en contrario, son infracciones punibles las cometidas deliberadamente o por negligencia (artículo 8) y el régimen de responsabilidad objetiva solo se aplica por las conductas de los aficionados (artículo 71).

28. La sanción de clausura del estadio solo cabe por la infracción de las letras b) y c) del artículo 72 del RUJ, cuestión que no aconteció dado que (i) Alianza cumplió y aplicó las normas de seguridad, presentó y obtuvo la aprobación del PPS siendo diligente en la preparación del Partido y reaccionando de manera adecuada a los incidentes acaecidos; y (ii) la seguridad de los jugadores y oficiales del equipo visitante en ningún caso se vio comprometida.

Partido y reaccionando de manera adecuada a los incidentes acaecidos; y (ii) la seguridad de los jugadores y oficiales del equipo visitante en ningún caso se vio comprometida.

29. La sanción de clausura del estadio es desproporcionada, por no haberse apreciado los siguientes hechos mitigadores de la responsabilidad: - El cumplimiento con toda la normativa de seguridad exigida por la normativa estatal y deportiva- - Los incidentes con los fuegos artificiales al inicio del Partido y el lanzamiento de bengalas al final fueron esporádicos y no produjeron daños personales o materiales. Igualmente se aplicaron de inmediato los protocolos de seguridad previstos. - Califica la invasión del terreno de juego por unos 20 o 30 aficionados, como reducida y esta aconteció una vez finalizado el encuentro y con el estadio casi desalojado de público.

Adicionalmente a ello, los efectivos de la PNP inmediatamente redujeron a los aficionados que tomaron parte en ella. Tampoco hubo daños personales o materiales. - El apagado de las luces del terreno de juego – no del resto del estadio – se llevó a cabo con el objetivo de promover una evacuación rápida de las tribunas, buscando garantizar la seguridad e integridad del público y las delegaciones deportivas. Esta dec isión se adoptó para que cesasen los incidentes tanto dentro como fuera del estadio que, aunque menores pero inaceptables, podrían haber escalado debido a la frustración exacerbada por la derrota en el campeonato de un grupo minoritario de aficionados. La medida buscó prevenir una situación de mayor riesgo.

30. La Apelante también alega la i nfracción de los principios de trato igualitario y coherencia

en el campeonato de un grupo minoritario de aficionados. La medida buscó prevenir una situación de mayor riesgo.

30. La Apelante también alega la i nfracción de los principios de trato igualitario y coherencia en relación con las siguientes sanciones de los órganos de justicia de la FPF: - Resolución Comisión Disciplinaria No. 78-CD-FPF-2023, de 21 de septiembre de 2023. - Resolución Comisión Disciplinaria No. 114-CD-FPF-2023, de 24 de octubre de 2023. - Resolución Comisión Disciplinaria No. 127-CD-FPF-2023, de 24 de noviembre de 2023.TAS 2024/A/10349 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol p.11

V.1. Argumentos de la Apelada

31. Por su parte, la Apelada fundamenta su oposición al recurso esencialmente en los siguientes motivos: - Todos los incidentes ocurridos durante el Partido están sometidos al régimen de responsabilidad objetiva, incluido el apagón de luces del estadio toda vez que (i) tanto el artículo 70 como el artículo 71 del RUJ, están encuadrados en la misma sección que lleva por título “Responsabilidad Objetiva de los clubes”; y (ii) por la dicción literal del artículo 70 del RUJ. - En el régimen de responsabilidad objetiva resulta irrelevante el (supuesto) cumplimiento de la normativa en materia de seguridad. - A título subsidiario, si se considerase que la responsabilidad objetiva no aplica al incidente del apagón, la Apelada califica la conducta del Apelante como sancionable por tratarse de

de la normativa en materia de seguridad. - A título subsidiario, si se considerase que la responsabilidad objetiva no aplica al incidente del apagón, la Apelada califica la conducta del Apelante como sancionable por tratarse de una acción temeraria, inadmisible y deliberada, contraria a la normativa de la FPF, que el Club realizó libre y voluntariamente y que fue reprochada por las autoridades en materia de seguridad.

32. Respecto a los hechos infractores, la Apelada sostiene que los hechos relacionados con la conducta de los aficionados, esto es, el e ncendido de fuegos artificiales, el lanzamiento de objetos al terreno de juego y la invasión de campo constituyen infracción de los artículos 70.b, 71.1 y 71.3 del RUJ, del artículo 132.2 del Reglamento de Liga 1 2023, juntamente con el artículo 18.c) de la Ley N° 30037 y que el apagón de las luces del estadio constituye una infracción del artículo 70.b) y c) del RUJ y del artículo 47.1 y 132.2 del Reglamento de Liga 1 2023.

33. Del régimen de infracciones y sanciones que rige en el RUJ, la mera determinación de que una conducta es subsumible en los literales b) o c) del artículo 70 conlleva automáticamente que la misma sea calificada como grave por el propio reglamento . Ello responde indudablemente a la propia naturaleza de las infracciones subsumidas en dichos artículos que no pueden ser consideradas de otro modo. Así, ambos preceptos operan de forma conjunta, sin que medien elementos subjetivos para la determinación de la gravedad – basta la conducta típica del artículo 70.b) o del 70.c) del RUJ.

que no pueden ser consideradas de otro modo. Así, ambos preceptos operan de forma conjunta, sin que medien elementos subjetivos para la determinación de la gravedad – basta la conducta típica del artículo 70.b) o del 70.c) del RUJ.

34. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene la Apelada que l a resolución de la Comisión Disciplinaria justifica y motiva la gravedad de los hechos, por ejemplo, en los párrafos 18, 20, 31.6 y 32 y q ue además resulta palmaria a la vista de las circunstancias concurrentes, entre ellas:TAS 2024/A/10349 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol p.12

“a. El clima ya desde el inicio del encuentro fue tremendamente hostil, con infracciones a las normas de seguridad y orden antes de que comenzara el Partido (uso de material pirotécnico generalizado e indiscrimina

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