TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10582 Club Atlético Banfield c. Club León & FIFA

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10582 Club Atlético Banfield c. Club León & FIFA
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

TAS 2024/A/10582 Club Atlético Banfield c. Club León & FIFA

LAUDO ARBITRAL emitido por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

Compuesta la Formación Arbitral por:

Árbitro Único: D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado en Santiago, Chile

en el procedimiento arbitral sustanciado entre

CLUB ATLÉTICO BANFIELD, Buenos Aires, Argentina Representado por D. Mariano Bambaci, abogado en Buenos Aires, Argentina

Apelante

y

FUERZA DEPORTIVA DEL CLUB LEÓN, León, México

Representado por D. Ariel N. Reck, abogado, Buenos Aires, Argentina

Primer Apelado

y

FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE FÚTBOL ASOCIACIÓN (FIFA), Zúrich, Suiza

Representada por D. Miguel Liétard Fernández-Palacios, Miami, Estados Unidos

Segundo ApeladoTAS 2024/A/10582 Club Atlético Banfield c. Club León & FIFA - p.2

I. LAS PARTES

1. Club Atlético Banfield (el “Apelante”, o “ Banfield”) es un club profesional de fútbol afiliado a la Asociación del Fútbol Argentino (en adelante, indistintamente, la “AFA”), la que a su vez se encuentra afiliada a la Federación Internacional de Fútbol Asociación.

2. Club León (el “Primer Apelado”, o “León”) es un club profesional de fútbol afiliado a la Federación Mexicana de Fútbol (en adelante, indistintamente, la “FMF”), la que a su vez se encuentra afiliada a la FIFA.

Federación Mexicana de Fútbol (en adelante, indistintamente, la “FMF”), la que a su vez se encuentra afiliada a la FIFA.

3. La Federación Internacional de Fútbol Asociación (la “FIFA” o el “Segundo Apelado”) es una asociación constituida conforme al derecho suizo que rige el deporte del fútbol a nivel mundial.

4. El Árbitro único se referirá a Banfield , León y FIFA , de forma conjunta, como las

“Partes”.

II. HECHOS DE LA DISPUTA

5. Se relacionan a continuación los hechos más relevantes que han dado lugar al presente procedimiento, todo ello de acuerdo con lo alegado por las Partes en sus escritos y las pruebas practicadas en el procedimiento. Además, si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los Considerandos Jurídicos que se desarrollarán más adelante.

6. El 23 de diciembre de 2022 , León y Banfield celebraron un contrato de transferencia temporal con opción de compra (el “Contrato de Transferencia”) respecto de los derechos federativos del jugador de fútbol Sr. Nicolás Sosa Sánchez (el “Jugador”).

7. Se pactó un precio de USD 200.000, (en adelante el “Precio”) pagadero en 6 cuotas sucesivas (en adelante “las Cuotas”) de los siguientes importes y fechas: USD 35.000 el 15 de enero de 2023; USD 30.000 el 15 de marzo de 2023; USD 35.000 el 15 de mayo de 2023; USD 30.000 el 15 de julio de 2023; USD 35.000 el 15 de septiembre de 2023 y USD 35.000 el 15 de noviembre de 2023.

de 2023; USD 30.000 el 15 de julio de 2023; USD 35.000 el 15 de septiembre de 2023 y USD 35.000 el 15 de noviembre de 2023.

8. En lo que al presente procedimiento concierne, el Contrato de T ransferencia incluyó,

entre otras estipulaciones, las siguientes:

“PRIMERA. -OBJETO. En virtud de la celebración del presente contrato, el “CLUB LEON”, titular de los derechos federativos y del cincuenta por ciento (50%)TAS 2024/A/10582 Club Atlético Banfield c. Club León & FIFA - p.3

de los derechos económicos de EL JUGADOR transfiere en forma temporal los Derechos Federativos del jugador NICOLAS SOSA SANCHEZ a favor del “CLUB ATLETICO BANFIELD”, con opción a compra del 50% (cincuenta por ciento) de los Derechos Económicos de EL JUGADOR, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del presente documento. (…)

TERCERA. -CONTRAPRESTACION Y FORMA DE PAGO. Como contraprestación por la transferencia temporal de los derechos federativos del JUGADOR, objeto del presente contrato, el CLUB ATLETICO BANFIELD acuerda pagar al CLUB LEON la cantidad de USD200,000.00 (DOSCIE NTOS MIL DOLARES AMERICANOS), mismos que serán pagados por el CLUB ATLETICO BANFIELD de la siguiente forma: a) USD 35,000 el 15 de enero de 2023; b) USD 30,000 el 15 de marzo de 2023; c) USD 35,000 el 15 de mayo de 2023; d) USD 30,000 el 15 de julio de 2023;

b) USD 30,000 el 15 de marzo de 2023; c) USD 35,000 el 15 de mayo de 2023; d) USD 30,000 el 15 de julio de 2023; e) USD 35,000 15 de septiembre de 2023; f) USD 35,000 15 de noviembre de 2023. El CLUB ATLETICO BANFIELD realizará el pago de las cantidades antes mencionadas mediante transferencia bancaria a la siguiente cuenta bancaria de

“CLUB LEON”.

(…)

QUINTA.- DERECHOS DE FORMACIÓN Y MECANISMO DE SOLIDARIDAD. - Las partes acuerdan y declaran que cualquier cantidad derivada del presente contrato se interpretará como cantidad neta libre de cualquier gravamen o retención de impuestos, así como de cualquier porcentaje a pagar sobre la base del “Training Compensation” o “mecanismo de solidaridad” (“Solidarity Mechanism”), según las definiciones de la FIFA, de acuerdo con los artículos 20 y 21 y los anexos 4 y 5 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transf erencia de jugadores.

El CLUB ATLETICO BANFIELD se compromete a efectuar por cuenta propia el pago de los derechos de formación del jugador, el pago del mecanismo de solidaridad establecido por FIFA y así mismo las comisiones, derechos o cualquier otro concepto que se genere por esta operación.

(…)

DÉCIMA TERCERA: Todos los pagos aquí pactados se encuentran sujetos a los plazos de autorización el Banco Central de la República Argentina conforme a legislación vigente para la transferencia de divisas al exterior, en este sentido EL CLUB ATLETICO BANFIELD deberá demostrar documentalmente al CLUB LEON que ha efectuado todas las gestiones necesarias con el Banco Central de la

legislación vigente para la transferencia de divisas al exterior, en este sentido EL CLUB ATLETICO BANFIELD deberá demostrar documentalmente al CLUB LEON que ha efectuado todas las gestiones necesarias con el Banco Central de la República Argentina para transferir los pagos en las fechas comprometidas en el presente contrato.”TAS 2024/A/10582 Club Atlético Banfield c. Club León & FIFA - p.4

9. El 4 de diciembre de 2023, León puso en mora al Apelante debido al incumplimiento en el pago del Precio, exigiendo el pago de USD 165 .000, que correspondía al equivalente de las últimas cinco Cuotas.

10. El 27 de diciembre de 2023, Banfield respondió al Primer Apelado indicando que había solicitado al “Banco Macro” el pago de todas las Cuotas pactadas en tiempo y forma. Sin embargo, señaló que aún se encontraban pendientes de aceptación. Además, informó que las facturas correspondientes a cada una de las Cuotas fueron enviadas por León fuera de plazo y sólo luego de los reclamos efectuados por Banfield.

11. El 5 de enero de 2024, León interpuso una demanda en contra de Banfield ante la Cámara del Estatuto del Jugador de la FIFA (en adelante, la “CEJ FIFA”), reclamando el pago de USD 165.000 correspondientes a las cinco últimas Cuotas establecidas en la cláusula tercera del Contrato de Transferencia , más un 5% de interés de demora y la imposición de una sanción de conformidad al artículo 12 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el “RETJ”).

tercera del Contrato de Transferencia , más un 5% de interés de demora y la imposición de una sanción de conformidad al artículo 12 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el “RETJ”).

12. El 2 de abril de 202 4, la CEJ FIFA emitió su decisión , cuyos fundamentos fueron notificados el 25 de abril de 2024, (en adelante, la “Decisión Apelada”), resolviendo lo

siguiente:

“1. La demanda del demandante, León, es parcialmente aceptada.

2. El demandado, Club Atlético Banfield, tiene que pagar al demandante, las cantidades siguientes: - USD 30,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5 % de interés anual a partir del 16 de marzo de 2023 y hasta la fecha del pago efectivo; - USD 35,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5 % de interés anual a partir del 16 de mayo de 2023 y hasta la fecha del pago efectivo; - USD 30,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5 % de interés anual a partir del 16 de julio de 2023 y hasta la fecha del pago efectivo; - USD 35,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5 % de interés anual a partir del 16 de septiembre de 2023 y hasta la fecha del pago efectivo; - USD 35,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5 % de interés anual a partir del 30 de noviembre de 2023 y hasta la fecha del pago efectivo.

3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4. Se impone al demandado una multa de USD 22,500. La multa deberá ser abonada

a partir del 30 de noviembre de 2023 y hasta la fecha del pago efectivo.

3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4. Se impone al demandado una multa de USD 22,500. La multa deberá ser abonada en el plazo de 30 días desde la notificación de la presente decisión directamente a FIFA, en la cuenta bancaria indicada a continuación con la referencia FPSD -TAS 2024/A/10582 Club Atlético Banfield

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13265: (…)”

13. Es contra esta Decisión Apelada que se recurre de apelación ante el TAS.

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

14. El 16 de mayo de 2024 , Banfield presentó ante el TAS su Declaración de Apelación de conformidad con los artículos R48 y R49 del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TA S (en adelante, el “Código del TAS ”) con el objeto de impugnar la Decisión Apelada. En dicho escrito solicitó que el procedimiento fuera sometido al conocimiento de un Árbitro Único. León y la FIFA informaron a la Secretaría del TAS que estaban de acuerdo con dicha solicitud.

15. El 10 de junio de 2024, el Apelante presentó su Memoria de Apelación de conformidad con el artículo R51 del Código del TAS.

16. El 25 de julio de 2024, de acuerdo con el artículo R54 del Código del TAS, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por el Árbitro Único, D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado

en Santiago, Chile.

del TAS informó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por el Árbitro Único, D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado en Santiago, Chile.

17. El 29 de agosto de 2024, León presentó su escrito de contestación a la apelación.

18. El 30 de agosto de 2024, la FIFA presentó su escrito de contestación a la apelación.

19. El 2 de octubre de 2024, la Secretar ía del TAS informó a las Partes, previa consulta a ellas, que el Árbitro Único decidió celebrar una audiencia, la cual se realizaría por videoconferencia.

20. El 24 de octubre de 2024, la Secretaría del TAS envió a las Partes la Orden de Procedimiento, la que fue firmada por todas ellas.

21. La audiencia del presente procedimiento tuvo lugar mediante sistema de videoconferencia, el día 2 2 de noviembre de 2024, con asistencia de los siguientes representantes de las Partes.

  • Por el Apelante: D. Mariano Bambaci.
  • Por el Primer Apelado: D. Ariel N. Reck.
  • Por el Segundo Apelado: D. Roberto Nájera Reyes.

22. Asimismo, D. Antonio de Quesada, Responsable de Arbitraje del TAS, asistió al Árbitro Único durante la audiencia.TAS 2024/A/10582 Club Atlético Banfield

c. Club León & FIFA - p.6

23. Al inicio de la audiencia los apoderados de las Partes manifestaron su conformidad con la integración de la Formación Arbitral y la forma en la cual se había tramitado el

c. Club León & FIFA - p.6

23. Al inicio de la audiencia los apoderados de las Partes manifestaron su conformidad con la integración de la Formación Arbitral y la forma en la cual se había tramitado el procedimiento hasta ese momento. Asimismo, formularon las alegaciones pertinentes; además, al término de la audiencia, manifestaron su plena conformidad con el modo en que el Árbitro Único había dirigido la misma y la forma en que ésta se desarrolló. Las Partes confirmaron de forma expresa que su derecho a ser oídas había sido debidamente respetado por la Formación Arbitral.

IV. PRETENSIONES DE LAS PARTES

IV.1. PRETENSIONES DEL APELANTE

A. Resumen de las pretensiones del Apelante.

24. El Apelante reconoce que adeuda a León la cantidad de USD 165.000, pero afirma que Banfield no tiene responsabilidad en el atraso del pago, puesto que se ha visto impedido de cumplir con su obligación debido a causas externas y ajenas a su voluntad.

25. Argumenta lo anterior explicando que, en Argentina, para poder realizar un pago al exterior es necesario, primero, obtener una aprobación mediante presentación del “Sistema de Importaciones de la República de Argentina y Pagos de Servicios al Exterior”

(en adelante, la “SIRASE”) y, segundo, que el Banco apruebe la solicitud de pago.

26. Agrega que, respecto a la primera cuota, Banfield solicitó al Primer Apelado la remisión de la factura para poder proceder a su pago, la cual solo fue enviada el 10 de febrero de

2023. Indica que, finalmente, el pago de dicha cuota se pudo realizar el 28 de marzo de

de la factura para poder proceder a su pago, la cual solo fue enviada el 10 de febrero de

2023. Indica que, finalmente, el pago de dicha cuota se pudo realizar el 28 de marzo de 2023 gracias a los esfuerzos realizados por el Apelante. Añade que tomó más de dos meses conseguir la autorización y efectivizar el pago debido, primero, a la demora de León para emitir la factura y, segundo, a la demora del Banco en realizar la operación.

27. Continúa señalando que los días 3 de mayo, 6 de junio y 13 de julio de 2023, Banfield cargó las solicitudes de aprobación de la SIRASE para los pagos de la segunda, tercera y cuarta cuota, respectivamente, todas las cuales fueron anuladas.

28. Sostiene que, en prueba de la buena fe y voluntad del Apelante de cumplir con el pago de las sumas adeudadas, volvió a solicitar las respectivas aprobaciones con fecha 11 de septiembre y 6 de noviembre de 2023, incluyendo la quinta cuota, todas las cuales se encuentran pendientes de aprobación en la Secretaría de Comercio.

29. Alega que Banfield siempre tuvo, y tiene actualmente, la voluntad de abonar las Cuotas acordadas y actuó en todo momento con total buena fe, de manera diligente y responsable,TAS 2024/A/10582 Club Atlético Banfield

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pero que no ha conseguido que se aprueben y den curso a las solicitudes de pago efectuadas y reiteradas. Afirma que dicha demora no puede, en ninguna circunstancia, ser atribuible a Banfield, puesto que se debe a causas externas y ajenas a su voluntad.

efectuadas y reiteradas. Afirma que dicha demora no puede, en ninguna circunstancia, ser atribuible a Banfield, puesto que se debe a causas externas y ajenas a su voluntad.

30. Afirma que, algunas solicitudes de pago se realizaron una vez vencida la fecha de la respectiva cuota indicada en el Contrato de Transferencia debido a que León no envió las facturas en tiempo y forma.

31. Agrega que desde hace un tiempo es cada vez más complejo obtener aprobación para realizar pagos y que, en este caso, la autoridad ni siquiera le informó al Apelante los motivos por los cuales las solicitudes de pago fueron rechazadas.

32. Señala que, con fecha 22 de diciembre de 2023, se dictó en Argentina la Resolución Conjunta N°5466/2023 la cual ordenó, a quienes tenían pagos pendientes de aprobación, presentar una declaración jurada mediante la cual informaran la existencia de solicitudes de pago pendientes de aprobación, cuestión que el Apelante realizó el 19 de enero de

2024.

33. Banfield sostiene que, mediante su actuar ha demostrado en todo momento su voluntad de cumplir con el Contrato de Transferencia, realizando todo lo que ha estado a su alcance para el pago de cada cuota, esto es, acompañando toda la do cumentación solicitada y presentando luego la declaración jurada, sin embargo, en la actualidad continúa sin poder obtener la autorización necesaria para realizar el pago de las Cuotas. Por lo tanto, indica que la demora en el pago no es atribuible a su responsabilidad, puesto que ha actuado en forma diligente y responsable y ha adoptado todas las actitudes necesarias para poder cumplir con su obligación. Agrega que no existe nada más que Banfield pueda hacer para

que la demora en el pago no es atribuible a su responsabilidad, puesto que ha actuado en forma diligente y responsable y ha adoptado todas las actitudes necesarias para poder cumplir con su obligación. Agrega que no existe nada más que Banfield pueda hacer para cumplir con sus obligaciones, a pesar de que cuenta con el dinero para realizar el pago y su intención siempre ha sido la de cumplir y pagar la suma acordada.

34. Por otro lado, señala que, de conformidad con la cláusula decimotercera del Contrato de Transferencia, no se ha configurado ningún incumplimiento de parte de Banfield, puesto que, según ella, el plazo de los respectivos pagos está sujeto a la condición de que el Banco Central de la República de Argentina autorice los mismos. De esta manera, afirma que, dado que, por circunstancias ajenas al Apelante, no se obtuvo la aprobación necesaria para pagar las Cuotas, no se encuentra en mora y, por ende, no resultan aplicables las sanciones que la Decisión Apelada le pretende imponer.

35. Agrega que León aceptó en forma voluntaria la cláusula decimotercera del Contrato de Transferencia, por lo que la Decisión Apelada no puede dejar de lado la misma y no aplicarla. Argumenta que, el principio pacta sunt servanda aplica para todas las condiciones del contrato y que la cláusula en comento fue incluida por Banfield para estar protegido ante un eventual incumplimiento que no le fuera imputable.TAS 2024/A/10582 Club Atlético Banfield

c. Club León & FIFA - p.8

36. En cuanto a la sanción impuesta, el Apelante sostiene que la misma es arbitraria , irrazonable y desproporcionada atendidas las particulares circunstancias que le

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36. En cuanto a la sanción impuesta, el Apelante sostiene que la misma es arbitraria , irrazonable y desproporcionada atendidas las particulares circunstancias que le impidieron a Banfield abonar la suma adeudada y a lo pactado en la cláusula decimotercera del Contrato de Transferencia. Sostiene que, a la hora de analizar la reincidencia deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso, puesto que la razón por la cual el Apelante no ha cumplido con su obligación no se debe a una falta de voluntad de cumplir, sino a causas externas que lo llevaron a la imposibilidad fáctica de realizar el pago de las respectivas Cuotas. En virtud de ello, sostiene que la multa debe ser dejada sin efecto o, en subsidio, reducida al mínimo legal posible de conformidad con el artículo 163.3 del Código de Obligaciones Suizo (en adelante, el “CO suizo”).

B. Peticiones del Apelante

37. El siguiente es el petitorio del Apelante:

"El CLUB ATLÉTICO BANFIELD, en su carácter de apelante, solicita que el

Panel: a. Dicte un Laudo mediante el cual se deje sin efecto la decisión adoptada por la

Jueza Única. b. Se lo exima de responsabilidad a Banfield por la demora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas ante LEON. c. Se deje sin efecto la sanción impuesta por FIFA por la suma de multa de dólares estadounidenses cincuenta y cinco mil (USD 22.500), según lo dispuesto en el art. 12 bis par.4 de RETJ. Subsidiariamente de reduzca al mínimo posible.”

estadounidenses cincuenta y cinco mil (USD 22.500), según lo dispuesto en el art. 12 bis par.4 de RETJ. Subsidiariamente de reduzca al mínimo posible.”

IV.2. PRETENSIONES DEL PRIMER APELADO.

A. Resumen de las pretensiones del Primer Apelado

38. Contestando la Apelación, León sostiene que la misma debe ser rechazada por las razones que explica detalladamente.

39. Inicia reconociendo que la primera cuota del Contrato de Transferencia fue pagada por el Apelante, con algún retraso, pero que ninguna de las subsiguientes Cuotas fue abonada, a pesar de que se intimó al pago de ellas con fecha 4 de diciembre de 2023 y que frente a esta Banfield había respondido argumentando que no podía cumplir con la obligación de pago por cuestiones ajenas a su voluntad, ya que las autoridades argentinas no autorizaban las transferencias por las Cuotas adeudadas.

40. El Primer Apelado sostiene que el Apelante no ha cumplido con lo previsto en el Contrato de Transferencia , concretamente con lo establecido en la cláusula decimotercera, por cuanto no ha demostrado documentalmente haber efectuado todas las gestiones necesariasTAS 2024/A/10582 Club Atlético Banfield

c. Club León & FIFA - p.9

con el Banco Central de la República de Argentina para transferir los pagos en las fechas comprometidas. Explica que Banfield nunca presentó a León las solicitudes de pago ingresadas el 3 de mayo, 6 de junio y 13 de julio de 2023 para el pago de las Cuotas y sólo fueron conocidas por el Primer Apelado a través del presente proceso. Afirma que,

ingresadas el 3 de mayo, 6 de junio y 13 de julio de 2023 para el pago de las Cuotas y sólo fueron conocidas por el Primer Apelado a través del presente proceso. Afirma que, cuando León lo intimó de pago, Banfield simplemente le informó que estaba tramitando los pagos a través del Banco Macro y que los mismos estaban pendientes de aceptac ión, sin demostrarle documentalmente que hubiera realizado algún intento de pago.

41. Agrega que, dicha respuesta fue entregada por el Apelante el 27 de diciembre de 2023, sin embargo, días antes una nueva reglamentación había dejado sin efecto todas las solicitudes de pago anteriores, por lo que no es efectiv o que estas estuvieran pendientes de aceptación.

42. Por otro lado, afirma que Banfield hubiese igualmente incumplido el Contrato de Transferencia, incluso cuando hubiese remitido a León los documentos presentados ante el TAS, pues los mismos son insuficientes para acreditar documentalmente la realización de todas las gestiones necesarias para transferir los pagos en las fechas comprometidas.

Argumenta lo anterior sosteniendo que la prueba presentada por el Apelante no es más que una impresión de pantalla que no permite determinar qué documentos se acompañaron a dicha solicitud, qué conceptos se incluyeron, ni los trámites que se realizaron.

43. Continúa señalando que el Apelante alega la necesidad de la entrega de facturas por parte de León, pero en el documento acompañado por Banfield como “Exhibit 8”, los datos de las facturas no aparecen en ninguna de las solicitudes de pago . Luego, en las “nuevas solicitudes” acompaña das en el “ Exhibit 9 ”, aparecen los datos de las facturas , en

las facturas no aparecen en ninguna de las solicitudes de pago . Luego, en las “nuevas solicitudes” acompaña das en el “ Exhibit 9 ”, aparecen los datos de las facturas , en circunstancias que se consigna que las nuevas solicitudes no reemplazan a otras.

44. Por otro lado, sostiene que para el pago de la primera cuota Banfield presentó al Primer Apelado una serie de comunicaciones con el Banco Macro , de lo cual se desprende que todo el trámite se gestionaba a través de dicha entidad. Sin embargo, para las restantes Cuotas no hay una sola comunicación con aquella institución a efectos de demostrar un intento de pago de estas.

45. Por las incongruencias y deficiencias recién señaladas, el Primer Apelado sostiene que no pueden tenerse por acreditadas la existencia gestiones útiles en pos del pago de las facturas vencidas y adeudadas.

46. En otro orden de ideas, afirma que, de conformidad con la cláusula decimotercera del Contrato de Transferencia, Banfield debió probar que hizo gestiones necesarias para pagar, los cual no ha quedado demostrado puesto que: (i) n o hay documentos, solo impresiones de pantalla; (ii) no hay prueba alguna de que Banfield tuviera el dinero paraTAS 2024/A/10582 Club Atlético Banfield

c. Club León & FIFA - p.10

cada pago disponible; (iii) no hay ninguna comunicación del Banco Macro, a diferencia de la primera cuota pagada; y (iv) no hay ninguna explicación documental ni de experto que demuestre que Banfield realmente realizó todas las gestiones y que estas fueron infructuosas.

47. En todo caso, afirma que las gestiones de Banfield, además de ser insuficientes y no

que demuestre que Banfield realmente realizó todas las gestiones y que estas fueron infructuosas.

47. En todo caso, afirma que las gestiones de Banfield, además de ser insuficientes y no probadas, fueron extemporáneas. Explica que la segunda, tercera, cuarta y quinta cuota vencían los días 15 de los meses de marzo, mayo, julio y septiembre de 2023 , respectivamente. Por su parte, sostiene que León envió las facturas correspondientes a estas Cuotas los días 1 de cada uno de los meses de marzo, junio, agosto y septiembre de 2023, respectivamente. Es decir, las facturas de la tercera y cuarta cuota fueron enviadas con 15 días de demora y la segunda y quinta cuota con anticipación a la fecha respectiva.

Esto obedece a los períodos de facturación que maneja contablemente el Primer Apelado, los cuales corresponden a los días 1 y no los días 15 de cada mes. Teniendo claridad en dichas fechas, afirma que Banfield presentó la solicitud de pago de la segunda cuota el 3 de mayo de 2023, esto es, dos meses más tarde del envío de la fact ura. Respecto de la tercera cuota, indica que el Apelante presentó la solicitud de pago el 6 de junio, esto es, cinco días después del envío de la factura. En cuanto a la cuarta cuota, la solicitud de pago fue presentada el 13 de julio, es decir, antes de recibir la factura y antes del vencimiento de la cuota. En relación con la quinta cuota , la solicitud de pago fue presentada el 6 de noviembre, esto es, dos meses después de que León le remitiera la factura. Por último, respecto de la sexta cuota, que vencía el 15 de noviembre de 2023, el Apelante no ha

noviembre, esto es, dos meses después de que León le remitiera la factura. Por último, respecto de la sexta cuota, que vencía el 15 de noviembre de 2023, el Apelante no ha acreditado haber presentado solicitud de pago alguna.

48. Añade que la cláusula decimotercera se refiere expresamente a las “fechas comprometidas” y afirma que el Apelante presentó las solicitudes del SIRASE una vez vencido el plazo pactado en el Contrato de Transferencia, por lo que cualquier gestión que realizó fue fuera de las fechas comprometidas y por su exclusiva responsabilidad.

49. León señala que Banfield no demostró que hizo todas las gestiones como lo exige la cláusula decimotercera, toda vez que sólo se aportan impresiones de pantalla , mas no se detalla qué documentos se adjuntaron en cada caso , ni se señalaron o acreditaron gestiones ante el banco del Apelante. Sostiene que tampoco hay pruebas de que Banfield haya intentado medidas administrativas o judiciales contra el rechazo de las solicitudes de pago.

50. Agrega que no existe explicación alguna para que la primera cuota haya sido pagada el 28 de marzo de 2023 y no se haya pagado la segunda cuota que vencía el 15 de marzo de ese mismo año. Afirma que tampoco explica el Apelante por qué razón hasta la actualidad las Cuotas se mantienen impagas.TAS 2024/A/10582 Club Atlético Banfield

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51. Por último, destaca el Primer Apelado que Banfield efectuó un pago por sumas equivalentes a más del doble del presente reclamo para levantar una prohibición de

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51. Por último, destaca el Primer Apelado que Banfield efectuó un pago por sumas equivalentes a más del doble del presente reclamo para levantar una prohibición de fichajes, por lo que no se entiende cómo procedió a realizar dicho pago o el pago de las costas del TAS y no de las Cuotas adeudadas.

B. Peticiones del Primer Apelado

52. El Primer Apelado formula el siguiente petitorio:

“PETITORIO Por lo señalado, se solicita del Tribunal 1.- Se tenga por contestada en tiempo y forma la memoria de apelación y por ofrecida la prueba correspondiente. 2.- Por los fundamentos señalados, se confirme la decisión de FIFA en todos sus términos. 3.- Se impongan al apelante los costos del presente, así como una contribución a los costos legales de esta parte.”

IV.3. PRETENSIONES DE LA FIFA

A. Resumen de las pretensiones de la FIFA

53. La FIFA se abstiene de realizar comentarios respecto a la disputa contractual existente entre los clubes y se limita a exponer argumentos relativos exclusivamente a la validez de la multa, en caso de que el Árbitro Únic o confirme que existen deudas vencidas por parte de Banfield en el contexto del presente litigio.

54. Argumenta que la Decisión Apelada aplicó correctamente el artículo 12 del RETJ el cual establece que corresponde imponer sanciones disciplinarias cuando: (i) un club se retrasa en sus pagos más de 30 días, sin la existencia de prima facie, base contractual que lo contemple y (ii) el acreedor haya puesto en mora al deudor y le haya otorgado un plazo

en sus pagos más de 30 días, sin la existencia de prima facie, base contractual que lo contemple y (ii) el acreedor haya puesto en mora al deudor y le haya otorgado un plazo mínimo de 10 días para cumplir con sus obligaciones económicas.

55. La FIFA indica que el Apelante no ha aportado prueba alguna que demuestre que la cantidad de USD 165.000, que reconoce adeudar , no pueda ser realmente pagada al

Primer Apelado.

56. Afirma que, en atención a que Banfield no ha abonado las cantidades adeudadas a León, es más que evidente que su pago se ha retrasado más de 30 días. Además, indica que el Primer Apelado puso en mora al Apelante el 4 de diciembre de 2023, otorgándole un plazo de 10 días para realizar el pago de lo adeudado, sin que esto se haya verificado. DeTAS 2024/A/10582 Club Atlético Banfield

c. Club León & FIFA - p.12

esta manera, se han cumplido con todos los requisitos formales previstos en el artículo 12 del RETJ para hacer aplicable en este caso una sanción disciplinaria; por lo tanto, la CEJ FIFA dio aplicación correcta de dicha normativa.

57. Por otro lado, defiende la cuantía de la multa de USD 22.500 impuesta al Apelante, la que es correcta y proporcion

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