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TAS - Laudo Arbitral 3871 y 3882 de 2015

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 3871 y 3882 de 2015
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2015

TAS 2015/A/3871 Sergio Sebastián Ariosa Moreira c. Club Olimpia TAS 2015/A/3882 Club Olimpia c. Sergio Sebastián Ariosa Moreira LAUDO ARBITRAL emitido por

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación por:

Presidente: Francisco González De Cossío, Abogado en México DF, México.

Árbitros: Gustavo Albano Abreu, Director en Cátedra de Derecho del Deporte, Buenos

Aires, Argentina. Margarita Echeverría Bermúdez, abogada en San José, Costa Rica. en el procedimiento arbitral sustanciado entre Club Olimpia, representado por Miguel Antonio Laterza Zunini, Abogado, Asunción, Paraguay. El Club y Sergio Sebastián Ariosa Moreira representado por Horacio González Mullin, Abogado, Montevideo, Uruguay. El Jugador TAS 2015/A/3871 Sergio Sebastián Ariosa Moreira c. Club Olimpia TAS 2015/A/3882 Club Olimpia c. Sergio Sebastián Ariosa Moreira – pg. 2

ÍNDICE

I. PARTES .................................................................................................................... 3

II. ANTECEDENTES ................................................................................................... 3

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TAS...................................................................... 5

A. INICIO .............................................................................................................. 5

B. CONSOLIDACIÓN E IDIOMA .............................................................................. 5

C. LA (NO) PARTICIPACIÓN DE FIFA .................................................................... 5

D. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL ...................................................... 6

E. ESCRITOS ........................................................................................................ 6

F. AUDIENCIA ...................................................................................................... 7

G. OBJECIONES .................................................................................................... 7

IV. PRETENSIONES ..................................................................................................... 7

A. PRETENSIONES DEL JUGADOR.......................................................................... 7

B. PRETENSIONES DE OLIMPIA ............................................................................. 8

V. JURISDICCIÓN Y DERECHO APLICABLE ..................................................... 8

VI. CUESTIONES JURÍDICAS A RESOLVER ....................................................... 9

A. DERECHO APLICABLE.................................................................................... 10

B. REMUNERACIÓN ............................................................................................ 12

1. Montos adeudados ............................................................................ 12

2. Indemnización ordenada en la Decisión ........................................... 13 a) Reglamento FIFA ................................................................. 13 b) Derecho aplicable ................................................................. 14

C. EL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO ........................................................ 15

D. PREMIOS ........................................................................................................ 17

E. DAÑO MORAL ............................................................................................... 18

1. Elementos ......................................................................................... 18 a) Existencia en el derecho aplicable ....................................... 18 b) Naturaleza ............................................................................. 20 c) Características ...................................................................... 21

2. Retos ................................................................................................. 22 a) Existencia ............................................................................. 22 b) Prueba ................................................................................... 23

3. Aplicación al caso ............................................................................ 25 a) Naturaleza ............................................................................. 25 b) Características de la conducta .............................................. 25 c) Monto ................................................................................... 30

F. ESPECIFICIDAD DEL DEPORTE ....................................................................... 30

G. SANCIONES DEPORTIVAS ............................................................................... 35

H. INTERESES ..................................................................................................... 36

VII. CONCLUSIÓN ....................................................................................................... 37

IX. COSTES DEL ARBITRAJE ................................................................................. 38

TAS 2015/A/3871 Sergio Sebastián Ariosa Moreira c. Club Olimpia TAS 2015/A/3882 Club Olimpia c. Sergio Sebastián Ariosa Moreira – pg. 3

I. PARTES

1. Club Olimpia (“Olimpia”) es un Club de fútbol de nacionalidad Paraguaya, afiliado a la

Asociación Paraguaya de Fútbol (“APF”).

2. Sergio Sebastián Ariosa Moreira (“Jugador”) es un jugador de fútbol profesional de nacionalidad Uruguaya.

II. ANTECEDENTES

3. El 17 de enero de 2011, el Jugador y Olimpia celebraron un Contrato de trabajo (en lo sucesivo “el Contrato”) por virtud del cual el Jugador formaría parte de su equipo, cuya fecha de vencimiento era el 31 de diciembre de 2015.

4. En mayo de 2013, el Jugador fue diagnosticado con cáncer, condición que le impediría realizar cualquier actividad deportiva hasta junio de 2015. Mediante carta de fecha 4 de junio de 2013, Olimpia concedió permiso al Jugador para iniciar su tratamiento en el hospital La Española y expresó que “los gastos que demanden dicho tratamiento, se harán bajo responsabilidad de nuestra entidad”.

5. El 28 de junio de 2013, las Partes celebraron un acuerdo privado (el “Acuerdo Privado”) mediante el cual Olimpia reconoció adeudar al Jugador la cantidad de US$121,000 por concepto salarios no pagados desde octubre 2012 hasta mayo 2013.

6. El 30 de diciembre de 2013, mediante telegrama, Olimpia comunicó al Jugador que “suspende temporalmente los efectos de su contrato de trabajo deportivo de fecha 17 de enero de 2011, dada la enfermedad que imposibilita el desempeño de sus tareas como

futbolista profesional” y que “colaborará con sus gastos médicos en tanto sus disponibilidades presupuestarias así lo permitan”.

7. El 3 de enero de 2014, el Jugador rechazó el telegrama arriba mencionado y requirió a Olimpia el pago de los montos acordados en el Acuerdo Privado.

8. El 7 de enero de 2014, Olimpia ratificó la suspensión del Contrato e informó al Jugador que sus salarios de octubre y noviembre de 2013 estaban depositados en la APF.

9. El 8 de enero de 2014, la APF informó al Jugador que Olimpia había depositado 2 cheques a su favor por la cantidad de US$28,000 y que éstos estarían a su disposición una vez que “[presente] la factura legal correspondiente a nombre de [Olimpia]”.

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10. El 8 de enero de 2014, el Jugador envió una carta a Olimpia mediante la cual rescindía el Contrato y solicitaba el pago de las cantidades adeudadas y acordadas en el Acuerdo Privado, así como el valor residual del Contrato.

11. El 10 de enero de 2014, el Jugador envió dos telegramas a la APF y a Olimpia en los cuales se rechazaba la exigencia de emitir y presentar una factura para el cobro del cheque depositado.

12. El 13 de enero de 2014, Olimpia rechazó el contenido de la carta del Jugador, en particular

la rescisión del Contrato, y exigió a éste último “su presentación en sede del Club Olimpia a efectos de reintegrarse a la disciplina del plantel”. Olimpia informó al Jugador que sus salarios de octubre y noviembre de 2013 se encontraban a su disposición en la sede de la APF y que “la gestión para cobro de las remuneraciones y otras prestaciones depositadas en la APF hacen suponer la aceptación del [Jugador] a las condiciones de suspensión, razón por la cual no procede la rescisión contractual invocada por el mismo”.

13. El 17 de enero de 2014, el Jugador rechazó la intimación de reintegro y ratificó su voluntad de rescindir unilateralmente por incumplimiento grave de Olimpia intimándole a que, en el plazo de 10 días, cumpliera con los pagos debidos.

14. El 24 de febrero de 2014, el Jugador interpuso una demanda contra Olimpia ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (“CRD”).

15. El 28 de marzo de 2014, Olimpia presentó su contestación a la demanda.

16. El 20 de agosto de 2014, la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (la “CRD”) emitió la resolución objeto de esta apelación (“Decisión”), que fue notificada a las Partes el 16 de diciembre de 2014.

17. Los argumentos jurídicos en los que se fundamenta la Decisión pueden resumirse como a continuación se detalla: • Con respecto a la ley aplicable, la Decisión señala que la normativa FIFA debe prevalecer sobre cualquier ley nacional acordada por las partes al objeto de crear un conjunto de reglas estándar.

  • Al momento de rescindir el Contrato, el Club le debía al Jugador cinco pagos en total. En consecuencia, el Jugador tenía justa causa para resolver el Contrato. • El Club debía pagar al Jugador las cantidades vencidas y exigibles al momento de la rescisión del Contrato con justa causa, es decir, US 102’500 más un interés del 5% anual devengado a partir del 24 de febrero de 2014.

TAS 2015/A/3871 Sergio Sebastián Ariosa Moreira c. Club Olimpia TAS 2015/A/3882 Club Olimpia c. Sergio Sebastián Ariosa Moreira – pg. 5 • Adicionalmente, de conformidad con el Artículo 17 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante, “Reglamento FIFA”), el Club debía pagar al Jugador el valor residual del Contrato, es decir, USD 372’000 en concepto de indemnización, más un 5% de interés anual devengado a partir del 24 de febrero de 2014. • Con respecto a los daños reclamados por el Jugador en concepto de daño moral y especificidad del deporte, la CRD los rechazó al no considerarlos suficientemente probados. • Con respecto a los premios reclamados por el Jugador por la disputa de la Copa Libertadores 2013, la CRD los rechazó ya que consideró que el Jugador no participó en ninguno de los encuentros sobre los cuales basaba este reclamo. • Con respecto a la cantidad de USD 80’000 reclamada por el Jugador en concepto de gastos médicos, la CRD rechazó este reclamo al no considerarlo suficientemente

probado.

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TAS

A. INICIO

18. Ambas partes han apelado la Decisión: El Jugador lo hizo mediante solicitud de apelación el 30 de diciembre de 2014 (registro 2015/A/3871) y Olimpia lo hizo el 5 de enero de 2015

(caso 2015/A/3882), ambos de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje en Materia de Deporte (edición 2013) (el “Código”) del Tribunal Arbitral du Sport (Tribunal Arbitral del Deporte -“TAS”, por sus siglas en francés).

B. CONSOLIDACIÓN E IDIOMA

19. El 13 de enero de 2015, el TAS invitó a las Partes a manifestar su consentimiento para consolidar ambos procedimientos (3871 y 3882). Ambas partes asintieron (escritos de 19 de enero de 2015). La Presidenta de la Cámara de Apelaciones del TAS ratificó la consolidación de ambos procedimientos.

20. El 6 de enero de 2015, el TAS otorgó un plazo a ambas partes para informar si estaban de acuerdo con que el castellano fuera el idioma oficial del procedimiento. Ambas partes asintieron.

C. LA (NO) PARTICIPACIÓN DE FIFA

21. El 13 de enero de 2015, el TAS informó a la FIFA sobre las apelaciones presentadas por las partes, invitándola a manifestarse sobre su intención de participar en el arbitraje.

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22. El 4 de febrero de 2015, la FIFA informó al TAS que renunciaba a su derecho de formar

parte de los procedimientos.

D. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

23. Olimpia designó como árbitro en ambos procesos a la doctora Margarita Echeverría Bermúdez (escritos de 5 de enero de 2015 y 29 de enero de 2015).

24. El Jugador designó como árbitro en ambos procesos al doctor Gustavo Albano Abreu

(escritos de 30 de diciembre de 2014 y 20 de enero de 2015).

25. El 24 de febrero de 2015, el TAS informó a las partes que el Presidente del Tribunal Arbitral en ambos procesos consolidados sería D. Francisco González de Cossío.

26. En la misma fecha, de conformidad con los artículos R33 y R54 del Código, el TAS informó a las Partes sobre la constitución del Tribunal Arbitral.

E. ESCRITOS

27. El 30 de diciembre de 2014, el Jugador presentó su solicitud de apelación en el caso 2015/A/3871. En la misma fecha, el Jugador presentó su memoria de apelación de conformidad con el Artículo R51 del Código.

28. El 5 de enero de 2015, el Olimpia presentó su solicitud de apelación y el 16 de enero de 2015 presentó su memoria de apelación en el caso 2015/A/3882 de conformidad con el

Artículo R51 del Código.

29. El 26 de enero de 2015, Olimpia presentó su contestación en el caso 2015/A/3871, de conformidad con el Artículo R55 del Código.

30. El 13 de febrero de 2015, el Jugador presentó su contestación en el caso 2015/A/3882 de

conformidad con el Artículo R55 del Código.

31. El 1 de abril de 2015, el TAS envió la Orden de Procedimiento solicitando su firma y reenvío.

32. El día 7 de abril de 2015, el TAS acusó recibo la Orden de Procedimiento firmada por el Jugador de fecha 6 de abril de 2015.

33. El día 10 de abril de 2015, el TAS acusó de recibo la Orden de Procedimiento firmada por el Club de fecha 8 de abril de 2015.

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F. AUDIENCIA

34. Previo a sondear el deseo de las Partes, el Tribunal Arbitral decidió que tuviera lugar una audiencia. Sondeada la disponibilidad de las Partes, el Tribunal Arbitral determinó que la fecha sería el 27 de abril de 2015 y que, con miras a reducir costos, el lugar sería Buenos

Aires, Argentina.

35. El 27 de abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia. Durante la misma ambas Partes acordaron la forma en que expondrían su caso y se escucharían testigos. Seguido el argumento jurídico tuvo lugar la examinación cruzada de los testigos, incluyendo preguntas del Tribunal Arbitral. Al concluir la audiencia las Partes manifestaron—a pregunta expresa del Presidente del Tribunal Arbitral—que se sentían satisfechas de haber tenido plena oportunidad de presentar su caso, y que no albergaban reserva alguna sea sobre la audiencia

ni el proceso arbitral en general.

G. OBJECIONES

36. Ninguna de las Partes ha objetado aspecto alguno del proceso. Al concluir la audiencia, el Tribunal Arbitral preguntó a ambas Partes si tenían cualquier cuestionamiento u objeción tanto al proceso en general como a la audiencia en particular. Ambas Partes indicaron expresamente que estaban conforme con la forma en que todo el proceso había sido conducido.

IV. PRETENSIONES

A. PRETENSIONES DEL JUGADOR

37. En este proceso el Jugador solicita que: a) Se revoque parcialmente la Decisión tan solo en cuanto a que no hizo lugar a la condena de (a) Daño Moral; (b) Daño por Especificidad del Deporte; (c) Sueldo Anual Complementario; (d) Premios debidos por la Copa Libertadores; y (e) al pedido de aplicación de sanciones deportivas; b) Se condene a Olimpia al pago de los siguientes rubros y conceptos:

(i) Daño Moral: US$ 250,000; (ii) Daños por Especificidad del Deporte: US$ 144.000; (iii) Sueldo Anual Complementario: US$70.000; (iv) Premios debidos por la Copa Libertadores: US$ 16,800; (v) Intereses del 18,86% anual sobre la deuda por incumplimiento del Convenio de pago celebrado el día 28 de junio de 2013. TAS 2015/A/3871 Sergio Sebastián Ariosa Moreira c. Club Olimpia TAS 2015/A/3882 Club Olimpia c. Sergio Sebastián Ariosa Moreira – pg. 8 Todo ello más el interés moratorio anual del 5% establecido en el Reglamento FIFA

y en la ley Suiza desde que los mismos se devengaron hasta su efectivo pago. c) Conforme al artículo 17(4) del Reglamento FIFA, se apliquen sanciones deportivas por el incumplimiento injustificado del contrato por parte de Olimpia durante periodo protegido; d) Fije sanciones deportivas al Club en la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como internacional, durante dos periodos de inscripción; e) Se rechace la apelación interpuesta por Olimpia, manteniendo incólume la Decisión en cuanto a que condenó a Olimpia al pago de la suma de US$102,500 por concepto de remuneración adeudada (más un interés del 5% anual contado a partir del 24 de febrero de 2014) y la cantidad de US$372,000 por concepto de indemnización por ruptura de contrato (más interés del 5% anual contado a partir del 24 de febrero de 2014); y f) Que se condene a Olimpia al pago de la totalidad de los costos de esta apelación.

B. PRETENSIONES DE OLIMPIA

38. Olimpia solicita que: a) Se revoque la Decisión; b) Se condene al Jugador al pago de todos los costos del arbitraje y de contribución a los costos de su abogado; c) Se rechace el reclamo presentado por el Jugador por improcedente, conforme a la legislación paraguaya aplicable al contrato de trabajo; d) Se fije fecha para la celebración de una Audiencia en la ciudad de Asunción, Paraguay, durante el año 2015; y e) Se fije una indemnización no mayor a la suma de US$42,500, con base en el artículo

25º de la Ley 88/91, “Estatuto del Futbolista Profesional”, con el descuento de la suma gastada por Olimpia para sustituir al Jugador.

V. JURISDICCIÓN Y DERECHO APLICABLE

39. La competencia del TAS resulta del acuerdo arbitral contenido en la cláusula Séptima del Contrato de Trabajo Deportivo, que establece: “En caso de litigio sobre el cumplimiento o interpretación de este contrato, las partes someterán el mismo a un Tribunal Arbitral que designarán al efecto, de conformidad a la ley respectiva y el laudo que dicte dicho Tribunal será apelable única y exclusiva ante el Tribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausana (Suiza). Si el litigio se produce como consecuencia de la intención o TAS 2015/A/3871 Sergio Sebastián Ariosa Moreira c. Club Olimpia TAS 2015/A/3882 Club Olimpia c. Sergio Sebastián Ariosa Moreira – pg. 9 el hecho del FUTBOLISTA de ser transferido a un club extranjero, se establece la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA o la Comisión del Estatuto del Jugador, según corresponda, para resolver en primera instancia y del Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana (Suiza) para resolver en apelación.”

40. Ninguna de las Partes cuestionó la jurisdicción de este Tribunal Arbitral. Del mismo modo, ambas partes firmaron la Orden de Procedimiento, en virtud de la cual aceptaban la competencia del TAS para resolver ambos procedimientos. En consecuencia, la Formación Arbitral considera que tiene competencia para resolver ambos procedimientos.

41. No existe acuerdo entre las partes con respecto al derecho aplicable a la presente disputa.

El Jugador considera que el derecho aplicable es la normativa FIFA y, subsidiariamente, el derecho Suizo. Olimpia argumenta que la legislación aplicable es la paraguaya como reguladora de la vinculación laboral específica, es decir, la Ley 88 de 1991, “Estatuto del Futbolista Profesional” y su modificatoria, ley 3580 de 2008. Esta cuestión será resuelta dentro de las cuestiones jurídicas a resolver.

VI. CUESTIONES JURÍDICAS A RESOLVER

42. Dado lo argumentado por las Partes en sus escritos y durante la Audiencia, los puntos a

resolver son: (a) El derecho aplicable; (b) La procedencia de un ajuste a la remuneración que la CRD estableció en la Decisión; (c) La procedencia de la petición de pago del sueldo anual complementario; (d) La procedencia de la solicitud de pago por los premios debidos por la Copa Libertadores; (e) La procedencia de la solicitud de un pago por concepto de daño moral; (f) La procedencia de la solicitud de un pago por concepto de daño por especificidad del deporte; (g) La procedencia de sanciones deportivas; (h) Intereses; y (i) Costas. TAS 2015/A/3871 Sergio Sebastián Ariosa Moreira c. Club Olimpia TAS 2015/A/3882 Club Olimpia c. Sergio Sebastián Ariosa Moreira – pg. 10

A. DERECHO APLICABLE

43. Citando jurisprudencia TAS diversa, el Jugador argumenta que, aunque las Partes no pactaron expressis verbis un derecho aplicable, lo hicieron tácitamente al aceptar la

aplicación de las normas FIFA. A su vez, su aplicabilidad deriva de la necesidad de mantener uniformidad y coherencia mundial del régimen deportivo aplicable al fútbol; la igualdad e integridad exige aplicar la normativa FIFA. Olimpia no disputa la aplicabilidad en general, pero hace ver que las Partes también eligieron como aplicable la Ley paraguaya 88/91 (“Ley 88/91”) y cuestiona la aplicabilidad de Derecho Suizo.

44. El artículo R58 del Código establece en base a qué derecho debe decidir este Tribunal Arbitral. Para ello indica que: “El Tribunal resolverá la controversia de acuerdo con la normativa aplicable y, subsidiariamente, con las reglas de la ley elegida por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación u organismo deportivo relacionado que ha emitido la decisión impugnada esté domiciliada o de acuerdo a las reglas de derecho que el Tribunal considere apropiadas. En este último caso, el Tribunal deberá motivar su decisión.”

45. El artículo 187 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Suiza, aplicable como resultado del hecho que este Tribunal Arbitral tiene como sede Suiza, establece que: “El tribunal arbitral decidirá el caso conforme al derecho acordado por las partes, a falta de acuerdo, aplicando el derecho con el que la controversia tenga vínculo más cercano”.

46. El artículo 66 de los Estatutos de la FIFA, edición agosto 2014, establece: “1. La FIFA reconoce el derecho a interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD), un tribunal de arbitraje independiente con

sede en Lausana (Suiza) para resolver disputas entre la FIFA, los miembros, las confederaciones, las ligas, los clubes, los jugadores, los oficiales, los agentes organizadores de partidos y los agentes de jugadores con licencia.

2. El procedimiento arbitral se rige por las disposiciones del código de arbitraje en materia deportiva del TAD. El TAD aplica en primer lugar los diversos reglamentos de la FIFA y, adicionalmente, el derecho suizo.”

47. De los preceptos citados, el Tribunal Arbitral deriva los siguientes principios: a) Las disputas que deriven de, o se relacionen con, el fútbol de dimensión internacional, resueltas en primera instancia por FIFA, están regidas en primer lugar por la normativa FIFA; TAS 2015/A/3871 Sergio Sebastián Ariosa Moreira c. Club Olimpia TAS 2015/A/3882 Club Olimpia c. Sergio Sebastián Ariosa Moreira – pg. 11 b) Las partes pueden pactar un derecho aplicable.1 En dicho caso, deberá ser tomado en cuenta en forma subsidiaria a la normativa deportiva aplicable; y c) En ausencia de elección de derecho aplicable, aplica (i) el derecho de la organización deportiva; (ii) las reglas de derecho que el tribunal considere apropiadas; y (iii) el derecho con el que la controversia tenga el vínculo más cercano.

48. Lo anterior suscita conflicto de leyes, es de admitirse. Pero la multiplicidad de derechos aplicables no debe preocupar. No solo es un fenómeno jurídico frecuente, sino entendible dada la internacionalidad y pluralidad jurisdiccional involucrada en el fenómeno del

deporte – particularmente el fútbol. En este contexto, el depeçage es no solo frecuente, sino entendible.2

49. La cláusula primera del Contrato establece: “El CLUB contrata los servicios profesionales del FUTBOLISTA a partir del 17 de enero de 2011, bajo la forma de un Contrato de Trabajo Deportivo regido por la Ley 88/91 …”

50. La cláusula quinta del Contrato dice: “El incumplimiento por parte del FUTBOLISTA de sus obligaciones contractuales y profesionales que signifiquen violación al Reglamento implica directamente una causal de resolución del presente contrato, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del mismo, del Estudio de la Asociación Paraguaya de Futbol y de la normativa FIFA.” (énfasis añadido)

51. La cláusula séptima del Contrato indica: “En caso de litigio sobre el cumplimiento o interpretación de este contrato, las partes someterán el mismo a un Tribunal Arbitral que designarán al efecto, de conformidad a la ley respectiva y el laudo que dicte dicho Tribunal será apelable única y exclusivamente del Tribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausana

(Suiza). Si el litigio se produce como consecuencia de la intención o e hecho del FUTBOLISTA de ser transferido a un club extranjero, se establece la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA o la Comisión del Estado del Jugador, según corresponda, para resolver en primera instancia y del Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana (Suiza) para resolver en apelación.”

1 Lo cual es consistente con el artículo 187 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Suiza. 2 Como explica con tino una obra interesante: THE CODE OF THE COURT OF ARBITRATION FOR SPORT, Commentary, Cases and Materials, Despina Mavromati & Matthieu Reeb, Wolters Kluwer, Law and Business, The Netherlands, 2015, p. 551. TAS 2015/A/3871 Sergio Sebastián Ariosa Moreira c. Club Olimpia TAS 2015/A/3882 Club Olimpia c. Sergio Sebastián Ariosa Moreira – pg. 12

52. El artículo 1 de la Ley 88/91 establece: “La naturaleza de la relación jurídica que vincula a los Clubes Deportivos con los que se dediquen a la práctica del fútbol profesional es un contrato de trabajo deportivo que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones laborales que resulten compatibles y las de las convenciones individuales y colectivas que se celebren.”

53. De todo lo anterior se colige que existen diferentes cuerpos normativos, locales e internacionales, públicos y privados, que claman aplicación sobre la relación jurídica entablada entre el Jugador y Olimpia. Y ello obedece tanto a la aplicabilidad de cada régimen, como la elección expresa de las Partes. Por consiguiente, el Tribunal Arbitral determina que el derecho aplicable a esta disputa es múltiple; consiste en los cuerpos normativos arriba citados, siguiendo la jerarquía indicada en el artículo R58 del Código: a) El primer lugar, la normativa FIFA, la cual establece que subsidiariamente se debe aplicar el derecho suizo;

b) En virtud de que el derecho suizo reconoce el principio de libertad contractual3, y en la medida que no sea contrario al orden público suizo, el derecho elegido por las partes, que en este caso es el paraguayo.

B. REMUNERACIÓN

54. Existen dos cuestiones a tratar respecto de la remuneración debida: los montos que el Jugador aduce que Olimpia le adeuda y que no han sido pagados (US$102,500) y el monto que la Decisión ordena que sea pagado. Cada uno será tratado por separado.

1. Montos adeudados

55. Respecto de los montos debidos conforme al Acuerdo Privado, mientras que el Jugador solicita que estos sean pagados, Olimpia no ofrece argumento jurídico alguno sobre su falta de pago. Luego entonces, después de analizar este petitum el Tribunal Arbitral resuelve que debe ordenarse a Olimpia a pagar dicho monto al Jugador, junto con intereses desde la fecha en que se deben (24 de febrero de 2014), tal y como se establece en la Decisión. 3 Conforme al artículo 187 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Suiza y la frase resaltada del artículo R58 del Código: ”El Tribunal resolverá la controversia de acuerdo con la normativa aplicable y, subsidiariamente, con las reglas de la ley elegida por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación u organismo deportivo relacionado que ha emitido la decisión impugnada esté domiciliada o de acuerdo a las reglas de derecho que el Tribunal considere apropiadas. En este último caso, el Tribunal deberá motivar su decisión.” (énfasis añadido)

TAS 2015/A/3871 Sergio Sebastián Ariosa Moreira c. Club Olimpia

TAS 2015/A/3882 Club Olimpia c. Sergio Sebastián Ariosa Moreira – pg. 13

2. Indemnización ordenada en la Decisión

56. Olimpia solicita que se reduzca la condena que por remuneración se ordenó en la Decisión.

Ello como resultado de que la CRD tomó como base toda la duración del Contrato, y el artículo 25 de la Ley 88/91 establece que la remuneración estaba circunscrita a la de un año. El Jugador se opone explicando que, conforme al artículo 17 del Reglamento FIFA, la remuneración debe tener en cuenta el valor residual del Contrato.

57. La determinación sobre a quién asiste el Derecho en esta cuestión exige tomar en cuenta lo que establece (§a) el régimen deportivo (el Reglamento FIFA), y (§b) el derecho aplicable.

a) Reglamento FIFA

58. El artículo 17 del Reglamento FIFA establece las consecuencias de la ruptura del contrato sin causa justificada. El Tribunal nota que una aplicación literal y estricta de este artículo conllevaría a que el mismo no sea aplicable al caso que nos ocupa ya que es pacífico que el Jugador resolvió el Contrato con justa causa.

59. Dicho lo anterior, se debe de tener en cuenta que, en casos de incumplimiento contractual, como regla general, la parte responsable de dicho incumplimiento debe pagar a la parte que lo sufre una indemnización. En esta línea, el referido artículo 17 del Reglamento FIFA establece una serie de cri

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