TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10695 Club Atlético Banfield v. Montevideo City Torque & FIFA

Tribunal de Arbitraje Deportivo

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10695 Club Atlético Banfield v. Montevideo City Torque & FIFA
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

Palais de Beaulieu Av. des Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org

TAS 2024/A/10695 Club Atlético Banfield v. Montevideo City Torque & FIFA

LAUDO ARBITRAL

emitido por

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

Compuesta la formación Arbitral por:

Árbitro Único: Dra. Lorena Catalina Novoa Bolívar, abogada, Bogotá, Colombia

en el procedimiento arbitral sustanciado entre

CLUB ATLÉTICO BANFIELD, Buenos Aires, Argentina representado por el D. Mariano Bambaci, Buenos Aires, Argentina

Apelante

y

MONTEVIDEO CITY TORQUE, Uruguay, Montevideo representado por el D. Héctor Javier Nóblega Muxi, Uruguay, Montevideo

Primer Apelado

FÉDÉRATIÓN INTERNACIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION (FIFA), Zúrich,

Suiza Representado por el D. Miguel Liétard Fernández Palacios, Zúrich, Suiza

Segundo ApeladoTAS 2024/A/10695 Club Atlético Banfield v. Montevideo City Torque & FIFA – Pag 2

I. LAS PARTES:

1. Club Atlético Banfield ( la “Apelante”, o “ Banfield”) es un club profesional de fútbol, afiliado a la Asociación de Fútbol Argentino (la “AFA”), la que a su vez se encuentra afiliada a la Federación Internacional de Fútbol Asociación (la “FIFA”).

afiliado a la Asociación de Fútbol Argentino (la “AFA”), la que a su vez se encuentra afiliada a la Federación Internacional de Fútbol Asociación (la “FIFA”).

2. Montevideo City Torque (la “Primer Apelad a” o “ Torque”) es un club profesional de fútbol, afiliado a la Asociación Uruguaya de Fútbol (la “AUF”), la que a su vez se encuentra afiliada a la FIFA;

3. La Féderation Internacionale de Football Association (la “Segunda Apelada” o la “FIFA”) es una asociación de derecho suizo con sede en Zúrich, Suiza, organismo rector del fútbol mundial; Conjuntamente serán referidos los clubes Banfield y Torque como los “Clubes” y la Apelante, la Primer Apelada y la Segunda Apelada como las “Partes”.

II. LOS HECHOS:

4. Se relacionan a continuación los hechos más relevantes que han dado lugar al presente procedimiento, todo ello de acuerdo con lo aducido por las Partes en sus escritos y las pruebas practicadas en el procedimiento. Además, si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los Considerandos Jurídicos que se desarrollarán más adelante.

5. El 11 de julio de 2022, el Banfield, el Torque y el jugador profesional de fútbol José Ignacio Álvarez Medero (el “Jugador”) celebraron un contrato de transferencia temporal sobre el registro de este último (el “Contrato”).

6. En diciembre de 2022, el Torque interpuso una demanda ante la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA (en adelante, la “CEJ”) reclamando a Banfield la cantidad de USD 34’000 por incumplimiento del Contrato.

6. En diciembre de 2022, el Torque interpuso una demanda ante la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA (en adelante, la “CEJ”) reclamando a Banfield la cantidad de USD 34’000 por incumplimiento del Contrato.

7. En día 19 de enero de 2023, en el contexto del reclamo indicado en el numeral anterior, el Banfield, el Torque y el jugador suscribieron un “Contrato de rescisión de transferencia temporal”, en virtud del cual Banfield reconocía haber incumplido el Contrato y se obligaba a pagar a Torque la suma de USD 165’000 de la siguiente manera:

1. US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) con fecha 31 de enero de 2023.TAS 2024/A/10695 Club Atlético Banfield v. Montevideo City Torque & FIFA – Pag 3

2. US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) con fecha 28 de febrero de 2023.

3. US$ 25.0000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) con fecha de 28 de marzo de 2023.

4. US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) con fecha 30 de junio de 2023.

5. US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) con fecha 30 de agosto de 2023.

6. US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) con fecha 30 de noviembre de 2023.

7. US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) con fecha 30 de diciembre de 2023.”

30 de noviembre de 2023.

7. US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) con fecha 30 de diciembre de 2023.”

8. El 15 de enero de 2024, el Torque constituyó en mora al Banfield, requiriendo el pago de 165.000 USD al amparo del artículo 12 bis del Reglamento.

9. El 31 de enero de 2024, el Torque interpuso una demanda ante la Cámara del Estatuto del Jugador de FIFA (en adelante, la “CEJ”) reclamando el pago de USD 165.000, más el pago por concepto de interés a una tasa del 5% anual sobre dicha cantidad.

10. El 15 de mayo de 2024, la CEJ adoptó su decisión, cuyos fundamentos fueron notificados a las partes el 10 de junio de 2024, resolviendo la disputa planteada por el Torque, señalando

lo siguiente:

1. La demanda del Demandante, Montevideo City Torque, es aceptada.

2. El Demandado, CA Banfield, tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:

165.000 USD en concepto de pago adeudado más intereses calculados de la siguiente manera:

  • 5% de interés anual sobre el importe 30.000 USD desde el 1 de febrero de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; - 5% de interés anual sobre el importe 25.000 USD desde el 1 de marzo de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; - 5% de interés anual sobre el importe 25.000 USD desde el 29 de marzo de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; - 5% de interés anual sobre el importe 25.000 USD desde el 1 de julio de 2023 hasta
  • 5% de interés anual sobre el importe 25.000 USD desde el 29 de marzo de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; - 5% de interés anual sobre el importe 25.000 USD desde el 1 de julio de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; - 5% de interés anual sobre el importe 25.000 USD desde el 31 de agosto de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; - 5% de interés anual sobre el importe 20.000 USD desde el 1 de diciembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; yTAS 2024/A/10695 Club Atlético Banfield v. Montevideo City Torque & FIFA – Pag 4
  • 5% de interés anual sobre el importe 15.000 USD desde el 31 de diciembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.

3. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

4. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión,

se aplicarán las siguientes consecuencias:

1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.

2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente

en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.

2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

(…)

7. Se impone una multa de 30.000 USD al Demandado, la cual deberá abonarse a la FIFA dentro de los 30 días a contar a partir de la notificación de la presente decisión. Dicha multa deberá abonarse a la siguiente cuenta bancaria, con clara referencia al caso FPSD-13576. (…)

8. Las costas finales del procedimiento por valor de 20.000 USD serán pagadas por el Demandado, directamente a la FIFA. La FIFA reembolsará al Demandado el anticipo de costas procesales abonado al inicio del procedimiento (…).”

11. Es contra esta Decisión que se recurre en apelación ante el TAS.

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE:

12. El 27 de junio de 2024, la Apelante presentó ante el TAS su Declaración de Apelación de conformidad con los artículos R48 y siguientes del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS (en adelante, el “Código”) contra las Apeladas, con respecto a la Decisión Apelada. La Apelante solicitó que la presente controversia sea resuelta por un árbitro único y las Apeladas estuvieron de acuerdo con dicha solicitud.

Deporte del TAS (en adelante, el “Código”) contra las Apeladas, con respecto a la Decisión Apelada. La Apelante solicitó que la presente controversia sea resuelta por un árbitro único y las Apeladas estuvieron de acuerdo con dicha solicitud.

13. El 22 de julio de 2024, la Apelante presenta su Memoria de Apelación, de conformidad con el Artículo R51 y siguientes del Código.TAS 2024/A/10695 Club Atlético Banfield v. Montevideo City Torque & FIFA – Pag 5

14. El 12 de agosto de 2024, el Torque presentó su Contestación a la Apelación, de conformidad con el Artículo R55 del Código.

15. El 17 de septiembre de 2024, de acuerdo con el Artículo R54 del Código, la Secretaría del TAS inform a a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por Dña. Lorena Catalina Novoa Bolívar, abogada en Bogotá,

Colombia, como Árbitro Único.

16. El 22 de octubre de 2024, la FIFA presenta su Contestación a la Apelación, de conformidad con el Artículo R55 del Código.

17. El 24 de octubre de 2024, el Banfield aporta el Acta 5853 en la que consta la sesión ordinaria de la Comisión Directiva del Club, mediante la cual, se distribuyen cargos las autoridades, así como se revocan poderes especiales. Adjuntando otorgamiento de poder al Sr. Mariano Bambaci para representarla en el presente procedimiento.

18. El 27 de diciembre de 2024 , el Responsable de Arbitraje del TAS, indica que de conformidad con el Artículo R57 del Código, la Árbitro Único , una vez consultadas las

Bambaci para representarla en el presente procedimiento.

18. El 27 de diciembre de 2024 , el Responsable de Arbitraje del TAS, indica que de conformidad con el Artículo R57 del Código, la Árbitro Único , una vez consultadas las Partes, considera necesaria la celebración de una audiencia, la cual se celebrara por videoconferencia.

19. El 15 de enero de 2025 la Secretaría del TAS envió a las Partes la Orden de Procedimiento, la cual fue debidamente firmada por ellas.

20. El 21 de enero de 2025, se efectuó audiencia, la cual se celebró por videoconferencia a las

15H00 (hora suiza) , con asistencia de las siguientes personas: Dr. Mariano Bambaci , abogado de la Apelante; Dr s. Héctor Javier Nóblega Muxi y Juan Antonio Rodríguez, representantes de la Primera Apelada, Drs. Roberto Nájera Reyes y María Angela Colina Molina, representantes de la Segunda Apelada.

21. Al inicio de la audiencia, las partes fueron consultadas sobre si tenían alguna objeción respecto a cómo se había llevado el procedimiento y sobre la designación del Árbitro Único.

Las Partes confirmaron no tener ninguna objeción al respecto. Al finalizar la audiencia, las Partes confirmaron que su derecho a ser oídos había sido respetado por el Árbitro Único.TAS 2024/A/10695 Club Atlético Banfield v. Montevideo City Torque & FIFA – Pag 6

IV. PRETENSIONES DE LAS PARTES

IV .1 Pretensiones de la Apelante:

A. Resumen de las pretensiones de la Apelante

22. Banfield alega que el acuerdo de fecha 19 de enero de 2023, relativo a la rescisión del

IV .1 Pretensiones de la Apelante:

A. Resumen de las pretensiones de la Apelante

22. Banfield alega que el acuerdo de fecha 19 de enero de 2023, relativo a la rescisión del contrato de préstamo del jugador, se dio ante la imposibilidad de la Apelante de en aquel momento realizar tales pagos, advirtiendo como tal pacto se gestó en el marco de la buena existente entre los Clubes . Advirtiendo la buena fe y la voluntad de cumplir sus obligaciones.

23. La Apelante aduce que en Argentina para poder realizar un pago al exterior es necesario obtener tanto la aprobación de la SIRASE -Sistema de Importaciones de la República Argentina y Pagos de Servicios al Exterior-, como del Banco. En lo relativo a la aprobación de la SIRASE, indica que una vez ingresada se le da intervención en primer lugar a la AFIP – Administración Federal de Ingresos Públicos -, luego a la Secretaría de Comercio y finalmente el BCRA -Banco de la República Argentina-.

24. Establece que se adjuntaron solicitudes COMEX al Banco ingresadas el 07/03/2023 con el No. 559789 por valor de USD 30.000; el 10/03/2023 con el No. 561651 por valor de USD 25.000; el 20/03/2023 con el No. 565577por valor de USD 25.000 y el 13/07/2023 con e l No. 614126 por valor de USD 25.000, cada uno según lo acordado. De igual forma precisa que considerando que el Banco no aprobaba las solicitudes, el Club realizó todas las gestiones para obtener tal aprobación como, por ejemplo, su correo electrónico al Banco de fecha 23 de marzo de 2023.

que considerando que el Banco no aprobaba las solicitudes, el Club realizó todas las gestiones para obtener tal aprobación como, por ejemplo, su correo electrónico al Banco de fecha 23 de marzo de 2023.

25. Sobre el particular, aduce como a pesar de los correos electrónicos enviados por Banfield el Banco rechazó las peticiones indicando: “ la solicitud de la referencia fue -rechazada – bajo condición “salvable”- por los motivos que a continuación se detallan. (…).

Motivos: Entendemos que la operación no tiene acceso al MULC - mercado único libre de cambios, dado que para los gastos de indemnización no existe concepto ”. Por lo que, a juicio de la Apelante, el Banco incurrió en un error, ya que no toda la deuda tenía un carácter indemnizatorio.TAS 2024/A/10695 Club Atlético Banfield v. Montevideo City Torque & FIFA – Pag 7

26. La Apelante precisa que, al intentar realizar un pago al exterior, en Argentina, es necesario solicitar una autorización, y una vez obtenida, se da la orden al Banco para realizar el pago.

Es decir, el banco compra las divisas y las transfiere al banco destinatario final de esos fondos. Asimismo, señala que, al realizar dicha solicitud ante el Banco, hay que indicar el código de concepto específico habilitado por el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) para identificar el motivo por el cual se realiza el pago, concluyendo que se trata de un listado cerrado, ya que es un código que debe estar previsto de manera expresa por el BCRA.

27. Aduce el Banfield que continuó realizando todas las gestiones necesarias a fin de que el Banco pudiera comprender el alcance de la solicitud , para así aprobar el pago, como se

BCRA.

27. Aduce el Banfield que continuó realizando todas las gestiones necesarias a fin de que el Banco pudiera comprender el alcance de la solicitud , para así aprobar el pago, como se evidencia en el correo electrónico enviado por el Sr. Castello de fecha 28 de abril de 2023, en respuesta al reclamo del Torque, en el que se indicó: “El jueves próximo tenemos reunión con el Banco nuevamente con la parte de Comex. Ahí tendremos las últimas novedades. Si pueden aguantar hasta ese día, les agradecemos.”.

28. Destaca como continuaron las gestiones como se evidencian en el correo electrónico del 2 de junio de 2023, donde el Sr. Castello, le explica al Torque que ya tiene todo presentado en tiempo y forma, pero están esperando la autorización de la Secretaría de Comercio, ya que por reuniones mantenidas con el Banco les habían informado que preveían empezar a abrir el mercado nuevamente.

29. Hace énfasis la Apelante, respecto a como lo afirmado en este correo por el Banco resulta relevante, ya que, a su juicio, que éste indicara que empezaría a abrir el mercado nuevamente, confirma el hecho “ increíble” de que el MULC estaba cerrado, por decisión del Gobierno, no oficial, ya que no se estaban aprobando solicitudes. Afirma como el hecho que el mercado se encontraba cerrado imposibilitaba al Apelante cumplir con sus obligaciones.

30. Establece como la Apelante tuvo y tiene la voluntad de abonar las cuotas acordadas, y actuó en todo momento con total buena fe, pero aun así no ha conseguido que se aprueben y se de curso a las solicitudes de pago y a su reiteración. Resalta como tal demora se debe a una

en todo momento con total buena fe, pero aun así no ha conseguido que se aprueben y se de curso a las solicitudes de pago y a su reiteración. Resalta como tal demora se debe a una decisión del Gobierno Argentino, no atribuible al Banfield.

31. Aduce como la demora de dicha Secretaría en aprobar las solicitudes y ante la creciente deuda comercial por importaciones de bienes y servicios por parte de empresas y otras entidades en Argentina, la AFIP y la Secretaría de Comercio con fecha 22 de diciembre deTAS 2024/A/10695 Club Atlético Banfield v. Montevideo City Torque & FIFA – Pag 8

2023, dictaron de manera conjunta la Resolución No. 5466/2023, a fin de regularizar tal situación.

32. Explica como dicha resolución confirma nuevamente que la secretaria de Comercio no estaba aprobando las SIRASE o las SIRA, lo que afectó gravemente a muchas empresas y entidades, entre ellas al Banfield, como lo establece el texto de la resolución conjunta.

33. De igual forma resalta los artículos 10 y 14 de la Resolución conjunta, disposiciones orientadas a regularizar la situación de quienes tienen SIRASES o pagos pendientes de aprobación. Concluyendo que aquellos que a la fecha en que se dictó dicha resolución tuvieran deudas pendientes por importaciones de bienes o servicios, debían presentar una declaración jurada declarando la deuda que tuviera una SIRASE pendiente de aprobación.

34. Expresa como en cumplimiento de tal normatividad, el Banfield presentó la declaración jurada esperando que con esta nueva normatividad se pudiera dar curso a su solicitud, incluyendo los pagos pendientes a favor del Montevideo City Torque.

35. Reconoce como a pesar de que la Apelante siempre demostró voluntad de cumplir,

jurada esperando que con esta nueva normatividad se pudiera dar curso a su solicitud, incluyendo los pagos pendientes a favor del Montevideo City Torque.

35. Reconoce como a pesar de que la Apelante siempre demostró voluntad de cumplir, realizando todo lo que estaba a su alcance, aún no puede obtener la autorización necesaria para realizar estos pagos.

36. De esta forma aduce que se trata de un caso de fuerza mayor, ya que el gobierno de argentina dejó de habilitar los pagos COMEX, y a partir de la Resolución 5466/2023, el gobierno puso trabas imprevisibles para aprobar solicitudes de pago, tales como la formulada por la Apelante. Aduciendo que por tal razón no puede recaer responsabilidad de tal incumplimiento sobre el Banfield, quien no sólo se vio impedido de cumplir sus obligaciones, ya que también perdió la posibilidad de ejercer opciones de compra y adicionalmente fue sancionado por la FIFA, con imposición de multas.

37. La Apelada intentó por todos los medios realizar el pago, solicitando la SIRASE para el pago de cada cuota, acompañando toda la documentación solicitada y presentando luego la Declaración Jurada, según lo dispuesto en la resolución conjunta. Siendo evidente que la demora no es atribuible a Banfield, considerando que este actuó de manera diligente y responsable.

38. Precisa que está claro y no lo discute la Apelante, que aún adeuda la suma de usd 165.000, más intereses compensatorios, pero rechaza las consecuencias de la demora ya que no son imputables al Banfield.TAS 2024/A/10695 Club Atlético Banfield v. Montevideo City Torque & FIFA – Pag 9

más intereses compensatorios, pero rechaza las consecuencias de la demora ya que no son imputables al Banfield.TAS 2024/A/10695 Club Atlético Banfield v. Montevideo City Torque & FIFA – Pag 9

39. La Apelante alega que la multa impuesta por la FIFA es arbitraria y excesiva.

40. Enfatiza en que cuestiona la legitimidad de la multa impuesta, en la relativo a la apreciación de la reincidencia del Banfield. L a Apelante se vio imposibilitada de cumplir sus obligaciones con otros clubes, ya que todas esas deudas se generaron en el mismo período, y le resultó imposible realizar los pagos en el exterior ya que no pudo obtener la aprobación de las solicitudes de pago, es decir, por causas ajenas a su voluntad.

41. Es por ello que denota que a la hora de analizar la reincidencia deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso, ya que no se trata de ausencia de voluntad de cumplir, sino de causas externas que llevaron a la imposibilidad fáctica de cumplir las obligaciones.

42. Conforme lo expuesto solicita en primera instancia, debido a las circunstancias particulares del caso, se deje sin efecto la sanción impuesta por FIFA, y en forma subsidiaria, para el caso que el Panel considere procedente la multa impuesta, solicita se re duzca la misma al mínimo legal posible.

43. Al respecto aduce que el Art. 163.3. del Código de Obligaciones suizo, establece que los Jueces deben reducir las multas cuando fueren excesivas, es decir impone el carácter mandatario para el órgano decisorio.

44. La multa resulta arbitraria, irrazonable y desproporcionada, considerando que el monto total

Jueces deben reducir las multas cuando fueren excesivas, es decir impone el carácter mandatario para el órgano decisorio.

44. La multa resulta arbitraria, irrazonable y desproporcionada, considerando que el monto total adeudado era de apenas usd 165.000 y la multa asciende a usd 30.000.

B. Peticiones de la Apelante

45. El siguiente es el petitorio de la Apelante:

"PETITORIO

El CLUB ATLÉTICO BANFIELD, en su carácter de apelante, solicita que el Panel:

a. Dicte un Laudo mediante el cual se deje sin efecto la decisión adoptada por la Jueza Única.

b. Se le exima de responsabilidad a Banfield por la demora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas ante Montevideo City Torque.TAS 2024/A/10695 Club Atlético Banfield v. Montevideo City Torque & FIFA – Pag 10

c. Se deje sin efecto la sanción impuesta por FIFA por la suma de dólares estadounidenses treinta mil (USD 30.000), según lo dispuesto en el art. 12 bis par. 4 de RETJ. Subsidiariamente de reduzca al mínimo posible.”

IV.2 Pretensiones de la Primer Apelada:

A. Resumen de las pretensiones de la Primera Apelada:

46. Las Partes llegaron a un acuerdo en el cual el Banfield pagaría al Torque la suma total de USD 165.000 que incluía: a. La contraprestación del préstamo acordado entre Banfield y Montevideo City y b. Los daños y perjuicios, gastos y costos generados a Montevideo City.

USD 165.000 que incluía: a. La contraprestación del préstamo acordado entre Banfield y Montevideo City y b. Los daños y perjuicios, gastos y costos generados a Montevideo City.

47. La Primera Apelada precisa que es fundamental que no haya duda alguna respecto del reconocimiento que hace el Banfield en su propia memoria de Apelación que debe al Montevideo City un total de USD 165.000 más los intereses compensatorios correspondientes.

48. La Apelante de forma voluntaria y deliberada se interesó en el jugador profesional que era del plantel del Montevideo City Torque, acordando un precio para una cesión temporal y luego, acordó pagar una suma de dinero por la rescisión anticipada de dicho contrato. Por lo que no ve otro camino final que el del cumplimiento de las obligaciones por parte del Banfield para con el Torque.

49. Recalca como, a pesar de que el deudor hoy la parte Apelante reconoce la deuda, Montevideo City se enfrenta a su tercer proceso jurisdiccional para poder hacerse al cobro de dicha suma.

50. En estos términos indica que el único camino a seguir es que el TAS mantenga la decisión de la FIFA en todos sus términos y, al clausurarse la última epata jurisdiccional, el Banfield realice el pago adeudado o sea sancionado según lo allí establecido.

51. La Primera Apelada está completamente de acuerdo con FIFA en que la dificultad para realizar un pago debido a restricciones bancarias o limitaciones gubernamentales en Argentina, no se debe aceptar como justificación, ni se perfila como óbice para el retraso en el pago.TAS 2024/A/10695 Club Atlético Banfield v. Montevideo City Torque & FIFA – Pag 11

Argentina, no se debe aceptar como justificación, ni se perfila como óbice para el retraso en el pago.TAS 2024/A/10695 Club Atlético Banfield v. Montevideo City Torque & FIFA – Pag 11

52. Resalta como una transferencia internacional por la cesión de un jugador profesional, entre dos clubes inscritos en FIFA, no es un hecho que, a un club parte de la élite del fútbol profesional argentino, le pueda resultar ajeno.

53. Denota como no resulta aceptable que la parte Apelante argumente la falta de conocimiento de los requerimientos de las autoridades para este tipo de acciones, ya que conforme al principio del derecho de Ignorantia juris non excusat, el Club en este caso, no puede alegar desconocimiento de la ley para evitar la responsabilidad legal o las consecuencias de sus actos.

54. Estima que con fundamento en este principio, se puede sostener que la parte Apelante debió conocer la reglamentación que regula la posibilidad de hacer pagos internacionales en su propio país, así como Montevideo City conoce la regulación de Uruguay. Considera que tal análisis el Banfield lo debió hacer de forma previa a comprometerse con Montevideo City, ya que de nada sirve hacerlo hoy, luego de generado el incumplimiento. Por lo que insiste en que las supuestas restricciones gubernamentales deben ser descartadas cómo justificativo del incumplimiento, máxime cuando el último acuerdo firmado entre las partes, es decir, el Contrato de Rescisión, se firmó cuando ya existía el mencionado régimen normativo.

55. Indica como, lamentablemente, luego de reconocida la deuda y haber ensayado pueriles defensas sustentando causas de eximición de responsabilidad inoponibles, la Primera

55. Indica como, lamentablemente, luego de reconocida la deuda y haber ensayado pueriles defensas sustentando causas de eximición de responsabilidad inoponibles, la Primera Apelada solamente puede arribar a una de estas dos conclusiones: Banfield, un club part e de la primera división del fútbol argentino, no conocía la reglamentación para realizar pagos al exterior al momento de comprometerse con Montevideo City o conociéndola, asumió esas obligaciones para con el Montevideo City sabiendo que, al final del día, no podría cumplir con las mismas.

56. Establece que cualquier de las dos conclusiones, sea por ignorancia de la reglamentación argentina o por inconciencia a la hora de asumir sus obligaciones, el Banfield es el único responsable de esta situación y no debe eximirse de responsabilidad en este caso.

B. Peticiones de la Primer Apelada

57. La Primer Apelada formula el siguiente petitorio: “En base a todo lo mencionado anteriormente, Montevideo City solicita al TAS:TAS 2024/A/10695 Club Atlético Banfield v. Montevideo City Torque & FIFA – Pag 12

a. Se me tenga por presentada la contestación de la apelación en tiempo y forma. b. Se me tenga por acreditado el pago de los costes del proceso. c. En definitiva, se mantenga la decisión apelada por CA Banfield en todos sus términos, condenando a la referida institución al pago de los gastos causídicos relacionados a las presentes actuaciones.”

IV .3 Pretensiones de la Segunda Apelada

A. Resumen de las pretensiones de la Segunda Apelada

58. Establece que según la Cláusula 3.2 del Contrato, Banfield se comprometió a pagar al

actuaciones.”

IV .3 Pretensiones de la Segunda Apelada

A. Resumen de las pretensiones de la Segunda Apelada

58. Establece que según la Cláusula 3.2 del Contrato, Banfield se comprometió a pagar al Montevideo City por la transferencia temporal del Jugador la cantidad total de USD 165,000 y Banfield no cumplió con dicho acuerdo.

59. Al verificarse la existencia de una deuda vencida por un importe de USD 165,000 y el cumplimiento de los requisitos normativos, la CEJ impuso correctamente una multa de USD 30,000 por violación del Artículo 12bis RETJ.

60. Respecto a la deuda entre Banfield y Torque, al ser una disputa horizontal, la Segunda Apelada se abstiene de realizar comentarios respecto a dicha disputa y se limitará a hacer las consideraciones exclusivamente para el caso que el Árbitro Único confirme que existían deudas vencidas por parte del Banfield en el contexto del presente litigio.

61. La Apelante no ha sido capaz de justificar y mucho menos demostrar por qué las supuestas “causas externas y ajenas a su voluntad ” impiden el pago de las cantidades adeudades a l City Torque. Por lo que el Artículo 12 RETJ fue correctamente aplicado por la CEJ en el presente caso.

62. El artículo 12bis RETJ requiere que se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos:

  1. Que un club se retrase en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple. ii. Que el acreedor haya puesto en mora al deudor y le haya otorgado un plazo mínimo de 10
  1. Que un club se retrase en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple. ii. Que el acreedor haya puesto en mora al deudor y le haya otorgado un plazo mínimo de 10 días para cumplir con sus obligaciones económicas (es decir, con el pago de la deuda).TAS 2024/A/10695 Club Atlético Banfield v. Montevideo City Torque & FIFA – Pag 13

63. Banfield no cuestiona la validez de lo acordado en el Contrato. Aunado a ello, afirma que la parte Apelante tampoco niega adeudar la cantidad total de USD 165,000 que deriva del Contrato firmado entre los Clubes.

64. Establece como es una cuestión pacífica que, hasta la fecha, la deuda no ha sido abonada, ni siquiera parcialmente. Lo anterior, a pesar de que la parte Apelante alega en su Memoria de Apelación algunos motivos que supuestamente le impidieron realizar el pago de la cantidad adeudada, advirtiendo como en ningún caso ha podido aportar pruebas de que dicha cantidad no puede ser real

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...