TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10798 Club Atlético Banfield c. Luis Enrique Del Pino Mago & FIFA

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10798 Club Atlético Banfield c. Luis Enrique Del Pino Mago & FIFA
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

TAS 2024/A/10798 Club Atlético Banfield c. Luis Enrique Del Pino Mago & FIFA LAUDO ARBITRAL emitido por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por:

Árbitro Único: Santiago Durán Hareau, Abogado, Montevideo, Uruguay

en el procedimiento arbitral sustanciado entre

Club Atlético Banfield, Argentina Representado por D. Mariano Bambaci, Argentina

  • ApelanteLuis Enrique Del Pino Mago, Venezuela

Representado por D. Ricardo Frega Navia, Argentina

  • Primer Apeladoy

Federación Internacional de Fútbol Asociación, Zúrich, Suiza Representada por D. Roberto Nájera Reyes y Mariangela Colina Molina

  • Segunda Apelada -TAS 2024/A/10798 Club Atlético Banfield c.

Luis Enrique Del Pino Mago & FIFA - p.2

I. LAS PARTES.

1. El Club Atlético Banfield (“Banfield” o “Apelante”) es un club de fútbol con sede en la localidad de Banfield, Argentina, afiliado a la Asociación del Fútbol Argentino (“AFA”).

2. Luis Enrique Del Pino Mago (“Jugador” o “Primer Apelado”) es un futbolista profesional, de nacionalidad venezolana.

3. La Federación Internacional Fútbol Asociación (la “FIFA” o “Segunda Apelada”) es el órgano rector del fútbol a nivel mundial;

El Jugador y la FIFA se denominan conjuntamente los “Apelados”. El Apelante y los Apelados se denominan conjuntamente las “Partes”.

II. HECHOS.

órgano rector del fútbol a nivel mundial;

El Jugador y la FIFA se denominan conjuntamente los “Apelados”. El Apelante y los Apelados se denominan conjuntamente las “Partes”.

II. HECHOS.

4. Se relacionan a continuación los hechos más relevantes que han dado lugar al presente procedimiento, en virtud de lo alegado por las Partes en sus escritos y las pruebas presentadas en el procedimiento. A pesar de que el Árbitro Único ha estudiado todos y cada uno de ellos, así como las pruebas documentales aportadas, se hará referencia expresa solamente a los acontecimientos que, en su concepto, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones. Asimismo, se mencionarán otras circunstancias que se desarrollarán más adelante.

II.1. Antecedentes.

5. El 14 de junio de 2022, el Apelante y el Primer Apelado celebraron un Contrato de Trabajo que se registró en la AFA (“Contrato de Trabajo”) y un Convenio Privado (“Convenio Privado”) cuya vigencia era desde el 10 de junio de 2022 al 31 de diciembre de 2023. La remuneración pactada en el Contrato de Trabajo era en Pesos Argentinos.

6. La Cláusula Segunda del Convenio Privado establece:

“El CLUB abonará al JUGADOR, en concepto de remuneración mensual por sus servicios profesionales como jugador de fútbol, la suma neta de impuesto a las ganancias de:

1. Por el período comprendido entre el 10 de junio de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 la suma neta mensual de pesos Cien mil ($100.000), en concepto de salario.

de:

1. Por el período comprendido entre el 10 de junio de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 la suma neta mensual de pesos Cien mil ($100.000), en concepto de salario.

2. Por el período comprendido entre el 1° de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023 (y/o hasta la finalización de la temporada 2023 si ello ocurriera con posterioridad al 31/12/2023), la suma mensual de pesos Ciento Veinte Mil ($120.000), en concepto de salario.

A las sumas mensuales acordados en los puntosa 1,2 y 3 precedentes, se le deberán adicionar el pago del sueldo anual complementario (pagaderos de conformidad con lo previsto en la legislación laboral aplicable), siendo en consecuencia el monto anualTAS 2024/A/10798 Club Atlético Banfield c. Luis Enrique Del Pino Mago & FIFA - p.3 total acordado equivalente a trece (13) cuotas, doce (12) de ellas correspondientes a salario, y una (1) cuota (o su proporcional) en concepto de sueldo anual complementario. (…)

7. La Cláusula Tercera del Convenio Privado establece:

“Prima por Trayectoria. La Partes acuerdan que el CLUB le abonará al JUGADOR, la suma neta del impuesto a las ganancias que se establece por cada periodo detallado en esta cláusula. Se aclara que dicho monto abarca tanto las remuneraciones acordadas en el contrato de trabajo reglamentario registrado en AFA con más las sumas que aquí se acuerdan en concepto de prima por trayectoria. Es decir que sumando ambos montos se deberá abonar dicha suma total.

el contrato de trabajo reglamentario registrado en AFA con más las sumas que aquí se acuerdan en concepto de prima por trayectoria. Es decir que sumando ambos montos se deberá abonar dicha suma total.

Las Partes dejan convenido que las sumas indicadas en este contrato podrán se canceladas en moneda de curso legal en la República Argentina (pesos), debiendo en tal caso abonar la cantidad de pesos equivalente a la suma de dólares acordada, de acuerdo con la cotización del dólar MEP publicada por www.rava.com.ar correspondiente al día anterior a cada efectivo pago.

A fin de determinar el monto pendiente de cancelación en concepto de prima, se tomará la suma abonada en concepto de salario del mes correspondiente a cada cuota, y se descontará tomando la cotización del dólar MEP publicada por www.rava.com.ar para el día hábil en que se efectuó el pago de dicho salario. La suma resultante se descontará del monto de la cuota que corresponda abonar en concepto de prima. El saldo restante se cancelará en moneda de curso legal de la República Argentina (pesos) tomando como cotización el dólar MEP publicado por www.rava.com.ar para el día hábil anterior al vencimiento de cada pago.

A continuación se establecen los montos acordados en concepto de prima para cada temporada y período.

Prima Temporada 2022. Las Partes acuerdan que el CLUB le abonará al JUGADOR en concepto de prima durante el período comprendido entre el 10 de junio de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, la suma única y total, neta del impuesto a las ganancias, de dólares estadounidenses trece mil (usd 13.000).

de diciembre de 2022, la suma única y total, neta del impuesto a las ganancias, de dólares estadounidenses trece mil (usd 13.000).

1. Dicha suma será pagadera en 7 (siete) cuotas, siendo la primera de ellas por la suma neta de dólares estadounidenses un mil (usd 1.000), correspondiente al mes de junio, y las restantes seis por la suma neta de dólares estadounidenses dos mil (usd 2.000) cada una, correspondientes a los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2022.

2. Cada cuota con vencimiento día 25 de cada mes, es decir el 25 de julio de 2022, 25 de agosto de 2022, 25 de septiembre de 2022, 25 de octubre de 2022, 25 de noviembre de 2022, 25 de diciembre de 2022, y 25 de enero de 2023 respectivamente.

Prima Temporada 2023 (01.01.2023 – 31.12.2023). Asimismo, el CLUB le abonará a EL JUGADOR en concepto de prima, durante el período comprendido entre el 01 de eneroTAS 2024/A/10798 Club Atlético Banfield c. Luis Enrique Del Pino Mago & FIFA - p.4 de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, la suma única y total, neta del impuesto a las ganancias, de dólares estadounidenses veinticuatro mil (usd 24.000).

1. Dicha suma será pagadera en 12 (doce) cuotas, por la suma neta de dólares estadounidenses dos mil (usd 2.000) cada una.

2. La primera cuota tendrá vencimiento el 25.02.2023, y las restantes once (11) cuotas

estadounidenses dos mil (usd 2.000) cada una.

2. La primera cuota tendrá vencimiento el 25.02.2023, y las restantes once (11) cuotas los días veinticinco de los meses subsiguientes. (…)”

8. La Cláusula Cuarta del Convenio Privado establece:

“Bono. Las Parles acuerdan, que en caso de que una vez finalizada la temporada 2023, el JUGADOR hubiera ingresado a disputar en el campo de juego por al menos cuarenta y cinco minutos (sin contar los minutos de descuento o que adicione el árbitro, es decir que juegue al menos un tiempo completo) al menos el setenta por ciento (70 %) de los partidos oficiales disputados, integrando el equipo de Primera División del CLUB, éste deberá abonarlo al JUGADOR la suma de dólares estadounidenses quince mil (usd 15.000) neta de retención de ganancias. Dicha suma se cancelará dentro de los diez (10) días de finalizada la temporada 2023, en moneda de curso legal en la República Argentina (pesos), debiendo en tal caso abonar la cantidad de pesos equivalente a la suma de dólares acordada, de acuerdo con la cotización del dólar MEP publicada por www.rava.com.ar correspondiente del día anterior a cada efectivo pago”.

9. El 1 de septiembre de 2022, el Apelante y el Primer Apelado firmaron una adenda al Convenio Privado denominada Adenda Confidencial al Convenio Privado (“Primer Adenda”) mediante el cual el Apelante se comprometió a pagar al Primer Apelado una Prima Especial Adicional por Reconocimiento de Trayectoria, que consistía en 5 pagos distintos pactados en pesos argentinos y un pago en dólares estadounidenses.

Adenda”) mediante el cual el Apelante se comprometió a pagar al Primer Apelado una Prima Especial Adicional por Reconocimiento de Trayectoria, que consistía en 5 pagos distintos pactados en pesos argentinos y un pago en dólares estadounidenses.

10. El 19 de abril de 2023, el Apelante y el Primer Apelado firmaron otra adenda el Convenio Privado (“Segunda Adenda”). En la Cláusula de Antecedentes de la Segunda Adenda se estableció que la razón por la cual se firmaba dicho documento era que el Apelante ofrecía pagar al Primer Apelado una prima especial adicional por reconocimiento de trayectoria.

11. La Cláusula Primera de la Segunda Adenda establece:

“El CLUB se compromete a abonar al JUGADOR la suma de dólares estadounidenses sesenta mil (USD60.000) netas de retención de impuesto a las ganancias, las que serán abonadas de la siguiente manera:

1. Cinco (5) cuotas de dólares estadounidenses siete mil (usd7.000) cada una, convencimiento los días: 20/04/23, 20/05/23, 20/06/23, 20/07/23, 20/08/23.

2. Cinco (5) cuotas de dólares estadounidenses cinco mil (usd5.000) cada una, convencimiento los días: 20/09/23, 20/10/23, 20/11/23, 20/12/23, 20/1/24.”

12. La Cláusula Sexta de la Segunda Adenda establece:TAS 2024/A/10798 Club Atlético Banfield c.

Luis Enrique Del Pino Mago & FIFA - p.5

12. La Cláusula Sexta de la Segunda Adenda establece:TAS 2024/A/10798 Club Atlético Banfield c.

Luis Enrique Del Pino Mago & FIFA - p.5 “Las Partes dejan convenido que los pagos de las sumas referidas en la cláusula Primera del presente se efectuarán en pesos, tomando como referencia la cotización del dólar MEP publicada por www.rava.com.ar correspondiente del día anterior a cada efectivo pago. En caso de que dicha cotización exceda de pesos seiscientos por cada dólar (usd 1 = 600). Lo diferencia resultante entre la cotizaci ón del dólar MEP tomada como referencia, para cada cuota, se mantendrá en dólares como saldo pendiente de cancelación, y dicha suma neta de retención al impuesto a las ganancias será abonada con fecha 20 de diciembre de 2023, neto de retención de impuesto a las ganancias, en pesos argentinos a cuyo fin se tomará la cotización del dólar estadounidense tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior al efectivo pago. En caso de que el Jugador se desvinculara del Club con anterioridad a la fecha de vencimiento del contrato reglamentario de trabajo se aplicará lo previsto en la cláusula CUARTA del presente.”

13. Finalmente, la Cláusula Sexta de la Segunda Adenda establece:

“Las partes firman la presente adenda en señal de conformidad y aceptación de las modificaciones acordadas en el Convenio, subsistiendo el Convenio en todo lo que aquí no se haya modificado.”

14. Con fecha 15 de enero de 2024, el Primer Apelado intimó al Apelante al pago de adeudos

modificaciones acordadas en el Convenio, subsistiendo el Convenio en todo lo que aquí no se haya modificado.”

14. Con fecha 15 de enero de 2024, el Primer Apelado intimó al Apelante al pago de adeudos por la suma total de USD 221.284, en el plazo de 10 días (según el artículo 12 bis. 3 del RETJ de FIFA) bajo apercibimiento de iniciar acciones ante la FIFA.

15. Con fecha 18 de marzo de 2024, y ante la falta de pago por parte del Apelante, el Primer Apelado presentó su reclamo ante la FIFA.

16. Con fecha 27 de junio de 2024, la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (la “CRD”) emitió la decisión N° FPSD -14115 (“Decisión Apelada”), mediante la cual

estableció que:

“1. La demanda del demandante, Luis Enrique del Pino Mago, es parcialmente aceptada.

2. El demandado, CA Banfield, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:

USD 215,700 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la siguiente manera:

  • 5% de interés anual sobre el importe USD 5,000 desde el 21 de noviembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; - 5% de interés anual sobre el importe USD 2,000 desde el 26 de noviembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; - 5% de interés anual sobre el importe USD 5,000 desde el 21 de diciembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; - 5% de interés anual sobre el importe USD 194,700 desde el 21 de diciembre de 2023
  • 5% de interés anual sobre el importe USD 5,000 desde el 21 de diciembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; - 5% de interés anual sobre el importe USD 194,700 desde el 21 de diciembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo;TAS 2024/A/10798 Club Atlético Banfield c.

Luis Enrique Del Pino Mago & FIFA - p.6 - 5% de interés anual sobre el importe USD 2,000 desde el 26 de diciembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; - 5% de interés anual sobre el importe USD 5,000 desde el 21 de enero de 2024 hasta la fecha de pago efectivo; - 5% de interés anual sobre el importe USD 2,000 desde el 26 de enero de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;

3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican

las siguientes consecuencias:

1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.

tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.

2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la

Transferencia de Jugadores.

7. La decisión se pronuncia libre de costas.

8. El demandado deberá abonar una multa de USD 2,500. La multa deberá ser abonada en el plazo de 30 días desde la notificación de la presente decisión directamente a FIFA, en la cuenta bancaria indicada a continuación con la referencia FPSD-14115:”

17. Con fecha 11 de julio de 2024, el Primer Apelado firmó un contrato de trabajo con la

Asociación Civil Fútbol Club Carabobo de Venezuela.

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE.

18. El 12 de agosto de 2024, el Apelante presentó ante el TAS su Declaración de Apelación, de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS (en adelante, el “Código”) , con respecto a la Decisión Apelada. El Apelante solicitó que la presente controversia fuese resuelta por un árbitro único. El

Deporte del TAS (en adelante, el “Código”) , con respecto a la Decisión Apelada. El Apelante solicitó que la presente controversia fuese resuelta por un árbitro único. El Primer Apelado propuso que el presente procedimiento fuese resuelto por una FormaciónTAS 2024/A/10798 Club Atlético Banfield c. Luis Enrique Del Pino Mago & FIFA - p.7 Arbitral compuesta por tres árbitros y anunció que no tenía intención de abonar su parte de la provisión de fondos. La Segunda Apelada no se opuso a dicha solicitud. Finalmente, la Presidenta Adjunta de la Formación Arbitral decidió, conforme al Artículo R50 del Código, que el presente arbitraje fuese resulto por un árbitro único.

19. El 2 de septiembre de 2024, de conformidad con el Artículo R51 del Código, el Apelante presentó su Memoria de Apelación.

20. El 31 de octubre de 2024, de acuerdo con el Artículos R54 del Código, el Responsable de Arbitraje del TAS, en nombre de la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS, informó a las Partes de que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por el Dr. Santiago Durán Hareau, abogado, en Montevideo, Uruguay, actuando como Árbitro Único.

21. El 14 de octubre de 2024, de conformidad con el Artículo R55 del Código, el Primer Apelado presentó su Contestación.

22. El 5 de noviembre de 2024, de conformidad con el Artículo R55 del Código, la Segunda Apelada presentó su contestación.

Apelado presentó su Contestación.

22. El 5 de noviembre de 2024, de conformidad con el Artículo R55 del Código, la Segunda Apelada presentó su contestación.

23. Con fecha de 13 noviembre de 2024, una vez consultadas las Partes, el Árbitro Único les notificó que, de conformidad con el Artículo R57 del Código, consideraba necesaria la celebración de una audiencia de forma remota.

24. El 26 de noviembre de 2024, la Secretaría del TAS envió a las Partes la Orden de Procedimiento del presente caso, la que fue firmada por todas las Partes.

25. El 4 de noviembre de 2024, la Secretaría del TAS envió a las Partes un programa tentativo de audiencia, el cual no fue objetado por ninguna de las Partes.

26. El 12 de diciembre de 2024, se celebró la audiencia ante el TAS (“Audiencia”) mediante videoconferencia. Además del Árbitro Único y del Dr. Antonio de Quesada, como Responsable de Arbitraje del TAS, participaron las siguientes personas:

● Por el Apelante:

● El Dr. Mariano Bambaci, como abogado externo de Banfield. ● El Sr. Martín Spanga, como testigo.

● Por el Primer Apelado:

● El Dr. Ricardo Frega Navia, como abogado del Primer Apelado. ● El Dr. Sebastián Borrás Cedrún, como testigo. ● El Sr. Luis Enrique Del Pino Mago

● Por la Segunda Apelada:TAS 2024/A/10798 Club Atlético Banfield c. Luis Enrique Del Pino Mago & FIFA - p.8 ● El Dr. Roberto Nájera Reyes y la Sra. Mariangela Colina Molina, como asesores de la FIFA.

Luis Enrique Del Pino Mago & FIFA - p.8 ● El Dr. Roberto Nájera Reyes y la Sra. Mariangela Colina Molina, como asesores de la FIFA.

27. En la audiencia, las Partes tuvieron la posibilidad de presentar su caso, exponer sus argumentos y comentar las cuestiones planteadas por la contraparte. El testigo declaró durante la audiencia y las Partes tuvieron la posibilidad de examinarlo. Al final de la audiencia, las Partes expresamente declararon que no tenían ninguna objeción respecto a la conformación del Tribunal ni la actuación del Árbitro Único, que habían recibido un tratamiento ecuánime y que la audiencia había sido ajustada a lo establecido en el Código.

IV. PRETENSIONES DE LAS PARTES.

IV.1 PRETENSIONES DEL APELANTE.

28. El Apelante solicita que: (i) que se dicte un Laudo mediante el cual se deje sin efecto la Decisión Apelada; (ii) se lo exima de responsabilidad por la demora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas ante el Jugador; (iii) eventualmente se ordene que el pago de las sumas adeudadas se realice en pesos argentinos; (iv) se deje sin efecto la sanción impuesta por FIFA por la suma de USD 2.500 (Dólares Estadounidenses dos mil quinientos).

29. Los fundamentos de la apelación, en síntesis, consisten, en primer lugar en que según surge de la cláusula tercera del Convenio Privado, el pago de todas las sumas pactadas debía realizarse en pesos argentinos, tomando como referencia la cotización del dól ar MEP publicada por www.rava.com.ar del día anterior al efectivo pago.

surge de la cláusula tercera del Convenio Privado, el pago de todas las sumas pactadas debía realizarse en pesos argentinos, tomando como referencia la cotización del dól ar MEP publicada por www.rava.com.ar del día anterior al efectivo pago.

30. Lo mismo se fue sosteniendo en las adendas subsiguientes (cláusula segunda de la Segunda Adenda). En este caso se agregó además que, en caso de que dicha cotización exceda los $ 600 por cada dólar, la diferencia se abonaría el 20 de diciembre de 2023 en pesos argentinos según cotización del dólar estadounidense tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina (BNA).

31. Respecto del reclamo de USD 194.700 (Dólares Estadounidenses ciento noventa y cuatro mil setecientos), de la cláusula tercera de la Primer Adenda surge que se debe abonar en pesos argentinos según la cotización del dólar estadounidense tipo de cambio vende dor del BNA correspondiente al día anterior al efectivo pago.

32. Señala además el Apelante de que es errónea la apreciación que hace la CRD en el sentido de que el Apelante no cumplió con la carga de acreditar qué cotización debía tomarse para abonar los montos reclamados en pesos argentinos, ya que la cotización que de be tomarse es la correspondiente al día anterior en que finalmente se realice el pago y que la cotización a tomar es la que surge de www.rava.com.ar (si se trataba de dólar MEP) y del BNA (en los demás casos).

33. Además, el Apelante también indica que: (i) no es cierto que la moneda se haya pactado en dólares por la dimensión internacional de la relación; (ii) es práctica común en

BNA (en los demás casos).

33. Además, el Apelante también indica que: (i) no es cierto que la moneda se haya pactado en dólares por la dimensión internacional de la relación; (ii) es práctica común en Argentina que se pacten valores en dólares a cancelar en moneda de curso legal, pesosTAS 2024/A/10798 Club Atlético Banfield c.

Luis Enrique Del Pino Mago & FIFA - p.9 argentinos, indicando la cotización que tomarán como referencia; y (iii) la intención del Apelante y el Primer Apelado fue efectivamente tomar como referencia el valor del dólar pero cancelar dichas sumas en pesos. De hecho el Primer Apelado al iniciar el reclamo ante FIFA, reclama el pago de dicha suma en Dólares Estadounidenses, y dice en su propio escrito que se había acordado el pago en Pesos Argentinos, pero que debido a que es de nacionalidad Venezolana y residente en Arabia Saudita (lo que por otra p arte no acreditó), solicita que el Apelante le pague a la cuenta que tiene abierta en dólares en Arabia Saudita.

34. El Apelante también manifiesta que más allá de que habían acordado que el pago se realizaría en Pesos Argentinos, al Apelante le resultaría imposible realizar un pago en Dólares Estadounidenses al exterior, por tales conceptos, ya que no está permitido por la normativa vigente en Argentina.

35. Finalmente, en lo que refiere a la sanción impuesta por la FIFA y su apreciación sobre la reincidencia del Apelante, el Apelante sostiene que si bien es cierto que se ha visto imposibilitado en otras oportunidades de cumplir con sus obligaciones, todas esas deudas se generaron en el mismo período y por la imposibilidad de realizar los pagos al exterior

reincidencia del Apelante, el Apelante sostiene que si bien es cierto que se ha visto imposibilitado en otras oportunidades de cumplir con sus obligaciones, todas esas deudas se generaron en el mismo período y por la imposibilidad de realizar los pagos al exterior en Dólares Estadounidenses. Ello debido a que no pudo obtener la aprobación de las solicitudes de pago. Es decir, por causas ajenas a su voluntad.

IV.2 PRETENSIONES DEL PRIMER APELADO.

36. En su contestación, el Primer Apelado manifiesta que el Apelante tiene claramente como único objetivo dilatar artificiosamente el cumplimiento de su obligación. Indica que devino en abstracto lo pedido por el Apelante, porque no aportó cuáles eran los valo res del dólar MEP al momento del vencimiento de cada pago, y como obligada consecuencia de ello no determinó el monto que pretende pagar. Ante este Tribunal, premeditadamente repitió esa omisión, por lo que la única moneda determinable según la prueba apor tada por las partes es el dólar.

37. Otro elemento de valoración a considerar es que la conducta es que el Apelante nunca prestó voluntad de pago sobre todos estos rubros remuneratorios. Además, la alternativa de pago en Pesos Argentinos solo resultaba posible si el Primer Apelado viviera en Argentina, o sea durante la vigencia del Contrato de Trabajo. Pasado ese plazo de vigencia del Contrato de Trabajo, la deuda se consolida exclusivamente sobre la moneda pactada como remuneración del deportista, que es el Dólar Estadounidense.

38. Alega además que si el espíritu de las partes hubiese sido de establecer las obligaciones remunerativas en Pesos Argentinos, lo hubieran pactado esos montos directamente en esa

como remuneración del deportista, que es el Dólar Estadounidense.

38. Alega además que si el espíritu de las partes hubiese sido de establecer las obligaciones remunerativas en Pesos Argentinos, lo hubieran pactado esos montos directamente en esa moneda, sin mencionar a los Dólares Estadounidenses, y se defendería ante una eventual inflación, convirtiendo en ajustable esas cantidades pactadas al índice de inflación mensual, pero siempre en Pesos Argentinos, como es usual entre los trabajadores argentinos en ese país. Además, el incumplidor que deliberadamente no honra sus obligaciones, debe asumir el riesgo inherente de cualquier contingencia futura (como puede ser el inicio de un procedimiento en FIFA, el cambio de domicilio del acreedor alTAS 2024/A/10798 Club Atlético Banfield c.

Luis Enrique Del Pino Mago & FIFA - p.10 exterior, etc.). En este caso, al Primer Apelado le resulta imposible recibir Pesos Argentinos en su cuenta.

39. En lo que hace referencia a las alegadas restricciones de Argentina, el Apelante no probó qué norma de Argentina impide pagar en Dólares Estadounidenses al exterior. Además, el mismo año efectuó una transferencia de USD 2.000.000 para adquirir un jugador desde un club mexicano. Y los clubes argentinos todos los años hacen transferencias al exterior en Dólares Estadounidenses para pagar el mecanismo de solidaridad ante la Clearing House de FIFA. Por lo que dicha imposibilidad de pago no solo no existe, sino que además el TAS en múltiples laudos desestimó ese argumento como justificación de falta de pago de las obligaciones por fuerza mayor (TAS 2020/A/7186). También destaca que

House de FIFA. Por lo que dicha imposibilidad de pago no solo no existe, sino que además el TAS en múltiples laudos desestimó ese argumento como justificación de falta de pago de las obligaciones por fuerza mayor (TAS 2020/A/7186). También destaca que uno de los miembros de la CRD de FIFA, que resolvió este asunto, es argentino y conoce perfectamente que es posible ese pago.

40. Finalmente, respecto de la sanción en la Decisión Apelada, el Primer Apelado resalta que el Apelante es un infractor consuetudinario e incumplidor de sus obligaciones contractuales y siempre utiliza la inadmisible excusa que no puede cumplir sus deudas contraídas voluntariamente en Dólares Estadounidenses. Ello no hace otra cosa que servir como confesión del Apelante de haber incumplido en forma reiterada sus obligaciones en distintos reclamos, por lo que la sanción impuesta es ajustada a Derecho.

IV.3 PRETENSIONES DE LA SEGUNDA APELADA.

41. La Segunda Apelada manifiesta que la presente disputa tiene su origen en un litigio estrictamente contractual entre el Apelante y el Primer Apelado; y que al verificarse la existencia de una deuda vencida, la CRD impuso una multa de USD 2.500 por violación del Artículo 12bis del RETJ. Este es el motivo por el cual la Segunda Apelada ha sido llamada en el presente procedimiento, al tratarse la multa del ejercicio de la potestad disciplinaria de la FIFA respecto de uno de sus miembros. Por lo que se abstiene de realizar comentarios respecto a la disputa contractual existente en sí misma y se limita a hacer consideraciones respecto de la validez de la multa impuesta.

disciplinaria de la FIFA respecto de uno de sus miembros. Por lo que se abstiene de realizar comentarios respecto a la disputa contractual existente en sí misma y se limita a hacer consideraciones respecto de la validez de la multa impuesta.

42. En este sentido, el Artículo 12bis del RETJ, requiere que se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos: (i) que un club se retrase en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple; y (ii) que el acreedor haya puesto en mora al deudor y le haya otorgado un plazo mínimo de 10 días para cumplir con sus obligaciones económicas.

43. El Apelante no ha cuestionado la validez de lo acordado en el contrato, no ha negado adeudar la cantidad de USD 215.700 y su enfoque se limita al tipo de moneda de pago decidida por la CRD (dólares americanos) y su supuesta imposibilidad de cumplir con el pago en dicha moneda por causas ajenas a su voluntad.

44. Por ello, dado que el Apelante todavía tiene que abonar las cantidades adeudadas al Acreedor, es más que evidente que su pago se ha retrasado más de 30 días. Por otra parte, el 15 de enero de 2024, el Jugador puso en mora al Apelante, otorgándole un plazo de 10TAS 2024/A/10798 Club Atlético Banfield c.

Luis Enrique Del Pino Mago & FIFA - p.11 días para realizar el pago de las sumas adeudadas e intereses pertinentes. Por lo que se cumplieron todos los requisitos formales previstos en

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