TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10599 Club Deportes Unión La Calera SADP c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10599 Club Deportes Unión La Calera SADP c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

TAS 2024/A/10599 Club Deportes Unión La Calera SADP c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional LAUDO ARBITRAL emitido por

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

Compuesta la Formación Arbitral por:

Árbitro Único: D. Jaime Castillo, Abogado, Ciudad de México, México

en el procedimiento arbitral sustanciado entre

Club Deportes Unión La Calera SADP, La Calera, Chile

Representado por D. Sebastián Pini, abogado en Buenos Aires, Argentina

  • Apelantey

Asociación Nacional de Fútbol Profesional, Santiago, Chile

Representada por D. Gonzalo Cisternas y D. Matías Rivadeneira, abogados en Santiago, Chile

  • ApeladaTAS 2024/A/10599 Club Deportes Unión La Calera SADP c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional - Pág. 2

I. LAS PARTES

1. Club Deportes Unión La Calera SADP (el “Apelante” o “ La Calera ”) es un club profesional de fútbol con sede en La Calera, Chile, afiliado a la Federación de Fútbol de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.

2. La Asociación Nacional de Fútbol Profesional (la “Apelada” o la “ANFP”) es la organización deportiva que representa los intereses de los clubes que compiten en los campeonatos de fútbol profesional de Chile, y que funge como ente organiza dor de dichos campeonatos, con sede en Santiago, Chile, y que se encuentra afiliada a su vez

organización deportiva que representa los intereses de los clubes que compiten en los campeonatos de fútbol profesional de Chile, y que funge como ente organiza dor de dichos campeonatos, con sede en Santiago, Chile, y que se encuentra afiliada a su vez a la Federación de Fútbol de Chile.

3. El Apelante y la Apelada serán denominadas en su conjunto como las “Partes”.

II. HECHOS

4. En el presente apartado se presenta un resumen de los hechos relevantes al asunto materia de esta apelación según las consideraciones del Árbitro Único, tomando como base los argumentos escritos y orales de las Partes, así como las pruebas producidas por las mismas durante el procedimiento . Lo anterior tiene la finalidad de obtener una perspectiva general de lo acontecido antes de, y durante, la controversia. Sin embargo, podrán ser tenidos en cuenta otros hechos no mencionados aquí al momento en que el Árbitro Único se aboque al estudio y análisis de las cuestiones jurídicas a resolver en el presente laudo.

5. La presente apelación ha sido interpuesta por La Calera en contra de la resolución emitida por la Primera Sala del Tribunal de Disciplina de la ANFP con fecha 30 de abril de 2024, mediante la cual impone al Apelante la sanción consistente en la pérdida del punto obtenido en el partido que este disputó contra el club Audax Italiano La Florida SADP (en adelante “Audax Italiano”), correspondiente a la fecha 8 del Campeonato de Primera División 2024, que organiza la propia ANFP.

A. Antecedentes del caso

6. Con fecha 7 de abril de 2024, La Calera disputó contra el club O’Higgins un partido

Primera División 2024, que organiza la propia ANFP.

A. Antecedentes del caso

6. Con fecha 7 de abril de 2024, La Calera disputó contra el club O’Higgins un partido correspondiente a la séptima fecha del Campeonato de Primera División 2024

(organizado por la ANFP), durante el transcurso del cual el entrenador del Apelante, el señor Manuel Fernández (el “Entrenador”) fue expulsado p or el árbitro que ofició el encuentro. Subsecuentemente, el Tribunal de Disciplina de la ANFP (el “Tribunal”) impuso al Entrenador una sanción consistente en dos partidos de suspensión.

7. El Título Sexto, Párrafo Primero de los Estatutos Asociación Nacional de Futbol Profesional (los “Estatutos”) contiene las disposiciones aplicables al Tribunal de Disciplina, con las funciones que le atribuye el artículo 29:TAS 2024/A/10599 Club Deportes Unión La Calera SADP c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional - Pág. 3

“Artículo 29. Funciones. El Tribunal de Disciplina es un órgano jurisdiccional de la Asociación, se compone de dos Salas, una de primera instancia y una de segunda instancia, y tendrá como funciones el conocer, juzgar y sancionar, en la forma y condiciones establecidas en el Código de Procedimiento y Penalidades, las infracciones a los Estatutos, el Reglamento, las Bases, las Reglas del Juego, y la demás normativa interna de la A NFP, que cometan las siguientes personas: a. Los Clubes. (…) d. Los Entrenadores (…)”

Reglas del Juego, y la demás normativa interna de la A NFP, que cometan las siguientes personas: a. Los Clubes. (…) d. Los Entrenadores (…)”

8. El 14 de abril de 2024, en el marco de la octava fecha del Campeonato de Primera División 2024 (el “Campeonato”), el Apelante disputó un partido en contra de Audax Italiano que concluyó con empate a dos goles, resultando así , preliminarmente, en la obtención de un punto para cada club, que habría de verse reflejado en la tabla general de posiciones del Campeonato. En vista de que se trataba del partido inmediato posterior a aquel en que el Entrenador se hizo acreedor a una expulsión, el Entrenador se encontraba cumpliendo su primer partido de sanción , de modo que fue ubicado en una caseta especialmente designada en el estadio sede del encuentro.

9. Una vez concluido el partido al que se hace referencia en el párrafo que antecede, el árbitro encargado de oficiar el encuentro reportó en la cédula , entre otras incidencias,

que:

“(…) Se observa el uso de un elemento de video computacional en la banca de Unión La Calera, vulnerando así el artículo 51 de las bases del campeonato, debido a que el Director Técnico se encuentra expulsado. (…)”

10. El artículo 51 de las Bases Campeonato Nacional de Primera División Temporada 2024

(las “Bases”) establece, en cuanto interesa a la presente apelación, lo siguiente:

“ARTÍCULO 51º. Requisitos y obligaciones del cuerpo técnico. (…) Los miembros del cuerpo técnico podrán utilizar medios electrónicos de comunicación, en lo

(las “Bases”) establece, en cuanto interesa a la presente apelación, lo siguiente:

“ARTÍCULO 51º. Requisitos y obligaciones del cuerpo técnico. (…) Los miembros del cuerpo técnico podrán utilizar medios electrónicos de comunicación, en lo que respecta exclusivamente al bienestar y la seguridad del jugador o por razones tácticas o de instrucción, pero solo se pueden usar equipos pequeños y portátiles (micrófonos, auriculares, teléfonos móviles/inteligentes , tabletas u ordenadores portátiles). Serán expulsados aquellos miembros del cuerpo técnico que usen equipos no autorizados o que se comporten de manera inapropiada, como producto del uso de equipos electrónicos o de comunicación.

En el evento de que el Director Técnico titular de un determinado club estuviese suspendido por sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina, tal club no podrá tener, ni utilizar, en la banca de suplentes ningún elemento de comunicación, audio, video ni elementos computacionales, cualquiera sea su denominación. La infracción a esta disposición será considerada desacato y se aplicarán las sanciones contempladas para éste.”TAS 2024/A/10599 Club Deportes Unión La Calera SADP c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional - Pág. 4

11. Asimismo, el artículo 67 del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP (el

“Código de Penalidades”), dicta:

“ARTÍCULO 67º: En caso de desacato de los fallos, el Tribunal deberá aplicar al infractor, el doble de la sanción impuesta. Además, si el desacato consiste en la participación de un jugador o entrenador en algún juego para el cual estuviese impedido de actuar, el Club al cual

el doble de la sanción impuesta. Además, si el desacato consiste en la participación de un jugador o entrenador en algún juego para el cual estuviese impedido de actuar, el Club al cual pertenezca perderá el o los puntos en disputa que hubiese obtenido.”

12. De las dos disposiciones antes transcritas, se desprende que: 1) el cuerpo técnico de los clubes profesionales que disputan los campeonatos organizados por la ANFP tienen autorización para usar dispositivos electrónicos con diversas finalidades pertinentes al desempeño físico y técnico de los jugadores; 2) salvo que el “director técnico” se encontrase suspendido, en cuyo caso la tenencia y el uso de tales dispositivos se prohíbe, de modo que su tenencia o uso por el cuerpo técnico en dichas circunstancias se considera desacato; y 3) el desacato se encuentra penalizado con la aplicación al infractor del doble de la sanción original des acatada y, en caso de que el desacato consista en la participación de un jugador o entrenador en un partido estando suspendido, su club perderá los puntos que hubiese obtenido en el partido en cuestión.

B. Actuaciones del Apelante ante los órganos jurisdiccionales de la ANFP

13. Derivado del informe asentado por el árbitro en la cédula del partido disputado por el Apelante con Audax Italiano el 14 de abril de 2024 , el Tribunal aperturó el procedimiento disciplinario identificado con el Rol Nro. 36/24 en contra del Apelante.

14. Con fecha 30 de abril de 2024, en el marco de la celebración de la audiencia del caso, el Apelante no objetó haber utilizado un aparato electrónico durante la disputa del partido contra Audax Italiano.

14. Con fecha 30 de abril de 2024, en el marco de la celebración de la audiencia del caso, el Apelante no objetó haber utilizado un aparato electrónico durante la disputa del partido contra Audax Italiano.

15. En esa misma fecha, la Primera Sala del Tribunal emitió su fallo respecto del asunto que nos ocupa, adoptando los puntos resolutivos siguientes:

“1) Se sanciona al Director Técnico del Club Unión La Calera, señor Manuel Fernández, con la pena de suspensión de cuatro partidos, a contar de la fecha de notificación de la presente sentencia.

  1. Se sanciona al club Unión La Calera con la pérdida del punto obtenido en el partido disputado contra el club Audax Italiano el día 14 de abril de 2024.”

16. La decisión descrita en el párrafo que antecede (la “Decisión Apelada”) fue notificada al Apelante por medio de correo electrónico con fecha 2 de mayo de 2024.

17. El 9 de mayo de 2024, el Apelante presentó un recurso de aclaración y apelación en subsidio, impugnando el resolutivo segundo de la decisión adoptada por la Primera Sala del Tribunal y solicitando que se dejase sin efecto la sanción ahí impuesta.TAS 2024/A/10599 Club Deportes Unión La Calera SADP c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional - Pág. 5

18. El 17 de mayo de 2024, la ANFP notificó mediante correo electrónico al Apelante lo resuelto por la Primera Sala del Tribunal con relación al recurso interpuesto por el

Apelante:

“Santiago, 14 de mayo de 2024

A lo principal: no existiendo aspectos oscuros o errores de referencia en la sentencia

resuelto por la Primera Sala del Tribunal con relación al recurso interpuesto por el

Apelante:

“Santiago, 14 de mayo de 2024

A lo principal: no existiendo aspectos oscuros o errores de referencia en la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, que deban ser aclarados o corregidos mediante el recurso de aclaración, rectificación y enmienda impetrado, no ha lugar.

Al primer otrosí, tratándose de una resolución inapelable, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

Al segindo, tercer y cuarto otrosíes, estése a lo resuelto.

El Secretario”

19. Con fecha 22 de mayo de 2024, el Apelante promovió un “Recurso de Hecho” ante el Tribunal, impugnando la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación emitida por la Primera Sala del Tribunal, transcrita en su totalidad en el párrafo que antecede.

20. El 7 de junio de 202 4, la Segunda Sala del Tribunal rechazó el “recurso de hecho ” interpuesto por el Apelante, con base en que las sanciones impuestas por desacato no son objeto de recurso de apelación, por disposición expresa del Código de

Procedimiento y Penalidades.

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE (TAS)

21. Con fecha 21 de mayo de 2024, el Apelante presentó su Declaración de Apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte en contra de la ANFP , impugnando la Decisión Apelada de conformidad con el Artículo R48 del Código de Arbitraje Deportivo (en

el Tribunal Arbitral del Deporte en contra de la ANFP , impugnando la Decisión Apelada de conformidad con el Artículo R48 del Código de Arbitraje Deportivo (en adelante el “Código”). El Apelante solicitó que la presente controversia sea resuelta por un solo árbitr o. Solicitó, asimismo, que el procedimiento se tramitase de forma acelerada.

22. El 29 de mayo de 202 4, la Apelada se apersonó en el procedimiento y , asimismo, presentó un escrito en conjunto con el Apelante aceptando que el procedimiento se sometiese al conocimiento y decisión de un árbitro único, así como a someterse a un procedimiento acelerado. En virtud de lo anterior, las Partes establecieron un calendario procesal en el que fijaron las fechas en que se desahogarían cada una de las etapas de la presente apelación, y solicitaron la notificación de la parte operativa del laudo a la mayor brevedad posible.TAS 2024/A/10599 Club Deportes Unión La Calera SADP c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional - Pág. 6

23. El 6 de junio de 2024, el Apelante presentó su Memoria de Apelación de conformidad con lo establecido por el Artículo R51 del Código.

24. El 13 de junio de 202 4, la Apelada presentó su Contestación a la Apelación de conformidad con el artículo R55 del Código. En su contestación, la Apelada opuso una excepción de falta de competencia del TAS.

25. Con fecha 18 de junio de 2024, la Secretaría del TAS, en nombre de la Presidenta de la Cámara de Apelaciones del TAS, informó a las Partes que la Formación Arbitral

excepción de falta de competencia del TAS.

25. Con fecha 18 de junio de 2024, la Secretaría del TAS, en nombre de la Presidenta de la Cámara de Apelaciones del TAS, informó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada de la siguiente manera:

Arbitro Único: Sr. Jaime Castillo, abogado en la Ciudad de México, México

26. Con fecha 2 de julio de 2024, una vez consultadas las Partes, la Secretaría del TAS les comunicó que, de conformidad con los Artículos R57 y R44.2 del Código, el Árbitro Único convocaba a las Partes a la audiencia que se celebrar ía por videoconferencia el día 10 de julio de 2024 a partir de las 15h00 (hora suiza).

27. El 10 de julio de 2024, la Secretaría del TAS, en nombre del Árbitro Único, emitió la Orden de Procedimiento, la cual fue firmada en esa misma fecha por las Partes.

28. El 10 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia por videoconferencia, cuya fecha y organización fueron debidamente consensuadas entre la Secretaría del TAS y las Partes.

Además de l Árbitro Único , comparecieron Antonio de Quesada , en su carácter de Responsable de Arbitraje del TAS, y los representantes legales de las Partes. Asimismo, comparecieron en el momento oportuno los testigos propuestos por el Apelante En el transcurso de la audiencia las Partes hicieron uso de la palabra sin limitación alguna, y sus alegatos fueron escuchados, tomados en cuenta y analizados por el Árbitro Único.

transcurso de la audiencia las Partes hicieron uso de la palabra sin limitación alguna, y sus alegatos fueron escuchados, tomados en cuenta y analizados por el Árbitro Único. Al finalizar la audiencia l as Partes confirmaron que no tenían objeción alguna a la composición de la Formación Arbitral en el presente caso , ni a la forma en que se desarrolló la audiencia, señalando que su derecho a ser oído y al trato igual en el marco del procedimiento arbitral había sido respetado irrestrictamente.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

29. En este capítulo se presenta un resumen de los argumentos de las Partes. Si bien resulta imposible exponer a detalle cada uno de los argumentos expuestos, el Árbitro Único reitera que ha estudiado pormenorizadamente las presentaciones , exposiciones y argumentaciones escritas y orales de las Partes en el procedimiento que nos ocupa, se encuentren o no las mismas mencionadas específicamente en la presente síntesis.

30. En sus alegaciones escritas y orales, el Apelante argumentó medularmente lo siguiente:

  • Luego de exponer un resumen introductorio del caso y de efectuar un repaso de los hechos, el Apelante efectúa un análisis del artículo 51 de las Bases,TAS 2024/A/10599 Club Deportes Unión La Calera SADP c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional - Pág. 7

afirmando que lo ahí previsto supone una responsabilidad disciplinaria objetiva que resulta de la mera presencia de instrumentos de comunicación en la banca de suplentes, cuya ocurrencia es asimilada a la figura jurídica del desacato, de modo que la aplicación de la norma debe efectua rse de manera especialmente

que resulta de la mera presencia de instrumentos de comunicación en la banca de suplentes, cuya ocurrencia es asimilada a la figura jurídica del desacato, de modo que la aplicación de la norma debe efectua rse de manera especialmente restrictiva y prudente.

  • Que la amplitud del ámbito de aplicación de la norma la hace devenir ilegítima, dado que se sanciona a todo el cuerpo técnico y al club, además de poner en riesgo la salud de los jugadores al impedir que se usen dispositivos electrónicos para medir el rendimiento, pulsaciones y ritmo cardiaco de los jugadores, lo cual incluso contrariaría las reglas de la International Football Association Board (la

“IFAB”).

  • Procede después a analizar el artículo 67 del Código de Penalidades, que contempla la sanción por desacato a los fallos, argumentando que dicha norma se compone de dos partes: la primera de las cuales es de aplicación general (la duplicación de la sanción original), en tanto que la segunda contempla una sanción adicional que se aplica directamente el club . Esta última supone la materialización de un supuesto distinto, que consiste, en este caso, en la participación efectiva del entrenador en el partido, situación que no acaeció durante el partido en cuestión.
  • Sostiene que, si bien el artículo 51 de las Bases prevé que la presencia de medios de comunicación electrónicos en el banco de suplentes cuando el entrenador se encuentra suspendido es automáticamente sancionable co mo desacato, ello no implica que también deba automáticamente concluirse que el entrenador tuvo intervención activa en el partido . T ampoco lo dispone así el artículo 67 del Código de Penalidades, de modo que la carga de la prueba respecto de dicha

implica que también deba automáticamente concluirse que el entrenador tuvo intervención activa en el partido . T ampoco lo dispone así el artículo 67 del Código de Penalidades, de modo que la carga de la prueba respecto de dicha intervención activa recaería en la autoridad acus adora y no en el Apelante, ya que se trata de un hecho negativo constitutivo de una prueba “diabólica”. No obstante lo anterior, la Apelada adoptó la Decisión Apelada sin siquiera acreditar o siquiera afirmar que existió participación activa del entrenador sancionado en el encuentro en cuestión, resolviendo, por el contrario, que la participación del entrenador no es necesaria para aplicar la sanción disciplinaria al club, confundiendo así el presupuesto para configurar la infracción con los presupuestos para aplicar las distintas sanciones previstas para la misma.

  • Afirma asimismo que, en tanto el Apelante ofreció los medios probatorios a su alcance para intentar acreditar un hecho negativo, la Apelada no ofreció prueba alguna para comprobar la supuesta participación activa del Entrenador en el partido de marras, de modo que la Decisión Apelada es arbitraria. Aunado a lo anterior, afirma que la Decisión Apelada erra en sus razonamientos cuando concluye que la participación del Entrenador en el partido resultaba irrelevante, siendo que, siempre de acuerdo con el Apelan te, acreditar dicho extremo resultaba imprescindible para aplicar la sanción consistente en la pérdida de puntos, puesto que la propia norma establece que dicha sanción es aplicableTAS 2024/A/10599 Club Deportes Unión La Calera SADP c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional - Pág. 8

puntos, puesto que la propia norma establece que dicha sanción es aplicableTAS 2024/A/10599 Club Deportes Unión La Calera SADP c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional - Pág. 8

cuando el desacato consiste en la participación de un entrenador en el partido.

  • Continúa con su línea argumentativa exponiendo que la voluntad del legislador federativo, que queda de manifiesto en el Acta del Consejo de Presidentes en la que se plasma la discusión que los dirigentes mantuvieron sobre este tema, era impedir la particip ación activa de un entrenador en un partido para el cual se encontrase suspendido, y no simplemente el sancionar a un club con la pérdida de puntos por el uso objetivo no autorizado de dispositivos de comunicación electrónicos.
  • Que la Apelada no hizo un análisis de los hechos y las pruebas bajo los criterios de la sana crítica, ya que no repara en que el Apelante no tuvo en ningún momento la intención de utilizar los dispositivos de comunicación a efectos de que el Entrenador pudiese comunicarse con sus auxiliares en la banca de suplentes, ya que de lo contrario es evidente que el uso de los dispositivos no hubiese sido efectuado de forma tan obvia a la vista del árbitro y demás autoridades encargadas de oficiar el partido.
  • Asevera que la sanción aplicada por la Apelada es claramente desproporcionada, al aplicarse al club una sanción por añadidura a aquella aplicada al Entrenador, y que la facultad del TAS de resolver de novo alcanzaría para que la sanción pudiese en última instancia ser mitigada con base en ello.

desproporcionada, al aplicarse al club una sanción por añadidura a aquella aplicada al Entrenador, y que la facultad del TAS de resolver de novo alcanzaría para que la sanción pudiese en última instancia ser mitigada con base en ello.

  • Finalmente, afirma el Apelante que el artículo 51 de las Bases resultaría inaplicable al caso, en vista de que se trata de una norma de inferior jerarquía a las reglas del IFAB (como se desprendería del orden de prelación normativo que dicta el artículo 5 de las propias Bases), y la regla 4 del IFAB prescribe precisamente el uso de dispositivos de comunicación electrónicos durante los partidos, y determina que no puede prohibirse su uso bajo ninguna circunstancia, incluso en el supuesto de la expulsión de u n entrenador. Así las cosas, debe prevalecer la norma de mayor jerarquía, deviniendo inoperante aquella de inferior jerarquía que la contradice.

31. Como corolario de todo lo anterior, en su Memoria de Apelación el Apelante realiza las

siguientes peticiones al TAS:

  1. En lo principal la renovación o anulación de a Decisión en relación con la sanción de descuento de puntos impuesta a esta parte.
  1. El Apelante también pretende que todos los costos de este proceso sean soportados por la ANFP y que además la ANFP contribuya con los gastos que tuvo que hacer el Apelante para contratar asesoría legal hasta la suma de CHF 10.000.

32. Por su parte, la ANFP opuso los argumentos que se describen a continuación en su Contestación a la Apelación:TAS 2024/A/10599 Club Deportes Unión La Calera SADP c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional

32. Por su parte, la ANFP opuso los argumentos que se describen a continuación en su Contestación a la Apelación:TAS 2024/A/10599 Club Deportes Unión La Calera SADP c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional - Pág. 9

  • Preliminarmente, la Apelada opone una excepción de competencia del TAS con base en lo que dicta n los artículos 4.2 y 42 de los Estatutos , de los cuales se deriva que el TAS es competente para conocer las disputas entre la Asociación y sus afiliados cuando se hubieren agotado todas las instancias jurisdiccionales dentro de la Asociación, o se hubiere indicado expresamente como instancia, siendo que a la fecha en que el Apelante interpuso su solicitud de apelación no había agotado todas las instancias jurisdiccionales dentro de la Asociación.
  • En ese tenor, afirma la Apelada que el Apelante interpuso el denominado “recurso de hecho” en contra de la resolución de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina, mismo que, si bien no se encuentra recogido en la reglamentación de la ANFP, encontraría fundamento en el ordenamiento jurídico chileno. Y agrega que, para la fecha en que dicho recurso de hecho fue resuelto por la Segunda Sala del Tribunal (7 de junio de 2024), el Apelante ya había interpuesto su apelación ante el TAS, de modo que inició el presente procedimiento cuando aún se encontraba pendiente de resolución el recurso de hecho promovido en el seno de la propia ANFP. Concluye, consecuentemente, que el TAS no tiene competencia para resolver el fondo del asunto, como lo solicita el Apelante, en tanto el Apelante no agot ó debidamente los recursos legales en instancia

seno de la propia ANFP. Concluye, consecuentemente, que el TAS no tiene competencia para resolver el fondo del asunto, como lo solicita el Apelante, en tanto el Apelante no agot ó debidamente los recursos legales en instancia federativa.

  • Enfocando su atención en e l fondo del asunto, la Apelada argumenta, primeramente, que no existe controversia alguna sobre los hechos denunciados en la cédula arbitral correspondiente al partido de fecha 14 de abril de 2024, en la que se consignó el uso de un elemento de video computacional en la banca del Apelante, ya que este hecho ha sido plenamente reconocido por el propio

Apelante.

  • Que la prohibición de uso de medios electrónicos de comunicación cuando el entrenador se encuentra suspendido, establecido por la parte final del artículo 51 de las Bases, constituye una norma prohibitiva de mera tenencia de dispositivos electrónico s. Asimismo, sostiene que el Apelante no puede desconocer esta prohibición , en vista de que participó en la aprobación de las Bases a través del Consejo de la ANFP, además de que el artículo 6 de las propias Bases obliga a los clubes a dar estricto y cabal cumpli miento a las disposiciones establecidas en las mismas.
  • Pone en relieve que la finalidad de la prohibición objetiva introducida en las Bases es precisamente para evitar que entrenadores que se encontrasen suspendidos pudiesen comunicarse con el resto del cuerpo técnico a través de medios electrónicos. Dado que esta infracción se considera desacato, existe una remisión expresa a la sanción que para ello establece el artículo 67 del Código de Penalidades, que impone al infractor la sanción de pérdida de los puntos

medios electrónicos. Dado que esta infracción se considera desacato, existe una remisión expresa a la sanción que para ello establece el artículo 67 del Código de Penalidades, que impone al infractor la sanción de pérdida de los puntos obtenidos en el partido en que se cometió la infracción.TAS 2024/A/10599 Club Deportes Unión La Calera SADP c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional - Pág. 10

  • Continúa argumentando que la finalidad real de la apelación interpuesta por el Apelante es invalidar y dejar sin efecto lo dispuesto por la parte final del artículo 51 de las Bases, lo cual resulta en todo caso improcedente , en vista de que la anulación de una disposición reglamentaria excede al alcance de la presente apelación, que en todo caso se encuentra limitada a enmendar , en su caso, una resolución dictada por el tribunal inferior.
  • En cuanto a la interpretación jurídica del sentido del artículo 67 del Código de Penalidades, la Apelada sostiene que la sanción ahí prevista debe imponerse objetivamente a quien incurre en la infracción establecida por el artículo 51 de las Bases, sin que en ningún caso se requiera la participación efectiva del entrenador sancionado, siendo dicha participación completamente ajena a la Decisión Apelada. Considera consecuentemente irrelevantes los argumentos ofrecidos por el Apelante respecto de la carga pro batoria, ya que la sanción impuesta en la Decisión Apelada resulta del solo hecho de introducir en el banco de suplentes dispositivos electrónicos encontrándose suspendido el Entrenador.
  • En ese tenor, argumenta que se equivoca el Apelante cuando afirma que el artículo 67 del Código de Penalidades prevé un presupuesto fáctico adicional a

de suplentes dispositivos electrónicos encontrándose suspendido el Entrenador.

  • En ese tenor, argumenta que se equivoca el Apelante cuando afirma que el artículo 67 del Código de Penalidades prevé un presupuesto fáctico adicional a efectos de que el club se haga acreedor a la sanción de deducción de puntos, ya que la mera infracción a la hipótesis prevista por el artículo 51 de las Bases dispara la imposición de todas las sanciones contenidas en el multicitado artículo 67. Subraya , en este sentido , que la mera tenencia de los medios electrónicos, estando suspendido el entrenador, es constitutiva de la infracción, siendo irrelevante el uso o no de los mismos. Es así que lo que debió acreditar el Apelante es que los dispositivos reportados en la cédula arbitral del partido del 14 de abril de 2024 eran de una naturaleza distinta a los que contempla el artículo 51 de las Bases, lo cual en todo caso no puede ser considerado una prueba “diabólica” como lo afirma el Apelante.
  • Que aceptar los argumentos del Apelante respecto de la supuesta naturaleza y sentido jurídico del artículo 67 del Código de Penalidades , implicaría dejar sin efecto y restar toda validez a la parte final del artículo 51 de las Bases.

Asimismo, no puede tildarse de desproporcionada la Decisión Apelada en tanto que la sanción en ella impuesta al Apelante era la única que podía resultar de la conducta infractora.

  • Finalmente, la Apelada sostiene que el desacato se encuentra clara y expresamente sancionado en el orden normativo federativo, en vista de que el estricto cumplimiento de las sanciones impuestas por sus órganos

conducta infractora.

  • Finalmente, la Apelada sostiene que el desacato se encuentra clara y expresamente sancionado en el orden normativo federativo, en vista de que el estri

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