TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10893 Cristian Paul Arano Ruiz c Club Blooming
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10893 Cristian Paul Arano Ruiz c Club Blooming
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TAS 2024/A/10893 Cristian Paul Arano Ruiz c Club Blooming
LAUDO ARBITRAL
emitido por
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación Arbitral por:
Arbitro Único: D. Diego Lennon, abogado en Buenos Aires, Argentina
en el procedimiento arbitral sustanciado entre
Cristian Paul Arano Ruiz, Bolivia representado por Dña. Alexandra Gómez Bruinewoud y por Dña. Bárbara Monzerrat Meré Carrión.
Apelante
y
Club Blooming, Bolivia
ApeladoTAS 2024/A/10893 Cristian Paul Arano Ruiz c Club Blooming p.2
I. LAS PARTES
1. El Sr. Cristian Paul Arano Ruiz (el “Apelante”) es un jugador de fútbol profesional de nacionalidad boliviana inscripto oportunamente en el Club Blooming.
2. El Club Blooming (“ Apelado”) es un club profesional inscripto en la Federación
Boliviana de Fútbol.
II. LOS HECHOS
3. Se relacionan a continuación los hechos y argumentos más relevantes que han dado lugar al presente procedimiento, en virtud de lo alegado en los escritos y las pruebas presentadas en el procedimiento. A pesar que este Árbitro Único ha estudiado todos y cada uno de ellos , así como las pruebas documentales aportadas, se hará referencia expresa solamente a aquéllos hechos y argumentos que, en el criterio de este Árbitro Único, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones.
III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE RESOLUCIÓN DE
expresa solamente a aquéllos hechos y argumentos que, en el criterio de este Árbitro Único, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones.
III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS (TRD) Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE APELACIÓN (TSA) DE LA
FEDERACIÓN BOLIVIANA DE FUTBOL (FBF), Y LA DECISIÓN APELADA
4. El día 23 de octubre de 2023, el TRD de la FBF dictó la Resolución Nro 186/2023 haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Apelante y reconociendo a su favor la totalidad de los montos y rubros reclamados en virtud a la deuda existente derivada de la relación contractual habida entre el Apelante y el Apelado.
5. A su vez, el día 3 de septiembre de 2024, el TSA de la FBF revocó parcialmente la Resolución dictada por el TRD de la FBF, admitiendo algunos de los rubros reclamados por el Apelante y rechazando otros (la “Decisión Apelada”). En efecto, admitió la deuda proveniente de salarios adeudados y rechazó –por considerarse incompetentela deuda reclamada en concepto de Prima y Premios.
IV. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
(TAS).
6. El 30 de septiembre de 2024, el Apelante presentó su Declaración de Apelación contra el Apelado con respecto a la Decisión Apelada, de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código del TAS (el “Código”). El Apelante solicitó que el presente arbitraje sea
el Apelado con respecto a la Decisión Apelada, de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código del TAS (el “Código”). El Apelante solicitó que el presente arbitraje sea conocido por un Árbitro Único y el Apelado guardó silencio respecto a dicha solicitud.TAS 2024/A/10893 Cristian Paul Arano Ruiz c Club Blooming p.3
7. El 9 de octubre de 2024, el Apelante presentó su Memoria de Apelación, de conformidad con el Artículo R51 del Código del TAS.
8. El 28 de octubre de 2024, la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS decidió que la presente controversia sea resuelta por un Árbitro Único.
9. El Apelado no presentó su Contestación a la Apelación . Nos obstante ello y de conformidad con el artículo R55 del Código, el procedimiento continuó.
10. El 20 de noviembre de 2024 , la Secretaría del TAS invitó a las partes a informar si consideraban necesaria la celebración de una audiencia o si preferían que la Formación Arbitral dictase el laudo en base a los escritos presentados por la Apelante. Asimismo, también invitó a las partes a que informen si consideraban necesario la celebración de una conferencia sobre la conducción del procedimiento.
11. El 22 de noviembre de 2024, el Apelante manifestó que no consideraba necesario celebrar una audiencia, ni tampoco un Case Management Conference (CMC).
12. El Apelado no se pronunció sobre la necesidad de celebrar una audiencia y un CMC.
13. El 20 de diciembre de 2024, la Secretaría del TAS informó a las partes que la Formación Arbitral encargada de resolver esta disputa estaría integrada por quien suscribe, Diego
13. El 20 de diciembre de 2024, la Secretaría del TAS informó a las partes que la Formación Arbitral encargada de resolver esta disputa estaría integrada por quien suscribe, Diego Lennon, en calidad de Árbitro Único.
14. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo R57 del Código, se dispuso que no era necesaria la celebración de la audiencia y, asimismo, se remitió a las partes la Orden de Procedimiento, la cual fue firmada por sólo por el Apelante.
IV. PRETENSIONES DE LAS PARTES.
IV.1. Pretensiones del Apelante.
15. El Apelante solicita la anulación total de la Decisión Apelada, que se ratifique lo decidido por el TRD de la FBF oportunamente condenando al Apelado a pagar las sumas reclamadas más un interés del 5% anual en cada caso y que la Apelada sea condenada a asumir la totalidad de los gastos, costes legales y tasas del presente procedimiento. Tomo a tal fin en consideración el petitorio contenido en el punto V I de la Memoria de Apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo R56 del Código del TAS.TAS 2024/A/10893 Cristian Paul Arano Ruiz c Club Blooming p.4
16. Los fundamentos de la apelación giran –lógicamenteen torno a la competencia del TRDFBF y, consecuentemente, del TSA -FBF, para resolver sobre el reclamo de deudas en concepto de Primas y Premios de un jugador de fútbol profesional.
17. Argumenta, en ese sentido, que (i) la invocación de la supuesta incompetencia es extemporánea; (ii) que la FBF -en tanto sujeto de derecho privado - dicta sus propios
17. Argumenta, en ese sentido, que (i) la invocación de la supuesta incompetencia es extemporánea; (ii) que la FBF -en tanto sujeto de derecho privado - dicta sus propios Estatutos y Reglamentos, destacando a ese fin, los arts.68 del Estatuto de la FBF, y los arts.41 y 58 del Reglamento Nacional de Transferencia y Habilitación de Jugadores
(RNTHJ), todas normas que –según el Apelanteadmiten la competencia del TRD para los convenios deportivos como el celebrado entre las partes; (iii) la cláusula NOVENA del Contrato celebrado entre las partes que prevé la competencia del TRD para cualquier controversia relacionada el Contrato; (iv) y los principios de especificidad, indubio pro operario y de jerarquía de normas que en cada caso explica.
18. Concluye el Apelante peticionando lo siguiente: “1. Anule la decisión del TSA de la FBF de fecha 3 de septiembre de 2024. 2. Que dicte una nueva resolución aceptando íntegramente la reclamación del Apelante y por lo tanto que se confirme la decisión emitida en este caso por el TRD de la FBF. 3. Que se co nfirme que el TRD aplicó correctamente la normativa, se ratifique que el TRD tiene competencia para conocer el reclamo del pago de salarios, primas, bonos, premios y cualquier otra remuneración adicional establecida en el contrato suscrito entre las partes, así como reconocimiento de deudas vencidas y/o acuerdo de pagos y otras obligaciones pecuniarias. 4. Que declare que el Demandado debe pagar al Demandante la cantidad total de USD 42,200 en concepto de remuneración pendiente, más 5% de intereses por año desde la fecha en
de deudas vencidas y/o acuerdo de pagos y otras obligaciones pecuniarias. 4. Que declare que el Demandado debe pagar al Demandante la cantidad total de USD 42,200 en concepto de remuneración pendiente, más 5% de intereses por año desde la fecha en que devino exigible cada pago hasta la fecha efectiva de pago. 5. Condenar al Demandado al pago de la totalidad de los gastos de administración del TAD y de las tasas de arbitraje y a reemb olsar al Apelante todos y cada uno de los gastos en que incurrió en relación con este procedimiento. 6. Condenar al Demandado a pagar al Apelante una contribución a sus costas legales”.
IV. Pretensiones del Apelado.
19. Por su parte, el Apelado no presentó la contestación a la apelación y se mantuvo rebelde durante todo el procedimiento a pesar de haber sido debidamente notificado de la existencia del mismo, tanto por correo electrónico (del día 10 de octubre de 2024), como por correo certificado (recibido el día 15 de octubre de 2024).TAS 2024/A/10893 Cristian Paul Arano Ruiz c Club Blooming p.5
V. JURISDICCIÓN DEL TAS.
20. El Artículo R47 del Código del TAS establece: “Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva.”
específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva.”
21. En este caso se dan ambos supuestos, está previsto tanto en las normas propias de la FBF, así como en el Contrato celebrado entre las partes.
22. En efecto, el Artículo 73.3 del Reglamento del Estatuto de la FBF dispone respecto a las decisiones de TSA lo siguiente : “ Dichas resoluciones y decisiones emitidas por el tribunal superior de apelación podrán ser recurridas ante el tribunal de arbitraje independiente reconocido por la FBF o por CONMEBOL o ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) en Lausana -Suiza”. Y, a mayor abundamiento, también el art.76 del mismo cuerpo legal establece que “ De conformidad con las disposiciones correspondientes de los estatutos de la FIFA, todo recurso contra una decisión firme y vinculante de la FIFA, de la CONMEBOL, de la FBF y de los órganos jurisdiccionales de estos, se presentará al tribunal de arbitraje deportivo (TAD), de acuerdo a lo establecido en su propio código”.
23. Y, asimismo, también las partes han acordado la jurisdicción del TAS en la cláusula NOVENA del Contrato celebrado a su tiempo por ambas.
24. En razón a todo lo hasta aquí manifestado, este Árbitro Único dec ide que el TAS tiene jurisdicción para decidir el presente procedimiento.
VI. ADMISIBILIDAD.
25. El Artículo R49 del Código establece: “En ausencia de plazo fijado en los estatutos o reglamentos de la federación, asociación
jurisdicción para decidir el presente procedimiento.
VI. ADMISIBILIDAD.
25. El Artículo R49 del Código establece: “En ausencia de plazo fijado en los estatutos o reglamentos de la federación, asociación o entidad deportiva en cuestión o en un acuerdo previo, el plazo para presentar la apelación será de veintiún días a partir de la recepción de la decisión que es objeto de apelación…”.TAS 2024/A/10893 Cristian Paul Arano Ruiz c Club Blooming p.6
26. A su vez, el ya citado art.76 del Reglamento del Estatuto de la FBF, al determinar la jurisdicción del TAS para las apelaciones contra decisiones tomadas –entre otrospor la FBF y de sus órganos jurisdiccionales, lo hace de acuerdo a lo establecido en el propio
Código del TAS.
27. Con fecha 9 de septiembre de 2024 el TSA notificó al Apelante la Decisión Apelada y el 30 de septiembre de 2024, el Apelante presentó la Declaración de Apelación ante el TAS, es decir, dentro del plazo de 21 días establecido por el Artículo R47 del Código del TAS.
28. En consecuencia, la Apelación del Apelante es admisible.
VII. LEY APLICABLE.
29. El Artículo R58 del Código establece que: “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o entidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con las normas jurídicas que la Formación considere apropiadas. En este último caso,
dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o entidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con las normas jurídicas que la Formación considere apropiadas. En este último caso, la Formación deberá motivar su decisión.”
30. Asimismo, de la cláusula DECIMO SEGUNDA del contrato celebrado entre las partes surge que las mismas han pactado como ley aplicable los “estatutos, reglamentos y códigos de la FBF, Conmebol y FIFA”.
31. Sobre tales bases, este Árbitro Único considera que la ley aplicable en este caso deben ser los Estatutos y Reglamentos de la Federación Boliviana de Fútbol y, en subsidio, las leyes de la República de Bolivia y/o las normas de Conmebol y FIFA.
32. Conforme a lo anterior, la Formación Arbitral considera que la presente controversia debe ser resuelta con base en los estatutos y reglamentos de la FBF y, subsidiariamente, por los Estatutos y Reglamentos de Conmebol y FIFA, así como por las leyes de la
República de Bolivia.
VIII. FUNDAMENTOS.
33. Corresponde ahora examinar y decidir sobre la pretensión del Ape lante identificada en el punto VI de su Memoria de Apelación, de conformidad con el Artículo R56 del Código del TAS. Allí el Apelante solicitó : “1. Anule la decisión del TSA de la FBF de fecha 3TAS 2024/A/10893 Cristian Paul Arano Ruiz c Club Blooming p.7
de septiembre de 2024. 2. Que dicte una nueva resolución aceptando íntegramente la reclamación del Apelante y por lo tanto que se confirme la decisión emitida en este caso
de septiembre de 2024. 2. Que dicte una nueva resolución aceptando íntegramente la reclamación del Apelante y por lo tanto que se confirme la decisión emitida en este caso por el TRD de la FBF. 3. Que se confirme que el TRD aplicó correctamente la normativa, se ratifique que el TRD tiene competencia para conocer el reclamo del pago de salarios, primas, bonos, premios y cualquier otra remuneración adicional establecida en el contrato suscrito entre las partes, así como reconocimiento de deudas vencidas y/o acuerdo de pagos y otras obligaciones pecuniarias. 4. Que declare que el Demandado debe pagar al Demandante la cantidad total de USD 42,200 en concepto de remuneración pendiente, más 5% de intereses por año desde la fecha en que devino exigible cada pago hasta la fecha efectiva de pago. 5. Condenar al Demandado al pago de la totalidad de los gastos de administración del TAD y de las tasas de arbitraje y a reembolsar al Apelante todos y cada uno de los gastos en que incurrió en relación con este procedimiento. 6. Condenar al Demandado a pagar al Apelante una contribución a sus costas legales”.
34. En ese sentido, este Árbitro Único entiende que deberá resolver las siguientes cuestiones: a) si entre el Apelante y el Apelado existió un contrato y, en su caso, cuál es su contenido; b) si el TRD y el TSA son competentes para resolver sobre las eventuales deudas provenientes de Prima y/o Premios; c) si el Apelado incumplió con las obligaciones de pago previstas en el contrato y, en caso afirmativo, cuál es el monto adeudado; y d) si
provenientes de Prima y/o Premios; c) si el Apelado incumplió con las obligaciones de pago previstas en el contrato y, en caso afirmativo, cuál es el monto adeudado; y d) si corresponde el cobro de intereses por mora y, en su caso, cuál es su cuantía.
35. Como ya se ha dicho, el Apelado no presentó su contestación a la apelación. No obstante, surge de la documentación aportada por el Apelante que sí se presentó en el procedimiento seguido ante el TRD -FBF y ante el TSA -FBF. En consecuencia, este Arbitro Único tendrá en consideración las manifestaciones efectuadas por el Apelado en las instancias anteriores mencionadas. a) Si entre el Apelante y el Apelado existió un contrato y, en su caso, cuál es su contenido
36. Así, tanto de las manifestaciones y documentación aportadas por ambas partes ante los órganos jurisdiccionales de la FBF, así como las emitidas por el Apelante en este proceso ante el TAS, resulta incontrovertible que existió un contrato vinculante entre las partes
(el “Contrato”), que el mismo es el agregado al Anexo 1 de la Memoria de Apelación y que no fue desconocido por la Apelada.
37. Su contenido, en lo que aquí resulta relevante, da cuenta de la obligación del Apelante de brindar una prestación deportiva por un plazo determinado a favor de la Apelada, asíTAS 2024/A/10893 Cristian Paul Arano Ruiz c Club Blooming p.8
como la obligación de ésta última, de realizar diversas contraprestaciones pecuniarias identificadas en el anexo del Contrato identificadas como salarios, primas y premios.
como la obligación de ésta última, de realizar diversas contraprestaciones pecuniarias identificadas en el anexo del Contrato identificadas como salarios, primas y premios.
38. Sobre esas bases, este Árbitro Único considera acreditada la existencia de un contrato entre las partes, y cuyo contenido es el que surge de los Anexos 1 y 2 de la Memoria de Apelación. b) Si el TRD y el TSA son competentes para resolver sobre las eventuales deudas provenientes de Prima y/o Premios
39. Seguidamente paso a responder el segundo interrogante planteado, es decir, si el TRD y el TSA de la FBF son competentes para entender los reclamos provenientes de deudas en concepto de Primas y/o Premios.
40. Como ya se ha dicho, en la Decisión Apelada el TSA -FBF consideró que el TRD -FBF no era competente para entender en las deudas provenientes de Primas y/o Premios de un contrato entre un jugador y un club de fútbol. Lo hizo con fundamento en lo establecido en el art.7 del Decreto Supremo 23.570 del 26 de julio de 1993, que establece que “No constituyen parte del salario de los deportistas profesionales las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, por considerarse actos de liberalida d individualizados del empleador, así como el porcentaje de los denominados “pases profesionales”. Cualquier pacto, convenio o acuerdo efectuado entre partes que modifiquen lo establecido en el presente párrafo será de naturaleza eminentemente civil o mercantil, sin que incida en los derechos emergentes de la relación laboral”.
41. Así, con ese fundamento, el TSA-FBF dispuso que el reclamo efectuado por el Apelante
o mercantil, sin que incida en los derechos emergentes de la relación laboral”.
41. Así, con ese fundamento, el TSA-FBF dispuso que el reclamo efectuado por el Apelante sobre la deuda proveniente de Primas y Premios debía ser reclamada ante el “juzgado civil ordinario”.
42. Llama poderosamente la atención que un órgano jurisdiccional de la FBF ordene a un jugador –por un contrato deportivo celebrado con un club afiliado - recurrir a la justicia ordinaria para efectuar un reclamo sobre el cumplimiento del contrato. Son varias l as disposiciones contenidas en el propio Estatuto y su Reglamento de la FBF que disponen la prohibición de acudir a la justicia ordinaria, como para que un órgano jurisdiccional de la misma FBF ordene tal remisión. Igual previsión, sabemos, tiene la Federa ción Internacional a la que la FBF se encuentra afiliada. En efecto, el art.58.2 del Estatuto de FIFA dispone también que “Queda prohibida la vía del recurso ante los tribunales ordinarios, a menos que se especifique en la reglamentación de la FIFA. Queda excluida igualmente la vía ordinaria en el caso de medidas cautelares de toda índole”.TAS 2024/A/10893 Cristian Paul Arano Ruiz c Club Blooming p.9
43. No obstante ello, lo que aquí se discute no es si el salario es de carácter laboral y la Prima y Premios son de carácter civil, sino que la discusión versa sobre si los órganos jurisdiccionales de la FBF son los competentes para dirimir las controversias d erivadas del Contrato entre un jugador de fútbol y un club afiliado, independientemente de la naturaleza de las prestaciones pactadas.
jurisdiccionales de la FBF son los competentes para dirimir las controversias d erivadas del Contrato entre un jugador de fútbol y un club afiliado, independientemente de la naturaleza de las prestaciones pactadas.
44. Ni el TRD -FBF, ni el TSA -FBF son tribunales laborales, ni civiles, sino que son tribunales creados por una entidad de carácter privado (FBF) para dirimir –entre otrosconflictos derivados de contratos deportivos como el celebrado oportunamente entre las partes.
45. Y, en ese sentido, este Árbitro Único considera incuestionable que en virtud a lo dispuesto en los arts 68 del Estatuto de la FBF y arts..64 y 73 del Reglamento del Estatuto de la FBF, tanto el TRD-FBF como el TSA-FBF, son competentes para decidir sobre los conflictos derivados de un contrato deportivo como el que surge de los Anexos 1 y 2 de la Memoria de Apelación.
46. En efecto, en el aludido art.68 del Estatuto de la FBF se establece que “ El tribunal de resolución de disputas, es la instancia jurisdiccional para conocer y resolver los conflictos derivados de la interpretación, aplicación y desarrollo de los contratos deportivos suscritos entre los miembros y/o clubes afiliados a la FBF, con jugador es, cuerpos técnicos y auxiliares”.
47. A su vez, en el art. 64 de l Reglamento se dispone que “El tribunal de resolución de disputas, se constituye en la instancia jurisdiccional para resolver los conflictos derivados de la interpretación, aplicación y desarrollo de los contratos deportivos suscritos con los clubes de la FBF, contratos modificatorios y adendas, con jugadores y
disputas, se constituye en la instancia jurisdiccional para resolver los conflictos derivados de la interpretación, aplicación y desarrollo de los contratos deportivos suscritos con los clubes de la FBF, contratos modificatorios y adendas, con jugadores y cuerpos técnicos, mismos que deberán ser registrados en la FBF”.
48. Mientras que el art.73 del mismo cuerpo legal, determina la competencia del TSA -FBF para entender en las apelaciones a las decisiones del TRD-FBF.
49. Por ello, que el mencionado art.7 del Decreto Supremo 23.570 del 26 de julio de 1993 disponga que las Primas y/o Premios revisten carácter de prestaciones civiles, no inhibe a que sean los órganos jurisdiccionales de la FBF los competentes para decidir en estas controversias. Su competencia no está dada por el carácter civil o laboral de las prestaciones, sino por la expresa disposición contenida en el citado art.64 del Reglamento del Estatuto de la FBF , que no hace discriminación alguna sobre la naturaleza de cada prestación pactada.TAS 2024/A/10893 Cristian Paul Arano Ruiz c Club Blooming p.10
50. Este Árbitro Único considera, entonces y sobre la base de lo manifestado previamente, que es innecesario referirse a los demás argumentos ensayados por el Apelante para defender la competencia de los órganos jurisdiccionales de la FBF sobre el contrato celebrado entre las partes. Son valiosas las referencias a la extemporaneidad del planteo hecho por el Apelado, o las citas a los arts.41 y 58 del Reglamento Nacional de Transferencias y Habilitación de Jugadores, así como las menciones a la jerarquía de las
hecho por el Apelado, o las citas a los arts.41 y 58 del Reglamento Nacional de Transferencias y Habilitación de Jugadores, así como las menciones a la jerarquía de las normas y los principios de especificidad y de indubio pro operario. Pero, como sostuve, no veo conflicto entre lo dispuesto en el Decreto Supremo 23.570 y la competencia de los órganos jurisdiccionales de la FBF para entender en todas las prestaciones pactadas en el Contrato deportivo celebrado entre las partes, incluyendo Primas y Premios.
51. Por último, este Árbitro Único considera que debe desestimarse la parte del petitorio del Apelante por la que requiere una declaración sobre la competencia del TRD -FBF para entender sobre “ cualquier otra remuneración adicional establecida en el contrato suscrito entre las partes, así como reconocimiento de deudas vencidas y/o acuerdo de pagos y otras obligaciones pecuniarias”. Es claro que en función a lo reclamado por el Apelante ante el TRD, el contenido del Contrato, lo resuelto en la Decisión Apelada y el contenido de la Memoria de Apelación presentada, la cuestión debatida se limita a determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales de la FBF respecto a las Primas y Premios pactados en el Contrato, que son los únicos conceptos reclamados por el Apelante en el presente arbitraje, y no respecto a los demás rubros incluidos en el petitorio del Apelante en los que persigue un pronunciamiento declarativo pero sin efectos en la práctica. La petición del Apelante en lo que respecta a un pronunciamiento declarativo debe ser rechazado. c) Si el Apelado incumplió con las obligaciones de pago previstas en el contrato y,
efectos en la práctica. La petición del Apelante en lo que respecta a un pronunciamiento declarativo debe ser rechazado. c) Si el Apelado incumplió con las obligaciones de pago previstas en el contrato y, en caso afirmativo, cuál es el monto adeudado
52. Despejado así el segundo interrogante, paso a tratar el siguiente, es decir, determinar si el Apelado incumplió con obligaciones de pago asumidas en el Contrato y precisar -en su casola cuantía de las mismas.
53. Este no parece ser un hecho controvertido entre las partes. Si bien existió una mínima corrección entre el reclamo inicial presentado ante el TRD -FBF por el Apelante y lo finalmente resuelto por el TRD y aceptado por el Apelante , este Arbitro Único no advierte diferencias expuestas por las partes en torno al incumplimiento del Apelado en el pago de determinados salarios, primas y premios pactados.TAS 2024/A/10893 Cristian Paul Arano Ruiz c Club Blooming p.11
54. Lo mismo puede decirse respecto a la cuantía de la deuda. El Apelado no ha cuestionado el incumplimiento que se le atribuye, ni en los rubros ni en los montos reclamados en cada caso -–a excepción de lo manifestado con el ajuste de Premios previo al dictado de la resolución del TRD-.
55. Por otra parte, de los Anexos 1, 2, 3 y 4 adjuntados por el Apelante, surge debidamente acreditado el derecho del mismo a reclamar los salarios, prima y premios que solicita.
56. En consecuencia, este Arbitro Único determina que a la deuda reconocida en la Decisión
acreditado el derecho del mismo a reclamar los salarios, prima y premios que solicita.
56. En consecuencia, este Arbitro Único determina que a la deuda reconocida en la Decisión Apelada por la suma de USD 24.000.- en concepto de salarios, debe adicionarse la deuda de USD 15.000.- en concepto de Primas y de USD 3.200.- en concepto de Premios , totalizando una deuda de USD 42.200. d) Si corresponde el cobro de intereses por mora y, en su caso, cuál es su cuantía.
57. Finalmente, cabe determinar si corresponde disponer el pago de intereses por mora y, en su caso, su cuantificación.
58. Como se ha dicho, el Apelante reclama el cobro de intereses por la demora en el pago de la deuda, a razón de una tasa del 5% anual computados “desde la fecha en que devino exigible cada pago hasta la fecha efectiva de pago”.
59. Por otra parte, es importante resaltar que la decisión del TRD -FBF del 23 de octubre de 2023, no dispuso el cómputo de intereses y estableció que el pago de la deuda por capital allí determinada debía hacerse “en el lapso de 30 días de su ejecutoria”, es decir, a partir del 23 de noviembre de 2023. Esta decisión no fue apelada ante el TSA-FBF por la aquí Apelante, sino sólo por el club Blooming.
60. Frente a tal circunstancia, este Arbitro Único no tiene objeciones respecto a la tasa de interés solicitada, aunque sí respecto a la fecha de inicio del cómputo de esos intereses, en tanto lo dispuesto por el TRD-FBF ha sido oportunamente consentido por el Apelante.
interés solicitada, aunque sí respecto a la fecha de inicio del cómputo de esos intereses, en tanto lo dispuesto por el TRD-FBF ha sido oportunamente consentido por el Apelante.
61. En cuanto a la tasa de interés del 5% anual , no habiendo el Apelado manifestado su oposición a dicha petición, este Árbitro Único considera que corresponde admitirla.
62. Ahora bien, respecto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses, advierto que la aludida resolución del TRD -FBF del 23 de octubre de 2023 no dispuso el cómputo de intereses y tan sólo fijó el plazo para que el Apelado cancele la deuda de capital reconocida (a los 30 días de dictada dicha resolución).TAS 2024/A/10893 Cristian Paul Arano Ruiz c Club Blooming p.12
63. Como sostuve, este pronunciamiento del TRD -FBF no ha sido apelado por el aquí Apelante, quien de ese modo consintió la condena impuesta al Apelado del modo que quedó allí resuelto, es decir, el pago de la suma de USD 42.200 a cancelarse dentro de los 30 días de dictada la misma.
64. Frente a ello, este Árbitro Único considera que los intereses del 5% anual debe aplicarse desde el vencimiento de esa obligación de pago, es decir, d esde el 23 de noviembre de 2023 hasta la fecha del efectivo pago.
X. COSTES. (…).TAS 2024/A/10893 Cristian Paul Arano Ruiz c Club Blooming p.13
EN VIRTUD DE LO EXPUESTO
Este Árbitro Único resuelve:
X. COSTES. (…).TAS 2024/A/10893 Cristian Paul Arano Ruiz c Club Blooming p.13
EN VIRTUD DE LO EXPUESTO
Este Árbitro Único resuelve:
1. Estimar parcialmente la apelación presentada por Cristian Paul Arano Ruiz en contra de la Decisión del 3 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Apelación de la Federación Boliviana de Fútbol.
2. Se anula la Decisión del 3 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Apelación de la Federación Boliviana de Fútbol.
3. Condenar al Club Blooming a pagar a Cristian Paul Arano Ruiz la suma de USD 42.200 más un 5% de interés anual, calculado desde el 23 de noviembre de 2023 hasta su efectivo pago.
4. (…).
5. (…).
Sede del arbitraje: Lausana, Suiza.
Fecha: 22 de abril de 2025
EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
Diego Lennon Árbitro Único