TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10904 Darwin Gabriel Núñez Ribeiro, Asociación Uruguaya de Fútbol, otros c. CONMEBOL
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10904 Darwin Gabriel Núñez Ribeiro, Asociación Uruguaya de Fútbol, otros c. CONMEBOL
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TAS 2024/A/10904 Darwin Gabriel Núñez Ribeiro , Ronald Federico Araujo Da Silva, José María Giménez De Vargas, Rodrigo Be tancur Colman, Mathías Oli vera Miramontes & Asociación Uruguaya de Fútbol c. CONMEBOL
LAUDO ARBITRAL
emitido por
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación por:
Presidente: Margarita Echeverría Bermúdez, Abogada, San José, Costa Rica
Árbitros: Gustavo Albano Abreu, Abogado, Buenos Aires, Argentina
Jordi López Batet, Abogado, Barcelona, España
en el procedimiento arbitral sustanciado entre:
Darwin Núñez Ribeiro, Ronald Araujo Da Silva, José María Giménez de Vargas, Rodrigo Betancur Colman, Mathías Olivera Miramontes & Asociación Uruguaya de Fútbol Representados por Ariel Reck, Abogado, Buenos Aires, Argentina
-ApelantesConfederación Sudamericana de Fútbol Representada por Emanuel Cortada y Jonáš Gürtler, Abogados, Bär & Karrer, Zúrich, Suiza
-Apelada-TAS 2024/A/10904 Darwin Núñez, Ronald Araujo, José María Giménez, Rodrigo Betancur, Mathías Olivera, & Asociación Uruguaya de Fútbol c. Conmebol Pág. 2
I. LAS PARTES
1. Darwin Núñez Ribeiro, Ronald Araujo Da Silva, José María Giménez de Vargas, Rodrigo Betancur Colman y Mathías Olivera Miramontes (en adelante, los “Jugadores”) son
I. LAS PARTES
1. Darwin Núñez Ribeiro, Ronald Araujo Da Silva, José María Giménez de Vargas, Rodrigo Betancur Colman y Mathías Olivera Miramontes (en adelante, los “Jugadores”) son jugadores profesionales de fútbol de nacionalidad uruguaya, y la Asociación Uruguaya de Fútbol (en adelante, “AUF”) es la entidad rectora del fútbol en Uruguay, afiliada a la Fédération Internationale de Football Association (FIFA). A todos ellos se les denominará conjuntamente en adelante como los “Apelantes”).
2. La Confederación Sudamericana de Fútb ol es el organismo rector del fútbol en Sudamérica (en adelante la “CONMEBOL” o la “Apelada”).
3. Los Apelantes y la Apelada, en su conjunto y en adelante, podrán también ser denominados como las “Partes”.
II. ANTECEDENTES DE HECHO
4. A continuación se relacionan los hechos más relevantes que han dado lugar a la presente litis, basados en la decisión de la Comisión de Apelación de la CONMEBOL (en adelante la “ Decisión Apelada ”) dictada el 23 de septiembre de 2024 y notificados sus fundamentos el 16 de octubre de 2024 , así como en lo dispuesto en los escritos presentados por las Partes y las pruebas aportadas en el procedimiento. Si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los Considerandos jurídicos que se desarrollarán más adelante.
5. El 10 de julio de 2024 se disputó un partido de fútbol entre las selecciones de Uruguay y Colombia, dentro del marco de las semifinales de la CONMEBOL Copa América USA
desarrollarán más adelante.
5. El 10 de julio de 2024 se disputó un partido de fútbol entre las selecciones de Uruguay y Colombia, dentro del marco de las semifinales de la CONMEBOL Copa América USA 2024 (el “Partido”), en el cual se suscitaron una serie de incidentes que finalmente fueron objeto de sanciones por parte de la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL (la “Comisión Disciplinaria”) , confirmándose tales sanciones por la Comisión de Apelaciones de la CONMEBOL (la “Comisión de Apelaciones”).
6. El reporte de la delegada de la CONMEBOL presente en el Partido detalla los incidentes de la siguiente manera: “¿Hubo algún incidente en el desarrollo del partido? (Durante el partido,
entretiempo y/o al término del partido):
(…) 4) En el sector 129 de la tribuna este, cerca de los asientos técnicos de Uruguay, hinchas de ambos equipos empiezan una pelea una vez finalizado el partido. Fui informada por oficiales de Uruguay que en el mismo sector estaban ubicados familiares de los jugadores. Atletas del plantel uruguayo se dirigen a la al sector 129 desde el campo de juego y, por imágenes compartidas por la televisión, se id entifican por lo menos tres jugadores de Uruguay: el numero 4 (Ronald Federico Araujo da Silva), el numero 2 (Jose Maria Giménez de Vargas) y el numero 19 (Darwin Gabriel Núñez Ribeiro) a los golpes con aficionados deTAS 2024/A/10904 Darwin Núñez, Ronald Araujo, José María Giménez, Rodrigo Betancur, Mathías Olivera, & Asociación Uruguaya de Fútbol c. Conmebol Pág. 3
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Colombia. Las personas identificadas como familiares de Uruguay fueron llevadas a la parte de adentro de la cancha (aproximadamente 100 pax), una vez finalizada toda la confusión en la tribuna dichas personas foram (sic) direccionadas a un área privada del estadio.” 5) En otro video compartido, también se identifica el jugador numero 19 (Darwin Gabriel Núñez Ribeiro) agarrando a una silla ubicada en la cancha de juego y lanzándola hacia a aficionados de Colombia.”
7. Por su parte, el Comisario del Partido reportó lo siguiente: “¿Alguna observación en el desarrollo del partido (rayo láser, invasión de campo, lanzamiento de objetos, problema en tribuna, exhibición de mensajes prohibidos)?
Al final del partido, jugadores de Uruguay se acercaron al sector de asientos técnicos detrás de su banca y tuvieron intercambio de golpes con hinchas colombianos. También participaron de la pelea, hinchas uruguayos. Algunos familiares de la delegación uru guaya fueron sacados de ese sector y ubicados en la cancha. Se adjuntan videos para identificación de los involucrados.”
8. Asimismo, el Oficial de Seguridad del Partido incluyó en su informe lo siguiente:
“Enfrentamiento Aficionados: Sí
Observaciones: Al final del partido hubo una pelea generalizada entre hinchas de Colombia, cuerpo técnico de Uruguay e hinchas de Uruguay. El enfrentamiento se produjo en la platea principal, en el sector 129 donde estaban ubicados los asientos
Observaciones: Al final del partido hubo una pelea generalizada entre hinchas de Colombia, cuerpo técnico de Uruguay e hinchas de Uruguay. El enfrentamiento se produjo en la platea principal, en el sector 129 donde estaban ubicados los asientos técnicos de Uruguay. Algunos jugadores de Uruguay se fueron a la tribuna y pelearon también con los hinchas, pude id entificar a Darwin Núñez, Ronald Araujo y José María Giménez. Una vez se inició el incidente, la Policía ingresó a la tribuna para intentar dispersar el acto, fueron apoyados por la seguridad del estadio quienes controlaban que el público no ingresara a la cancha; también los aficionados de ambos equipos se lanzaron vasos con líquidos. Debido al riesgo que se presentó, tuvimos la necesidad de sacar de la tribuna hacia la cancha aproximadamente a 100 personas de Uruguay, entre ellos, familiares de los jugadores.
Durante los incidentes, el señor Marcelo García, presidente de fútbol juvenil de AUF, lanzó desde el palco hacia la tribuna, un recipiente con líquido que impacto en personas que se encontraban en la tribuna.”
9. En vista de lo anterior, la Unidad Disciplinaria de la CONMEBOL abrió un expediente disciplinario en contra de los Apelantes.
10. El 27 de agosto de 2024, la Comisión Disciplinaria emitió la decisión en el expediente CA. O-50-24, por la cual resolvió lo siguiente:TAS 2024/A/10904 Darwin Núñez, Ronald Araujo, José María Giménez, Rodrigo Betancur, Mathías Olivera, & Asociación Uruguaya de Fútbol c. Conmebol
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“RESUELVE
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“RESUELVE
1°. IMPONER a la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL una MULTA de USD 20.000 (VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción al artículo 12.2 literales i) y j) del Código Disciplinario de la CONMEBOL. Este monto será debitado automáticamente del importe a recibir por la Asociación en concepto derechos de televisación, participación y/o premios.
2º. SUSPENDER al Jugador DARWIN GABRIEL NÚÑEZ RIBEIRO por 5 (cinco) partidos e IMPONER una MULTA de USD 20.000 (VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción a los artículos 11.1 y 11.2 literales c), f) y p) del Código Disciplinario de la CONMEBOL. La presente sanción se deberá cumplir conforme a lo dispuesto en los Artículos 70 y siguientes del Código Disciplinario de la CONMEBOL. El monto de esta multa será debitado automáticamente del monto a recibir por la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL, de la CO NMEBOL en concepto de derechos de televisación, participación y/o premios.
3º. SUSPENDER al Jugador RODRIGO BENTANCUR COLMAN por 4 (cuatro) partidos e IMPONER una MULTA de USD 16.000 (DIECISEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción a los artículos 11.1 y 11.2 literales c), f)
partidos e IMPONER una MULTA de USD 16.000 (DIECISEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción a los artículos 11.1 y 11.2 literales c), f) y p) del Código Disciplinario de la CONMEBOL. La presente sanción se deberá cumplir conforme a lo dispuesto en los Artículos 70 y siguientes del Código Disciplinario de la CONMEBOL. El monto de esta multa será debitado automáticamente del monto a recibir por la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL, de la CO NMEBOL en concepto de derechos de televisación, participación y/o premios.
4º. SUSPENDER al Jugador MATHÍAS OLIVERA MIRAMONTES por 3
(tres) partidos e IMPONER una MULTA de USD 12.000 (DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción a los artículos 11.1 y 11.2 literales c), f) y p) del Código Disciplinario de la CONMEBOL. La presente sanción se deberá cumplir conforme a lo dispuesto en los Artículos 70 y siguientes del Código Disciplinario de la CONMEBOL. El monto de esta multa será debitado automáticamente del monto a recibir por la ASOCIACIÓN URUGUAYA DETAS 2024/A/10904 Darwin Núñez, Ronald Araujo, José María Giménez, Rodrigo Betancur, Mathías Olivera, & Asociación Uruguaya de Fútbol c. Conmebol Pág. 5
FÚTBOL, de la CONMEBOL en concepto de derechos de televisación, participación y/o premios.
6º. SUSPENDER al Jugador JOSE MARÍA GIMÉNEZ DE VARGAS por 3 (tres) partidos e IMPONER una MULTA de USD 12.000 (DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción a los artículos 11.1 y 11.2 literales c), f) y p) del Código Disciplinario de la CONMEBOL. La presente sanción se deberá cumplir conforme a lo dispuesto en los Artículos 70 y siguientes del Código Disciplinario de la CONMEBOL. El monto de esta multa será debitado automáticamente del monto a recibir por la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL, de la CONME BOL en concepto de derechos de televisación, participación y/o premios.
automáticamente del monto a recibir por la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL, de la CONME BOL en concepto de derechos de televisación, participación y/o premios.
7º. IMPONER al Jugador SEBASTIÁN ENZO CÁCERES RAMOS una multa de USD 5.000 (CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción a los artículos 11.1 y 11.2 literales c) y f) del Código Disciplinario de la CONMEBOL. El monto de esta multa será debitado automáticamente del monto a recibir por la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL, de la CONMEBOL en concepto de derechos de televisación, participación y/o premios.
8º. IMPONER al Jugador MATÍAS NICOLÁS VIÑA SUSPERREGUY una multa de USD 5.000 (CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción a los
artículos 11.1 y 11.2 literales c) y f) del Código Disciplinario de la CONMEBOL. El monto de esta multa será debitado automáticamente del monto a recibir por la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL, de la CONMEBOL en concepto de derechos de televisación, participación y/o premios.
10º. IMPONER al Jugador PAUL BRIAN RODRÍGUEZ BRAVO una multa de USD 5.000 (CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción a los artículos 11.1 y 11.2 literales c) y f) del Código Disciplinario de la CONMEBOL. El monto de esta multa será debitado automáticamente del monto a recibir por la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL, de la CONMEBOL en concepto de derechos de televisación, participación y/o premios.
11º. IMPONER al Jugador SANTIAGO ANDRÉS MELE CASTAÑERO una multa de USD 5.000 (CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción a los artículos 11.1 y 11.2 literales c) y f) del Código Disciplinario de la CONMEBOL. El monto de esta multa será debitado automáticamente del monto aTAS 2024/A/10904 Darwin Núñez, Ronald Araujo, José María Giménez, Rodrigo Betancur, Mathías Olivera, & Asociación Uruguaya de Fútbol c. Conmebol Pág. 6
recibir por la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL, de la CONMEBOL en concepto de derechos de televisación, participación y/o premios.
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recibir por la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL, de la CONMEBOL en concepto de derechos de televisación, participación y/o premios.
12º. IMPONER al Jugador FACUNDO PELLISTRI REBOLLO una multa de USD 5.000 (CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción a los artículos 11.1 y 11.2 literales c) y f) del Código Disciplinario de la CONMEBOL. El monto de esta multa será debitado automáticamente del monto a recibir por la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL, de la CONMEBOL en concepto de derechos de televisación, participación y/o premios.
13º. SANCIONAR al Oficial MARCELO GARCÍA con la PROHIBICIÓN DE INGRESAR A ESTADIOS en competiciones organizadas por la CONMEBOL por un periodo de 06 (seis) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión por la infracción a los artículos 11.1 y 11.2 literales c) y f) del Código Disciplinario de la CONMEBOL.
14°. IMPONER a la ASOCIACIÓN URUGUAYA FÚTBOL una ADVERTENCIA por la infracción al artículo 21.2 inciso (vi) del Reglamento de Marketing y Medios de Comunicación de la CONMEBOL Copa América USA 2024.
15º. ADVERTIR expresamente a la Asociación Uruguaya de Fútbol, a los Jugadores y al Oficial que en caso de reiterarse cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o similar naturaleza a la que ha traído causa el presente procedimiento será de ap licación lo dispuesto en el Artículo 27 del Código
Jugadores y al Oficial que en caso de reiterarse cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o similar naturaleza a la que ha traído causa el presente procedimiento será de ap licación lo dispuesto en el Artículo 27 del Código Disciplinario de la CONMEBOL, y las consecuencias que del mismo se pudieran derivar.
16º. NOTIFICAR a la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL y a los Señores
DARWIN GABRIEL NÚÑEZ RIBEIRO, RONALD FEDERICO ARAUJO DA
SILVA, JOSE MARÍA GIMÉNEZ DE VARGAS, RODRIGO BENTANCUR
COLMAN, SEBASTIÁN ENZO CÁCERES RAMOS, MATÍAS NICOLÁS VIÑA
SUSPERREGUY, EMILIANO MARTÍNEZ TORANZA, PAUL BRIAN
RODRÍGUEZ BRAVO, MATHÍAS OLIVERA MIRAMONTES, SANTIAGO
ANDRÉS MELE CASTAÑERO, FACUNDO PELLISTRI REBOLLO Y MARCELO
GARCÍA.”
11. El 4 de septiembre de 2024, la Comisión Disciplinaria notificó los fundamentos de su decisión a las Partes.
12. El 10 de septiembre de 2024, los Apelantes presentaron, dentro del plazo establecido para ello, su recurso de apelación en contra del fallo de la Comisión Disciplinaria ante la
Comisión de Apelaciones.
13. El 23 de septiembre de 2024 , la Comisión de Apelaciones notificó a las Partes la parte operativa de su decisión, en la cual determinó lo siguiente:
“RESUELVETAS 2024/A/10904 Darwin Núñez, Ronald Araujo, José María Giménez,
operativa de su decisión, en la cual determinó lo siguiente: “RESUELVETAS 2024/A/10904 Darwin Núñez, Ronald Araujo, José María Giménez, Rodrigo Betancur, Mathías Olivera, & Asociación Uruguaya de Fútbol c. Conmebol Pág. 7
1º. RECHAZAR; el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN
URUGUAYA DE FÚTBOL y los jugadores DARWIN GABRIEL NÚÑEZ RIBEIRO,
RONALD FEDERICO ARAUJO DA SILVA, JOSÉ MARÍA GIMÉNEZ DE VARGAS, RODRIGO BENTANCUR COLMAN y MATHÍAS OLIVERA MIRAMONTES en fec ha 10 de septiembre de 2024 contra la decisión dictada y notificada por la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL en fecha 27 de agosto de 2024, en el expediente CA. O-50-24. Y, en consecuencia;
2º. CONFIRMAR en todos sus términos la decisión dictada por la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL en fecha 27 de agosto de 2024, en el expediente CA. O-50-24.
3º. NOTIFICAR a la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL y a los jugadores
DARWIN GABRIEL NÚÑEZ RIBEIRO, RONALD FEDERICO ARAUJO DA
SILVA, JOSÉ MARÍA GIMÉNEZ DE VARGAS, RODRIGO BENTANCUR
COLMAN y MATHÍAS OLIVERA MIRAMONTES.
Contra esta decisión cabe recurso ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD), conforme al Art. 69 del Código Disciplinario de la CONMEBOL en el plazo de
COLMAN y MATHÍAS OLIVERA MIRAMONTES.
Contra esta decisión cabe recurso ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD), conforme al Art. 69 del Código Disciplinario de la CONMEBOL en el plazo de veintiún (21) días corridos contados a partir del día siguiente a la notificación de los fundamentos d e esta decisión, debiendo cumplir con las formalidades y elementos establecidos por el TAD.”
14. El 16 de octubre de 2024, la Comisión de Apelaciones notificó a las Partes los fundamentos de su decisión.
III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
(TAS)
15. El 26 de septiembre de 2024, Darwin Núñez Ribeiro y la AUF , de conformidad con el Artículo R37 del Código de Arbitraje Deportivo (en adelante, el “Código”) presentaron Solicitud de medidas provisionales ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante, “TAS”), consistente en acordar la suspensión de la sanción impuesta a Darwin Núñez Ribeiro por la Comisión Disciplinaria y confirmada por la Comisión de Apelaciones. La Apelada, tras ser invitada a comentar sobre tal solicitud por parte del Secretaría del TAS, solicitó desestimar la solicitud de medidas provisionales.
16. El 4 de octubre de 2024, la Secretaría del TAS notificó a las Partes la Orden de Medidas Cautelares, emitida por la Presidenta de la Cámara de Apelaciones del TAS , en la cual se aceptaba la solicitud de medidas provisionales del Jugador Darwin Núñez Ribeiro y la
AUF.
17. El 5 de noviembre de 2024, de conformidad con los artículos R47 y R48 del Código, los
se aceptaba la solicitud de medidas provisionales del Jugador Darwin Núñez Ribeiro y la AUF.
17. El 5 de noviembre de 2024, de conformidad con los artículos R47 y R48 del Código, los Apelantes presentaron su respectiva Declaración de Apelación ante el TAS con relaciónTAS 2024/A/10904 Darwin Núñez, Ronald Araujo, José María Giménez, Rodrigo Betancur, Mathías Olivera, & Asociación Uruguaya de Fútbol c. Conmebol
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a la Decisión Apelada , solicitando en esencia la anulación de tal Decisión Apelada y subsidiariamente la reducción de las sanciones impuestas . Los Apelantes nombraron a Gustavo Albano Abreu como Árbitro.
18. El 27 de noviembre de 2024, la Apelada nombró a Jordi López Batet, como Árbitro.
19. El 6 de diciembre de 2024, de conformidad con el Artículo R51 del Código, los Apelantes presentaron su Memoria de Apelación.
20. El 6 de enero de 2025, la Secretaría del TAS, informó a las Partes que de conformidad con el Articulo R54 del Código, la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa est aría integrada por los siguientes árbitros : Margarita Echeverría Bermúdez,
(Presidenta), Gustavo Albano Abreu y Jordi López Batet.
21. El 22 de enero de 2025 , de conformidad con el Artículo R55 del Código, la Apelada contestó la Memoria de Apelación de los Apelantes.
22. El 25 de febrero de 2025 la Secretaría del TAS comunicó a las Partes que, de conformidad
contestó la Memoria de Apelación de los Apelantes.
22. El 25 de febrero de 2025 la Secretaría del TAS comunicó a las Partes que, de conformidad con el artículo R57 del Código y previo haberlo consultado con las Partes, la Formación Arbitral consideraba necesaria la celebración de una audiencia el 28 de marzo de 2025, misma que se llevaría a cabo de manera virtual.
23. El 11 de marzo de 2025 la Secretaría del TAS comunicó a las Partes la Orden de Procedimiento, la cual fue firmada por las Partes.
24. El 28 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia virtual. Estuvieron presentes por parte de la Formación Arbitral Margarita Echeverría Bermúdez, quien presidió, y los co- árbitros Gustavo Albano Abreu y Jordi López Batet. Asimismo, estuvo presente Antonio De Quesada, consejero y Responsable de Arbitraje del TAS, los Apelantes y l as siguientes personas: – Por los Apelantes: Ariel Reck (abogado), Matías Pérez y Gustavo Gabriel Mariossa Alsinet (testigos). – Por la Apelada: Emanuel Cortada (abogado) y Luis Gómez Naranjo (Gerente de
Órganos Judiciales de la CONMEBOL).
25. En la audiencia, c ada una de las Partes formuló sus alegaciones en los distintos turnos concedidos al efecto y los testigos fueron escuchados. La Formación Arbitral consultó a las Partes si estaban conformes con la constitución de la Formación, así como con la tramitación del procedimiento, desarrollo de la audiencia y si su derecho a la defensa había sido respetado y las Partes contestaron que estaban satisfechas con la constitución
las Partes si estaban conformes con la constitución de la Formación, así como con la tramitación del procedimiento, desarrollo de la audiencia y si su derecho a la defensa había sido respetado y las Partes contestaron que estaban satisfechas con la constitución de la Formación Arbitral, el procedimiento, la audiencia y con el respeto a su derecho de defensa a lo largo de todo el proceso.TAS 2024/A/10904 Darwin Núñez, Ronald Araujo, José María Giménez, Rodrigo Betancur, Mathías Olivera, & Asociación Uruguaya de Fútbol c. Conmebol Pág. 9
IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
26. La descripción de los argumentos y posiciones de las Partes sobre las cuestiones objeto del presente laudo que se realiza a continuación tiene carácter meramente resumido. No obstante, la Formación ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos los escritos presentados, aunque no se haga referencia específica a alguno de ellos o a alguno de sus apartados en esta sección del laudo, así como las alegaciones vertidas por las Partes en la audiencia.
A. POSICIÓN DE LOS APELANTES
27. Los argumentos de los Apelantes para fundamentar su Memoria de Apelación se resumen a continuación.
Legítima defensa colectiva:
28. Tanto la decisión de la Comisión Disciplinaria como la Decisión Apelada plantearon que hubo una gresca en la tribuna 129, cerca de los familiares de los Jugadores , pero que no era en contra de estos familiares y responsabilizaron a los Jugadores de exacerbar la situación con sus actuaciones. Sin embargo, l os Apela ntes señalan que actuaron en
era en contra de estos familiares y responsabilizaron a los Jugadores de exacerbar la situación con sus actuaciones. Sin embargo, l os Apela ntes señalan que actuaron en legítima defensa de tercero, ya que sabían en qué zona del estadio se encontraban sus familiares y al ver, desde la cancha, que había una situación dándose en esta zona, donde, además no se veía despliegue policial, decidieron intervenir.
29. De conformidad con los videos aportados, los Apela ntes señalaron que la gresca había iniciado antes de que ellos fueran partícipes , existiendo un peligro inminente para la integridad de sus familiares.
30. Los Apelantes señalaron que la Decisión Apelada analizó erróneamente la configuración de la legítima defensa al manifestar que “(…) debe existir una agresión real y efectiva, situación que según los órganos de Conmebol no se presentó en este caso ya que la gresca estaba “cerca” pero supuestamente “no afectaba” a los familiares.”1
31. Citando doctrina sobre el tema, los Apelantes señalaron que la legítima defensa es una reacción ante una agresión injusta, no es necesario recibir un golpe para poder aplicar la legítima defensa, solo la amenaza inminente de un golpe es suficiente.
32. Además, indican que hace mal la Apelada en establecer que no existe legítima defensa al individualizar la conducta de cada jugador directamente relacionada con su familiar. “Lo cierto es que los jugadores se movieron en bloque, salieron en defensa del grupo de familiares en general, independientemente de que familiares o allegados estaban involucrados.”2
1 Memoria de Apelación, página 9 – 10.
cierto es que los jugadores se movieron en bloque, salieron en defensa del grupo de familiares en general, independientemente de que familiares o allegados estaban involucrados.”2
1 Memoria de Apelación, página 9 – 10. 2 Memoria de Apelación, página 9.TAS 2024/A/10904 Darwin Núñez, Ronald Araujo, José María Giménez, Rodrigo Betancur, Mathías Olivera, & Asociación Uruguaya de Fútbol c. Conmebol Pág. 10
33. Los Apela ntes hicieron énfasis en los videos aportados como prueba para mostrar el clima de violencia que se vivió : proyectiles líquidos arrojados a los familiares, escupitajos, etc. (“(…) los jugadores ven, desde su ángulo de visión en el campo de juego, que hay una situación de confusión y violencia generalizada en las adyacencias de las ubicaciones de sus familiares, acorralados y agredidos con líquidos y golpes, todo agravado por la presencia de niños y bebés.”)3
34. Como parte de su defensa hacen referencia a casos similares, por ejemplo, con el jugador Emiliano “Dibu” Martínez 4 cuando golpeó a un policía en defensa de los aficionados argentinos en el partido del 21 de noviembre de 2023 , entre las selecciones de Brasil y Argentina. El jugador, en esa oportunidad, no fue sancionado, lo cual plantea la cuestión de por qué en este caso donde los Apelantes que estaban defendiendo a sus familiares, sí fueron sancionados.
35. Otro caso similar, que mencionan, aunque en el continente europeo, se refiere a unos incidentes acontecidos durante un partido de la UEFA Conference League, en que los
fueron sancionados.
35. Otro caso similar, que mencionan, aunque en el continente europeo, se refiere a unos incidentes acontecidos durante un partido de la UEFA Conference League, en que los jugadores del club West Ham United acudi eron a las tribunas para proteger a sus familiares de los aficionados del AZ Alkmaar.5 Ningún jugador del West Ham United fue sancionado, porque se entendió que actuaron en defensa de su familia , e incluso el club local fue sancionado.
Responsabilidad del aparato de seguridad
36. Los Apelantes señalaron a la Apelada como la culpable de los hechos suscitados el 10 de julio de 2024.
37. Cuando ocurren incidentes en un partido, la responsabilidad recae sobre los organizadores, que en este caso es la Apelada. El TAS ya ha hecho referencia a l “(…) deber de asegurar el cumplimiento con las obligaciones de seguridad es un deber estándar de cualquier equipo local.”6
38. Pese a los lineamientos de seguridad d onde se establecen respuestas correctivas ante posibles crisis , como la alteración del orden público en la gradería , los Apelantes aseguran que la Apelada no da ninguna explicación para la actuación deficitaria de los organismos de seguridad.
39. Inclusive, el día previo al partido, en la reunión técnica, ambas delegaciones manifestaron su descontento con el operativo de seguridad, el cual parecía cuestionable.
Proporcionalidad de las sanciones
40. Los Apelantes cuestionan la proporcionalidad de las sanciones recibidas en comparación con l os hechos suscitados. Llaman la atención sobre que el oficial colombiano Jhon
3 Memoria de Apelación, página 12. 4 Anexo número 9. 5 Anexo número 11.
con l os hechos suscitados. Llaman la atención sobre que el oficial colombiano Jhon
3 Memoria de Apelación, página 12. 4 Anexo número 9. 5 Anexo número 11. 6 CAS 2017/A/5299 y Memoria de Apelación, página 6.TAS 2024/A/10904 Darwin Núñez, Ronald Araujo, José María Giménez, Rodrigo Betancur, Mathías Olivera, & Asociación Uruguaya de Fútbol c. Conmebol Pág. 11
Ureña, quien también fue sancionado el día de los incidentes , por l a misma infracción que los Apelantes, fue acreedor de una sanción distinta.
41. Los Apelantes hicieron referencia a la resolución del TAS 2022/A/8692, en la cual se estableció que “(…) para abordar el monto de una multa, resulta razonable identificar precedentes de proximidad suficiente y similares al caso en estudio, a fin de permitir comparaciones relevantes con la decisión apelada.”7
42. En virtud de la anterior jurisprudencia, los Apela ntes consideran que la Formación Arbitral debería ponderar las sanciones impuestas a los Jugadores con la sanción del señor Ureña, así como con los precedentes del jugador Emiliano Martínez o del club
West Ham United.
43. Asimismo, los Apelantes enfatizaron que, en la Decisión Apelada, en el párrafo 37 , se indicó que los daños sufridos por los familiares de algunos Jugadores “(…) fueron consecuencia no solo d e la conducta de los aficionados colombianos (…).” Esta frase redactada por la Comisión de Apelaciones reconoce, contrario a la Comisión
indicó que los daños sufridos por los familiares de algunos Jugadores “(…) fueron consecuencia no solo d e la conducta de los aficionados colombianos (…).” Esta frase redactada por la Comisión de Apelaciones reconoce, contrario a la Comisión Disciplinaria, que los aficionados colombianos efectivamente eran parte de la gresca que motivó a los Jugadores a proteger a sus familiares. Al haber un reconocimiento del involucramiento de los aficionados colombianos, esta Formación Arbitral debería reducir la sanción de los Jugadores, ya que cambia el criterio de la Comisión Disciplinaria que valoró la gresca como responsabilidad exclusiva de los Apelantes.
44. Igualmente, resulta desmesurado el pago total de USD 122,000 cuando ha sido más que evidente que los incidentes no fueron causados por los integrantes de la selección uruguaya de fútbol.
45. La conducta de los Jugadores El jugador Darwin Núñez Ribeiro recibió la sanción más dura pese a que su intervención, como se vislumbra en los videos, se da una vez que la violencia ya había escalado y su reacción se da después de recibir escupitajos y golpes .
El Jugador reacciona como respuesta a ataques en su contra, m as él no inicia ninguna agresión.
46. Por su parte, el jugador Rodrigo Betancur Colman fue responsabilizado de arrojar un termo de metal hacia la hinchada . Sin embargo, lo que la Comisión de Apelación no analiza es que el jugador fue agredido primero. En uno de los videos aportados se puede observar c ómo un aficionado colombiano lanza un proyectil que roza la cabeza del jugador, lo cual naturalmente provo
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