TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10633 Club Sport Emelec v. FIFA
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10633 Club Sport Emelec v. FIFA
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TAS 2024/A/10633 Club Sport Emelec v. FIFA
LAUDO ARBITRAL
emitido por
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación Arbitral por:
Árbitro Único: D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado, Santiago, Chile
en el procedimiento arbitral sustanciado entre
CLUB SPORT EMELEC, Guayaquil, Ecuador Representado por D. Luis Torres Septién Warren , D. Andrés Etienne Salinas y D. José María Zayas Prado, Ciudad de México, México
Apelante y
FEDERACIÓN INTERNACIONAL FÚTBOL ASOCIACIÓN, Zúrich, Suiza
Representada por D. Miguel Lietard, Jefe de Litigación
ApeladaTAS 2024/A/10633 Club Sport Emelec v. FIFA - Pág. 2
I. LAS PARTES
1. El Club Sport Emelec , (el “Apelante” o el “Club” o “Emelec” ) es un club de fútbol profesional afiliado a la Federación Ecuatoriana de Fútbol (la “FEF”).
2. La Federación Internacional Fútbol Asociación (la “FIFA” o la “Apelada”) es una asociación constituida conforme al derecho suizo que rige el deporte del fútbol a nivel mundial.
II. LOS HECHOS
3. A continuación, se referencian los hechos más relevantes que ha n dado lugar al presente arbitraje, de acuerdo con lo manifestado por las partes en sus escritos y las pruebas aportadas en el procedimiento. Además, si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se
3. A continuación, se referencian los hechos más relevantes que ha n dado lugar al presente arbitraje, de acuerdo con lo manifestado por las partes en sus escritos y las pruebas aportadas en el procedimiento. Además, si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los considerandos jurídicos que se desarrollarán más adelante.
4. El 17 de junio de 2021, la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, la “CRD”) dictó una decisión mediante la cual condenó a Emelec a pagar determinadas sumas de dinero al jugador Sr. Nicolás Queiroz Martínez (el “Jugador” o el “Sr. Queiroz).
5. El 13 de julio de 2021, el Club recurrió de dicha decisión ante el TAS.
6. El 8 de abril de 2022, el TAS emitió un laudo consensual por medio del cual el Club y el Jugador resolvieron transigir su disputa económica y pactaron un plan de pagos a futuro
(el “Laudo Consensual”).
7. El 20 de julio de 2023, el Juga dor informó a la FIFA que Emelec no había pagado íntegramente la cantidad convenida en el Laudo Consensual, por lo que solicitó la aplicación del artículo 21 del Código Disciplinario de la FIFA (el “CDF”) a la Comisión Disciplinaria de la FIFA (la “Comisión Disciplinaria”).
8. El 31 de julio de 2023, la Comisión Disciplinaria, de conformidad con el Artículo 58 del CDF, emitió una propuesta por medio de la cual se le concedió al Apelante un plazo de 30 días para pagar las cantidades pendientes del Laudo Consensual o, de lo contrario, se procedería a imponer le una prohibición de registro de jugadores , hasta que abonara la
días para pagar las cantidades pendientes del Laudo Consensual o, de lo contrario, se procedería a imponer le una prohibición de registro de jugadores , hasta que abonara la cantidad adeudada (la “Primera Propuesta”).
9. El 7 de agosto de 2023, la Primera Propuesta devino firme y vinculante.TAS 2024/A/10633 Club Sport Emelec v. FIFA - Pág. 3
10. El 14 de septiembre de 2023, tras el incumplimiento de la Primera Propuesta por parte de Emelec, la FIFA le aplicó la sanción de prohibición de inscribir jugadores, tanto a nivel nacional como internacional (la “Primera Prohibición”).
11. El 8 de enero y 19 de febrero de 2024, el Jug ador informó a la FIFA que Emelec no había respetado la Primera Pr ohibición, toda vez que había anunciado públicamente la incorporación a sus registros de varios jugadores.
12. En el mes de febrero de 2024, Emelec cumplió con el pago de las cantidades adeudadas y convenidas en el Laudo Consensual, por lo que la FIFA levantó provisionalmente la
Primera Prohibición.
13. El 7 de marzo de 2024, la FIFA levantó definitivamente la Primera Prohibición y quedó concluido el procedimiento disciplinario iniciado con motivo del incumplimiento del
Laudo Consensual.
14. Posteriormente, la Comisión Disciplinaria inició una investigación en contra de l Apelante por el supuesto incumplimiento de la Primera Prohibición. Dicha investigación concluyó que, en efecto, Emelec había registrado a veinticuatro jugadores, entre el 14 de septiembre de 2023 y el 27 de febrero de 2024, esto es, durante la vigencia de la Primera Prohibición.
que, en efecto, Emelec había registrado a veinticuatro jugadores, entre el 14 de septiembre de 2023 y el 27 de febrero de 2024, esto es, durante la vigencia de la Primera Prohibición. Del total de tales jugadores, para tres de ellos no existía ninguna excepción que justificara o pudiera validar el registro. Dichos jugadores eran Adrián Patricio Cortez Caicedo, de 16 años; Adriano Francisco González Gómez, de 16 años; y Jefferson Jorge Micolta Quiñones, de 17 años (los “Jugadores”)
15. En virtud de lo anterior, el 15 de marzo del 2024, la Comisión Disciplinaria informó al Apelante que dicha conducta constituía un incumplimiento al Artículo 21 del CDF y, con base en el Artículo 58 del mismo ordenamiento le propuso como sanci ones la imposición de una multa de CHF 10. 000 y la prohibición de registro de nuevos jugadores , nacionales e internacionales, durante dos periodos de transferencia (la “Segunda Propuesta”). Dicha propuesta fue rechazada por el Apelante.
16. Previo al procedimiento de rigor y por medio de resolución de fecha 4 de abril de 2024, sin fundamentos, y el 8 de mayo de 2024 , con fundamentos, la Comisión Disciplinaria emitió la siguiente decisión (la “Decisión Apelada”): “1. Club Sport Emelec is found responsible for failing to comply with final FIFA decision(s) (Ref. FDD-15430).
2. Club Sport Emelec is banned from registering new players for two entire and consecutive registration periods as from the date of notification of the present decision.
3. Club Sport Emelec is ordered to pay a fine to the amount of CHF 10,000.
2. Club Sport Emelec is banned from registering new players for two entire and consecutive registration periods as from the date of notification of the present decision.
3. Club Sport Emelec is ordered to pay a fine to the amount of CHF 10,000.
4. The fine is to be paid within 30 days of notification of the present decision.”TAS 2024/A/10633 Club Sport Emelec v. FIFA - Pág. 4
La cual se puede traducir informalmente de la siguiente manera:
“1. Se declara responsable a Club Sport Emelec por incumplimiento de la(s) decisión(es) final(es) de la FIFA (Ref. FDD-15430).
2. Se prohíbe a Club Sport Emelec registrar nuevos jugadores por dos periodos de inscripción completos y consecutivos a partir de la fecha de notificación de la presente decisión.
3. Se ordena a Club Sport Emelec a pagar la suma de CHF 10.000.
4. La multa deberá pagarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente decisión” (Traducción libre del Árbitro Único)
III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
17. El 29 de mayo de 2024 , el Club presentó ante el TAS su Declaración de Apelación , considerada además como Memoria de Apelación , de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TA S (en adelante, el “Código del TAS”) con el objeto de impugnar la Decisión Apelada. En su memoria, el Apelante solicitó se concediera la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Decisión Apelada y, en subsidio, solicitó que el procedimiento fuera tratado de forma acelerada de
solicitó se concediera la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Decisión Apelada y, en subsidio, solicitó que el procedimiento fuera tratado de forma acelerada de conformidad con el Artículo R44.4 del Código , notificando el laudo a más tardar el 3 de julio de 2024, fecha esta de inicio del período de inscripción de jugadores en Ecuador. y que se suspendiera de manera provisional la ejecución de la Decisión Apelada.
18. El 6 de junio de 2024 , la FIFA informó que estaba en desacuerdo con que la apelación se tramitara bajo un procedimiento acelerado.
19. El 20 de junio de 2024 , de conformidad con el Artículo R54 del Código del TAS , la Secretaría del TAS informó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por el Árbitro Único, D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado en Santiago, Chile.
20. El 28 de junio de 2024, la Secretaría el TAS comunicó a las Partes la decisión del Árbitro Único de rechazar la solicitud de medidas cautelares, en razón de que se procedería a dictar una decisión sobre el fondo con anterioridad a la fecha solicitada para la emisión del laudo.
21. El 22 de julio de 2024 , la Apelada presentó su Contestación a la A pelación, de conformidad con el Artículo R55 del Código.
22. El 24 de julio de 2024 y una vez que las partes manifestaron su posición al respecto, la Secretaría del TAS informó que el Árbitro Único consideraba necesaria la celebración de una audiencia, de conformidad con el Artículo R44.2 del Código del TAS, indicando que
Secretaría del TAS informó que el Árbitro Único consideraba necesaria la celebración de una audiencia, de conformidad con el Artículo R44.2 del Código del TAS, indicando que la misma se realizará por videoconferencia.TAS 2024/A/10633 Club Sport Emelec v. FIFA - Pág. 5
23. El 25 de julio de 2024, la Secretaría del TAS envió a las partes la Orden de Procedimiento para su firma, la cual fue firmada por ellas.
24. La audiencia del presente procedimiento tuvo lugar , mediante sistema de videoconferencia, el día 25 de julio de 2024, con asistencia de las siguientes personas: - Por el Apelante: D. José María Zayas Prado, D. Andrés Etienne Salinas y el Presidente del
Club D. José Pileggi.
- Por la Apelada: D. Roberto Nájera Reyes.
25. Asimismo, D ña. Lia Yokomizo, Consejera del TAS , asistió a l Árbitro Único durante la audiencia.
26. Al inicio de la audiencia los apoderados de las Partes manifestaron su conformidad con la designación del Árbitro Único y la forma en la cual se había tramitado el procedimiento hasta ese momento. Asimismo, formularon las alegaciones pertinentes; además, al término de la audiencia, manifestaron su plena conformidad con el modo en que la Formación Arbitral había dirigido la misma y la forma en que ésta se desarrolló. Las Partes confirmaron de forma expresa que su derecho a ser oídas había sido debidamente respetado por la Formación Arbitral.
IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
27. A continuación, se expone un resumen de los argumentos y posiciones presentados por las
respetado por la Formación Arbitral.
IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
27. A continuación, se expone un resumen de los argumentos y posiciones presentados por las Partes sobre las cuestiones objeto del presente arbitraje . No obstante, la Formación Arbitral deja constancia de que ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos los escritos presentados por las Partes, las pruebas aportadas durante el procedimiento, aun cuando en esta sección no se haga referencia explícita a alguno de ellos.
IV.1 ARGUMENTOS DEL APELANTE
A. Resumen de los argumentos del Apelante
28. Inicia el Apelante realizando una relación cronológica de los hechos en que basa su recurso.
29. Indica que el 1 de abril de 2022, el Club y el Jugador celebraron un acuerdo mediante el cual Emelec se obligó a pagar al S r. Queiroz la suma de USD 400.000 , en ocho cuotas .
Posteriormente, el Jugador interpuso una reclamación en contra del Apelante ante laTAS 2024/A/10633 Club Sport Emelec v. FIFA - Pág. 6
FIFA, por el no pago íntegro del monto acordado, solicitando , junto con que se ordenara el cumplimiento de dicha obligación económica, la imposición de sanciones disciplinarias hasta que se realizara el pago total de lo adeudado.
30. Señala que e l 14 de septiembre de 2023, la Comisión Disciplinaria aplicó a Emelec la sanción de prohibición de registrar nuevos jugadores hasta la fecha de pago del saldo total pendiente.
30. Señala que e l 14 de septiembre de 2023, la Comisión Disciplinaria aplicó a Emelec la sanción de prohibición de registrar nuevos jugadores hasta la fecha de pago del saldo total pendiente.
31. Afirma que, e l 8 de enero y el 19 de febrero de 2024, el Jugador informó a la Comisión Disciplinaria que el Club había anunciado en sus redes sociales la incorporación de veinticuatro jugadores, solicitando el cumplimiento de la Primera Prohibición, requiriendo a la FIFA que se instare a la FEF para que prohibiera el registro de nuevos jugadores hasta que el Club cumpliera con el pago de la cantidad adeudada.
32. Sostiene que en virtud del cumplimiento de la obligación de pago por parte del Apelante, el 7 de marzo de 2024, la Primera Prohibición fue definitivamente revocada y el correspondiente procedimiento disciplinario fue concluido.
33. Argumenta que, a pesar de lo anterior, p osteriormente la Secretaría General de la FIFA inició en contra de Emelec un nuevo procedimiento disciplinario, con base en el artículo 21 del CDF, en atención a que este último habría incumplido la Primera Prohibición al haber registrado jugadores en el ámbito nacional mientras la misma estaba en vigor. En virtud de lo anterior, se elaboró un reporte de investigación que determinó que, de los veinticuatro jugadores inscritos durante el periodo de la Primera Prohibición, tres de ellos contravenían esta restricción.
34. El Club sostiene, en primer lugar, que la Decisión Apelada es contraria al principio de legalidad, puesto que se funda en el A rtículo 21.1 d) del CDF, en circunstancias que esta norma sólo establece sanciones para aquellos clubes que continúen en situación de
legalidad, puesto que se funda en el A rtículo 21.1 d) del CDF, en circunstancias que esta norma sólo establece sanciones para aquellos clubes que continúen en situación de impago o en incumplimiento total o parcial de una decisión , mientras que Emelec ya dio cumplimiento a su obligación con el Jugador. En este sentido, sostiene que , para el caso que la Comisión Disciplinaria hubiese iniciado una investigación de oficio, y no por solicitud del Jugador, entonces podría haber aplicado el Artículo 21.1 a) del CDF, el cual establece una sanción económica y la posibilidad de aplicar medidas disciplinarias en caso de ser necesario , analizando las atenuantes y agravantes para este caso concreto, en conformidad con el Artículo 25 del CDF.
35. En segundo lugar, argumenta que la Decisión Apelada incurre en el vicio de ultra petita, puesto que el procedimiento disciplinario que le dio origen a la misma se inició con motivo de las protestas del Jugador realizadas el 8 de enero y el 19 de febrero de 2024 , en las que este último solicitó imponer las medidas necesarias hasta que el Club cumpliera con el pago pendiente , sin solicitar la aplicación de sanciones . Sin embargo, en la Decisión Apelada se establece una prohibición de registro de jugadores por dos periodosTAS 2024/A/10633 Club Sport Emelec v. FIFA - Pág. 7
registrales, es decir, contiene efectos superiores a los reclamados expresamente por el Jugador.
36. En tercer lugar, afirma que Emelec no incumplió la Primera Prohibición toda vez que sólo inscribió a jugadores menores de edad, en el plano nacional y en categorías juveniles y
Jugador.
36. En tercer lugar, afirma que Emelec no incumplió la Primera Prohibición toda vez que sólo inscribió a jugadores menores de edad, en el plano nacional y en categorías juveniles y que participaron solo en competiciones juveniles y amateurs y no en partidos oficiales de la FEF, los cuales no eran parte de la prohibición establecida por FIFA , en el entendido que la Primera Prohibición no permitía registrar jugadores profesionales o prevenientes de otras entidades deportivas de la propia competición ecuatoriana . Agrega que la FIFA , en la Primera Prohibición , no hace referencia sobre el alcance de la prohibición de registrar jugadores, la que no especifica si la misma es aplicable solo para jugadores profesionales o amateurs, mayores o menores de edad, hombres o mujeres, etc. , careciendo así de certeza y seguridad jurídica.
37. Continúa explicando que, la Primera Prohibición se impuso a raíz de un incumplimiento por parte de Emelec en perjuicio del Jugador, quien es mayor de edad y jugador de fútbol profesional, por lo tanto, se puede entender que la misma se impuso única y exclusivamente respecto de jugadores profesionales y mayores de edad. Por esto último, sostiene que cualquier manifestación o redacción confusa, debe interpretarse en favor de Emelec en aplicación del principio in dubio contra stipulatorem.
38. En cuarto lugar, indica que los únicos responsables de la infracción a la Primera Prohibición es la FEF y la Asociación de Fútbol de Guayas (en ad elante, indistintamente, la “A SOGUAYAS”). Explica que ambas asociaciones son las encargadas de la inscripción de jugadores y del cumplimiento de las decisiones de la FIFA, no así Emelec.
la “A SOGUAYAS”). Explica que ambas asociaciones son las encargadas de la inscripción de jugadores y del cumplimiento de las decisiones de la FIFA, no así Emelec. Por lo tanto, fue la FEF y la A SOGUAYAS las que no dieron cumplimiento a la Primera Prohibición, permitiendo el registro de jugadores menores de edad y amateurs en el plano nacional. Agrega que fue la propia FIFA la que ordenó específicamente a la FEF la implementación y ejecución de la Primera Prohibición y que ha sido la propia Apelada la que ha establecido en la Circula r N°1.843 que es responsabilidad de las asociaciones miembros, no así de los clubes, implementar las prohibiciones de inscripción a nivel nacional, garantizando así su cumplimiento.
39. Además, en este sentido , sostiene que al permitir la FEF la inscripción de los Jugadores con prescindencia de la Primera Prohibición , generó en Emelec expectativas legitimas sobre la legalidad de dichos registros. De esta manera, explica que, si la prohibición hubiese sido aplicada correctamente por la FEF y la ASOGUAYAS el Club no hubiera solicitado los registros de los J ugadores y/o hubiera retirado las solicitudes de inscripción correspondientes.
40. El quinto lugar, argumenta que la Circular N°1843 de la FIFA establece como sanción para los clubes que infrinjan la prohibición de inscribir jugadores , la declaración de derrota del equipo por renuncia o retirada en aquellos partidos en los que participaran enTAS 2024/A/10633 Club Sport Emelec v. FIFA - Pág. 8
el primer club . De esta manera, las inscripciones de jugadores juveniles sólo genera n consecuencias especificas si los mismos participan en el primer equipo o en otros equipos
el primer club . De esta manera, las inscripciones de jugadores juveniles sólo genera n consecuencias especificas si los mismos participan en el primer equipo o en otros equipos profesionales del club, lo que no ocurrió en este caso puesto que no fueron registrados para el primer equipo y tampoco disputaron ningún partido oficial como profesionales.
41. En sexto lugar, y de manera subsidiaria a lo anteriormente expuesto, indica que la Decisión Apelada impone una sanción al Club desproporcionada que debería disminuirse y/o atenuarse. Explic a que, en virtud de los Artículos 6 y 21.1.a) del CDF , existe una amplia gama de sanciones que pueden apli carse antes de imponer medidas t an severas como la prohibición de inscribir nuevos jugadores. De esta manera, expone que Emelec sólo registró a tres jugadores, los cuales eran menores de edad y amateurs en categorías menores, con el objetivo de continuar con el desarrollo de dichos jugadores, lo que no les causa daño alguno a terceros . Además, sostiene que el registro de los Jugadores no fue malintencionado ni pretendía obtener una ventaja competitiva o deportiva. Por último, indica que Emelec no tiene antecedentes como club incumplidor. En virtud de lo anterior, sostiene que una advertencia o apercibimiento o una multa sería suficiente para corregir cualquier conducta indebida sin afectar severamente al Club.
B. Peticiones del Apelante
42. En su escrito de Apelación, el Apelante formula las siguientes peticiones: “Solicitamos a este Hon. TAS que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo, y tenga por
42. En su escrito de Apelación, el Apelante formula las siguientes peticiones: “Solicitamos a este Hon. TAS que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo, y tenga por formulada en nombre de CLUB SPORT EMELEC , en tiempo y forma la presente Declaración, Memoria de Apelación y Solicitud de Medidas Provisionales y Cautelares, y, tras los trámites procesales que correspondan, se sirva dictar resolución por la que: Anule la Decisión de la CD; dejando inmediatamente sin efecto la prohibición para inscribir nuevos jugadores en el ámbito nacional e internacional, así como la multa económica aplicada en contra de Emelec.
Subsidiariamente, en el supuesto de que se entendiera que sí procede la aplicación de una sanción disciplinaria a Emelec, se modifique la Sanción impuesta sustituyéndola por una advertencia, apercibimiento o multa económica conforme a lo expresado en los Artículos 21.1 a), 6 y 25 del Código Disciplinario de la FIFA, o bien, en cualquier otra medida que este Hon. TAS considere pertinente en atención al caso en concreto.
Resuelva mantener en suspenso la ejecución de la Sanción y, por tanto, se considere al Apelado habilitado para inscribir nuevos jugadores en el plano nacional e internacional hasta la resolución de la presente apelación.TAS 2024/A/10633 Club Sport Emelec v. FIFA - Pág. 9
Condene a la FIFA al pago de una compensación a Emelec, por los costos incurridos por el presente procedimiento, incluyendo los honorarios legales de esta
Condene a la FIFA al pago de una compensación a Emelec, por los costos incurridos por el presente procedimiento, incluyendo los honorarios legales de esta representación, la cual no podrá ser menor a los CHF 10,000.00 (diez mil francos suizos).”
IV.2 ARGUMENTOS DE LA APELADA
A. Resumen de los argumentos de la Apelada
43. En primer lugar, la FIFA explica que la FEF, a petición de Emelec, procedió a registrar veinticuatro jugadores durante la vigencia de la Primera Prohibición, es decir, entre el 14 de septiembre de 2023 y el 27 de febrero de 2024. Indica que, de dicho grupo, tres de ellos excedían la edad de 15 años. En virtud de lo anterior, sostiene que es un hecho pacífico que Emelec registró indebidamente a los Jugadores durante la vigencia de la
Primera Prohibición.
44. En segundo lugar, sostiene que la Decisión Apelada no vulnera el principio de legalidad .
Explica que Articulo 21 del CDF tiene como objetivo proteger el interés esencial de la FIFA, es decir, el pleno cumplimiento por parte de los afiliados de las decisiones adoptadas por sus órganos. Además, explica que dicha norma abarca una amplia gama de supuestos, como pone de manifiesto el hecho de que preten da sancionar diferentes conductas. Continúa señalando que cuando se impone una obligación a un miembro que debe una cantidad de dinero a otra persona, no existe el propósito de presionar al deudor, sino de garantiza r que la decisión de la FIFA o del TAS se cumpla í ntegra y puntualmente, así como de sancionar cuando ello no se verifique.
debe una cantidad de dinero a otra persona, no existe el propósito de presionar al deudor, sino de garantiza r que la decisión de la FIFA o del TAS se cumpla í ntegra y puntualmente, así como de sancionar cuando ello no se verifique.
45. Añade que la razón de lo anterior radica en el hecho de que una asociación privada como la FIFA carece de medios para convertirse en una a utoridad de ejecución, por lo que los procedimientos previstos en el Artículo 21 del CDF son un medio para controlar el cumplimiento de las decisiones de la asociación , mediante la imposición de sanciones en caso contrario. Señala que ese es precisamente el caso de Emelec, cuya única obligación era no registrar jugadores durante la Primera Prohibición, la cual contravino.
46. Agrega que la Decisión Apelada se basó , de manera general , en el texto del Artículo 21 del CDF y que , por ello, es irrelevante el literal que se aplicó para imponer la sanción .
Concretamente, explica que dicho artículo establece que cuando alguien incumpla una decisión de la FIFA será multado y podrá aplicarse cualquier otra medida disciplinaria y que, cuando un club no cumpla con una decisión final no financiera, se le impondrá una prohibición de registro. En virtud de lo explicado, sostiene que la Comisión Disciplinaria podía imponer la prohibición de registro de jugadores aplicando ta nto el artículo 21.1. literal a) como el literal b).TAS 2024/A/10633 Club Sport Emelec v. FIFA - Pág. 10
47. En tercer lugar, argumenta que no existió una infracción al principio non ultra petita puesto que, si bien la investigación por la violación de la Primera Prohibición se inició por
47. En tercer lugar, argumenta que no existió una infracción al principio non ultra petita puesto que, si bien la investigación por la violación de la Primera Prohibición se inició por la información aportada por el Jugador, bajo el Artículo 55 del CDF, la Comisión Disciplinaria no está obligada a aplicar las medidas o sanciones que solicita el denunciante, ya que la Decisión Apelada no emana de una disputa horizontal sino de una de naturaleza vertical. Sostiene que, t an es así q ue Emelec ni siquiera señal ó al Jugador como parte apelada en el presente caso.
48. En cuarto lugar, en relación con la responsabilidad de Emelec en el registro de los jugadores, la FIFA sostiene que, si bien la inscripción formal la realiza la asociación miembro interesada, en este caso la FEF, dicha inscripción se realiza a petición del club que desea registrar a los jugadores interesados, en este caso, el Apelante. Agrega que Emelec sabía, desde el 14 de septiembre de 2023, que no podía inscribir nuevos jugadores hasta que pagara las cantidades pendientes al Jugador y que, pe se a ello, solicitó y ob tuvo la inscripción de veinticuatro jugadores, tres de los cuales no se encontraban dentro de las excepciones previstas en la Circular N°1843 de la FIFA. Continúa señalando que, a pesar de que el Club sabía que no podía registrar nuevos jugadores, solicitó de manera activa, recurrente y negligente la inscripción de diversos jugadores sin cerciorarse con la FIFA o con la FEF de que dichas solicitudes no vulneraran la Primera Prohibición. De esta manera, sostiene que el hecho de que la FEF o A soguayas hayan procedido con la inscripción solicitada por el Club, no excusa a este último de su responsabilidad.
con la FEF de que dichas solicitudes no vulneraran la Primera Prohibición. De esta manera, sostiene que el hecho de que la FEF o A soguayas hayan procedido con la inscripción solicitada por el Club, no excusa a este último de su responsabilidad.
49. En quinto lugar, respecto al conocimiento del Club del alcance de la Primera Prohibición, la FIFA argumenta que la Circular N°1843 de la FIFA es suficientemente clara en el sentido de establecer que los clubes sólo pueden registrar jugadores juveniles siempre y cuando no tengan entre 16 a 18 años de edad, por lo que sostiene que el Apelante tenía total conocimiento del alcance de la Primera Prohibición . Además, señala que la Primera Prohibición proviene de la Primera Propuesta, la cual fue aceptada por el Club y la misma establecía que la Primera Prohibición aplicaba a todos los equipos masculinos de Emelec, incluyendo al primer equipo y categorías juveniles. De esta manera, FIFA indica que no son creíbles los argumentos del Apelante sobre su supuesta falta de conocimiento de que la Primera Prohibición aplicaba también a los equipos juveniles. Finaliza indicando que, en cualquier caso, su supuesta ignorancia no lo exime de responsabilidad , sobre todo cuando su conducta fue negligente al no haber preguntado a la FIFA o a la FEF si el registro de alguno de los veinticuatro jugadores vulneraba la Primera Prohibición.
50. En sexto lugar, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, la FIFA argumenta que la conducta sancionada es el incumplimiento de Emelec de no respetar una clara orden o decisión emitida por FIFA, como era, no registrar jugadores durante el periodo de la Primera Prohibición, la que además se impuso por otro incumplimiento, esto
clara orden o decisión emitida por FIFA, como era, no registrar jugadores durante el periodo de la Primera Prohibición, la que además se impuso por otro incumplimiento, esto es, el no pago de las sumas pactadas en el Laudo Consensual . Así, indica que es totalmente irrelevante que los J ugadores hayan sido menores de edad o que no hayan participado en las competiciones de la FEF.TAS 2024/A/10633 Club Sport Emelec v. FIFA - Pág. 11
51. Agrega que, el respeto a las decisiones de la FIFA es cr ucial para mantener la integridad, la justicia y la uniformidad en el fútbol a nivel mundial y que el Artículo 21 del CDF justamente aborda el tema de la obediencia de las decisiones emanadas de los órganos de la FIFA. Continúa señalando que, respetar en tiempo y forma los fallos de la FIFA garantiza que se mantenga el orden y la gobernanza efectiva en el fútbol, permitiendo que la justicia se administre de manera eficaz, organizada y coherente. Añade que, las credibilidad y fiabilidad del sistema de justicia de la FIFA depende de que las decisiones sean respetadas y ejecutadas, pues ello fomenta la confianza entre jugadores, clubes, aficionados y otras partes interesadas de que las disputas relacionadas con el fútbol se gestionan de manera justa, transparente e igualitaria.
52. Explica que la prohibición impuesta por dos periodos registrales es una medida justa y adecuada pues: (i) el primer periodo de prohibición tiene por objeto restituir el periodo infringido, justamente para corregir la violación inicial y asegurar que el Club cumpla
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