TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10584 WADA c. CELAD & Abdelaziz Merzougui y TAS 2024-A-10585 WADA c. CELAD & Hamid Ben Daoud Ben
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10584 WADA c. CELAD & Abdelaziz Merzougui y TAS 2024-A-10585 WADA c. CELAD & Hamid Ben Daoud Ben
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TAS 2024/A/10584 World Anti -Doping Agency (WADA) c. Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD) & Abdelaziz Merzougui Nourdine
TAS 2024/A/10585 World Anti -Doping Agency (WADA) c. Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD) & Hamid Ben Daoud Ben Akki LAUDO ARBITRAL emitido por el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación Arbitral por:
Árbitro Único: D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, Santiago, Chile Secretario ad hoc: D. Adrián Hernández, Lausana, Suiza en el procedimiento arbitral entre World Anti-Doping Agency, Canadá Representado D. Nicolas Zbinden, abogado en Lausana, Suiza; D. Jaime Cambreleng
Contreras, abogado en Ginebra, Suiza. - Apelantey Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, España Representado por D. Guillermo Castro Manzanares, abogado en Valladolid, España. – Apelada 1 – Abdelaziz Merzougui Nourdine, España Representado por D. José Rodriguez García, abogado en Madrid, España. – Apelado 2 – Hamid Ben Daoud Ben Akki, España Representado por D. José Rodriguez García, abogado en Madrid, España. – Apelado 3 –TAS 2024/A/10584 WADA c. CELAD & Abdelaziz Merzougui Nourdine and TAS 2024/A/10585 WADA c. CELAD & Hamid Ben Daoud Ben Akki– Pág. 2
Abdelaziz Merzougui Nourdine and TAS 2024/A/10585 WADA c. CELAD & Hamid Ben Daoud Ben Akki– Pág. 2
I. LAS PARTES
1. World Anti-Doping Agency es la agencia mundial antidopaje (en adelante la “AMA” o la “Apelante”), constituida como una fundación suiza de derecho privado, con su sede en Lausana, Suiza y sus oficinas centrales en Montreal, Canadá.
2. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (en adelante la “CELAD” o “Primer Apelado”) es la organización antidopaje española, encargada de hacer cumplir la normativa antidopaje en España , siendo firmante del Código Mundial Antidopaje ( en adelante el “CMA”). La CELAD tiene su sede en
Madrid, España.
3. D. Abdelaziz Merzougui Nourdine ( en adelante el “Segundo Apelado”) es un atleta nacional español licenciado con la Real Federación Española de Atletismo ( en adelante la “RFEA”) y especializado en pruebas de atletismo de larga distancia.
4. D. Hamid Ben Daoud Ben Akki (en adelante el “Tercer Apelado”) es un atleta nacional español licenciado con la RFEA y especializado en pruebas de atletismo de larga distancia.
5. El Segundo y Tercer Apelado serán, en la medida que sea pertinente, referidos conjuntamente como “los Atletas”.
6. El Primer, Segundo y Tercer Apelado serán, cuando sea pertinente, referidos conjuntamente como l os “Apelados”. Además, en los que respecta a la Apelante y las
conjuntamente como “los Atletas”.
6. El Primer, Segundo y Tercer Apelado serán, cuando sea pertinente, referidos conjuntamente como l os “Apelados”. Además, en los que respecta a la Apelante y las Apeladas, estas serán referidas como las “Partes” pertinentes a la presente disputa.
II. HECHOS
7. A continuación, se relacionan los hechos más relevantes que han dado lugar al presente arbitraje, de conformidad con los escritos presentados por las Partes , las prueba s aportadas y practicadas en el procedimiento y las alegaciones realizadas por las Partes durante la audiencia. Todo ello sin perjuicio de que en el desarrollo de la fundamentación jurídica del laudo, el Árbitro Único pueda hacer referencia a otras cuestiones de hecho que puedan ser relevantes.
A. Hechos relativos al Segundo Apelado
8. Entre el 18 de julio de 2010 y el 28 de marzo de 2019, el Segundo Apelado proporcionó 20 muestras de sangre con el propósito de su uso para la elaboración y análisis de su Pasaporte Biológico del Deportista ( en adelante el “PBD”). Estas muestras del PBD fueron registradas en el Anti-Doping Administration & Management System (en adelante “ADAMS”). Puntualmente, estas muestras tenían el propósito principal de medir la concentración de hemoglobina (en adelante “HGB”), reticulocitos ( en adelanteTAS 2024/A/10584 WADA c. CELAD & Abdelaziz Merzougui Nourdine and TAS 2024/A/10585 WADA c. CELAD &
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“RET%”) y el OFF-Score, este último representado el cálculo del valor compuesto de
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“RET%”) y el OFF-Score, este último representado el cálculo del valor compuesto de los dos valores antelares.
9. El total de las muestras del Segundo Apelado, con sus valores correspondientes, son las siguientes: No. Fecha de la muestra HGB (g/dL) RET% OFF-Score 1. 18 de julio de 2010 15.3 1.36 83 2. 17 de junio de 2011 16.3 0.64 115 3. 12 de julio de 2011 14.9 0.71 98.44 4. 10 de diciembre de 2011 15.8 0.72 107.09 5. 10 de julio de 2013 15.6 0.78 103 6. 7 de diciembre de 2013 16.3 0.63 115.38 7. 24 de abril de 2016 15.6 1.02 95.4 8. 5 de julio de 2016 15.9 0.54 114.91 9. 3 de octubre de 2016 14.7 2.06 60.88 10. 9 de diciembre de 2016 16.0 0.61 113.14 11. 16 de marzo de 2017 15.8 0.80 104.33 12. 20 de septiembre de 2017 14.5 1.55 70.3 13. 15 de enero de 2018 15.2 0.97 92.91 14. 30 de enero de 2018 14.3 1.87 60.95 15. 26 de febrero de 2018 13.8 1.70 59.77
13. 15 de enero de 2018 15.2 0.97 92.91 14. 30 de enero de 2018 14.3 1.87 60.95 15. 26 de febrero de 2018 13.8 1.70 59.77 16. 14 de marzo de 2018 14.9 1.45 76.75 17. 6 de noviembre de 2018 16.5 0.37 128.5 18. 19 de noviembre de 2018 16.2 0.45 121.8 19. 25 de febrero de 2019 13.8 1.52 64.03 20. 27 de marzo de 2019 15.5 1.01 94.7TAS 2024/A/10584 WADA c. CELAD & Abdelaziz Merzougui Nourdine and TAS 2024/A/10585 WADA c. CELAD &
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10. El 16 de noviembre de 2019, un panel de exertos, compuesto por D. Michel Audran,
D. Giuseppe d’Onofrio y D. York Olaf Schumacher (en adelante el “Panel” o los “Expertos”), emitió un dictamen (“ Primer Dictamen Pericial Conjunto ” o “ Primer DPC”), el cual se redactó después de que cada uno de los Expertos, en forma individual, evaluara el PBD del Segundo Apelado. Mediante este, el Panel aseveró que existían anomalías en el PBD del Segundo Apelado en los marcadores OFF-Score y RET%, ambas anomalías presentadas con un grado de certeza mayor al 99.99%, por lo cual se concluyó de manera unánime que “a falta de una explicación adecuada o de una condición médica
anomalías presentadas con un grado de certeza mayor al 99.99%, por lo cual se concluyó de manera unánime que “a falta de una explicación adecuada o de una condición médica documentada, la probabilidad de que las anomalías descritas se deban a una manipulación sanguínea es muy alta. Por el contrario, la probabilidad de que factores ambientales o una condición médica causen el patrón descrito es baja”.
11. El 5 de diciembre de 2019, la CELAD notificó al Segundo Apelado del resultado adverso en su PBD, concediéndole un plazo de diez días para remitir cualquier argumento o información relacionados a las conclusiones del Primer DPC, las cuales serían trasladadas al Panel para la redacción de un dictamen final.
12. El 13 de diciembre de 2019, el Segundo Apelado presentó sus explicaciones, alegando que las anomalías podían haber sido causadas por (i) una hemocromatosis crónica, la cual sufre desde febrero de 2010 o (ii) dolores en la ingle causados por una hernia inguinal y la medicina que este utilizaba como forma de tratamiento.
13. El 29 de febrero de 2020, el Panel emitió un segundo dictamen (“ Segundo Dictamen Pericial Conjunto ” y “ Segundo DPC ”), mediante el cual reafirm ó la conclusión del Primer DPC (i.e., que las anormalidades en el perfil hematológico del Segundo Apelado habían sido causadas por manipulación sanguínea), después de analizar y desestimar las explicaciones del atleta.
14. El 11 de marzo de 2020, el Jefe del Departamento de Control de Dopaje de la CELAD envió una misiva al Director de la CELAD, notificando los resultados adversos en el PBD
explicaciones del atleta.
14. El 11 de marzo de 2020, el Jefe del Departamento de Control de Dopaje de la CELAD envió una misiva al Director de la CELAD, notificando los resultados adversos en el PBD del Segundo Apelado y solicitando la apertura de un expediente sancionador en contra de este.
15. El 18 de julio de 2023, la CELAD acordó la incoación del expediente sancionador en contra el Segundo Apelado por la posible comisión de una infracción muy grave en materia de dopaje prevista en el artículo 22.1.b) de l Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, por el que se modifica la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y se adapta a las modificaciones introducidas por el Códi go Mundial Antidopaje de 2015 (en adelante la
“LOPSD 2015”).
16. El 28 de julio, 3 y 13 de diciembre de 2023, el Segundo Apelado presentó su defensa, en las cuales arguyó, inter alia, que (i) se había vulnerado el derecho fundamental a la buena administración, visto que el procedimiento se mantuvo inactivo de manera arbitraria;
(ii) se había producido una vulneración al principio de presunción de inocencia y de seguridad jurídica ya que no se había concretado la infracción y ya que el PBD no es un prueba de cargo suficiente; (iii) los resultados adversos habían sido viciados porTAS 2024/A/10584 WADA c. CELAD & Abdelaziz Merzougui Nourdine and TAS 2024/A/10585 WADA c. CELAD &
prueba de cargo suficiente; (iii) los resultados adversos habían sido viciados porTAS 2024/A/10584 WADA c. CELAD & Abdelaziz Merzougui Nourdine and TAS 2024/A/10585 WADA c. CELAD & Hamid Ben Daoud Ben Akki– Pág. 5
patologías sufridas por el Segundo Apelado; y (iv) el uso del modelo adaptativo (en adelante el “Modelo Adaptativo”) contraviene el artículo 22.1 del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante “RGDP”).
17. El 13 de enero de 2024, la CELAD dictó su decisión, resolviendo sancionar a l Segundo Apelado por “una infracción muy grave en materia de dopaje tipificada en el artículo 22.1.b) de la [LOPSD], con la sanción de suspensión de licencia federativa durante un período de CUATRO AÑOS” (énfasis omitido). La CELAD sustentó la decisión, inter alia, bajo los siguientes argumentos: - En primer lugar, la CELAD entendió que los hechos obrantes en el expediente sancionador eran “constitutivos de una infracción muy grave en materia de dopaje prevista en el artículo 22.1.b) [LOPSD]”; - En lo que respecta a las impugnaciones del PBD, la CELAD analizó diversos elementos relativos al PBD ( i.e., creación, uso, modelo probabilístico, etc.), resolviendo que este “es actualmente el principal método de prueba ante el dopaje sanguíneo, cumple todos los criterios para ser usado como prueba científica en el ámbito judicial y es así admitido y utilizado en todos los países del mundo”; - Asimismo, la CELAD desmintió los argumentos de la Apelante en relación al
sanguíneo, cumple todos los criterios para ser usado como prueba científica en el ámbito judicial y es así admitido y utilizado en todos los países del mundo”; - Asimismo, la CELAD desmintió los argumentos de la Apelante en relación al RGPD sobre la base que el PBD, si bien hace uso del Modelo Adaptativo, no infringía la regulación europea ya que este “no se limita a una decisión automatizada basada en los resultados de las muestras de sangre del deportista recogidas entre el 18 de julio de 2010 y el 27 de marzo de 2019, sino que dicho pasaporte biológico ha sido objeto de estudio por un panel de expertos”; - En cuanto a la alegada infracción al derecho a la buena administración, en virtud de los artículos 35.1 y 39.7 de la LOPSD 2015, la CELAD no encontró que el referenciado derecho había sido infringido ya que (i) la presunta infracción en materia de dopaje por parte de la Apelante se encontraba dentro del plazo de prescripción y (ii) ya que el acuerdo de incoación fue firmado el 18 de julio de 2023, la CELAD estaba dentro del plazo para continuar el procedimiento sancionador; - En cuanto a la admisibilidad y valor probatorio del PBD bajo la legislación española, en virtud del artículo 39.6.d) de la LOPSD 2015, el PBD debe ser aceptado como “un modo cierto o indubitado”; y - Por último, la CELAD no estimó las patologías aducidas por l a Apelante como creíbles en su alegada influencia sobre el resultado adverso en su contra.
18. El 22 de enero de 2024, el Segundo Apelado interpuso un recurso de apelación en contra
creíbles en su alegada influencia sobre el resultado adverso en su contra.
18. El 22 de enero de 2024, el Segundo Apelado interpuso un recurso de apelación en contra de la resolución de la CELAD ante el Tribunal Administrativo del Deporte de España (en adelante el “TAD”), solicitando la nulidad de esta.
19. El 1 de febrero de 2024, el TAD concedió la solicitud cautelar de suspensión de la decisión formulada por el Segundo Apelado.TAS 2024/A/10584 WADA c. CELAD & Abdelaziz Merzougui Nourdine and TAS 2024/A/10585 WADA c. CELAD &
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20. El 18 de abril de 2024, el TAD emitió su decisión, mediante la cual estimó el recurso interpuesto por el Segundo Apelado, declarando la nulidad de la decisión de la CELAD del 13 de enero de 2024. En resumen, el TAD sustentó su resolución bajo l as siguientes pretensiones: - En consonancia con la jurisprudencia de dicho tribunal (Resolución TAD del Expediente 217/2018, del 8 de febrero de 2019) y de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional Española (Sentencia de 10 de enero de 2023), el TAD reafirmó su postura que existe una falta de “previsión legal expresa y desarrollo reglamentario del [PBD] conforme al ordenamiento jurídico español”, cosa que no puede ser subsanada por “[e]l mero cumplimiento de los compromisos internacionales” en materia de dopaje . Consecuentemente, el PBD no goza de presunción de veracidad según la LOPSD 2015, en cambio siendo
español”, cosa que no puede ser subsanada por “[e]l mero cumplimiento de los compromisos internacionales” en materia de dopaje . Consecuentemente, el PBD no goza de presunción de veracidad según la LOPSD 2015, en cambio siendo meramente “un medio de prueba más”; y - Al no gozar de presunción de veracidad, cualquier resultado negativo del PBD debe ser seguido de actividades indagatorias por parte de la CELAD. El imponer una sanción exclusivamente en base a un resultado negativo del PBD, como es el caso en la decisión de la CELAD, ya que no se tipifica la infracción, en cambio apelando a una alta probabilidad de que una infracción haya sido cometida.
21. El 1 de mayo de 2024, el Segundo Apelado presentó un recurso en contra de la decisión del TAD del 19 de abril de 2024 ante el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo, solicitando “la nulidad de los datos hematológicos de este deportista tomados entre los días 18 de julio de 2010 y el 27 de marzo de 2019, ambos días incluidos, y, por lo tanto, excluidos de su pasaporte biológico”.
B. Hechos relativos al Tercer Apelado
22. Entre el 1 de diciembre de 2018 y el 7 de diciembre de 2019 , el Tercer Apelado proporcionó siete muestras de sangre con el propósito de su uso para la elaboración y análisis de su PBD.
23. El total de las muestras del Tercer Apelado, con sus valores correspondientes, son las siguientes: No. Fecha de la muestra HGB (g/dL) RET% OFF-Score 1. 1 de diciembre de 2018 17.6 0.58 130.3
siguientes: No. Fecha de la muestra HGB (g/dL) RET% OFF-Score 1. 1 de diciembre de 2018 17.6 0.58 130.3 2. 28 de marzo de 2019 16.1 0.56 116.1 3. 3 de julio de 2019 14.6 1.56 71.1 4. 13 de septiembre de 2019 15.4 1.17 89.1 5. 15 de septiembre de 2019 16.3 1.26 95.7TAS 2024/A/10584 WADA c. CELAD & Abdelaziz Merzougui Nourdine and TAS 2024/A/10585 WADA c. CELAD & Hamid Ben Daoud Ben Akki– Pág. 7
6. 3 de diciembre de 2019 15.8 0.89 101.4 7. 7 de diciembre de 2019 15.7 1.19 91.55
24. El 18 de febrero de 2020 , un panel de exertos (en adelante el “Panel” o “ Expertos”), compuesto por D. Jakob Mørkeberg , D. Michel Audran y D. York Olaf Schumacher, emitió un dictamen (“Primer Dictamen Pericial Conjunto” o “Primer DPC”), el cual se elaboró después de que cada uno de los doctores evaluara , individualmente, el PBD del Tercer Apelado. Mediante este, el Panel aseveró que existían anomalías en el PBD del Tercer Apelado en el marcador OFF-Score, con un grado de certeza mayor al 99%, por lo cual se concluyó de manera unánime que “es muy probable que se usase una sustancia prohibida y/o un método prohibido, y que es improbable que el PBD se deba a
por lo cual se concluyó de manera unánime que “es muy probable que se usase una sustancia prohibida y/o un método prohibido, y que es improbable que el PBD se deba a ninguna otra causa”.
25. El 20 de febrero de 2020, la CELAD notificó al Tercer Apelado del resultado adverso en su PBD, concediéndole un plazo de diez días para remitir cualquier argumento o información relacionados a las conclusiones del Primer DPC, las cuales serían trasladadas al Panel para la redacción de un dictamen final.
26. El 10 de marzo de 2020, el Tercer Apelado presentó su respuesta al resultado adverso de su PBD, impugnando la metodología utilizada en el reporte, en particular los plazos entre la colección de las muestras 1, 2 y 3, y las conclusiones que se derivan de esta.
Adicionalmente, el Tercer Apelado reclamó que la CELAD había recabado los datos de su PBD y los había puest o a disposición de terceros , acto que consideró ilegal . Estos alegatos no tendrían entrada en registro de la CELAD hasta el 22 de septiembre de 2 020 “debido a la declaración del estado de alarma acordado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y a la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19”.
27. El 2 de octubre de 2020, el Panel emitió su dictamen final (“Segundo Dictamen Pericial Conjunto” o “Segundo DPC”), y después de analizar y desestimar las explicaciones del atleta, reafirmaron la conclusión del Primer DPC (i.e., que las anormalidades en el perfil hematológico del Tercer Apelado habían sido causadas por manipulación sanguínea.
atleta, reafirmaron la conclusión del Primer DPC (i.e., que las anormalidades en el perfil hematológico del Tercer Apelado habían sido causadas por manipulación sanguínea.
28. El 19 de julio de 2023, la CELAD acordó la incoación del expediente sancionador en contra el Tercer Apelado, por la posible comisión de una infracción muy grave en materia de dopaje prevista en el artículo 22.1.b) de la LOPSD 2015.
29. El 1 de agosto, 3 y 15 de diciembre de 2023, el Tercer Apelado presentó sus defensas, en los cuales arguyó, inter alia, que (i) se había vulnerado el derecho fundamental a la buena administración, visto que el procedimiento se mantuvo inactivo de manera arbitraria;
(ii) se había producido una vulneración al principio de presunción de inocencia y de seguridad jurídica ya que no se había concretado la infracción y ya que el PBD no es un prueba de cargo suficiente; y (iii) el uso del Modelo Adaptativo contravi ene el artículo 22.1 RGDP.TAS 2024/A/10584 WADA c. CELAD & Abdelaziz Merzougui Nourdine and TAS 2024/A/10585 WADA c. CELAD & Hamid Ben Daoud Ben Akki– Pág. 8
30. El 13 de enero de 2024, la CELAD dictó su decisión sobre las irregularidades en el PBD del Tercer Apelado, resolviendo sancionar a este por “una infracción muy grave en materia de dopaje tipificada en el artículo 22.1.b) de la [LOPSD], con la sanción de suspensión de licencia federativa durante un período de CUATRO AÑOS” (énfasis
materia de dopaje tipificada en el artículo 22.1.b) de la [LOPSD], con la sanción de suspensión de licencia federativa durante un período de CUATRO AÑOS” (énfasis omitido). La CELAD sustentó la decisión, inter alia, bajo los siguientes preceptos: - En primer lugar, la CELAD entendió que los hechos obrantes en el expediente sancionador eran “constitutivos de una infracción muy grave en materia de dopaje prevista en el artículo 22.1.b) [LOPSD]”; - En lo que respecta a las impugnaciones del PBD, la CELAD analizó diversos elementos relativos al PBD ( i.e., creación, uso, modelo probabilístico, etc.), resolviendo que este “es actualmente el principal método de prueba ante el dopaje sanguíneo, cumple todos los criterios para ser usado como prueba científica en el ámbito judicial y es así admitido y utilizado en todos los países del mundo”; - Asimismo, la CELAD desmintió los argumentos de la Apelante en relación al RGPD sobre la base que el PBD, si bien hace uso del modelo adaptativo, no infringía la regulación europea ya que este “no se limita a una decisión automatizada basada en los resultados de las muestras de sangre del deportista recogidas entre el 18 de julio de 2010 y el 27 de marzo de 2019, sino que dicho pasaporte biológico ha sido objeto de estudio por un panel de expertos”; - En cuanto a la alegada infracción al derecho a la buena administración, en virtud de los artículos 35.1 y 39.7 de la LOPSD 2015, la CELAD no encontró que el referenciado derecho había sido infringido ya que (i) la presunta infracción en
los artículos 35.1 y 39.7 de la LOPSD 2015, la CELAD no encontró que el referenciado derecho había sido infringido ya que (i) la presunta infracción en materia de dopaje por parte de la Apelante se encontraba dentro del plazo de prescripción y (ii) ya que el acuerdo de incoación fue firmado el 18 de julio de 2023, la CELAD estaba dentro del plazo para continuar el procedimiento sancionador; - En cuanto a la admisibilidad y valor probatorio del PBD bajo la legislación española, en virtud del artículo 39.6.d) de la LOPSD 2015, el PBD debe ser aceptado como “un modo cierto o indubitado”; y - Por último, la CELAD no estimó las patologías aducidas por l a Apelante como creíbles en su alegada influencia sobre el resultado adverso en su contra.
31. El 21 de enero de 2024, el Tercer Apelado interpuso un recurso de apelación en contra de la decisión de la CELAD ante el TAD, solicitando la nulidad de esta.
32. El 1 de febrero de 2024, el TAD concedió la solicitud cautelar de suspensión de la decisión formulada por el Tercer Apelado.
33. El 18 de abril de 2024, el TAD emitió su decisión, mediante la cual estimó el recurso interpuesto por el Tercer Apelado, declarando la nulidad de la decisión de la CELAD del 13 de enero de 2024. En resumen, el TAD sustentó su resolución bajo los siguientes preceptos:TAS 2024/A/10584 WADA c. CELAD & Abdelaziz Merzougui Nourdine and TAS 2024/A/10585 WADA c. CELAD &
preceptos:TAS 2024/A/10584 WADA c. CELAD & Abdelaziz Merzougui Nourdine and TAS 2024/A/10585 WADA c. CELAD & Hamid Ben Daoud Ben Akki– Pág. 9
- En consonancia con la jurisprudencia del TAD (Resolución TAD del Expediente 217/2018, del 8 de febrero de 2019) y de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional española (Sentencia de 10 de enero de 2023), el TAD reafirmó su postura que existe una falta de “previsión legal expresa y desarrollo reglamentario del [PBD] conforme al ordenamiento jurídico español” , cosa que no puede ser subsanada por “[e]l mero cumplimiento de los compromisos internacionales” en materia de dopaje. Consecue ntemente, el PBD no goza de presunción de veracidad según la LOPSD 2015, en cambio siendo meramente “un medio de prueba más”; y - Al no gozar de presunción de veracidad, cualquier resultado negativo del PBD debe ser seguido de actividades indagatorias por parte de la CELAD. El imponer una sanción exclusivamente en base a un resultado negativo del PBD, como es el caso en la decisión de la CELAD, ya que no se tipifica la infracción, en cambio apelando a una alta probabilidad de que una infracción haya sido cometida.
34. El 27 de abril de 2024, el Tercer Ape lado formuló un recurso parcial en contra de la decisión del TAD dictada el 18 de abril de 2024 ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.
35. El 3 de julio de 2024, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo No. 5 resolvió
decisión del TAD dictada el 18 de abril de 2024 ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.
35. El 3 de julio de 2024, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo No. 5 resolvió estimar el recurso parcial del Tercer Apelado, ordenando lo siguiente: “Declaro que dicha resolución no es totalmente ajustada a Derecho al no pronunciarse sobre la exclusión de los datos hematológicos del demandante de su pasaporte biológico, debiendo excluirse de dicho pasaporte los datos hematológicos del demandante, tomados entre los días 1 de diciembre de 2018 a 7 de diciembre de 2019, ambos inclusive”.
III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
36. El 13 de mayo de 2024, la Apelante presentó su Declaración de Apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte, de conformidad con los artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje Deportivo (en adelante el “Código TAS”) contra la decisión emitida por el TAD el 18 de abril de 2024 pertinente al Segundo Apelado (en adelante la “Primera Decisión Apelada”). Asimismo, la Declaración de Apelación fue redactada en inglés, y la Apelante igualmente solicitó que la disputa fuese resuelta por un árbitro único y arguyó que el procedimiento debía ser expedito, visto que el Segundo Apelado parecía tener la intención de participar en las clasificatorias para los Juegos Olímpicos 2024 en Paris, Francia.
37. En la misma fecha, la Apelante presentó otra Declaración de Apelación, esta vez
de participar en las clasificatorias para los Juegos Olímpicos 2024 en Paris, Francia.
37. En la misma fecha, la Apelante presentó otra Declaración de Apelación, esta vez recurriendo la decisión emitida por el TAD el 18 de abril de 2024 pertinente al Tercer Apelado (en adelante “Segunda Decisión Apelada”). La Apelante realizó las mismas solicitudes indicadas anteriormente.
38. La Primera y Segunda Decisión Apelada serán referidas como las Decisiones Apeladas (“Decisiones Apeladas”) en tanto sea pertinente.TAS 2024/A/10584 WADA c. CELAD & Abdelaziz Merzougui Nourdine and TAS 2024/A/10585 WADA c. CELAD &
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39. El 24 de mayo de 2024, la Primera Apelada remitió una misiva, mediante la cual protestó su nombramiento como parte apelada, entendiendo que las Decisiones Apeladas habían sido emitidas por el TAD, y solicitó que el lenguaje del presente arbitraje fuese español.
40. En la misma fecha, los Atletas presentaron misivas mediante las cuales esgrimiendo que estos no habían consentido someter disputas relaciones con la Primera Apelada ante el TAS, protestaron que estos fuesen sometidos a procedimientos acelerados y solicitaron que el idioma del arbitraje fuese español.
41. El 10 de junio de 2024, la Apelante presentó la Memoria de Apelación correspondiente al caso CAS 2024/A/10584, de conformidad con el artículo R51 del Código TAS y redactada en inglés.
41. El 10 de junio de 2024, la Apelante presentó la Memoria de Apelación correspondiente al caso CAS 2024/A/10584, de conformidad con el artículo R51 del Código TAS y redactada en inglés.
42. El 13 de junio de 2024, la Secretaría del TAS comunicó a las Partes dos Ordenes en Idioma emitidas por la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS, de conformidad con el artículo R29(1) del Código TAS , decidiendo que el idioma de los presentes arbitrajes sería el español.
43. El 27 de junio de 202 4, la Apelante envió la Memoria de Apelación correspondiente al caso TAS 2024/A/10585, de conformidad con el artículo R51 del Código TAS.
44. El 8 de julio de 2024, la Primera Apelada presentó los escritos de Contestación a la Memoria de Apelación pertinente a los casos TAS 2024/A/10584 y TAS 2024/A/10585 y de conformidad con el artículo R55 del Código TAS.
45. El 17 de julio de 2024, el Segundo Apelado remitió su Contestación a la Memoria de Apelación, de conformidad con el artículo R55 del Código TAS.
46. El 23 de julio de 2024, el Tercer Apelado remitió su Contestación a la Memoria de Apelación, de conformidad con el artículo R55 del Código TAS.
47. El 27 de julio de 2024, el Segundo Apelado solicitó la suspensión del procedimiento TAS 2024/A/10584, sobre la base de que este había presentado un recurso ante la justicia ordinaria española, el cual se encontraba pendiente de decisión.
TAS 2024/A/10584, sobre la base de que este había presentado un recurso ante la justicia ordinaria española, el cual se encontraba pendiente de decisión.
48. El 31 de julio de 2024, la Secretaría del TAS, inter alia , notificó a las Partes que la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS, de conformidad con los R54 Código TAS, había decidido la composición de la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa, la cual estaría integrada por:
Árbitro Único: D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, Santiago, Chile
49. El 7 de agosto de 2024, la Primera Apelada informó a la Secretaría del TAS que no tenía “inconveniente en que se resuelvan estos arbitrajes sin necesidad de esperar a la resolución de los procedimientos judiciales en España”.
50. El 14 de agosto de 2024, l a Apelante presentó sus comentarios sobre la solitud de suspensión del Segundo Apelante, esgrimiendo los siguientes argumentos: (i) el artículoTAS 2024/A/10584 WADA c. CELAD & Abdelaziz Merzougui Nourdine and TAS 2024/A/10585 WADA c. CELAD &
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aplicable a este caso no es el 13.1.3 del Código AMA, en vez siendo el 13.2.3, el cual no prevé segundas apelaciones ante instancias nacionales; (ii) el Segundo Apelado no presentó un argumento razonado que sustente la suspensión; y (iii) no hay un concept o jurídico que impidiese al TAS seguir con la disputa, ya que los recursos d e la Apelante
presentó un argumento razonado que sustente la suspensión; y (iii) no hay un concept o jurídico que impidiese al TAS seguir con la disputa, ya que los recursos d e la Apelante ante este Tribunal y el del Segundo Apelado ante la justicia española buscaban fines diferentes.
51. El 22 de agosto de 2024, la Secretaría del TAS informó a las Partes, inter alia, que el Árbitro Único había decido no suspender el procedimiento por razón del recurso del Segundo Apelado ante tribunales españoles.
52. El 12
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