TAS - Laudo Arbitral 1403 de 2007
Tribunal de Arbitraje Deportivo
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Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral 1403 de 2007
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2007
CAS 2007/A/1403 Real Club Racing de Santander, SAD c. Club Estudiantes de la Plata LAUDO emitido por el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación por:
Presidente: Dña. Margarita Echeverría Bermúdez, Abogada, San José (Costa
Rica)
Árbitros: D. Alberto Palomar Olmeda, Doctor en Derecho, Madrid (España)
D. Daniel Pastorini, Abogado, Montevideo (Uruguay) en el arbitraje sustanciado entre
Real Club Racing de Santander, SAD, Santander, España Representado por Jorge Ibarrola, Abogado, Santander (Suiza) como Parte Apelante y Club Estudiantes de la Plata, La Plata, Argentina Representado por Gianpaolo Monteneri, Abogado, Estudiantes (Suiza) como Parte Apelada CAS 2007/A/1403 Real Club Racing de Santander, SAD c. Club Estudiantes de la Plata
I. LAS PARTES
1. Real Club Racing de Santander, SAD (en adelante “Racing” o la “Parte Apelante”) es un club profesional de fútbol constituido bajo la forma de Sociedad Anónima Deportiva con arreglo a las leyes españolas con domicilio en Santander, y afiliado a la Real Federación Española de Fútbol (en adelante “RFEF”), Federación a su vez afiliada a
FIFA.
2. Club Estudiantes de la Plata (en adelante “Estudiantes” o la “Parte Apelada”) es un club profesional de fútbol con domicilio en La Plata y afiliado a la Asociación del Fútbol Argentino (en adelante, “AFA”), ésta a su vez afiliada a FIFA.
II. HECHOS
3. A continuación se procede a relacionar los hechos más relevantes que han dado lugar a la presente litis, de conformidad con los escritos presentados por cada una de las partes y de las pruebas aportadas y evacuadas en el procedimiento, sin perjuicio de que se haga referencia a otras cuestiones de hecho al desarrollar la fundamentación jurídica del presente laudo.
II.1 LA SOLICITUD DEL CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DEL
JUGADOR. LAS DISCREPANCIAS ENTRE LAS PARTES RESPECTO AL MISMO
4. El 13 de agosto de 2007 el futbolista S. (en adelante, el “Jugador”), contando con 17 años de edad, suscribió un contrato de trabajo con el Racing por 7 temporadas, debiendo percibir por la prestación de sus servicios la cantidad de 94.000 euros por temporada.
5. El 24 de agosto de 2007 la RFEF solicitó a la AFA la expedición del Certificado de Transferencia Internacional del Jugador (en adelante, “CTI”) para inscribirlo a favor del
Racing.
6. El 29 de agosto de 2007 AFA denegó la expedición del CTI y Estudiantes se opuso a dicha emisión, ambos alegando:(i) la no concurrencia de la excepción prevista en el artículo 19.2.a) del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(en adelante, el “Reglamento) en virtud de ser el Jugador menor de edad y (ii) la existencia de un contrato válido entre el Jugador y Estudiantes.
7. El 30 de agosto de 2007 la RFEF, a petición del Racing, manifestó a FIFA la postura de
su club afiliado al respecto de la indicada denegación, afirmando que efectivamente concurría la mencionada excepción prevista en el Reglamento ya que el padre del Jugador se trasladó a España por razones no relacionadas con el fútbol, y aportando determinada documentación para sustentar tal afirmación.
8. El 7 de septiembre de 2007, y tras haber atendido el Racing a determinadas peticiones de información solicitadas por FIFA, Estudiantes reiteró ante FIFA su negativa a la emisión del CTI por las razones antes citadas y presentó una copia del contrato que supuestamente le vinculaba con el Jugador hasta 30 de junio de 2008.
9. El 20 de septiembre de 2007, y previo atender otro requerimiento de información solicitada por FIFA, el Racing volvió a insistir ante FIFA en las razones aducidas en sus
2 CAS 2007/A/1403 Real Club Racing de Santander, SAD c. Club Estudiantes de la Plata anteriores escritos para justificar la procedencia de la emisión del CTI y negó la validez y autenticidad del contrato con el Jugador aportado por Estudiantes.
10. Por último FIFA realizó una última petición de información al Racing, una vez atendida, la cual procedió a resolver sobre el asunto planteado.
II.2 EL PROCEDIMIENTO ANTE FIFA Y LA DECISIÓN APELADA
11. El 3 de octubre de 2007 el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA, requerido a fin de decidir sobre la autorización a la RFEF para registrar provisionalmente al Jugador a favor del Racing, emitió una decisión en la que denegaba tal solicitud (en adelante, la “Decisión Apelada”) en base a, entre otros, los siguientes
considerandos:
5. A continuación, el Juez Único procedió a examinar el presente asunto en cuanto al fondo. A este respecto, el Juez Único revisó todos los documentos que figuran en el expediente y observó que, por un lado, la RFEF solicitó una excepción de la regla general establecida en el art. 19 del Reglamento – según la cual un jugador menor de edad no puede ser transferido internacionalmente – a fin de inscribir al jugador S. con su club afiliado Real Racing Club de Santander SAD. Y, por otro lado, el Juez Único tomó nota que el club argentino, Estudiantes de la Plata – aparentemente el anterior club del jugador – expresó su disconformidad para que dicho jugador sea registrado con el club español teniendo supuestamente un contrato aún válido con el jugador y siendo el último menor de edad.
6. A este respecto, el Juez Único destacó que en primer lugar es necesario examinar si la excepción solicitada por la RFEF podrá ser permitida o no. En caso negativo, el Juez Único consideró que sobra analizar las objeciones del club argentino con relación a la existencia de un contrato laboral válido.
7. En virtud de lo anterior, el Juez Único tomó debida nota de la edad actual del jugador, es decir de sus 17 años y dirigió su atención a la regla general establecida en el art. 19 del Reglamento que claramente manifiesta que las transferencias internacionales de jugadores se permiten solo cuando el jugador alcanza la edad de 18 años. Sin embargo, el Reglamento prevé tres excepciones. En virtud de ello, el Juez Único estimó que evidentemente las excepciones estipuladas en el art. 19 par. 2
literal b) y literal c) del Reglamento no se aplican en el presente caso. No obstante, el Juez Único consideró necesaria la comprobación de una posible inscripción del jugador de acuerdo con el art. 19 par. 2 literal a) del Reglamento.
8. A este respecto, el Juez Único recordó que la finalidad de la disposición mencionada es la protección de jugadores menores de edad. Este elemento esencial es uno de los principios del convenio celebrado entre FIFA, la UEFA y la Comisión Europea en marzo 2001 y constituye uno de los pilares del Reglamento. Asimismo, el Juez Único trajo a la memoria que establecer referida disposición fue resultado de una situación alarmante que había surgido de un abuso y maltrato de muchos jóvenes, hasta de niños. En virtud de ello, el Juez Único enfatizó que sólo el interdicto y unas excepciones muy limitadas pueden impedir los abusos del pasado o sea evitar que los derechos de los menores sean afectados. Asimismo, el Juez Único estimó que es de suma importancia a fin de proteger el interés superior que es el del menor de edad la estricta, consecuente y sistemática implementación del art. 19 del Reglamento, dado que no existen medidas que permitieran un modus operandi más indulgente.
Finalmente, el Juez Único subrayó que la implementación consistente del art. 19 del 3 CAS 2007/A/1403 Real Club Racing de Santander, SAD c. Club Estudiantes de la Plata Reglamento proporciona los clubes y jugadores con seguridad legal y cumple con el principio de buena fe.
9. A continuación, el Juez Único procedió a examinar el contenido del contrato laboral celebrado entre el club Real Racing Club de Santander SAD y el jugador S. el 13 de agosto de 2007, el cual muestra como firma del agente del jugador una firma que parece ser la del padre del jugador. A este respecto, el Juez Único tomó nota de que dicho contrato fue concluido por siete temporadas deportivas acordando a favor del jugador un pago de EUR 94.000 por temporada o un sueldo mensual de EUR 6.714 más dos pagas extraordinarias.
10. El Juez Único posteriormente analizó el contenido del contrato laboral celebrado entre el padre del jugador y la empresa Theather Workers Scoop y constató que el mismo fue firmado el 8 de agosto de 2007, es decir, únicamente cinco días antes de la firma del contrato entre el club español y el jugador. Asimismo, el Juez Único tomó nota de la hoja de salario concerniente el salario obtenido por el padre del jugador del 10 al 31 de agosto de 2007 de un monto de EUR 665. A este respecto, el Juez Único observó que el salario mensual del padre del jugador asciende a la suma de EUR 761 y concluyó que el padre del jugador iba a ganar diez veces menos que el jugador con el club español.
11. Considerando las circunstancias del presente caso y en particular luego de analizar comparativamente los dos contratos laborales, es decir, el contrato club/jugador y el contrato (e incluido hoja salarial) padre del jugador/empresa, el Juez Único consideró que en vista de que el jugador ganará diez veces más que su padre y que el
contrato del jugador fue firmado sólo cinco días después de la firma del contrato de su padre surge como obvio que el jugador se trasladó de Argentina a España con el único propósito de seguir allí con su carrera futbolística. Asimismo, el Juez Único recalcó que de la documentación sometida no resulta evidencia alguna de que el jugador se dedicaría en España a otra actividad que no sea jugar fútbol. En efecto, en ninguna parte se mencionaban planes o inscripciones concretos como el jugador prosiguiera su educación escolar u académica en España. Esto, en particular, ni siquiera durante el periodo de tiempo durante el cual el jugador estaba en España aparentemente sin ningunas intenciones relacionadas al fútbol, es decir, finales de marzo hasta agosto de 2007, por lo tanto medio año.
12. En virtud, de lo expuesto, el Juez Único estimó poco creíbles las alegaciones del club español en cuanto a que el padre del jugador se había trasladado a España por razones no relacionadas con el fútbol, o sea por razones profesionales y que el jugador solo se había limitado a seguirlo por dichas cuestiones no futbolísticas. Así las cosas el Juez Único concluyó que en cambio la situación es en la dirección opuesta, quiere decir que el padre habría seguido al jugador luego que el club español expresó su interés concreto en el jugador. A este respecto, el Juez Único enfatizó que el hecho de que el mismo club español manifestó que el jugador entró el 26 de marzo de 2007 y el padre el día 1 y 2 de abril de 2007, o sea posteriormente, a España confirma la conclusión establecida.
13. En base de lo antedicho, el Juez Único decidió – aplicando estrictamente el art. 19
del Reglamento – rechazar la solicitud de la RFEF para inscribir provisionalmente al jugador S. con su club afiliado, Real Racing Club de Santander SAD. 4 CAS 2007/A/1403 Real Club Racing de Santander, SAD c. Club Estudiantes de la Plata
II.3 EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE (TAS)
12. El Racing presentó apelación en tiempo y forma contra la Decisión Apelada mediante las correspondientes Declaración de Apelación y Memoria de Apelación, solicitando la anulación de la Decisión Apelada, la ordenación de la expedición del CTI provisional del Jugador a favor del Racing y condena en costas en el procedimiento, todo ello en los términos que constan en los citados escritos y lo manifestado en la audiencia.
13. Junto con su Declaración de Apelación, el Racing solicitó la adopción de la medida provisional consistente en que se ordenara a FIFA a autorizar a la RFEF la inscripción provisional del Jugador a favor del Racing, con la consiguiente suspensión de la
Decisión Apelada.
14. De dicha solicitud se dio traslado a Estudiantes con el objetivo de que manifestara lo que considerara oportuno, habiéndose opuesto dicho club a la adopción de la indicada medida provisional mediante escrito de fecha 1 de noviembre de 2007.
15. FIFA fue asimismo invitada por el TAS a intervenir en el presente procedimiento mediante carta de fecha 17 de octubre de 2007, intervención a la que renunció expresamente mediante carta de fecha 6 de noviembre, añadiendo no obstante en la misma, entre otras afirmaciones, que cualquier decisión que el TAS emita respecto a la
autorización para la inscripción provisional del Jugador no tendrá efecto alguno dado que FIFA no es parte de este procedimiento ( por no haber sido demandada por el apelante ) , y que la Decisión Apelada es definitiva y vinculante.
16. Las partes han convenido que el presente procedimiento se sustancie en idioma español.
17. En fecha 12 de diciembre 2007 el panel decidió y notifico a las partes lo siguiente, con respecto a la solicitud de medidas provisionales: 1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales formulada por Real Club Racing de Santander SAD, 2. Desestimar todas las restantes peticiones de las partes, 3. Los costes relacionados con la solicitud de medidas provisionales y su asunción por las partes se determinara en el laudo que resuelve finalmente este procedimiento.
18. La audiencia del procedimiento se celebro el 25 de febrero 2008 en Madrid, España. En dicha audiencia las partes efectuaron las exposiciones que a bien tuvieron, se evacuo la prueba testimonial solicitada siendo esta la declaración del jugador S. y se rindieron las conclusiones pertinentes. Asimismo las partes ratificaron su conformidad con la integración de la Formación y con todo el procedimiento llevado a cabo tanto en la audiencia como antes de la misma.
III. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
III.1 LA PARTE APELANTE
19. La apelación presentada por el apelante tiene como objeto principal la revocación de la decisión apelada y en consecuencia la expedición del CTI del jugador S. a favor del Racing para su inscripción. Igualmente se solicitaba una indemnización económica por los daños y perjuicios sufridos por el Racing al verse privado de los servicios del
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CAS 2007/A/1403 Real Club Racing de Santander, SAD c. Club Estudiantes de la Plata Jugador durante la duración de todo el proceso. Dicha petición fue retirada en sede de audiencia por el letrado del Racing y por lo tanto este Panel no entrará a valorar tal petición.
20. Afirma la Parte Apelante, para sostener su petición principal, que la excepción prevista en el art. 19.2 a) del Reglamento que permite la transferencia internacional de menores de 18 anos “si los padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene su sede por razones no relacionadas con el fútbol” se cumple en el presente caso y por ello debería otorgarse el CTI.
21. Por otro lado, si bien en su memoria de apelación el apelante pone en tela de juicio la validez del contrato presuntamente firmado por el Jugador en abril de 2007, en sede de audiencia el abogado del club español manifestó retirar todas las alegaciones referentes a la validez de dicho contrato, reservándose el derecho para un eventual subsiguiente procedimiento ante FIFA al respecto. De este modo, la Parte Apelante excluía expresamente cualquier reclamación y retiraba cualquier argumento en ese punto que queda pues al margen del presente procedimiento y no será, en consecuencia, analizado por el Panel.
22. Hasta el mes de febrero 2007 el Jugador, en su condición de aficionado, se entrenaba y jugaba en las categorías inferiores del Estudiantes no habiendo disputado ningún partido con el primer equipo de dicho club. Durante el mismo mes, el jugador fue convocado para integrar el equipo de la Selección Argentina Sub. 17 que participaría en el
Campeonato Sudamericano a disputarse en Ecuador entre el 4 y el 25 de marzo 2007.
23. Según manifiesta la Parte Apelante, al tener conocimiento Estudiantes de tal convocatoria trató de conminar al jugador a firmar un contrato profesional bajo la amenaza de que en caso de no aceptar las condiciones del contrato ordenaría su expulsión de la Selección Nacional. Esta situación fue ampliamente difundida en los diferentes medios de comunicación en Argentina así el Diario Hoy de la ciudad de la Plata indico: “para que el medio campista [S.] categoría 90 pueda integrar la Selección en el próximo torneo sudamericano debía firmar su primer contrato con el club. Algo que llamo bastante la atención, teniendo en cuenta que S. no jugó ni un solo partido en primera. Además, de acuerdo con los dichos del propio jugador, Estudiantes pretendía hacerle un contrato de 650 pesos. De aquí queda flotando una pregunta Puede vivir un profesional con este ingreso?”
24. Ante estas circunstancias el Jugador no consintió el abuso del club y rechazó su doloso ofrecimiento de contrato. Por lo que el club llevó a cabo su amenaza y solicitó a la Asociación de Fútbol Argentina AFA la expulsión del jugador de la Selección Argentina Sub. 17. La AFA aprobó la amenaza del club y expulsó al jugador del conjunto nacional sustituyéndolo por otro jugador.
25. Después de tal incidente el Jugador renunció a continuar militando como aficionado en dicho club por lo que abandonó la disciplina deportiva y regresó con su familia a su ciudad natal, Rosario, ubicada a 360 kilómetros de la ciudad de la Plata. A partir de ese
momento (finales de febrero 2007) el Jugador deja de tener contacto con Estudiantes y sus dirigentes dando por terminada su etapa como Jugador aficionado de dicho club. 6 CAS 2007/A/1403 Real Club Racing de Santander, SAD c. Club Estudiantes de la Plata
26. Simultáneamente a lo que ocurría al Jugador, su padre O. S. de origen humilde, que vivía en Argentina realizando trabajos de carpintería para escenografías recibe una oferta de la empresa Theather Workers Scoop para desarrollar su profesión en España
(como carpintero para montar escenarios y decorados para dicha empresa). La oferta laboral se la hace directamente un antiguo compañero de profesión y compatriota, el señor G. quien es a su vez presidente de dicha compañía, domiciliado en Ermua ( Vizcaya ) ubicada a 15 kilómetros de Durango, España, primer lugar de residencia de la familia S. cuando se trasladaron a la península.
27. A partir de ese momento, finales de febrero 2007 el padre del Jugador inicia un procedimiento burocrático que conlleva una actividad de investigación previa por parte de la Administración General del Estado Español, para la obtención de la debida autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena que concede la Administración del Estado español previa comprobación de la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para tales efectos, sin lo cual el señor S. no podría trabajar en España.
28. Habiéndose iniciado ya los trámites para residir en España, el Jugador y su padre viajan a dicho país, ingresando a España los días 26 marzo y 1 abril 2007 respectivamente, el motivo por el cual padre e hijo no viajaron juntos fue porque esos eran los únicos
billetes de que disponían y podían pagar.
29. Mediante resolución de la Administración General del Estado Español del 12 de junio 2007 se concede la autorización de trabajo solicitada por Theather Workers Scoop a favor de O. S. Lo anterior permitió que el 8 de agosto 2007 el padre del Jugador firmara un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la sociedad que gestionó a su favor el permiso de trabajo. El salario pactado en dicho contrato es el establecido en los Convenios Colectivos para trabajadores de su misma clase y condición. El 10 de agosto 2007 el indicado contrato de trabajo fue comunicado al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España y en el cual consta que el Señor S. ha sido dado de alta de la
Seguridad Social Española.
30. Todo lo anterior, entiende la Parte Apelante, demuestra que el traslado del Jugador a España no fue debido a causas relacionadas con el fútbol sino a una situación económica determinada de su padre, a quien le fue ofrecido un mejor trabajo fuera de su país y que decidió aceptarlo, llevándose consigo a su hijo, con el debido permiso de su madre.
Tampoco es posible concebir, como pretende la Parte Apelada, que haya una complicidad por parte del Gobierno Español en todo el procedimiento de inmigración y no se debe olvidar que para lograr el correspondiente permiso se debió acreditar que el oficio del señor S. es de difícil cobertura en España y en virtud de ello y de la escasa mano de obra que existe en el sector específico de la escenografía el permiso de trabajo resultó finalmente otorgado. No hay fraude en todo este procedimiento que abarcó casi seis meses: de finales de febrero al 8 de agosto 2007.
31. Ante la alegación del Estudiantes en el sentido de que se quebranta la unidad del grupo familiar, debe manifestarse que los padres del Jugador están separados formalmente, residiendo la madre de este último en Paraguay, por lo que no vivía con ella en Argentina. Es por ello que la madre no viaja con el padre y el hijo a España.
7 CAS 2007/A/1403 Real Club Racing de Santander, SAD c. Club Estudiantes de la Plata
32. El 13 de agosto 2007 el Jugador suscribe un contrato profesional con el Real Racing Club de Santander. El 21 de agosto 2007 el Jugador traslada su domicilio de Durango a Santander. El 22 de agosto el Jugador obtiene su NIE (Número de Identidad de Extranjero) X09024676M iniciando con ello los tramites para la autorización de residencia temporal y trabajo, mismo procedimiento que hizo su padre cinco meses antes.
III.2 LA PARTE APELADA
33. Por su parte esgrime el Estudiantes que carece de legitimación procesal pasiva para ser reclamada en autos. Al haber sometido el apelante su controversia ante el TAS, cuya sede es en Lausanne, Suiza, ello conlleva que el arbitraje se rija por el derecho Suizo y de acuerdo con la Ley del Derecho Internacional Privado Suizo (en adelante denominada como “PILA”). Por lo tanto se deben aplicar las bases del capítulo XII de la PILA, en virtud de las que se establece que las partes de un arbitraje son el o los apelantes y las entidades o personas nombradas por el apelante en el requerimiento de arbitraje, ninguna otra persona o entidad puede ser parte en el arbitraje. No obstante el
código del TAS admite la participación de terceras partes en dos supuestos: si es la intención del demandado que un tercero participe en el arbitraje ( Art.41 (2) Código del TAS y segundo si es la intención de un tercero de participar en calidad de parte en el arbitraje ( Art.41 (3) Código TAS )
34. En el presente caso el TAS preguntó a FIFA si deseaba intervenir en el presente proceso arbitral y FIFA en su carta del 6 de noviembre 2007 informó al TAS que renunciaba a intervenir en el proceso. Quedando bien definido que el apelante sería el Racing y el apelado el Club Estudiantes.
35. La Decisión Apelada constituye una decisión de un órgano de FIFA ya que el Juez Único integra la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA y esta misma es una comisión permanente de acuerdo al art. 34 de los Estatutos de FIFA, y por lo tanto parte integrante de FIFA, es decir la decisión apelada es una decisión de FIFA.
36. El art 1 del Estatuto de FIFA establece que la misma es una asociación constituida de acuerdo al Código Civil Suizo, por lo que además de la reglamentación FIFA se rige por la Ley Suiza y según el derecho suizo las decisiones pronunciadas por una asociación pueden ser impugnadas conforme al art. 75 del Código Civil Suizo, el cual establece que los miembros de una asociación tienen derecho por ley de solicitar al tribunal que deje sin efecto cualquier tipo de decisión que sea contraria a la ley o a la constitución de la asociación.
37. De lo anterior se desprende que siendo aplicable al caso la Ley Suiza, la acción del
apelante en el presente arbitraje cae dentro del alcance del art. 75 del Código Civil Suizo, por lo que la disputa debe ser entre el apelante y FIFAFIFA.
38. La petición del apelante está dirigida a FIFA ya que es la expedición de un certificado de transferencia internacional, el cual sólo una federación o FIFA pueden expedir y al haberse negado la AFA a emitirlo, se solicita a FIFA que lo haga y al haber rechazado FIFA mediante resolución del Juez Único dicha expedición, al apelante le subsiste el derecho de apelar tal decisión, demandando a FIFA no al Estudiantes pero al haberlo hecho a la inversa la consecuencia debe ser el rechazo de la demanda del Club español.
8 CAS 2007/A/1403 Real Club Racing de Santander, SAD c. Club Estudiantes de la Plata
39. Alega el apelado que existe falta de legitimación activa por parte del apelante, toda vez que los derechos cuyo reconocimiento persigue el apelante resultan propios de la esfera jurídica del Jugador, por tanto absolutamente ajenos a la entidad española, los cuales son el derecho al trabajo, entender lo contrario sería afirmar que la Decisión del Juez Único afecto el derecho a trabajar del apelante.
40. Estudiantes también manifiesta que el apelante se extralimitó en su demanda ya que introduce elementos que no fueron indicados por el Juez Único el cual circunscribió su negativa al pedido del certificado internacional por no cumplirse con lo estipulado en el art. 19.2 a) del reglamento, por lo que cualquier indicación que haya hecho el apelante en su demanda que no tenga que ver con el art. 19.2 a) del mencionado reglamento es
absolutamente negado.
41. El Jugador S. se desempeñaba como futbolista amateur con el Estudiantes y dadas sus condiciones para la práctica del fútbol la institución dispone formalizar contrato profesional con dicho Jugador y es así que con la asesoría del Sr. B., que en ese momento contaba con mandato suficiente para ello de los padres del Jugador, que se firma el contrato y se registra en la AFA el 4 de mayo 2007.
42. Sin embargo el menor incumple con sus obligaciones lo que obliga a Estudiantes a intimar su cumplimiento mediante diferentes notificaciones que se dirigieron a su representante legal y a su padre. Resultando con gran sorpresa que el padre del Jugador desconoce cualquier tipo de obligación de su hijo para con Estudiantes.
43. Es por ello que cuando la AFA consulta a Estudiantes al respecto de la emisión del certificado internacional del Jugador. El club se opone toda vez que tiene un contrato vigente suscrito con el Jugador. Debido a ello Racing acude a FIFA para lograr el certificado de transferencia sin embargo el Juez Único dictamino que por no cumplirse con el art. 19.2 a) del reglamento no procedía la expedición del certificado. Así la decisión se encuentra sostenida en una norma reglamentaria destinada a la protección de los Jugadores menores producto del convenio celebrado entre FIFA la UEFA y la Comisión Europea en marzo 2001. Por ello el Juez Único considero que sobraba analizar las objeciones del Estudiantes con relación a la existencia de un contrato laboral valido.
44. Estudiantes alega que el apelante en su demanda no aporta ningún elemento nuevo a los
contenidos en su escrito inicial y de pedido de medidas cautelares. Indica que con razón el Juez Único estimó poco creíbles las alegaciones del Racing en cuanto a que el padre del Jugador se había trasladado a España por razones no relacionadas con el fútbol. De lo dicho por el Juez Único en su Decisión y de los documentos obrantes en autos resulta palmario que sucedió todo lo contrario. El padre siguió al Jugador por sus habilidades futbolísticas y las posibilidades de trabajo que éste tenía en España. Esto se demuestra cuando es el hijo el que llega primero a España y luego el padre y esto es así porque el padre depende de la suerte del hijo. Cómo se explica que el menor ingresara en España el 26 marzo 2007 cuando aun no se había concretado el ofrecimiento laboral del padre que recién se configura el 12 junio 2007?, con que fin ingresó el menor en marzo cuando el padre aun no contaba con certeza en relación a sus posibilidades de establecerse en España. 9 CAS 2007/A/1403 Real Club Racing de Santander, SAD c. Club Estudiantes de la Plata
45. Las sustanciales diferencias salariales entre uno y otro contrato – padre e hijoresultan un elemento más que , evaluado en la integridad del marco probatorio y jurídico que utiliza el Juez Único en su sentencia, le permite establecer con acierto que el padre se traslada en razón de la prestación del menor y no a la inversa.
46. No es cierto que se prive al Jugador del derecho al trabajo, porque el Jugador con su incumplimiento contractual de no presentarse a los entrenamientos de Estudiantes, es quien genera el impedimento y se perjudica a si mismo.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
IV.1 COMPETENCIA DEL TAS
47. La competencia del TAS que no ha sido discutida por ninguna de las partes resulta de los art. 59 a 61 de los Estatutos de FIFA, actualmente vigentes, del articulo R47 del Código del TAS y de la Orden de Procedimientos firmada por las partes. Por tanto, el TAS es competente para conocer del presente asunto.
IV.2 LEY APLICABLE El artículo R58 del Código TAS dice: The Panel shall decide the dispute according to the applicable regulations and the rules of law chosen by the parties or, in the absence of such a choice, according to the law of the country in which the federation, association or sports-related body which has issued the challenged decision is domiciled or according to the rules of law, the application of which the Panel deems appropriate. In the latter case, the Panel shall give reasons for its decision. cuya traducción al español sería: La Formación decidirá la disputa en base las disposiciones y normas de la ley elegida por las partes o en su defecto, en base a la ley del país en que la federación, asociación u órgano deportivo que ha emitido la resolución apelada tenga su domicilio o en base a las normas de la ley que la Formación estime apropiada. En este último caso la Formación debe razonar dicha decisión. Por su parte, el artículo 60.2 de los Estatutos de FIFA dice: El procedimiento arbitral se rige por las disposiciones del código de arbitraje e materia deportiva del TAS. El TAS aplica en primer lugar los diversos reglamentos de FI
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