TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10428 Club Deportivo Aurora c. CONMEBOL
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10428 Club Deportivo Aurora c. CONMEBOL
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TAS 2024/A/10428 Club Deportivo Aurora c. CONMEBOL
LAUDO dictado por el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación Arbitral por: Árbitro Único: Ernesto Gamboa Morales, Abogado en Bogotá, Colombia. en el procedimiento arbitral sustanciado entre
Club Deportivo Aurora, Bolivia Representado por D. Eduardo Alberto Martins , D. Juan Manuel Prieto y Dña. Karina Ponce, abogados en Zárate, Argentina -ApelanteConfederación Sudamericana de Fútbol - CONMEBOL, Paraguay Representado por Dña. Monserrat Jiménez y D. Luis Gómez, abogados en Luque, Paraguay -Apelado-TAS 2024/A/10428 Club Deportivo Aurora c. CONMEBOL - p. 2
I LAS PARTES
1. Club Deportivo Aurora (el “Apelante” o el “Club”) es un club de fútbol profesional, afiliado a la Federación Boliviana de Fútbol, domiciliado en la ciudad de Cochabamba, Bolivia.
2. La Confederación Sudamericana de Fútbol (la “Apelada” o “CONMEBOL”) es la entidad que gobierna el fútbol profesional en Sur América y se encuentra domiciliada en Luque, Paraguay; El Apelante y la Apelada se denominarán conjuntamente las “Partes”.
II HECHOS
3. A continuación se resumen los hechos que constituyen antecedentes del presente proceso arbitral. No obstante que el Árbitro Único ha examinado y estudiado todos y cada uno de ellos, así como las pruebas practicadas en el proceso, se hará referencia expresa únicamente a los acontecimientos que, en su concepto, considere necesario reproducir como
ellos, así como las pruebas practicadas en el proceso, se hará referencia expresa únicamente a los acontecimientos que, en su concepto, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones.
4. El 12 de febrero de 2024, la Unidad Disciplinaria de la CONMEBOL abrió el expediente disciplinario No. CL.O-02-24 en contra del Apelante por el potencial incumplimiento del Artículo 6.3.3. del Manual de Clubes de la Conmebol Libertadores 2024.
5. Lo anterior, como consecuencia de las publicaciones realizadas el 3 y 4 de enero de 2024 en la cuenta de la red social Instagram @clubauroraoficial, presuntamente perteneciente al Apelante, en las cuales se difundieron imágenes que contienen el logo oficial de la Copa Conmebol Libertadores junto con logos de patrocinadores no oficiales del torneo.
6. El 19 de febrero de 2024, el Apelante presentó sus alegaciones frente a la apertura del expediente disciplinario.
7. El 23 de febrero de 2024, la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL emitió la decisión sin fundamentos (la “Decisión Apelada”) en el marco del expediente disciplinario. En esta, la Apelada resolvió: “1° IMPONER al CLUB AURORA una multa de USD 50.000 (CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción al artículo 6.3.3. del Manual de Clubes de la CONMEBOL Libertadores 2024. El monto de esta multa será debitado automáticamente del importe a recibir por el Club de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisión o
CONMEBOL Libertadores 2024. El monto de esta multa será debitado automáticamente del importe a recibir por el Club de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisión o Patrocinio.TAS 2024/A/10428 Club Deportivo Aurora c. CONMEBOL - p. 3 2° ADVERTIR expresamente al CLUB AURORA que en caso de reiterarse cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o similar naturaleza a la que ha traído causa al presente procedimiento será de aplicación lo dispuesto en el Art. 27 del Código Disciplinario de la CONMEBOL, y las consecuencias que del mismo se puedan derivar..
3° NOTIFICA al CLUB AURORA”.
8. El 27 de febrero de 2024, el Apelante solicitó los fundamentos de la Decisión Apelada y una extensión del plazo dispuesto para presentar la apelación correspondiente.
9. El 29 de febrero de 2024, el Apelante present ó un recurso de apelación contra la Decisión Apelada frente a la Comisión de Apelaciones de la CONMEBOL. En éste, solicitó la revocatoria de la Decisión Apelada y la devolución de la cuota de la apelación abonada de conformidad con el Artículo 64.4 del Código Disciplinario de la CONMEBOL.
10. El 4 de marzo de 2024, la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL informó al Apelante que la solicitud de los fundamentos de la Decisión Apelada no podía ser procesada, ya que esta había sido presentada extemporáneamente. Asimismo, indicó que, como consecuencia, en concordancia con el artículo 56.3 del Código Disciplinario, la decisión había quedado en firme y ejecutoriada. En ese sentido, el Apelante no conoció los fundamento de la
en concordancia con el artículo 56.3 del Código Disciplinario, la decisión había quedado en firme y ejecutoriada. En ese sentido, el Apelante no conoció los fundamento de la Decisión Apelada.
11. El 18 de marzo de 2024, la Comisión de Apelaciones de la CONMEBOL profirió una decisión en la cual resolvió no admitir el recurso de apelación interpuesto por el Club, confirmar en su totalidad la Decisión Apelada y ordenar la devolución de la cuota de apelación pagada por el Club.
12. La decisión de la Comisión de Apelaciones se fundamentó en que la Decisión Apelada había quedado en firme y ejecutoriada, ya que la solicitud de fundamentos presentada por el Club había sido extemporánea.
III LA DECISIÓN APELADA
13. De conformidad con la Declaración de Apelación y la Memoria de Apelación presentadas por el Apelante, l a decisión apelada ante el TAS corresponde a aquella proferida por la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL el 23 de febrero de 2024, la cual fue transcrita en y definida en el capítulo anterior (para.7).TAS 2024/A/10428 Club Deportivo Aurora c. CONMEBOL - p. 4
IV EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE (TAS)
14. El 15 de marzo de 202 4, el Apelante presentó su Declaración de Apelación contra la CONMEBOL con respecto de la Decisión Apelada, de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje Deportivo (el “Código”). De igual forma, el Apelante solicitó que la controversia fuera resuelta por un árbitro único. La Apelada manifestó su
y R48 del Código de Arbitraje Deportivo (el “Código”). De igual forma, el Apelante solicitó que la controversia fuera resuelta por un árbitro único. La Apelada manifestó su conformidad con que la disputa fuera resuelta por un árbitro único.
15. El 25 de marzo de 2024, el Apelante presentó su Memoria de Apelación.
16. El 11 de abril de 2024, el TAS remitió el Aviso de Constitución de la Formación Arbitral, en el cual informó a las Partes la designación de D. Ernesto Gamboa Morales, abogado en Bogotá, Colombia, como árbitro único (el “Árbitro Único”).
17. El 25 de abril de 2024, la Apelada presentó su Contestación a la Memoria de Apelación.
18. El 10 de mayo de 2024, la Secretaría del TAS informó que, una vez revisadas las solicitudes de las Partes, el Árbitro Único consideró necesario la celebración de una audiencia. Para el efecto se fijó como fecha el 3 de junio de 2024.
19. El 22 de mayo de 2024, el TAS expidió la Orden de Procedimiento, la cual fue firmada por las Partes el 27 de mayo de 2024.
20. El 3 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia por videoconferencia. En esta participaron, además del Árbitro Único y D. Antonio de Quesada, Responsable del Arbitraje del TAS, las siguientes personas: - Por el Apelante: D. Eduardo Alberto Martins, D. Juan Manuel Prieto y Dña. Karina Ponce, en su condición de apoderados, y Dña. Claudia De Ugarte, en su condición de experta solicitada por el Apelante.
- Por el Apelante: D. Eduardo Alberto Martins, D. Juan Manuel Prieto y Dña. Karina Ponce, en su condición de apoderados, y Dña. Claudia De Ugarte, en su condición de experta solicitada por el Apelante. - Por el Apelado: D. Luis Gómez, apoderado de la CONMEBOL.
21. Al finalizar la audiencia, las Partes manifestaron que no tenían objeciones sobre el procedimiento adelantado y que su derecho a ser escuchadas había sido respetado.TAS 2024/A/10428 Club Deportivo Aurora c. CONMEBOL - p. 5
V ARGUMENTOS DE LAS PARTES
22. A continuación se exponen en forma resumida los argumentos y posiciones presentados por las Partes sobre las cuestiones objeto del presente litigio. No obstante, el Árbitro Único deja constancia de que ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos y cada uno de los escritos presentados por las Partes y todas las pruebas aportadas durante el proceso, independientemente de que en esta sección se haga o no referencia explícita a alguna de ellas.
V.1 ARGUMENTOS DEL APELANTE
23. El Apelante señala que la Decisión Apelada se basa en la afirmación del Departamento de Propiedad Intelectual de la CONMEBOL que indica que la cuenta de Instagram @clubauroraoficial, en la cual fueron publicadas las imágenes que dieron lugar a la apertura del expediente disciplinario, corresponde a la cuenta oficial verificada del Club en esa red social indicada en la Carta de Conformidad y Compromiso de la Copa Libertadores 2024.
24. Sin embargo, el Apelante alega que esto es falso, en la medida que (i) jamás indicó que
social indicada en la Carta de Conformidad y Compromiso de la Copa Libertadores 2024.
24. Sin embargo, el Apelante alega que esto es falso, en la medida que (i) jamás indicó que dicha cuenta sea una cuenta oficial verificada bajo dominio del Club y (ii) la cuenta en cuestión ni siquiera cuenta con la insignia de verificación que otorga la red social.
Asimismo, indicó que la CONMEBOL jamás demostró que la cuenta de Instagram en cuestión perteneciera o estuviera bajo el dominio del Club. En ese sentido, considera que la Decisión Apelada se fundamentó en una premisa falsa y maliciosa, por lo cual d ebe ser anulada en su totalidad.
25. En forma subsidiaria, el Apelante solicita que la sanción impuesta en la Decisión Apelada sea reducida. Al efecto, argumenta que la autonomía de las que gozan las asociaciones y confederaciones deportivas para establecer la naturaleza, monto y graduación de las medidas disciplinarias no es absoluta. Por lo tanto los órganos jurisdiccionales pueden revisar estas medidas sancionatorias.
26. En esa medida, considera que el TAS tiene la facultad de revisar la Decisión Apelada, pues la sanción impuesta en esta no es proporcional. En esta línea, argumenta que es necesario analizar la naturaleza de la infracción, la gravedad de la pérdida o daño causado con la conducta, el nivel de culpabilidad del infractor y las conductas anteriores y posteriores del agente.TAS 2024/A/10428 Club Deportivo Aurora c. CONMEBOL - p. 6
27. Señala que, al analizar dichos criterios en el caso concreto, se encuentra que la cuenta
agente.TAS 2024/A/10428 Club Deportivo Aurora c. CONMEBOL - p. 6
27. Señala que, al analizar dichos criterios en el caso concreto, se encuentra que la cuenta @clubauroraoficial únicamente tiene doce mil seguidores y no ostenta la insignia de verificación otorgada por la plataforma. En ese sentido, la poca cantidad de seguidores y el nivel de interacción con la cuenta son ínfimos a los efectos de obtener un beneficio económico proveniente de su monetización. Además, el hecho de no contar con la insignia de verificación implica que el potencial aprovechamiento de la cuenta por parte del Club sea irrisorio. Consecuentemente, el daño que se le pueda ocasionar a la CONMEBOL con las publicaciones en la cuenta en cuestión es mínimo.
28. De igual forma, argumenta que no es posible sancionar en iguales términos un comportamiento negligente y un comportamiento intencional. En el marketing de emboscada, que es la conducta sancionada por la CONMEBOL en la Decisión Apelada, existe una intención de relacionar una marca como patrocinadora oficial de un evento. En el caso de las publicaciones reprochadas por la CONMEBOL, a pesar de que en estas aparece el logo de la Copa Libertadores 2024, no hay ninguna referencia directa o intención de vincularlo con el logo de las otras marcas que aparecen en las imágenes. Los logos de tales marcas están separados del de la Copa Libertadores. La intención de las publicaciones es vincular a los jugadores del Club con el torneo, que es su derecho, y a las demás marcas con el Club, pues estas corresponden a sus patrocinadores. En ese sentido, es improbable que el receptor de las publicaciones asocie tales marcas con marcas oficiales de la
es vincular a los jugadores del Club con el torneo, que es su derecho, y a las demás marcas con el Club, pues estas corresponden a sus patrocinadores. En ese sentido, es improbable que el receptor de las publicaciones asocie tales marcas con marcas oficiales de la CONMEBOL. Es claro que se trata de ma rcas estrechamente vinculadas con el Club, locales, y que hacen parte de la economía de baja escala en Bolivia.
29. Por otra parte, el Club jamás había sido sancionado disciplinariamente por la CONMEBOL por conductas de marketing de emboscada ni había obtenido advertencias previas o amonestaciones. Asimismo, al presentar sus descargos frente a la apertura del expediente disciplinario, el Club actuó de buena fe. Estas conductas anteriores y posteriores deben ser tenidas en cuenta para la graduación de la sanción disciplinaria.
30. Finalmente, las sanciones disciplinarias se deben aplicar en forma progresiva. La multa por la infracción del artículo 6.3.3. del Código Disciplinario de la CONMEBOL no cuenta con ningún criterio de proporcionalidad o graduación. Esto conlleva a que los órganos disciplinarios de la CONMEBOL impongan sanciones sin tener en cuenta el contexto o magnitud de la conducta imputada. Esto produce un desequilibrio deportivo, ya que la severidad de las multas afecta principalme nte a los clubes con menores recursos, c omo el Apelante. Dicha norma tampoco tiene en cuenta que el mismo Código DisciplinarioTAS 2024/A/10428 Club Deportivo Aurora c. CONMEBOL - p. 7 establece las diferentes sanciones que pueden imponer la CONMEBOL, las cuales aparecen de forma gradual, siendo las primeras advertencia y apercibimiento.
establece las diferentes sanciones que pueden imponer la CONMEBOL, las cuales aparecen de forma gradual, siendo las primeras advertencia y apercibimiento. V.1.1 Solicitud del Apelante
31. Con base en los anteriores argumentos, el Apelante solicita al TAS: “(…) que la Decisión CL.O-02-24 del Juez Único de la Comisión Disciplinaria sea revocada en su totalidad y que se ordene el reintegro del monto total retenido por el Apelado, a saber, USD 50.000.- (DÓLARES ESTADOUNIDENSES, CINCUENTA MIL). (…) este [el Apelante] plantea apelación en subsidio contra la citada Decisión CL.O -02-24 del Juez Único de la Comisión Disciplinaria, y solicita que la misma sea dejada sin efecto y que en su lugar dicte una nueva medida disciplinaria ajustada al principi o de proporcionalidad, a saber, una advertencia o un apercibimiento, y esto en el entendimiento de que la multa de USD 50.000.- (DÓLARES ESTADOUNIDENSES, CINCUENTA MIL) es evidente y extremadamente desproporcionada”.
32. Adicionalmente, el Apelante solicita: “8.1. Se tenga por presentada la presente Memoria de Apelación conforme la representación invocada. 8.2. Se tenga por iniciado el recurso de apelación en tiempo y forma, y por ofrecida prueba. 8.3. Se produzca la prueba ofrecida. 8.4. Se haga lugar a la pretensión, y en su defecto a la pretensión en subsidio, con costas al APELADO. Y en virtud de lo dispuesto en el R65 del Código de Arbitraje Deportivo se ordene
8.4. Se haga lugar a la pretensión, y en su defecto a la pretensión en subsidio, con costas al APELADO. Y en virtud de lo dispuesto en el R65 del Código de Arbitraje Deportivo se ordene a la parte vencida que pague una contribución a los honorarios de los abogados de la otra parte y a otros costes incurridos por esta última en relación con el procedimiento y, en especial, los costes de la Licenciada De Ugarte Aramayo”.
V.2 ARGUMENTOS DE LA APELADA
33. En primer lugar, la Apelada señala que la CONMEBOL reconoce la jurisdicción del TAS para conocer apelaciones en contra de decisiones emitidas por la Comisión de Apelaciones de la confederación, mas no de los órganos de primera instancia, como la Comisión Disciplinaria.TAS 2024/A/10428 Club Deportivo Aurora c. CONMEBOL - p. 8
34. Asimismo, indica que en los procesos disciplinarios que se adelantan ante los órganos de la CONMEBOL los sujetos cuentan con tres días calendario contados a partir del día siguiente a la notificación de una decisión para solicitar los fundamentos de la misma. De conformidad con los Artículo 39.1 y 56.3 del Código de Disciplinario de la CONMEBOL, de no realizar esta solicitud, la decisión queda en firme y ejecutoriada. En este caso, el Club solicitó los fundamentos de la Decisión Apelada extemporáneamente, p ues lo hizo un día después de que venciera el término antes señalado.
35. Adicionalmente, la Apelada señala que, de conformidad con el Artículo R47 del Código del TAS, los apelantes deben agotar primero los mecanismos internos de apelación. En este
después de que venciera el término antes señalado.
35. Adicionalmente, la Apelada señala que, de conformidad con el Artículo R47 del Código del TAS, los apelantes deben agotar primero los mecanismos internos de apelación. En este caso, las apelación está dirigida contra una decisión de primera instancia de la CONMEBOL, lo que indica que el Apelante no agotó la vía interna de apelación y, por lo tanto, el recurso presentado ante el TAS es inadmisible.
36. Por otra parte, la Apelada indica que, al suscribir la Carta de Conformidad y Compromiso de la Libertadores 2024, el Apelante reconoció conocer y aceptar como vinculantes los reglamentos y códigos de la CONMEBOL. En ese sentido, debió saber que, de conformidad con el Artículo 69.3 del Código Disciplinario solo se puede acudir al TAS cuando se hayan agotado los recursos internos ante la CONMEBOL y que únicamente se pueden recurrir las decisiones definitivas de la Comisión de Apelaciones y de la Comisión Disc iplinaria en materia de dopaje. La ignorancia de la norma por parte del Apelante no es excusa de su cumplimiento.
37. De conformidad con lo anterior, lo correcto era que el Apelante apelara la decisión de la Comisión de Apelaciones del 18 de marzo de 2024, no la decisión de la Comisión Disciplinaria. En cualquier caso, señala la Apelada, el Club renunció a recurrir la decisión de la Comisión Disciplinaria, ya que no solicitó sus fundamentos en tiempo y forma. Por lo tanto, al haber quedado en firme y ejecutoriada la Decisión Apelada, la apelación ante el
de la Comisión Disciplinaria, ya que no solicitó sus fundamentos en tiempo y forma. Por lo tanto, al haber quedado en firme y ejecutoriada la Decisión Apelada, la apelación ante el TAS también sería inadmisible. El r ecurso que presentó el Apelante an te el TAS corresponde a un intento por subsanar su error de haber solicitado los fundamentos de la Comisión Disciplinaria extemporáneamente.
38. En cuanto a la pretensión subsidiaria del Apelante, la CONMEBOL indica que, si bien es cierto que en la Carta de Conformidad y Compromiso el Club no informó sus cuentas oficiales en redes sociales, omitió señalar que , posteriormente, remitió una comunicac ión a la Federación Boliviana de Fútbol advirtiendo ese error y subsanándolo.TAS 2024/A/10428 Club Deportivo Aurora c. CONMEBOL - p. 9
39. Asimismo, la Apelada manifiesta que en la página web oficial del Club hay un enlace a su cuenta oficial de Instagram, la cual corresponde a @clubauroraoficial. De esta manera, la Apelada considera indiscutible que la cuenta en donde se realizaron las publi caciones que dieron lugar a la apertura del expediente disciplinario efectivamente pertenece al Apelante.
De igual forma, la CONMEBOL advierte que el Apelante no niega que la cuenta de Instagram en cuestión le pertenezca, sino que se limita a alegar que no es una cuenta verificada con la insignia otorgada por la red social. En ese sentido, para la Apelada es claro que la CONMEBOL no mintió ni realizó manifestaciones arbitrarias para fundamentar la imposición de la multa al Club.
40. La Apelada considera que la conducta imputada al Apelante corresponde a una actuación
que la CONMEBOL no mintió ni realizó manifestaciones arbitrarias para fundamentar la imposición de la multa al Club.
40. La Apelada considera que la conducta imputada al Apelante corresponde a una actuación de marketing de emboscada, pues las publicaciones en su cuenta de Instagram vinculan marcas que no están asociadas con la CONMEBOL y que no cuentan con derecho sobre la Copa Libertadores. Todas estas marcas comparten el mismo espacio publicitario.
41. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, la Apelada argumenta que la Decisión Apelada impuso la sanción mínima prevista en los reglamentos de la CONMEBOL por la infracción imputada. Asimismo, indica que resulta curioso que el Apelante cuestione la proporcionalidad de la sanción cuando no conoce los fundamentos de la Decisión Apelada.
También advierte la Apelante que el Club no realizó una única publicación prohibida, sino seis. Finalmente, señala que la multa impuesta en la Decisión Apelada correspond e a la misma que se ha aplicado a otros clubes por la misma infracción. V.2.1 Solicitud de la Apelada
42. Con base en los anteriores argumentos, la Apelada solicita al TAS: “(i) Declarar inadmisible el recurso de Apelación presentado por el Apelante y confirmar la decisión apelada;
(ii) En el hipotético caso de admitir el recurso de apelación, solicitamos se rechazar el recurso de apelación en su totalidad y se confirme la decisión apelada; (iii) Por último, en cualquier caso, cargar las costas del arbitraje al Apelante”. (sic)TAS 2024/A/10428 Club Deportivo Aurora c. CONMEBOL - p. 10
VI COMPETENCIA DEL TAS
(iii) Por último, en cualquier caso, cargar las costas del arbitraje al Apelante”. (sic)TAS 2024/A/10428 Club Deportivo Aurora c. CONMEBOL - p. 10
VI COMPETENCIA DEL TAS
43. El Artículo R47 del Código establece: “Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos y reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva”.
44. El Artículo 69 del Código Disciplinario de la CONMEBOL reconoce la competencia del TAS para conocer de decisiones definitivas de la Comisión de Apelaciones y de la Comisión Disciplinaria en materia de dopaje.
45. A pesar de que la Decisión Apelada no se enmarca en ninguno de los supuestos de dicha norma, la Apelada reconoció la jurisdicción de las TAS con la firma de la Orden de Procedimiento, en la cual se estableció, sin reserva alguna de las Partes que: “Las Partes aceptan la jurisdicción del TAS para resolver el presente arbitraje y confirman dicha aceptación mediante la firma de la presente Orden”.
46. Asimismo, la Apelada jamás formuló una excepción de incompetencia, lo cual confirma que acepta la jurisdicción del TAS para conocer y resolver la presente disputa. Así las cosas, el Árbitro Único considera que el TAS es competente en este procedimiento.
VII ADMISIBILIDAD
47. La admisibilidad de una apelación ante el TAS está regulada en los artículos R47 y R49 del
el Árbitro Único considera que el TAS es competente en este procedimiento.
VII ADMISIBILIDAD
47. La admisibilidad de una apelación ante el TAS está regulada en los artículos R47 y R49 del Código. La primera norma, citada en el capítulo anterior, se refiere a requisitos de jurisdicción y requisitos de admisibilidad. Por su parte, el artículo R49 se refiere al plazo con el que cuenta un apelante para presentar su apelación. Este es, aquel establecido en los reglamentos de la entidad deportiva que profirió la decisión o, a falta de una estipulación semejante, el plazo será de 21 días contados desde la notificación de la decisión apelada.
48. El artículo 69(7) del Código Disciplinario de la Conmebol establece que todo recurso ante el TAS se debe interponer en un plazo de 21 días desde que el apelante tuvo conocimiento de la decisión.TAS 2024/A/10428 Club Deportivo Aurora c. CONMEBOL - p. 11
49. En el presente caso, la Decisión Apelada fue notificada al Apelante el 23 de febrero de 2024, y la Declaración de Apelación fue presentada ante el TAS el 15 de marzo de 2024.
En ese sentido, la apelación fue presentada oportunamente.
50. Ahora bien, la principal defensa de la Apelada se fundamenta en que la apelación es inadmisible, ya que esta se presentó sin que el Apelante haya agotado los recursos legales internos. Asimismo, la Apelada alega que la Decisión Apelada se encuentra en firm e y ejecutoriada, pues el Apelante no solicitó los fundamentos de la misma dentro del plazo establecido en el Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL.
ejecutoriada, pues el Apelante no solicitó los fundamentos de la misma dentro del plazo establecido en el Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL.
51. En este punto el Árbitro Único advierte que existe diferencia entre los requisitos de admisibilidad y los requisitos de jurisdicción del TAS establecidos en el artículo R47 del Código. La doctrina autorizada en materia de arbitraje deportivo, en cabeza de Matthieu Reeb, ha explicado esta distinción de la siguiente manera: “La distinción entre jurisdicción y admisibilidad se realiza al observar la razón para impugnar el laudo. Si la razón es que el recurso no podía ser presentado ante el TAS, el problema es de jurisdicción y puede ser llevado ante el TF con base en el artícu lo 190 párrafo 2 (b) LDIP. Si la razón es que el recurso podía ser presentado ante el TAS pero estaba incompleto (porque faltaba una decisión adecuada), el problema es normalmente de admisibilidad y la decisión no puede ser revisada por el TF”.
En resumen, si los recursos legales no se han agotado antes de la apelación ante el TAS, la puerta está cerrada y el TAS no puede atender dicha apelación. La consecuencia es que la apelación sería desestimada por falta de jurisdicción. Si la ‘decisión’ imp ugnada ante el TAS no es una decisión en el sentido del artículo R47, el TAS tendría jurisdicción, pero la apelación sería desestimada (si no hay ‘decisión’, el apelante no tiene derecho a solicitar la anulación/modificación de una decisión). Y si no se ad junta una decisión formal al escrito de apelación, la Oficina del Tribunal del TAS no iniciaría ningún procedimiento de arbitraje,
anulación/modificación de una decisión). Y si no se ad junta una decisión formal al escrito de apelación, la Oficina del Tribunal del TAS no iniciaría ningún procedimiento de arbitraje, en aplicación del artículo R48 del Código”1. (Traducción libre al español)
52. Como se advirtió antes, la Apelada argumenta que la Decisión Apelada no podía ser impugnada ante el TAS y que el Apelante no agotó los recursos legales disponibles en la instancia federativa. En ese sentido, de acuerdo con lo anterior, el Árbitro Único observa
1 D. Mavromati y M. Reeb, The Code of Arbitration for Sport: Commentary, Cases and Material (Kluwer Law International, 2015), pp.380 -381.TAS 2024/A/10428 Club Deportivo Aurora c. CONMEBOL - p. 12 que, lo que en realidad debió cuestionar la Apelada es la jurisdicción del TAS y no la admisibilidad del recurso del Apelante.
53. Como se determinó en el capítulo anterior, relativo a la competencia del TAS, la Apelada reconoció expresamente la jurisdicción del TAS. Sin embargo, a partir de la Contestación de la Apelación, el Árbitro Único interpreta que la intención de la Apelada fu e habilitar al TAS para pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación a la luz del Código Disciplinario de la CONMEBOL, el cual considera que fue trasgredido por el Apelante con su Apelación. Lo anterior se desprende de la manifestación contenida en el párrafo 32 de la Contestación, en la cual la Apelada señaló: “En conclusión, por los motivos expuestos, podemos determinar que, si bien no se discute la
su Apelación. Lo anterior se desprende de la manifestación contenida en el párrafo 32 de la Contestación, en la cual la Apelada señaló: “En conclusión, por los motivos expuestos, podemos determinar que, si bien no se discute la jurisdicción del TAD, el Honorable Árbitro debe inadmitir la acción del Apelante”.
54. En otras palabras, el Árbitro Único entiende que la Apelada reconoció la jurisdicción del TAS para decidir sobre la admisibilidad de la apelación, decisión que este no podría tomar si no tuviera competencia. Por lo tanto, la controversia que plantea la Apelada gira en torno a los requisitos contenidos en los reglamentos de la CONMEBOL para presentar apelaciones ante el TAS. En ese sentido, esta controversia debe ser resuelta por el Árbitro Único como una cuestión de fondo.
VIII LEY APLICABLE
55. El Artículo R58 del Código establece: 56. “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o entidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con las normas jurídicas que la Formación considere apropiadas. En este último caso, la Formación deberá motivar su decisión”.
57. En consideración de que la presente disputa gira en torno a una sanción impuesta contra el Apelante por la supuesta transgresión del Código Disciplinario de la CONMEBOL, de conformidad con el Artículo R58 antes transcrito, las regulaciones aplicables son l os
Apelante por la supuesta transgresión del Código Disciplinario de la CONMEBOL, de conformidad con el Artículo R58 antes transcrito, las regulaciones aplicables son l os reglamentos de la CONMEBOL. En especial, sus estatutos, el Código Disciplinario y elTAS 2024/A/10428 Club Deportivo Aurora c. CONMEBOL - p. 13 Manual de Clubes de la Copa Conmebol Libertadores 2024, normas aplicadas en la Decisión Apelada.
IX CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO
58. Corresponde al Árbitro Único resolver la disputa que fue planteada por las Partes en el presente
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