TAS - Laudo Arbitral 3900 de 2014
Tribunal de Arbitraje Deportivo
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Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral 3900 de 2014
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2014
TAS 2014/A/3900 Jonatan Pablo Tridente v. Querétaro FC LAUDO ARBITRAL dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE Integrada la Formación Arbitral de la siguiente manera:
Presidente: D. Juan Pablo ARRIAGADA ALJARO, Abogado, Santiago, Chile
Árbitros: D. Gustavo ALBANO ABREU, Abogado, Profesor, Buenos Aires Argentina
D. José María ALONSO PUIG, Abogado, Profesor, Madrid, España en el arbitraje sustanciado entre JONATAN PABLO TRIDENTE, Buenos Aires, Argentina, representado por D. Daniel Mario Crespo y D. Cristián Germán Ferrero, Buenos Aires, Argentina Apelante y
QUERETARO FC, Querétaro, México representado por D. Mauricio Gerardo Vergara Lobato, Querétaro, México Demandado TAS 2014/A/3900 Jonatan Pablo Tridente v. Querétaro FCPág. 2
I. LAS PARTES
1. D. Jonatan Pablo Tridente (en adelante indistintamente, el “Apelante” o el “Jugador) es un jugador profesional de fútbol de nacionalidad argentina.
2. Querétaro FC (en adelante indistintamente, “Querétaro” o el “Demandado”) es un club profesional de fútbol con domicilio en Querétaro, México, afiliado a la Federación Mexicana de Fútbol (en adelante “FMF”), la cual a su vez es miembro de la FIFA.
II. LOS HECHOS
3. A continuación se referencian los hechos más relevantes que han dado lugar al presente arbitraje, de acuerdo con lo manifestado por las partes en sus escritos y las pruebas
aportadas en el procedimiento. Igualmente, la Formación Arbitral ha tenido en consideración las alegaciones realizadas por las partes en la audiencia celebrada. Además, si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los considerandos jurídicos que se desarrollarán más adelante.
II.1 ORIGEN DE LA DISPUTA
4. El 1 de julio de 2008, el Jugador y el Querétaro suscribieron un contrato denominado “de cesión de derechos económicos y federativos” (en adelante el “Primer Contrato”) en virtud del cual se convino entre las partes que el Jugador prestaría servicios para el Club y se pactaron las condiciones económicas de la contratación, entre ellas, (i) el pago de la cantidad de USD 120,000 por concepto de “cesión del 100% de los derechos federativos y el 90% de los derechos económicos del pase nacional e internacional del Jugador” (en adelante denominada “Prima de Transferencia”) y (ii) las cantidades a pagarse a título de salarios para las tres temporadas de duración del contrato, que eran las siguientes: • Temporada 2008/2009 – USD 7’000 mensuales; • Temporada 2009/2010 – USD 10’000 mensuales; • Temporada 2010/2011 – USD 13’000 mensuales;
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5. Posteriormente, el día 7 de julio de 2008, las mismas partes celebraron un contrato de trabajo deportivo (en adelante el Segundo Contrato) el cual fue registrado ante la FMF el día 11 de Julio de 2008. Entre las condiciones económicas convenidas, no aparece
consignada la Prima de Transferencia y los salarios son menores y en pesos mexicanos. En concreto, los salarios pactados eran los siguientes: • Temporada 2008/2009: 35’000 pesos mexicanos; • Temporada 2009/2010: 50’000 pesos mexicanos; • Temporada 2010/2011: 65’0000 pesos mexicanos; El 25 de septiembre de 2009, y previa autorización de parte del Club, el Jugador celebró un contrato de trabajo con el club uruguayo Atenas de San Carlos hasta el 15 de diciembre de 2009.
6. El 17 de mayo de 2010, por considerar que se le adeudaba el pago de salarios, desde el mes de Julio de 2009, por un total de USD 100,000, como asimismo la cantidad de USD 120’000 por la Prima de Transferencia, el Jugador intimó al Club por dicho incumplimiento, mediante una carta dirigida a través de un Notario Público, advirtiéndole que de no saldar dicha deuda, en un plazo de 48 de horas, ello sería considerado un grave incumplimiento contractual, lo que afectaría la prosecución de la relación laboral La parte relevante de la carta notarial se trascribe tal y como sigue: “Me dirijo a Uds. en relación al contrato de trabajo de deportista profesional que me vincula con vuestra institución con el objeto de requerirles fehacientemente para que en el plazo de 48 horas procedan a cancelar la deuda que registran con mi persona de acuerdo con los términos del contrato que nos vincula. Concretamente le reclamo: 1) la suma de 120.000 USD que se comprometió a pagar en la cláusula (3) del contrato,
- la totalidad de los salarios adeudados devengados desde el inicio de la temporada 2009 -2010 hasta el mes de marzo de 2010 inclusive, a razón de USD 10.000 conforme la cláusula “2” del contrato de 1 de julio de 2008. En consecuencia, las sumas adeudadas que ascienden en total a USD 220’000 deberán depositarse en la cuenta oportunamente indicada, en el plazo de 48 horas bajo apercibimiento de considerar su incumplimiento como una causa grave que afectará definitivamente a la prosecución de la relación laboral, tornando imposible su continuidad en dichos términos.”
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7. Ante la ausencia de una respuesta por parte del Club, el Jugador declaró terminado unilateralmente el contrato de trabajo, mediante carta enviada con fecha 20 de mayo de
2010. La parte relevante de la carta se trascribe tal y como sigue: “Me dirijo a Uds. en relación con la intimación por los rubros remuneratorios que me adeudan en virtud del contrato de trabajo oportunamente celebrado. En tal sentido no puedo dejar de valorar, no solo la persistencia de la conducta incumplidora. Sino además el silencio guardado frente al concreto requerimiento formulado. Ni siquiera intentaron dar alguna explicación, al menos verbal, que justifique la actitud que han adoptado frente a deudas por rubros de naturaleza alimentaria y que constituyen la única fuente de ingresos para mí y mi familia. Por mi parte me he comportado con la mayor buena fe en todo momento, intimándolos y advirtiéndoles que consideraba su
conducta como grave causal de rescisión contractual, a efectos de permitirles rever la misma, lo que en modo alguno han hecho de su parte. En consecuencia, hago efectivo el apercibimiento formulado en mi anterior misiva y declaro rescindido unilateralmente y por su exclusiva culpa el contrato laboral que nos vinculara, advirtiéndole que promoveré las acciones pertinentes tendientes al cobro de las sumas emergentes al contrato incumplido por vuestra parte por ante los estamentos de la FIFA a efectos de hacer valer mis derechos.” II.2 PROCEDIMIENTO ANTE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS DE LA FIFA
8. El 14 de julio de 2010, el Jugador presentó una demanda en contra del Club ante la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA (en adelante la “CRD”), reclamando el pago de diversas prestaciones que considerada adeudadas, por un total de USD 396,000 más interés del 5% al año desde las fechas de vencimiento. El desglose de esta cantidad es el siguiente: a) USD 120,000 correspondiente a salarios de la temporada 2009/2010; b) USD 156,000 correspondiente a los salarios de la temporada 2010/2011; y c) USD 120,000 correspondiente al pago de la Prima de Transferencia. De este total, el Apelante reconoció que se debía descontar la cantidad de USD 42,000 por concepto de remuneraciones por él recibidas durante los períodos en que estuvo cedido a préstamo en los clubes Atenas San
Carlos de Uruguay y Los Andes de Argentina.
9. En su contestación a la demanda el Querétaro sostuvo que fue el Jugador quien abandonó
el Club al no presentarse para la preparación de la temporada que tuvo lugar en diciembre de 2009 y julio de 2010, respectivamente y por ende no participó en el “Torneo Apertura 2009” y los torneos subsiguientes, de lo que se sigue que no le adeudan salarios algunos. Además expresó que el Apelante estaba reclamando montos establecidos en el contrato privado de fecha 1 de julio de 2008, el cual fue posteriormente dejado sin efecto por el TAS 2014/A/3900 Jonatan Pablo Tridente v. Querétaro FCPág. 5 contrato de trabajo firmado el 7 de julio del mismo año y que fue aquel que se registró ante la FMF, situación que fue aceptada por el Jugador. Y en este contrato las partes pactaron un monto de salario diferente al que pretendía el Apelante Jugador y, además, no existe constancia de la obligación de pagar la Prima de Transferencia.
10. El 30 de julio de 2014, la CRD emitió una resolución (en adelante “la Decisión”) por la cual acogió parcialmente la demanda presentada por el Jugador y ordenó al Querétaro pagarle la cantidad de MXN 150,000 (ciento cincuenta mil pesos mexicanos), más un interés anual del 5% a partir de las fechas de vencimiento.
11. LA CRD concluyó, por una parte, que la relación laboral entre Club y Jugador terminó por una voluntad coincidente entre ellas, toda vez que después de terminado el préstamo al club Atenas de San Carlos el Jugador no retornó al Club ni este le exigió que se presentara devuelta, lo que implica una especie de acuerdo tácito al respecto. Y en relación a la existencia de los dos contratos, la CRD estimó que en el Segundo Contrato se
estipuló una cláusula por la cual el Jugador reconoció que sólo ese instrumento sería el válido entre ellos, sin que se puede alegar la existencia de algún otro pacto.
12. La parte resolutiva de la Decisión fue la siguiente: “1. La demanda del demandante, Jonatan Pablo Tridente, es admisible.
2. La demanda del demandante, Jonatan Pablo Tridente, es parcialmente aceptada.
3. El demandado, Querétaro FC, debe pagarle al demandante dentro de los próximos 30 días, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de Pesos Mexicanos (MXN) 150,000 más interés del 5% anual hasta la fecha efectiva del pago de la siguiente forma: • sobre el monto de MXN 50,000 a partir del 1 de agosto de 2009; • sobre el monto de MXN 50,000 a partir del 1 de septiembre de 2009; • sobre el monto de MXN 50,000 a partir del 1 de octubre de 2009;
4. En caso de que la cantidad adeudada (cf. punto 3) no fuera pagada dentro del plazo establecido en el punto anterior, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
5. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
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13. Es contra esta Decisión que se recurre por el Jugador de apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante el “TAS”).
III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
14. El 28 de enero de 2015, el Jugador presentó su solicitud de apelación ante el TAS de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS (edición 2013) (en adelante el “Código”) con el objeto de impugnar la Decisión.
15. El 9 de febrero de 2015, el Apelante presentó su memoria de apelación, de conformidad con el Artículo R51 del Código.
16. El 9 de marzo de 2015, el Demandado presentó su contestación a la apelación, de conformidad con el Artículo R55 del Código.
17. El 2 de abril de 2015, de acuerdo con el Artículo R54 del Código, la Secretaría General del TAS informó a las partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría compuesto por los siguientes árbitros: D. Gustavo Albano Abreu
(nombrado por el Apelante), D. José María Alonso Puig (nombrado por el Demandado) y
D. Juan Pablo Arriagada Aljaro (Presidente).
18. El 22 de abril de 2015, una vez que las partes fueron consultadas, la Secretaría del TAS comunicó a las partes la decisión de la Formación Arbitral de celebrar una audiencia, la que se fijó para el día 23 de Junio de 2015 en la Ciudad de México, México.
19. En la misma fecha, la Formación Arbitral solicitó: (i) a ambas partes que remitieran copia del contrato de préstamo del Jugador al club Atenas San Carlos; (ii) al Demandado que enviara una copia legible del Anexo 5 de su contestación; (iii) a la FIFA la remisión del
expediente tramitado por la Cámara de Resolución de Disputas; y (iv) a la FMF un listado con los nombre de los jugadores que tenía inscrito el Club al 15 de diciembre de 2009.
20. El 29 de abril de 2015, el Apelante adjuntó al TAS el contrato de préstamo del Jugador al
club Atenas San Carlos.
21. El 12 de Mayo de 2015, la FIFA remitió copia del expediente del caso tramitado ante la
Cámara de Resolución de Disputas. TAS 2014/A/3900 Jonatan Pablo Tridente v. Querétaro FCPág. 7
22. El 8 de junio de 2015, la Formación Arbitral solicitó al Apelante que remitiera copia de la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas referida en su memoria de apelación, lo cual fue cumplido por esta parte el 15 de Junio de 2015.
23. El 10 de junio de 2015, la Secretaría del TAS remitió a las partes la Orden de Procedimiento, la cual fue firmada por todas las partes, sin que formulasen objeción respecto a la jurisdicción del TAS o al nombramiento de la Formación Arbitral.
24. El 11 de junio de 2015, la FMF cumplió la solicitud del TAS y adjuntó la lista con los nombres de los jugadores que tenía inscrito el Demandado al 15 de diciembre de 2008.
25. A la audiencia decretada asistieron las siguientes personas: i) por el Apelante: sus abogados D. Daniel Mario Crespo y D. Cristián Germán Ferrero; y ii) por el Demandado,
su abogado D. Mauricio Gerardo Vergara Lobato. Finalmente estuvieron presentes los integrantes de la Formación Arbitral y el Consejero del TAS D. Antonio de Quesada.
26. Al inicio de dicha audiencia, las partes confirmaron que no tenían objeción alguna que formular respecto de la designación de los integrantes de la Formación Arbitral y de la forma en que se había tramitado el procedimiento hasta esa instancia. Al término de la misma, además las partes confirmaron que no tenían objeción ni reclamo alguno que realizar respecto a su derecho de ser oídas, de la forma en que la Formación Arbitral condujo el arbitraje y que habían sido igualmente tratadas durante el procedimiento.
27. El 16 de julio de 2015, la Formación Arbitral solicitó a las partes que pudieran exponer sus puntos de vista en relación a los siguientes puntos: (i) eventualidad de que el contrato de trabajo o algunas de sus cláusulas sea nulo, a la luz de la legislación laboral mexicana, por haber incurrido el trabajador en una renuncia de derechos válidamente adquiridos en virtud del primer contrato; (ii) facultad de que la Formación Arbitral, actuando de oficio y conforme a la legislación mexicana, pueda decretar la nulidad de dicho contrato de trabajo o de algunas de sus cláusulas.
28. El 3 de agosto de 2015, el Apelante y el Demandado dieron respuesta a dicho requerimiento.
IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
29. A continuación se expone un resumen de los argumentos y posiciones presentadas por las partes sobre las cuestiones objeto del presente arbitraje. No obstante, la Formación
Arbitral deja constancia que ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos los escritos presentados por las partes, las pruebas aportadas durante el TAS 2014/A/3900 Jonatan Pablo Tridente v. Querétaro FCPág. 8 procedimiento, así como todas las alegaciones realizadas durante la audiencia celebrada, aun cuando en esta sección no se haga referencia explícita a alguno de ellos.
IV.1 ARGUMENTOS DEL APELANTE
A. Resumen de los argumentos del Apelante
30. En su solicitud de apelación el Jugador impugnó la resolución dictada por la CRD, por la que se acogió parcialmente la demanda presentada en contra del Club. Expresa que su pretensión es que se deje sin efecto la Decisión de FIFA y se dicte una nueva decisión por la cual se condene al Querétaro a pagar al Jugador la cantidad total de USD 354,000 más intereses desde la mora y hasta el pago efectivo. Adicionalmente, solicita se ordene que el Demandado debe pagar las costas derivadas del procedimiento arbitral, como asimismo las costas legales y otros gastos incurridos por el Jugador en relación al presente procedimiento. Los fundamentos de la apelación, en síntesis y resumidamente, consisten en lo siguiente: - Sostiene el Apelante que la Decisión incurre en dos errores fundamentales. En primer lugar, por cuanto le da eficacia al segundo de los contratos suscritos entre Club y Jugador, quitándole todo efecto al primero, el cual contempla beneficios superiores. Y luego, al momento en que considera que el término de la relación laboral habida entre las partes se produjo por una suerte de conducta coincidente entre ellas de no continuarla, lo cual no es
efectivo. - En cuanto al primero de estos aspectos, el Apelante sostiene que, el 1 de julio de 2008, el Club y el Jugador celebraron el Primer Contrato acordando la prestación de servicios del segundo en calidad de jugador profesional en el club Querétaro. Al efecto, se pactó un salario mensual de: USD 7,000 para la temporada 2008/2009; de USD 10,000 para la siguiente temporada y de USD 13,000 para la temporada 2009/2010. Y en el mismo instrumento se convino el pago de USD 120,000 a título de Prima de Transferencia. Si bien reconoce el Apelante que el 7 de julio de 2008 se suscribió entre las mismas partes el Segundo Contrato, este determinó condiciones salariales drásticamente inferiores a las convenidas en el primero, al punto que significaba reducir a la mitad las prestaciones económicas acordadas inicialmente, lo cual implicaba una renuncia tácita al salario pactado, lo cual es sancionado como nulo por los artículos 33 y 99 de la Ley Federal del Trabajo de México y por el artículo 341 del Código de Obligaciones Suizo. - Añade el Apelante que el Segundo Contrato resulta de un formulario predispuesto por el propio Club y que culmina con una cláusula insertada al final del mismo por medio de la TAS 2014/A/3900 Jonatan Pablo Tridente v. Querétaro FCPág. 9 cual el Jugador declara que no existe otro contrato exigible y vinculante entre las partes. Agrega que esta situación de dobles contratos ya fue decidida por el Tribunal Arbitral del Deporte en el caso TAS 2011/A/2382 y TAS 2011/A/2383, seguido contra el propio Club.
- En ese contexto, el Jugador solicita a la Formación que se consideren aplicables a la misma y única relación laboral las condiciones estipuladas en el Primer Contrato y, por consiguiente, reclama el pago de los salarios pactados en el Primer Contrato desde el 1 de julio de 2009 en adelante, reconociendo el pago de aquellos salarios devengados durante la temporada 2008/2009, los cuales recibió en su oportunidad, tal como lo había intimado al Club con anterioridad. - En relación con el segundo de los aspectos objeto de la apelación, relacionado con la causa de la extinción de la relación laboral, el Apelante expone que fue el Jugador quien rescindió la misma, basado en una causa imputable al Club. En efecto, en atención al incumplimiento incurrido por este en el pago de los salarios y la Prima de Transferencia, el Jugador procedió a intimarle su pago por medio de una comunicación enviada a través de un Notario Público. A raíz de que el Demandado no contestó dicha intimación, el Apelante decidió rescindir el contrato, lo cual también comunicó por escrito. - Refuta el Apelante la razón entregada por la Decisión en cuanto a que ninguna de las partes estaba realmente interesada en continuar con la relación laboral. Primero, porque no va en línea con la conducta intimatoria demostrada por el Jugador y segundo, por cuanto a partir del contrato de préstamo con el club Atenas San Carlos, el Jugador ya no tenía posibilidad de continuar jugando para Querétaro, desde que este lo eliminó del registro de jugadores, copando con otros jugadores la cuota de cinco extranjeros admitidos a registro para el Torneo Apertura 2009.
- Señala que al término de ese préstamo el Jugador contaba con autorización para permanecer en Argentina y así lo manifestó en la intimación que no fue contestada por el Club. Asimismo, el Club, en diciembre de 2009, anunció la contratación de dos jugadores argentinos, los que nuevamente coparon el cupo de extranjeros impidiendo el registro del Jugador. Y en el intertanto, el Club dejó de pagarle sus salarios, que fue lo que originó la intimación realizada por Apelante y posterior decisión de rescisión. - Reconoce el Jugador que del total de su pretensión económica se debe descontar la cantidad de USD 42,000 que corresponde al daño mitigado, en base a las remuneraciones percibidas durante el período en que estuvo a préstamo primero en el club Atenas San Carlos y, luego de rescindido el contrato, en el Club Atlético Los Andes.
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B. Peticiones concretas sometidas al TAS:
31. En su escrito, el Apelante realiza las siguientes peticiones concretas al TAS:
1. Que la presente apelación contra la decisión de FIFA de fecha 30 de julio de 2014 sea aceptada.
2. Consecuentemente, la decisión de FIFA de 30 de julio de 2014 sea anulada y se adopte por este Tribunal una nueva que condene al club Querétaro a pagar la suma de U$S 354.000 más intereses desde la mora y hasta el efectivo pago.
3. El club Querétaro debe pagar la totalidad de las costas derivadas del presente procedimiento arbitral.
4. El club Querétaro debe pagar las costas legales y otros gastos incurridos por el
futbolista en relación con el presente procedimiento.
IV.2 PRETENSIONES DEL DEMANDADO
A. Resumen de las pretensiones del Demandado
32. Por escrito presentado el 9 de marzo de 2015, el Demandado presentó su contestación a la Apelación, mediante la cual rechaza los argumentos del Apelante, exponiendo determinadas defensas que en síntesis, expresan lo siguiente: - Inicia su exposición expresando que el abogado D. Daniel Crespo carecía de autorización y/o poder para representar al Jugador ante el TAS, toda vez que no se había acompañado algún documento que acreditara la representación que invocada. - Adicionalmente, también como una defensa formal, plantea que el Apelante no cumplió todos los requisitos establecidos en el artículo R48 del Código para presentar la apelación, desde que no se acompañó copia de la decisión apelada. - En cuanto al fondo de la disputa, lo primero que sostiene el Demandado es que el contrato suscrito el 1 de julio de 2008 lo único que hizo fue fijar las condiciones y bases para formalizar y registrar un contrato de trabajo deportivo ante la FMF. Y fue así como las partes suscribieron el 7 de julio de 2008 un contrato de trabajo en el cual se establecieron en forma definitiva las condiciones que se aplicarían a la relación entre Club y Jugador.
TAS 2014/A/3900 Jonatan Pablo Tridente v. Querétaro FCPág. 11 - Agrega el Club que, a mayor abundamiento, la cláusula número 11 del contrato de trabajo se especificó que “El jugador reconoce que su relación laboral con el Club se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el presente documento (…)”. Asimismo, la
cláusula número 14 del contrato indica que “Ambas partes aceptan y reconocen que el presente Contrato deberá ser inscrito ante la FMF, dependiendo de dicho formalidad la vigencia y exigibilidad de la totalidad de las contraprestaciones estipuladas en el presente Contrato, por lo que en caso de suscitarse alguna controversia derivada de la relación laboral entre ambos, no podrá invocar la validez de otro contrato distinto al presente”. - En ese contexto, el Querétaro sostiene que el Jugador reconoció en forma tácita y explícita los términos de su contrato de trabajo, puesto que mediante escrito dirigido a la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA, para obtener el certificado de transferencia internacional, él mismo hizo mención que el contrato que tenía vigente era aquel que estaba registrado ante la FMF. Por lo tanto, el Jugador aceptó las condiciones de ese contrato de trabajo, sin haber hecho mención a las estipulaciones del Primer Contrato. - Es más, plantea el Demandado que es totalmente desproporcionado que se pretenda hacer valer un contrato que carece de valor, que no fue inscrito en la FMF y con cantidades muy elevadas en comparación con aquellas que se contienen en el Segundo Contrato. - Como otro argumento, sostiene el Club que el Primer Contrato carece de valor dado que la supuesta cesión del 100% de los derechos federativos y 90% de los derechos económicos del Jugador estaba viciada, dado que el señor Tridente no era titular de tales derechos, sino que lo era la empresa denominada “ARG Consultoría S.A.”, según así consta en un Contrato de Cesión de Derechos Económicos que acompaña como Anexo 4 a su contestación.
- Y finamente añade el Demandado que no puede pagar la Prima de Transferencia, desde que el Primer Contrato no indica a quien debería de efectuarse el pago y ante tal incertidumbre no es posible para el Panel condenar a ese club a pagar al Jugador la prestación que reclama.
B. Peticiones concretas sometidas al TAS:
33. En su escrito, el Demandado realiza las siguientes peticiones concretas al TAS:
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1. Tener al club que represento dando contestación en tiempo y forma a la apelación interpuesta por DANIEL CRESPO.
2. Desechar la apelación interpuesta por DANIEL CRESPO en razón de que dicho sujeto carece de la personalidad para interponer la misma.
3. En el momento procesal oportuno, dictar resolución favorable a los intereses del club que represento.
4. Que se condene a la contraparte al pago de gastos y costes incurridos por la tramitación de la presente causa
V. JURISDICCIÓN DEL TAS
34. La Formación Arbitral decidirá sobre su propia jurisdicción con anterioridad a abocarse al tema de fondo. Al respecto, se hace presente que el TAS está regido por la legislación suiza, específicamente, la Swiss Private International Law Act en su Artículo 186 señala lo siguiente: “1. The arbitral tribunal shall rule on its own jurisdiction. 2. The objection of jurisdiction must be raised prior to any defence on the merits.” (1. El tribunal arbitral decidirá sobre su propia jurisdicción. 2. La objeción de jurisdicción debe plantearse antes que cualquier otra defensa de fondo. ) Traducción libre de la
Formación Arbitral.
35. Para definir su jurisdicción, resultan de aplicación los Artículos R27 y R47 del Código que disponen, el primero: “These Procedural Rules apply whenever the parties have agreed to refer a sportsrelated dispute to CAS. Such reference may arise out of an arbitration clause contained in a contract or regulations or by reason of a later arbitration agreement
(ordinary arbitration proceedings) or may involve an appeal against a decision rendered by a federation, association or sports-related body where the statutes or regulations of such bodies, or a specific agreement provide for an appeal to CAS (appeal arbitration proceedings). Such disputes may involve matters of principle relating to sport or matters of pecuniary or other interests relating to the practice or the development of sport and may include, more generally, any activity or matter related or connected to sport.” (“El presente Reglamento de Procedimiento se aplica cuando las partes han convenido someter al TAS un conflicto deportivo. El conflicto puede resultar de una cláusula arbitral insertada dentro de un contrato o de un reglamento o de una convención de arbitraje ulterior (procedimiento arbitral ordinario) o de una TAS 2014/A/3900 Jonatan Pablo Tridente v. Querétaro FCPág. 13 apelación de una decisión dictada por una federación, una asociación u otra organización deportiva en donde los estatutos o reglamentos de dicha organización o un convenio específico prevean la apelación al TAS.” Traducción libre de la Formación Arbitral). Y el artículo R47 expresa como sigue: “An appeal against the decision of a federation, association or sports-related body may be filed with CAS if the statutes or regulations of the said body so provide or if the parties have concluded a specific arbitration agreement and if the Appellant has exhausted the legal remedies available to him prior to the appeal, in accordance with the statutes or regulations of that body. An appeal may be filed
with CAS against an award rendered by CAS acting as a first instance tribunal if such appeal has been expressly provided by the rules of the federation or sportsbody concerned.” (“Una apelación en contra de la decisión de una federación, asociación u organismo relacionado con el deporte se puede presentar ante el TAS, si los estatutos o reglamentos de dicho cuerpo lo regulan o si las partes han celebrado un acuerdo de arbitraje específico y si el recurrente ha agotado los recursos legales a su disposición antes de la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos respectivos. Una apelación puede ser presentada ante el TAS en contra de una sentencia dictada por el TAS actuando como tribunal de primera instancia, si dicho recurso apelación ha sido expresamente previsto por las normas de la federación o del organismo deportivo en cuestión.” Traducción libre de la Formación Arbitral).
36. En este contexto, la Formación Arbitral tendrá en cuenta, en primer lugar, el artículo 67 par. 1 del Estatuto de la FIFA que dispone lo siguiente: “La FIFA reconoce el derecho a interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD), un tribunal de arbitraje independiente con sede en Lausana (Suiza) para resolver disputas entre la FIFA, los miembros, las confederaciones, las ligas, los clubes, los jugadores, los oficiales, los agentes organizadores de partidos y los agentes de jugadores con licencia.”
37. Por otro lado, las partes han reconocido la jurisdicción que tiene el TAS para conocer la apelación deducida. El Apelante lo ha realizado en forma expresa en su escrito de Apelación y el Demandado ha aceptado dicha competencia, al no haberla objetado.
Además, ambas partes suscribieron la respectiva Orden de Procedimiento, ratificando así el reconocimiento de la jurisdicción del TAS. TAS 2014/A/3900 Jonatan Pablo Tridente v. Querétaro FCPág. 14
38. Por lo tanto, se concluye en base a lo establecido en los Artículos R47 del Código y 67 de los Estatutos de FIFA, que el TAS es competente para conocer la presente disputa.
VI. ADMISIBILIDAD
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