TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10650 Jonathan Antonio López Gallo c. FENIFUT

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10650 Jonathan Antonio López Gallo c. FENIFUT
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

Palais de Beaulieu Av. des Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org

TAS 2024/A/10650 Jonathan Antonio López Gallo c. FENIFUT

LAUDO ARBITRAL

emitido por

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por:

Árbitro Único: D. Gonzalo Bossart, Abogado en Santiago, Chile

en el procedimiento arbitral sustanciado entre

Jonathan Antonio López Gallo, Nicaragua Representado por D. Astor Shermon Henríquez Cooper, abogado en Tegucigalpa, Honduras

  • Apelantey

Federación Nicaragüense de Fútbol, Managua, Nicaragua Representada por D. Carlos Fernando Romero Marenco, abogado en Managua, Nicaragua

  • ApeladoTAS 2024/A/10650 Jonathan Antonio López Gallo c. FENIFUT

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INTRODUCCIÓN

1. El jugador de fútbol nicaragüense Jonathan Antonio López Gallo interpone el recurso de apelación con expediente TAS 2024/A/10650. El recurso es contra una decisión de la Comisión de Apelación de la Federación Nicaragüense de Fútbol, dictada el 8 de mayo de 2024 y notificada en la misma fecha, que rechazó la apelación de D. Jonathan Antonio López Gallo interpuesta en contra de la resolución de la Comisión Disciplinaria

mayo de 2024 y notificada en la misma fecha, que rechazó la apelación de D. Jonathan Antonio López Gallo interpuesta en contra de la resolución de la Comisión Disciplinaria y Departamento de Integridad de la Federación Nicaragüense de Fútbol, la cual condenó a D. Jonathan Antonio López Gallo con la prohibición de ejercer toda actividad relacionada con el fútbol a nivel nacional por dos años , más una multa de 5.000 Córdobas nicaragüenses (NIO).

I. LAS PARTES

2. Jonathan Antonio López Gallo (en adelante e indistintamente, el “ Apelante” o el “Jugador”) es un futbolista nicaragüense, que milita ba en el Club Matagalpa Fútbol Club (en adelante e indistintamente Matagalpa FC), de la Primera División de Nicaragua y que se encuentra actualmente sin club.

3. Federación Nicaragüense de Fútbol (en adelante e indistintamente, el “ Apelado” o “FENIFUT”) es una entidad deportiva de la ciudad de Managua, Nicaragua, con domicilio en Portón Principal del Hospital Bautista 1 cuadra abajo, 1 cuadra al Sur y ½ cuadra abajo , asociada a la Fédération Internationale de Football Association (en adelante e indistintamente, la FIFA).

Tanto el Apelante como el Apelado, en su conjunto y en adelante podrán también ser denominados las “Partes”.

II. ANTECEDENTES

4. La descripción que sigue es un resumen de los principales hechos del caso según las consideraciones del Árbitro Único , basado en las presentaciones de las Partes y las

denominados las “Partes”.

II. ANTECEDENTES

4. La descripción que sigue es un resumen de los principales hechos del caso según las consideraciones del Árbitro Único , basado en las presentaciones de las Partes y las pruebas producidas durante el procedimiento, que se realiza al solo efecto de ofrecer una sinopsis ajustada de la controversia; por ende, podrán ser tenidos en cuenta otros hechos en las cuestiones jurídicas a resolver en el presente laudo, según corresponda.

A. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN DISCIPLINARIA Y DEPARTAMENTO DE INTEGRIDAD DE LA FENIFUTTAS 2024/A/10650 Jonathan Antonio López Gallo c. FENIFUT

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5. Con fecha 2 de noviembre de 2023 , la Comisión Disciplinaria y Departamento de Integridad de la FENIFUT (en adelante e indistintamente , “Comisión Disciplinaria”), abrió una investigación en contra del Apelante y otros jugadores ante una denuncia por parte del Club Matagalpa, por presunto amaño de partidos.

6. Con fecha 9 de enero de 202 4, con los antecedentes acompañados por el club denunciante –prueba documental y audios - y, luego de haber escuchado a los inculpados, la Comisión Disciplinaria decidió suspender provisionalmente al Apelante de toda actividad relacionada con el fútbol y al resto de los jugadores denunciados, por un plazo de 90 días.

7. Con fecha 13 de enero de 2024, el Jugador apeló ante la Comisión Disciplinaria respecto de la suspensión provisional decretada por esta.

8. Con fecha 8 de febrero de 2024, la Comisión Disciplinaria resolvió: “ Después de

de la suspensión provisional decretada por esta.

8. Con fecha 8 de febrero de 2024, la Comisión Disciplinaria resolvió: “ Después de analizar cada una de las pruebas documentales y testificales esta comisión procede a realizar y emitir las resoluciones en el grado de participación”.

9. La decisión adoptada por la Comisión Disciplinaria fue notificada al Club Matagalpa el 15 de marzo de 2024. Dicha decisión señalaba, entre otros, los siguiente (copia de la

decisión acompañada a este expediente):

“De conformidad a la denuncia presentada por el Equipo Indígenas de Matagalpa FC de Liga Primera de Nicaragua en donde hace referencia a nombres de jugadores catalogados como de interés, los jugadores MAYKEL ANTONIO MONTIEL, PETER BRIAN ALONSO ARAGON , JONATHAN ANTONIO LOPEZ GALLO negaron su participación en la manipulación y/o amaño de partido, el jugador AXEL MOISES ORTIZ HERRERA fue confeso aceptando el ofrecimiento que le hicieron a través de una llamada que dice que fue internacional para trabajar el pa rtido, así mismo que le dijeron el trabajo que tenía que hacer y que contactara a jugadores del equipo, todos ellos manifestaron que han tenido conocimiento que en años anteriores se sancionaron a varios jugadores de otros equipos por amaños de partidos, los jugadores que negaron andar amañando partido cuando se les hizo algunas preguntas referente al caso respondieron no andar en eso…”

OBTENIENDO LA SIGUIENTES PRUEBAS DE CONFORMIDAD AL ART 35 CD

VIGENTE. - Testimoniales, Documentales, Audio.

TESTIGO DE CONFORMIDAD A LOS ARTOS 37, 38 y 39 DEL CD . Los que

OBTENIENDO LA SIGUIENTES PRUEBAS DE CONFORMIDAD AL ART 35 CD

VIGENTE. - Testimoniales, Documentales, Audio.

TESTIGO DE CONFORMIDAD A LOS ARTOS 37, 38 y 39 DEL CD . Los que identificaremos con los siguientes códigos para proteger la integridad física del testigoTAS 2024/A/10650 Jonathan Antonio López Gallo c. FENIFUT

4 a lo de su círculo personal amparado en el código disciplinario, por lo tanto, solo se hará un relato breve de su declaración.

El Testigo 001 declara que Randy Benavidez le comento a través de un mensaje que le habían ofrecido darle 1,600.00 dólares y que fue Axel Moisés Ortiz quien contacto a Randy, el testigo recuerda que un día de entreno el testigo y Randy fueron hablar con el profesor Chanampe, entrando a los camerino el testigo vio que Peter, Maykel y Alexis Moisés agarraron a Randy y le volvieron a ofrecer trabajar partido negándose hacerlo Randy por lo que ellos procedieron a informar a la junta directiva del equipo lo que estaba pasando, después de eso la junta directiva los aparto del equipo. Refiere el testigo que Jonathan Gallo es el más allegado a Maykel Montiel, que Dexter le mando un audio a Raúl Dávila en donde menciona a Maykel, Peter y al Gallo.

El testigo 002 menciona en su entrevista el testigo que estaba en su casa antes de irse a entrenar cuando recibió un mensaje de Axel Moisés Ortiz donde le empezó a decir que si podía trabajar un partido con él, era el partido del Diriangén que no iba ser abultado el marcador, refiere el testigo que después hablo con personas de confianza

a entrenar cuando recibió un mensaje de Axel Moisés Ortiz donde le empezó a decir que si podía trabajar un partido con él, era el partido del Diriangén que no iba ser abultado el marcador, refiere el testigo que después hablo con personas de confianza del equipo y le dijeron con eso no se juega, entonces quise seguir el juego para ver quienes estaban lo cual me dijo Moisés iba Maykel Montiel, llegue al entreno y Moisés me volvió a preguntar a mi Maykel me dijo que si lo iba aceptar, le dije que no y el dijo lo iba aceptar porque tenía problemas económicos, Moisés me volvió a llamar diciéndome que la vuelta era buena ofreciendo 1,600 hasta 2,000.00 dólares y me dijo te pueden dar el 50% hoy y el 50% mañana, Moisés, Peter Alonso ellos me empezaron a decir todo eso, que lo trabajara, dale hombre, y hablé con el profe Chanampe pero no le tenía mucha confianza, después me dijo que le tuviera confianza ahí fue que le mande los audios a Chanampe y después fue que le dio seguimiento junto con la junta directiva la cual apartó a los jugadores.

El testigo 003 refiere que Dexter Diaz le envió un audio en donde le ofrece trabajar el partido Diriangen vs Matagalpa que tenía que quedar 2X0 cuando ascendieron a primera, que le iba dar 1,500.00 dólares, reconoce que esa es la vos (sic) de Dexter Diaz la del audio y en ese audio Dexter Diaz menciona a Maykel, Peter y Gallo.- Dice que Maykel le ofreció trabajar el partido de ocotal vs Matagalpa le dijo que le daban de 2,000.00 a 3,000.00 dólares que lo pensara y que le avisara, después de eso el testigo

que Maykel le ofreció trabajar el partido de ocotal vs Matagalpa le dijo que le daban de 2,000.00 a 3,000.00 dólares que lo pensara y que le avisara, después de eso el testigo dice que se acerco a chanan y le comento de esa situación en el partido de ocotal, afirma que en ese partido estaban trabajándolo Maykel, Peter, Axel Moisés y Gallo que hay acciones de juego donde estos jugadores crearon oportunidades a jugadores del otro equipo para que hicieran los goles, por ejemplo en ese mismo partido de ocotal Jonathan Gallo salió anticipado dejo espacio libre para que el jugador contrario tuviera la oportunidad del espacio libre y metiera el gol, en el partido de la Unan GalloTAS 2024/A/10650 Jonathan Antonio López Gallo c. FENIFUT

5 provoco una tarjeta roja no tenía por qué hacerlo y así hay juagadas que estos jugadores han creado para trabajar los partidos refiere el testigo.

Las pruebas mencionan la participación de los siguientes jugadores: AXEL MOISES

ORTIZ HERRERA, MAYKEL ANTONIO MONTIEL, PETER BRIAN ALONSO

ARAGON, JONATHAN ANTONIO LOPEZ GALLO y DEXTER ALFREDO DIAZ

MENDIOLA.

La prueba obtenida responsabiliza a las personas antes mencionadas ya que identifican y señalan la participación de cada uno de ellos en este acto ilícito como es la manipulación de partidos y /o amaño de Partido.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y ESTANDAR PROBATORIO ART 35 CD.

A discreción de la Comisión y del Oficial de Integridad de FIFA para Nicaragua las testificales y documentales obtenidos señalan la participación de los jugadores antes

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y ESTANDAR PROBATORIO ART 35 CD.

A discreción de la Comisión y del Oficial de Integridad de FIFA para Nicaragua las testificales y documentales obtenidos señalan la participación de los jugadores antes mencionado en la manipulación de partido(s) y/o amaños de partido(s) categoría mayor, por consiguiente, CONSIDERAMOS:

7.- Consideramos que los actuales mecanismos de control no detectan inmediatamente los partidos amañados debido al carácter mundial de estas actividades ilegales; por lo que se debe hacer seguimiento a jugadores que se ganan el mínimo y empiezan a comprar teléfono caro, moto, carro y hacer unos gastos que no podrían justificar con el ingreso que tienen en el club... o al jugador que se gana la confianza, el respeto, que busca ser icono, referente etc. en su club, equipo, selección nacional en donde puede utilizar estos atributos para no crear sospechas en los amaños de partidos. - Consideramos que este hecho de disimular sus ingresos ilícitos son productos de amaños de partidos. Esto deja unas posibilidades infinitas de amaño, como las apuestas que pueden ser en la cantidad de tarjetas amarillas, rojas, el primer gol, los tiros de esquina etc.

8.- Consideramos que, en la manipulación de partidos a través de las apuestas deportivas, donde personas ajenas al terreno de juego conspiran para manipular un partido y obtener así ganancias económicas de forma ilegal a través de la plataforma de apuestas. En estos casos se suele ofrecer un incentivo económico a los participantes del encuentro para que alteren o influyan en el desarrollo del partido.

9.- Consideramos que el amaño se da de diferentes maneras en la cancha por ejemplo

de apuestas. En estos casos se suele ofrecer un incentivo económico a los participantes del encuentro para que alteren o influyan en el desarrollo del partido.

9.- Consideramos que el amaño se da de diferentes maneras en la cancha por ejemplo conceder goles, provocar una amonestación con tarjeta amarilla o roja, provocar penaltis, el bajo rendimiento deliberado de un futbolista durante el partido por ejemplo defender o atacar con falta de convicción.

11.- Consideramos que los jugadores AXEL MOISES ORTIZ HERRERA, MAYKEL ANTONIO MONTIEL, PETER BRIAN ALONSO ARAGON, JONATHAN ANTONIO LOPEZ GALLO y DEXTER ALFREDO DIAZ MENDIOLA, utilizaron y realizaron algunas de las consideraciones antes mencionadas, de tal manera que lasTAS 2024/A/10650 Jonathan Antonio López Gallo c. FENIFUT

6 pruebas de cargo los señalan a todos ellos, que se beneficiaron económicamente, que utilizaron el amaño de partido en la cancha de diferente manera.

POR TAL RAZÓN: La Comisión Disciplinaria y el Oficial de Integridad de FIFA para Nicaragua ha valorado la carga de pruebas y por ello consideramos aplicarles los siguientes Artículos: El 18 del Código Disciplinario vigente a: AXEL MOISES ORTIZ

HERRERA, MAYKEL ANTONIO MONTIEL, PETER BRIAN ALONSO ARAGON, JONATHAN ANTONIO LOPEZ GALLO y DEXTER ALFREDO DIAZ MENDIOLA; los cuales participaron en estos actos ilícitos, violando las disposiciones y normativas siguientes:

DISPOSICIONES Y NORMATIVAS APLICADAS.

MENDIOLA; los cuales participaron en estos actos ilícitos, violando las disposiciones y normativas siguientes:

DISPOSICIONES Y NORMATIVAS APLICADAS.

De conformidad a los Artículos 18 , 19 inc 1 del Código Disciplinaria y Artículo 29 del Código de Ética, las Normativas establecidas por FIFA y Estatutos de la Federación Nicaragüense de Futbol - FENIFUT en su Artículo 16 inc k, deben ser respetadas por todas las personas del ámbito Futbolístico, por lo que se considera que los siguientes jugadores: AXEL MOISES ORTIZ HERRERA , MAYKEL ANTONIO MONTIEL, PETER BRIAN ALONSO ARAGON, JONATHAN ANTONIO LOPEZ GALLO y DEXTER ALFREDO DIAZ MENDIOLA , han participados en la Manipulación de Partidos violando los artículos antes mencionados.”

10. En virtud de lo antedicho, la Comisión Disciplinaria de FENIFUT resolvió:

“DE CONFORMIDAD A LAS CONSIDERACIONES HECHAS Y ARTOS ( sic) 18, 19, 20, 24, 27, 35, 36, 37, 38, 38 ( sic), 48 todos ellos del Código Disciplinario vigente de FENIFUT y árticulos (sic) 15, 17, 18, 29, 39, 43, 44 y 56 del Código de Ética de FIFA, los suscritos miembros de la Comisión Disciplinaria y Oficial de Integridad de FIFA

para Nicaragua RESUELVEN SANCIONAR A LOS SIGUIENTES JUGADORES DEL

EQUIPO INDÍGENAS DE MATAGALPA FC:

-Al jugador PETER BRIAN ALONSO ARAGÓN, se SANCIONA A DOS AÑOS de

para Nicaragua RESUELVEN SANCIONAR A LOS SIGUIENTES JUGADORES DEL

EQUIPO INDÍGENAS DE MATAGALPA FC:

-Al jugador PETER BRIAN ALONSO ARAGÓN, se SANCIONA A DOS AÑOS de ejercer toda actividad relacionada con el fútbol a nivel nacional, más multa de CINCO MIL CÓRDOBAS (C$5,000.00), comenzando a hacer efectiva la sanción una vez que sea notificada por Secretaría General de FENIFUT.

-Al jugador JONATHAN ANTONIO LÓPEZ GALLO, se SANCIONA A DOS AÑOS de ejercer toda actividad relacionada con el fútbol a nivel nacional, más multa de CINCO MIL CÓRDOBAS (C$5,000.00), comenzando a hacer efectiva la sanción una vez que sea notificada por Secretaría General de FENIFUT.

-Al jugador AXEL MOISÉS ORTIZ HERRERA, se SANCIONA A TRES AÑOS de ejercer toda actividad relacionada con el fútbol a nivel nacional, más multa de CINCO MILTAS 2024/A/10650 Jonathan Antonio López Gallo c. FENIFUT

7 CÓRDOBAS (C$5,000.00), comenzando a hacer efectiva la sanción una vez que sea notificada por Secretaría General de FENIFUT

-Al jugador MAYKEL ANTONIO MONTIEL, se SANCIONA A CINCO AÑOS de ejercer toda actividad relacionada con el fútbol a nivel nacional, más multa de CINCO MIL CÓRDOBAS (C$5,000.00), comenzando a hacer efectiva la sanción una vez que sea notificada por Secretaría General de FENIFUT.” (Énfasis agregado).

CÓRDOBAS (C$5,000.00), comenzando a hacer efectiva la sanción una vez que sea notificada por Secretaría General de FENIFUT.” (Énfasis agregado).

11. Con fecha 18 de marzo de 2024 (recibido el 19 de marzo de 2024 por la Secretaría General de la FENIFUT), el Jugador presentó una apelación ante dicha Secretaría contra la sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria.

12. Por medio de correos electrónicos de fechas 12 y 17 de abril y 16 de mayo de 2024, el representante legal del Jugador solicitó a FENIFUT copia de la reglamentación actualizada de dicha Federación.

13. Con fecha 8 de mayo de 2024, la Comisión de Apelación de la FENIFUT resolvió rechazar la apelación del Jugador, manteniendo por tanto la resolución emitida por la

Comisión Disciplinaria.

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

14. El 27 de mayo de 2024, de conformidad con los artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje Deportivo, edición 2023 (en adelante e indistintamente, el “Código del TAS”), el Jugador presentó una Declaración de Apelación ante el TAS en contra de la FENIFUT, con respecto a la decisión dictada por su Comisión de Apelaci ón de FENIFUT el 8 de mayo de 2024. Con la Declaración de Apelación, el Apelante solicitó que se designara árbitro único para la resolución del presente caso, así como a Ayuda Legal para el pago de las tasas respectivas.

FENIFUT el 8 de mayo de 2024. Con la Declaración de Apelación, el Apelante solicitó que se designara árbitro único para la resolución del presente caso, así como a Ayuda Legal para el pago de las tasas respectivas.

15. Con fecha 6 de junio de 2024, de conformidad con el artículo R51 del Código del TAS el Jugador presentó su Memoria de Apelación ante el TAS.

16. Con fecha 21 de agosto de 2024, por carta dirigida a las partes , la Secretaría del TAS acusó recibo de la Declaración de Apelación y de la Memoria de Apelación , dando traslado al Apelado para su contestación dentro del plazo de 20 días, conforme a lo previsto en el Artículo R55 del Código del TAS. Junto con esta comunicación, la Secretaría del TAS adjuntó, para la atención de la Apelada, los siguientes documentos:

  • Declaración de Apelación y adjuntos de fecha 27 de mayo de 2024 • Correspondencia del TAS de fecha 30 de mayo de 2024TAS 2024/A/10650 Jonathan Antonio López Gallo c. FENIFUT

8 • Correspondencia del Apelante de fecha 4 de junio de 2024 • Memoria de Apelación y adjuntos de fecha 6 de junio de 2024

17. Asimismo, en dicha correspondencia, la Secretaría del TAS informó a las partes que la Comisión de Atletas del Consejo Internacional de Arbitraje del Deporte (CIAS, en sus siglas en francés) había otorgado Ayuda Legal al Apelante con respecto a los costes del presente arbitraje.

18. Con fecha 26 de agosto de 2024, la Apelada acusa recibo de la comunicación de la

siglas en francés) había otorgado Ayuda Legal al Apelante con respecto a los costes del presente arbitraje.

18. Con fecha 26 de agosto de 2024, la Apelada acusa recibo de la comunicación de la Secretaría del TAS de 21 de agosto de 2024 y da su conformidad a la designación de un árbitro único.

19. Con fecha 27 de agosto de 2024, la Secretaría del TAS acusa recibo de la comunicación de la Apelada, de fecha 26 de agosto de 2024, confirmando que el plazo para presentar la contestación de la apelación vence el día 10 de septiembre de 2024.

20. Con fecha 28 de agosto de 2024, la Secretaría del TAS acusa recibo de la comunicación de 27 de agosto de la Apelada e informa a esta que si bien el poder de represntación del Apelante le fuera remitido el 21 de agosto, por este acto, se se volvía a remitir.

21. Mediante comunicaciones de 29 de agosto y 2 de septiembre de 2024, la Apelada manifiesta no haber recibido los siguientes documentos adjuntos a la Declaración de

Apelación:

“1.- Notificación de la Suspensión Provisional al jugador apelante Jonathan López Gallo. 2.- Resolución de Primera Instancia de la Comisión Disciplinaria. 3.- Citación de la Comisión de Apelación. 4.- Comunicación enviada a FENIFUT en fecha 17 de abril de 2024. 5.- Correo y Comunicación enviada a FENIFUT en fecha 18 de abril de 2024. 6.- Decisión Apelada.”

Asimismo, solicita:

“7.- Comprobante de Recibido del Abogado del Apelante de la Comunicación enviada

6.- Decisión Apelada.”

Asimismo, solicita:

“7.- Comprobante de Recibido del Abogado del Apelante de la Comunicación enviada por el TAS con fecha del 30 de mayo de 2024 y en el cual, le dan al Abogado del Apelante hasta el 04 de junio de 2024 para que complemente la Declaración de Apelación presentando una Copia de Estatutos y Reglamento. 8.- Comprobante de Recibido de la Comunicación al TAS y remitida por el Abogado del Apelante con fecha del 03 de junio de 2024 y en donde el Abogado del Apelante complementa su Declaración de Apelación.”

22. Con fecha 4 de septiembre de 2024, en respeuesta a las comunicaciones mencionadas en el numeral anterior, la Secretaría del TAS informa a la Apelada que en referencia aTAS 2024/A/10650 Jonathan Antonio López Gallo c. FENIFUT

9 los documentos numerados del 1. al 6., estos representan la totalidad de los documentos transmitidos a la Secretaría del TAS por el Aplante. Respecto del punto 7., la Secretaría del TAS adjunta prueba de entraga de la correspondencia al Aplenate. Finalmente, respecto al punto 8 . de las referidas correspondencias, la prueba de recibo de la correspondencia del Apelante de fecha 3 de junio de 2024 es exactamente la carta de la Secretaría del TAS de fecha 21 de agosto de 2024 que la adjunta a la atención de la Apelada (mencionándola erróneamente como siendo de fecha 4 de junio de 2024).

23. Con fecha 9 de septiembre de 2024, la Apelada presenta su Contestación a la Apelación, solicitando que el TAS se declare incompetente para conocer el presente asunto. En

23. Con fecha 9 de septiembre de 2024, la Apelada presenta su Contestación a la Apelación, solicitando que el TAS se declare incompetente para conocer el presente asunto. En subsidio, la Apelada solicita que se declare desierta la apelación por carecer de los requisitos de admisibilidad exigidos por el Código del TAS. Finalmente, y en subsidio a lo anterior, solicita se desestime la apelación por ser improcedente, infundada, inadmisible y, en especial, por carecer de pruebas que la sustenten.

24. Con fecha 18 de septiembre de 2024, la Secretaría del TAS acusó recibo de la contestación de la apelación, asi como tomó nota de la excepción de competencia y de la falta de requisitos de admisibilidad de la apelación. A este ultimo respecto, evacuó traslado al Apelante para sus comentarios.

25. Con fecha 30 de septiembre de 2024, la parte Apelante presentó sus argumentos ante la excepción de competencia presentada por la Apelada, solicitando que esta sea rechazada, por cuanto los Estatutos y Código Disciplinario de FENIFUT le entregan competencia al TAS.

26. Con fecha 4 de octubre de 2024, la Secretaría del TAS informa a las partes de la constitución de la Formación Arbitral para fallar el presente litigio, la cual está constituida por el Árbitro Único, D. Gonzalo Bossart, abogado en Santiago, Chile . En la misma comunicación se conmina a las partes a manifestar si consideran necesaria la celebración de una audiencia y de una conferencia sobre la conducción del procedimiento.

27. Con fecha 10 de octubre de 2024, el Apelante manifiesta al TAS que no considera

celebración de una audiencia y de una conferencia sobre la conducción del procedimiento.

27. Con fecha 10 de octubre de 2024, el Apelante manifiesta al TAS que no considera necesaria la celebración de una audiencia ni de una conferencia sobre la conducción del procedimiento.

28. Con fecha 11 de octubre de 2024, la Secretaría del TAS toma nota de la solicitud de la Apelada de celebrar una conferencia sobre la conducción del procedimiento. En cuanto a la audiencia, indica que, en caso de llevarse a cabo, esta deberá realizarse de forma virtual.TAS 2024/A/10650 Jonathan Antonio López Gallo c. FENIFUT

10

29. Con fecha 22 de octubre de 2024, se lleva a efecto la conferencia sobre la conducción del prcedimiento. Acto seguido, la Secretaría del TAS remite una comunicación solicitando a la Apelada la remisión de copia del expediente disciplinario completo.

30. Con fecha 11 de noviembre de 2024, la Secretaría del TAS acusa recibo de expediente disciplinario e invita al Apelante a realizar sus comentarios al respecto.

31. Con fecha 22 de noviembre de 2024, el Apelante acompaña sus comentarios en relación al expediente remitido por la Apelada.

32. Con fecha 9 de diciembre de 2024, la Secretaría del TAS informa a las partes que el procedimiento escrito se da por terminado.

33. Con fecha 19 de diciembre de 2024, la parte Apelada solicita al TAS un plazo común para presentar alegatos finales.

34. Con fecha 20 de diciembre de 2024, la Secretaría del TAS invita a las Partes a presentar sus argumentos finales hasta el 27 de diciembre de 2024.

para presentar alegatos finales.

34. Con fecha 20 de diciembre de 2024, la Secretaría del TAS invita a las Partes a presentar sus argumentos finales hasta el 27 de diciembre de 2024.

35. Con fecha 23 de diciembre de 2024, la Apelada remite a la Secretaría del TAS sus comentarios finales.

36. Con fecha 27 de diciembre de 2024, el Apelante remite a la Secretaría del TAS sus comentarios finales.

37. Con fecha 30 de diciembre de 2024, la Secretaría del TAS acusa recibo de los comentarios finales de las partes, así como de la Orden de Procedimiento firmada por ambas.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

38. El siguiente esquema es un resumen de los argumentos y presentaciones de las Partes que el Árbitro Único considera relevantes para decidir la presente disputa y no necesariamente comprende todos y cada uno de los argumentos presentados por las Partes. No obstante, el Árbitro Único h a considerado cuidadosamente todas las presentaciones hechas por las Partes, incluso si no se ha hecho ninguna referencia explícita en el siguiente resumen. Se tuvieron en cuenta las presentaciones escritas de las Partes, las pruebas documentales y el contenido de la Decisión Apelada.

A. Argumentos del ApelanteTAS 2024/A/10650 Jonathan Antonio López Gallo c. FENIFUT

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39. La postura del Apelante contenida en su escrito de apelación, contestación a la excepción de competencia, comentarios al expediente y comentarios finales , puede

resumirse de la siguiente manera:

a. Faltas al justo y debido proceso.

39. La postura del Apelante contenida en su escrito de apelación, contestación a la excepción de competencia, comentarios al expediente y comentarios finales , puede

resumirse de la siguiente manera:

a. Faltas al justo y debido proceso.

  • El Apelante afirma haber sido sancionado mediante resolución de la Comisión de Apelación, que confirmó la sentencia de la Comisión Disciplinaria, sin habérsele concedido acceso al expediente disciplinario; - Al respecto, el Apelante precisa que ante las sanciones provisoria y definitiva emitidas Comisión Disciplinaria, ni siquiera se le dio la posibilidad de ser oído, así como tampoco, de conocer los elementos de prueba que sirvieron para sancionarlo. - Tan solo, relata, recién frente a la Comisión de Apelación se le permitió presentar sus descargos verbalmente, mas sin la posibilidad de conocer las pruebas tenidas en su contra. Agrega, que no obstante su citación ante dicha instancia, no le fue permitido concurrir asistido por su abogado, lo que vulneró su derecho a la debida “tutela judicial”. - En último termino, el Apelante acusa una infracción al artículo 119 del Código Disciplinario de FENIFUT, por cuanto, la resolución de la Comisión de Apleación que rechaza la apelación, confirmando el castigo inferido por la Comisión Disciplnaria, carece de fundamento íntegro, lo cual, “… denota ser una resolución arbitraria y carente legalidad.”

b. Respecto a la excepción de falta de competencia del TAS.

  • El artículo 49 del Código Disciplinario de FENIFUT dispone: “Tribunal de Arbitraje Deportivo

una resolución arbitraria y carente legalidad.”

b. Respecto a la excepción de falta de competencia del TAS.

  • El artículo 49 del Código Disciplinario de FENIFUT dispone: “Tribunal de Arbitraje Deportivo Contra las decisiones adoptadas por la Comisión Disciplinaria y la Comisión de Apelación cabrá la interposición de un recurso de apelación ante el TAD, conforme a lo establecido en los artículos 57 y 58 de los Estatutos de la FIFA.” - El Apelante a grega en su contestación a la excepción de competencia que formula el Apelado, que el artículo 57 de los Estatutos de FENIFUT, que regula la “Solución de Controversias ” no resulta aplicable al caso, ya que éste tiene como finalidad la resolución de controversias entre FENIFUT y personas jurídicas, tales como los clubes miembros de la Federación . Sin embargo, el Apelante indica que, en su condición de Jugador, es una persona natural. A mayor abundamiento, dada la redacción de dicho artículo, la solución de controversias propuesta sería opcional y no obligatoria, por cuanto este previene que toda desavenencia, conflicto o disputa “ …podrá” ser resuelta mediante mediación o arbitraje.

c. Respecto a la inadmisibilidad de la Apelación ante el TAS.TAS 2024/A/10650 Jonathan Antonio López Gallo c. FENIFUT

12 - La no vigencia de los Estatutos y Código Disciplinario de FENIFUT presentados por el Apelante en su Declaración de Apelación ante el TAS no le resultan imputables, luego que, ha sido la Apelada la que ha privado al Jugador de las versiones vigentes de ambos documentos, de lo cual, ha quedado evidencia en

por el Apelante en su Declaración de Apelación ante el TAS no le resultan imputables, luego que, ha sido la Apelada la que ha privado al Jugador de las versiones vigentes de ambos documentos, de lo cual, ha quedado evidencia en las pruebas acompañadas.

d. Respecto a la culpabilidad del Ju

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