TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10579 Jorge Danny Pazos Sánchez c. Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF)
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10579 Jorge Danny Pazos Sánchez c. Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF)
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TAS 2024/A/10579 Jorge Danny Pazos Sánchez c. Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF)
LAUDO ARBITRAL
dictado por el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación Arbitral por:
Árbitro Único: Juliana María Giraldo Serna, abogada, Cali, Colombia.
en el procedimiento arbitral sustanciado entre
Jorge Danny Pazos Sánchez, Ecuador Representado por D. Christian Fernando Morales Arcos, abogado en Quito, Ecuador -Apelantey
Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF), Ecuador Representado por D. Luis Játiva Jácome, abogado en Quito, Ecuador. -Apelado-TAS 2024/A/10579 Jorge Danny Pazos Sánchez c. Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF)
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I. LAS PARTES
1. El Apelante es Jorge Danny Pazos Sánchez (en adelante el “Apelante”), es dirigente deportivo del Club Deportivo Filanbanco y socio activo de la Asociación de Fútbol del Guayas (“AFG”), a su vez afiliada a la Federación Ecuatoriana de Fútbol.
2. El Apelado es la Federación Ecuatoriana de Fútbol (en adelante el “Apelado” o la “FEF”), es una organización deportiva autónoma, de derecho privado, de naturaleza asociativa, sin fines de lucro, miembro de la Fédération Internationale de Football Association (“FIFA”), a su vez miembro de la Confederación Sudamericana de Fútbol (“CONMEBOL”) y, a su vez afiliada al Comité Olímpico Ecuatoriano.
sin fines de lucro, miembro de la Fédération Internationale de Football Association (“FIFA”), a su vez miembro de la Confederación Sudamericana de Fútbol (“CONMEBOL”) y, a su vez afiliada al Comité Olímpico Ecuatoriano.
3. En lo sucesivo, el Apelante y el Apelado se denominarán conjuntamente las “Partes”.
II. ANTECEDENTES DE HECHO
4. El 21 de julio del 2023, Jorge Danny Pazos Sánchez recibió dos notificaciones de la Asociación de Fútbol de l Guayas mediante las cuales se le solicitó comparecer a los expedientes disciplinarios No. 001-2023 y 002-2023. De las mencionadas notificaciones, aduce el Apelante que no se le informó la razón o la calidad en la que debía comparecer ni se le entregó copia de los informes sobre los cuales se solicitaba su comparecencia.
5. El expediente disciplinario No. 001-2023 fue abierto debido a la presencia de jugadores menores de edad del Club Deportivo Filanbanco (en adelante “Club”) y de sus padres en la oficina de la AFG (Club del cual el Apelante es dirigente deportivo), protestan do por la suspensión deportiva del Club. Frente a ello, se acusó al Apelante de incitar a los menores y a sus padres a realizar dicho acto y por ingresar el Apelante de manera abrupta a la reunión de directorio. En el expediente No. 002-2023 se acusó al Apelante de agredir a un guarda de seguridad al final de un partido de fútbol.
6. El 15 de agosto de 2023 y en relación a los mencionados expedientes No. 001-2023 y 002-2023. la Comisión Disciplinaria de la AFG resuelve por unanimidad sancionar al
6. El 15 de agosto de 2023 y en relación a los mencionados expedientes No. 001-2023 y 002-2023. la Comisión Disciplinaria de la AFG resuelve por unanimidad sancionar al Apelante con una suspensión de 2 años y una multa por valor de USD 1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América) teniendo en cuenta los Artículos 1, 2, 3, 5, 11, 14, 51, 56 y 194 del Código Disciplinario de la FEF en concordancia con los artículos 14 y 16 del Código de Ética de la FEF.
7. El 18 de agosto de 2023, el Apelante presentó apelación de la decisión tomada el 15 de agosto de 2023. La apelación fue presentada ante el Directorio de la AFG. Dicha apelación no fue tramitada por la AFG.TAS 2024/A/10579 Jorge Danny Pazos Sánchez c.
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8. El 19 de diciembre de 2023, el Apelante presentó Acción de Protección con Medida Cautelar Conjunta ante Tribunales Ordinarios (en concreto, ante el o la Jueza de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia Norte en el Cantón Guayaquil) en contra del Presidente y Representante Legal de la AFG, el Presidente del Tribunal de penas de la Comisión Disciplinaria de la AFG; la Secretaria Ad -Hoc de la Comisión Disciplinaria de la AFG; el Primer vocal de la Comisión Disciplinaria de la AFG y el Segundo vocal de la Comisión Disciplinaria de la AFG. El Apelante solicitó como medida
Disciplinaria de la AFG; el Primer vocal de la Comisión Disciplinaria de la AFG y el Segundo vocal de la Comisión Disciplinaria de la AFG. El Apelante solicitó como medida cautelar: “Emitir de manera URGENTE E INMEDIATA UNA MEDIDA CAUTELAR que se permita ejercer mis funciones en el CLUB DEPORTIVO PROFESIONAL FILANBANCO al cual pertenezco, ya que al no motivar como se sancionó, como dirigente o como parte del cuerpo técnico prácticamen te se me está sancionando dos veces, por una misma causa, causándome un daño irreversible al no poder ejercer mi derecho al trabajo como médico del club o como dirigente deportivo del club”.
9. El 4 de marzo de 2024, Jorge Enrique Flor Elinan, en calidad de Presidente y Representante Legal de la AFG presentó denuncia ante la Comisión Disciplinaria de la FEF en contra del Apelante conforme al literal f del artículo 14 de los Estatutos de la FEF y artículo 20 del Código Disciplinario de la FEF que determinan lo siguiente: “Artículo 14. – Obligaciones de los Miembros (…) f) Adoptar una cláusula estatutaria y/o contractual en la cual se especifique que, cualquier disputa que surja en el ámbito nacional y/o que esté relacionada con el Estatuto, reglamentos, directrices y decisiones de la FEF, deberá remitirse, en última instancia, tras agotar todas las instancias internas de la FEF, al TAD conforme a lo previsto en los Estatutos de la FIFA y de la CONMEBOL, el cual resolverá, en última instancia, la disputa; dicha cláusula deberá excluir la posibilidad de presentación de cualquier recurso o acción ante los tribunales ordinarios, de conformidad con las
previsto en los Estatutos de la FIFA y de la CONMEBOL, el cual resolverá, en última instancia, la disputa; dicha cláusula deberá excluir la posibilidad de presentación de cualquier recurso o acción ante los tribunales ordinarios, de conformidad con las disposiciones de FIFA, en razón de las cuales se encuentra prohibida la vía del recurso ante los tribunales ordinarios, a menos que se especifique en la reglamentación de la FIFA. Queda excluida igualmente la vía ordinaria, en el caso de medidas cautelares de toda índole; (…)” “Artículo 20.- Prohibición de Recursos ante Tribunales Ordinarios.-
1. Se prohíbe acudir a los tribunales ordinarios, quedando excluida igualmente la vía ordinaria en el caso de medidas cautelares, a menos que se especifique en las normativas de la FEF, CONMEBOL y FIFA.TAS 2024/A/10579 Jorge Danny Pazos Sánchez c.
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2. Las sanciones disciplinarias previstas en el Artículo 6 del presente Código podrán imponerse a todos los sujetos descritos en el punto 1 del Artículo 3 del presente Código que incumplan lo dispuesto en el número 1 de este artículo.”
10. Aunado a ello, la Denuncia ante la FEF anteriormente mencionada, se fundamentaba en los artículos 56 y siguientes y artículo 6 del Código Disciplinario de la FEF solicitando a la FEF a proceder con el proceso sancionador y aplicar las sanciones del Código Disciplinario de la FEF al Apelante.
11. El 5 de marzo de 2024, la Comisión Disciplinaria de la FEF avocó conocimiento de la
la FEF a proceder con el proceso sancionador y aplicar las sanciones del Código Disciplinario de la FEF al Apelante.
11. El 5 de marzo de 2024, la Comisión Disciplinaria de la FEF avocó conocimiento de la denuncia presentada por Jorge Enrique Flor Elinan en calidad de Presidente y Representante Legal de la AFG en contra del Apelante considerando la denuncia clara, precisa y conforme a los requisitos del numeral 2 del artículo 56 del Código Disciplinario de la FEF. Frente a ello, procedió la Comisión Disciplinaria de la FEF a citar a Jorge Enrique Flor Elinan y al Apelante a Audiencia Presencial el día 12 de marzo de 2024 conforme con el numeral 1 literal b.) del artículo 56 y el numeral 1 del literal f.) del artículo 58 del Código Disciplinario de la FEF, esto con el fin de recepcionar los elementos probatorios pertinentes conforme al numeral 4 del artículo 59 del Código Disciplinario de la FEF.
12. El 26 de marzo de 2024, la Comisión Disciplinaria de la FEF, en primera instancia, decide declarar al Apelante autor directo de la infracción prevista en el numeral 1 artículo 20 del Código Disciplinario de la FEF, edición 2023, que prescribe: “Se prohíbe acudir a los tribunales ordinarios, quedando excluida igualmente la vía ordinaria en el caso de medidas cautelares, a menos que se especifique en las normativas de la FEF, CONMEBOL y FIFA.” Por lo tanto, la Comisión Disciplinaria de la FEF le impuso al Apelante la medida disciplinaria de suspensión por el periodo de 2 años calendario.
13. El 3 de abril de 2024, Jorge Flor Elinan, en calidad de Presidente y Representante Legal
Apelante la medida disciplinaria de suspensión por el periodo de 2 años calendario.
13. El 3 de abril de 2024, Jorge Flor Elinan, en calidad de Presidente y Representante Legal de AFG, presentó recurso de apelación contra la decisión del 26 de marzo de 2024 adoptada por la Comisión Disciplinaria de la FEF solicitando “se aplique una sanción más severa y definitiva al señor JORGE DANNY PAZOS SANCHEZ, según lo estipula el Artículo 6 numeral 2 literal e Código Disciplinario de la Federación Ecuatoriana de
Fútbol”.
14. El 8 de abril de 2024, el Apelante presentó recurso de apelación contra la decisión del 26 de marzo de 2024 adoptada por la Comisión Disciplinaria de la FEF solicitando la anulación de la decisión de la Comisión Disciplinaria de la FEF del 26 de marzo de 2024.TAS 2024/A/10579 Jorge Danny Pazos Sánchez c.
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15. El 23 de abril de 2023, se llevó a cabo audiencia ante el Tribunal de Apelaciones de la FEF con el objetivo de otorgar a Jorge Flor Elinan en calidad de Presidente y Representante Legal de AFG y el Apelante, tiempo para que presentasen el sustento de sus recursos de apelación frente a la decisión emitida por la Comisión Disciplinaria de la FEF. Así mismo, se les otorgó un tiempo para la presentación de réplicas y dúplicas.
16. El 24 de abril de 2024, el Tribunal de Apelaciones de la FEF resolvió de forma unánime lo siguiente (en adelante, “la Decisión Apelada”):
16. El 24 de abril de 2024, el Tribunal de Apelaciones de la FEF resolvió de forma unánime lo siguiente (en adelante, “la Decisión Apelada”): “a. RECHAZAR la apelación interpuesta por el señor JORGE FLOR ELINAN, en su calidad de presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DEL GUAYAS de 3 de abril de 2024 de la decisión adoptada por la Comisión Disciplinaria de la Federación Ecuat oriana de Fútbol, en sesión ordinaria de fecha 26 de marzo del
2024. b. RECHAZAR la apelación interpuesta por el señor JORGE DANNY PAZOS SÁNCHEZ, de 8 de abril de 2024 de la decisión adoptada por la Comisión Disciplinaria de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, en sesión ordinaria de fecha 26 de marzo del 2024. c. RATIFICAR la sanción impuesta al señor JORDE DANNY PAZOS SÁNCHEZ por la Comisión Disciplinaria de la Federación Ecuatoriana de Fútbol constante en la decisión de 26 de marzo de 2024. d. EXHORTAR a las partes procesales mantener sus expresiones constantes en forma escrita o expresadas de forma oral en audiencia, en el marco del respeto, decoro y lealtad procesal.”
17. La Decisión Apelada fue notificada el 26 de abril de 2024.
III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TAS
18. En fecha 15 de mayo de 2024, Jorge Danny Pazos Sánchez presentó su Declaración de Apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante, por sus siglas en francés, el “TAS”), con respecto de la Decisión Apelada, de conformidad con el Artículo R48 de l
Apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante, por sus siglas en francés, el “TAS”), con respecto de la Decisión Apelada, de conformidad con el Artículo R48 de l Código del Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante: “Código TAS”).
19. En la misma fecha anteriormente indicada, 15 de mayo de 2024, también el apelante presentó su Memoria de Apelación, conforme lo dispuesto en el Artículo R51 del Código
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20. Asimismo, junto con su Memoria de Apelación, Jorge Danny Pazos Sánchez conforme al artículo R37 del Código de Arbitraje, presentó solicitud de medida provisional correspondiente a que se le concediera la suspensión de la ejecución de la sanción ratificada por el Tribunal de Apelaciones de la FEF.
21. Luego, en fecha 1 de julio de 2024 , la Secretaría del TAS comunicó a las Partes, en nombre de la Presidenta de la Cámara de Apelaciones que, de conformidad con el Artículo R54 del Código TAS, la Formación Arbitral del caso estaría constituida por:
Árbitro Único: Dña. Juliana Giraldo, abogada en Cali, Colombia
22. Por otra parte, el Apelado presentó su contestación a la Memoria de Apelación, de conformidad con el Artículo R55 del Código TAS, en fecha 11 de julio de 2024.
23. La solicitud de medidas provisionales del Apelante fue: “De conformidad al Art. R37 del Código de Arbitraje vigente, en virtud de que se han agotado todos los recursos legales internos de la Federación Ecuatoriana de Futbol
23. La solicitud de medidas provisionales del Apelante fue: “De conformidad al Art. R37 del Código de Arbitraje vigente, en virtud de que se han agotado todos los recursos legales internos de la Federación Ecuatoriana de Futbol
(FEF) solicito que se me otorgue como medida provisional o cautelar la suspensión de la ejecución de la sanción que me ha sido injustamente impuesta conforme he podido explicar en los fundamentos de hecho y de derecho de la presente memoria de apelación.
En relación al pago de la tasa de mil francos suizo, opto por no abonarla en vista de la existencia de una solicitud de ayuda legal y económica que se encuentra en análisis por parte del FLAF, sin perjuicio de que el contenido de esta solicitud de medidas provisionales sea conocido por el presidente de la Cámara de Arbitraje de Apelación y que emita su pronunciamiento sobre ello.”
24. Por su parte, el 1 de julio de 2024 , el Apelado presentó su contestación a las medidas provisionales, realizando las siguientes consideraciones fáctico-jurídicas: • El Apelado argumenta, refiriéndose a la definición de Oficiales y el artículo 9 pertenecientes al Estatuto de la FEF, que es una obligación de todos los oficiales el cumplir de manera íntegra con los reglamentos y directrices de la FEF, obligaciones que deben interpretarse y aplicarse de manera conjunta. Además, alude el Apelado, que tal como lo mencionó el Apelante, éste no cumplió a cabalidad con la reglamentación vigente de la FEF, citando para su argumentación el artículo 10 y 11 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de la FEF que,
que tal como lo mencionó el Apelante, éste no cumplió a cabalidad con la reglamentación vigente de la FEF, citando para su argumentación el artículo 10 y 11 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de la FEF que, respectivamente, mencionan lo siguiente:TAS 2024/A/10579 Jorge Danny Pazos Sánchez c. Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF)
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“ART. 10. - La resolución que dicte el Tribunal de Apelaciones contendrá la parte resolutiva sobre los temas materia del recurso. La motivación o fundamentación de la decisión únicamente será pronunciada si los directamente interesados así lo solicitaren hasta dentro del tercer día de la respectiva notificación, acompañando el pago de USD. 500.oo y si fuere a interponer recurso ante el TAS/CAS.” (Resaltado y subrayado por el Apelado)
“ART. 11.- Las deliberaciones del tribunal serán reservadas con la única presencia de los miembros y el secretario. La decisión que se adopte será anunciada por el presidente de viva y alta voz. Posteriormente, el secretario notificará por escrito a las partes con la resolución expedida, observando lo dispuesto en el Art. 10 de este reglamento.” (Resaltado por el Apelado)
- El Apelado se refirió a los artículos anteriormente citados explicando que: 1) las resoluciones que dictase el Tribunal de Apelaciones únicamente contendrán la parte resolutiva; 2) la fundamentación de la resolución debía ser solicitada por la parte que quisiera ejercer su derecho de apelar la resolución en un plazo de tres días desde la notificación de la parte dispositiva; 3) además de solicitar la apelación, se debe
resolutiva; 2) la fundamentación de la resolución debía ser solicitada por la parte que quisiera ejercer su derecho de apelar la resolución en un plazo de tres días desde la notificación de la parte dispositiva; 3) además de solicitar la apelación, se debe cancelar el monto de USD 500,00 y detallar si se interpondrá el recurso de apelación ante el TAD. Dicho esto, aludió que el Apelante no cumplió con el procedimiento determinado en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de la FEF debido a que no agotó la instancia de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de la FEF. Por lo tanto, determinó que el Apelante, además de contravenir las obligaciones estatutarias de la FEF, incumplió con procedimiento reglamentario vigente.
- Sentado lo anterior, arguyó que el TAS carecía de competencia para conocer y resolver del presente procedimiento conforme a lo establecido por el punto 1 del artículo 71 del Estatuto vigente de la FEF debido a que a la fecha, el Apelante no ha cumplido con el proceso establecido en la normativa interna de la FEF, por lo que concluye que no ha agotado íntegramente los recursos internos estatutarios y reglamentarios para interponer la apelación ante el TAS y, por tanto, arguye que el TAS carece de competencia en la presente disputa.TAS 2024/A/10579 Jorge Danny Pazos Sánchez c.
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- De acuerdo con lo mencionado por el Apelante en referencia al Art. 11 numeral 2 de la Constitución del Ecuador, argumenta el Apelado que, tal como lo reconoce el
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- De acuerdo con lo mencionado por el Apelante en referencia al Art. 11 numeral 2 de la Constitución del Ecuador, argumenta el Apelado que, tal como lo reconoce el Apelante, la FEF no es un ente público, sino que es un ente privado que, a través del Tribunal de Apelaciones, conoce y resuelve casos privados de administración de justicia deportiva y, concluye el Apelado que, por lo tanto, tiene derecho a establecer los costes administrativos que conllevan sus procedimientos. Además, determina el Apelado que la facultad de cobrar por los costes administrativos en métodos alternativos de resolución de disputas es incluso reconocida por la Ley de Arbitraje y Mediación del Ecuador; frente a ello, el apelado cita el artículo 57 de la Ley de Arbitraje y Mediación del Ecuador.
- Continúa el Apelado estableciendo que la FEF en ningún momento ha “privado del derecho de defensa” al Apelante debido a que la FEF se ha encargado de tramitar el proceso puesto a conocimiento del Apelante y de resolverlos de conformidad a la reglamentación vigente lo cual se podía verificar de la resolución del expediente No. 03-2024-TA del Tribunal de Apelaciones.
- Por último, indica el Apelado que el hecho de que el Apelante haya incumplido una norma de la reglamentación de la FEF, y pretenda excusarse en artículos constitucionales de la legislación del Ecuador, estableciéndolos el Apelado como inaplicables en el presente caso, demuestra la falta de predisposición del Apelante de cumplir y hacer cumplir la normativa de la FEF, de la FIFA y de la CONMEBOL
constitucionales de la legislación del Ecuador, estableciéndolos el Apelado como inaplicables en el presente caso, demuestra la falta de predisposición del Apelante de cumplir y hacer cumplir la normativa de la FEF, de la FIFA y de la CONMEBOL lo cual es obligación estatutaria del Apelante que ha sido lo que ha dado origen a la sanción impuesta en su contra por los órganos disciplinarios de la FEF. • Culmina el Apelado solicitando: 1) Que el TAS se declare incompetente para conocer el presente proceso y 2) Que el TAS rechace la solicitud de medidas cautelares solicitada por el Apelante.
25. El 17 de octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia del presente procedimiento a través de videoconferencia. A dicha audiencia, además de la Árbitro Único y la Consejera del TAS, Lia Yokomizo, comparecieron Christian Fernando Morales Arcos (abogado) en representación del Apelante, Luis Játiva Jácome (abogado y procurador judicial) en representación del Apelado.
26. Cada una de las Partes formuló sus alegatos iniciales y evacuaron el correspondiente trámite de conclusiones. Las Partes manifestaron en la audiencia su conformidad con laTAS 2024/A/10579 Jorge Danny Pazos Sánchez c.
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integración de la Formación Arbitral, el desarrollo de todo el procedimiento y el respeto a sus derechos procesales.
IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
27. La Árbitro Único ha hecho un análisis completo de toda la documentación allegada por las partes, así como de los argumentos presentados por cada una de ellas. Sin embargo,
a sus derechos procesales.
IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
27. La Árbitro Único ha hecho un análisis completo de toda la documentación allegada por las partes, así como de los argumentos presentados por cada una de ellas. Sin embargo, en aras de tener mayor claridad sobre las posiciones expuestas, se realizará un resumen sobre los principales aspectos que cada una de estas ha ilustrado a lo largo del trámite.
IV.1 Argumentos del Apelante En cuanto a la competencia del TAS para conocer del presente asunto
28. El Apelante funda la competencia del TAS para conocer de este asunto en los artículos 71 del Estatuto de la Federación Ecuatoriana de Fútbol en concordancia con el artículo R47 del Código de Arbitraje del TAS vigente, argumentando que se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva an te el TAS si los estatutos y reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de los cuales dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva.
En cuanto al fondo
29. Expresa el Apelante que de conformidad con el artículo 76 literal L de la Constitución de la República del Ecuador se prevé la obligación de motivar las resoluciones que cualquier órgano de administración de justicia expida. A su vez, el Apelante determina que el artículo 26 del Código Disciplinario de la FEF establece que: “Artículo 26.- Determinación de las medidas disciplinarias. - 1. Los órganos judiciales determinan el tipo, cuantía, alcance y duración de las medidas disciplinarias que proceda
artículo 26 del Código Disciplinario de la FEF establece que: “Artículo 26.- Determinación de las medidas disciplinarias. - 1. Los órganos judiciales determinan el tipo, cuantía, alcance y duración de las medidas disciplinarias que proceda imponer en función de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, teniendo para ello en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes.” Conforme a lo anterior, arguye el Apelante que es posible verificar que ni la Comisión Disciplinaria ni posteriormente el Tribunal de Apelaciones de la FEF motivaron la razón por la cual calcularon o consideraron que la sanción adecuada para su caso era deTAS 2024/A/10579 Jorge Danny Pazos Sánchez c. Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF)
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suspensión de dos años , es decir, para el Apelante se violó la obligación de motivar el cómputo de la pena y, a su vez, no tomaron en consideración la situación atenuante a su favor que le obligó a acudir a un juez constitucional ordinario de primer nivel para la defensa de sus derechos fundamentales que habían sido vulnerados.
30. Continúa argumentando el Apelante que tampoco se tuvo en cuenta que no existe ningún antecedente de infracción deportiva disciplinaria por su parte. Es decir, el Apelante indica que cuenta con un historial limpio con respecto a conductas sancionatorias, situación que determina el Apelante fue expresada dentro de las audiencias en primera y segunda instancia y que, pese a ello, no fue dicha circunstancia valorada de manera objetiv a conforme corresponde.
31. Frente a la ausencia de reincidencia sobre la infracción sancionada, establece el Apelante
instancia y que, pese a ello, no fue dicha circunstancia valorada de manera objetiv a conforme corresponde.
31. Frente a la ausencia de reincidencia sobre la infracción sancionada, establece el Apelante que al analizar las decisiones emitidas tanto por la Comisión Disciplinaria como posteriormente la emitida por el Tribunal de Apelaciones, arguye el Apelante que no se menciona la reincidencia como aspecto o factor a considerar para la imposición de una sanción de dos años de suspensión, ante lo cual determina el Ape lante que cabe cuestionarse lo siguiente: “Si lo que se buscaba es sancionar a un dirigente deportivo por haber acudido a los tribunales de justicia ordinaria, esto tranquilamente se pudo haber dado con la imposición de una multa conforme lo señala el Art. 6 literal C del Código Disciplinario de la FEF, de tal manera me pregunto: ¿Qué necesidad jurídica había de sancionarme por tan extenso período de suspensión como lo son 24 meses?” (Extraído de la Memoria de Apelación del Apelante).
32. Continúa el Apelante estableciendo que, teniendo en cuenta que la conducta sancionada no es considerada grave en ningún reglamento deportivo de la FEF, CONMEBOL ni FIFA, n o había antecedentes ni reincidencias en relación con la infracción, tampoco agravantes, sino que, más bien lo que existió fue una situación atenuante, arguye el Apelante que dicha situación fue la razón por la cual accionó la justicia ordinaria en materia constitucional.
33. Expone el Apelante que situaciones como la presente ya han sido ampliamente discutidas en la esfera del TAS/CAS ante lo cual cita el Laudo 2020/A/6920 (Al Hilal vs
materia constitucional.
33. Expone el Apelante que situaciones como la presente ya han sido ampliamente discutidas en la esfera del TAS/CAS ante lo cual cita el Laudo 2020/A/6920 (Al Hilal vs Confederación Africana de Futbol CAF) en el cual se desarrolló el criterio de proporcionalidad de las sanciones, determinado que: “Para examinar si una sanción es proporcional o no, el ente sancionador debe explicar los motivos que lo llevaron aTAS 2024/A/10579 Jorge Danny Pazos Sánchez c.
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imponer la sanción”. Continúa argumentando el Apelante que el panel de árbitros que participó en la decisión del laudo mencionado indicó que: “Irrespective of whether the DC refers to the principle of proportionality, it is firmly enshrined in CAS jurisprudence that sanctions must comply with such principle. According thereto the severity of the sanction must relate to the gravity of the wrongdoing displayed. The Respondent submits that this Panel, because of the autonomy of associations, only submits the proportionality of a sanction to a limited review. This autonomy of association – according to the Respondent – grants the sports bodies “a considerable freedom and wide margin of discretion in the context of the determination of disciplinary measures”. Whether this is true in such absolute terms can be left unanswered here. In any event a Panel is only prepared to accept such discretion (and any immunity from review that comes along with it) if the sports body in question provides sufficient justificatio n for its conclusions. An association cannot claim immunity from judicial review and not disclose its (legal) reasoning. In such case, autonomy turns into arbitrariness, which the Panel will not accept. Thus, considering that the CAF failed to submit any valid legal reasoning
conclusions. An association cannot claim immunity from judicial review and not disclose its (legal) reasoning. In such case, autonomy turns into arbitrariness, which the Panel will not accept. Thus, considering that the CAF failed to submit any valid legal reasoning as to the proportionality of the sanction in the Appealed Decision, the Panel will apply a stricter legal yardstick as it may have otherwise done in case the CAF would have provided a transparent and coherent explanation.” Traducción del Apelante: “Independientemente de que el Código Disciplinario se refiera al principio de proporcionalidad, la jurisprudencia del TAS consagra firmemente que las sanciones deben respetar dicho principio. De acuerdo con la jurisprudencia, la severidad de la sanción debe guardar relación con la gravedad de la falta mostrada. La apelada alega que este Panel, debido a la autonomía de las asociaciones, sólo somete la proporcionalidad de una sanción a un control limitado. Esta autonomía asociativasegún la apelada - otorga a los organismos deportivos una considerable libertad y un amplio margen de discrecionalidad en el contexto de la determinación de las medidas disciplinarias”. “Si esto es cierto en términos tan absolutos puede dejarse sin respuesta aquí. En cualquier caso, un grupo de expertos sólo está dispuesto a aceptar dicha discrecionalidad (y la inmunidad de revisión que conlleva) si el organismo deportivo en cuestión justifica suficientemente sus conclusiones. Una asociación no puede pretender la inmunidad de revisión judicial y no revelar su razonamiento jurídico. En tal caso, la autonomía se convierte en arbitrariedad, que el panel no aceptará. Por lo tanto, teniendoTAS 2024/A/10579 Jorge Danny Pazos Sánchez c. Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF)
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autonomía se convierte en arbitrariedad, que el panel no aceptará. Por lo tanto, teniendoTAS 2024/A/10579 Jorge Danny Pazos Sánchez c. Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF)
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en cuenta que la Confed
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