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TAS - Laudo Arbitral 3059 de 2013

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 3059 de 2013
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2013

TAS 2013/A/3059 Néstor José Pekerman c. Club Tigres de la UANL & FIFA TAS 2013/A/3060 Néstor Gabriel Lorenzo c. Club Tigres de la UANL & FIFA LAUDO ARBITRAL dictado por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

Integrado el Panel de la siguiente manera:

Presidente: Juan Pablo ARRIAGADA ALJARO, Abogado, Santiago, Chile

Árbitros: Ricardo DE BUEN RODRIGUEZ, Abogado, Ciudad de México, México Hernán FERRARI, Abogado, Buenos Aires, Argentina en el arbitraje sustanciado entre

NESTOR JOSE PEKERMAN

representado por D. Daniel Crespo, Abogado, Buenos Aires, Argentina Primer Apelante

NESTOR GABRIEL LORENZO

representado por D. Daniel Crespo, Abogado, Buenos Aires, Argentina Segundo Apelante y CLUB TIGRES DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON, México representado por D. Lic. Pedro Alberto Gloria Ponce de León, Abogado, México DF, México Primer Demandado y FEDERATION INTERNATIONAL DE FOOTBALL ASSOCIATION, Zúrich, Suiza, Segundo Demandado TAS 2013/A/3059&3060 Pekerman y Lorenzo v. Tigres de la UANL & FIFA - pág. 2

I. LAS PARTES

1. El señor Néstor José Pekerman (en adelante indistintamente, el “Primer Apelante”), que es un entrenador de fútbol profesional de nacionalidad argentina.

2. El señor Néstor Gabriel Lorenzo (en adelante indistintamente, el “Segundo Apelante”), que es un entrenador de fútbol profesional de nacionalidad argentina.

3. El club “Tigres de la Universidad Autónoma de Nuevo León”, (en adelante

indistintamente el “Tigres” o el “Club” o el “Primer Demandado”) que es un Club de Fútbol afiliado a la Federación Mexicana de Fútbol (en adelante “FMF”) y, por intermedio de ésta a la Fédération Internationale de Football Association (en adelante, la

“FIFA”).

4. La Federación Internacional de Fútbol Asociado (en adelante indistintamente como la "FIFA" o el “Segundo Demandado") es una asociación regida bajo el Derecho Suizo, con domicilio en Zúrich, Suiza y que es el órgano que gobierna y regula el fútbol a nivel mundial.

II. LOS HECHOS

5. Para enmarcar el contexto del presente arbitraje, se debe señalar en primer lugar, que los señores Néstor José Pekerman y Néstor Gabriel Lorenzo, (en adelante denominados en forma conjunta como “los Apelantes”), integraron parte del cuerpo técnico que el Club Tigres contrató a comienzos del año 2009 para que se hicieran cargo de la conducción técnica del primer equipo o equipo profesional de ese club, que se encontraba disputando a esa fecha el torneo clausura 2009 de México.

6. Con motivo del término de los contratos de trabajo que los vinculaba con el Club Tigres, los Apelantes decidieron recurrir a la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la Federación Mexicana de Fútbol (CCRC), reclamando del rompimiento anticipado e ilegal de dichos contratos y exigiendo que el Club les pagara tanto prestaciones laborales adeudadas, como los indemnizara mediante el pago de la totalidad de las remuneraciones que se debieron haber devengado bajo la vigencia de los

contratos que unilateralmente estimaban fueron desahuciados por TIGRES. Fundamentaron su reclamo en que cada uno de los Apelantes firmaron dos contratos de trabajo con el Club; el primero, con vigencia entre el 25 de Febrero de 2009 al 30 de Junio de 2009; y el segundo, también firmado el 25 de Febrero de 2009, pero con vigencia TAS 2013/A/3059&3060 Pekerman y Lorenzo v. Tigres de la UANL & FIFA - pág. 3 desde el 1 de Julio de 2009 al 30 de Junio de 2011. Alegaron que fue este último contrato aquel que TIGRES ilegalmente no cumplió, por cuanto decidió contratar otro cuerpo técnico que se hiciera cargo del equipo profesional.

7. Contestando dicho reclamo ante la CCRC, TIGRES desconoció la existencia del segundo de los contratos referidos y que fueron invocados por los Apelantes, alegando que la firma atribuida al señor Enrique Borja García, en calidad de presidente del Club era falsa, lo cual le motivó además a presentar una acción penal por el delito de falsificación en contra de quienes resultaren responsables.

8. A raíz de dicha alegación la CCRC con fecha 9 de Septiembre de 2009 se declaró incompetente para continuar con el conocimiento de dicho procedimiento, estableciendo lo siguiente: “Estando debidamente integrada la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias y previa votación hecha respecto de las manifestaciones de las partes, tomando en consideración los documentos presentados y visto que de los mismos consta la denuncia de hechos por parte del Club Tigres que posiblemente constituya un delito, esta Comisión acuerda suspender el trámite de la presente

controversia puesto que el examen, conocimiento y determinación de la existencia de los delitos excede la competencia y jurisdicción de esta autoridad por lo que se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la forma y términos que estimen convenientes. Notifíquese la presente acta a las autoridades correspondientes de esta Federación Mexicana de Fútbol, Asociación A.C. para su conocimiento, incluyendo a la Gerencia de Afiliación y registro a efecto de que se realicen las anotaciones correspondientes a que se haya lugar.”

9. A raíz de dicha decisión, los Apelantes optaron por la vía de presentar una demanda en contra del Club ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA, (en adelante “la CEJ) solicitando el cobro de lo siguiente: a) en el caso del señor Pekerman: i) USD 50.000 más intereses en concepto de premio por no descender; ii) USD 2.400.000 por la ruptura del contrato con vigencia hasta el 1 de Julio de 2011, más intereses; y iii) USD 720.000 por concepto de reparación de daño moral; y b) en el caso del señor Lorenzo: i) USD 20.000 más intereses desde el 8 de Junio de 2009 en concepto de premio por no descender; ii) USD 480.000 por la ruptura del contrato con vigencia hasta el 1 de Julio de 2011, más intereses desde el 1 de Julio de 2009; y iii) USD 144.000 por concepto de reparación de daño moral; TAS 2013/A/3059&3060 Pekerman y Lorenzo v. Tigres de la UANL & FIFA - pág. 4

10. Luego de haber tramitado el procedimiento respectivo, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA, dictó una resolución por la cual rechazó la demanda de los Apelantes, fundando su decisión en el hecho que los contratos de trabajo cuyo cumplimiento se pretendía ejercer por los señores Pekerman y Lorenzo, fueron suscritos con la sociedad “Sinergia Deportiva SA de CV” (en adelante indistintamente “SINERGIA”) y no con el CLUB TIGRES de la UANL, del cual la primera era sólo su administradora. En razón de ello, agregó, la FIFA ni dicho Juez Único tenían competencia para resolver dicho asunto, por cuanto una de las partes del contrato, en este caso la demandada, al no ser afiliado a la FIFA no estaba dentro de su jurisdicción.

11. Así lo dice expresamente: “Sinergía Deportiva SA de CV no es un club afiliado a una de las Asociaciones miembros de la FIFA, por tanto, los contratos de trabajo base de la presente disputa no han caen dentro de la órbita de competencia de la FIFA y en particular, del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador”.

12. Es contra esta Decisión que los Apelantes recurren de apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante el “TAD”).

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

13. Por escrito de fecha 10 de Enero de 2013, el señor Néstor José Pekerman presentó su solicitud de apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte, de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAD (edición

  1. (en adelante el “Código”) con el objeto de impugnar la Decisión, dando origen así al procedimiento TAS 2013/A/3059.

14. También por escrito de fecha 10 de Enero de 2013, el señor Néstor Gabriel Lorenzo presentó su solicitud de apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte, de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código con el objeto de impugnar la Decisión, dando origen así al procedimiento TAS 2013/A/3060.

15. Por escrito de fecha 21 de Enero de 2013, el señor Néstor José Pekerman presentó, en el procedimiento TAS 2013/A/3059, los fundamentos de su apelación, de conformidad con

el Artículo R51 del Código. TAS 2013/A/3059&3060 Pekerman y Lorenzo v. Tigres de la UANL & FIFA - pág. 5

16. Por escrito de fecha 21 de Enero de 2013, el señor Néstor Gabriel Lorenzo presentó, en el procedimiento TAS 2013/A/3060, los fundamentos de su apelación, de conformidad con

el Artículo R51 del Código.

17. Por comunicación de fecha 4 de Febrero de 2013, el TAD informó a las partes que los procedimientos TAS 2013/A/3059 y TAS 2013/A/3060 serían consolidados y llevados conjuntamente por la misma Formación Arbitral, atendido a las similitudes entre ambos.

18. Por escrito de 20 de Febrero de 2013, FIFA presentó su contestación a ambas apelaciones, en cada uno de los respectivos procedimientos.

19. Por escrito de 21 de Febrero de 2013, el Primer Demandado presentó una única contestación para ambos procedimientos TAS 2013/A/3059 y TAS 2013/A/3060.

20. Con fecha 26 de marzo de 2013 la Formación Arbitral solicitó: (i) al Apelante, que remitiera los contratos originales suscritos con el Primer Demandado; y (ii) al Segundo Demandado que remitiera los expedientes tramitados ante FIFA con motivo de las demandas presentadas por los Apelantes.

21. También con fecha 26 de marzo de 2013 la Formación Arbitral solicitó que la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, A.C. (en adelante “FMF”) remitiera una copia íntegra del expediente CCRC 199/08/09 y las constancias que acreditaran que la empresa Sinergia Deportiva S.A. de CV fue registrada ante la FMF como sustento legal del Club Tigres de la UANL.

22. El 2 de abril de 2013 la Formación Arbitral invitó a los Apelantes que remitieran sus comentarios respecto de las siguientes defensas expuestas en la contestación del Primer Demandado: la (i) excepción de Litis Pendencia; (ii) prescripción de la acción; y (iii) la negativa de que los Apelantes hubieran celebrado un contrato con el Club Tigres de la UANL, sino con la empresa Sinergia Deportiva S.A. de CV.

23. El mismo 2 de abril de 2013, la Formación Arbitral solicitó al Primer Demandado que exhibiera a la Formación Arbitral: (i) documentos que comprobaran la naturaleza y detalles de la querella criminal presentada ante el Ministerio Público, que dio origen a la Averiguación Previa número 207/2009-I-2; y (ii) un ejemplar de los estatutos de constitución legal del Club Tigres UANL como persona moral, regida por el Derecho

Mexicano. TAS 2013/A/3059&3060 Pekerman y Lorenzo v. Tigres de la UANL & FIFA - pág. 6

24. Con fecha 9 de Abril, los Apelantes informaron que los originales de los contratos de trabajo suscritos con el Primer Demandado se encontraban en poder de FIFA.

25. Con fecha 12 abril de 2013 y 23 de septiembre de 2013 la Formación Arbitral solicitó que la FIFA remitiera (i) los contratos de trabajo originales que fueron acompañados por los Apelantes ante el Juez Único de la CEJ; y (ii) el original del estudio caligráfico emitido por el señor Horacio López Peña de fecha 16 de febrero de 2011 que fuera acompañado por los Apelantes.

26. Con fecha 15 de Abril de 2013, la FMF informó que el afiliado a esa Federación era TIGRES y no SINERGIA.

27. Con fecha 17 de mayo de 2013 la Formación Arbitral solicitó a los Apelantes y al Primer Demandado que remitieran los documentos originales correspondientes a los Contratos de Prestación de Servicios de Trabajo del período comprendido desde el 25 de Febrero de 2009 hasta el 30 de Junio de 2009, para el Torneo de Clausura 2009, firmados entre

SINEGIA y los señores José Néstor Pekerman y Néstor Lorenzo.

28. El día 10 de junio de 2013 la Formación Arbitral solicitó al Primer Demandado que remitiera, como una medida probatoria previa, los testimonios escritos de los testigos Sres. Marcos Arturo Atienzo Castro y María de Rosario Soto Regalado.

29. Con fecha 5 de julio de 2013, el Primer Demandado remitió el testimonio escrito del

testigo D. Marcos Arturo Atienzo Castro; en tanto que el día 22 de Julio remitió el testimonio escrito del testigo Dña. María de Rosario Soto Regalado.

30. El 10 de septiembre de 2013, la Formación Arbitral, habiendo revisado las cartas de las partes de fecha 20 y 28 de mayo de 2013, analizado los testimonios escritos de los testigos Sres. Marcos Arturo Atienzo Castro y María de Rosario Soto Regalado, y previo acuerdo entre las partes, decidió solicitar la realización de una pericia caligráfica independiente como medida probatoria, de conformidad con el Artículo R44.3 del

Código.

31. El 2 de octubre de 2013, la Formación Arbitral solicitó a la FMF que remitiera el original del contrato de trabajo suscrito por el señor Néstor Gabriel Lorenzo, con vigencia hasta el 30 de Junio de 2009.

32. Con fecha 4 de Octubre de 2013, tras consultar las partes sobre la oportunidad de celebrar una audiencia, de conformidad con el Artículo R57 del Código, la Formación Arbitral TAS 2013/A/3059&3060 Pekerman y Lorenzo v. Tigres de la UANL & FIFA - pág. 7 decidió realizar una vista el día 18 de Octubre de 2013, a la cual se citó a las partes, llevándose a efecto en la ciudad de Sao Paulo, Brasil.

33. Con fecha 8 de Octubre de 2013 el TAD remitió a las partes, la Orden de Procedimiento, la cual fue firmada por ambas partes, sin que formulasen cualquier objeción respecto a la jurisdicción del TAD o al nombramiento de la Formación Arbitral.

34. A la audiencia decretada asistieron las siguientes personas: i) por los Apelantes: D. Nestor

José Pekerman, asistido por sus apoderados los señores Daniel Crespo, Ana María Favilar, Cristián Ferrero y Marisol Crespo; ii) por el Primer Demandado, sus abogados D. Alberto Palomino y D. Pedro Gloria. Asimismo asistieron don señor Pascual Lezcano y don Horacio López Peña, en calidad de testigos ofrecidos por los Apelante; y doña Claudia Elizondo, en calidad de testigo ofrecido por el Primer el Demandado. Finalmente estuvieron presentes los integrantes de la Formación Arbitral y el Consejero del TAD Pedro Fida.

35. Las pruebas aportadas por las partes en la audiencia fueron las siguientes: i) la declaración testimonial de don Pascual Lezcano, testigo presentado por los Apelantes; ii) la declaración testimonial de don Horacio López Peña, testigo presentado por los Apelantes, autor del informe caligráfico aportado como documento por dicha parte; iii) la declaración testimonial de doña Claudia Elizondo, testigo presentado por el Primer Demandado; iv) la declaración por medio de conferencia telefónica prestada por el señor Maximiliano Eguia Matta, testigo presentado por el Primer Demandado; y v) la declaración por medio de conferencia telefónica prestada por el señor Enrique David Borja García, testigo presentado por el Primer Demandado. Además los Apelantes presentaron como declaración de parte al señor Nestor José Pekerman quien fue interrogado tanto por la Formación Arbitral, como por el Primer Demandado.

36. Al inicio de dicha audiencia, las partes confirmaron que no tenían objeción alguna que formular respecto de la designación de los integrantes de la Formación Arbitral y de la

forma en que se había tramitado el procedimiento hasta esa instancia. Al término de la misma, además las partes confirmaron que no tenían objeción ni reclamo alguno que realizar respecto a su derecho de ser oídas, de la forma en que el TAD condujo el arbitraje y que habían sido igualmente tratadas durante el procedimiento.

37. Con fecha 10 de Septiembre de 2013 la Formación Arbitral informó a las partes de la designación de doña Deborah Boegli como perito caligráfica, para que realizara un estudio independiente a las firmas impugnadas como falsas y atribuidas al señor Enrique

David Borja García. TAS 2013/A/3059&3060 Pekerman y Lorenzo v. Tigres de la UANL & FIFA - pág. 8

38. Con fecha 17 de Diciembre de 2012, la perito designada evacuó su informe.

IV. PRETENSIONES DE LAS PARTES

IV.1 PRETENSIONES DE LOS APELANTES

A. Resumen de las pretensiones de los Apelantes

39. En su solicitud de apelación los Apelantes impugnaron la resolución dictada por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA por la cual se rechazó la demanda por ambos presentada en contra del Primer Demandado. Expresan que su pretensión es que se anule la Decisión de FIFA y que el TAD adopte una nueva decisión que establezca que el Club Tigres debe pagar a cada uno de los señores Néstor Gabriel Lorenzo y José Nestor Pekerman las cantidades que indican los respectivos petitorios y que el Club y/o FIFA deben pagar los costos derivados del procedimiento arbitral y los costos legales

incurridos por ellos en relación al mismo procedimiento.

40. Los fundamentos de la apelación, en síntesis y resumidamente, consisten en lo siguiente:

  1. Alegan, en primer lugar, que los Apelantes y Primer Demandado celebraron el 25 de febrero de 2009 un contrato de prestación de servicios de trabajo, en cuya cláusula PRIMERA se estableció que el contrato tendría vigencia por cuatro meses, específicamente desde la fecha de la firma hasta el 30 de junio de 2009. Ambos se obligaron a prestar su actividad profesional en el equipo de primera división del Club. ii. Expresan que el mismo día, 25 de febrero de 2009, además ambos firmaron un segundo contrato de prestación de servicios de trabajo, esta vez con vigencia desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2011. Y se acordó en el párrafo segundo de la cláusula PRIMERA que: “Este contrato iniciará su vigencia siempre y cuando el equipo no descienda en el torneo de Clausura 2009, pues en caso de descender, éste contrato no surtirá efectos”. iii. En el caso del contrato suscrito por el señor Pekerman, refiere que en la cláusula “SEXTA: TERMINACIÓN ANTICIPADA” se acordó que “en el supuesto de que LA EMPRESA, rescinda el contrato a EL ENTRENADOR antes del inicio del Torneo CLAUSURA 2009 (julio-diciembre 2009), LA EMPRESA pagará a EL ENTRENADOR, su sueldo hasta el día 30 de junio de 2011”. Y en el caso del señor Lorenzo, la cláusula TAS 2013/A/3059&3060 Pekerman y Lorenzo v. Tigres de la UANL & FIFA - pág. 9

SEXTA especificó que en el caso que la Empresa pusiera término anticipado al contrato del señor Pekerman, el contrato del señor Lorenzo rescindirá de pleno derecho, caso en el cual este recibiría como indemnización el pago equivalente a tres meses de sueldo. iv. Continúan indicando que al término del torneo clausura 2009, es decir, al 31 de mayo de 2009, el Club logró permanecer en la máxima categoría del fútbol mexicano, a consecuencia de lo cual automáticamente adquirió vigencia el segundo de los contratos firmados, por el período 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2011. Tal circunstancia se verificó, lo que motivó que el Presidente del Club Enrique Borja García comunicara públicamente que el cuerpo técnico liderado por el señor Pekerman continuaría trabajando para TIGRES. Sin embargo, durante el mes de Mayo de 2009, en una decisión unilateral del Primer Demandado y que no les fue comunicada oficialmente, este determinó reemplazar al señor Pekerman como entrenador del primer equipo del Club, designando en ese cargo al Sr. Daniel Guzmán, quien fue así públicamente presentado.

  1. Añade el recurso que para acreditar la extinción del contrato por exclusiva responsabilidad del club, los Apelantes requirieron los servicios de un Notario público que elaboró un acta de constatación de hechos el día 4 de Junio de 2009, estableciendo que al ingresar a las dependencias deportivas del Club, le fue sugerido por un funcionario del mismo y dos guardias, que abandonaran el recinto pues se encontraba en el interior el señor Daniel Guzmán y además por cuanto tenían órdenes de los Directivos de no dejar

ingresar a los señores Pekerman, Lorenzo y Eduardo Urtasún, este último preparador físico y también integrante del cuerpo técnico. vi. A consecuencia de este ilegal proceder del Primer Demandado, los Apelantes, junto al señor Urtasún, interpusieron un reclamo ante la CCRC, exigiendo el pago de remuneraciones adeudadas a esa fecha, como asimismo el pago de las prestaciones laborales emanadas de los segundos contratos de trabajo por ellos firmados, respecto de los cuales alegaron incumplimiento imputable al Club. vii. Con fecha 9 de Septiembre de 2009, y previa contestación que hiciera el Club de este reclamo, alegando la falsedad de los contratos invocados como fundamento por los Apelantes, la CCRC se declaró incompetente para continuar conociendo del reclamo y resolvió suspender el procedimiento. Fue por ello, que los Apelantes decidieron presentar una demanda ante la FIFA, lo que ocurrió el 1 de Octubre de 2009, en términos similares a los contenidos en el reclamo interpuesto ante la CCRC. viii. Ante la CEJ el Primer Demandado se defendió con los siguiente argumentos: i) en primer lugar, alegó que esa Comisión era incompetente, toda vez que existía a nivel de la FMF TAS 2013/A/3059&3060 Pekerman y Lorenzo v. Tigres de la UANL & FIFA - pág. 10 un tribunal arbitral independiente, al cual los Apelantes ya habían ocurrido con anterioridad; ii) negó la existencia de un segundo contrato de trabajo suscrito entre el Club y los Apelantes; iii) alegó la falsedad de la firma atribuida al señor Enrique Borja

García en dichos contratos; y iv) objetó la procedencia del premio por no descender. ix. El 11 de mayo de 2012 el Juez Único de la CEJ emitió la Decisión. Si bien resolvió que dicha Comisión sí era competente para conocer del reclamo concerniente a una disputa con respecto a la relación laboral entre un entrenador argentino y un club afiliado a la Federación Mexicana de Fútbol, en cuanto al fondo determinó que los contratos invocados por los Apelantes habían sido celebrados por la empresa Sinergia Deportiva S.A. de CV que “no es un club afiliado a una de las asociaciones miembro de la FIFA, por lo tanto, los contratos de trabajo base de la presente disputa no caen dentro de la órbita de competencia de la FIFA y en particular, del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador”. Por lo tanto, rechazó las dos demandas interpuestas por los Apelantes.

  1. En el caso de José Néstor Pekerman, este basa su reclamo ante el TAD invocando la celebración de dos contratos laborales. En virtud del contrato con vigencia hasta el 30 de junio de 2009, reclama el premio por “no descender” equivalente a la suma de USD 50.000 más intereses desde el 8 de junio de 2009. Y con fundamento en el contrato con vigencia desde el 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2011, reclama las indemnizaciones derivadas de su ruptura sin causa imputable al Club. En base a lo acordado expresamente en la cláusula Sexta, reclama la totalidad de las sumas mensuales que dejó de percibir por un monto de USD 2.400.000 más intereses desde el 1 de julio de 2009 y, considerando

sus cualidades personales y las circunstancias en las que se decidió terminar el contrato reclama en concepto de daño moral la suma de USD 720.000 más intereses desde el 1 de julio de 2009. xi. El señor Lorenzo reclama en términos similares; exige el pago de USD 20.000 por concepto de premio por no descender, más intereses; USD 480.000 por ruptura unilateral del contrato, más intereses y USD 144.000 por concepto de daño moral. xii. Respecto de la existencia de legitimación pasiva del club Tigres para ser demandado expresan los Apelantes que ni ante la CCRC ni ante la FIFA, en momento alguno el Club negó su calidad de sujeto legitimado pasivo. Al contrario, el Club se presentó tanto en el expediente iniciado ante la CCRC como ante FIFA asumiendo su rol de sujeto demandado con causa en la relación contractual habida con los Apelantes. Agrega que con independencia de la vinculación entre la sociedad SINERGIA y TIGRES, los contratos invocados por los Apelantes sí fueron firmados por un representante del Club, TAS 2013/A/3059&3060 Pekerman y Lorenzo v. Tigres de la UANL & FIFA - pág. 11 concretamente por su Presidente Sr. Enrique Borja García y no existe duda alguna que este último efectivamente ostentaba la calidad de Presidente de esa institución. xiii. Añade que tanto es así, que en el ámbito de la FMF, los contratos celebrados por las sociedades administradoras y operadoras de los clubes son registrados directamente en la misma FMF, obteniendo así un pleno reconocimiento federativo al punto de posibilitar la habilitación del señor Pekerman como Director Técnico del equipo y del señor Lorenzo

como Auxiliar Técnico. xiv. Adicionalmente, plantean que en su primera presentación ante FIFA, TIGRES se identificó plenamente con la empresa SINERGIA. Incluso de la defensa presentada se evidencia que el club reconoce al señor Borja García como representante de TIGRES, desde el momento en que niega la existencia de los segundos contratos de trabajo, impugnando la autenticidad de la supuesta firma a él atribuida. xv. Agrega en abono a este argumento, que la propia FMF identifica a ambas instituciones como una sola; así en la carta de fecha 18 de abril de 2012 por la cual le informó a FIFA el archivo del expediente tramitado ante la CCRC, hace referencia concreta a “la controversia presentada por José Néstor Pekerman y Néstor Gabriel Lorenzo en contra de Sinergia Deportiva, S.A. de C.V. (Tigres de la U.A.N.L.) perteneciente a la Primera División Profesional. xvi. El principio de primacía de la realidad hace concluir que ambas instituciones son una misma unidad, puesto que los Apelantes prestaron servicios en beneficio del Club y que este reconoció su rol como parte del vínculo contractual. xvii. En relación con la competencia de la CEJ, que fue una de las defensas opuestas por el Primer Demandado, los Apelantes controvierten que esa no sea competente. Alegan que la CCRC no habría declinado su competencia para resolver la controversia sino que, únicamente, habría suspendido el procedimiento por el hecho de existir una denuncia penal formulada por el Club. Sin embargo, sostienen que mediante la recurrencia a

denuncias o demandas irresueltas ante la justicia ordinaria, sin impulso posterior, el Club pretende prolongar el legítimo ejercicio de los derechos de los reclamantes. Esto se materializa a tal punto que habiendo transcurrido 3 años desde la fecha de la presentación de la denuncia penal, los Apelantes no habían sido citados para ponerles en conocimiento de las supuestas actuaciones. xviii. Por tanto, la decisión de la CCRC lo que hizo fue liberar a las partes para que hicieran valer sus derechos en la forma y términos que estimaren pertinentes y los Apelantes TAS 2013/A/3059&3060 Pekerman y Lorenzo v. Tigres de la UANL & FIFA - pág. 12 decidieron hacerlos valer ante la CEJ de FIFA. De seguirse el criterio del Club, añaden, implicaría que los procedimientos se prolongarían indebidamente ante la presentación de cualquier reclamo, impidiendo a las partes ejercer sus derechos, lo que equivale a una denegación de justicia. xix. También relacionado con este asunto, sostienen los Apelantes que la CCRC no tiene competencia para conocer de su reclamo, por cuanto dejaron de tener la calidad de “afiliados derivados” conforme a la definición contenida en el artículo 8.1.3 del Reglamento de Afiliación, Nombre y Sede de la FMF, (en adelante “el RANS”) desde el momento en que el Club negó el vínculo contractual con ambos. Y de acuerdo a lo que dispone el artículo 1° del Reglamento de la CCRC, esta sólo atiende reclamaciones “entre afiliados de la Federación”. xx. Por lo tanto, los Apelantes carecían de aptitud para demandar ante la CCRC y sí tenían

posibilidad y legitimación para reclamar ante FIFA. xxi. En cuando al cobro del “Premio por no descender”, ambos Apelantes sostienen que pactaron la procedencia de este beneficio si el término del torneo Clausura 2009 el equipo alcanzaba determinados objetivos. Para el caso del señor Pekerman, el monto pactado fue de USD 50.000 si el equipo superaba el descenso o si lograba permanecer en la posición de la tabla porcentual por encima de al menos dos equipos involucrados en el descenso, condiciones que eran alternativas y no copulativas. En cambio, para el caso del señor Lorenzo, el premio se fijó en $ 250.000 pesos mexicanos si el equipo superaba el descenso. xxii. En la situación particular del señor Pekerman, este expresa que no puede pretenderse exigir el cumplimiento copulativo de las dos circunstancias antes expresadas, toda vez que chocaría contra la costumbre y las características del fútbol, puesto que la realidad diaria demuestra que el entrenador principal es mejor remunerado que sus colaboradores y nunca se observa que aquel deba soportar mayores exigencias para el devengamiento de un premio que las negociadas por sus ayudantes. Además, de haberse logrado el segundo objetivo – superar a dos equipos en los promedios – necesariamente se hubiese alcanzado el primero – salvarse del descenso -, por lo que se trata de metas independientes, tal como figuran en el contrato. xxiii. Como segunda pretensión, ambos Apelantes sostienen alegan que se declare la ruptura unilateral de los contratos por ellos firmados, con inicio desde el 1 de Julio de 2009, toda

vez que la única condición establecida para su vigencia, como fue que el equipo no descendiera de categoría al término del torneo clausura 2009, se cumplió. Sin embargo, el TAS 2013/A/3059&3060 Pekerman y Lorenzo v. Tigres de la UANL & FIFA - pág. 13 Club desconoció el contrato laboral y decidió la contratación de un nuevo cuerpo técnico, el cual fue públicamente presentado el día 27 de mayo de 2009, lo que importó la ruptura del contrato con ambos Apelantes. xxiv. Por este motivo, conforme cláusula SEXTA del contrato, el señor Pekerman reclama la totalidad de las sumas dejadas de percibir – USD 100.000 (cien mil dólares norteamericanos) mensuales durante 24 meses - , es decir, USD 2.400.000 (dos millones cuatrocientos mil dólares norteamericanos); por su parte el señor Lorenzo, reclama USD 20.000 (veinte mil dólares norteamericanos) netos mensuales durante 24 meses -, es decir, USD 480.000.- (cuatrocientos ochenta mil dólares nort

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