TAS - Laudo Arbitral 1617 de 2008
Tribunal de Arbitraje Deportivo
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Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral 1617 de 2008
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2008
CAS 2008/A/1617 Claudio Pizarro c. Federación Peruana de Fútbol LAUDO ARBITRAL dictado por el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
integrada la formación de la siguiente manera:
Presidente: Hernán Jorge Ferrari, Abogado, Buenos Aires, Argentina
Árbitros: José Juan Pintó, Abogado, Barcelona, España
Francisco Gonzales de Cossío, Abogado, México DF, México Secretario: Diego Ferrari, Abogado, Buenos Aires, Argentina en el arbitraje sustanciado entre Claudio Pizarro, representado por D. Juan de Dios Crespo Pérez, Abogado, Valencia, España
- Apelantey
Federación Peruana de Fútbol, Lima, Perú - ApeladoCAS 2008/A/1617 Claudio Pizarro c/Federación Peruana de Fútbol – página 2
I. LAS PARTES
1. El apelante es Claudio Miguel Pizarro Bossio (en adelante, el “Jugador” o el “Apelante”), que es un jugador profesional de fútbol perteneciente a la selección de la Federación Peruana de
Fútbol
2. El apelado es la Federación Peruana de Fútbol (en adelante la “FPF” o el “Apelado”) que rige el deporte del fútbol en el Perú y es afiliada a la Fédération Internationale de Football Association
(en adelante, la “FIFA”) 3 La Fédération Internationale de Football (en adelante la “FIFA”) por nota del 29 de Agosto de 2008 y con referencia a la invitación del TAS a participar de este proceso, manifiesta su intención de no participar.
II. LOS HECHOS 4 El Apelante es el capitán de la Selección Peruana de fútbol.
5 El día 18 de noviembre de 2007 el Jugador, junto a los demás integrantes de la Selección, participó del partido de fútbol contra el seleccionado de Brasil y, al finalizar el partido, se reintegró a la concentración del equipo nacional instalada en el Hotel El Golf Los Incas de la ciudad de Lima, Perú. 6 El Apelado imputa al Jugador haber participado durante la noche de ese mismo día de encuentros con mujeres ajenas a la Selección y de haber ingerido bebidas alcohólicas. 7 Con motivo de ello el Apelado inicia un sumario ante la Comisión de Justicia de la FPD, órgano jurisdiccional de la FPF, que involucra al Jugador junto con otros integrantes de la Selección Peruana, por los mismos hechos que se le imputan. 8 Dicha Comisión de Justicia, ante la cual no comparece el Jugador, dicta el 14 de marzo de 2008 la Resolución Nº 037-SCCJ-FPF-2008 por la cual se suspende al jugador “(…) HASTA POR DIECIOCHO MESES para integrar seleccionados nacionales (...) que computados desde su última convocatoria hábil (partido con la Selección Nacional de la República de Ecuador del 21 de Noviembre del 2007) culminará el 22 de Mayo del 2009 (...)” y “(…) acumulativamente, se les impone [conjuntamente con los otros tres jugadores involucrados] una multa solidaria ascendente a ($80,000) Ochenta mil Dólares Americanos (…)”. 9 Concluye la mencionada Resolución: “(...) y consentida o ejecutoriada que quede la presente Resolución, transcríbase y comuníquese a las entidades nacionales y representaciones
internacionales FIFA que sean pertinentes (...)”. CAS 2008/A/1617 Claudio Pizarro c/Federación Peruana de Fútbol – página 3 10 Esta resolución es reconsiderada por la Comisión de Justicia de la FPF constituida esta vez en órgano jurisdiccional de apelación e integrada bajo el nombre de “Sala de Apelación” por distintos miembros de aquellos que dictaron la Resolución Nº 037-SCCJ-FPF-2008 del 14 de marzo de 2008. 11 El 27 de junio de 2008 la Sala de Apelación de la FPF dicta la Resolución 067-SACJ-2008 (en adelante la “Decisión”) por la cual revocan y confirman en parte la Resolución Nº 037-SCCJFPF-2008, en el sentido que se dirá. 12 Durante el transcurso de las actuaciones mencionadas el Jugador recurrió a la justicia ordinaria interponiendo el día 31 de Enero de 2008 un recurso de amparo por la actividad jurisdiccional de la FPF. Dicho recurso fue declarado improcedente por la justicia peruana el día 7 de Febrero de 2008. Contra esta decisión judicial, el Jugador interpone recurso de apelación. El día 23 de Julio de 2008 desiste del mencionado recurso. El desistimiento fue rechazado por resolución de la Corte Superior de Justicia de Lima fechada en Agosto de 2008. 13 Con motivo de ello y habiendo tomado conocimiento de que el Apelante había recurrido a la justicia ordinaria en contra de resoluciones de la FPF, la FIFA (Dirección de Servicios Legales) el día 21 de abril de 2008 le remite un telefax a la FPF y a el Apelante en el que manifiesta: “Al
respecto nos permitimos hacer referencia al Art. 62 par. 2 de los Estatutos de la FIFA que establece que ‘se prohíbe el recurso ante tribunales ordinarios, a menos que se especifique en la reglamentación FIFA.” Agrega la nota: “En miras a que se respete el ordenamiento FIFA, solicitamos al jugador Pizarro a que retire inmediatamente su recurso ante la justicia ordinaria y que se someta a la justicia deportiva.” . 14 Continúa la nota de la FIFA: “Conocemos que existe todavía un proceso pendiente ante la Comisión de Apelación de la Federación Peruana de Fútbol. Recordamos a las dos partes que una vez agotadas las vías deportivas internas, si una de las partes no está conforme con la decisión tomada, tendrá la opción de acudir al Tribunal Arbitral del Deporte y, en cuyo caso, la otra parte está llamada a someterse a esta instancia jurisdiccional independiente y a acatar la decisión por ésta adoptada (Art. 62 par. 1 de los Estatutos de la FIFA).”. III LA DECISIÓN APELADA 15 La Resolución Nº 067-SACJ-2008 dictada por la FPF el 27 de junio de 2008 es la decisión final de la Federación Peruana de Fútbol, apelada en nuestro caso, que en su parte dispositiva resuelve: “FALLO: P R I M E R O: CONFIRMARON EN PARTE la sentencia a que se contrae la Resolución número cero treinta y siete que corre de fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y tres, su fecha catorce de Marzo de dos mil ocho que suspende para
integrar seleccionados nacionales a los futbolistas profesionales WILMER SANTIAGO ACASIETE ARIADELA, JEFFERSON AGUSTÍN FARFAN GUADALUPE, ANDRES AUGUSTO MENDOZA ACEVEDO y se les impone un a multa. LA CONFIRMARON en lo concerniente a la suspensión y multa la misma que establece para el jugador Mendoza CAS 2008/A/1617 Claudio Pizarro c/Federación Peruana de Fútbol – página 4 dieciocho meses de suspensión que vencerán el treinta de Junio de dos mil nueve, el pago de veinte mil Dólares Americanos, LA REVOCARON, en los extremos siguientes: A los jugadores Farfán y Acassiete se les suspende por tres meses contados a partir del siete de Abril de dos mil ocho, que vencerán el seis de Julio del año dos mil ocho y al pago de diez mil Dólares Americanos cada uno que se pagarán concordantemente como lo establece el Artículo mil doscientos treinta y cinco del Código Civil si fuere el caso, con conocimiento de la Federación Peruana de Fútbol y de la Fédératión Internacionale de Football Association ((FIFA) para el cobro del caso, invocando a éstas Federaciones para que aquel dinero se haga efectivo a favor de INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO (...)”. 16 En cuanto al Apelante, dispone: “S E G U N D O: LA REVOCARON en atención a su coresponsabilidad en la parte que impone sanción de suspensión y multa al jugador profesional de fútbol Capitán del equipo don CLAUDIO MIGUEL PIZARRO BOSSIO a quien se le impone la sanción de tres meses contados a partir de la fecha del concesorio de su apelación
(siete de Abril de dos mil ocho) que vencerán el seis de Julio de dos mil ocho y la multa de diez mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional que se hará efectivo en la forma antes mencionada y con la invocación que ésta sea pagada a favor de aquel Instituto (...)”. 17 En el artículo Quinto, formula la siguiente advertencia: “(…) oficiar a la Asociación de Fútbol Profesional previo acuerdo de Directorio de la Federación Peruana de Fútbol, a fin de que los Clubes afiliados a dicha Asociación desarrollen una campaña de prevención para que los deportistas creen conciencia de buen comportamiento tal como lo persigue la Fédération Internationale de Football Association FIFA y que sirvan de ejemplo a los niños y jóvenes, mediante Spots Publicitarios, Televisivos, Radiales y escritos.”. 18 En los artículos Sexto y Séptimo formula, además, políticas para: “ (...) que la voz del Pueblo Deportivo tenga respuesta a su constante preocupación por un comportamiento positivo de todos los que persiguen mejorar el Fútbol, dado su carácter universal, educativo y cultural, así como sus valores humanitarios (...)”. 19 Los hechos en que se basa la Decisión son “(…) inconductas disciplinarias dentro de la concentración ubicada en las instalaciones del Hotel El Golf Los Incas, ocurridos entre los días Domingo dieciocho y diecinueve de Noviembre del dos mil siete (...)”. 20 Estos hechos habrían sido divulgados a través de un medio de información y originaron una denuncia de la “Comisión Sudáfrica 2010”, la que aparentemente habría suspendido por tiempo indeterminado a los cuatro jugadores de la Selección Peruana, entre ellos el Apelante.
21 Del Considerando Décimo Octavo de la Decisión se desprende que el Jefe de Seguridad de la concentración no se encontraba presente durante el tiempo en que se habrían ocurrido los hechos. 22 Que surgiría de las declaraciones de el Apelante, que éste habría admitido que hizo ingresar al Hotel “(…) a dos damas para “conocer la piscina” en el Hotel, lugar de la concentración.”. CAS 2008/A/1617 Claudio Pizarro c/Federación Peruana de Fútbol – página 5 23 Habría declarado un testigo que “(…) A MANERA PLANIFICADA ALGUNOS
JUGADORES CONTACTARON CON DAMAS PARA ENCONTRARSE DENTRO DEL
HOTEL. EN ALGUNOS CASOS SE COLUDIERON CON LOS JUGADORES…CON EL JUGADOR CLAUDIO MIGUEL PIZARRO BOSSIO (…)”. 24 Sin embargo, el Apelante dice, según lo considerado en el Punto Décimo Noveno “(…) que no ha cometido ningún acto de indisciplina y se declara inocente. Agrega que no ha acompañado a dos damas a la piscina ni ha subido con dama alguna, pero que sí se ha encontrado a las diez y treinta de la noche con Paolo Guerrero y su novia al entrar al ascensor.”. 25 En el punto Vigésimo Séptimo de los Considerandos se cita la expresión del Apelante vertida en su escrito de presentación en el sentido de que: “(…) en las declaraciones, entrevistas e investigaciones realizadas NO EXISTE NINGUNA EVIDENCIA O INDICIO que me involucre en los actos denunciados (...)”. 26 Y la Comisión de Apelación juzga la conducta en el mismo punto Décimo Noveno in fine:
“Que no se aprecia en autos que dicho jugador Claudio Miguel Pizarro Bossio haya prestado su colaboración para con la Comisión de Justicia, al generar recursos o actos dilatorios que inclusive han motivado seis citaciones para su concurrencia, además con sus constantes declaraciones periodísticas que no guardan la compostura para con éste proceso deportivo. Así como su falta de respeto al apelar la sentencia de Primera Instancia, al como se reitera, emplear palabras y frases que no son acordes con los procesos deportivos como lo obliga la FIFA (…)”. 27 En el artículo Décimo Tercero de los Considerandos se afirma que: “Es indudable que se han producido hechos que violan la obligación que tiene un deportista para representar al Perú en competencias deportivas internacionales y constituye a la vez un honor y una alta responsabilidad, que obliga al jugador seleccionado a observar un comportamiento ético y una disciplina ejemplar y no debe ser aficionado a diversiones no adecuadas.”. Y continúa con reflexiones análogas en los artículos Décimo Cuarto, Quinto y Sexto. 28 En el Vigésimo Segundo de los Considerandos se define: “Que en la relación entre la Federación Peruana de Fútbol y los integrantes de la Selección, existe un trato evidentemente profesional, por lo tanto debe existir un respeto mutuo en dicho trato, de parte de los representantes de la Federación Peruana de Fútbol (...), de cumplir con los compromisos pactados, esto es de otorgar comodidades y facilidades máximas dentro de lo deportivo (cuidando de la salud y estado físico), así como de cumplir con los compromisos de carácter económico en las fechas establecidas. Por otro lado el comportamiento del deportista, no sólo
de cumplir con la Federación Peruana de Fútbol, sino también con el aficionado al fútbol, que concurre y aporta con su entrada para ver en vivo y directo a su selección peruana, sin dejar de lado a los televidentes y radioescuchas que están pendientes del resultado de su selección, para cual tiene que cuidar su estado atlético. El vestir la camiseta de la Selección es una de las máximas aspiraciones que todo futbolista desea en todo nivel de categorías, por lo tanto aquellos que tienen la oportunidad de vestirla deben guardar respeto a la Nación, pues en ellos CAS 2008/A/1617 Claudio Pizarro c/Federación Peruana de Fútbol – página 6 se cifran las esperanzas que nuestro País se encuentre presente y bien representada en Campeonatos, como el Mundial de Fútbol que organiza con todo éxito la FIFA....Que siendo ello así los involucrados deben ser el ejemplo por todos aquellos que pretendan triunfar no sólo en el País sino en el extranjero. Que lamentablemente en la realidad no ha sido así por el contrario han preferido cometer excesos en su vida privada, dentro de una concentración (...)”. 29 En el punto Décimo de la primera parte de la Decisión se dice: “El caso que nos ocupa está avalado por los Estatutos de la Federación Peruana de Fútbol y por los Estatutos de la FIFA en sus Artículos dos (inciso d), siete y trece (inciso A) y su Código disciplinario (Artículo primero) (…)”. 30 En el artículo Segundo in fine de los Considerandos se dice que: “(…) se debe fundamentar la sentencia invocando y aplicando las disposiciones normativas.”. 31 En el artículo Cuarto de los Considerandos: “Que, las penas serán de aplicación, según las
faltas que incluye suspensión y otros, como multa tal como lo preceptúa el Código de Disciplina de la FIFA, (Fédération Internacionale de Footbal Associatión) en la cual están inmersos los oficiales, los futbolistas, etc.”. 32 En el Considerando Vigésimo Noveno: “Que, debe respetarse la reglamentación de la FIFA a que están sujetos los futbolistas profesionales. ESTATUTOS FIFA Prohibición: El Artículo sesenta y dos inciso dos de la norma FIFA, señala la prohibición de las partes que integran el sistema, léase jugadores profesionales de fútbol, árbitros, dirigentes, cuerpo técnico y todos los que lo integran, de recurrir a instancias jurisdiccionales del País de origen, bajo apercibimiento de ser separados a perpetuidad del sistema que rige el fútbol.”. 33 Finalmente, los fundamentos jurídicos de la Decisión se invocan en el Considerando Trigésimo Segundo y son los siguientes: “Artículos diez, once (inciso A y B), cuarenta y tres inciso B), cuarenta y seis, cuarenta y siete (concordantes) así como la nueve y diez disposición general del Reglamento Nacional de Administración de Justicia Deportiva; Artículo sesenta y tres inciso E) del Estatuto de la Federación Peruana de Fútbol; Artículos VII (Título Preliminar), cincuenta y uno (inciso tres), ciento nueve (inciso cuatro) y doscientos quince del Código Procesal Civil; Artículos dos (inciso d), siete, trece (inciso A) y sesenta y dos (inciso 2) de los Estatutos de la Fédération Internationale de Football Associaciton (FIFA); Artículos tres
(inciso D y E),nueve, diez, quince, treinta y dos y treinta y cinco (inciso tres), noventa y cinco, ciento dos, ciento tres y ciento dieciocho del Código Disciplinario de la FIFA, Artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”. 34 Integrando la Decisión el señor César Manrique Zegarra emite un llamado “Voto Singular” en donde hace consideraciones favorables a la competencia de la Comisión de Justicia, al sometimiento a las Reglas de Juego, manifestando que son “(…) relevantes asimismo las reglas relativas al estado corporal o físico y emocional, mental o moral de los participantes.”, compromisos y “valor simbólico”, definiéndolo como “el proceso de identificación de personas CAS 2008/A/1617 Claudio Pizarro c/Federación Peruana de Fútbol – página 7 y colectividades con las virtudes atribuibles y reconocibles en quienes en el juego los representan. Valor, destreza, perseverancia, fuerza, entrega, coraje, honor, hidalguía, etc.”. 35 Con respecto al Apelante manifiesta: “Y esa perspectiva indica que los jugadores Claudio Pizarro (...) ,no reúnen las excepcionales condiciones y calidades que se requiere para su integración como jugadores de la Selección Peruana en el máximo torneo futbolístico mundial organizado por la FIFA.”, agregando que: “El jugador Claudio Pizarro Bossio y sus abogados, han comparecido ante la Sala de Apelaciones y solamente han proporcionado datos, informaciones y explicaciones respecto al desarrollo de sus actividades en el lugar y momento de la concentración.”.
36 El señor César Manrique Zegarra concluye su voto diciendo que: “Lo anteriormente considerado fundamenta la conveniencia de suspender temporalmente la participación de los indicados jugadores en el equipo de la selección nacional.”. En este voto no se invocan fundamentos jurídicos. 37 Por nota de fecha 3 de julio de 2008 dirigida al Apelante, la FPF comunica que la Sala de Apelaciones ha dictado la Resolución Nº 068-SACJ-FPF-2008 que dice: “Por recibido el cuaderno del concesorio a que se contrae la Resolución Nº 024-SCCJ-FPF-2008 de siete de Febrero próximo pasado y, CONSIDERANDO: Que, de las copias correspondientes si fluye que el jugador don Claudio Miguel Pizarro Bossio se ha apersonado a este proceso, si ha sido citado, si ha sido notificado y sus señores Abogados si se han apersonado en repetidos escritos y recursos que corren en autos; que del principal fluye que se ha otorgado un plazo de diez días hábiles para que revisen los interesados el expediente; que, los Estatutos y Código Disciplinario de la FIFA son aplicables al caso de autos; por los fundamentos de la apelada y estando además a lo que disponen los Artículos dos (inciso d), siete y trece (inciso A) de los Estatutos de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) y Artículo primero de su Código Disciplinario; SE RESUELVE: Confirmar la Resolución de veintiocho de enero de dos mil ocho que declara sin lugar la nulidad deducida, por el Dr. Luis Pizarro Aranguren en
representación y como Abogado de Claudio Miguel Pizarro Bossio (...)”.
IV. PRETENSIONES de las PARTES IV.1 PRETENSIONES del apelante Claudio Miguel Pizarro Bossio 38 El Apelante por nota de fecha 24 de Julio de 2008, mediante su apoderado D. Juan de Dios Crespo Pérez, presenta su Statement of Appeal contra la Decisión de la FPF de fecha 27 de junio de 2008, por la que se le imponen 3 meses de suspensión y una multa de USD 10,000.
Expone una breve descripción de los hechos y solicita del TAS la nulidad de la Decisión, que no le sea aplicada sanción alguna y que sea declarado inocente de los cargos que fuera acusado. Requiere que se imponga al Apelado el pago de los honorarios y costos de su defensa. 39 Por nota de fecha 4 de agosto de 2008, el Apelante presenta la Motivación de la Apelación. CAS 2008/A/1617 Claudio Pizarro c/Federación Peruana de Fútbol – página 8 40 En cuanto a los hechos, relata que: “En fecha 18 de noviembre de 2007, y tras el partido que enfrentó a las selecciones nacionales de Perú y de Brasil, los jugadores del plantel peruano se reintegraron a su concentración en el Hotel El Golf Los Incas, a la espera de jugar unos días después otro partido de eliminatoria del Mundial de FIFA 2010 contra Ecuador.”. 41 Continua diciendo que “El Apelante, capitán de su seleccionado, regresó al hotel y, en compañía de su amigo y componente del equipo nacional, Paolo Guerrero y de la novia del
mismo...subió en el ascensor del hotel para reincorporarse a su habitación (...) El Señor. Guerrero y su novia bajaron del ascensor en el piso correspondiente al lugar donde se encuentra la piscina del hotel, siendo que el Sr. Pizarro, Apelante, siguió a su habitación en un piso superior. Eran aproximadamente las 22.30 de ese día.”. 42 Afirma que “En NINGÚN MOMENTO el Apelante fue partícipe de ninguna fiesta, ni tuvo conocimiento de ella, ni invitó a ninguna señorita al hotel (...)”. 43 Dice que “Solo después de que saliera la noticia de que algún jugador había subido a una señorita a su habitación, tuvo real conocimiento de lo acaecido, y que no es otra cosa que tres jugadores del plantel seleccionado (de un total de 20) tuvieron una invitada en tres habitaciones distintas, siendo que el resto del equipo nacional, incluido el Apelante, descansaron solos en su habitación.”. 44 Expresa, en lo referente a los hechos, que: “las circunstancias fácticas que la Comisión de Justicia, en apelación, tomó en cuenta para adoptar la decisión hoy apelada ante el TAS, son erróneas y falsas,...”. Y que: “Ningún hecho de los que se le imputan han sido ni probados ni admitidos, por ser inciertos y la decisión se ha tomado simple y llanamente porque se lo ha “deducido (sic)” (ver página 8 punto SEXTO de la decisión en español) y de ello colige la responsabilidad del Apelante.”. 45 Fundamenta la competencia del TAS en los Artículos 60.1; 10.c; 61.1; 62.1 de los Estatutos de
la FIFA vigentes. 46 Hace mención a la carta de la FIFA del día 21 de abril de 2008 ya glosada en nuestro Capítulo II y a que: “(…) la decisión apelada hace referencia a los Estatutos de FIFA y al Código Disciplinario de FIFA en multitud de ocasiones, dejando claro que se ha intentado basarse en los mismos y, por ende, en la obligación de someterse en apelación al TAS, según los Estatutos de la propia FIFA.”. 47 Refiriéndose a los Estatutos de la FPF aportados al caso, manifiesta que “nada se dice en la decisión respecto de la aplicación directa, como veremos, de dichos Estatutos en cuanto a la tipicidad y pena impuesta.” 48 El Apelante se queja de la inexistencia de un Código Disciplinario de la FPF. CAS 2008/A/1617 Claudio Pizarro c/Federación Peruana de Fútbol – página 9 49 En cuanto al derecho aplicable, el Apelante menciona el Artículo R58 del Código del TAS y opina, en un primer momento, que “(…) debería aplicarse el Derecho Peruano, por ser el del lugar del domicilio de la Federación Peruana de Fútbol.”. 50 El Apelante, tiene en cuenta que en la Decisión: “(…) no se dice nada ni se ha entregada nada a las partes sobre el derecho peruano aplicable (ver las peticiones de la parte apelante sobre ello). No se conoce ni se ha aportado ningún reglamento o código disciplinario peruano sobre el que se haya basado la decisión. Al contrario, la decisión se basa en el código disciplinario de FIFA y en sus Estatutos (…)”. 51 Continúa el Apelante: “Por lo tanto, esta parte estima que ha de aplicarse el Código
disciplinario de FIFA y los Estatutos de la misma, que, además lleva implícita la aplicación del Derecho Suizo (...)”. 52 El Apelante entiende que habría habido vicios en el procedimiento y que no se habrían aplicado los principios generales del derecho. 53 Afirma que se habría violado el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege: “En el caso presente NO EXISTE NORMA ALGUNA TIPIFICADA sobre la que se haya basado la decisión de la Comisión de Justicia de la FPF. Al contrario, la nebulosa es tal, que se esgrimen argumentos morales y de ética.”. 54 Sostiene el Apelante que “TAMPOCO, obviamente, EXISTE NINGUNA SANCIÓN ADECUADA A LA NORMA (...)”. Se queja, haciendo referencia a la nota de la FPF de fecha 3 de julio de 2008, glosada en nuestro párrafo 37: “(…) que carece de todo fundamento cuando, existiendo el Código Disciplinario NO SE HA, SIN EMBARGO, MENCIONADO NI LA INFRACCIÓN COMETIDA SEGÚN DICHO CÓDIGO, NI LA SANCIÓN QUE CONLLEVA SEGÚN TAMBIÉN EL MISMO CÓDIGO.”. 55 Deduce de ello que la Decisión sería nula de pleno derecho y debería ser anulada por el TAS y que “cuando, como en este caso, alguna persona es sancionada sobre la inexistencia de una regla disciplinaria o no se le ha comunicado, la parte condenada ha sufrido una quiebra del principio de DEFENSA y por ende HA SUFRIDO INDEFENSIÓN.”. 56 Agrega que se habría violado el principio de proporcionalidad “(…) ya que al no existir norma,
tampoco se ha podido conocer la posible proporcionalidad de la pena que debía, en su caso, imponerse.”. Afirma además que no se habría cumplido el “due process of law”. 57 Plantea que, durante el proceso deportivo, habría existido prejuzgamiento, al resaltar las declaraciones del Seleccionador Nacional de Perú, Guillermo del Solar Álvarez-Calderón, cuando manifiesta: “MÁS ALLÁ DE LAS SANCIONES QUE USTEDES APLIQUEN A LOS
JUGADORES YO NO LOS VOY A CONVOCAR JAMÁS … .”.
CAS 2008/A/1617 Claudio Pizarro c/Federación Peruana de Fútbol – página 10 58 Sostiene que la suspensión no ha sido de 3 meses sino de casi 7 meses y los cuenta a partir del 12 de Diciembre de 2007, o sea, hasta el día 6 de Julio de 2008. 59 Entre las medidas probatorias que solicita incluye el pedido a la FPF de remisión del expediente disciplinario. Acompaña documentos y propone 8 testigos para que oportunamente declaren en la audiencia. 60 En su petitorio final solicita que se “(…) tome una decisión declarando la nulidad de dicha decisión, y la toma de una nueva resolución por la que se acuerde que no se debió tomar ninguna sanción disciplinaria contra el Apelante y que, por lo tanto, se declare a D. Claudio Pizarro inocente de los hechos de los que se le acusa y que, por ende, no ha de ser sancionado por ese motivo.”. 61 En cuando a las costas solicita “Que se condene al apelado al abono de una suma de ayuda al
pago de los honorarios de la defensa legal del apelante.”. IV.2 PRETENSIONES de la demandada, la FEDERACIÓN PERUANA de FÚTBOL 62 El Apelado, en oportunidad de notificársele la iniciación del proceso arbitral y el traslado de la demanda, se presenta mediante nota fechada el 5 de Agosto de 2008, en la que manifiesta que: “Entre los Anexos se incluye una carta dirigida por la FIFA y otra por la Federación Peruana de Fútbol. Debemos expresar nuestra sorpresa por el texto de su Oficio, dado que el mismo se contradice por lo dispuesto en el Artículo 63º del Estatuto de la FIFA, inciso 3, punto b), que a la letra dice: “El TAS no se ocupa de recursos relacionados con: b) suspensión de hasta 4 partidos o de hasta 3 meses (con la excepción de decisiones relacionados con del dopaje)”. No siendo éste un caso de dopaje y habiendo recibido una sanción de tres (3) meses, no procede recurrir ante el TAS.”. 63 Continúa diciendo “Recordamos a usted, que sólo los órganos jurisdiccionales pueden aplicar suspensiones y que en todo caso la decisión de convocar o no a jugadores a un Seleccionado Nacional, es única y exclusiva responsabilidad del Técnico de la Selección.”. 64 Finaliza “Al margen de no estar obligados a aceptar la jurisdicción del TAS, debemos de señalar que a la fecha el jugador Claudio Pizarro Bossio no ha cumplido con lo solicitado por la FIFA el 21 de Abril de 2008 [se refiere al retiro de la demanda ante la justicia ordinaria], en
consecuencia no ha sido respetuoso de las normas estatutarias de la FIFA y no se dan los requisitos y procedimientos para el sometimiento al TAS.”. 65 Con fecha 12 de Agosto de 2008 manifiesta: “En atención a su Oficio de fecha 08 de Agosto del presente año, reitero a usted que de acuerdo a los Estatutos de la FIFA, las sanciones aplicadas por un Órgano Jurisdiccional son las únicas válidas y por lo tanto al haberse impuesto una sanción de tres (3) meses al jugador Claudio Pizarro Bosio, no es de aplicación lo dispuesto por el Artículo 63º, inc. 3, punto b) para poder recurrir ante el TAS. Evidentemente CAS 2008/A/1617 Claudio Pizarro c/Federación Peruana de Fútbol – página 11 no estamos de acuerdo con que se violen los procedimientos, dejando en claro que no existen formas de “sometimiento indirecto” (SIC).”. 66 Con fecha 29 de Setiembre del 2008 dice: “Mediante Oficio Nº 1640-FPF-2008 de fecha 5 de Agosto del 2008, le expresamos que la Federación Peruana de Fútbol no está obligada a aceptar la jurisdicción del TAS. Vuestra persona a través de una comunicación de fecha 6 de Agosto del 2008, nos expresó que será la Formación Arbitral una vez que haya sido constituida, la que, si lo considera oportuno, analizará si el TAS es competente y/o tiene jurisdicción para resolver el caso. En la fecha le reiteramos que la Federación Peruana de Fútbol no admite la jurisdicción del TAS, en el caso materia de autos, lo cual solicitamos sea
puesto en conocimiento de la Formación Arbitral.”. 67 El Apelado envía la nota de fecha 30 de Octubre de 2008 que dice así: “Nos dirigimos a Ud., en relación a vuestra comunicación de fecha 29 de los corrientes, para reiterarle, con el respeto debido, que nuestra Federación considera en este caso lo siguiente: 1) Reiteramos que la sanción impuesta por la Comisión de Justicia de la Federación Peruana de Fútbol, al jugador Pizarro, fue de tres meses de suspensión, por tanto el TAS no puede avocarse al conocimiento de la causa, por así expresarlo el Estatuto de la FIFA; 2) De otro lado y lo más grave, el jugador Pizarro mantiene en el Fuero Ordinario peruano una acción judicial contra la Comisión de Justicia de la FPF, en razón que la Sala Civil rechazó el Desistimiento promovido por el accionante; 3) Finalmente debe merituarse que al vencer el plazo de sanción, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que no tiene sentido que el TAS se pronuncie.” . 68 Acompaña la resolución de agosto de 2008 de la Corte Superior de la Justicia de Lima, Cuarta Civil, por la cual se rechaza el desistimiento por motivos procesales. 69 En la nota de fecha 29 de Diciembre de 2008 manifiesta: “Sobre su comunicación de fecha 23 de Diciembre del 2008 [por la que se les informa a las Partes acerca del Orden de Procedimiento y del lugar, día y hora en que se realizará la Audiencia]: “Sobre su comunicación de fecha 23 de Diciembre del 2008 queremos recordarle, una vez más si es
necesario, que el arbitraje está universalmente reconocido como jurisdicción de sumisión
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