TAS - CAS Bulletin 2025-1
Tribunal de Arbitraje Deportivo
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Detalles
- Título
- TAS - CAS Bulletin 2025-1
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
2025/01 Bulletin TAS CAS Bulletin Boletín del TASTRIBUNAL ARBITRAL DU SPORT/COURT OF ARBITRATION FOR SPORT/TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE ___________________________________________________________________________ ___
Bulletin TAS CAS Bulletin Boletín del TAS 2025/1
Lausanne 20251
Table des matières/Table of Contents/Indice de Contenidos
Editorial 3
Jurisprudence majeure / Leading Cases / Casos importantes 5
TAS 2021/A/8233
Real Federación Española de Fútbol (RFEF) c. FIFA 25 de marzo de 2024 6
CAS 2022/A/9053
Abderahim Gharsallah v. International Tennis Integrity Agency (ITIA) 26 March 2024 28
CAS 2023/A/9436
FK Apollonia v. KF Laçi 16 February 2024 50
Joan Carrillo Milan v. DVSC Futball Szervezo & FIFA 14 February 2024 80
CAS 2023/A/9497 & 9523
Wiish Hagi Yabarow v. Somali Football Federation (SFF) & Ali Abdi Mohamed 2 April 2024 100
CAS 2023/A/9808
Futebol Clube do Porto v. Club Deportivo Popular Junior FC 7 June 2024 129
CAS 2023/A/9851
Nikola Djurdjic v. Chengdu Rongcheng award of 23 September 2024 161
Futebol Clube do Porto v. Club Deportivo Popular Junior FC 7 June 2024 129
CAS 2023/A/9851
Nikola Djurdjic v. Chengdu Rongcheng award of 23 September 2024 161
CAS 2023/A/9940 & 9941 1927 FK Shkupi v. FIFA & FC Aarau & FC Baden 6 May 2024 197
CAS 2023/A/10093
Russian Olympic Committee (ROC) v. International Olympic Committee (IOC) 23 February 2024 216
CAS 2023/A/10102
Esteghlal FC v. Azizbek Amanov & Nasaf FC 18 June 2024 238
CAS 2023/A/10209
Alex Schwazer v. World Athletics 15 May 2024 (operative part of 15 March 2024) 263
CAS 2024/A/10588
Anastasiya Valkevich v. World Sailing & International Olympic Committee (IOC) 19 September 2024 (operative part of 18 July 2024) 3002
Jugements du Tribunal fédéral / Judgements of the Federal Tribunal / Sentencias del Tribunal federal 332
4A_16/2024, 26 juin 2024
A. c. Fédération Internationale de Football Association 333
4A_136/2024, 5 septembre 2024
A. c. Russian Anti-Doping Agency, International Skating Union, AMA 337
4A_232/2024, 3 octobre 2024
A. c. B & C. 346
4A_406/2024, 30 septembre 2024
A. c. B. 352
Informations diverses / Miscellanous / Información miscelánea 356
Sélection de publications récentes relatives au TAS /Selected recent CAS publications/ Selección
4A_406/2024, 30 septembre 2024
A. c. B. 352
Informations diverses / Miscellanous / Información miscelánea 356
Sélection de publications récentes relatives au TAS /Selected recent CAS publications/ Selección de publicaciones recientes del CAS 3573
Editorial Starting in 2025, the CAS Bulletin will transition to a quarterly publication schedule, ensuring more frequent coverage of important cases, i.e. cases containing interesting points of law . These may include new case law, reaffirmations of key legal principles, or high-profile awards.
Going forward, selected awards will be published in their original form, accompanied by a concise summary highlighting the key legal issues addressed. Additionally, extracts from Swiss Federal Tribunal (TF) judgments related to CAS will be featured regular ly. Feature articles, however, will be published only once a year, exclusively in the June edition.
As most CAS cases are football -related, this new issue of the Bulletin includes a majority of selected football “leading cases”, namely eight football cases out of 12 cases.
Thus, in the field of football, in the case 8233 RFEF v. FIFA, the CAS Panel addresses the supremacy of FIFA Regulations over national regulations in Spain concerning the international transfer of minors. The contractual dispute in 9851 Nikola Djurdjic
- Chengdu Rongcheng revolves around FIFA’s jurisdiction, particularly in light of the principle of res judicata. In the training compensation dispute 9940 FK Shkupi v.
FIFA & FC Aarau & FC Baden, the CAS Panel clarifies that the FIFA Determination Statement and the Allocation Statement are two distinct decisions. Importantly, the time limit to appeal these decisions only begins once both have been duly notified. A notable
FIFA & FC Aarau & FC Baden, the CAS Panel clarifies that the FIFA Determination Statement and the Allocation Statement are two distinct decisions. Importantly, the time limit to appeal these decisions only begins once both have been duly notified. A notable governance case, 9497 & 9523 Wiish Hagi Yabarow v. SFF & Ali Abdi Mohamed, is likely the first instance of CAS adjudicating a dispute involving parallel elections for the presidency of a national football association. In 9808 Futebol Clube do Porto v. Club Deportivo Popular Junior FC, the CAS Panel clarifies that a loan or transfer agreement may lawfully allow deductions from a sell -on fee, such as payments to intermediaries facilitating a player’s transfer to a third club. The concept of forum shopping is addressed in 9477 Joan Carrillo Milan v. DVSC Futball Szervezo & FIFA. In 10102 Esteghlal FC v. Azizbek Amanov & Nasaf FC, the CAS Panel examines multiple legal issues related to contract termination by a player with just cause. Lastly, the case 9436 FK Apollonia v. KF Laç i revolves around the interpretation and enforcement of sell -on clauses in player transfers.
Outside football, significant arbitration cases have emerged in various sports: In 10209 Alex Schwazer v. World Athletics, the issue of substantial assistance in doping -related investigations within athletics is dealt with . The sailing case 10588 Anastasiya Valkevich
- World Sailing & IOC addresses the eligibility of an athlete to compete as a neutral participant at the Paris 2024 Olympics. In 10093 ROC v. IOC, the CAS Panel examines the suspension of a National Olympic Committee due to violations of the Olympic Charter. Finally, the case 9053 Abderahim Gharsallah v. ITIA focuses on the
participant at the Paris 2024 Olympics. In 10093 ROC v. IOC, the CAS Panel examines the suspension of a National Olympic Committee due to violations of the Olympic Charter. Finally, the case 9053 Abderahim Gharsallah v. ITIA focuses on the manipulation of betting markets by a chair umpire in tennis, highlighting integrity concerns in officiating.
A selection of extracts from recent judgments rendered by the Swiss Federal Tribunal (SFT) in connection with CAS decisions has been included in this Bulletin. Notably, the SFT dismissed all challenges against CAS awards brought before it in
2024. The SFT reaffirmed the broad autonomy of the CAS in establishing facts and applying legal principles. It confirmed the de novo review power under Article R57 of the CAS Code as well as the CAS’s wide discretion in assessing evidence (4A_232/2024). Furthermore, the SFT held that the imposition of a doping sanction on a minor athlete does not constitute a violation of public policy, emphasizing that differentiating sanctions based on age could undermine the fight against doping (4A_564/2023 and 4A_136/2024). In4
4A_16/2024, the SFT reaffirmed the importance of clear evidence in arbitration proceedings and reiterated the limited grounds on which an arbitral award may be challenged, particularly regarding alleged procedural violations or public policy concerns. Last ly, in 4A_406/2024, the SFT underscored that under Article 190a para. 1 let. a LDIP, a party cannot rely on facts or evidence that emerged after the contested award, reinforcing the principle of finality in arbitration.
The recent publication of the opinion of the Advocate General of the Court of Justice of the European Union in the Seraing/FIFA
evidence that emerged after the contested award, reinforcing the principle of finality in arbitration.
The recent publication of the opinion of the Advocate General of the Court of Justice of the European Union in the Seraing/FIFA case, proposing that awards rendered by CAS must be open to full review by national courts to ensure compatibility with EU law, has not gone unnoticed. While it is too early to anticipate the direct consequences of a larger review process of CAS awards, it will be important to maintain an efficient sportsdisputes resolution mechanism, not only at the CAS level but also during the subsequent appeal process, compatible with EU law, but also resistant to delaying tactics and obstructing strategies. It will be important to avoid any imbalance between European and non-European stakeholders, considering that the CAS jurisdiction is not l imited to the European continent.
Most CAS users want to keep a speedy, costefficient, specialized and quality procedure. ICAS and CAS will undertake all appropriate measures they can to ensure that the review process of CAS awards remains not only effective but also uncomplicated.
We wish you a pleasant reading of this new edition of the CAS Bulletin.
Matthieu Reeb CAS Director General5
___________________________________________________________________________ Jurisprudence majeure Leading Cases Casos importantes
Nous attirons votre attention sur le fait que la jurisprudence qui suit a été sélectionnée et résumée par le Greffe du TAS afin de mettre l’accent sur des questions juridiques récentes qui contribuent au développement de la jurisprudence du TAS. We draw your attention to the fact that the following case law has been selected and summarised by the CAS Court Office in order to highlight recent legal issues which have arisen, and which contribute to the development of CAS jurisprudence.
du TAS. We draw your attention to the fact that the following case law has been selected and summarised by the CAS Court Office in order to highlight recent legal issues which have arisen, and which contribute to the development of CAS jurisprudence. Llamamos su atención sobre el hecho de que la siguiente jurisprudencia ha sido seleccionada y resumida por la Secretaría del TAS con el fin de poner de relieve las recientes cuestiones jurídicas que han surgido y que contribuyen al desarrollo de la jurisprudencia del TAS.___________________________________
TAS 2021/A/8233
Real Federación Española de Fútbol (RFEF) c. Fédération Internationale de Football Association (FIFA) 25 de marzo de 2024 ___________________________________
Fútbol; Procedimiento disciplinario – Registro de jugadores menores de edad; Protección de menores de edad; Acuerdo entre FIFA y la UE; Artículo 19 RETJ y legislación catalana; Obligación de la RFEF de aplicar la normativa FIFA
Formación Arbitral
D. Ricardo de Buen Rodríguez (México),
Árbitro Único
1. La protección de los menores de edad es una preocupación expresada en la legislación catalana y la normativa FIFA, lo que implica que no hay contradicción entre ambas, y en cuanto al registro de los jugadores menores de edad, bien se puede dar a la luz de la legislación española y catalana cumpliendo al mismo tiempo con las reglas de la FIFA respecto de qué hacer previa y durante la transferencia internacional de un menor de edad.
2. Las regulaciones de la FIFA en relación con la transferencia de jugadores menores de edad tienen su origen en un acuerdo entre la FIFA y la Unión Europea, de la cual España
durante la transferencia internacional de un menor de edad.
2. Las regulaciones de la FIFA en relación con la transferencia de jugadores menores de edad tienen su origen en un acuerdo entre la FIFA y la Unión Europea, de la cual España es parte. Lo anterior implica que España y la RFEF están obligadas a aplicarlas y no hay prueba alguna de que exista, en la legislación española, alguna reserva respecto de dicha aplicación.
3. Una esencial parte de la protección de los jugadores menores de edad es la de la revisión del proceso de transferencia de los mismos de un país a otro. Ésta no sería posible si solo se aplicara la legislación española o la catalana, ya que la parte medular está contemplada en el art. 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(RTEJ) de la FIFA. La protección de menores contemplada en la propia legislación catalana se complementa con la reglamentación de la FIFA para dar una más sólida protección a los menores, y debe la RFEF ser la responsable de que ello suceda.
4. La RFEF tiene la obligación de aplicar, en su territorio, toda la reglamentación FIFA, en especial, incluida la de la protección a los menores de edad. Igualmente, la RFEF debe incluir, en sus reglamentaciones, el contenido del artículo 19 RETJ. Asimism o, debe cerciorarse de que todos los jugadores que deseen ser parte del fútbol organizado en su territorio estén registrados en la propia RFEF y, consecuentemente, debe sancionar a clubes y/o jugadores porque
cerciorarse de que todos los jugadores que deseen ser parte del fútbol organizado en su territorio estén registrados en la propia RFEF y, consecuentemente, debe sancionar a clubes y/o jugadores porque alguno de estos juegue sin registro. La FIFA se reserva el derecho a sancionar a las asociaciones o clubes que no cumplan con las reglamentaciones relativas a la protección de menores.
I. LAS PARTES
1. Real Federación Española de Fútbol (en lo sucesivo la “Apelante” o la “RFEF”) es el órgano rector del fútbol en España.
2. Fédération Internationale de Football Association (en lo sucesivo la “Apelada”7
o la “FIFA”) es el órgano rector del fútbol a nivel mundial.
3. A la Apelante y a la Apelada en adelante se los denominará conjuntamente como las “Partes”.
II. HECHOS
4. Los hechos que constituyen los antecedentes del presente procedimiento arbitral, tomando en cuenta todos los escritos, alegatos orales y pruebas ofrecidas por las Partes se resumen, sin dejar de analizar la totalidad de los mismos, como sigue.
5. El jugador O. (en lo sucesivo el “Jugador”), de nacionalidad azerbaiyana, nació […] de 2003.
6. La Federación Catalana de Fútbol (en lo sucesivo la “FCF”), la cual está afiliada a su vez a la RFEF, emitió diversas licencias territoriales en favor del Jugador el 6 de octubre de 2017, el 27 de
sucesivo la “FCF”), la cual está afiliada a su vez a la RFEF, emitió diversas licencias territoriales en favor del Jugador el 6 de octubre de 2017, el 27 de septiembre de 2018 y el 4 de octubre de 2019, habiendo el Jugador concretado su inscripción, en esas fechas, con un club denominado Neurofútbol FC (en lo sucesivo el “Club”), mismo que es miembro de la FCF y, por lo tanto, de la RFEF.
7. El Jugador participó en diversas competiciones con el Club entre el 2017 y el 2020.
8. Entre enero y abril de 2020, la RFEF comunicó en varias ocasiones a la FIFA que el Jugador no había figurado en la base de datos de la RFEF.
9. El 27 de abril de 2020, la Federación Azerbaiyana de Fútbol (en lo sucesivo la “FAF”), comunicó a la FIFA que el Jugador había estado registrado en dicha asociación, como aficionado, del primero de agosto de 2012 al 30 de junio de 2016, comunicando también que, hasta esa fecha, no había recibido de la RFEF solicitud alguna para expedir a ésta el Certificado Internaci onal de Transferencias (“CTI”) del Jugador.
10. El 8 de mayo de 2020, la Comisión Disciplinaria de la FIFA inició un procedimiento disciplinario en contra de la RFEF.
11. Después de cumplir con las etapas del citado procedimiento, la Comisión Disciplinaria emitió una decisión el 15 de junio de 2020 (en lo sucesivo la “Primera
la RFEF.
11. Después de cumplir con las etapas del citado procedimiento, la Comisión Disciplinaria emitió una decisión el 15 de junio de 2020 (en lo sucesivo la “Primera Decisión”), con los siguientes
resolutivos:
“1. La Comisión Disciplinaria de la FIFA declara a la Real Federación Española de Fútbol responsable de la violación de los artículos del Reglamento relacionados con la transferencia internacional de un jugador menor y/o su registro sin la autorización previa de la subcomisión de la Comisión del Estatuto del Jugador (art. 19 apdo. 1 y 4 junto con el art. 1 apdo. 3 del Anexo 3) y sin el Certificado Internacional de Transferencia (art. 9 apdo. 1).
2. La Comisión Disciplinaria de la FIFA condena a la Real Federación Española de Fútbol a pagar una multa por la cantidad de
20,000 CHF.
3. En aplicación del art. 6 apdo. 1 lit. a) del Código Disciplinario de la FIFA, la Real Federación Española de Fútbol es advertida respecto a su conducta futura.
4. La multa previamente citada deberá abonarse en los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión”.
12. No conforme con la Primera Decisión, la RFEF presentó un recurso de apelación ante la Comisión de Apelación8
de la FIFA, la cual adoptó, el 31 de agosto de 2020, una decisión (en lo sucesivo la “Decisión Apelada”), siendo que los fundamentos de la misma fueron notificados a la Apelante el 26 de julio de
de la FIFA, la cual adoptó, el 31 de agosto de 2020, una decisión (en lo sucesivo la “Decisión Apelada”), siendo que los fundamentos de la misma fueron notificados a la Apelante el 26 de julio de
2021. Los resolutivos de la Decisión
Apelada son:
“1. La Comisión de Apelación de la FIFA encuentra a la Real Federación Española de Fútbol responsable de la violación de los artículos del Reglamento relacionados con la transferencia internacional de un jugador menor y/o su registro sin la autorización pr evia de la subcomisión de la Comisión del Estatuto del Jugador (art. 19 apdos 1 y 4 junto con el art. 1 apdo. 3 del Anexo 3) y sin el Certificado Internacional de Transferencia (art 9. apdo. 1).
2. Se desestima el recurso presentado por la Real Federación Española de Fútbol y se confirma la decisión adoptada por la Comisión Disciplinaria de la FIFA el 15 de junio de 2020, en su integridad.
3. Se imponen las costas del procedimiento en la cantidad de 1,000 CHF a la Real Federación Española de Fútbol. Esta cantidad está compensada con la tasa de 1,000 CHF abonada por la Real Federación Española de
Fútbol.
4. La multa impuesta por la Comisión Disciplinaria deberá abonarse en los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión”.
III. PROCCEDIMIENTO ANTE EL
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
13. El 16 de agosto de 2021, la RFEF
(30) días siguientes a la notificación de la presente decisión”.
III. PROCCEDIMIENTO ANTE EL
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
13. El 16 de agosto de 2021, la RFEF presentó, ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en lo sucesivo el “TAS”), una apelación en contra de la Apelada con relación a la Decisión Apelada, con base en el Artículo R48 del Código de Arbitraje Deportivo (en lo suces ivo el “Código”). La Apelante solicitó que el presente procedimiento fuera sometido a un Árbitro Único.
14. El 20 de julio de 2021, la Secretaría del TAS tuvo por recibida la Declaración de Apelación y, entre otros puntos, requirió a la Apelada a que diera su posición respecto del número de árbitros que debían de resolver el caso.
15. El 24 de agosto de 2021, la Apelada envió una comunicación al TAS, en la cual, entre otros puntos, manifestó su conformidad con que el procedimiento fuese resuelto por un árbitro único.
16. El 9 de septiembre de 2021, la Apelante presentó su Memoria de Apelación, con
los siguientes petitorios:
“La RFEF, por medio de la presente y sobre la base de los argumentos y pruebas documentales que se han puesto de manifiesto en este escrito, solicita respetuosamente al TAS que decida lo siguiente:
1. Que la apelación de la RFEF sea aceptada íntegramente
2. Que la decisión adoptada por la Comisión de
que se han puesto de manifiesto en este escrito, solicita respetuosamente al TAS que decida lo siguiente:
1. Que la apelación de la RFEF sea aceptada íntegramente
2. Que la decisión adoptada por la Comisión de Apelación de la FIFA el 31 de agosto de 2020 sea desestimada y anulada en su totalidad.
3. Que la RFEF no ha infringido los artículos del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA
(RETJ) relacionados con la transferencia internacional de un jugador menor y/o su registro sin la autorización previa de la subcomisión de la Comisión del Estatuto del Jugador (art. 19 apdo. 1 y 4 junto con el art. 1 apdo. 3 del Anexo 3) y sin el Certificado Internacional de Transferencia (art. 9 apdo. 1).
4. Que la sanción de 20.000 CHF impuesta a la RFEF sea cancelada.
5. Que el presente procedimiento sea gratuito y que, por tanto, los costes del procedimiento sean asumidos por el TAS, sin que las partes deban abonar cantidad alguna en concepto de costas o9
de tasas”.
17. El 11 de octubre de 2021, la Apelada presentó su Contestación a la Apelación,
conteniendo las siguientes peticiones:
“Con base en lo anterior, la FIFA solicita respetuosamente al Árbitro Único que emita un laudo que en el fondo acuerde: (a) Rechazar las pretensiones de la RFEF; (b) confirmar la Decisión Apelada; (c) ordenar a la RFEF que corra con los costos
laudo que en el fondo acuerde: (a) Rechazar las pretensiones de la RFEF; (b) confirmar la Decisión Apelada; (c) ordenar a la RFEF que corra con los costos de estos procedimientos de arbitraje; y, en su caso, (d) ordenar a la RFEF que contribuya a los gastos legales de la FIFA”.
18. El propio 11 de octubre de 2021, la Secretaría del TAS informó a las Partes que el Árbitro Único encargado de resolver el asunto, sería D. Ricardo de
Buen Rodríguez.
19. El 18 de octubre de 2021, el TAS informó a las Partes que el Árbitro Único había decidido celebrar una audiencia.
20. El 18 de noviembre de 2021, la Secretaría del TAS notificó la Orden de Procedimiento, la cual fue posteriormente firmada por ambas
Partes.
21. La audiencia del caso se llevó a cabo el 24 de enero del 2022, por videoconferencia. La misma fue presidida por D. Ricardo de Buen
Rodríguez como Árbitro Único, acompañado de Dña. Lia Yokomizo, Consejera del TAS. A ella se presentaron por la Apelante, sus abogadas Dña. Cristina de Pablo, Dña. Leticia de Bergia y Dña. Verónica Guerra, además de su Secretario General D. Andreu Camps. Por la Apelada comparecieron D. Miguel Liétard Fernández -Palacios, Dña. Cristina Pérez González y D. Carlos Schneider Salvadores.
22. Al inicio de la audiencia se preguntó a las
Por la Apelada comparecieron D. Miguel Liétard Fernández -Palacios, Dña. Cristina Pérez González y D. Carlos Schneider Salvadores.
22. Al inicio de la audiencia se preguntó a las Partes si estaban conformes con la integración de la Formación Arbitral y con la forma en que se había conducido el procedimiento hasta ese momento, a lo que contestaron de manera positiva.
23. Todas las pruebas desahogadas en dicha audiencia, así como todas aquéllas ofrecidas por cada una de las Partes han sido analizadas detenidamente por el Árbitro Único, aun cuando no se haga referencia expresa a las mismas en el presente laudo.
24. Al final de la audiencia las Partes manifestaron su conformidad con la manera en que se había llevado a cabo el procedimiento y expresaron que su garantía de audiencia y derecho a ser oídos habían sido plenamente respetados.
IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE
LAS PARTES
25. La descripción de los argumentos y posiciones de las Partes sobre las cuestiones objeto del presente laudo, que se realiza a continuación, tiene carácter resumido. No obstante lo anterior, el Árbitro Único ha estudiado, considerado y tenido en cuenta, en s u integridad, todos los escritos presentados, aunque no se haga referencia específica a alguno de ellos en el presente laudo.
IV.1 La Apelante
26. La RFEF cumple y ha cumplido en todo momento con el régimen normativo al que está sometida y ha siempre velado10
por el cumplimiento de la normativa
de ellos en el presente laudo.
IV.1 La Apelante
26. La RFEF cumple y ha cumplido en todo momento con el régimen normativo al que está sometida y ha siempre velado10
por el cumplimiento de la normativa FIFA en territorio español.
27. La situación jurídica de la RFEF es particular. El marco normativo que conforman la Constitución Española junto con las leyes nacionales y autonómicas, ha construido un sistema de distribución de competencias entre las federaciones deportivas españolas y autonómicas, cuya aplicación ha devenido en la presente sanción, contraria a derecho.
28. El derecho positivo que emana del Estado Español es de aplicación imperativa para la RFEF.
29. El TAS, previamente, en el caso CAS 2012/A/2750, ya ha determinado que en el supuesto de un conflicto de normas como el que nos ocupa, la RFEF no puede optar por la aplicación del derecho de la FIFA.
30. De acuerdo con el artículo 148 de la
Constitución Española, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias exclusivas en la “promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio” entre otras materias, lo que significa que las 17 Comunidades Autónomas tiene competencia exclusiva en materia deportiva en su territorio.
31. La competencia de la RFEF se ciñe a las competencias de ámbito estatal, no estando facultada, ni siendo competente para dictar normas a todo el territorio nacional en cuanto a emisión de licencias, cuando estas licencias lo sean exclusivamente para competir en el nivel
competencias de ámbito estatal, no estando facultada, ni siendo competente para dictar normas a todo el territorio nacional en cuanto a emisión de licencias, cuando estas licencias lo sean exclusivamente para competir en el nivel autonómico, por lo que la competencia para la regulación de la emisión de las licencias deportivas es exclusiva de la ley autonómica.
32. El Decreto 58/2010, de las entidades deportivas catalanas, establece que las federaciones deportivas catalanas ostentan la competencia exclusiva para “expedir las licencias deportivas para poder participar en actividades o competiciones oficiales en el ámbito de Cataluña…”.
33. La FCF tiene competencias exclusivas en materia de expedición de licencias para la participación en actividades o competiciones oficiales en el territorio de Cataluña, sobre las que la RFEF no puede ejercer funciones de control o supervisión. Su intervenci ón en este ámbito sería inconstitucional.
34. La FCF no es un órgano de la RFEF, sino que es una asociación privada independiente de la RFEF.
35. La FCF está sometida igualmente, además de al ordenamiento jurídico estatal y autonómico ya mencionado, a la normativa de la RFEF por su integración en ésta, y a la de la FIFA por la integración de la RFEF en ella.
36. Remitiéndonos a la Decisión Apelada, el Jugador y el Club tramitaron la inscripción de la licencia del Jugador ante la FCF al tratarse de competiciones de ámbito territorial.
36. Remitiéndonos a la Decisión Apelada, el Jugador y el Club tramitaron la inscripción de la licencia del Jugador ante la FCF al tratarse de competiciones de ámbito territorial.
37. El Decreto 58/2010 contiene disposiciones que apelan a las federaciones deportivas para que velen por la integración social de los menores de edad extranjeros a través de las competiciones deportivas.
38. Es evidente que la normativa aplicable en Cataluña entra en conflicto directo con la regulación de la FIFA en materia de protección de menores de edad.11
39. La FCF ha recibido por parte de varios organismos administrativos de la Comunidad Autónoma de Cataluña, resoluciones ordenando la inscripción de jugadores menores de edad extranjeros, con base en el Decreto 58/2010. Entre ellas están la Resolución del Secr etario General del Deporte de la Generalitat de Cataluña de 27 de octubre de 2015 que establece, entre otras cosas, que “en ningún caso, una entidad privada internacional, como es el caso de la FIFA, puede exigir unos requisitos que no respeten el ordenami ento jurídico vigente” en insta a la FCF a que “ajuste el procedimiento de expedición de licencias a la normativa vigente en Cataluña y, en consecuencia se respete el derecho a obtener licencia federativa de la Federación Catalana de Fútbol a todo el que acredite el cumplimiento de la normativa en mate ria de extranjería”, así como la Resolución O -02285/2014 del
Sindic de Greuges de Cataluña.
40. De acuerdo con la legislación española,
Fútbol a todo el que acredite el cumplimiento de la normativa en mate ria de extranjería”, así como la Resolución O -02285/2014 del Sindic de Greuges de Cataluña.
40. De acuerdo con la legislación española, la emisión de licencias deportivas es una función pública delegada. La RFEF o las Federaciones Autonómicas, emiten sus licencias deportivas en ejercicio de funciones públicas delegadas del Gobierno y esto significa q ue cuando emiten una licencia deportiva para un futbolista, lo hacen por delegación del
Gobierno.
41. El choque de ordenamientos jurídicos es manifiesto. La RFEF se encuentra en medio de esta colisión de ordenamientos y cualquier sanción que se le pueda imponer no cumple con la finalidad de que la infracción no pueda repetirse, ya que la RFEF no puede jurí dicamente imponer algo en España que sea contrario al derecho positivo de dicho país.
42. El TAS debe pronunciarse sobre si la normativa de la FIFA prevalece sobre la normativa pública estatal o, por el contrario, si las normas de extranjería del gobierno español y gobiernos autonómicos prevalecen en todo caso sobre la normativa FIFA y, en ese caso, anular la decisión sancionadora de la
FIFA.
43. A pesar de que la legislación española impone a las federaciones deportivas la prohibición de establecer cualquier tipo de requisito adicional a aquellos futbolistas extranjeros que se encuentren en situación legal en España, la RFEF impone a sus clubes af iliados y a las federaciones de ámbito autonómico el
prohibición de establecer cualquier tipo de requisito adicional a aquellos futbolistas extranjeros que se encuentren en situación legal en España, la RFEF impone a sus clubes af iliados y a las federaciones de ámbito autonómico el cumplimiento de los requisitos del artículo 19 Reglamento del Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA (en lo sucesivo el “RETJ”), siendo que en cuanto entró en vigor el régimen de protección de menores del artículo 19 del RETJ, la RFEF comenzó a instaurar su aplicación.