TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10720 Federación Boliviana de Fútbol c. Omar Heber Pouso Osores
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10720 Federación Boliviana de Fútbol c. Omar Heber Pouso Osores
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
Palais de Beaulieu Av. des Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org
TAS 2024/A/10720 Federación Boliviana de Fútbol c. Omar Heber Pouso Osores
LAUDO ARBITRAL Emitido por el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
Compuesta la Formación Arbitral por:
Presidente: D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado en Santiago, Chile
Co-árbitros: D. José María Alonso Puig, abogado en Madrid, España
D. Massimo Coccia, abogado y Profesor en Roma, Italia
en el procedimiento arbitral sustanciado entre
Federación Boliviana de Fútbol, Cochabamba, Bolivia Representada por D. Lucas Ferrer y D. Joan Milá, Barcelona, España
Apelante y
D. Omar Heber Pouso Osores, Uruguay
Representado por Dña. Melanie Schärer, Pfäffikon, Suiza
ApeladoTAS 2024/A/10720 Pag 2
I. LAS PARTES
1. La Federación Boliviana de Fútbol (la “Apelante”, la “Federación” o la “FBF”) es el ente organizador del fútbol en el territorio boliviano, miembro de la Fédération Internationale de Football Association (“FIFA”) y en cuya selección nacional trabajó el Apelado.
2. El Sr. Omar Heber Pouso Osores (el “Apelado”, el “Sr. Pouso” o el “Ayudante de Campo”) es un Ayudante de Campo de fútbol de nacionalidad uruguaya. En adelante, conjuntamente,
2. El Sr. Omar Heber Pouso Osores (el “Apelado”, el “Sr. Pouso” o el “Ayudante de Campo”) es un Ayudante de Campo de fútbol de nacionalidad uruguaya. En adelante, conjuntamente, la Apelante y el Apelado, serán denominados como las “Partes”.
II. LOS HECHOS
3. Se relacionan a continuación los hechos más relevantes que han dado lugar al presente arbitraje, todo ello de acuerdo con lo alegado por las Partes en sus escritos y las pruebas practicadas en el procedimiento. Además, si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los Considerandos Jurídicos que se desarrollarán más adelante.
4. El 10 de agosto de 2022, la FBF inició conversaciones con el señor Gustavo Adolfo Costas
(en adelante el “Entrenador Principal” ), con el objetivo de contratar sus servicios para ocupar el cargo de director técnico de la selección nacional de fútbol masculino absoluta de Bolivia. El Apelado era parte integrante del cuerpo técnico propuesto por el señor Costas , en calidad de Ayudante de Campo.
5. El 19 de agosto de 2022 las Partes celebraron un contrato de trabajo (en adelante el “Contrato”), cuyas principales cláusulas, a efectos de esta disputa, se transcriben a
continuación:
“CLÁUSULA CUARTA (PLAZO Y VIGENCIA) . El plazo y vigencia del presente contrato acordado entre las partes es, desde el 10 de noviembre de la gestión 2022, hasta la culminación de la Eliminatoria al Mundial Canadá/Estados Unidos/México (inclusive la instancia de repechaje), más la participación completa de la Copa Mundial
contrato acordado entre las partes es, desde el 10 de noviembre de la gestión 2022, hasta la culminación de la Eliminatoria al Mundial Canadá/Estados Unidos/México (inclusive la instancia de repechaje), más la participación completa de la Copa Mundial de Fútbol 2026 Canadá/Estados Unidos/México (si se clasificase) y/o vigencia del Contrato Principal del Entrenador Gustavo Adolfo Costas”.
“CLÁUSULA QUINTA (REMUNERACIONES).- Durante la vigencia estipulada en la cláusula cuarta del presente contrato, el AYUDANTE DE CAMPO percibirá por parte de la FBF , el monto mensual de $us 7000. (Siete Mil 00/100 dólares americanos) netos libre s de impuestos, por los servicios prestados, mismos que deberán ser cancelados en cuotas mensuales hasta el día diez (10) de cada mes”.TAS 2024/A/10720 Pag 3
“CLÁUSULA SÉPTIMA: (OBLIGACIONES DEL AYUDANTE DE CAMPO) EL AYUDANTE DE CAMPO, tiene las siguientes obligaciones:
1. Prestar sus servicios de AYUDANTE DE CAMPO de forma conjunta con el Cuerpo Técnico del Entrenador Gustavo Adolfo Costas de forma permanente y continua.
2. Actuar de manera responsable y solidaria en su accionar, trabajo y desenvolvimiento.
3. Comportarse de forma educada, responsable, respetuosa hacia todo el personal de la FBF , evitando todo tipo de conflictos y exabruptos, ya sea con prensa, árbitros, dirigentes, jugadores, etc.
4. Contar con una conducta intachable dentro y fuera del campo de juego, estableciendo
la FBF , evitando todo tipo de conflictos y exabruptos, ya sea con prensa, árbitros, dirigentes, jugadores, etc.
4. Contar con una conducta intachable dentro y fuera del campo de juego, estableciendo la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y/o estupefacientes, realizar apuestas deportivas por sí mismo o interpósita persona, favorecer a representantes y/o jugadores para su convocatoria y/o cualquier otro tipo de acción que vaya en desmedro de la imagen institucional.
5. Ayudar al Cuerpo Técnico a presentar informes/reportes pormenorizados mensuales a la FBF respecto a todo el trabajo realizado.
6. Coadyuvar en las charlas técnicas y capacitaciones a los directores técnicos de los diferentes Clubes de la División Profesional en los distintos Departamentos de Bolivia realizadas por el Entrenador Gustavo Adolfo Costas.
7. Asumir de manera personal sanciones económicas impuestas por la CONMEBOL y/o FIF A en las cuales el AYUDANTE DE CAMPO sea partícipe.
8. Coordinar con los distintos Cuerpos Técnicos de los diferentes Clubes de la División Profesional respecto a condiciones físicas, rendimientos y/o información necesaria.
9. Radicar en Bolivia durante la vigencia del presente Contrato y establecerse en la Base de Operaciones principal designada por la BFB.
10. Realizar controles semanales del desenvolvimiento y rendimiento de todos los jugadores de la selección que figuren en la última planilla de convocatoria de la sección absoluta categoría varones.
11. Analizar posibles nuevos convocados para la selección absoluta categoría varones, los cuales debe poner a consideración del Director Técnico.
jugadores de la selección que figuren en la última planilla de convocatoria de la sección absoluta categoría varones.
11. Analizar posibles nuevos convocados para la selección absoluta categoría varones, los cuales debe poner a consideración del Director Técnico.
12. Ayudar al entrenador en las sesiones de entrenamiento, corrigiendo, aportando sus ideas y conocimientos y cuando se divida el entrenamiento en grupos, él será el encargado de dirigir uno de ellos.
13. Asumir interinamente las funciones de entrenador en caso de ausencia del Sr.
Gustavo Costas, sea cual fuere el motivo.
14. Planificar y ejecutar programas de entrenamiento, a efectos de mejorar el rendimiento de la selección absoluta categoría varones.
15. Informar mensualmente y de manera escrita a la FBF , proyectos de mejoramiento y potenciamiento de rendimiento de los jugadores de la sección nacional absoluta varones.
16. Realizar cursos de capacitación y actualización permanente en el área en la que se desempeña libre de su elección, debiendo emitir de manera anual a la FBF en fotocopia simple los certificados, de los cursos, talleres, diplomados u otros similares de l os cuales fue parte, mismos que deberán ser pagados en su totalidad exclusivamente por el AYUDANTE DE CAMPO.TAS 2024/A/10720 Pag 4
17. Guardar confidencialidad de los documentos, datos, evaluaciones en general, cualquier información o documento producido o emergentes por y para la ejecución del presente contrato.
18. Cumplimiento integral de lo establecido en el presente Contrato.”
6. Particular relevancia tiene la cláusula novena del Contrato (en adelante la “Cláusula de
Rescisión”) cuyo texto es el siguiente:
presente contrato.
18. Cumplimiento integral de lo establecido en el presente Contrato.”
6. Particular relevancia tiene la cláusula novena del Contrato (en adelante la “Cláusula de
Rescisión”) cuyo texto es el siguiente:
“CLÁUSULA NOVENA (DE LA RESCISIÓN) – Son causales de rescisión del presente Contrato:
Atribuibles a la FBF: 1.- Incumplimiento de la cláusula quinta del presente Contrato. 2.- Por incumplimiento total de sus obligaciones.
Atribuibles al AYUDANTE DE CAMPO: 1.- Incumplimiento de la cláusula tercera, cuarta y sexta del presente Contrato. 2.- Por incumplimiento total o parcial de sus obligaciones. 3.- Por terminación de la vigencia del Contrato Principal del Entrenador Gustavo Adolfo Costas
Por acuerdo de PARTES 1.- Previa conciliación de cuentas”.
7. El 31 de octubre de 2023, la FBF envió una carta al Sr. Pouso mediante la cual le comunicó “(…) la rescisión del contrato atribuible a su persona, producto del flagrante y reiterado incumplimiento a sus obligaciones asumidas en la cláusula séptima del Contrato de prestación de servicios deportivos de fecha 19 de agosto de 2022, suscrito con su persona”.
8. El 1 de noviembre de 2023, el Sr. Pouso respondió dicha comunicación, negando los incumplimientos alegados por la FBF y señalando que la rescisión se produjo sin justa causa. Aseveró , además, que tenía derecho a recibir la cantidad de USD 244.000 correspondientes a salarios y bonos adeudados junto con la indemnización por ruptura contractual, exigiendo su pago.
causa. Aseveró , además, que tenía derecho a recibir la cantidad de USD 244.000 correspondientes a salarios y bonos adeudados junto con la indemnización por ruptura contractual, exigiendo su pago.
9. El 8 de noviembre de 2023, el Sr. Pouso envió una nueva carta a la FBF, formulando una propuesta para resolver el reclamo de manera amistosa, solicitando el pago de USD 94.000.
10. El 11 de noviembre de 2023, la FBF contestó dicha carta rechazando la propuesta en ella contenida. La FBF insistió en que fue el Ayudante de Campo quien incumplió con susTAS 2024/A/10720 Pag 5
obligaciones establecidas en el Contrato, especificando que (i) no cumplió con su deber de prestar sus servicios como Ayudante de Campo conjuntamente con el Entrenador Principal de manera permanente y continua, ya que todo el Cuerpo Técnico se ausentó del país en repetidas ocasiones; (ii) no tuvo una conducta intachable dentro y fuera del campo de juego y (iii) no cooperó en la entrega de ningún informe sobre charlas técnicas y capacitación a los entrenadores de los Clubes de la División Profesional en los diferentes Departamentos de Bolivia.
III. PROCEDIMIENTO ANTE LA FIFA
11. El 14 de diciembre de 2023, el Ayudante de Campo presentó una demanda ante la Cámara del Estatuto del Jugador de la FIFA (en adelante, la “CEJ”) en contra de la FBF, exigiendo el pago de USD 244.000, más los intereses moratorios.
12. El 28 de mayo de 2024, el Juez Único de la CEJ emitió su decisión (en adelante, la
el pago de USD 244.000, más los intereses moratorios.
12. El 28 de mayo de 2024, el Juez Único de la CEJ emitió su decisión (en adelante, la “Decisión Apelada”), cuyos fundamentos fueron notificados el 14 de junio de 2024. La CEJ acogió parcialmente la demanda del Ayudante de Campo contra la FBF, determinando que:
“2. El Demandado, Federación Boliviana de Fútbol, tiene que pagar al Demandante la cantidad siguiente: -21.000 USD netos en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la siguiente manera: - 5% de interés anual sobre el importe 7.000 USD netos desde el 11 de septiembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; - 5% de interés anual sobre el importe 7.000 USD netos desde el 11 de octubre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; y - 5% de interés anual sobre el import e 7.000 USD netos desde el 29 de octubre de 2023 hasta la fechad de pago efectivo. -154.000 USD netos en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin justa causa más un 5% de interés anual desde el 29 de octubre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.”
13. Es contra esta decisión que se recurre de apelación ante el TAS.
IV. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
14. El 5 de julio de 2024 la Apelante presentó ante el TAS su Declaración de Apelación contra el Apelado, de conformidad con los artículos R48 y R49 del Código de Arbitraje en Materia
14. El 5 de julio de 2024 la Apelante presentó ante el TAS su Declaración de Apelación contra el Apelado, de conformidad con los artículos R48 y R49 del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS (en adelante, el “Código del TAS”) con el objeto de impugnar la
Decisión Apelada.TAS 2024/A/10720 Pag 6
15. El 9 de agosto de 2024, la Apelante presentó su Memoria de Apelación de conformidad con el artículo R51 del Código del TAS.
16. El 9 de septiembre de 2024, de acuerdo con el artículo R54 del Código del TAS, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por los siguientes árbitros; - D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado en Santiago de Chile, como Presidente de la
Formación Arbitral.
- D. José María Alonso Puig, abogado en Madrid, España, como árbitro nombrado por la
Apelante.
- D. Massimo Coccia, abogado y profesor en Roma, Italia, como árbitro nombrado por el
Apelado.
17. El 7 de octubre de 2024, el Sr. Pouso presentó su contestación a la Apelación, de conformidad con el artículo R55 del Código del TAS.
18. El 8 de octubre de 2024, la Secretaría del TAS informó a las Partes el término de la fase escrita del procedimiento, invitándolas a que informaran si consideraban necesaria la celebración de una audiencia y de una conferencia sobre la conducción del proced imiento a fin de discutir cuestiones procedimentales.
escrita del procedimiento, invitándolas a que informaran si consideraban necesaria la celebración de una audiencia y de una conferencia sobre la conducción del proced imiento a fin de discutir cuestiones procedimentales.
19. El 17 de octubre de 2024 y una vez que las Partes manifestaron su posición al respecto, la Secretaría del TAS informó que la Formación Arbitral consideraba necesaria la celebración de una audiencia, de conformidad con el artículo R44.2 del Código del TAS.
20. El 22 de octubre de 2024 la Secretaría del TAS informó que la audiencia se realizaría en forma presencial el 18 de diciembre de 2024.
21. El 24 de octubre de 2024, la Secretaría del TAS envió a las Partes la Orden de Procedimiento del presente caso, la que fue firmada por ellas.
22. El 12 de diciembre de 2024, la Secretaría del TAS invitó al Apelado a que presentara las ofertas laborales recibidas desde que finalizó su vínculo con la Apelante.TAS 2024/A/10720 Pag 7
23. El 12 de diciembre de 2024, la Apelante informó que sus testigos no estarían disponibles para comparecer ante el Tribunal, solicitando, en su reemplazo, se aceptaran sus declaraciones por escrito, las que adjuntó a dicha comunicación.
24. El 16 de diciembre de 2024, el Apelado presentó una declaración escrita en respuesta a las declaraciones testimoniales presentadas por la Apelante.
25. La audiencia del presente procedimiento tuvo lugar, en Lausana, Suiza, el día 18 de diciembre de 2024, con asistencia de las siguientes personas: - Por la Apelante: D. Lucas Ferrer y D. Joan Milá;
- Por el Apelado: Da. Melanie Schärer.
diciembre de 2024, con asistencia de las siguientes personas: - Por la Apelante: D. Lucas Ferrer y D. Joan Milá;
- Por el Apelado: Da. Melanie Schärer.
26. Asimismo, D. Antonio de Quesada, Responsable de Arbitraje del TAS, asistió a la Formación Arbitral durante la audiencia.
27. Al inicio de la audiencia los apoderados de las Partes manifestaron su conformidad con la integración de la Formación Arbitral y la forma en la cual se había tramitado el procedimiento hasta ese momento. Asimismo, formularon las alegaciones pertinentes; además, al término de la audiencia, manifestaron su plena conformidad con el modo en que la Formación Arbitral había dirigido la misma y la forma en que ésta se desarrolló. Las Partes confirmaron de forma expresa que su derecho a ser oídas había sido debidamente respetado por la Formación Arbitral.
28. El 29 de enero de 2025, l a Apelante informó que había tomado conocimiento de que el Apelando habría sido contratado por el Club Atlético Cerro de Uruguay, solicitando que se ordenara a dicha parte producir el contrato respectivo.
29. El 29 de enero de 2025, la Secretaría del TAS invitó al Apelado a comentar la solicitud realizada por la Apelante.
30. El 31 de enero de 2025, el Apelado informó que, a esa fecha, el Sr. Pouso había comenzado a trabajar con el Club Atlético Cerro de Uruguay, pero que aún no disponía de un contrato firmado.TAS 2024/A/10720 Pag 8
31. El 3 de febrero de 2025, la Secretaría del TAS informó al Apelado de la solicitud de la Formación Arbitral para que informara del plazo de la relación laboral y las condiciones
firmado.TAS 2024/A/10720 Pag 8
31. El 3 de febrero de 2025, la Secretaría del TAS informó al Apelado de la solicitud de la Formación Arbitral para que informara del plazo de la relación laboral y las condiciones económicas acordadas con el Club Atlético Cerro de Uruguay, hasta el 10 de febr ero de
2025.
32. El 3 de febrero de 2025, el Apelado envió a la Secretaría del TAS copia del contrato de trabajo suscrito con el Club Atlético Cerro de Uruguay.
V. PRETENSIONES DE LAS PARTES
V .1 PRETENSIONES DE LA APELANTE
A. Resumen de los argumentos de la FBF
33. La Apelante inicia su planteamiento indicando que las Partes acordaron que el Contrato estaría intrínsecamente vinculado al contrato del Entrenador Principal, pudiendo la FBF terminar el Contrato del Ayudante de Campo con justa causa si terminaba la vigencia del contrato del Entrenador Principal.
34. Continúa argumentando que la FBF nunca buscó contratar al Ayudante de Campo de forma independiente o separada a la contratación del Entrenador Principal, sino que su contratación fue una cuestión accesoria y consecuencia de esta última contratación.
35. Sostiene que la cláusula octava del Contrato del Entrenador Principal estipulaba que la validez y vigencia de los contratos que se celebrarían con los integrantes del Cuerpo Técnico se encontraría supeditada a dicho contrato.
36. Junto con lo anterior, afirma que las Partes también hicieron constar su voluntad de que el Contrato del Ayudante de Campo estuviera atado al contrato del Entrenador Principal en la
Técnico se encontraría supeditada a dicho contrato.
36. Junto con lo anterior, afirma que las Partes también hicieron constar su voluntad de que el Contrato del Ayudante de Campo estuviera atado al contrato del Entrenador Principal en la cláusula novena, al estipular como causal de rescisión atribuible al Ayudante de Campo la terminación de la vigencia del contrato del Entrenador Principal, fuera quien fuera el causante de dicha terminación.
37. Continúa señalando que el ejercicio de la mencionada cláusula no genera una obligación de pago de indemnización por parte del que insta su derecho de resolución. Afirma que, en ese sentido, el artículo 4 del Anexo 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia deTAS 2024/A/10720 Pag 9
Jugadores (en adelante el “RETJ”) establece que “1. En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un contrato sin pagar indemnización”.
38. Subsidiariamente, la Apelante afirma que el término del Contrato fue con justa causa , debido a los diversos incumplimientos de las obligaciones contenidas en la cláusula séptima por parte del Ayudante de Campo . Así, sostiene que la cláusula novena del Contrato establece que el incumplimiento total o parcial de dichas obligaciones facultaría a la FBF a rescindir el Contrato, sin pago de ningún tipo de indemnización.
39. La Apelante concluye que sobrevinieron dos de las tres causales , atribuibles al Apelado , que justificaban la rescisión del Contrato, pues no solo terminó la vigencia del Contrato del Entrenador Principal, sino que además hubo flagrantes y reiterados incumplimientos
que justificaban la rescisión del Contrato, pues no solo terminó la vigencia del Contrato del Entrenador Principal, sino que además hubo flagrantes y reiterados incumplimientos cometidos por el Apelado ; por tanto, dichas circunstancias habrían dado lugar a una terminación con justa causa ejercida por la FBF.
40. Subsidiariamente, en el caso de que se determinara que el Contrato fue terminado sin justa causa y que el Apelado tiene derecho a percibir el valor residual del Contrato, la Apelante defiende que dicha cantidad debe reducirse de acuerdo con el principio de mitigación de los daños.
41. Sostiene que, si bien el Entrenador Principal encontró un nuevo empleo con el club argentino Racing Club de Avellaneda, el Apelado decidió no aceptar la oferta que también le hizo dicho club argentino, porque el valor económico no era lo suficientemente elevado comparada con lo que habían venido cobrando anteriormente. Por ende, afirma que existe un incumplimiento por parte del Ayudante de Campo de su obligación de mitigar los daños y cualquier compensación otorgada a su favor deberá calcularse realizando la red ucción correspondiente, en virtud del salario que podría haber conseguido de haber aceptado la oferta que le habría realizado el club argentino.
42. Por último, s ostiene que la Decisión Apelada incurre en un error al establecer que el Ayudante de Campo tenía derecho a recibir 3 salarios adeudados, cuando, en realidad, sólo se adeudaban los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2023.
Por tanto, afirma que la CEJ decidió ultra petita.
43. Por ello, concluye la Apelante (i) que solamente debe al Ayudante de Campo, en concepto
se adeudaban los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2023. Por tanto, afirma que la CEJ decidió ultra petita.
43. Por ello, concluye la Apelante (i) que solamente debe al Ayudante de Campo, en concepto de salarios adeudados, la cantidad de USD 14.000 y no USD 21.000 y (ii) que el importe del salario correspondiente al mes de noviembre de 2023 solo sería relevante para calcularTAS 2024/A/10720 Pag 10
el valor residual del Contrato (en caso de que la Formación Arbitral concluyera que la resolución se produjo sin causa).
B. Peticiones de la FBF
44. La Apelante formula las siguientes peticiones:
“a) Que anule la decisión dictada por la Cámara del Estatuto del Jugador de FIF A, con número de referencia FPSD-13039 y emita una nueva decisión determinando que:
- El Contrato se extinguió con la terminación del Contrato del Entrenador Principal, de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Contrato, solo debiendo abonar la FBF la cantidad de USD 14,000.00 por concepto de salarios adeudados para septiembre y octubre de 2023. ii. En cualquier caso, la FBF tenía justa causa para terminar el Contrato en virtud del incumplimiento del Ayudante de Campo de las obligaciones asumidas en la Cláusula Séptima del Contrato y por operación de la Cláusula Novena del Contrato, solo debiendo abonar la FBF la cantidad de USD 14,000.00 por concepto de salarios adeudados para septiembre y octubre de 2023. iii. Subsidiariamente, en caso de que este Tribunal determine que la Federación
debiendo abonar la FBF la cantidad de USD 14,000.00 por concepto de salarios adeudados para septiembre y octubre de 2023. iii. Subsidiariamente, en caso de que este Tribunal determine que la Federación Boliviana de Fútbol no tenía justa causa para terminar el Contrato y consecuentemente decida que el Ayudante de Campo tiene derecho a alguna compensación, que dicho valor sea reducido habida cuenta de cuanto ha sido expuesto en los párrafos que preceden sobre el cálculo correcto de la indemnización correspondiente. b) En cualquier caso, que se condene al Ayudante de Campo al pago de una contribución por los gastos legales incurridos por la FBF en relación con el presente procedimiento por importe de CHF 20.000”.
V .2 PRETENSIONES DEL APELADO
A. Resumen de los argumentos del Ayudante de Campo
45. El Apelado inicia su planteamiento afirmando que no existió incumplimiento alguno de su parte que justificara una rescisión anticipada del Contrato y que la Apelante no ha aportado ni fundamentos ni pruebas de su alegación.TAS 2024/A/10720 Pag 11
46. Afirma que el Ayudante de Campo demostró un compromiso constante en sus funciones, destacándose por su conducta impecable, responsabilidad y respeto tanto dentro como fuera del campo y que cumplió plenamente con todas las obligaciones contractuales derivadas de su contrato con la FBF.
47. Sostiene que fue la FBF quien incurrió en violaciones contractuales, ya que dejó de pagar injustificadamente las remuneraciones del Apelado, adeudando los salarios de los meses de septiembre y de octubre de 2023.
su contrato con la FBF.
47. Sostiene que fue la FBF quien incurrió en violaciones contractuales, ya que dejó de pagar injustificadamente las remuneraciones del Apelado, adeudando los salarios de los meses de septiembre y de octubre de 2023.
48. Indica que la FBF dirige sus acusaciones vagas y genéricas hacia el cuerpo técnico en su conjunto, afirmando que la totalidad del equipo no había actuado “ de forma educada, responsable, respetuosa hacia todo el personal de la FBF ”, sin especificar personas, situaciones y fechas.
49. Refuta que la obligación de elaborar “informes respecto de charlas técnicas y capacitaciones” se encuentre dentro del catálogo de obligaciones que debía cumplir el Apelado según su contrato.
50. Agrega que la F BF no satisfizo su carga de probar, sin aportar medios de prueba que justifiquen un despido inmediato conforme a los criterios de la jurisprudencia de FIFA y el
TAS.
51. Respecto del argumento de que el contrato del Apelado estaba vinculado con el contrato del Entrenador Principal, el Apelado resalta que, como ha declarado la CEJ en numerosas ocasiones, la accesoriedad también se aplica a las consecuencias de la rescisión del contrato del Entrenador Principal. En otras palabras, si resulta que al entrenador lo han rescindido sin justa causa, dicha conclusión también se aplica al cuerpo técnico y, por ende, al Apelado.
Y lo cierto es que la FIFA ya decidió que la FBF rescindió el contrato con el señor Gustavo Costas sin justa causa y por tanto la FBF debe responder por las consecuencias de ese despido injustificado.
52. Sin perjuicio de lo anterior, el Apelado sostiene que la Formación Arbitral debería condenar
Costas sin justa causa y por tanto la FBF debe responder por las consecuencias de ese despido injustificado.
52. Sin perjuicio de lo anterior, el Apelado sostiene que la Formación Arbitral debería condenar a la FBF a pagarle una indemnización equivalente al valor residual del contrato incluso si analizara el caso a la luz del Derecho suizo, en lugar de a la luz de la jurisprudencia de la CEJ. A este respecto, el Apelado sostiene (i) que la legislación suiza no permite vincular el contrato de trabajo de una persona a l de otra persona y (ii) que, aunque los contratos de trabajo de duración determinada pueden quedar sujetos a una condición resolutiva o suspensiva, su inclusión no puede implicar que la duración del contrato quede sujeta a laTAS 2024/A/10720 Pag 12
voluntad de una de las partes. Además, el Apelado resalta que “el derecho laboral suizo, a diferencia del Reglamento FIFA, no permite flexibilidad alguna para desviar del monto de la indemnización adeudada en caso de rescisión anticipada ”. Por todo ello, el Apelado concluye que “la disposición contenida en la cláusula cuarta del contrato del apelado, que vincula su contrato de trabajo al contrato de Gustavo Costas, es inválida” y que, “[p]or lo tanto, la FBF está obligada a indemnizar al apelado conforme artículo 337c, apdo. 1, CO, lo que implica el pago de una indemnización equivalente al valor residual del contrato”.
53. En cuanto al monto de la indemnización a pagar, afirma el Apelado que esta equivaldrá al valor residual del contrato, salvo que se haya estipulado lo contrario. Y, en caso de que haya firmado un nuevo contrato en el momento de la decisión, el valor del nuevo contrato durante
53. En cuanto al monto de la indemnización a pagar, afirma el Apelado que esta equivaldrá al valor residual del contrato, salvo que se haya estipulado lo contrario. Y, en caso de que haya firmado un nuevo contrato en el momento de la decisión, el valor del nuevo contrato durante el periodo correspondiente al tiempo restante del contrato rescindido prematuramente se deducirá del valor residual del contrato.
54. En este caso, en el contrato del Apelado no se incluyó ninguna cláusula de compensación, razón por la cual la indemnización a pagar por la FBF deb e calcularse de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 6, apdo. 2, del anexo 2 del RETJ.
55. En relación con la alegación de ultra petita planteada por la Apelante, sostiene el Apelado que la misma carece de fundamento . La CEJ calculó 3 salarios adeudados y 22 meses de valor residual como base para la indemnización por el despido injustificado, cantidad total que coincide con las reclamadas por esa parte ante FIFA, sólo que bajo conceptos distintos.
56. Y en cuanto a la obligación de mitigar daños que supuestamente habría incumplido el Apelado, el Apelado rechaza que haya sido invitado a seguir en el equipo de Gustavo Costas, por cuanto el Racing Club de Avellaneda contrató al señor Francisco Bersce como primer ayudante de campo.
B. Peticiones del Apelado
57. El siguiente es el petitorio del Apelado:
“En virtud de todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente a los distinguidos árbitros de la Formación del TAS que rechacen la apelación y confirmen la decisión de la CEJ en su totalidad.”TAS 2024/A/10720 Pag 13
VI. JURISDICCIÓN DEL TAS
la Formación del TAS que rechacen la apelación y confirmen la decisión de la CEJ en su totalidad.”TAS 2024/A/10720 Pag 13
VI. JURISDICCIÓN DEL TAS
58. El artículo R47 del Código de TAS establece: “Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recurs os legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad depo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.