TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10459 Daniel José Dávila Torres c. Club Estudiantes de Mérida FC & FVF

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10459 Daniel José Dávila Torres c. Club Estudiantes de Mérida FC & FVF
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

TAS 2024/A/10459 Daniel José Dávila Torres c. Club Estudiantes de Mérida FC & FVF

LAUDO ARBITRAL

dictado por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por:

Árbitro Único: Juliana María Giraldo Serna, abogada, Cali, Colombia.

en el procedimiento arbitral sustanciado entre

Daniel José Dávila Torres Representado por Joaquín Alejandro Freites y Daniel Henrique Pérez Pereda, Caracas, Venezuela. -Apelantey

Club Estudiantes de Mérida FC Representado por Asdrúbal Sánchez, Caracas, Venezuela. -Primer ApeladoFederación Venezolana de Fútbol (FVF) Representado por Ivanna Fresan, Caracas, Venezuela.

  • Segundo Apelado-TAS 2024/A/10459 Daniel José Dávila Torres c.

Club Estudiantes de Mérida FC & FVF – Pag 1

I. LAS PARTES

1. El Apelante es Daniel José Dávila Torres (en adelante el “Apelante”), jugador de fútbol de nacionalidad venezolana.

2. Club Estudiantes de Mérida FC (en adelante, “el Club” o el “Primer Apelado”), es un club de fútbol profesional perteneciente a la FVF, a su vez afiliada a la FIFA.

3. La Federación Venezolana de Fútbol (en adelante, “FVF ” o el “Segundo Apelado”), es una asociación civil sin fines de lucro de carácter nacional, privada y con autonomía funcional, miembro de la Fédération Internationale de Football Association (FIFA), a su

una asociación civil sin fines de lucro de carácter nacional, privada y con autonomía funcional, miembro de la Fédération Internationale de Football Association (FIFA), a su vez miembro de la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL), del Comité Olímpico Venezolana (COV) y por su intermedio de todas las organizaciones deportivas a las que corresponda pertenecer y está inscrita en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física del IND. En lo sucesivo, el Apelante y los Apelados se denominarán conjuntamente las “Partes”.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

4. El 18 de enero de 2019, Daniel José Dávila Torres suscribió contrato de trabajo con el Club Estudiante de Mérida FC, cuya vigencia se establecía del 1 de enero de 2019 con fecha de terminación para el 31 de diciembre de 2020.

5. El 30 de junio de 2019, el Club Estudiantes de Mérida FC se tituló campeón del Torneo Apertura de la Liga FutVe 2019, clasificando de esta manera a la fase de grupos de la Copa Conmebol Libertadores 2020. Debido a dicha clasificación, el Club Estudiantes de Mérida FC y Daniel José Dávila Torres suscribieron un acuerdo en el cual se establecía la cifra de Ochocientos Dólares (USD 800) producto del premio por participación en la

mencionada Copa para Daniel José Dávila Torres.

6. El 23 de enero de 2020, la F ederación Venezolana de Fútbol estableció en sus “Normas Reguladoras de Primera División Temporada 2020” que el salario mínimo para los jugadores profesionales que participasen en esa división sería por la cantidad de

Reguladoras de Primera División Temporada 2020” que el salario mínimo para los jugadores profesionales que participasen en esa división sería por la cantidad de Trescientos Dólares (USD 300).

7. El 30 de enero de 2024, pasados cuatro (4) años de la terminación del contrato de trabajo de Daniel José Dávila Torres con el Club Estudiantes de Mérida FC, Daniel José Dávila Torres intima al Club, otorgándole diez (10) días conforme al artículo 12 bis numeral 3 del RETJ, para el cumplimiento del pago de la obligación correspondiente al premio por clasificar a la Copa Conmebol Libertadores 2020, equivalente a la suma de Ochocientos Dólares (USD 800).TAS 2024/A/10459 Daniel José Dávila Torres c.

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8. El 20 de febrero de 2024, como consecuencia del impago del premio por valor de Ochocientos Dólares (USD 800), Daniel José Dávila Torres decide interponer un escrito de reclamo ante la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de

Fútbol (CRD-FVF).

9. El 5 de marzo de 2024, el reclamo presentado por Daniel José Dávila Torres fue inadmitido por la CRD -FVF mediante decisión preliminar No. 082 -2024 por las siguientes razones: “1. Toda demanda de cualquier naturaleza debe contar con un interés jurídico actual, en el sentido de que la pretensión debe basarse en circunstancias fácticas reales de donde deduzca el supuesto derecho invocado1.

2. Y, en el presente caso, como se expondrá en seguida, no existe un interés jurídico

en el sentido de que la pretensión debe basarse en circunstancias fácticas reales de donde deduzca el supuesto derecho invocado1.

2. Y, en el presente caso, como se expondrá en seguida, no existe un interés jurídico actual, por cuanto los hechos que motivan la pretensión (que el Club reclamado sea deba un premio del año 2020) generan unos derechos que a la presente fecha han caducado.

3. En efecto, las normas de funcionamiento de la CRD-FVF, en su artículo 13 establecen el lapso de 2 años a partir del momento en que una obligación se vuelve exigible para poder ejercer el derecho de acción ante la CRD -FVF, de lo contrario, operará la caducidad.

4. Quiere decir que, a partir de aquella fecha, en este caso, la fecha en la que se hace exigible el cobro del premio (finalización del torneo apertura 2019, donde se configuraba el supuesto de clasificación a la copa libertadores 2020) el preparador físic o podría hacer valer su reclamo ante este órgano jurisdiccional.

5. Así las cosas, al existir un reclamo en el que su objeto principal ha operado de pleno derecho la caducidad, no puede tomarlo esta CRD-FVF como un interés actual.

6. Lo anterior se evidencia no solo en el contrato que fue consignado como prueba principal del caso, sino el acuerdo de distribución del premio, suscrito por toda la plantilla de jugadores de fecha 2019.”

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TAS

10. El 26 de marzo de 202 4, el Apelante, de conformidad con los artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje en Materia del Deporte (en adelante el “ Código”), presentó ante el

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TAS

10. El 26 de marzo de 202 4, el Apelante, de conformidad con los artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje en Materia del Deporte (en adelante el “ Código”), presentó ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante “TAS”) su Declaración de Apelación en contra de los Apelados, con respecto a la Decisión. El Apelante solicitó que la presente controversia sea resuelta por un árbitro único y los Apelados no se opusieron a dicha solicitud.TAS 2024/A/10459 Daniel José Dávila Torres c.

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11. El 15 de abril de 2024, el Apelante presentó su Memoria de Apelación , de conformidad con el artículo R51 del Código.

12. El 20 de mayo de 202 4, el Primer Apelado presentó su contestación a la Memoria de Apelación, de conformidad con el Artículo R55 del Código del TAS.

13. El 3 de junio de 2024, la Secretaría del TAS informó que, de conformidad con el artículo R54 del Código y en nombre de la Presidenta Adjunta de Apelaciones, la Formación Arbitral de este asunto quedaba integrada por: Árbitro único: Dña. Juliana María Giraldo Serna, abogada en Cali, Colombia.

14. El 18 de julio de 2024, el Segundo Apelado presentó su contestación a la Memoria de Apelación, de conformidad con el Artículo R55 del Código del TAS.

15. El 9 de agosto de 2024, la Secretaría del TAS comunicó a las Partes que la Formación Arbitral después de consultar la disponibilidad de las Partes y de conformidad con el

Apelación, de conformidad con el Artículo R55 del Código del TAS.

15. El 9 de agosto de 2024, la Secretaría del TAS comunicó a las Partes que la Formación Arbitral después de consultar la disponibilidad de las Partes y de conformidad con el artículo R57 del Código, convo có a las Parte s a una audiencia a través de videoconferencia el 2 de septiembre de 2024, a las 15:00 (hora suiza).

16. El 26 de agosto de 2024, la Secretaría del TAS comunicó la Orden de Procedimiento a las Partes, la cual fue firmada por todas ellas.

17. El 2 de septiembre de 2024, tuvo lugar la audiencia del presente procedimiento a través de videoconferencia. A dicha audiencia, además de la Árbitro Único y del Responsable de Arbitraje del TAS, Antonio de Quesada, comparecieron Daniel Henrique Pérez Pereda

(abogado) y Joaquín Alejandro Freites (abogado asistente) en representación del Apelante, Carlos Carvajal (Representante legal y coordinador deportivo del Equipo profesional Estudiantes de Mérida FC), Yazmine Valero (Gerente general del Equipo profesional Estudiantes de Mérida FC) y Asdrúbal Sánchez como abogado del Primer Apelado e Ivanna Fresan en representación del Segundo Apelado la FVF.

18. Cada una de las Partes formuló sus alegatos iniciales y evacuaron el correspondiente trámite de conclusiones. Las Partes manifestaron en la audiencia su conformidad con la integración de la Formación Arbitral, el desarrollo de todo el procedimiento y el respeto a sus derechos procesales.

IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

19. La Formación arbitral ha hecho un análisis completo de toda la documentación allegada

integración de la Formación Arbitral, el desarrollo de todo el procedimiento y el respeto a sus derechos procesales.

IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

19. La Formación arbitral ha hecho un análisis completo de toda la documentación allegada por las partes, así como de los argumentos presentados por cada una de ellas. Sin embargo, en aras de tener mayor claridad sobre las posiciones expuestas, se realizará unTAS 2024/A/10459 Daniel José Dávila Torres c.

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resumen sobre los principales aspectos que cada una de éstas ha ilustrado a lo largo del trámite. IV.1 Argumentos del Apelante En cuanto a la competencia del TAS para conocer del presente asunto

20. El Apelante funda la competencia del TAS para conocer de este asunto en los artículos 71, 74 y 78 del Estatuto de la Federación Venezolana de Fútbol y en la cláusula Sexta del Contrato de Trabajo. Frente al artículo 71 del Estatuto de la Federación Venezolana de Fútbol, establece el Apelante que en dicha normatividad se reconocen a los órganos disciplinarios que deben impartir justicia en los conflictos que se presenten entre la FVF y sus miembros que incluye, sin limitarse, a los clubes deportivos, jugadores, entre otros.

21. En lo referente al artículo 74, determina el Apelante que dicha prescripción establece que la CRD -FVF es un tribunal arbitral que funge como instancia jurisdiccional con competencia para conocer y resolver controversias, reconociendo que no tiene una reglamentación especial donde se establezca su composición, jurisdicción, competencia, procesos y fines, situación que prevalece hasta la presente fecha.

competencia para conocer y resolver controversias, reconociendo que no tiene una reglamentación especial donde se establezca su composición, jurisdicción, competencia, procesos y fines, situación que prevalece hasta la presente fecha.

22. Sobre el artículo 78, menciona el Apelante que en dicha regulación queda claro que la jurisdicción para resolver los conflictos derivados de las relaciones laborales la tiene en primera instancia la CRD-FVF y en segunda instancia el TAS.

23. Sobre la cláusula sexta del Contrato de Trabajo, expresa el Apelante que en esta se establece la jurisdicción aplicable a cualquier disputa que derive del cumplimiento de las obligaciones establecidas, será decidida por la CRD-FVF, apelada ante el TAS, pero “(…) el fondo del asunto será decidido conforme a las Leyes de la República, por los Reglamentos dictados por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL (SIC), en concordancia con los Estatutos y Reglamentos de la FIFA Y CONMEBOL. (…)”i.

En cuanto al fondo

24. Expresa el Apelante frente a la determinación del derecho aplicable, citando el artículo R58 del Código de Arbitraje Deportivo, que en cuenta a la reclamación por conceptos laborales, en lo relativo al pago de bonificaciones y beneficios laborales producto de un contrato de trabajo, se debe regir por la normatividad laboral venezolana y decidido con base en la Constitución de la República Bolivarian a de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal de l Trabajo

(LOTT). Continúa especificando el Apelante que deberá aplicarse de manera subsidiaria lo establecido en el derecho suizo al ser norma supletoria establecido en el Código del

Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal de l Trabajo (LOTT). Continúa especificando el Apelante que deberá aplicarse de manera subsidiaria lo establecido en el derecho suizo al ser norma supletoria establecido en el Código del TAS.TAS 2024/A/10459 Daniel José Dávila Torres c. Club Estudiantes de Mérida FC & FVF – Pag 5

25. Apoya su argumento el Apelante en el artículo 2 y 3 de la LOTT T (Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras) los cuales establecen, por un lado el artículo 2, que las normas de carácter laboral son consideradas de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata por lo que no es posible por las partes pactar en contra de las mismas y, por otro l ado el artículo 3, que el ámbito de aplicación de sus normas, en las que se ordena que las relaciones laborales desarrolladas en territorio venezolana son regidas de forma irrenunciable por la LOTTT.

26. Destaca el Apelante en su argumento que, en la cláusula trigésima cuarta del contrato, se hace referencia específica a la aplicación de la LOT TT. Por lo que, para el Apelante es conducente concluir que es voluntad inequívoca de las partes someterse a la aplicación de la LOTTT y regirse por los principios establecidos en su artículo 219 del Capítulo IV de la LOT TT, que da la categoría de trabajadores a los trabajadores del deporte profesional y, en particular, a los jugadores de fútbol profesional.

27. Para este caso concreto, el Apelante indica que conforme la LOT TT, los elementos esenciales de un contrato de trabajo en el derecho laboral venezolano a saber: presentación personal de un servicio, encontrarse bajo una relación de dependencia o

27. Para este caso concreto, el Apelante indica que conforme la LOT TT, los elementos esenciales de un contrato de trabajo en el derecho laboral venezolano a saber: presentación personal de un servicio, encontrarse bajo una relación de dependencia o subordinación y, salario o remuneración se cumplen a cabalidad en la relación sostenida con el Jugador y que si bien es una práctica en el fútbol venezolano someter los contratos con los jugadores a un régimen de honorarios profesionales para que así no sean considerados como trabajadores a la luz de la LOTTT, el derecho laboral venezolano recoge el principio según el cual deben prevalecer la realidad sobre las formas

28. Por lo cual concluye el Apelante en este punto, que los futbolistas profesionales deben considerarse como trabajadores de conformidad con la LOTTT y la condición de los mismos se encuentra protegida a través de un régimen especial, este es el régimen de los trabajadores y las trabajadoras del deporte profesional. Régimen en el cual el jugador tendría derecho a conceptos que trae la LOTTT tales como: compensación en virtud de la antigüedad por los servicios prestados al empleador o patrono determinándose tal derecho como prestaciones sociales, quince (15) días de vacaciones remuneradas por año cumplido e ininterrumpido de relación laboral y una bonificación de fin de año .

Adicionalmente y teniendo en cuenta que la deuda cuya exigibilidad supera los 4 años, deberán calcularse los intereses a una tasa del diecisiete por ciento (17%) mensual.

29. Con relación a la inadmisión del reclamo por caducidad de la acción por parte del Apelante, expresa éste que la demanda incoada en contra del Club Estudiantes de Mérida FC fue declarada inadmisible por ir en contravía del artículo 13 de las Normas de

Apelante, expresa éste que la demanda incoada en contra del Club Estudiantes de Mérida FC fue declarada inadmisible por ir en contravía del artículo 13 de las Normas de Funcionamiento de la CRD-FVF la cual establece un lapso de caducidad de dos (2) años para introducir una acción.TAS 2024/A/10459 Daniel José Dávila Torres c. Club Estudiantes de Mérida FC & FVF – Pag 6

30. Frente a las afirmaciones sostenidas por la CRD -FVF para inadmitir la demanda, el Apelante argumenta que se evidencian varios aspectos que demuestran elementos que contradicen el ordenamiento jurídico aplicable, violando no solo el principio de indubio pro operario sino también que fundamenta su accionar jurisdiccional aplicando una norma contraria a la ley.

31. Para ello, argumenta el Apelante que las Normas de Funcionamiento de la CRD-FVF no son un reglamento formal ni fueron dictadas conforme a los lineamientos emitidos por la FIFA a través de los Principios para el reconocimiento de las cámaras nacionales de resolución de disputas, esto debido a que para su aprobación y aplicación no se estableció ningún mecanismo de consulta a las partes que están sujetas a su ámbito de aplicación como es la naturaleza de cualquier tribunal arbitral.

32. Además, establece el Apelante que la forma de constitución de la CRD -FVF viola el principio de composición paritaria, así como los requisitos establecidos por la Circular 1010 del 20 de diciembre de 2005, situación que para el Apelante se mantiene a la fecha de presentación de la Solicitud de Arbitraje del presente procedimiento; para ello, cita el Apelante que dicha situación ha sido abordada en procedimiento s arbitrales por el TAS

de presentación de la Solicitud de Arbitraje del presente procedimiento; para ello, cita el Apelante que dicha situación ha sido abordada en procedimiento s arbitrales por el TAS como el caso TAS 2022/O/8940 Jefferson David Savarino Quintero c. Zulia FC.

33. Con relación al concepto de caducidad, el Apelante procede a realizar una diferenciación entre el concepto de caducidad, el cual se encuentra determinado en las Normas de Funcionamiento de la CRD -FVF y el concepto de prescripción que se encuentra establecido en la LOT TT, citando para este último el artículo 13 y 51 de la LOT TT.

Indicando para el caso concreto, que debió aplicarse el concepto de prescripción contenido en la LOTTT.

34. Lo anterior, argumentado en que la decisión que dio lugar a la inadmisión del reclamo , contraviene los postulados de la FIFA en la que expresamente se ha establecido que sus disposiciones serán obligatorias en el ámbito nacional a menos que la legislación nacional establezca condiciones más favorables.

35. En lo referente al incumplimiento del acuerdo de pago del premio por clasificación a Copa Libertadores 2020, el Apelante expone que las partes suscribieron un documento titulado Premios 2019 el cual en su numeral 6 reconoce que, en caso de que el Club clasificase a la Copa Libertadores de América 2019, se distribuya el catorce por ciento (14%) del total de las ganancias por participar en el mencionado torneo, entre los jugadores y el cuerpo técnico.

36. Una vez se logró la clasificación al máximo torneo de clubes organizado por la CONMEBOL y conseguido el campeonato del Torneo Apertura 2019, los jugadores y el

jugadores y el cuerpo técnico.

36. Una vez se logró la clasificación al máximo torneo de clubes organizado por la CONMEBOL y conseguido el campeonato del Torneo Apertura 2019, los jugadores y el cuerpo técnico procedieron a distribuirse el premio obtenido por la clasificación a la CopaTAS 2024/A/10459 Daniel José Dávila Torres c.

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Libertadores 2020, correspondiéndole al Apelante Daniel José Dávila Torres un premio por la suma de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos (USD 800).

37. En consecuencia, establece el Apelante que tras las múltiples demandas que sufrió el Club por el impago de los premios acordados y ante las defensas del Club argumentado que CONMEBOL no había realizado el envío del dinero correspondiente al Club por su participación en la Copa Libertadores 2020, el Apelante decidió elevar una consulta a la mencionada confederación la cual fue contestada el 05 de julio de 2021 informando que el Club ya había recibido las cantidades de dinero correspondientes a su participación en la Copa mencionada. Frente a ello, el Apelante decidió realizar diversas gestiones de cobro sin obtener respuesta por parte del Club. En consecuencia de lo anterior, decidió el Apelante comenzar el proceso de demanda el 30 de enero de 2024 mediante la presentación de la intimación.

38. Argumenta el Apelante que la presente reclamación la subsume en lo preceptuado por el artículo 12 bis numeral 3 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA que establece: “Para considerar que un club tiene deudas vencidas en el

artículo 12 bis numeral 3 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA que establece: “Para considerar que un club tiene deudas vencidas en el sentido recogido en el presente artículo, el acreedor (jugador o club) deberá haber puesto en mora al club deudor por escrito y haberle otorgado un plazo de 10 días como mínimo para cumplir con sus o bligaciones económicas”, esto dado que para la fecha e interposición de este reclamo ha transcurrido el plazo para realizar el pago y el Club no ha cumplido con dicha obligación, ni siquiera después de haber sido intimado formalmente conforme al artículo citado.

39. En virtud de todo ello, Apelante solicita en su Memoria de Apelación: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la decisión apelada proferida por la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol.

SEGUNDO: Se condene al Club al pago de la cantidad de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 800,00), por concepto de bonificación por clasificación a la Copa Libertadores 2020.

TERCERO: Se condene al club al pago de la cantidad de Un Mil Trescientos Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Diecisiete Centavos (USD 1.304,17), por concepto de prestaciones sociales de conformidad con la legislación laboral venezolana.

CUARTO: Se condene al club al pago de la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa y Un Centavos (USD 336,91), por concepto de vacaciones, de conformidad con la legislación laboral

CUARTO: Se condene al club al pago de la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa y Un Centavos (USD 336,91), por concepto de vacaciones, de conformidad con la legislación laboral venezolana.TAS 2024/A/10459 Daniel José Dávila Torres c.

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QUINTO: Se condene al club al pago de la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa y Un Centavos (USD 336,91), por concepto de bono vacacional, respectivamente, de conformidad con la legislación laboral venezolana.

SEXTO: Se condene al club al pago de la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cero Ocho Centavos (USD 652,08), por concepto de bono de fin de año fraccionado, de conformidad con la legislación laboral venezolana.

SÉPTIMO: Declarar el pago de intereses desde la fecha de causación del derecho, hasta el pago efectivo del mismo, a la tasa máxima legal permitida.

OCTAVA: Condenar en costas procesales al apelado.”

IV.2 Argumentos del Primer Apelado

40. El Apelado indica , citando el caso TAS 2020/A/7195 Club Deportivo Leganés c.

Leonardo Miramar Rocha del 26 de febrero de 2021, que el contrato de trabajo firmado entre las Partes cumple el principio del pacta sunt servanda estableciendo de común acuerdo ente las partes, las normas aplicables a la relación existente. Tal como se

Leonardo Miramar Rocha del 26 de febrero de 2021, que el contrato de trabajo firmado entre las Partes cumple el principio del pacta sunt servanda estableciendo de común acuerdo ente las partes, las normas aplicables a la relación existente. Tal como se evidencia en las Cláusulas Sexta, Séptima, Trigésima Séptima, Trigésima Octava y Cuadragésima Sexta del contrato de trabajo.

41. En conjunto con las cláusulas mencionadas por el Primer Apelado, procede el Primer Apelado a establecer que, también de conformidad con el Artículo R58 del Código de Arbitraje Deportivo, la normativa aplicable, en primer lugar, es el RETJ y, en segundo lugar, la pactada por las partes la cual es las normativas de la FIFA y CONMEBOL ya que de acuerdo con la jurisprudencia CAS/TAS solamente cuando existan lagunas legales acerca de la ley aplicable se procederá a aplicar la ley nacional.

42. Por lo que, argumenta el Primer Apelado que lo mencionado por el Apelante de que la normativa aplicable al caso es en primer lugar la legislación nacional carece de fundamento y lógica, incluso incurriendo en el principio venire contra factum propium, toda vez que tanto la intimación como la demanda presentada por el Apelante ante la CRD-FVF se basan única y exclusivamente en RETJ y en un solo concepto el cual es el premio.

43. Consecuentemente, determina el Primer Apelado que el Apelante realiza una tergiversación de la legislación , toda vez que en ningún momento en sus actuaciones anteriores al TAS relacionó los conceptos laborales solicitados ante el TAS, por lo que

premio.

43. Consecuentemente, determina el Primer Apelado que el Apelante realiza una tergiversación de la legislación , toda vez que en ningún momento en sus actuaciones anteriores al TAS relacionó los conceptos laborales solicitados ante el TAS, por lo que no tendría coherencia el análisis de la condición del trabajador presentado por el Apelante.TAS 2024/A/10459 Daniel José Dávila Torres c.

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44. Indica de igual manera, que el sometimiento a una cláusula arbitral, le otorga pleno reconocimiento a esta jurisdicción para resolver controversias derivadas del contrato de trabajo como se pudo evidenciar con el reconocimiento y validación del Apelante ante la jurisdicción de la CRD-FVF al consignar en esta su reclamo en primera instancia; por lo tanto, arguye el Primer Apelado que la jurisdicción arbitral del TAS siendo un fuero especialísimo en derecho deportivo, nace de la búsqueda de dar soluciones especializadas en temas de arbitraje deportivo como se evidencia en el R58 del TAS que establece, de manera escalonada, que las controversias serán resueltas en primer lugar por las regulaciones aplicables, antes que la normativa interna de cada país.

45. Ahora bien, con respecto a la reclamación del Premio por parte del jugador, concluye el Primer Apelado que la obligación solicitada se hacía exigible a partir de 20 días después de que la CONMEBOL realizara el pago; se confirma que la CONMEBOL realizó el pago al Club el 05 de julio de 2021 como fue reconocido por el Apelante, lo que resulta en un periodo de más de 2 años y 6 meses en el que parte apelante no ejerció ningún derecho de acción.

pago al Club el 05 de julio de 2021 como fue reconocido por el Apelante, lo que resulta en un periodo de más de 2 años y 6 meses en el que parte apelante no ejerció ningún derecho de acción.

46. En cuanto al argumento presentado por el Apelante del incumplimiento de las normas de constitución y funcionamiento de la CRD-FVF, considera el Apelado que no es de recibo debido a que el caso TAS/2022/O/8940 Jefferson Savarino v. Zulia F.C. (citado por el Apelante), la parte apelante acudió en primera instancia a la jurisdicción del TAS/CAS considerando que la CRD -FVF no se encontraba constituida de la forma en la que se disponía en el contrato suscrito por ambas partes; no obstante, dicha situación, estab lece el Primer Apelado, no es asimilable al caso que nos ocupa, pues el Apelante acudió y reconoció la jurisdicción de la CRD-FVF en primera instancia cuando hizo la reclamación por el Premio.

47. Además, establece el Primer Apelado que corresponde exclusivamente a la Jurisdicción de la FIFA la de evaluar si la CRD-FVF cumple o no con los lineamientos que este mismo órgano ha establecido para el Cumplimiento de las Cámaras Nacionales de Resolución de Disputas a lo largo del mundo y no a las partes.

48. Frente a lo anterior, el Primer Apelado citando los casos CAS 2015/A/4195 FK Senica v.

PFC Ludogorets 1945 & Fédération Internationale de Football Association (FIFA) par.1 y 42, decisión del 15 de febrero de 2016; y la decisión CAS 2008/O/1455, par.16 Boxing

PFC Ludogorets 1945 & Fédération Internationale de Football Association (FIFA) par.1 y 42, decisión del 15 de febrero de 2016; y la decisión CAS 2008/O/1455, par.16 Boxing Australia v. AIBA, decisión del 16 de abril de 2008, argumenta que es evidente la contradicción del Apelante al establecer en su memoria de apelación la falta de validez de los actos de la CRD -FVF; cuando ha sido este quien, por iniciativa propia e inte rés jurídico, consign ó el reclamo ante ese Órgano y ha validado con sus acciones esa jurisdicción arbitral. Además, continúa el Primer Apelado estableciendo que el Apelante en su escrito de demanda presentada ante la CRD -FVF establecía en su petitorio lo siguiente:TAS 2024/A/10459 Daniel José Dávila Torres c. Club Estudiantes de Mérida FC & FVF – Pag 10

“PRIMERO: Se condene al club al pago de la cantidad de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 800,00), por concepto de pago de premio Copa Conmebol Libertadores 2020, a favor de DANIEL JOSÉ DÁVILA TORRES, antes identificado.

SEGUNDO: Se condene en costas al club.

TERCERO: Se exonere del pago de la tasa prevista en el artículo 6 de las Normas de Funcionamiento de la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol, habida cuenta de la antigüedad de la deuda aquí Reclamada." Por lo que, arguye el Primer Apelado que el Apelante solo solicitó el pago de un concepto donde resulta evidente el transcurso de más de dos (2) años desde el momento de su

Por lo que, arguye el Primer Apelado que el Apelante solo solicitó el pago de un concepto donde resulta evidente el transcurso de más de dos

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